Radicado: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023)
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023)
Demandantes: Maria del Rosario Domínguez Pastrana
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
- La señora María del Rosario Domínguez Pastrana instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
- Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 19 de julio de 2012 y el 25 de febrero de 2013 por Procuraduría Regional de Córdoba y la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, respectivamente, mediante las cuales fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de once
- Como restablecimiento del derecho, solicitó que se revoque la sanción impuesta y se condene al pago de las indemnizaciones económicas que resulten demostradas, de perjuicios morales estimados en la suma de $50.000.000, debidamente indexados y se ordene su reintegro al cargo de profesional especializada, que ocupaba en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería cuando
- La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
- Que el 25 de junio de 2011 suscribió con la Red Alma Mater un contrato de arrendamiento de vehículo automotor; acto que se circunscribió a su vez al convenio interadministrativo suscrito entre la referida red y la Corporación Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CAR CVS).
- Agregó que para la fecha en que celebró el contrato con la Red Alma Máter ostentaba la calidad de servidora pública, pues tenía el cargo de director administrativo con funciones de inspección, control y vigilancia en la Secretaría de Desarrollo de la Salud del departamento de Córdoba; no obstante, su contratante se identificó como una persona jurídica sin ánimo de lucro.
- Con fundamento en lo anterior, por auto del 5 de marzo de 2012 la Procuraduría Regional de Córdoba inició una investigación disciplinaria, en el marco de la cual se expidió pliego de cargos el 30 de abril del mismo año, porque presuntamente el 25 de junio de 2011 celebró el contrato de prestación de servicios RAM-CVS-016-2011-CONV-509-11-030 «(…) incurriendo posiblemente en la inhabilidad señalada en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 127 de la Norma superior».
- Que fue destituida e inhabilitada por el término de 11 años por auto del 19 de julio de 2012, medida que se confirmó el 25 de febrero de 2013 y cuya ejecución fue suspendida con ocasión de una orden de tutela impartida el 30 de abril de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba-Sala Disciplinaria; luego revocada el 29 de mayo del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 49, 51, 58, 64, 65, 78, 80, 87, 90, 122,
- Considera que la demandada desconoció el principio de investigación integral y, en esa medida, desde la indagación preliminar, se ocupó de buscar sustentos para la «queja etérea» que se formuló, lo que implicó que la autoridad disciplinaria solo se preocupara por determinar su condición de servidora pública, situación que nunca se ocultó.
- Que en la investigación nunca se hizo referencia a la calidad de entidad descentralizada indirecta de la Red Alma Mater, ni a la naturaleza de los convenios interadministrativos y, por lo mismo, no se tuvo en cuenta que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conforman por la asociación exclusiva de entidades públicas se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para este tipo de entidades.
- Que por lo anterior se incurrió en falsa motivación, porque el cargo disciplinario giró en torno a la supuesta inhabilidad para contratar con el Estado como servidora pública, cuando el contrato fue celebrado con una persona jurídica sin ánimo de lucro y de derecho privado, pues la Red Alma Mater, al contratar como consecuencia de la ejecución de un convenio interadministrativo, lo hace bajo el régimen privado.
- Agregó que la falsa motivación también se derivó de una indebida valoración probatoria, porque la autoridad disciplinaria tergiversó el contenido y alcance de los medios de prueba y, por ello, no verificó la calidad de la persona jurídica contratante, ni los problemas que dicha entidad había tenido con los entes de control por cuenta de su actividad contractual. No se tuvo en cuenta que los estatutos de la Red Alma Mater señalan que es una entidad descentralizada indirecta con personería jurídica, sin ánimo de lucro y que se rige por las disposiciones del Código Civil. Además, en el contrato, dicha organización no indicó que se tratara de una persona jurídica de derecho público, lo que implica que fue el mismo contratante quien la hizo incurrir en un error invencible y, aunque el contrato se llamó «de prestación de servicios», en realidad tenía por cometido el arrendamiento de vehículos.
- También sustentó la falsa motivación por inadecuada interpretación o falta de aplicación de los artículos 9 y 13 de la Ley 734 de 2002, pues se desconoció la presunción de inocencia por la actuación parcializada de la autoridad disciplinaria y se imputó responsabilidad objetiva, lo que se explica en la contradicción en que se incurrió para variar la forma de culpabilidad de dolo a culpa gravísima.
- Que no existió proporcionalidad en la determinación de la sanción, porque no se aplicaron los artículos 43, 44 y 47 de la norma disciplinaria y, en esa medida, no hay valoración de las circunstancias favorables o desfavorables que rodearon la ejecución de la conducta imputada. Que no es cierto que hubiese «asaltado» la buena fe de la entidad contratante, porque nunca ocultó su condición de servidora pública.
- Además, se desconoció que en su actuación se configuró una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues obró con la convicción de que se conducta no era constitutiva de falta, pues el hecho de no poder contratar con el Estado nunca le fue puesto de presente, sumado a que la Red Alma Mater estaba inscrita ante la Cámara de Comercio de Pereira y «cualquier persona sabría que las entidades públicas no se registran ante las cámaras de comercio» ni se constituyen por escritura pública, lo que lleva a la configuración de un error invencible.
- La demanda fue admitida el 15 de mayo de 20151. En esta providencia se rechazó la pretensión de reintegro al cargo que la demandante ostentaba en el ESE Hospital San Jerónimo, pues no se incluyó al agotar el requisito de conciliación extrajudicial.
- La entidad demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que en el trámite disciplinario se actuó con apego a la Constitución y la ley y se garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez de lo contencioso administrativo ejerce un control de legalidad amplio sobre los actos sancionatorios; lo que en modo alguno significa que la jurisdicción se transforme en una tercera instancia, en la medida en que sobre ellos no se realiza un examen de corrección sino de validez.
- Destacó que el objeto del trámite disciplinario consistió en establecer si el hecho de que la demandante contratara con la Red Alma Mater cuando ostentaba la calidad de funcionaria pública, daba lugar a una sanción disciplinaria, respecto de lo cual dijo que, contrario a lo manifestado en la demanda, la autoridad sí analizó la naturaleza jurídica de la contratante, pues derivado de allí se advirtió que se habría incurrido en la falta disciplinaria del artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002.
- Que la demandante no puede exculparse con el argumento según el cual fue la entidad contratante quien la hizo incurrir en un error invencible, porque así la Red Alma Mater no hubiese realizado reproche alguno, era su responsabilidad verificar si en su condición de servidora pública podía estar incursa en alguna causal de inhabilidad, máxime cuando en el mismo contrato que suscribió se estipuló que «el contratista manifiesta que no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad para la celebración de contratos».
- Señaló que se está ante una prohibición de rango constitucional, consagrada en el artículo 127 de la Carta y que el comportamiento de la demandante no se circunscribió a ninguna de las excepciones que la misma disposición consagra. De allí que no resulte trascendente el presunto error que alega la señora Domínguez Pastrana, pues como funcionaria pública debió verificar que su actuación encuadrara en alguna de las exclusiones del texto constitucional y de las normas legales.
- Propuso como excepción el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad2.
- Se celebró audiencia inicial el 31 de mayo de 20173, en la que se declaró no probada la excepción propuesta por la demandada. La entidad apeló la decisión y el recurso se concedió en el efecto suspensivo. El Consejo de Estado, en auto del 27 de junio de 20194, confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
- La audiencia inicial se reanudó el 3 de marzo de 2021. En esta oportunidad se fijó el litigo y se ofició a la demandada para que remitiera el expediente de la actuación disciplinaria, identificado con el radicado IUS 2011-463949/IUC-D-2012- 50-4739495.
- En respuesta, la entidad informó que dicho expediente fue hurtado de sus dependencias6. Por auto del 8 de abril de 2022 se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto7; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.
- El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del veinticinco
- Advirtió que no se contaba con pruebas documentales que dieran cuenta de las actuaciones surtidas, pues no fueron aportadas con la demanda y, por su parte, la entidad informó que dicho expediente disciplinario fue hurtado de sus instalaciones.
- Con todo, se refirió a los antecedentes y actuaciones de las que daban cuenta los actos demandados, de lo que destacó que la autoridad disciplinaria encontró acreditado que la señora Domínguez Pastrana celebró el contrato de prestación de servicios RAM-CVS-016-2011-CONV-509-11-030 con la Red Alma Mater, entidad que conforme a sus estatutos (Acuerdo 03 del 10 de octubre de 2010) era de naturaleza pública, lo que significaba que se habría incurrido en la inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 127 de la Constitución Política. Lo que se calificó como una falta gravísima, en los términos del artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, ejecutada a título de dolo.
- Que, por su parte, la demandante no acreditó que la actuación disciplinaria se hubiese desplegado de forma parcializada ni que los actos se encontraran
- Que pese a que en el contrato de prestación de servicios se indicó que la Red Alma Mater era una persona jurídica sin ánimo de lucro, constituida mediante acta número 00004 e inscrita en la Cámara de Comercio de Pereira, bajo el número 3680; al consultar el Acuerdo 03 de 2010, el artículo 2 dispone que se trata de una entidad estatal, con personería jurídica, sin ánimo de lucro, de carácter gremial y académico, que asocia a instituciones de educación superior estatales, en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998; norma que en el inciso segundo señala que «[l]as personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género».
- De acuerdo con lo anterior, si bien los actos y contratos de la Red Alma Mater se rige por las normas de derecho privado, ello no muta su naturaleza de entidad estatal, pues conforme al artículo 2 de la Ley 80 de 1993 a tal categoría pertenecen las «entidades descentralizadas indirectas», naturaleza a la que tampoco se opone el registro ante las cámaras de comercio, como también ocurre, por ejemplo, con Ecopetrol o con La Previsora S.A.
- Que tampoco resulta relevante la tipología contractual celebrada entre la demandante y la Red Alma Mater, pues el artículo 127 constitucional prohíbe a los servidores públicos la celebración de cualquier contrato con entidades públicas; y tampoco era necesario ahondar en el convenio suscrito entre la Red y la CAR CVS.
- Destacó que la sanción impuesta resultó proporcional en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y que no era de recibo el argumento relacionado con la configuración de un error invencible, porque a la contratista, dada su calidad de empleada pública, le correspondía cerciorarse de que con su actuar no incurría en una inhabilidad, de manera que mal podría atribuir a la contratante la responsabilidad por no realizar observación alguna.
- Se abstuvo de condenar en costas.
- La demandante9 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la imposibilidad de la demandada de aportar los antecedentes administrativos no facilitó la oportunidad de controvertir probatoriamente los hechos en que se funda la demanda y, en esa media, la decisión se basó en la simple lectura de los actos demandados.
- Insistió en que la Red Alma Mater tiene como naturaleza jurídica ser una entidad descentralizada de orden indirecta, sin ánimo de lucro y que se rige por las normas del derecho civil, lo que se extrae del artículo 6 de sus estatutos, pues allí se dice que está facultada para celebrar contratos y convenios con sujeción a las
- Que lo anterior da cuenta de que se trata de una entidad regida por el derecho privado, lo que implica que el contrato que suscribió con ella, en su condición de persona natural, se debe catalogar como un simple acto de comercio, que no está prohibido a ningún funcionario público; situación que además la exonera de dolo o de culpa y que lo dicho por el Tribunal, respecto de que no era necesario ahondar en las particularidades del convenio suscrito entre la Red Alma Mater y la CAR CVS va en contravía de la certificación de la Cámara de Comercio de la primera.
- El 20 de octubre de 202310 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
- Se resolverá previas las siguientes,
- Mediante escrito del 11 de febrero de 2026 el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó encontrarse impedido para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numera 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
- Indicó que en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba suscribió la providencia apelada11, razón por la cual solicitó ser separado del conocimiento del asunto.
- Cabe destacar que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
- Así las cosas, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia.
- En cuanto a las causales para manifestar impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 2º dispone: «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
- En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, pues de su redacción se concluyó que bastaba con acreditar que en el caso concreto se configuraba el supuesto de hecho consagrado en la norma.
- El anterior razonamiento puede trasladarse a la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en que fue regulada en similares términos a la que entonces se consagraba en el Código de Procedimiento Civil.
- En esos términos, al analizar la manifestación del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, la Sala encuentra que, en efecto, se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba y que, en tal condición, hizo parte de la Sala de decisión que suscribió la sentencia del 25 de mayo de 202312, con lo cual se satisface el supuesto consagrado en la norma, pues conoció del proceso en instancia anterior y, en consecuencia, se declarará fundada su manifestación.
- Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, porque la autoridad no analizó, en el marco del juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la naturaleza de la entidad que fungió como contratante de la demandante, ni el régimen jurídico aplicable a sus actos y negocios y, en esa medida, la decisión apelada debe revocarse, por tratarse de aspectos que el Tribunal Administrativo de Córdoba no tuvo en cuenta.
- Con este fin, la providencia se referirá a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto.
- De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, «las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes
- Advertido que bajo alguna de las formas señaladas se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, el régimen normativo exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
- El primero, íntimamente relacionado con el principio de legalidad contenido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 del Código Disciplinario Único14; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria15 y se concreta en la exigencia, para el operador disciplinario, de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.
- Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa del que trata el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).
- Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
- En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas. Ahora, para concluir que un comportamiento es doloso, hay que sumar a ese conocimiento un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho.
- Ahora bien, para concluir que un comportamiento es culposo es necesario validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable16.
- Como quedó acreditado en el trámite ante la primera instancia, la Procuraduría General de la Nación informó que el expediente contentivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora Maria del Rosario Domínguez Pastrana fue hurtado de sus dependencias.
- Esta circunstancia, como se advierte en el recurso de apelación, imposibilita el estudio de los medios de prueba recaudados en el procedimiento sancionatorio, pero no implica que la autoridad judicial no pueda analizar la legalidad de los actos que se demandan, máxime cuando en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la parte quien tiene la carga de probar que estos se encuentran viciados por alguna o algunas de las causas que contempla el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 o porque resultan lesivos del debido proceso, en los términos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación.
- Lo anterior, para destacar que el análisis desplegado por el Tribunal Administrativo de Córdoba se enmarcó en las exigencias jurisprudenciales vigentes y, en ese marco, encontró que la demandante no acreditó que en la expedición de las decisiones disciplinarias se hubiese incurrido en falsa motivación o que la autoridad hubiese actuado de manera parcializada.
- Aclarado este aspecto, el recurso de apelación se sustenta en que, en virtud de la naturaleza jurídica y del régimen jurídico aplicable a la Red Alma Mater, el contrato que se celebró entre aquella y la demandante no pasa de ser un mero acto de comercio regido por las normas de derecho privado, en virtud de los estatutos de la contratante y de las previsiones normativas de la Ley 80 de 1993.
- Dicho argumento, visto desde la óptica de la responsabilidad disciplinaria significaría que no se acreditaron los presupuestos para la existencia de una
- En la actuación disciplinaria quedó claro que la demandante, para la fecha en que celebró el contrato RAM-CVS-016-2011-CONV-509-11-030 tenía la calidad de servidora pública. De manera concreta, se desempeñaba como directora administrativa con funciones de inspección, control y vigilancia de la Secretaría de Desarrollo de la Salud, código 009, grado 01 del Departamento de Córdoba17; asunto que de hecho no fue objetado por la demandante, ni en el trámite sancionatorio ni en sede del medio de control.
- También se acreditó la celebración del contrato RAM-CVS-016-2011-CONV- 509-11-030, con fecha de suscripción del 25 de julio de 2011, entre la demandante y la Red Alma Mater, con el siguiente objeto:
- Para la Procuraduría General de la Nación, lo anterior implicó que la señora Domínguez Pastrana incurrió en la prohibición del artículo 127 constitucional, según el cual, «[l]os servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales» y, con ello, en la causal de inhabilidad del artículo 8.1, literal
- En los actos cuestionados se destacó que esta circunstancia llegó a que el 30 de abril de 2012 se formulara el siguiente cargo:
- El comportamiento se adecuó típicamente al artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, según el cual constituye falta disciplinaria gravísima «[a]ctuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales».
- Llegados a este punto, cabe recordar que el juicio de tipicidad, primer elemento de la responsabilidad disciplinaria exige que la conducta que se reprocha a un servidor público esté prevista en el ordenamiento como una falta disciplinaria, bien sea de aquellas que de manera taxativa señala el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o que se trate de las que, bajo la categoría de los tipos abiertos o en blanco, se deban complementar por remisión a otras disposiciones legales o reglamentarias.
- Lo que significa que el correcto análisis de este elemento debió llevar a concluir que una servidora pública actuó o incurrió en una omisión, pese a existir una causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, lo que, como se indicó en los párrafos previos, ocurrió cuando se determinó que al celebrar el contrato de prestación de servicios con la Red Alma Mater se incurrió en la causal de inhabilidad del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en la medida en que aquella era una entidad pública y la demandante tenía prohibido, por expresa disposición legal y constitucional, celebrar cualquier contrato con ella.
- La naturaleza jurídica de la Red Alma Mater quedó suficientemente ilustrada en los actos demandados y fue analizada a profundidad en la sentencia que apelada. La autoridad disciplinaria, al pronunciarse en segunda instancia, y luego de aclarar que ese punto no se había discutido por parte de la investigada, destacó que «ALMA MATER es una ENTIDAD ESTATAL, de conformidad con el artículo 2°, numeral 1!, literal a) de la ley (sic) 80 de 1993, y el artículo 95 de la Ley 489 de 1998; tal y como es reconocido por sus estatutos (Acuerdo 03 del 10 de octubre de 2010)»19.
- El Tribunal Administrativo de Córdoba ahondó en el análisis del referido Acuerdo y encontró que se trataba de una entidad descentralizada indirecta, es decir, de aquellas entidades descentralizadas por servicios creadas con la participación de otras ya establecidas20, tras precisar que:
- Según el artículo primero de sus estatutos, la Red Alma Mater se encuentra conformada por las universidades de Caldas, Quindío, Tecnológica de Pereira y del Tolima, como socios fundadores; la Universidad Nacional Abierta y a Distancia como asociada; y la Universidad Nacional de Colombia-Sede
- El artículo 2 del Acuerdo 03 del 10 de octubre de 2010 dispone, en cuanto a la naturaleza jurídica de la Red Alma Mater que:
- En efecto, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 faculta a las entidades públicas para asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios a su cargo y, pese a que el inciso segundo de esta disposición señala que las personas jurídicas que se conformen como resultado de estas asociaciones se sujetan a las disposiciones previstas en el código civil, lo cierto es que ello no muta la naturaleza jurídica de la entidad, que está definida por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública22.
- Según se da cuenta en los actos sancionatorios, la apelante ha confundido la naturaleza jurídica de la entidad con el régimen jurídico que se aplica a sus actos y contratos en sus distintas intervenciones, lo que se refleja en la alusión al artículo 13 de la Ley 80 de 1993, norma que no puede leerse de forma aislada, pues se adscribe a un estatuto que, en su articulado previo, ha definido, entre otras cosas, a qué se le denomina «entidad estatal» (artículo 2), quiénes tienen capacidad para contratar (artículos 6 y 7), sobre quiénes recaen las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado (artículo 8), cuándo se configuran las inhabilidades sobrevinientes (artículo 9).
- El artículo 13 de la Ley 80 de 199323 consagra una remisión general a la normativa que se aplica a los contratos que celebran todas las entidades definidas en el artículo 2 y no una regla residual como lo propone la apelante; asunto que, en cualquier caso, en nada varía la condición bajo la cual la Red Alma Mater actuó como contratante.
- De manera que entre la demandante y la Red Alma Mater no se suscribió un simple acto de comercio, como se expuso en el recurso de apelación, sino un contrato, cuya celebración implicó la incursión en (i) una prohibición constitucional,
- La antijuridicidad, segundo elemento de la responsabilidad, supone que, para que un comportamiento sea sustancialmente ilícito, se deben concretar dos elementos: un deber funcional afectado y la ausencia de una justificación. A su vez, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el deber funcional se compone de tres aspectos: (i) las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde con la Constitución y la ley; y (iii) la garantía de una adecuada representación del Estado, por lo cual la infracción que demanda la normativa disciplinaria solo tiene lugar cuando se ejecuta un comportamiento capaz de menoscabar cualquiera de esas dimensiones24, sumado a que no se cuente con una justificación para ello.
- La demandada encontró que la señora Domínguez Pastrana se apartó de su obligación de actuar conforme a la constitución y la ley, sin ninguna justificación, lo que para la Sala significa la concreción de la segunda dimensión de la antijuridicidad. Sumado a ello, no obra en el expediente ningún medio que permita extraer una conclusión distinta y, en esa medida, resulta claro que la ilicitud del comportamiento devino de una actuación contraria a la normativa que estaba obligada a cumplir.
- Como lo advirtió el Tribunal, no podría excusarse la conducta sancionada en que la Red Alma Mater no hubiese advertido a la demandante acerca de la posible inhabilidad porque, aun si lo ocurrido hubiese derivado en responsabilidades para los funcionarios de la entidad, en el reproche disciplinario se analiza el comportamiento del servidor público de forma individual y personal, pues es este quien tiene la obligación de conocer las limitaciones que bajo la forma de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés, le impone el ordenamiento jurídico.
- Agotada de ese modo la antijuridicidad, la Sala también encuentra un análisis adecuado respecto del tercer elemento de la responsabilidad, la culpabilidad.
- Según se detalló en los actos demandados, en el pliego de cargos se
- Por su parte, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en la decisión del 25 de febrero de 2013, encontró que si bien se debía mantener la forma de la culpa gravísima, no era en su dimensión de la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, sino en la forma de desatención elemental, que tiene lugar cuando el servidor no realiza aquello que resulta obvio e imprescindible hacer, pues era a la investigada a quien le correspondía verificar si en su condición de funcionaria del Estado gravitaba alguna causal de inhabilidad, máxime si se tenía en cuenta que el mismo contrato, en una de sus cláusulas, estipulaba que:
- Esas consideraciones llevaron a que en ambas instancias disciplinarias se descartara la configuración de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, particularmente, aquella que se refiere a la actuación del servidor con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no es constitutivo de falta, porque esta se alegó bajo un aparente error de hecho, que no era invencible, porque la diligencia y cuidado de la investigada le habrían permitido obrar sin apartarse de las normas constitucionales y legales.
- Sobre este punto, el Tribunal no encontró elementos de juicio para llegar a una conclusión distinta, aspecto sobre el cual coincide esta Sala, pues, en suma, el estudio de la estructura de la responsabilidad disciplinaria se sujetó a las exigencias de la normativa aplicable.
- Por lo demás, no resulta acertada la afirmación de la apelante según la cual la ausencia de un pronunciamiento en la sentencia apelada respecto de la relación contractual existente entre la Red Alma Mater y la CAR CVS va en contravía de la certificación de la Cámara de Comercio de la primera, pues si lo que se pretende es plantear alguna problemática en punto a la relación entre tales entidades, lo cierto es que tal no fue el objeto del debate disciplinario.
- La posibilidad o no de que entre la Red y la CAR se celebrara un contrato interadministrativo, ni el objeto de este, influyen en el supuesto fáctico que llevó a que se sancionara a la señora Domínguez Pastrana, porque a ella se le reprochó que, en su condición de servidora pública, celebrara un contrato con una entidad pública, pues no solo existía una prohibición de rango constitucional, sino que la normativa contractual de manera clara dispone que los servidores públicos son inhábiles para contratar con el Estado.
- Inclusive, podría decirse que la denominación de «interadministrativo», contenida en el contrato que marcó la suscripción del que fue objeto de reproche disciplinario, debió llamar la atención de la demandante, pues tal calidad solo la tienen aquellos que se celebran entre entidades públicas, en los términos del artículo 2.4. literal c) de la Ley 1150 de 2007.
- En síntesis, no encuentra la Sala elementos que den cuenta de que en los actos demandados se hubiese incurrido en algún vicio que lleve a su nulidad, por lo cual lo procedente es confirmar la sentencia apelada.
- La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
- La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
- En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
- En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan las pretensiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.
PRETENSIONES
(11) años.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se hizo efectiva la medida disciplinaria, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.
HECHOS
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
150, 208, 209, 331, 339 y 340; Código Civil: artículos 2341, 2344, 2350 y 2351;
Código General del Proceso: artículos 42, 73, 82 y 88; Ley 1437 de 2011: artículos
103, 104, 140, 152.6, 157 y 159 y ss.; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 13, 15,
17, 18, 20, 21, 90, 92, 07, 100, 129, 141 a 143, 163, 170.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1 La demanda se radicó ante el Consejo de Estado, Corporación que por auto del 14 de mayo de 2014 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba (véanse páginas 84 a 87 del archivo «01 expediente
_230012333000201400352», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI). Por auto del 13 de marzo de 2015 fue inadmitida para que se acreditara el requisito de procedibilidad respecto de la pretensión relacionada con el reintegro al cargo que ocupaba en la ESE Hospital San Jerónimo (véanse páginas 96 a 98 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI).
2 Véanse páginas 125 a 138 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
(25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)8, negó las pretensiones, tras concluir que no se acreditó vicio alguno en la expedición de los actos demandados.
3 Véanse páginas 154 a 158 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
4 Véanse páginas 172 a 178 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
5 Véase archivo «08 Audiencia inicial», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
6 Véase archivo «10 Agregar memorial», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
7 Véase archivo «15 Auto concede termino», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
8 Véase archivo «19 Sentencia», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
falsamente motivados.
RECURSO DE APELACIÓN
9 Véase archivo «21RecursoApelaciónParteDemandante», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
disposiciones del Código Civil, a lo que se debe agregar que según lo dispone el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 los temas no reglados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se rigen por las normas civiles y comerciales.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
10 Véase índice 00004 en SAMAI.
11 Actuación visible en el índice 35 de la plataforma SAMAI de primera instancia.
Estructura de la responsabilidad disciplinaria
12 Véanse folios 239 a 246 reverso del expediente.
propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones13.
13 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».
14 Ley 734 de 2001. «Artículo 4. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».
15 Ley 734 de 2002. «Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa».
Caso concreto
16 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
conducta disciplinable, pues si la señora Domínguez Pastrana celebró un mero acto privado, no habría lesionado el régimen de inhabilidades que le era aplicable en su condición de servidora pública y, por esa vía, el comportamiento investigado resultaría atípico.
«El contratista se compromete con la Red Alma Mater en desarrollo del Contrato Interadministrativo No. 016 de 2011 a prestar los servicios de alquiler de vehículos tipo camioneta para el transporte de personal de la Corporación en los 30 Municipios y cada una de las veredas y corregimientos en el área de su jurisdicción, para ejercer el control y seguimiento a licencias ambientales, permisos, concesiones y apoyar los diferentes proyectos, programas adelantados por la CVS.»18 (negrillas y subrayas en el original).
f) de la Ley 80 de 1993, que dispone que «[s]on inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con el Estado [/] f) Los servidores públicos».
«Haber celebrado el 25 de junio de 2011 el Contrato de Prestación de Servicios No. RAM-CVS-0169-2011-CONV-509-11-030 cuyo objeto es (…); con la RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJR CAFETERO PARA EL
DESARROLLO REGIONAL- RED ALMA MATER; pese a su condición de servidora pública - DIRECTOR ADMINISTRATIVO CON FUNCIONES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO DE LA SALUD, CÓDIGO 009, GRADO 01 en el Departamento
de Córdoba- incurriendo posiblemente en la inhabilidad señalada en el literal f)
17 En la decisión disciplinaria de primera instancia, como pruebas del supuesto fáctico, se relacionó la constancia expedida el 14 de marzo de 2012 por el director administrativo con funciones de personal del Departamento de Córdoba, que daba cuenta de que «(…) la investigada, estuvo al servicio del departamento de Córdoba desde el 1° de septiembre de 2008 al 28 de diciembre de 2011 (…)». (véase página 9 del archivo «01 expediente
_230012333000201400352», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI).
18 Véanse páginas 24 a 29 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
del numeral 1° del artículo 8 de la ley (sic) 80 de 1993 y vulnerando posiblemente con su actuar la prohibición contenida en el artículo 127 de la Norma Superior» (mayúsculas en el texto original).
19 Véase página 20 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
20 Cfr. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 20166000167881 del 10 de agosto de 2016 y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 22 de febrero de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2022-00250-00 (2496). C.P. Ana María Charry Gaitán.
Manizales, la ESAP, el Colegio Integrado Nacional del Oriente de Caldas, la Unidad Central del Valle y la Universidad del Valle-sede Cartago, como invitados permanentes.
«(…) conforme al artículo 2 numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993, el artículo 81 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 95 de la Ley 489 de 1995 (sic), es una Entidad Estatal, con personería jurídica, sin ánimo de lucro, de carácter gremial y académico, que asocia a instituciones de educación superior estatales; se rige por las disposiciones del Código Civil, las normas para las entidades de este género y sus estatutos, goza de autonomía presupuestal, administrativa y financiera, y esta (sic) vinculada a las IES que la conforman y sujeta a ellas mediante la tutela administrativa»21.
21 El Acuerdo puede consultarse en: https://sueje.edu.co/wp-content/uploads/2021/03/7_estatutos.pdf Visto. 15/12/20258.
22 Respecto del segundo inciso del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 cabe destacar que mediante la Sentencia C-671 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «(…) bajo el entendido de que "las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género", sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias» (subrayas fuera del original).
23 Ley 80 de 1993. «Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. (…)».
(ii) una causal de inhabilidad y, en consecuencia, (iii) la configuración de una falta disciplinaria gravísima, con lo que se satisfizo el juicio de adecuación típica.
24 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2018. Exp. 11001-03-25- 000-2012-00679-00 (2360-2012). C.P. César Palomino Cortés. En similar sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2011-00268-00 (0947- 2011). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), proferida a propósito de la falta disciplinara prevista en el artículo 35.3 del régimen especial de la Policía Nacional, se refirió al concepto de «antijuridicidad» como presupuesto para imputar responsabilidad disciplinaria, en los siguientes términos: «12. Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia en comento aclara que la antijuridicidad del ilícito disciplinario se concentra en la mencionada infracción del deber funcional. En otras palabras, solo podrá adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor público cuando se demuestre, de manera fehaciente, que la acción u omisión afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley. De allí que se concluya, de manera general, que las faltas disciplinarias no tengan víctimas, consideradas como sujetos particulares y concretos, en tanto la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se predica de bienes jurídicos de los cuales estos sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta respectiva».
determinó de forma provisional el dolo como forma subjetiva del comportamiento. Llegados a la decisión disciplinaria de primera instancia, la Procuraduría Regional de Córdoba señaló que no era posible mantener la forma dolosa del comportamiento y la varió a culpa gravísima, en su forma de violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, tras advertir que la investigada, en sus intervenciones, dijo estar consciente de su calidad de servidora pública, pero que, como la Red Alma Mater no objetó la celebración del contrato, no realizó ninguna actuación25.
«El contratista manifiesta que no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad para la celebración de contratos de conformidad con el Manual de Contratación de la Red Alma Mater, lo dispuesto en el Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 (…)»26.
25 Véase página 13 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
26 Véanse páginas 21-22 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI. La cláusula a la que se hace referencia es la décimo tercera, citada como tercera en la decisión disciplinaria.
De la condena en costas
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley,
F A L L A
Primero. DECLARAR FUNDADA la manifestación de impedimento realizada por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves. Por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Tercero. CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Cuarto. RECONOCER personería al abogado Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, identificado con la cédula de ciudadanía 7.166.818 y portador de la tarjeta profesional 113.852 del C.S. de la J., para representar los intereses de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder que obra en el índice 00014 de SAMAI.
Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Con manifestación de impedimento
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado electrónicamente
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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