Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 08001-23-33-000-2017-01356-01(2215-25)_20260129 de 2026
Pensionados por invalidez no son destinatarios de la estabilidad reforzada por discapacidad. "[A]un cuando, en los hechos de la demanda, el demandante afirmó que padecía de un trastorno depresivo ansioso, con sintomatología paranoide, por sentirse perseguido, lo cierto es que, de lo probado en el proceso, se evidencia que el accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral, […] y esta condición se consolidó previo a su ingreso al servicio de la administración […]. En efecto, el Sistema General de Pensiones estableció que, cuando la calificación total de la invalidez es igual o superior al 50 por ciento, se considera inválido al afiliado, de otra parte, la Ley 776 de 2002, en su artículo 5 señaló que, se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5 por ciento, pero, inferior al cincuenta por ciento 50 por ciento de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. De acuerdo con esta normativa, en los casos de invalidez superior al 50 por ciento, el afiliado tiene derecho al reconocimiento de una pensión. […] [P]or consiguiente, era procedente la terminación del vínculo laboral, sin la autorización previa de la Oficina del Trabajo, por tratarse de una invalidez ocasionada por la pérdida de capacidad laboral, en porcentaje superior al 50 por ciento, no de una discapacidad. […] [E]n el acto de desvinculación, la autoridad también citó el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe expresamente recibir más de una asignación que provenga del tesoro público […]. [C]ontrario a lo manifestado por el demandante, el artículo 128 superior sí se adapta a su caso, toda vez que, para el reconocimiento de la pensión, Colpensiones sumó todos los aportes que poseía en su historia laboral, entre los que incluyó los reportados por la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla […]. Tampoco puede desconocerse […] que Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al [accionante], situación que imposibilita su vinculación como servidor público; puesto que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, es una razón para el retiro del servicio, asimismo el artículo 2.2.5.2.1. del Decreto 1083 de 2015, dispuso que el empleo queda vacante definitivamente, entre otros, por estar gozando de una pensión."