Radicado: 25000-23-42-000-2021-00098-01 (2440-2025)
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00098-01 (2440-2025)
Demandante: José Ignacio Correa Medina
Demandado: Universidad Pedagógica Nacional
Tema: Control integral de los actos administrativos disciplinarios.
Elementos de la acción disciplinaria. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
- El señor José Ignacio Correa Medina instauró demanda en contra de la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
- Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 29 de agosto de 2019, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a José Ignacio Correa Medina y se le impuso sanción de suspensión del cargo por seis (6) meses; de la Resolución nro. 1323 del 7 de octubre de 2019, por la cual el rector de la Universidad confirmó esa decisión; y de la Resolución nro. 1438 del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual se ejecutó la sanción.
- Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Universidad Pedagógica Nacional al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los seis (6) meses de suspensión, junto con la actualización monetaria correspondiente, los intereses moratorios en caso de incumplimiento y las agencias en derecho.
- Que se condene a la Universidad Pedagógica Nacional al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la suma de setenta y ocho millones noventa y un mil trescientos veintiocho pesos ($78.091.328), por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo de suspensión. Que se reconozcan perjuicios morales en cuantía no inferior a cien
- La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
- Que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional inició investigación disciplinaria en su contra y que el auto de apertura fue expedido el 2 de marzo de 2016, que rindió versión libre el 7 de abril del mismo año; el 22 de abril de 2016, aportó 109 folios de su historia clínica, y posteriormente, remitió pruebas relacionadas con la persecución a la que hizo referencia en su versión libre. La investigación fue cerrada mediante auto del 6 de junio de 2017.
- Que el 13 de marzo de 2018 la Oficina de Control Disciplinario Interno formuló cargo consistente en que, en su condición de docente de carrera universitaria de tiempo completo, categoría de asociado, adscrito a la Facultad de Humanidades, Departamento de Lenguas, no presentó el título del doctorado en Estudios Políticos con énfasis en política pública de la Universidad Externado de Colombia, ni constancia definitiva del cumplimiento de sus compromisos académicos dentro del plazo previsto, que vencía el 31 de enero de 2015.
- Que en el pliego de cargos se indicó que, aunque el incumplimiento se habría debido a factores ajenos a su voluntad, este pudo solicitar la suspensión de la comisión por el tiempo necesario para restablecer su salud y retomar sus estudios; que, al no hacerlo, el docente contó con sus capacidades para culminar la comisión, pero no cumplió con esa obligación.
- Explicó que el 29 de agosto de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo como docente del Departamento de Lenguas por el término de seis meses, decisión que fue confirmada mediante Resolución 1323 del 7 de octubre de 2019.
- Constitución Política artículos 5 y 29; Ley 1437 de 2011 artículo 138; Ley 734
- Sostuvo que los actos acusados vulneraron el debido proceso, porque la Universidad Pedagógica Nacional no acreditó previamente el incumplimiento contractual atribuido al docente. Afirmó que el reproche disciplinario se derivó del memorando del 24 de febrero de 2016, suscrito por la Directora del Departamento de Lenguas, en el que se indicó que el profesor debía entregar su tesis o diploma en el año 2015. Sin embargo, consideró que ese informe de interventoría no equivalía a una declaratoria de incumplimiento injustificado, pues la Universidad debía adelantar la actuación contractual prevista en su normativa interna y expedir un acto administrativo motivado.
- Indicó que el Acuerdo 025 de 2011 y la Resolución 0230 de 2012 establecían un procedimiento específico para declarar el incumplimiento contractual, con traslado de hechos y pruebas, oportunidad de descargos, valoración probatoria, concepto de la Oficina Jurídica y decisión del Rector mediante acto administrativo susceptible de recurso. Por ello, alegó que, sin una decisión en firme que declarara el incumplimiento injustificado, no podía adelantarse el procedimiento disciplinario por el presunto desconocimiento de deberes y plazos derivados de la comisión de estudios.
- También adujo que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, pues el debido proceso rige toda actuación judicial y administrativa, incluidas las actuaciones contractuales. En ese sentido, afirmó que la Universidad prescindió del trámite previsto para establecer el incumplimiento del convenio de comisión de estudios, con afectación de los derechos de defensa y contradicción del actor.
- Además, sostuvo que la autoridad disciplinaria desconoció la doctrina constitucional sobre contratos de crédito educativo y préstamos condonables, que consideró extensible a las comisiones de estudio. Señaló que, aunque dichas figuras son formalmente distintas, en este caso existían supuestos materiales semejantes: uso de recursos públicos para formación doctoral, finalidad de fomento de la ciencia y la tecnología, obligaciones recíprocas y posibilidad de condonación si se cumplían los requisitos pactados.
- Con fundamento en esa doctrina, afirmó que la Universidad no podía aplicar de forma automática las cláusulas del convenio ni limitarse a verificar el vencimiento del plazo para presentar el título o la constancia académica. A su juicio, la autoridad debía examinar la finalidad constitucional de la comisión, las circunstancias particulares del docente y los elementos subjetivos de la conducta, como la culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad, para evitar una forma de responsabilidad objetiva.
- También planteó que la sanción fue desproporcionada y desconoció la antijuridicidad material, porque la autoridad disciplinaria no valoró si la respuesta institucional era razonable frente a la gravedad de la conducta, las condiciones de salud del actor, las dificultades académicas expuestas y la finalidad de la comisión de estudios. Según el demandante, no bastaba con constatar el incumplimiento formal de un plazo, pues era necesario establecer si la conducta vulneraba sustancialmente la función pública.
- Por último, alegó defecto fáctico por valoración defectuosa del dictamen psiquiátrico forense. Sostuvo que la autoridad disciplinaria dijo respetar el estudio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero se apartó de su conclusión sobre la incapacidad de autodeterminación psicológica del actor durante la comisión de estudios. Por ello, afirmó que se configuraba la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, relativa a la realización de la conducta en situación de inimputabilidad.
- El 20 de octubre de 2023 se admitió la demanda1. La Universidad Pedagógica Nacional expresó que el demandante fue sancionado a título de culpa grave, por negligencia e inobservancia de las obligaciones que le eran exigibles en el marco de la comisión de estudios. Que se le concedieron varias prórrogas para acreditar el cumplimiento de esa comisión o, en su defecto, para solicitar su suspensión, sin que hubiera adoptado alguna medida para evitar el incumplimiento de sus deberes como servidor público.
- Frente al restablecimiento del derecho, la Universidad argumentó que no había lugar al pago de salarios, prestaciones ni acreencias dejadas de percibir durante los seis (6) meses de suspensión, porque la sanción fue legal y no se configuró daño antijurídico. Por la misma razón, pidió negar el reconocimiento de perjuicios morales y a la vida de relación.
- En relación con los hechos, aceptó que se formuló cargo contra el actor y que en la actuación disciplinaria se invocaron las normas indicadas en la demanda. Sin embargo, negó que la Universidad estuviera obligada a agotar previamente el procedimiento de declaratoria de incumplimiento contractual, pues, a su juicio, la facultad disciplinaria y la facultad contractual son autónomas e independientes.
- Sobre el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aceptó parcialmente lo afirmado; sin embargo, dijo que allí se indicó la existencia de un trastorno mental transitorio depresivo con base patológica al momento de los hechos, pero negó que el Instituto hubiera certificado que la dificultad de autodeterminación permaneció durante todo el desarrollo de la comisión de estudios. Negó que hubiera desconocido el dictamen de Medicina Legal. Afirmó que este fue valorado dentro del procedimiento disciplinario, junto con los demás medios de prueba.
- En cuanto a la conducta reprochada, señaló que consistió en que el demandante no obtuvo el título de doctorado ni presentó el certificado definitivo de cumplimiento de requisitos dentro de los plazos fijados en el convenio y en el Acuerdo 001 de 2005. Afirmó que la Universidad le concedió cerca de cuatro plazos, por un total aproximado de cinco años, y que para la fecha de apertura de la investigación disciplinaria, el 2 de marzo de 2016, aún no había acreditado el cumplimiento de sus obligaciones.
- Expresó que el Acuerdo 001 de 2005 facultaba a la Universidad para iniciar el procedimiento disciplinario, pues el artículo 16 preveía consecuencias ante la falta de presentación del título o de la constancia de culminación definitiva de los compromisos académicos. Que el actor incumplió los deberes previstos en los numerales 1 y 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como las obligaciones contempladas en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 001 de 2005.
- Recordó que la institución le otorgó al docente varios plazos adicionales para culminar el doctorado, sin que presentara el diploma o la certificación definitiva de requisitos de grado. Que el docente omitió cumplir una obligación adquirida al aceptar la comisión de estudios y no fue diligente para adelantar su tesis doctoral dentro del plazo y las prórrogas concedidas.
- Para sustentar esa conclusión, la Universidad señaló que el actor permaneció académicamente activo, solicitó prórrogas desde el vencimiento inicial de la comisión, se reintegró a la Universidad en 2014 y desarrolló sus actividades laborales. También citó una comunicación del 30 de enero de 2015, en la cual el docente reconoció que podía exceder los términos temporales y solicitó un plazo adicional para culminar la tesis.
- El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) negó las pretensiones. Identificó como problema jurídico determinar si los actos acusados vulneraron el debido proceso, por tres razones: primero, porque no se habría expedido previamente un acto administrativo que declarara el incumplimiento contractual; segundo, porque no se habrían valorado las condiciones de salud y la incapacidad de autodeterminación psicológica del disciplinado; y tercero, porque, según el actor, se habría configurado una causal eximente de responsabilidad disciplinaria.
- Frente al primer cargo, consideró que no era necesario que la Universidad declarara previamente el incumplimiento contractual para iniciar el procedimiento disciplinario. Para ello, indicó que el Acuerdo 025 de 2011 y la Resolución 0230 de 2012 regulaban la efectividad de garantías y el trámite contractual para declarar incumplimientos, pero no establecían ese trámite como requisito previo para ejercer la potestad disciplinaria.
- En ese sentido, el Tribunal recordó que la acción disciplinaria es autónoma e independiente de cualquier otra actuación administrativa, contractual o penal. Con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, concluyó que resultaba indiferente, para efectos de la validez del procedimiento disciplinario, si contra el demandante era posible iniciar o no una actuación contractual por los mismos hechos.
- En cuanto al segundo cargo, examinó la historia clínica, la versión libre del actor y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Señaló que la historia clínica acreditaba quebrantos de salud entre 2010 y 2016,
- Respecto del dictamen psiquiátrico forense, dijo que este concluyó que el actor presentó incapacidad de autodeterminación por trastorno mental transitorio con base patológica. Sin embargo, precisó que el dictamen no indicó la fecha o periodo aproximado de esa afectación ni demostró que, entre 2010 y 2016, el actor hubiera actuado sin plena conciencia de sus actos.
- El Tribunal valoró, además, que en la versión libre del 7 de abril de 2016 el actor entendió los motivos de su comparecencia, explicó las razones por las cuales no había presentado el título de doctorado y relató que, durante los años 2011, 2012 y 2013, cumplió sus obligaciones académicas, asistió a clases, sustentó su proyecto de investigación y continuó con el desarrollo de la tesis. A partir de ello, consideró que el demandante tenía capacidad de comprender el deber que asumió con la Universidad y las consecuencias disciplinarias de su incumplimiento.
- Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que no se acreditó la inimputabilidad alegada ni la causal eximente de responsabilidad disciplinaria. A su juicio, el actor conservaba la aptitud para ser consciente de su comportamiento contrario a derecho durante el periodo de la comisión de estudios, de modo que no había lugar a excluir su responsabilidad.
- Finalmente, sostuvo que las decisiones disciplinarias cumplieron los presupuestos formales y sustanciales del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, porque analizaron las pruebas en conjunto, valoraron los cargos, los descargos y los alegatos, citaron las normas aplicables al deber funcional, justificaron la calificación de la falta y expusieron los criterios de graduación de la sanción. Por tanto, descartó que los actos acusados carecieran de soporte probatorio o que las pruebas hubieran sido valoradas de manera defectuosa.
- El demandante2 interpuso recurso de apelación en el que alegó la vulneración del principio de congruencia, porque el Tribunal no se habría pronunciado sobre el desconocimiento de la doctrina constitucional relativa al debido proceso en contratos de crédito educativo o comisiones de estudio, en especial frente a la proscripción de la responsabilidad objetiva. A su juicio, ese era un aspecto central de la demanda y su omisión alteró los términos del debate, con afectación del derecho de defensa y contradicción.
- También afirmó que la Universidad y el Tribunal desconocieron el principio pro homine, pues optaron por una interpretación restrictiva de sus derechos. Según el recurso, la autoridad disciplinaria no podía aplicar mecánicamente las cláusulas del convenio, sino que debía valorar las finalidades constitucionales de la comisión de estudios, la razonabilidad de la reacción institucional y la situación particular del
- En relación con la responsabilidad objetiva, sostuvo que la autoridad disciplinaria lo sancionó a partir de la simple verificación del vencimiento del plazo para entregar el título de doctorado. Que el debido proceso exigía analizar los elementos subjetivos de la conducta, tales como culpabilidad, intencionalidad e imputabilidad, así como los factores externos y las condiciones coyunturales que incidieron en el cumplimiento de las obligaciones académicas.
- También alegó que se desconoció el principio de proporcionalidad. Que el operador disciplinario debía establecer si la respuesta sancionatoria era adecuada frente a la gravedad de la conducta, la finalidad de la comisión de estudios, los padecimientos de salud del demandante, las exigencias propias de una tesis doctoral y las circunstancias académicas que habrían dificultado la culminación del programa dentro del término previsto.
- El apelante agregó que no se acreditó la ilicitud sustancial de la conducta. Señaló que el reproche disciplinario exige una afectación real y comprobada del deber funcional o del servicio público, y no la simple infracción formal de un reglamento. También alegó defecto fáctico por valoración defectuosa del dictamen pericial de Medicina Legal. Sostuvo que el Tribunal desconoció la conclusión según la cual el demandante presentó, al momento de los hechos, incapacidad de autodeterminación por trastorno mental transitorio con base patológica.
- El 18 de septiembre de 20253 se admitió el recurso de apelación.
- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
- Se resolverá previas las siguientes,
- La Sala deberá determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse porque, según lo afirma el demandante, las decisiones disciplinarias acusadas vulneraron el debido proceso al imponer una sanción con fundamento en el incumplimiento de una obligación derivada de la comisión de estudios, sin que existiera una declaratoria contractual previa y sin acreditar que la conducta afectó sustancialmente un deber funcional. También deberá establecer si la Universidad aplicó una forma de responsabilidad objetiva y valoró de manera adecuada las condiciones de salud del actor y el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
- Con ese propósito, la Sala se referirá al alcance del control judicial integral de las decisiones disciplinarias y a la estructura de la responsabilidad disciplinaria. Posteriormente, abordará el caso concreto para determinar si la falta de
- El demandante solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad de la Resolución nro. 1438 del 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Sin embargo, dicho acto se limitó a hacer efectiva la suspensión ordenada por la autoridad disciplinaria, sin definir de manera autónoma la responsabilidad del demandante ni modificar el contenido de la sanción.
- En consecuencia, este acto administrativo constituye un acto de ejecución y no es susceptible de control judicial autónomo. Por tanto, el análisis de legalidad de la Sala se concentrará en la decisión disciplinaria de primera instancia del 29 de agosto de 2019 y en la Resolución nro. 1323 del 7 de octubre de 2019, mediante la cual el rector de la Universidad Pedagógica Nacional confirmó la sanción.
- La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
- De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
- La primera posición jurisprudencial sostuvo que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias4.
- Luego, la jurisprudencia adoptó una posición en la que, incluso, en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia
- Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
- La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.
- La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.
- La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
- Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.
- El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
- El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.
- El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
- La Ley 734 de 2002, régimen disciplinario aplicable al demandante, señala en el artículo 27, que «[l]as faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones7.
- Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
- El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria, en virtud del principio de legalidad del artículo 4 del Código Disciplinario Único8; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 de la Ley 734 de 20029 el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria10 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.
- Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 21 del Código Disciplinario Único11, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).
- Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
- En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas; sumado a ello, el dolo exige un elemento volitivo, que tiene que ver con un
- El demandante sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse suficientemente sobre la doctrina constitucional relativa a créditos educativos, préstamos condonables y comisiones de estudio; que avaló una decisión fundada en responsabilidad objetiva; que desconoció que debía declarar previamente el incumplimiento contractual; no examinó la ilicitud sustancial de la conducta; y valoró de manera defectuosa el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como las condiciones físicas y psicológicas del demandante.
- En esos términos, el recurso no discute que el señor José Ignacio Correa Medina dejó de presentar, dentro del plazo aplicable, el título de doctorado o la constancia definitiva de culminación de sus compromisos académicos. El cuestionamiento se concentra en determinar si esa omisión podía dar lugar, por sí sola, a la imposición de una sanción disciplinaria o si la Universidad debía acreditar que la conducta trascendió el ámbito contractual o reglamentario y afectó sustancialmente un deber funcional.
- La Sala empezará el análisis pronunciándose sobre el argumento relacionado con la ilicitud sustancial de la conducta, el cual se fundamentó en que la Universidad sancionó un incumplimiento meramente formal, sin establecer de qué manera la conducta afectó sustancialmente el deber funcional. A su juicio, la falta de presentación del título de doctorado o de la constancia definitiva de culminación académica dentro del término previsto no permitía, por sí sola, imponer una sanción disciplinaria.
- El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «[l]a falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Por tanto, para que un comportamiento sea sustancialmente ilícito –antijurídico– deben concurrir dos elementos: la afectación de un deber funcional y la ausencia de una razón que justifique la conducta.
- Esta Corporación ha señalado que el deber funcional se compone de tres dimensiones: (i) el cumplimiento de las funciones propias del cargo; (ii) la obligación de actuar de conformidad con la Constitución y la ley; y (iii) la garantía de una adecuada representación del Estado. La infracción disciplinariamente relevante solo se configura cuando el comportamiento tiene la capacidad de menoscabar alguno
- Adicionalmente, precisó que ese examen supone la realización de dos análisis complementarios. El primero es deontológico y se refiere a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos, contenidos en reglas, que el ordenamiento jurídico impone a un servidor público debido a su cargo. El segundo es axiológico y exige verificar la observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública14.
- La diferenciación resulta determinante en este asunto, porque en el caso bajo examen es necesario determinar si el demandante infringió un deber funcional concreto.
- La conducta atribuida al señor José Ignacio consistió en no presentar, dentro del plazo correspondiente, el título doctoral ni la constancia definitiva de culminación académica. La autoridad disciplinaria consideró que el actor desconoció la obligación prevista en el artículo 16 del Acuerdo 001 de 2005, consistente en presentar oportunamente el título o la constancia definitiva de culminación académica. Para establecer el plazo aplicable acudió al artículo 17 del mismo Acuerdo. A su vez, vinculó esa omisión con los deberes generales consagrados en el artículo 34, numerales 1 y 7, de la Ley 734 de 2002.
- La presentación oportuna del título o de la constancia académica constituía una obligación exigible. Sin embargo, no correspondía, en sentido estricto, a una función propia del cargo desempeñado por el actor como docente del Departamento de Lenguas. No estaba relacionada directamente con la preparación de clases, la evaluación de estudiantes, el ejercicio de labores investigativas, la extensión universitaria ni las demás actividades inherentes a la docencia.
- Se trataba de un compromiso específico adquirido con ocasión de la comisión remunerada de estudios y desarrollado por la normativa interna aplicable a esa situación administrativa. Su incumplimiento podía generar las consecuencias contractuales o administrativas correspondientes. Sin embargo, esa no equivalía per se a un deber sustancial inherente al cargo ni permitía concluir automáticamente que se configuró una falta disciplinaria.
- La Universidad estaba facultada para examinar la conducta. No obstante, para imponer una sanción debía demostrar que la omisión trascendió el ámbito contractual o reglamentario y afectó materialmente alguna dimensión del deber funcional del empleo. Esa carga no se satisfacía con la constatación del vencimiento del plazo ni con la remisión genérica a los numerales 1 y 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
- Desde una perspectiva deontológica, las decisiones acusadas identificaron
- La Sala considera que la Universidad no acreditó una afectación de las funciones propias del cargo. No explicó de qué manera la falta de entrega oportuna del título comprometió el ejercicio de las labores docentes del actor, alteró la prestación del servicio educativo, afectó el desarrollo de una asignatura, impidió el cumplimiento de una actividad investigativa o incidió concretamente en el funcionamiento del Departamento de Lenguas.
- Por el contrario, las decisiones disciplinarias señalaron que el actor se reintegró a la Universidad y desarrolló actividades laborales. Esa circunstancia fue utilizada para sostener que conservaba la capacidad para solicitar la suspensión de la comisión o cumplir sus compromisos académicos. No obstante, también evidencia que la entidad no demostró una afectación concreta de las funciones que el docente ejercía después de su reintegro.
- Por otro lado, tampoco se acreditó un menoscabo material de la obligación de actuar de conformidad con la Constitución y la ley. La infracción de una disposición interna no permite presumir la ilicitud sustancial. Era necesario explicar por qué la omisión tuvo una entidad suficiente para comprometer el correcto ejercicio de la función pública. Las decisiones acusadas no desarrollaron ese análisis.
- Tampoco se advierte una afectación de la adecuada representación del Estado. La conducta atribuida no comprometió la dignidad del cargo, la imagen institucional de la Universidad ante terceros ni la confianza ciudadana en el ejercicio de la función pública.
- El análisis axiológico tampoco permite arribar a una conclusión distinta. La autoridad disciplinaria no precisó qué principio de la función pública resultó materialmente comprometido ni explicó la incidencia concreta de la omisión en la eficacia, la moralidad, la economía, la imparcialidad o la buena marcha de la administración universitaria.
- Las referencias generales a la confianza institucional, a la planeación académica y a la finalidad de la comisión de estudios no son suficientes. Esas expresiones describen la relevancia abstracta de los compromisos asumidos por el docente comisionado, pero no acreditan que la conducta examinada hubiera afectado sustancialmente el deber funcional en las circunstancias concretas del caso.
- La Universidad tampoco demostró que el actor frustró definitivamente la finalidad de la comisión, afectó un proyecto académico específico, impidió la prestación de un servicio a cargo de la entidad o alteró materialmente su actividad misional.
- La Sala precisa que el derecho disciplinario no constituye un mecanismo
- Esta conclusión no desconoce que la comisión fue concedida a un servidor público ni que la Universidad destinó recursos institucionales para facilitar su formación doctoral. Tales circunstancias explican la existencia de obligaciones exigibles al beneficiario, pero no convierten cualquier incumplimiento en una falta disciplinaria.
- La Sala concluye, por tanto, que las decisiones acusadas confundieron la inobservancia de una obligación contractual o reglamentaria con la configuración de una falta disciplinaria. La autonomía entre la actuación contractual y el procedimiento disciplinario permitía investigar la conducta, pero no sancionarla sin acreditar su trascendencia material frente al deber funcional.
- La falta de acreditación de la ilicitud sustancial resulta suficiente para declarar la nulidad de las decisiones acusadas. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y declarará la nulidad de la decisión disciplinaria del 29 de agosto de 2019, de la Resolución nro. 1323 del 7 de octubre de 2019 y de la Resolución nro. 1438 del 5 de noviembre de 2019.
- En mérito de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
- El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, al disponer sobre el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señala:
- De acuerdo con lo anterior, cuando se encuentra acreditado que un acto administrativo está viciado de nulidad y, como consecuencia de ello, determina que esta debe declararse, a continuación, es necesario adoptar las medidas para restablecer el derecho subjetivo lesionado.
- Restablecer, en un sentido amplio, significa «[v]olver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía». De manera que, una primera forma de
- Llevado al escenario en el cual el medio de control versa sobre actos administrativos que, por diferentes causas, producen el retiro del servicio, se tiene que en el destinatario del acto confluyen dos situaciones: la primera, la imposibilidad de continuar ejerciendo el cargo de manera temporal o definitiva; la segunda, la afectación a su patrimonio, derivada del salario que deja de percibir.
- En relación con este punto, la Sala ordenará a la demandada que reconozca y pague al señor José Ignacio Correa Medina los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante los seis (6) meses que duró la suspensión del cargo.
- Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación:
- En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que se causó cada uno de ellos.
- Ahora bien, en relación con el pago de aportes al sistema general de seguridad social, cabe destacar que en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202115, proferida a propósito de los eventos de reconocimiento de una relación laboral encubierta, esta Corporación precisó que por su naturaleza parafiscal no constituyen ingresos ni beneficios económicos para el demandante.
- En lo que corresponde a los aportes en salud, se advirtió que estos tienen destinación específica para cubrir los servicios para los dos regímenes que integran el subsistema y aseguran un riesgo que, para el caso concreto, ya se superó, por lo que no hay lugar a reconocer este concepto.
- En lo relacionado con el sistema de pensiones, se ordenará a la demandada que consigne los aportes por este concepto en el respectivo fondo de previsión al que se encuentre afiliado el demandante, para lo cual esta deberá acreditar los pagos que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el lapso de la medida de restablecimiento del derecho y, si estos se hicieron con base en un salario menor al que le hubiese correspondido por ocupar el cargo de docente de carrera universitaria de tiempo completo, categoría de asociado, adscrito a la Facultad de Humanidades, Departamento de Lenguas, la entidad demandada deberá completarlos en la proporción que hubiere correspondido como empleador, realizando los descuentos a que haya lugar sobre el monto de la condena respecto del porcentaje que debía asumir el reclamante, ello a fin de girar el valor real y total de las cotizaciones a la respectiva administradora.
- Se ordenará que la sanción disciplinaria impuesta sea retirada de la hoja de vida del demandante y de las bases de datos de la entidad en que pudiere estar registrada. Como medida de restablecimiento automática, se ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada con ocasión de la decisión disciplinaria cuya nulidad se declarará en esta providencia.
- El demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y los perjuicios a la vida en relación derivados de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Sin embargo, la Sala considera que de las pruebas allegadas al proceso no se logró acreditar, con suficiencia, la aflicción, el dolor o padecimiento sufrido por la demandante como consecuencia directa de los actos administrativos disciplinarios, y tampoco las alteraciones a su vida que afectaron su calidad.
- En consecuencia, para que procediera el reconocimiento de los perjuicios reclamados era indispensable que la demandante los acreditara dentro del proceso, pues se trata de una carga probatoria que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a quien los alega.
- Por lo anterior, la Sala negará la pretensión relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales.
- La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
- La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
- En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
- En consecuencia, se impondrán costas, en ambas instancias, en contra de la parte demandada, por cuanto se accede a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
PRETENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(100) SMMLV por la aflicción derivada de la sanción disciplinaria, y perjuicios a la vida de relación por el equivalente a doscientos (200) SMMLV, por la afectación de su vida social, calidad de vida, ejercicio de la docencia y fuente de ingresos.
HECHOS
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
de 2002 artículos 28 numeral 7 y 34 numerales 1 y 7; Acuerdo 001 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional artículos 16 numeral 3, 17 y 19; Acuerdo 025 de 2011 artículo 34; Resolución 0230 de 2012 artículo 13.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
asociados, entre otros aspectos, a fractura de la vértebra L4, osteoporosis y otros diagnósticos, pero no demostraba incapacidades ni hospitalizaciones que impidieran continuar la comisión de estudios o solicitar su suspensión.
RECURSO DE APELACIÓN
docente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3 Véase índice 00004 de SAMAI.
presentación oportuna del título de doctorado o de la constancia definitiva de culminación académica trascendió el ámbito contractual o reglamentario y comprometió materialmente el deber funcional.
Cuestión previa
Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria: control integral de los actos administrativos disciplinarios
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.
especial»5.
«control judicial integral» por cuanto «[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»6, y se indicó además que:
Estructura de la responsabilidad disciplinaria
5 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.
7 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas
disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».
8 Ley 734 de 2002. «Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización».
9 Ley 734 de 2002. «Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».
10 Ley 734 de 2002. «Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplina queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».
11 Ley 734 de 2002. «Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo [hoy CPACA], Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil [hoy General del Proceso] en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario».
direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho; mientras que la culpa exige validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable12.
Caso concreto
12 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
de esos componentes y no existe una justificación para ello13.
13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2018. Rad: 11001-03-25-000-2012-00679-00 (2360-2012). C.P. Cesar Palomino Cortés. En similar sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Rad: 11001-03-25-000-2011-00268-00 (0947-2011). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad: 25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17). C.P. William Hernández Gómez.
una obligación incumplida: presentar oportunamente el título o la constancia definitiva de culminación académica; sin embargo, no individualizaron cuál de sus compromisos del cargo o dimensiones del deber funcional resultó sustancialmente menoscabada.
alternativo para obtener el cumplimiento de obligaciones contractuales o administrativas. Si la Universidad consideraba que el actor incumplió los compromisos adquiridos con ocasión de la comisión de estudios, podía ejercer las facultades previstas en el convenio y en su normativa interna. Sin embargo, la imposición de una sanción disciplinaria exigía acreditar algo adicional: que la conducta trascendió ese ámbito y menoscabó sustancialmente la función pública.
Del restablecimiento del derecho
«Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)» (subrayas de la Sala).
restablecimiento, siguiendo el citado artículo 137, implica llevar al afectado con el acto declarado nulo a la situación en la que se encontraría si este no se hubiese expedido. Adicionalmente, la disposición referida permite acudir a una reparación pecuniaria o por equivalente, que se refiere al pago de una indemnización para resarcir la lesión causada por el acto declarado nulo, asociada a la posibilidad que tiene el administrado de «(…) solicitar que se le repare el daño».
Sobre el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir
R= Rh x índice final Índice inicial
15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sobre las demás medidas de restablecimiento del derecho
Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios a la vida en relación
De la condena en costas
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley,
FALLA
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. En su lugar:
Segundo. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos disciplinarios del 29 de agosto de 2019 y del 7 de octubre de 2019, expedidos por la Universidad Pedagógica de Nacional, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria al señor José Ignacio Correa Mejía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Universidad Pedagógica Nacional que pague al demandante los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante los seis (6) meses de suspensión.
Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación:
R= Rh x índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor
certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que se causó cada uno de ellos.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la Universidad Pedagógica Nacional que consigne los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en el respectivo fondo de previsión al que se encuentre afiliado el demandante.
Para ello, el demandante deberá acreditar los pagos que realizó por este concepto durante el lapso de restablecimiento del derecho y, de no existir aportes, o, en caso de que estos se hubiesen hecho con base en un salario menor al que le hubiese correspondido por ocupar el cargo de docente de carrera universitaria de tiempo completo, categoría de asociado, adscrito a la Facultad de Humanidades, Departamento de Lenguas, la entidad demandada deberá completarlos en la proporción que hubiere correspondido al empleador, realizando los descuentos a que haya lugar sobre el monto de la condena respecto del porcentaje que debía asumir la demandante, ello a fin de girar el valor real y total de las cotizaciones a la respectiva administradora.
Quinto. ORDENAR a la demandada que la sanción impuesta sea retirada de su hoja de vida y de las bases de datos de la entidad en que pudiere estar almacenada.
Sexto. Como medida de restablecimiento del derecho automática, ORDENAR la Universidad Pedagógica Nacional que oficie a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de retirar del registro de antecedentes del actor la anotación realizada en cumplimiento de la decisión disciplinaria, al quedar desvirtuada su presunción de legalidad.
Séptimo. NEGAR las demás pretensiones.
Octavo. CONDENAR en costas, en ambas instancias, a la Universidad Pedagógica Nacional. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
Noveno. RECONOCER personería a la abogada Leovigildo Latorre Flórez, identificada con la cédula de ciudanía nro. 17.417.839 y portadora de la tarjeta profesional nro. 116.408, para representar los intereses de la Universidad Pedagógica Nacional, conforme al poder que obra en el índice 00019 de SAMAI-Tribunal.
Décimo. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado electrónicamente
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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