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Radicado: 15001 23 33 000 2021 00728 01 (2106-2025)

Demandante: John Alexander Cely Torres

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00728-01 (2106-2025)

Accionante: John Alexander Cely Torres

Demandado: La Nación – Procuraduría General de la Nación

Temas: Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.

Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones. Con la demanda1 se solicitó la nulidad: i) del fallo de primera instancia contenido en la Resolución 011 de 30 de septiembre de 20142, mediante el cual la Procuraduría Provincial de Sogamoso sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 3 meses; ii) la providencia 005 de 27 de marzo de 20153, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Boyacá redujo a 1 mes la anterior sanción y; iii) el Auto 866 de 10 de junio de 20154, a través de la cual se aclaró de oficio la decisión de segunda instancia y, consecuentemente, se declaró que la sanción que debía cumplir el actor era la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.

A título de restablecimiento del derecho reclamó la indemnización de los perjuicios materiales -consistentes en los gastos en que incurrió para defenderse en el proceso sancionatorio y el salario promedio mensual dejado de recibir durante la

1 La demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2015 y repartida al Juzgado 10 Administrativo de Tunja (fl 93 cdno. 1), quien mediante auto de 25 de enero de 2016 (fls 96-97) ordenó remitir el expediente por competencia ante los juzgados administrativos de Duitama. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora (fls 100-101), esa autoridad, por auto de 21 de abril de ese año (fls 103-104) ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Sogamoso. Por auto de 30 de junio de 2017 (fls 119-122), el Juzgado 1.° Administrativo de Sogamoso declaró fundado el impedimento manifestado por el juez 2.° de ese circuito e inadmitió la demanda. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 14 de septiembre de 2021 (visible en la opción “gestionar documentos” de la plataforma SAMAI de primera instancia), revocó la decisión adoptada en la audiencia inicial que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda y, además, determinó que el juzgado carecía de competencia para tramitar la demanda, por lo que avocó su conocimiento.

2 Ver folios 126-163 del cuaderno 1 del expediente digital contenido en el índice 34 de la plataforma SAMAI de primera instancia.

3 Ejusdem., folios 59-77.

4 Ejusdem., folios 79-82.

ejecución de la sanción impuesta- y morales padecidos y la condena en costas de la entidad demandada.

Hechos. El 28 de febrero de 2010, el actor, en su calidad de personero municipal de Tota (Boyacá), sancionó al señor Luís Andrés Pedraza Navarro, secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos de esa localidad, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 5 meses.

Mediante fallo de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2010, la Procuraduría General de la Nación revocó la anterior decisión y compulsó copias en contra del demandante para que se investigaran las presuntas irregularidades en las que este pudo incurrir en el trámite del proceso sancionatorio de marras.

En cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría Provincial de Sogamoso adelantó la respectiva investigación disciplinaria, la cual concluyó con el fallo de primer grado contenido en la Resolución 011 de 30 de septiembre de 2014, a través de la cual sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses, por la comisión, a título de culpa gravísima, de la falta disciplinaria grave relacionada con el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Con tales fines, la autoridad sancionadora declaró probados los hechos 1 y 2 contenidos en el cargo único formulado en contra del actor, consistentes en iniciar una investigación disciplinaria en contra del señor Luís Andrés Pedraza Navarro, sin que se cumplieran los requisitos para ello y, además, porque durante su trámite vulneró los derechos de defensa y debido proceso de aquel, pues las pruebas recaudadas desvirtuaron el hecho investigado.

En el marco de la primera instancia sancionatoria no se practicaron todas las pruebas decretadas en la investigación disciplinaria, ni se escuchó en versión libre al accionante.

Mediante Auto de 28 de febrero de 2013, la autoridad de primer grado emitió pliego de cargos en contra del demandante quien, una vez notificado, solicitó su nulidad por violación al debido proceso y, además, presentó los respectivos descargos.

Fue así como por Auto de 18 de abril de 2013, la Procuraduría Provincial de Sogamoso denegó la petición de nulidad y decretó las pruebas requeridas por el investigado en el escrito de descargos. Notificado de esa determinación, el actor la recurrió en reposición, al estimar que el pliego de cargos no identifica las conductas que se le reprochaban.

Ante ello, la procuraduría provincial emitió el Auto de 23 de mayo de 2013, en el que decretó la nulidad del citado pliego de cargos. Seguidamente, por Auto de 24 de febrero de 2014, esa autoridad dictó un nuevo pliego contentivo de un único cargo en contra del señor Cely Torres.

Enterado de la nueva decisión, el accionante solicitó una nueva nulidad procesal y, en su defecto, la declaratoria de prescripción de la facultad sancionadora. En esa misma oportunidad rindió los respectivos descargos y solicitó la practica de pruebas.

Por Auto de 1.° de abril de 2014, la autoridad disciplinaria denegó las solicitudes de nulidad y prescripción y, seguidamente, decretó algunas de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos.

El demandante recurrió en apelación las dos primeras determinaciones y, en apelación la última de ellas. Por Auto de 13 de mayo de 2014 la autoridad sancionadora decidió: i) no reponer la negativa de nulidad procesal; ii) rechazar por improcedente el recurso de reposición frente a la decisión de prescripción y; iii) conceder el recurso de apelación por lo decidido en torno a las pruebas.

En proveído de 27 de junio de 2014, la Procuraduría Regional de Boyacá confirmó la decisión adoptada frente a las pruebas solicitadas en el escrito de descargos.

En la etapa de alegatos, el accionante presentó una nueva solicitud de nulidad procesal, que fue negada en el fallo disciplinario de primer grado.

El 27 de marzo de 2015 la Procuraduría Regional de Boyacá emitió fallo de segunda instancia en el que redujo a 1 mes la sanción impuesta. Con tal fin, desestimó el hecho 1 contenido en el cargo único formulado, bajo la consideración de que la apertura de la investigación disciplinaria no contrarió ningún precepto legal.

Posteriormente, el 19 de junio de 2015, esa procuraduría aclaró de oficio la anterior decisión, al considerar que la sanción que ameritaba la conducta reprochada al accionante era la de suspensión en el ejercicio del cargo, pues se trató de una falta grave culposa que, según la ley, no tiene prevista como restricción la inhabilidad especial impuesta en primera instancia.

Con esa actuación el ente de control contravino los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues empleó la figura de la aclaración frente al elemento de culpabilidad que no fue objeto de análisis y decisión en el fallo de segunda instancia.

Finalmente, sostuvo que en la prensa local fue publicada la notificación de su sanción, lo que afectó su buen nombre, fama y reputación.

Fundamentos de derecho. Se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 6.°, 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y 4.°, 5.°,

6.°, 94, 128 y 142 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente:

Al emitir el Auto nro. 0866 de 10 de junio de 2015, la procuraduría desconoció los mandatos legales y jurisprudenciales que orientan la aclaración de los fallos

pues, antes que precisar los errores contenidos en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, examinó elementos que no fueron objeto de análisis y pronunciamiento. Con esta actuación desconoció los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Con la publicación en la prensa local de la noticia relacionada con su sanción se generaron un sinnúmero de comentarios sobre el desempeño profesional del demandante que afectan su buen nombre.

Contestación de la demanda5. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas, en los siguientes términos:

La parte actora no explicó de qué manera los actos administrativos cuestionados vulneraron las normas constitucionales y legales citadas. A pesar de ello, se advierte que el proceso disciplinario adelantado en su contra se ajustó a las disposiciones vigentes, pues se cumplieron con todas las etapas pertinentes, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción del investigado y las pruebas que soportaron la sanción impuesta fueron recaudadas en debida forma.

No es irregular la Resolución nro. 866 de 10 de junio de 2015, que aclaró el fallo de segunda instancia, pues a través de ella se corrigió una omisión sustancial que contrariaba las reglas del derecho disciplinario y, por demás, garantizó los derechos del demandante, pues tal decisión favoreció sus intereses, al fijar como sanción a cumplir la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.

Los informes periodísticos no tienen la fuerza suficiente para acreditar el perjuicio moral cuya indemnización demanda el actor. En todo caso, si se admite que la noticia publicada en el medio loca descrito en la demanda afectó el buen nombre de aquel, la responsabilidad no recae en el órgano de control, pues este se limitó a cumplir con la función disciplinaria que tiene asignada.

Propuso las excepciones de «caducidad del medio de control»6, «ineptitud sustantiva de la demanda», «inexistencia de daño a reparar» e «innominada o genérica.

Sentencia de primera instancia7. El 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8.

5 Ejusdem., folios 191-208.

6 En la audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2020 (fls 251-262 ejusdem), el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso declaró fundada esta excepción. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 revocó aquella determinación (decisión descargable en la pestaña “gestionar documentos” de la plataforma SAMAI de primera instancia).

7 PDF «016SentenciadePr_fallo1ains-009202100728Discip», contentivo del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de “gestionar documentos” de la plataforma SAMAI de primera instancia.

8 En la parte resolutiva se declaró la nulidad del Auto 0866 de 10 de junio de 2015 -que aclaró el fallo de segundo grado- y la nulidad parcial del fallo de segunda instancia contenida en la providencia de 27 de marzo de ese año, específicamente el apartado que mantuvo como sanción la inhabilidad especial para ocupar cargos públicos por el término de 1 mes.

Con tal finalidad, el a quo, luego de declarar infundada la excepción de inepta demanda y de reiterar los argumentos conforme a los cuales en una oportunidad anterior desestimó la excepción de caducidad, concluyó que:

En la actuación sancionatoria adelantada en contra del demandante no se le vulneró su derecho al debido proceso, pues:

  1. Del análisis del proceso que aquel adelantó contra el señor Luís Andrés Pedraza Chaparro, entonces secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos de Tota (Boyacá), se concluye que el accionante incurrió en una indebida valoración de las pruebas y, además, en un ejercicio arbitrario de la potestad que le fue encomendada, toda vez que, a pesar de que las evidencias que el mismo recaudó dieron cuenta de que el investigado tenía justificación para ausentarse de su lugar de trabajo durante los días 22, 23 y 24 de octubre de 2008, declaró su responsabilidad disciplinaria.
  2. Aunque no se recibió la versión libre del demandante, este tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción de distintas maneras a lo largo del trámite disciplinario.
  3. Las diversas peticiones de nulidad procesal al interior del trámite sancionatorio no implican la vulneración del debido proceso, pues todas esas solicitudes fueron resueltas y una de ella motivó la emisión de un nuevo pliego de cargos.

La figura de la aclaración prevista en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002 fue diseñada para enmendar yerros formales relacionados con el nombre y/o identidad del disciplinado, de la entidad en la que labora o laboraba y el cargo que ejerce o ejercía, más no para alterar aspectos sustanciales de la decisión. Por tanto, y como quiera que en el Auto 0866 de 10 junio de 2015 se modificó la sanción que la conducta reprochada al accionante merecía, es clara la indebida interpretación del citado artículo y, por demás, el vicio de expedición irregular alegado en la demanda.

Con todo, es evidente la indebida utilización de la figura empleada, porque el ente de control invocó para tal fin una omisión sustancial en la parte resolutiva que nunca se presentó, pues expresamente decidió sobre ese asunto en el fallo de segunda instancia sin hacer ningún tipo de reparo frente a la sanción impuesta. Por ende, si el órgano sancionador consideraba que la aludida restricción era contraria a la ley, debió acudir a la figura de la revocatoria directa contemplada en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad del citado auto y anuló la expresión

«(…) e inhabilidad especial por el mismo término para ejercer cargos públicos» contenida en la decisión de segunda instancia, pues consideró que mantener esa restricción implicaba violar el numeral 3.° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

Recurso de apelación9. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad accionada la recurrió en apelación, al afirmar:

La Resolución 0866 de 2025, que aclaró el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferida en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, de modo que no se avizora ninguna infracción legal con su emisión.

En el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la solicitud de conciliación fue radicada el 23 de octubre de 2013, esto es, pasados los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del Auto nro. 0866 del 10 de junio de 2015.

Finalmente, precisó que «[t]eniendo en cuenta que del análisis realizado se desprende no hubo actuación irregular alguna y ante la clara sustentación de que no le asiste razón al mismo respecto a los cargos señalados, me permito señalar la imposibilidad de adelantar el presente medio de control por INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por la parte accionante.»

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 15 de agosto de 202510, se admitió la alzada. Dentro de la oportunidad de ley no se registraron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación11.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala de Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.12

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,13 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los reparos formulados por la entidad demandada, en su condición de apelante única.

Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la

9 PDF «018_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDESENTENC», contentivo del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de “gestionar documentos” de la plataforma SAMAI de primera instancia.

10 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI.

11 Aunque el día 9 de septiembre de 2025 (índice 11 de la plataforma SAMAI) se recibió concepto del ministerio público; tal escrito fue radicado cuando el proceso ya había ingresado a despacho para sentencia, por lo que se considera extemporáneo.

12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

13 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».

entidad recurrente, se debe establecer si:

¿La demanda fue presentada oportunamente, como lo concluyó el tribunal o, por el contrario, frente a ella operó la caducidad, como lo alegó la parte accionada?

¿Se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda alegada por la Procuraduría General de la Nación?

¿La Resolución nro. 866 de 10 de junio de 2015, que aclaró de oficio el numeral primero del fallo de segunda instancia, fue expedida en forma irregular?

El caso concreto. La resolución de los interrogantes planteados.

Primer interrogante: ¿La demanda fue presentada oportunamente, como lo concluyó el tribunal o, por el contrario, frente a ella operó la caducidad, como lo alegó la parte accionada?

La caducidad frente al derecho de acción judicial. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - disposición vigente a la fecha de presentación de la demanda- concibió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. »

Como se aprecia, esta acción judicial se activa ante la lesión o menoscabo -a través de un acto administrativo- de un derecho subjetivo respaldado en la ley. La anterior precisión para significar que la demanda así enmarcada deberá dirigirse exclusivamente en contra de la decisión o decisiones de la administración que aminoren, modifiquen o extingan un derecho de naturaleza individual. Por el contrario, esa reclamación no podrá presentarse si el acto cuya nulidad se pretenda no involucra los intereses de la parte demandante.

Por su parte, al concebir los plazos para el ejercicio oportuno de ese instrumento de defensa, el literal d del numeral 2.° del artículo 164 de esa misma codificación estableció que:

«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;»

Pues bien, la reseñada disposición fijó en 4 meses el término para la presentación oportuna de la demanda, plazo que inicia su conteo a partir de uno de los siguientes eventos: la publicación, la notificación, la comunicación y/o la ejecución del acto administrativo a demandar.

Así las cosas, corresponde determinar cuál de esos eventos se cumple en cada caso concreto para determinar la fecha desde la que debe contarse el término extintivo. En busca de esa finalidad, deberá tenerse presente que la Sala Plena de esta Sección, en auto de 25 de febrero de 2016,14 unificó su jurisprudencia y fijó la regla interpretativa aplicable a la caducidad de las acciones judiciales dirigidas en contra de las decisiones disciplinarias contentivas de sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio así:

«…En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración […]».

En síntesis, la transcrita providencia estableció como criterio de interpretación frente al estudio de caducidad en estos asuntos que en todos aquellos casos en los que la ejecución de una sanción disciplinaria concrete el retiro definitivo o temporal del servicio de un funcionario y/o empleado público, la caducidad de la acción iniciará su conteo a partir del acto de ejecución -entiéndase a partir de su notificación, en tanto con ella empieza a surtir efectos jurídicos-. Por consiguiente, el uso adecuado de este parámetro exige validar:

Que la sanción disciplinaria enjuiciada implique la separación definitiva y/o temporal del servicio de un servidor público que;

En consecuencia exija la expedición de un acto administrativo de ejecución y que;

14 Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).

A través de esa ejecución se concrete la ruptura definitiva o temporal del vínculo laboral con el Estado.

Una revisión del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante permite advertir lo siguiente:

Que la Resolución nro. 0866 de 10 de junio de 2015, que aclaró el fallo disciplinario de segunda instancia, fue notificada personalmente al abogado del accionante el día 19 de ese calendario (fl 255 del cdno 3).

Que el 30 de junio de 2015 (fl 258 ejusdem), la Procuraduría Provincial de Sogamoso envió el oficio nro. 1350 al presidente del Concejo Municipal de Tasco (Boyacá), para que ejecutara la sanción impuesta al demandante. Lo anterior, en razón a que para esa fecha el disciplinado fungía como personero de esa localidad.

El 2 de julio de 2015, el presidente de esa corporación le pidió al alcalde designar el reemplazo temporal del personero en propiedad (fl 262 ejusdem), dado que para entonces ese órgano colegiado no se encontraba en periodo ordinario de sesiones. Tal solicitud se fundamentó en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Ante ello, el 10 de julio de 2015, el alcalde municipal remitió al presidente del concejo la Resolución nro. 063 del 7 de julio de 2015, en la que designó al señor Diego Eduardo Torres Eslava como personero municipal de Tasco (Boyacá) entre el 7 de julio y el 5 de agosto de esa anualidad15.

Así las cosas, y atendiendo los parámetros jurisprudenciales arriba citados, la Sala concluye que el término de 4 meses con que contaba el accionante para presentar la respectiva demanda inició el día 8 de julio de 2015 -día siguiente a la ejecución de la sanción disciplinaria- y finalizó el 8 de noviembre de ese mismo año.

Sin embargo, dicho término fue suspendido el día 23 de octubre de 2015 con la radicación ante la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja de la respectiva solicitud de conciliación16. Por consiguiente, cuando tal situación tuvo lugar faltaban 17 días para la concreción del plazo extintivo procesal.

Ahora bien, dado que la constancia de no conciliación se expidió el 27 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el día 30 de ese mismo mes17, es dable concluir que no operó el fenómeno de caducidad frente a la demanda. Por tal razón, la Sala confirmará, pero por estas razones, la decisión adoptada en la

15 Folios 263 a 267 del cuaderno 3 del expediente digital contenido en el índice 34 de la plataforma SAMAI de primera instancia.

16 Folios 20-21 del cuaderno 1 del expediente digital contenido en el índice 34 de la plataforma SAMAI de primera instancia.

17 Folio 19 del cuaderno 1 del expediente digital contenido en el índice 34 de la plataforma SAMAI de primera instancia.

sentencia de primera instancia.

Segundo interrogante: ¿Se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda alegada por la Procuraduría General de la Nación?

Observa la Sala que la intención de la entidad apelante era advertir que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a los actos demandados.

Sin embargo, se rememora que el a quo, luego de las revisiones de rigor, declaró que en el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante no se observó la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa. No obstante, si afirmó que el Auto 0866 de 10 de junio de 2015, que aclaró el fallo sancionatorio de segundo grado, fue expedido en forma irregular.

Por consiguiente, no le asiste razón al apelante en tal sentido, pues, como se precisará en el siguiente apartado, la aludida providencia si infringió los mandatos legales vigentes.

tercer interrogante: ¿La Resolución nro. 866 del 10 de junio de 2015, a través del cual se aclaró de oficio el numeral primero del fallo de segunda instancia, fue expedida en forma irregular?

El artículo 121 de la Ley 734 de 2002 consagra la corrección, aclaración y adición de fallos disciplinarios en los siguientes términos «[e]n los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió [...]»

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, en concepto del 26 de marzo de 200718, sostuvo que las figuras de aclaración y adición no tocaban el fondo del asunto, sino que se limitaban a simples errores. Esta postura fue reiterada por esta Sección en providencia del 17 de agosto de 201719, al disponer que la corrección o aclaración del acto sancionatorio no supone la alterabilidad de la decisión de fondo.

En ese orden de ideas, observa la Sala que en el fallo disciplinario de primera instancia la conducta cometida por el señor Jhon Alexander Cely Torres como

«incumplimiento de sus deberes legales», se calificó como falta grave cometida a título de culpa gravísima. En los apartados pertinentes de esa decisión se puede leer:

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. M.P: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 26 de marzo de 2007.

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de agosto de 2017 C.P: Carmelo Perdomo Cuéter expedida dentro del expediente identificado con el radicado nro. 11001-03-25-000-2012-00330-00 (1296-2012).

«En este orden, el señor JHON ALEXANDER CELY TORRES realiza la conducta contraria a sus deberes legales, calificada como FALTA GRAVE en atención a los criterios determinados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, como se explica a continuación:

Numeral 1. El grado de culpabilidad: Teniendo en cuenta que el Personero Municipal investigado, ejerció las facultades disciplinarias como funcionario de conocimiento, es claro que fue encargado de adelantar y resolver de fondo y directamente esa investigación disciplinaria, por lo tanto fue su responsabilidad actuar bajo los principios y garantías legales y constitucionales del debido proceso, preceptos normativos que no fueron observados en la valoración del acervo probatorio y por ello produjo un fallo sancionatorio alejado de la realidad probatoria, es por ello que el grado de culpabilidad se atribuye a título de culpa gravísima, como se expone en el capítulo que sigue.» (Énfasis de la Sala).

En el fallo de segunda instancia no se mencionó nada sobre este aspecto, pero si se modificó la sanción. Para ello se afirmó que:

«Así las cosas, esta Regional determina variar lo decidido por él A Quo, de acuerdo a lo considerado con anterioridad, razón por la cual, una vez cumplido el estudio íntegro del caso, se dispone MODIFICAR la decisión tomada dentro de la Resolución No. 011 de fecha 30 de septiembre de 2014, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Sogamoso, dispuso declarar responsable al señor JHON ALEXANDER CELY TORRES, por los hechos materia de la presente investigación y impuso sanción de suspensión por tres (03) meses en el ejercicio del cargo de Personero Municipal de Tota, e inhabilidad especial por el mismo término para ejercer cargos públicos. La modificación a que se hace referencia, se encuentra dada en lo relacionado al monto de la sanción impuesta, la cual pasará a ser de suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término para ejercer cargos públicos; lo anterior como quiera que dentro del estudio realizado por esta instancia disciplinaria se determinó que el implicado no cometió la conducta que fue objeto de reproche en el numeral uno del cargo único formulado»

Finalmente, en el auto aclaratorio del 10 de junio de 2015 se plasmó lo siguiente:

«Advierte esta instancia que el señor CELY TORRES no puede ser objeto de inhabilidad especial, como lo señala el numeral tercero del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Sogamoso (Resolución nro. 011 de fecha 30 de septiembre de 2014) y el numeral primero del fallo de segunda instancia No. 005 del 27 de marzo de 2015, comoquiera que la sanción impuesta por el fallador de primera instancia lo fue por falta grave a título de culpa gravísima, o dicho en otras palabras, se trata de una falta grave culposa, luego la sanción a imponer es la establecida en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2000, que establece:

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

Así las cosas y como se observa, se hace necesario aclarar que la sanción a imponer al señor JHON ALEXANDER CELY TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.186.080 de Tunja, es suspensión por un (01) mes en el ejercicio del cargo, y no como se señaló inicialmente tanto en el numeral tercero del fallo de primera instancia contenido en Resolución No. 011 de fecha 30 de septiembre de 2014 y el numeral primero del fallo de segunda instancia contenido en el Auto No. 005 del 27 de marzo de 2015. Lo anterior determina proceder a aclarar por este despacho de segunda instancia en lo que respecta a la sanción de inhabilidad especial acorde a lo prescrito en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002 […]»

Con base en lo anterior, considera la Sala que la autoridad disciplinaria no podía, mediante aclaración, modificar la sanción impuesta en el fallo de segunda instancia, pues con ello desbordó la finalidad de dicha figura y provocó la expedición irregular del acto administrativo en los términos del artículo 137 del CPACA, al alterar un elemento esencial de la decisión por fuera del procedimiento legalmente previsto.

Aunque se podría considerar que dicha decisión vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues se empleó para una finalidad distinta a la establecida en la norma -determinación que el actor no tuvo la oportunidad de controvertir-, lo cierto es que tal infracción no tuvo lugar, porque esa determinación terminó, en últimas, siendo más benéfica para el disciplinado. Así las cosas, y como quiera que esa irregularidad no repercutió de manera sustancial en los intereses del demandante, se reitera, no se presentó el aludido desconocimiento.

En tal sentido, le asistió razón al tribunal cuando afirmó que, ante ese escenario, se debió acudir a la figura de la revocatoria directa contemplada en los artículos 122 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en tanto es la figura apropiada para superar ese tipo de escenarios en los que el fallo sancionador infringe las disposiciones constitucionales, legales y/o reglamentarios en que debió fundarse.

Por ende, este cargo tampoco prospera.

Con sustento en lo expresado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se condenará a la parte demandada a pagar las costas de esta instancia, por cuanto se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones invocadas en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho promovió el señor Jhon Alexander Cely Torres en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas en esta instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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