Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-011-2019-00137-01 (3938-2024)
Demandante: María Ruth Pupo González y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76-001-23-33-011-2019-00137-01 (3938-2024)
Demandante: María Ruth Pupo González y otros1
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Tema: Prima Técnica
Decisión: Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
ANTECEDENTES
- Pretensiones de la demanda.
- Hechos que fundamentan la demanda.
A través del medio de control de la referencia, se exigió lo siguiente:
Primera. Anular el oficio N° S-2018-506479-0101 de 30 de agosto de 2018,2 por medio del cual la accionada negó a las demandantes el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.
Segunda. Condenar a la demandada reconocer y pagar a las accionantes la prima técnica por evaluación del desempeño causadas dentro de los tres años anteriores a las respectivas solicitudes y mientras no se den las causales para su pérdida.
Tercera. Ordenar al ICBF cumplir la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1 Juana María Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda González Montealegre, Luz Marina Avellaneda Mena, Aura Rosa Cantillo Acuña, Gloria Amparo Céspedes Díaz, Luz Beatriz Pino Fernández, María Yolanda González Quiñónes, Nancy Escobar Serna y María Cecilia Ortega Noguera.
2 Expediente digital, gestión en otros despachos, índice 35 SAMAI.
Previo concurso público de méritos, las actoras fueron nombradas en propiedad en el ICBF para desempeñar los cargos que se detallan a continuación:
Nombre | Cargo | Código | Grado | Fecha vinculación |
María Ruth Pupo González | Profesional | 2044 | 08 | 16/02/1993 |
Juana María Soto | Profesional | 2028 | 13 | 31/08/1988 |
Amanda González Montealegre | Profesional | 2044 | 08 | 5/09/1972 |
Teresa Henao Jaramillo | Profesional | 2028 | 17 | 17/12/1981 |
Luz Marina Avellaneda Mena | Profesional | 2044 | 09 | 18/07/1984 |
Aura Rosa Cantillo Acuña | Profesional | 2044 | 08 | 12/08/1981 |
Gloria Amparo Cespedes Díaz | Profesional | 2044 | 08 | 19/02/1990 |
Luz Beatriz Pino Fernández | Profesional | 2044 | 08 | 12/12/1989 |
María Yolanda González Quiñonez | Profesional | 2028 | 17 | 1/08/1986 |
Nancy Escobar Serna | Profesional | 3020 | 12 | 10/02/1982 |
María Cecilia Ortega Noguera | Profesional | 2044 | 08 | 22/11/1988 |
Las reclamantes se encuentran inscritas en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa y en la actualidad prestan sus servicios en la Regional del Valle del Cauca. Asimismo, han obtenido las siguientes calificaciones en las evaluaciones de desempeño:
María Ruth Pupo González
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 14 de febrero de 1995 al 13 de abril de 1995 | 660 puntos | 94.3% |
Del 14 de abril de 1995 al 13 de junio de 1995 | 660 puntos | 94.3% |
Del 16 de junio de 1995 al 13 de agosto de 1995 | 660 puntos | 94.3% |
Del 1 de agosto de 1995 al 9 de diciembre de 1995 | 658 puntos | 94% |
Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 | 890 puntos | 89% |
Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 | 925 puntos | 92.5% |
Del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 | 925 puntos | 92.5% |
Del 1 de marzo de 1999 al 28 de febrero del 2000 | 910 puntos | 91.0% |
Del 1 de marzo del 2000 al 28 de febrero de 2001 | 895 puntos | 89.5% |
Del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 | 950 puntos | 95.0% |
Del 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 | 971 puntos | 97.1% |
Del 1 de marzo de 2003 al 7 de julio de 2003 | 984 puntos | 98.4% |
Del 28 de julio de 2003 al 29 de febrero de 2004 | 959 puntos | 95.9% |
Del 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 | 985 puntos | 98.5% |
Del 1 de marzo de 2005 a 31 de enero de 2006 | 980 puntos | 98% |
Del 1 de febrero de 2007 a 31 de agosto de 2007 | 993 puntos | 99.3% |
Del 1 de septiembre de 2007 a 31 de enero de 2008 | 996 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2010 a 31 de enero de 2011 | 89 puntos | 89% |
Del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 | 99.7 puntos | 99.7% |
- Juana María Soto
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 14 de febrero de 1995 al 13 de abril de 1995 | 698 puntos | 99.7% |
Del 4 de abril de 1995 al 13 de junio de 1995 | 700 puntos | 100% |
Del 14 de junio de 1995 al 13 de agosto de 1995 | 700 puntos | 100% |
Del 14 de agosto de 1995 al 19 de febrero de 1996 | 700 puntos | 100% |
Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 | 1000 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 1997 al 28 de febrero de 1998 | 900 puntos | 90% |
Del 1 de marzo de 1999 al 20 de agosto de 1999 | 990 puntos | 99% |
Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero del 2001 | 935 puntos | 93.5% |
Del 1 de marzo del 2001 al 28 de febrero de 2002 | 972 puntos | 97.2% |
Del 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 | 980 puntos | 98% |
Del 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 | 990 puntos | 99% |
Del 1 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2006 | 993 puntos | 99.3% |
Del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 | 1000 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 | 89 puntos | 89% |
Del 1 de febrero de 2011 a 31 de enero de 2012 | 98 puntos | 98% |
Del 1 de febrero de 2012 a 31 de enero de 2013 | 97 puntos | 97% |
Del 1 de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014 | 99 puntos | 99% |
Del 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 | 99.6 puntos | 99.6% |
- Teresa Henao Jaramillo
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992 | 670 puntos | 95.7% |
Del 1 de enero de 1992 al 21 de octubre de 1992 | 675 puntos | 96.4% |
Del 1 de noviembre de 1992 al 30 de abril de 1993 | 680 puntos | 97.1% |
Del 1 de mayo de 1993 al 31 de octubre de 1993 | 698 puntos | 99.7% |
Del 1 de noviembre de 1993 al 7 de octubre de 1994 | 698 puntos | 99.7% |
Del 13 de enero de 1994 al 30 de abril de 1994 | 700 puntos | 100% |
Del 1 de mayo de 1994 al 28 de febrero de 1995 | 700 puntos | 100% |
Del 1 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 1996 | 696 puntos | 99.4% |
Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 | 950 puntos | 95% |
Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 | 995 puntos | 99.5% |
Del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 | 988 puntos | 98.8% |
Del 6 de abril de 1999 al 20 de febrero de 2000 | 909 puntos | 90.9% |
Del 1 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2001 | 888 puntos | 88.8% |
Del 2 de mayo de 2001 al 15 de marzo de 2002 | 888 puntos | 88.8% |
Del 1 de marzo de 2002 a 21 de octubre de 2002 | 977 puntos | 97.7% |
Del 22 de octubre de 2002 a 28 de febrero de 2003 | 977 puntos | 97.7% |
Del 1 de marzo de 2003 a 29 de febrero de 2004 | 931 puntos | 93.1% |
Del 1 de marzo de | 902 puntos | 92% |
2004 a 28 de febrero de 2005 | ||
Del 1 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2006 | 893 puntos | 89.3% |
Del 1 de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007 | 932 puntos | 93.2% |
Del 1 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008 | 935 puntos | 93.5% |
Del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 | 89 puntos | 89% |
Del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 | 97 puntos | 97% |
Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 | 98 puntos | 98% |
Del 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 | 99 puntos | 99% |
Del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 | 98 puntos | 98% |
Del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 | 99 puntos | 99% |
Del 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 | 99.5 puntos | 99.5% |
- Amanda González Montealegre
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992 | 675 puntos | 96.4% |
Del 1 de mayo de 1992 al 31 de octubre de 1992 | 695 puntos | 99.3% |
Del 1 de noviembre de 1992 al 30 de abril de 1993 | 695 puntos | 99.3% |
Del 1 de mayo de 1993 al 21 de junio de 1993 | 695 puntos | 99.3% |
Del 1 de noviembre de 1993 al 30 de abril de 1994 | 695 puntos | 99.3% |
Del 1 de mayo de 1994 al 28 de febrero de 1995 | 700 puntos | 100% |
Del 1 de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1996 | 700 puntos | 100% |
Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 | 916 puntos | 91.6% |
Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 | 923 puntos | 92.3% |
Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 | 911 puntos | 91.1% |
Del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 | 928 puntos | 92.8% |
Del 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 | 973 puntos | 97.3% |
Del 1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004 | 952 puntos | 95.2% |
Del 2 de mayo de 2001 al 15 de marzo de 2002 | 888 puntos | 88.8% |
Del 1 de marzo de 2004 a 28 de febrero de 2005 | 950 puntos | 95% |
Del 1 de marzo de 2005 a 31 de enero de 2006 | 974 puntos | 97.4% |
Del 1 de julio de 2007 a 31 de enero de 2008 | 914 puntos | 91.4% |
Del 1 de febrero de 2011 a 31 de enero de 2012 | 94 puntos | 94% |
Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 | 92 puntos | 92% |
Del 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 | 99 puntos | 99% |
Del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 | 98 puntos | 98% |
Del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 | 96 puntos | 96% |
- Luz Marina Avellaneda Mena
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992 | 677 puntos | 96.7% |
Del 1 de noviembre de 1992 al 30 de abril de 1993 | 691 puntos | 98.7% |
Del 1 de mayo de 1993 al 31 de octubre de 1993 | 696 puntos | 99.4% |
Del 1 de noviembre de 1993 al 24 de enero de 1994 | 690 puntos | 98.6% |
Del 25 de enero de 1994 al 30 de abril de 1994 | 680 puntos | 97.1% |
Del 1 de mayo de 1994 al 21 de febrero de 1995 | 670 puntos | 95.7% |
Del 1 de marzo de 1995 al 21 de enero de 1996 | 698 puntos | 99.7% |
Del 22 de enero de 1996 al 19 de febrero de 1996 | 697 puntos | 99.6% |
Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 | 741 puntos | 74.1% |
Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999 | 1000 puntos | 100% |
Del 1 de marzo de 1999 al 28 de febrero de 2000 | 997 puntos | 99.7% |
Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 | 999 puntos | 99.9% |
Del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 | 989 puntos | 98.9% |
Del 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 | 998 puntos | 99.8% |
Del 1 de marzo de 2003 a 29 de febrero de 2004 | 996 puntos | 99.6% |
Del 1 de marzo de 2004 a 28 de febrero de 2005 | 993 puntos | 99.3% |
Del 1 de marzo de 2005 a 31 de enero de 2006 | 993 puntos | 99.3% |
Del 1 de marzo de 2007 a 31 de enero de 2008 | 998 puntos | 99.8% |
Del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 | 98 puntos | 98% |
Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 | 98 puntos | 98% |
Del 1 de mayo de 2013 al 31 de enero de 2014 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 | 99.7 puntos | 99.7% |
- Aura Rosa Cantillo Acuña
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 14 de abril de 1995 al 13 de junio de 1995 | 692 puntos | 98.9% |
Del 14 de junio de 1995 al 13 de agosto de 1995 | 692 puntos | 98.9% |
Del 14 de agosto de 1995 al 29 de febrero de 1996 | 700 puntos | 100% |
Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 | 945 puntos | 94.5% |
Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 | 945 puntos | 94.5% |
Del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 | 950 puntos | 95% |
Del 1 de marzo de 1999 al 28 de febrero de 2000 | 957 puntos | 95.7% |
Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 | 990 puntos | 99% |
Del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 | 983 puntos | 98.3% |
Del 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 | 991 puntos | 99.1% |
Del 1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004 | 995 puntos | 99.5% |
Del 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 | 985 puntos | 98.5% |
Del 1 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2006 | 980 puntos | 98% |
Del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 | 1000 puntos | 100% |
Del 1 de enero de 2010 a 31 de enero de 2011 | 92.6 puntos | 92.6% |
Del 1 de febrero de 2011 a 31 de enero de 2012 | 97 puntos | 97% |
Del 1 de febrero de 2012 a 31 de enero de 2013 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 | 100 puntos | 98% |
Del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 | 100 puntos | 98% |
Del 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 | 99.7 puntos | 99.7% |
- Gloria Amparo Cespedes Díaz
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 14 de febrero de 1995 al 29 de febrero de 1996 | 675 puntos | 96.4% |
Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 | 881 puntos | 88.1% |
Del 1 marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 | 832 puntos | 83.2% |
Del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 | 855 puntos | 85.5% |
Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 | 955 puntos | 95.5% |
Del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 | 920 puntos | 92% |
Del 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 | 980 puntos | 98% |
Del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004 | 980 puntos | 98% |
Del 1 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2006 | 955 puntos | 95.5% |
Del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 | 953 puntos | 95.3% |
Del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 | 89 puntos | 89% |
Del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 | 99 puntos | 99% |
Del 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2014 a 31 de enero de 2015 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2015 a 31 de enero de 2016 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018 | 99.7 puntos | 99.7% |
- Luz Beatriz Pino Fernández
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 6 de marzo de 1995 al 5 de mayo de 1995 | 696 puntos | 99.4% |
Del 6 de mayo de 1995 al 5 de junio de 1995 | 700 puntos | 100% |
Del 6 junio de 1995 al 29 de febrero de 1996 | 680 puntos | 97.1% |
Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 | 972 puntos | 97.2% |
Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 | 952 puntos | 95.2% |
Del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 | 952 puntos | 95.2% |
Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 | 976 puntos | 97.6% |
Del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 | 977 puntos | 97.7% |
Del 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 | 985 puntos | 98.5% |
Del 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 | 970 puntos | 97% |
Del 1 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2006 | 955 puntos | 95.5% |
Del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 | 930 puntos | 93.3% |
Del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 | 97 puntos | 97% |
Del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 | 97 puntos | 97% |
Del 1 de febrero de 2012 a 31 de enero de 2013 | 97 puntos | 97% |
Del 1 de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014 | 99 puntos | 99% |
Del 1 de febrero de 2014 a 31 de enero de 2015 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2015 a 31 de enero de 2016 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018 | 99.7 puntos | 99.7% |
- María Yolanda Quiñonez
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992 | 658 puntos | 94% |
Del 1 de mayo de 1992 al 31 de octubre de 1992 | 658 puntos | 94% |
Del 1 de noviembre de 1992 al 30 de abril de 1993 | 658 puntos | 94% |
Del 1 de mayo de 1993 al 31 de octubre de 1993 | 674 puntos | 96.3% |
Del 1 de noviembre de 1993 al 30 de abril de 1994 | 696 puntos | 99.4% |
Del 1 de mayo de 1994 al 28 de febrero de 1995 | 696 puntos | 99.4% |
Del 1 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 1996 | 696 puntos | 99.4% |
Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 | 881 puntos | 88.1% |
Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 | 930 puntos | 93% |
Del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 | 981 puntos | 98.1% |
Del 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000 | 749 puntos | 74.9% |
Del 1 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2001 | 932 puntos | 93.2% |
Del 2 de mayo de 2001 al 28 de febrero de 2002 | 932 puntos | 93.2% |
Del 1 de marzo de 2002 al 21 de octubre de 2002 | 988 puntos | 98.8% |
Del 22 de octubre de 2002 a 28 de febrero de 2003 | 988 puntos | 98.8% |
Del 1 de marzo de 2003 a 29 de febrero de 2004 | 938 puntos | 93.8% |
Del 1 de marzo de 2004 a 28 de febrero de 2005 | 872 puntos | 87.2% |
Del 1 de marzo de 2005 a 31 de enero de 2006 | 836 puntos | 83.6% |
Del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 | 844 puntos | 84.4% |
Del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 | 99 puntos | 99% |
Del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015 | 99 puntos | 99% |
Del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018 | 99.7 puntos | 99.7% |
- Nancy Escobar Serna
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992 | 700 puntos | 100% |
Del 1 de mayo de 1992 al 31 de octubre de 1992 | 700 puntos | 700% |
Del 1 de noviembre de 1992 al 30 de abril de 1993 | 695 puntos | 99.3% |
Del 1 de mayo de 1993 al 31 de octubre de 1993 | 695 puntos | 99.3% |
Del 1 de noviembre de 1993 al 30 de abril de 1994 | 695 puntos | 99.3% |
Del 1 de mayo de 1994 al 28 de febrero de 1995 | 700 puntos | 100% |
Del 1 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 1996 | 700 puntos | 100% |
Del 1 de marzo de 1996 al 31 de mayo de 1996 | 700 puntos | 100% |
Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 | 960 puntos | 96% |
Del 3 de mayo de 1999 al 2 de julio de 1999 | 350 puntos | 35% |
Del 3 de julio de 1999 al 2 de septiembre de 1999 | 1000 puntos | 100% |
Del 2 de noviembre de 1999 al 14 de enero de 2000 | 1000 puntos | 100% |
Del 1 de marzo de 2000 al 14 de febrero de 2001 | 1000 puntos | 100% |
Del 20 de marzo de 2001 al 23 de agosto de 2001 | 1000 puntos | 100% |
Del 28 de agosto de 2001 a 28 de febrero de 2002 | 987 puntos | 98.7% |
Del 1 de marzo de 2002 a 28 de febrero de 2003 | 992 puntos | 99.2% |
Del 1 de marzo de 2003 a 29 de febrero de 2004 | 992 puntos | 99.2% |
Del 1 de febrero de 2004 a 1 de junio de 2004 | 990 puntos | 99% |
Del 2 de junio de 2004 al 28 de febrero de 2005 | 987 puntos | 98.7% |
Del 1 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2005 | 995 puntos | 99.5% |
Del 1 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2006 | 984 puntos | 98.4% |
Del 1 de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007 | 995 puntos | 99.5% |
Del 1 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2008 | 995 puntos | 99.5% |
Del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2015 a 31 de enero de 2016 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 | 100 puntos | 100% |
Del 1 de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018 | 98.7 puntos | 98.7% |
- María Cecilia Ortega Noguera
Período calificado | Puntaje obtenido | Porcentaje |
Del 3 de marzo de 1995 al 5 de mayo de 1995 | 700 puntos | 100% |
Del 6 de mayo de 1995 al 5 de julio de 1995 | 697 puntos | 99.6% |
Del 6 julio de 1995 al 29 de febrero de 1996 | 684 puntos | 97.7% |
Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 | 797 puntos | 79.7% |
Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 | 951 puntos | 95.1% |
Del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 | 970 puntos | 97% |
Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 | 914 puntos | 91.4% |
Del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 | 930 puntos | 93% |
Del 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 | 965 puntos | 96.5% |
Del 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 | 905 puntos | 90.5% |
Del 1 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2006 | 903 puntos | 90.3% |
Del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 | 992 puntos | 99.2% |
Del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 | 97 puntos | 97% |
Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 | 98 puntos | 98% |
Del 1 de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2014 a 31 de enero de 2015 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2015 a 31 de enero de 2016 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 | 96 puntos | 96% |
Del 1 de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018 | 99.7 puntos | 99.7% |
En vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, las demandantes cumplieron con todos los requisitos para acceder al emolumento reclamado, pues además de ejercer cargos en propiedad adscritos a los niveles asistencial y profesional, obtuvieron calificaciones por evaluación del desempeño iguales o superiores al 90%. Que con la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 no perdieron el derecho a esa prerrogativa salarial, dado que también cumplen con la condición prevista en el artículo 4.°, contentivo del régimen de transición en la materia. El
30 de julio de 2018 solicitaron al ICBF el reconocimiento y pago de esa prestación, la cual fue negada a través el acto administrativo demandado.
- Fundamentos de derecho.
- Contestación de la demanda.
- Sentencia de primera instancia.
- El recurso de apelación.
- Trámite correspondiente a la segunda instancia.
- La admisión del recurso.
- El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público.
- El control de legalidad.8 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:
Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución política.
Artículos 1 al 6 del Decreto 1661 de 1991.
Artículos 1, 5 y 9 del Decreto 2164 de 1991.
Artículo 1 del Decreto 2573 de 1991.
Al desarrollar el concepto de violación, el vocero judicial expresó que el ICBF violó las citadas disposiciones al desconocer que sus protegidas reúnen todas las condiciones para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño. Adujo que las pruebas arrimadas a la actuación evidencian que cada una de ellas, amén de estar vinculadas en propiedad en cargos susceptibles de ese emolumento, han obtenido calificaciones anuales de servicios superiores al 90%. Adicionalmente, expresó que son beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues en el año anterior a su vigencia aún conservaban el derecho en cita.
Dentro de la oportunidad de ley, el ICBF contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, arguyó:
No existe fundamento legal para reconocer la prima técnica por evaluación del desempeño, pues el órgano competente para regularlo sólo la estableció en favor de los empleos del nivel profesional bajo el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
La reclamación administrativa presentada por el apoderado de las demandantes se fundamentó en la aplicación del artículo 3.° del Decreto 1661 de 1991, el cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; por tanto, la solicitud de reconocimiento de ese estipendio se realizó 21 años después que la norma dejó de producir efectos jurídicos.
3 Expediente digital, gestión en otros despachos, índice 35 SAMAI
El acto acusado goza de presunción de legalidad por cuanto fue expedido por el funcionario competente, conforme con la normatividad vigente, debidamente motivado y soportado en los aspectos fácticos y jurídicos para la fecha en que fue efectuada la solicitud ante la administración.
El único cargo de violación señalado en la demanda es la presunta violación del artículo 3.° del Decreto 1661 de 1991, el cual no hace parte del ordenamiento jurídico positivo; ahora, si bien tal normativa reconocía la prima técnica a los empleados del Gobierno Nacional en los niveles directivos, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, esta fue eliminada con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el cual restringió el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Adveró que, antes de la promulgación de aquel decreto, la Junta directiva de la entidad demandada, en uso de sus facultades legales, había restringido el reconocimiento de la prima técnica sólo al criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada (Acuerdo 41 de 1994).
Mediante sentencia adiada 30 de noviembre de 2023,4 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: i) accedió a las súplicas de la demanda frente a las señoras Juana María Soto, Amanda González Montealegre, Aura Rosa Cantillo Acuña y Luz Beatriz Pino Fernández; ii) negó las pretensiones del resto de demandantes;
iii) declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al 30 de julio de 2015 y; iv) se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho al ICBF.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación del desempeño, así como las pruebas recaudadas en el trámite procesal, concluyó:
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el reconocimiento de la prima técnica no depende de la discrecionalidad del jefe del respectivo organismo, sino que opera por ministerio de la ley. Por tanto, no es de recibo que la falta de reglamentación de ese emolumento para todos los niveles ocupacionales del ICBF -Acuerdos 043 y 041 de 1994- sea empleada para negar los derechos reclamados por las demandantes.
Sí a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 -11 de julio de 1997- el peticionario acredita su inscripción en carrera administrativa en uno de los empleos susceptibles de esa prestación y, además, que en el periodo inmediatamente anterior obtuvo una calificación de servicios igual o superior
4 Expediente digital índice 2 SAMAI.
al 90%, se hace beneficiario de la transición prevista en el artículo 4.° ejusdem
y, de contera, consolidó en su favor el derecho sobre ese estipendio.
En consecuencia, y aunque todas las demandantes acreditaron su inscripción en carrera administrativa con antelación a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, solo las señoras Juana María Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda González Montealegre, Aura Rosa Cantillo Acuña y Luz Beatriz Pino Fernández demostraron que las calificaciones de servicios obtenidas antes del 11 de julio de 1997 superaron el 90% previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Por tanto, solo ellas tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.
El resto de accionantes, esto es, las señoras María Ruth Pupo González, Luz Marina Avellaneda Mena, Gloria Amparo Cespedes Díaz, María Yolanda González Quiñones, Nancy Escobar Serna y María Cecilia Ortega Noguera no consolidaron tal derecho, por no obtener la calificación mínima arriba señalada.
Operó la prescripción frente a las sumas de dinero causadas con anterioridad al 30 de julio 2015, dado que la reclamación administrativa fue radicada ante el ICBF el 30 de julio de 2018.
Inconforme con esa decisión, la apoderada de la entidad demandada la recurrió en apelación.5 En su intervención, arguyó que:
El tribunal de primer grado desconoció que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991, el reconocimiento de la prima técnica no solo exige su concepción en la ley, sino también la emisión del reglamento interno en el que la respectiva entidad pública señale las dependencias y los empleos susceptibles de aquella, pues no se pueden asumir compromisos sin contar con los respaldos presupuestales pertinentes.
Esta tesis ha encontrado eco en: i) el concepto 1477 de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y; ii) las siguientes sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) 28 de enero de 2010, expediente 0158-2008; b) 31 de julio de 2008, expediente 08 001 23 31
000 2002 02571 01; c) 21 de noviembre de 2018, expediente 11 001 03 15
000 2018 03774 00; d) 27 de septiembre de 2007, expediente 2201-2004.
En cumplimiento de esos parámetros y en relación con el nivel ocupacional en el que se encuentran vinculadas las demandantes -profesional-, el ICBF reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada -Acuerdo 41 de 1994-. Por su parte, la que atañe al criterio de
5 Expediente digital índice 2 SAMAI.
evaluación del desempeño, solo fue concebida en favor de los cargos de secretario general, jefe de oficina y director regional -Acuerdos 04 de 1993 y 03 de 1994-.
Adicionalmente, y sin desmedro de la tesis expuesta, las demandantes beneficiadas con la sentencia impugnada no satisfacen los pedimentos para acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño en tanto:
La señora Juana María Soto no registra evaluaciones de desempeño entre los años 1998 a 1999, 2008 a 2009 y 2010 a 2011 y, además, desde el año 1996 no permaneció en el empleo frente a que exigió el reconocimiento de ese estipendio.
La señora Teresa Henao Jaramillo no registra evaluaciones de desempeño entre los años 1999 a 2000, 2000 a 2001, 2008 a 2009,
2010 a 2011 y 2011 a 2012. Además, durante el periodo 2001 a 2002 obtuvo una calificación de 888 puntos. Finalmente, desde el año 1996 no permaneció en el empleo frente a que exigió el reconocimiento de ese estipendio.
La señora Amanda González Montealegre no registra evaluaciones de desempeño entre los años 1998 a 1999. Además, durante los periodos 1999 a 2000, 2008 a 2009, 2009 a 2010 y 2010 a 2011 obtuvo
calificaciones de servicios inferiores al 90%. Finalmente, desde el año 1996 no permaneció en el empleo frente a que exigió el reconocimiento de ese estipendio.
La señora Aura Rosa Cantillo Acuña no registra evaluaciones de desempeño entre los años 2010 a 2016. Finalmente, desde el año 1996 no permaneció en el empleo frente a que exigió el reconocimiento de ese estipendio.
La señora Luz Beatriz Pino Fernández no registra evaluaciones de desempeño entre los años 1999 a 2000 y 2000 a 2001. Además,
durante los periodos 1996 a 1997, 2009 a 2010 y 2010 a 2011 obtuvo calificaciones de servicios inferiores al 90%. Finalmente, desde el año 1996 no permaneció en el empleo frente a que exigió el reconocimiento de ese estipendio.
Mediante auto adiado 5 de agosto de 2024,6 se admitió el recurso de apelación.
6 Expediente digital índice 4 SAMAI.
Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, solo se registró intervención del abogado de la parte actora,7 quien luego de reiterar que las demandantes beneficiarias de la sentencia apelada tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, solicitó confirmar la condena impuesta al ICBF.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada, en su condición de apelante único.
Problemas jurídicos.
De acuerdo con los argumentos planteados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar sí:
¿La prima técnica por evaluación de desempeño reconocida a las señoras Juana María Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda González Montealegre,
7 Expediente digital índice 6 SAMAI.
8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
Aura Rosa Cantillo Acuña y Luz Beatriz Pino Fernández requería la existencia previa de una reglamentación por parte del ICBF que contuviera los niveles, las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de su asignación?
¿Las beneficiarias con la sentencia apelada cumplieron con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño?
En orden a resolver los anteriores planteamientos, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco normativo de la prima técnica por evaluación del desempeño y; ii) la reglamentación emitida por el ICBF frente a la aludida prestación.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.
La prima técnica por evaluación de desempeño.
El Decreto Ley 1661 de 1991, definió en su artículo 1.° la prima técnica en los siguientes términos:
«Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto […]».
Con tales fines, el artículo 2.° concibió dos criterios para garantizar el acceso a esa prestación a saber: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada y; ii) por evaluación de desempeño. La norma en cita dice a letra que:
«Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.
Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o
Evaluación del desempeño […]»
Por su parte, el artículo 3.º estableció que la proveniente de formación avanzada y experiencia altamente calificada sería reconocida a quienes desempeñen empleos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; mientras que la dimanada «con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles».
Así entonces, y en razón a que el artículo 5.° de ese dispositivo estableció que
«[s]erá competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo», es dable concluir que la asignación de ese emolumento quedó en cabeza del jefe o director de la correspondiente institución descentralizada quien, para esos propósitos, debía ceñirse a los parámetros regulados en el artículo 9.° que dice:
«Artículo 9o. Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten».
En lo que respecta a su extinción, el artículo 8.° previó que la sanción disciplinaria de suspensión en contra del empleado y/o su retiro del servicio, implicaban la pérdida del respectivo derecho. Adicionalmente, y en lo que atañe a la derivada de la evaluación del desempeño, tal fenecimiento se produce «si cesan los motivos por los cuales se asignó».11
Posteriormente, el artículo 5.° del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 condicionó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño al cumplimiento de las siguientes exigencias:
Ejercer en propiedad un empleo que sea susceptible de asignación de ese emolumento en los términos del artículo 7.°.
Que ese cargo pertenezca a algunos de los niveles allí previstos: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo y;
Obtener en la calificación anual de servicios inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento, un resultado igual o superior al 90%.
En este contexto, es indispensable referenciar que el artículo 7.° fijó los criterios conforme a los cuales el jefe de la entidad y/o las juntas o consejos directivos o superiores debían asignar, mediante resolución motivada, la prima técnica. Es decir, el derecho a ese emolumento y su respectivo reconocimiento no nace automáticamente con la ley, sino que requiere, además, la emisión de la reglamentación interna por parte de cada institución. La señalada norma establece que:
«Artículo 7º. De los empleados susceptibles de asignación de Prima Técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo
11 Con el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, se amplificó el régimen extintivo del citado estipendio.
en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto».
Mas tarde, el Decreto 1724 de 1997 redujo los destinatarios de ese emolumento a los cargos ubicados en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Sin embargo, en el artículo 4.° introdujo un régimen de transición como instrumento para garantizar los derechos adquiridos de todos aquellos que, con antelación a su vigencia, venían disfrutando de esa prima.
En ese dispositivo se puede leer:
«Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
Aunque la norma en mención solo se refiere a los empleados «a quienes se les haya otorgado prima técnica», esta Corporación amplió el radio de acción de ese privilegio a todos aquellos que, en vigencia del régimen anterior, tuvieron derecho a ese estipendio, indistintamente que hubieran logrado o no su reconocimiento.
En sentencia de 30 de julio de 2015,12 la Sección Segunda, Subsección B de este tribunal concluyó:
«[…]Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección14, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:
que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;
que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición […]».
12 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, expediente No. 11 001 03 25 000
2010 00009 00 (0051-10).
Luego, con el Decreto 1336 de 2003 -modificado por el Decreto 2177 de 2006-, los beneficiarios de la prestación en estudio fueron reducidos a los cargos que cumplieran funciones «del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público».13
Finalmente, el Decreto 1164 de 2012 determinó que la prima técnica también será concedida a los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor adscritos a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Es decir, amplió las dependencias en las que se puede devengar esa prestación.
La reglamentación emitida por el ICBF frente a la prima técnica por evaluación de desempeño.
La entidad demandada reglamentó la aludida prestación a través de los acuerdos que se señalan a continuación:
4 de 1993: estableció la prima técnica por evaluación del desempeño para los empleos de secretario general y jefe de oficina de la planta de personal.14
3 de 1994: concibió ese mismo beneficio para el empleo de director regional.15
41 de 1994: fijó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleos del nivel asesor, ejecutivo y profesional.16
19 de 2000: creó la prima técnica por evaluación del desempeño para el cargo director seccional.17
0001 de 2017: limitó la prima técnica -por los dos criterios existentes- a los empleos del nivel directivo y asesor adscritos al despacho del director general de la entidad.18 Estableció que tendrían derecho al otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño aquellos funcionarios nombrados en titularidad en empleos del nivel directivo y asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del director general del ICFB.
13 En el artículo 1.° del Decreto 2177 de 2006 se señaló que los cargos en mención también serán acreedores de la prima técnica cuando estén adscritos a los despachos de Subdirector de Departamento Administrativo.
14 Artículo 1.°.
15 Artículo 1.°.
16 Artículo 1.°.
17 Artículo 1.°.
18 El artículo 15 derogó los Acuerdos 004 de 1993, 003 y 041 de 1994 y 019 de 2000, así cualquier otra disposición que le sea contraria.
Sobre la necesidad de reglamentación interna de la prima técnica como condicionante para la estructuración del respectivo derecho, esta Subsección, en sentencia de 20 de junio de 202419 concluyó:
«[…] En efecto, la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, pero las entidades podían limitar la prestación a determinados niveles, dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de conformidad con los anteriores criterios, si se reconocía y a qué empleos, cargos y niveles se concedería, siempre dentro del margen previsto por el legislador.20
[…]
Ahora bien, frente a la interpretación del artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación precisó que para el reconocimiento de la prima técnica «no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación». Además, la citada providencia agregó:21
Esta Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre asunto similar22 señaló:
“La prima técnica implica el cumplimiento de un conjunto de elementos, que no son sólo requisitos que debe cumplir el demandante sino también condiciones de la entidad accionada. En este caso, como se expuso en párrafos precedentes, que se hubiera expedido la respectiva reglamentación por la entidad que otorgue la prima técnica, lo cual tiene una explicación fiscal razonable pues las entidades no pueden asumir compromisos inconsultos frente a sus posibilidades financieras”.
En el sub lite el MINISTERIO DE TRANSPORTE no había regulado la prima técnica por evaluación de desempeño para los años que reclama su reconocimiento y en consecuencia, se impone por la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
Igualmente, esta Sección en sede constitucional se pronunció sobre la prima técnica por evaluación de desempeño del ICBF y precisó lo siguiente:23
En último lugar, la Sala advierte que la línea hermenéutica de esta Corporación conlleva a establecer que si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no había regulado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para el nivel profesional, se concluye que al entrar en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no habría un derecho adquirido objeto de protección, motivo por el cual sería improcedente el reconocimiento de la prestación reclamada.
19 Expediente No. 05 001 23 33 000 2020 02572 01 (0194-2024), consejero ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de noviembre de 2023 radicado 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019).
21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 31 de julio de 2008 radicado 08001233100020020257101 (0712-2007).
22 Proceso adelantado por el señor Fabio García García, sentencia del 27 de septiembre de 2007. Radicado 2201-04.
23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fallo del 21 de noviembre de 2018 radicado 11001- 03-15-000-2018-03774-00(AC).
Además, en providencia del 16 de noviembre de 201924 proferida por esta Sección se concluyó:
De conformidad con los acuerdos expedidos por el ICBF, se observa que la prima técnica por evaluación de desempeño se reglamentó sólo para los empleos de secretaria general, jefe de oficina y director regional, de tal suerte que los demás empleos no fueron objeto de dicha prestación, incluidos los desempeñados por las demandantes.
Por ende, en ningún momento se contrariaron las disposiciones normativas y el marco jurisprudencial sobre la materia al negar su reconocimiento, pues, al ser el ICBF una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica, patrimonio independiente, tenía competencia para regular la prima técnica dentro de los límites dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es en atención a las necesidades específicas y la política de personal que adoptó. Significa que si bien el legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica, lo cierto es que también facultó a la entidad para considerar los aspectos de orden fáctico y presupuestal a los que hace alusión el ordenamiento positivo.
No se trata entonces de un derecho adquirido que pueda predicarse respecto de todos los empleos del ICBF, como lo pretenden hacer ver las demandantes, pues su reconocimiento depende, entre otros factores, del ejercicio de la facultad legal otorgada a la entidad por virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo que no estaba en la obligación de reconocer este concepto en favor de sus empleados […]».
En el mismo sentido se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación en el auto de fecha 26 de enero de 2023,25 a través del cual resolvió la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por el ICBF en un caso de contornos similares al presente. Por su importancia aquí, se transcriben in extenso sus consideraciones:
«[…] i) De la necesidad de reglamentación interna para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño
Según se expuso en el acápite sobre la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 9 del Decreto Ley 1661 de 1991 precisó sobre el otorgamiento de la prima técnica en las entidades del orden nacional de la rama ejecutiva que, sus entes directivos tomarían “las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”.
A su turno, el Decreto reglamentario 2164 de 1991 en el inciso segundo del parágrafo del artículo 5 indicó que la cuantía sería “determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso”. Así mismo, en el artículo 7 prescribió que los organismos directivos (Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores), fijarían mediante resolución motivada los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, conforme las necesidades específicas del servicio, la política de personal que se adopte, con sujeción a la disponibilidad presupuestal.
24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de noviembre de 2023 radicado 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019).
25 Expediente No. 08 001 33 33 010 2018 00247 01 (2092-2020), consejero ponente Dr. Cesar Palomino Cortés.
Con fundamento en este marco normativo, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de julio de 2005, en proceso adelantado contra el Ministerio de Transporte consideró que el actor no tenía un derecho adquirido al pago de la prima técnica por evaluación de desempeño en aplicación del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, porque no había sido expedido el reglamento interno del organismo definiendo las particularidades y porcentajes de asignación del derecho, e hizo énfasis en que el nacimiento de dicha prerrogativa solo requiere de la ocurrencia de los supuestos de hecho que tal reglamentación estipulara. En efecto, consideró:
“(…) si bien la creación del régimen jurídico objetivo de prima técnica fue un acto de competencia exclusiva del legislador; la “asignación” a los empleados de una determinada entidad constituye una determinación exclusiva de ésta y concretamente del organismo que ha sido investido de competencia por la ley, para dictar el reglamento que contiene las condiciones particulares y los porcentajes de asignación del derecho a sus funcionarios. (…) Una vez expedida dicha reglamentación, y definida de forma pormenorizada y clara, las condiciones para adquirir el derecho y la ponderación de los factores que determinan el porcentaje asignable a cada empleado, el derecho de prima técnica solo requiere para nacer, de la ocurrencia de los supuestos de hecho que tal reglamentación estipula”26.
La Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 31 de julio de 2008, también en un proceso adelantado contra el Ministerio de Transporte reiteró que “no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación”.
[…]
Este criterio relativo a la necesidad de reglamentación interna se mantuvo en el fallo de 26 de julio de 2012 de la Sección Segunda, Subsección A, en proceso contra la Contraloría Municipal de Popayán, donde consideró que “al no existir una reglamentación en la que la entidad demandada definiera las condiciones particulares de asignación del derecho a la prima técnica, ésta no pudo materializarse mientras tuvo vigencia el decreto 1661 de 1991, como un derecho subjetivo adquirido del actor. Por lo anterior, resulta irrelevante estudiar las consecuencias generadas por la variación normativa posterior (decreto 1724 de 1997)”27.
[…]
Posteriormente, el 30 de julio de 201528 la Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia dentro de una acción pública de nulidad contra el artículo 1º del Acuerdo N° 036 de 31 de octubre de 1991, expedido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro. El reproche se centró en no haberse reglamentado el criterio de la prima técnica por evaluación de desempeño, sino solamente el de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En esta providencia se negó la nulidad de la disposición acusada con fundamento en que en el artículo 6° del Decreto Ley 1661 de 1991 solo fija el procedimiento
26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de julio de 2005, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, proceso con radicado 25000-23-25-000-2001-09341-01(1305-04).
27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de julio de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 19001-23-31-000-2003-01071-02(1556-07).
28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001- 03-25000-2010-00009-00 (0051-10).
general, porque “el surgimiento de la prima técnica tiene dos momentos: una la competencia del Legislador y otra la de las entidades al adoptarla y reconocerla a los beneficiarios conforme a los criterios que ha optado para tal fin”.
Así pues, precisó que el hecho de haber excluido del marco de aplicación del Acuerdo No. 036 de 1991 a la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, no desbordó la facultad reglamentaria, en la medida que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro tenía “autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello”.
[…]
Como resultado se concluye que para tener derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que en virtud de la transición ordenada por el Decreto 1724 de 1997, se debe tener una calificación del 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en rigor del citado decreto, lo que da lugar a la existencia de un derecho adquirido que a la luz de la transición debe ser reconocido, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos29. Cuando no se acredita la calificación en los términos expuestos, no es exigible el derecho al reconocimiento a la prima técnica por evaluación de desempeño con fundamento en Decretos 1661 y 2164 de 1991 para los empleos que fueron excluidos por el Decreto 1724 de 1997». (El énfasis es nuestro)
Deviene de lo anterior que el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar nace con:
Su creación a través de la ley y/o un acto de similar naturaleza.
La emisión por parte del consejo directivo institucional de un reglamento en el que señalen «los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica», previó análisis y sujeción a las necesidades del servicio, las respectivas políticas de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal.
El cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para su consolidación: i) desempeñar en propiedad uno de los empleos señalados como beneficiarios de la prima técnica por parte del respectivo consejo directivo y; ii) obtener en el año inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento prestacional una calificación de servicios igual o superior al 90%-.
La satisfacción del pedimento estipulado en el régimen de transición del artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 -para quienes este sea aplicable- y que se relaciona con la obtención en el año inmediatamente anterior a la
29 Que el empleo sea susceptible del reconocimiento y que el nombramiento sea en propiedad.
fecha de entrada en vigencia de aquel dispositivo -11 de julio de 1997-, de una calificación de servicios igual o superior al 90%.
Con sustento en lo explicado, la Sala resolverá los interrogantes arriba planteados.
Caso concreto.
Pues bien, de acuerdo con lo estudiado, la Subsección responde el primer planteamiento así: la prima técnica por evaluación de desempeño reconocida en la sentencia de primera instancia requería la existencia previa de un reglamento por parte del consejo directivo del ICBF que contuviera los cargos ocupados por las señoras Juana María Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda González Montealegre, Aura Rosa Cantillo Acuña y Luz Beatriz Pino Fernández.
Como se anotó, a través de los Acuerdos 4 de 1993, 3 de 1994, 41 de 1994, 19 de 2000 y 0001 de 2017, la demandada concibió esa prestación para los empleos de secretario general, jefe de oficina, director seccional y, en general, para los cargos del nivel directivo y asesor adscritos al despacho del director general.
Revisado el material probatorio30, encuentra la Sala que durante el periodo en que estuvieron vigentes los Decretos 1661 y 2164 de 1991, las señoras Juana María Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda González Montealegre, Aura Rosa Cantillo Acuña y Luz Beatriz Pino Fernández ocuparon empleos adscritos al nivel profesional que, por cierto, no se aviene a los señalados anteriormente.
En consecuencia, y como quiera que la respuesta a ese primer interrogante fue positiva, la Sala considera inocuo resolver el otro cuestionamiento planteado. Es decir, ante la prosperidad de uno de los cargos formulados por la demandada en el recurso de apelación, es innecesario el pronunciamiento frente a la otra censura esbozada por la vocera judicial de la demandada.
Corolario, se revocarán los ORDINALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO contenidos en la parte resolutiva de la providencia impugnada, en tanto accedieron a las reclamaciones formuladas por las demandantes Juana María Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda González Montealegre, Aura Rosa Cantillo Acuña y Luz Beatriz Pino Fernández y, se confirmarán los demás puntos decisorios de la sentencia de primera instancia.
2.8 Condena en costas
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia
30 Expediente digital, gestión en otros despachos, índice 35 SAMAI.
de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. REVOCAR los ORDINALES SEGUNDO, TERCERO y CUARTO
contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto accedieron parcialmente a las pretensiones invocadas por las señoras Juana María Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda González Montealegre, Aura Rosa Cantillo Acuña y Luz Beatriz Pino Fernández contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700
Bogotá D.C. – Colombia
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