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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 08001233300020170135601 (2215-2025)1

Demandante: Luis Felipe Vega Lora

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reintegro

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Once (11) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la parte vencida.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor Luis Felipe Vega Lora, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, solicitó lo siguiente:

«1° Que la Alcaldía Distrital de Barranquilla E.E.I.P, le ofrezca al demandante Luis Felipe Vega Lora, toda vez que ello es viable jurídicamente, la oportunidad para que él escoja si desea quedarse disfrutando de su pensión de invalidez pagada por Colpensiones o suspende el pago como empleado, hasta tanto se someta a una recalificación de su pérdida de capacidad laboral (...)

Que se declare la nulidad del Acto administrativo Decreto N° 177 de 2017, de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual la Alcaldía Distrital de Barranquilla EIP, retiró del servicio al señor Luis Felipe Vega Lora (...)

Que se declare la nulidad del acto Administrativo resolución No. 2276 de 2017 de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual la Alcaldía Distrital de Barranquilla (...) reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al señor Luis Felipe Vega Lora (...)»

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: (i) Reintegrar al señor Luis Felipe Vega Lora, al mismo cargo que

1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Sama Consejo de Estado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201701356011100103

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ocupaba o a uno de similar categoría que venía desempeñando al momento de su retiro.

Que el Distrito de Barranquilla, reconozca y pague al actor, las sumas de dinero, que a continuación se detallan, desde la fecha del retiro, esto es, el Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), hasta la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial; y lo que se llegare a causar, hasta la fecha efectiva del reintegro a la Administración Distrital de Barranquilla:

Por concepto de salarios caídos, la suma de Un millón Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos ($1.017.168).

Por concepto de cesantías, Novecientos Veintisiete Mil Setenta y Ocho Pesos ($927.078).

Quinientos Setenta y Cinco Mil Setenta y Cuatro Pesos ($575.074), por concepto de prima de vacaciones.

Novecientos Veintisiete Mil Setenta y Ocho Pesos ($927.078), por concepto de prima de servicios.

Quinientos Setenta y Cinco Mil, Setenta y Cuatro Pesos ($575.074), por concepto de vacaciones.

Por bonificación por recreación, Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Pesos ($52.578).

Ciento Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro Pesos ($ 188.404), por concepto de prima de navidad.

Diecisiete Millones Ciento Quince Mil Doscientos Noventa y Cuatro Pesos ($17.115.294), correspondientes a la indemnización por despido a un trabajador con limitación, sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Que las sumas reconocidas sean reajustadas y se pague la correspondiente indexación y los intereses moratorios.

El reajuste salarial de los meses de enero, febrero y marzo de 2017; el pago de la liquidación final de sus prestaciones sociales, con los ajustes de 2017.

El pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento del retiro.

Los hechos en los que el demandante fundamentó las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

El accionante manifestó que, a través del Decreto No. 0361 del Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Doce (2012), fue vinculado a la planta global de la alcaldía distrital de Barranquilla, departamento del Atlántico, en el cargo de inspector de tránsito y

transporte, adscrito a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, desde el Siete (7) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

El señor Luis Felipe Vega Lora afirmó que, por orden de la Fiscalía 41 Seccional de Estructura y Apoyo de Barranquilla, fue capturado y privado de la libertad, el Trece

(13) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017); en atención a la supuesta participación en los delitos de prevaricato y hurto calificado agravado, en concurso para delinquir, puesto que, en razón de sus funciones, cumplió una orden judicial impartida por despacho comisorio, de secuestrar un vehículo que se encontraba embargado, el cual fue hurtado, posteriormente, de los parqueaderos de la alcaldía de Barranquilla.

El actor aseguró que, por orden del Juez Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla, el Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017) fue dejado en libertad, al considerar que, no hubo mérito para la imputación de cargos por la Fiscalía.

El accionante señaló que, fue atendido por urgencias en la EPS Cafesalud, los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), y, posteriormente, remitido a medicina psiquiátrica, donde fue diagnosticado con un trastorno depresivo ansioso, con sintomatología paranoide, por sentirse perseguido.

El señor Luis Felipe Vega Lora expuso que, el Treinta (30) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), después de ser diagnosticado, le solicitó a la entidad demandada, el traslado a un puesto de trabajo en el cual no estuviera expuesto a estrés, para recuperar su salud.

El demandante sostuvo que, el Primero (1º) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el secretario de Tránsito y Seguridad Vial informó que, debía conocer en la Inspección Cuarta (4ª) de Tránsito y Transporte, de procesos convencionales de comparendos físicos, que por reparto le correspondieran.

Que, el Dieseis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) fue informado, por la Secretaría Distrital de Gestión Humana, que mediante Decreto No. 001 del Dos (2) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), el nombramiento había sido cambiado, y fue incorporado a la nueva estructura orgánica de la administración central del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

El demandante manifestó que, la secretaria distrital de Gestión Humana de la alcaldía de Barranquilla, el Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), respondió el Oficio del Treinta (30) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), pero no se pronunció sobre su solicitud de traslado, y la prescripción médica.

El accionante aseguró que, el Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la Jefe de Procesos administrativos de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, le informó que, debía hacerle entrega del cargo.

El demandante añadió que, después de un control psiquiátrico, el Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) le diagnosticaron sintomatología depresiva y ansiosa; y que, al realizarse el examen de egreso de la entidad, el Diez (19) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017) la profesional concluyó que se retiraba del servicio con alteración física actual y, además, recomendó control por psiquiatría y remisión a medicina laboral. Situaciones que no fueron tenidas en cuenta por la demanda y procedió con el retiro del servicio de una forma intempestiva.

El señor Luis Felipe Vega afirmó que, la entidad no le dio la oportunidad de optar entre la pensión de invalidez o el empleo, hasta que se sometiera a una reclasificación de su discapacidad laboral.

El actor indicó que, es cierto que, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez, pero cuando ya se encontraba vinculado a la secretaría de Tránsito del Distrito de Barranquilla, por lo que consideró que no había ninguna incompatibilidad, pues, los aportes de la seguridad social no hacen parte del presupuesto general de la Nación, ni del tesoro público, asimismo, para el reconocimiento de la pensión de invalidez no se tuvo en cuenta los aportes como empleado público.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

El demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 13, 23, 29, 47, 53, 125 de la Constitución Política, la Ley 1564 de 2012, el Decreto

1295 de 1994, la Ley 637 de 1997, la Ley 789 de 2002.

El accionante consideró que, el acto demandado es nulo, dado que:

Fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, pues, la entidad demandada omitió solicitar la autorización de la oficina del trabajo; además, no se atendieron los derechos de audiencia y defensa.

La demandada desconoció la garantía de audiencia y defensa, al no haberlo llamado a rendir descargos; con lo que se desconoció la garantía constitucional de protección especial.

El acto fue expedido con falsa motivación, situación que se evidencia, por la incongruencia entre lo señalado como causal de retiro y las normas citadas para fundamentar la decisión, puesto que, invocó como motivo del retiro, el reconocimiento de una pensión de invalidez; sin embargo, las

disposiciones citadas como fundamento de la decisión, se refieren al reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación.

La contestación de la demanda

La Alcaldía distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, al asegurar que, en el caso del actor, se cumplieron los requisitos necesarios para el retiro del servicio, porque la administración distrital, trató de restablecer una situación jurídica quebrantada por el actor pues, estaba disfrutando de una pensión de vejez, concedida desde el 2014 y recibía salarios como funcionario vinculado a la administración distrital, situación prohibida por el artículo 128 de la Constitución Política.

La entidad demandada agregó que, no hubo desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, puesto que, se trató del restablecimiento de una situación irregular; además, la entidad respondió todos los memoriales presentados por el accionante, ante la entidad.

La alcaldía precisó que, el retiro del demandante se produjo como consecuencia de estar devengando dos salarios del Estado, toda vez que, se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez, otorgada por una entidad del Estado, situación que contraría el artículo 128 superior y el artículo 3°, literal b) del Decreto 2245 de 2012.

Finalmente, manifestó que, el acto cuestionado se expidió con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política, que establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

La entidad propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de violación de la ley, inexistencia de vicio de forma de expedición. Inexistencia de vulneración al debido proceso y derecho de defensa, inexistencia de falsa motivación o error en los motivos invocados.

La sentencia de Primera Instancia2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia proferida el Once (11) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, sin condenar en costas a la parte vencida.

2 Índice 34 Samai Tribunal administrativo del Atlántico

Para el efecto, expuso que, de los documentos que se aportaron al expediente, se encontró que, mediante Resolución No. GNR 302138 de Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Luis Felipe Vega Lora; y, a través del Decreto No. 177 de 2017, el Distrito de Barranquilla dispuso el retiro del servicio al ahora demandante, a causa del acto de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

El Tribunal afirmó que, el señor Luis Vega Lora fue vinculado a la administración central de Barranquilla, en un empleo de carrera en provisionalidad, por lo que las causales de retiro del servicio, previstas en la mencionada norma y sus decretos reglamentarios, le son aplicables.

El A-quo agregó que, los derechos del demandante no fueron desconocidos, toda vez que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, la solicitud de reconocimiento pensional fue formulada por el actor, situación que quedó plasmada en el recuento de la Resolución No. GNR 302138 de Veintinueve

(29) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), en la que se señaló que, el reconocimiento y pago de la pensión, obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en providencias judiciales.

Finalmente, el tribunal señaló que, si el actor se considera en condiciones para poder ejercer un empleo en el sector público o privado, se requerirá una revisión o nueva evaluación, en la cual se determine que su pérdida de capacidad laboral, no sea igual o superior a un 50%, pues, de la revisión de los documentos aportados al expediente, se evidencia que el señor Luis Felipe Vega Lora no cuenta con las condiciones necesarias para ejercer sus labores, circunstancia que habilitaba al Distrito de Barranquilla, para disponer su retiro del servicio público de forma legal.

Recurso de apelación3.

La parte demandante, en la oportunidad procesal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. En el escrito se reiteran los argumentos de la demanda. En concreto, las razones de su inconformidad son las siguientes:

Vicios de la voluntad previos a la emisión del acto. El acto administrativo se expidió sin que mediara la autorización de la Oficina del Trabajo, puesto que, conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el

3 Índice 40 Tribunal Administrativo del Atlántico

artículo 137 del Decreto 019 de 2012, cuando se va a desvincular a una persona con deficiencia física o psicológica, como en su caso, es necesario que se obtenga esta autorización, para salvaguardar los derechos de los trabajadores en esta condición.

El apelante expuso además, que la administración debió solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo previo al retiro del actor, en razón a su tratamiento psiquiátrico, o, en todo caso, pudo ofrecerle la oportunidad de escoger si deseaba quedarse disfrutando de su pensión de invalidez o suspenderle el pago de la asignación como empleado, hasta tanto no se sometiera a una recalificación de su discapacidad laboral, en consonancia con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de Constitución Nacional.

Desconocimiento del derecho de audiencia: El acto administrativo contenido en el Decreto No. 177 del Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), se expidió sin garantizar el derecho de defensa del demandante; en este sentido, es deber del Estado garantizar la protección constitucional especial a estas personas de reintegrarse y reincorporarse a la vida laboral, especialmente en el caso del señor Luis Felipe Vega Lora, «quien aún está en una edad productiva (58 años) para seguir laborando y obtener una pensión de vejez que incremente el valor de la mesada mínima que recibe en condición de pensionado por invalidez».

Los actos cuestionados fueron expedidos con infracción de las normas en las que debería fundarse y con falsa motivación, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, es causal de retiro del servicio el reconocimiento de una pensión de vejez y no de la pensión de invalidez.

De otra parte, el actor argumentó que, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se refiere al retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y no en provisionalidad, como es el caso particular de Luis Felipe Vega Lora, además, el citado literal e) del mismo articulado, regula únicamente el retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez y no de la pensión de invalidez, por lo que el A quo, incurrió en un error de juicio, cuando decide convalidar actos administrativos expedidos con falsa motivación.

El acto cuestionado no dijo cuál fue la causa del retiro, puesto que, no precisó si obedecía al reconocimiento de la pensión de invalidez o al reconocimiento de la pensión de vejez.

Agregó que: «existe una diferencia sustancial en el valor de su pensión mínima y la asignación que él venía devengando como empleado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, lo que significa una afectación directa a su mínimo vital, dado que esos eran los ingresos con que el sr. LUIS FELIPE VEGA LORA y su familia venían subsistiendo al momento del retiro, ya que la pensión de invalidez de COLPENSIONES, se le comenzó a pagar a partir del año 2014, cuando ya éste venía laborando como empleado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla».

Finalmente el demandante señaló que:

«La Corte Constitucional explicó que cuando un empleador despide sin justa causa y sin autorización del inspector de trabajo a un empleado en situación de debilidad manifiesta se presume que la causa del despido obedeció a esa circunstancia personal. En tal sentido, el empleador debe acreditar que su decisión no tuvo conexión alguna con la disminución en la salud del trabajador.

Adicional a ello, la protección que ofrece el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada implica no solamente el derecho a conservar el empleo y a no ser despedido en razón de una situación de vulnerabilidad, sino que también comprende la garantía de permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación y a que sea el inspector de trabajo quien autorice el despido con fundamento en la verificación de dicha causal, con el propósito de que el mismo pueda ser considerado eficaz(...)».

Trámite de segunda instancia.

En auto del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)4, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación, y conforme con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado a las partes para alegar.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se precisa que, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)5, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4 Índice 0004 Samai

5 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer, si el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, por medio del cual, fue retirado del servicio activo, en su condición de Inspector de Tránsito de Barranquilla, y de la resolución por medio de la cual, se reconocieron las prestaciones sociales, por el retiro del servicio.

Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Sobre la protección especial de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, 2.2. Sobre la invalidez, y 2.4. Caso concreto.

Sobre la protección especial de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.

La Constitución Política reguló la protección de los derechos de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta en razón a una discapacidad. Así, el artículo 13 consagró la protección especial en favor de las personas que, por su condición física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.

De otra parte, el artículo 47 ibidem, dispone que el Estado debe implementar una política de previsión, rehabilitación e integración social para personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, a quienes se les debe prestar atención especializada, en busca de su plena integración y garantizando sus derechos. Y el artículo 68 ibidem, dispuso la garantía de la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, como una obligación especial del Estado.

El legislador, en desarrollo de estas disposiciones constitucionales, expidió la Ley 361 de 1997 «por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones». El artículo 26, dispone:

«Artículo 26.-Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren».

La Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 20006, al estudiar la constitucionalidad de esta norma, precisó que «la Constitución de manera clara propende por la protección de los minusválidos para el ejercicio de sus derechos, el establecimiento de ventajas que les aligere la carga que supone una limitación física, sensorial o síquica, así como por el ofrecimiento de mecanismos adecuados para garantizar tal protección».

La Corte señaló que, esta normativa surgió del propósito de crear mecanismos obligatorios para asegurar la integración social de personas con limitaciones en áreas como educación, empleo, comunicaciones, transporte y espacios públicos. El artículo 26, dentro del Capítulo IV sobre Integración Laboral, protege contra despidos injustificados por esta condición, exigiendo autorización previa de la Oficina de Trabajo, para verificar justa causa. Esta norma fomenta la equidad laboral, al requerir pruebas objetivas de incapacidad funcional, no solo la limitación en sí.

En esta sentencia la Corte precisó que, el artículo 26 consagró dos obligaciones para proteger a las personas con limitaciones en el ámbito laboral i) prohíbe el despido o terminación de contrato por causa de la limitación, salvo autorización previa de la Oficina de Trabajo que verifique una justa causa independiente, y ii) imponen el pago de una indemnización, cuando ocurre tal terminación sin el permiso requerido, con lo que se garantiza una reparación económica, por desatender la obligación legal.

2.2. Sobre la invalidez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida, la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez se determina con base en los criterios establecidos en el manual único para la calificación de invalidez, expedido mediante el Decreto 692 de 1995, y posteriormente adoptado mediante el Decreto 917 de 1999, en el que se dispone que, para efectuar la calificación integral del daño corporal, se deben tener en cuenta tres criterios: la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía.

Entonces, cuando la calificación de invalidez es equivalente al 50% o más, hay un estado de invalidez. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, el afiliado al sistema que sea declarado inválido por enfermedad y que haya cotizado 50 semanas, dentro de los últimos tres años, inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, así mismo, cuando la invalidez sea producto de un accidente.

6 Expediente D-2600, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis

Así pues, si un afiliado al sistema general de pensiones es declarado inválido, puede obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, además, la invalidez absoluta es una de las causales de retiro o de terminación del vínculo laboral, de conformidad con las previsiones del artículo 25 del Decreto-Ley 2400 de 19687.

2.3. Caso concreto

En el Sub-lite, el accionante alegó que su retiro de la Secretaría de Tránsito del Distrito de Barranquilla es ilegal, puesto que, es una persona en condición de indefensión, por su estado de invalidez, por lo que, a su juicio, debió mediar una autorización previa de la Oficina de Trabajo, para ser desvinculado del cargo como Inspector de Tránsito del Distrito de Barraquilla.

Ahora bien, a pesar de lo narrado en los hechos de la demanda, de la revisión del material probatorio aportado al proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

El señor Luis Felipe Vega Lora solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez (no se especificó la fecha de esta solicitud). A través de la Resolución No. 26824 del Veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), la entidad de previsión social negó el reconocimiento solicitado. Ante la negativa, el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez8.

La demanda, correspondió por competencia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, el que, a través de la sentencia de primera instancia del Seis (6) de mayo de Dos Mil Once (2011), dispuso9:

«Condenar al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Luis Felipe Vega Lora, a partir del Veintiuno

(21) de enero de Dos Mil Ocho (2008), en un monto inicial del 54% de su ingreso base de liquidación, más los incrementos de ley año por año y las mesadas adicionales; asimismo, condenó al ISS a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, desde marzo de 2010».

Que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla10, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del Treinta (30) de abril de Dos Mil Doce (2012), se abstuvo de conocer del recurso de apelación11.

7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil.

8 Información que se extrae del contenido de la Resolución No. GNR302138 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual se reconoce la pensión de invalidez, aportada por el demandante como anexo de la demanda, visible en el expediente digital 9.

10 Radicado 2010-0359, no se encontraron copias de este proceso en el expediente, la referencia se encuentra en e la

Resolución GNR 302138 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante

11 Ídem

El demandante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la inclusión en nómina de pensionados, desde el Primero (1°) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)12.

La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución No. GNR302138, del Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), en cumplimiento del fallo del proceso ordinario, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de Luis Felipe Vega Lora, en cuantía de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos ($589.500)13.

Para el reconocimiento pensional, la entidad tuvo en cuenta un total de 3.869 días laborados, correspondientes a 552 semanas, de acuerdo con la siguiente imagen14:

El actor inició proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, proceso que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, radicado No.2010-0359, en el que se recaudó dinero por valor de Sesenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos ($61.675.168)15.

Por lo anterior, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, a partir del Primero (1°) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), toda vez que, el crédito en el proceso ejecutivo fue liquidado por el despacho judicial, hasta el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Trece (2013)16.

12 Ídem

13 Ídem

14 Ídem

15 Información que se extrae del contenido de la Resolución No. GNR302138 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual se reconoce la pensión de invalidez, aportada por el demandante como anexo de la demanda, visible en el expediente digital 16 No se evidencia en el expediente copia de este proceso ejecutivo

El Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, por medio del Decreto No. 0631 del Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Doce (2012), designó al señor Luis Felipe Vega Lora como Inspector de Tránsito y Transporte Código y Grado 312-04, de la planta global de cargos de la alcaldía distrital de Barranquilla, cargo del que tomó posesión, el Siete (7) de Junio de Dos Mil Doce (201217).

El Dieciséis (16) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017)18, el señor Álvaro Waldir Fortich Camargo, como ciudadano informado y, en ejercicio del derecho de petición, remitió a la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, petición, por medio de la cual, solicitó lo siguiente:

«(...) me dirijo a ustedes para solicitar información documentada, mediante que concepto o argumento jurídico, esta secretaría nombró como funcionario público al señor LUIS FELIPE VEGA LORA, identificado con la cédula No.73266.073, si este ciudadano goza de una pensión por invalidez o incapacidad laboral de carácter permanente, como consta en documento anexo a esta petición. El mencionado funcionario actualmente ejerce como autoridad administrativa de tránsito en la secretaria de movilidad (...)».

La Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, por medio del Oficio QUILLA-17.016116, del Seis (6) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), en respuesta a la petición, informó que, desconocía la situación pensional del funcionario, por lo cual, solicitó certificación sobre el asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con la que se constató el reconocimiento de la pensión a favor del señor Luis Felipe Vega Lora, desde el Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), fecha para la cual, ya se encontraba vinculado a la entidad.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante Decreto No. 177 del 201719, retiró del servicio, como inspector de tránsito y transporte, código y grado 312-04, al señor Luis Felipe Vega Lora, a partir del Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017).

De la revisión detallada del acto administrativo mencionado, se advierte que, la entidad invocó como fundamentos legales, el artículo 9° de la Ley 797 de 200320, el

17 Acta de posesión anexa a la demanda, expediente digital, Samai Tribunal Administrativo del Atlántico.

18 Documento aportado por la entidad demandada después de la audiencia inicial, visible en el expediente digital cargado en el aplicativo Sami del tribunal Administrativo del Atlántico

19 «Por medio de la cual se efectúa un retiro a un funcionario por reconocimiento de pensión de invalidez»

20 Que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que: Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones»

artículo 3º del Decreto 2245 de 201221, el artículo 41 de la Ley 909 de 200422 y el artículo 128 de la Constitución Política.

El Decreto 177 de 2017, fue notificado personalmente al demandante, el Ocho (8) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)23.

Por medio de la Resolución No. 2276 de 2017, la alcaldía de Barranquilla, reconoció a favor del señor Luis Felipe Vega Lora, el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas, correspondientes al periodo laborado, desde el Siete (7) de junio de Dos Mil Doce (2012), hasta el Ocho (8) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), por valor de Cuatro Millones Doscientos Doce Mil Ochocientos Ochenta pesos ($4.212.880).

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que, el señor Luis Felipe Vega Lora se vinculó al servicio público, a órdenes del Distrito de Barranquilla, cuando ya había empezado el trámite para el reconocimiento de una pensión de invalidez(2008), y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (2011), había ordenado a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, información que, al parecer, no suministró a su empleador, al momento de aceptar el empleo público como Inspector de Tránsito de Barranquilla; tampoco se acreditó la existencia de un examen médico previo a la posesión.

El demandante, en el recurso de apelación, cuestionó lo siguiente:

Existe un vicio de nulidad en el Decreto No. 177 del Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), puesto que no medió autorización de la Oficina del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012.

Sobre este asunto la Sala destaca que, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone que, para la terminación del vínculo de un empleado con discapacidad, el empleador debe obtener, la previa autorización de la oficina de trabajo. Sin embargo, la hipótesis que contempla la norma, no se adecua al caso del demandante, porque, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, no es un funcionario con una discapacidad, puesto que, Colpensiones, por medio de la Resolución No. 302138 del Veintinueve de agosto de Dos Mil Catorce (2014), «reconoce una pensión

21 El literal b), del artículo 3°, en su parte final señala que «en todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión».

22 En su articulo 41, literal e), preceptúa entre otros caos, como causales de retiro del servicio para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, el retiro por haber obtenido la correspondiente pensión.

23 Documento anexo a la demanda, expediente digital, Samai Tribunal administrativo del Atlántico

de invalidez, en cumplimiento de un fallo judicial, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla "por lo cual el Juzgado»24

En efecto, aun cuando, en los hechos de la demanda, el demandante afirmó que padecía de un trastorno depresivo ansioso, con sintomatología paranoide, por sentirse perseguido, lo cierto es que, de lo probado en el proceso, se evidencia que el accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral, sin que se pueda establecer el origen, las características o el procedimiento para fijarla, y esta condición se consolidó previo a su ingreso al servicio de la administración del Distrito de Barranquilla, por lo que la autoridad judicial dispuso el reconocimiento de una pensión de invalidez.

En efecto, el Sistema General de Pensiones estableció que, cuando la calificación total de la invalidez es igual o superior al 50%, se considera inválido al afiliado, de otra parte, la Ley 776 de 200225, en su artículo 5° señaló que, se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero, inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. De acuerdo con esta normativa, en los casos de invalidez superior al 50%, el afiliado tiene derecho al reconocimiento de una pensión.

Como se expuso en líneas anteriores, se encuentra acreditado que, el señor Luis Felipe Vega Lora, se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por lo que, fue reconocida a su favor, una pensión de invalidez a partir del Veintiuno (21) de enero de Dos Mil Ocho (2008).

La Sala, encuentra que, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Ordenó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez; por consiguiente, era procedente la terminación del vínculo laboral, sin la autorización previa de la Oficina del Trabajo, por tratarse de una invalidez ocasionada por la pérdida de capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, no de una discapacidad26. En consecuencia, este cargo de la apelación no prospera.

En el segundo cargo del recurso de apelación, el demandante manifestó que, se desconoció su derecho de defensa y audiencia, este cargo no está llamado a

24 Con los anexos de la demanda, se adjuntó la Resolución GNR 302138 del Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), visible en el Expediente digital del aplicativo Samai.

25 Por medio de la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales

26 Situación de la persona que, por sus condiciones físicas, sensoriales, intelectuales o mentales duraderas encuentra dificultades para su participación e inclusión social. https://dle.rae.es/discapacidad

prosperar, porque, de acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se encontró que27:

  1. El señor Álvaro Waldir Fortich Camargo, el 17 de enero de 2016 solicitó al Distrito de Barranquilla información sobre la vinculación a la entidad como inspector de tránsito, a pesar de poseer una pensión de invalidez.
  2. Esta situación fue puesta en conocimiento del demandante, el Veintiséis
  3. (26) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

  4. El señor Luis Felipe Vega Lora, presentó descargos, a través de memorial del Treinta de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), en el que reconoció que, en efecto, contaba con una pensión de invalidez a su favor, que había sido reconocida con ingresos como empleado del sector privado, por lo que consideraba, no estaba incurso en la descripción del artículo 128 de la Constitución Política.
  5. De otra parte, el Decreto 177 de 2017, le fue notificado personalmente al demandante, el Ocho (8) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).

Por consiguiente, para la Sala es claro que, la entidad demandada no desconoció el derecho de defensa y audiencia del demandante, por consiguiente, el presente cargo no está llamado a prosperar.

En el tercer cargo de la apelación, el demandante adujo que, los actos cuestionados fueron expedidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse y con falsa motivación, porque el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, prevé como causal de retiro del servicio el reconocimiento de una pensión de vejez y no de la pensión de invalidez, asimismo adujo que, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se refiere al retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y no en provisionalidad, como es el caso particular de Luis Felipe Vega Lora.

Sobre la falsa motivación, esta subsección28 ha precisado que, esta figura, como causal de anulación de los actos administrativos se entiende como «aquella razón que da la administración, de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o de veracidad. (...) se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen por la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición (...)».

27 La siguiente información se encuentra en los anexos de la demanda, en los que se aportó la petición del señor Álvaro Fortich, como la respuesta del demandante

28 Expediente: 68001-23-31-000-2008-00066-01 (1982-10), MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional29, la motivación de los actos administrativos es una expresión del principio de publicidad, conforme lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la decisión, es decir, los motivos o presupuestos del acto.

Además, «(...) la motivación del acto administrativo le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo (...)».

De la revisión de los actos cuestionados, la Sala evidencia que, en efecto, como lo manifestó el apelante, en el Decreto 177 de 2017, el Distrito de Barranquilla invocó el artículo 9° de la Ley 797 de 2003,que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el cual se regularon los requisitos para acceder a una pensión de vejez, asimismo, el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en el cual se dispone, como causal de retiro de los empleados públicos, «haber obtenido la pensión de jubilación o vejez»; disposiciones que no serían aplicables al caso.

Entonces es cierto que, la demandada invocó algunas normas que se refieren al reconocimiento de una pensión de vejez como causal de retiro, sin embargo, la realidad fáctica permite establecer que al señor Luis Felipe Lora le fue reconocida una pensión por Colpensiones, razón suficiente para concluir que no hubo falsa motivación en los actos cuestionados.

La Sala destaca, además, que, en el acto de desvinculación, la autoridad también citó el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe expresamente recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y el artículo 3° del Decreto 2245 de 2012, que reguló el trámite en el caso de retiro con justa causa, por reconocimiento de pensión.

Sobre este punto, la Sala precisa que, contrario a lo manifestado por el demandante, el artículo 128 superior, sí se adapta a su caso, toda vez que, para el reconocimiento de la pensión, Colpensiones sumó todos los aportes que poseía en su historia laboral, entre los que incluyó los reportados por la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, además, sobre la naturaleza jurídica de Colpensiones, el Decreto 4121 de 2011, señaló lo siguiente:

Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el

29 SU-250-98, expediente: T-134192, MP Alejandro Martínez Caballero

presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, para la Sala, aun cuando la entidad invocó algunas normas que no le eran aplicables a la situación fáctica del actor, lo cierto es que, esa falencia no tiene la entidad para desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto 717 de 2017, por medio del cual el Distrito de Barranquilla retiró de su cargo como inspector de tránsito al señor Luis Felipe Vega Lora.

Tampoco, puede desconocerse y es un hecho que, además, es aceptado por el demandante, que Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Luis Felipe Vega Lora, situación que imposibilita su vinculación como servidor público; puesto que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, es una razón para el retiro del servicio, asimismo el artículo 2.2.5.2.1. del Decreto 1083 de 201530, dispuso que el empleo queda vacante definitivamente, entre otros, por estar gozando de una pensión.

Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, la invalidez es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional superior al 50%, por lo que resulta procedente el retiro del servicio; de ahí que es incompatible con el reintegro que pretende el accionante, en este caso, de acuerdo con la Resolución N° GNR 302138 del Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)31, el demandante posee una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por ello, le fue reconocida la pensión de invalidez.

Así las cosas, este cargo de la apelación no prospera.

El demandante también alegó que, el Decreto 177 no precisó cuál fue la causa del retiro, puesto que, no señaló si obedecía al reconocimiento de la pensión de invalidez o al reconocimiento de la pensión de vejez. Para la Sala este argumento no está llamado a prosperar, porque se evidencia que el mencionado acto administrativo, señaló qué el retiro obedeció al reconocimiento de pensión de invalidez, con todo, el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no alude a un tipo de pensión en particular.

Para esta judicatura es claro que, no puede declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que, existe una prohibición legal y constitucional, que impide que el señor Luis Felipe Vega Lora continúe en el desempeño de un empleo público.

30 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

31 Por medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez al actor

Ahora bien, como lo precisó el A-quo, si el demandante considera que ha superado las razones por las cuales se otorgó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, deberá realizar el procedimiento legal correspondiente, para que la Junta de Calificación de Invalidez, realice una nueva calificación y determine su real estado de salud, pero, se insiste, mientras se encuentre vigente el reconocimiento de la pensión de invalidez, es improcedente su continuidad como funcionario público.

Al demostrarse que la causal de retiro, es el reconocimiento de una pensión de invalidez, en los términos ya indicados, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados, por consiguiente, este cargo no tiene vocación de prosperidad.

En igual sentido, al no demostrarse las causales de nulidad del Decreto 177 de 201732, tampoco encuentra la Sala acreditado ningún vicio que conduzca a declarar la nulidad de la Resolución No. 2276 de 2017, por medio de la cual la Alcaldía de Barranquilla reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas de Luis Felipe Vega Lora.

Con fundamento en todo lo anterior, para la Sala, la parte actora no logró acreditar los cargos de nulidad contra los actos acusados, razón suficiente para confirmar la sentencia de Primera Instancia, que negó las pretensiones del accionante.

2.3. Condena en costas.

No habrá lugar a la condena en costas, puesto que, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, ya que no se demostró temeridad ni mala fe por la parte vencida.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia del Once (11) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión oral, Sección B, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Luis Felipe Vega Lora contra

32 Por medio del Cual se efectúa un retiro a un funcionario por reconocimiento de pensión de invalidez, expedido por la Alcaldía de Barranquilla

el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Con aclaración de voto

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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