Radicado: 52001-23-33-000-2016-00006-01 (5102-2023)
Demandante: Wilmer Córdoba Solarte y Otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00006-01 (5102-2023)
Demandante: Wilmer Córdoba Solarte y otros1
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Tema: No aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 para limitar salarios y prestaciones sociales dejados de recibir en empleo de periodo fijo.
Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida.
ANTECEDENTES
Pretensiones2. Los accionantes solicitaron la nulidad la Resolución 02631 del 16 de junio de 2015, por medio de la cual se ejecutaron las sanciones disciplinarias impuestas en su contra. Así mismo reclamó la anulación de los fallos de primera y segunda instancia de fechas 5 y 31 de enero de 2015, que los sancionaron con la medida destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos3.
A título de restablecimiento del derecho exigieron el reintegro a sus respectivos cargos, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo cesante y los perjuicios morales y materiales experimentados a partir de los actos administrativos cuestionados.
Hechos. Los demandantes estuvieron vinculados a la Policía Nacional. Durante su ejercicio se destacaron por su excelente labor, la cual los hizo merecedores de múltiples felicitaciones individuales y colectivas.
1 Wilmar Guevara Quevedo, Oscar Ortiz Núñez, Fredy Rodríguez Castiblanco y Diego Collazos Gutiérrez.
2 Folios 385-417 del archivo denominado «001 2016-00006 CUADERNO 1», el cual puede ser descargado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.
3 Los señores Wilmer Córdoba Solarte y Oscar Ortiz Núñez recibieron como castigo 20 años de inhabilidad. Por su parte, los señores Wilmar Guevara Quevedo y Fredy Rodríguez Castiblanco fueron sancionados con 15 años de restricción, mientras que al señor Diego Collazos Gutiérrez se le impuso una medida de 13 años.
Para el día 8 de enero de 2014 prestaban sus servicios en el municipio de Piedrancha, departamento de Nariño. Ese mismo día un grupo de compañeros realizaron un procedimiento que permitió la captura de un ciudadano y la incautación de 15 paquetes de base de cocaína.
El ciudadano capturado relató a la Fiscalía General de la Nación que los uniformados que lo capturaron se apropiaron de una parte del cargamento decomisado. A raíz de esto, tales policiales fueron vinculados a una investigación, en la que, en su deseo por obtener beneficios y rebajas, señalaron a los ahora demandantes de participar en hechos de corrupción.
Por estos últimos hechos, que no han sido aclarados por las autoridades penales, los ahora reclamantes se encuentran privados de la libertad desde el 9 de mayo de 2014.
Fundado en ellos, la Policía Nacional inició la respectiva indagación preliminar en la anotada fecha, que solo duró 10 días, periodo dentro del cual se recaudaron, entre otras, las declaraciones de algunos miembros de esa institución, las cuales fueron ordenadas en Auto del 12 de mayo de 2014, notificado a los investigados a las 9 am de ese día, misma fecha en que escucharon los aludidos relatos.
El 19 de mayo siguiente se abrió la investigación disciplinaria y se ordenó tener como pruebas las practicadas en la instancia previamente señalada, entre otras evidencias. El 27 de mayo siguiente se declaró cerrada la investigación. Tal decisión fue notificada a los demandantes en estado, a pesar de que se encontraban privados de la libertad, lo que obligaba a la institución demandada a practicar la notificación personal frente a cada uno de ellos.
Por Auto del 21 de julio siguiente se emitió el pliego de cargos en el que se imputó a los demandantes las siguientes conductas:
- Wilmer Córdoba Solarte y Oscar Ortiz Núñez: la comisión de las faltas gravísimas contenidas en los numerales 4.°4 y 225 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
- Wilmar Guevara Quevedo y Diego Collazos Gutiérrez: la comisión de la falta gravísima establecida en el numeral 4.° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
- Fredy Rodríguez Castiblanco: la comisión de la falta gravísima establecida en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
4 Consistente en «[s]olicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.»
5 Consistente en «[e]laborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades.»
Los anteriores cargos se declararon probados por la autoridad disciplinaria con base en las declaraciones recibidas en la etapa de indagación preliminar y las pruebas trasladadas del proceso penal, frente a las cuales no pudieron ejercer su derecho de contradicción, pues estas fueron practicadas a sus espaldas.
Durante el trámite investigativo se solicitaron pruebas por parte de la defensa de los demandantes, las cuales fueron negadas y confirmadas en primera y segunda instancia.
Fundamentos de derecho. Para la parte actora, la decisión cuestionada infringió los siguientes artículos: 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25 y 29 de la Constitución Política;
4.°, 5.°, .°6, 8.°, 9.°, 13, 14, 15, 17, 18, 146, 150-4, 152, 153 y 160 de la Ley 734 de
2002; 53 y 58 de la ley 1474 de 2011; 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 11, 16 y 19 de la Ley
1015 de 2006 y 628 de la Ley 1407 de 2010. Al exponer el concepto de violación adujo que:
Los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso de los actores, porque el Auto que abrió la indagación preliminar fue notificado en horas de la noche. Adicionalmente, el proveído que ordenó recibir las declaraciones de los señores Alfonso González Franco, John Alexander Pena Vargas, Cesar Augusto Ávila Romero, Diego Armando Castañeda Castañeda y Diego Mauricio Collazos Gutiérrez les fue comunicado el día 13 de mayo de 2014 entre las 9 y 10 a.m., misma fecha y hora en que había empezado su recepción por parte de la autoridad disciplinaria.
Por ende, y como para entonces se encontraban privados de la libertad, la premura en el recaudo de esas pruebas les impidió ejercer su derecho de defensa, pues ni siquiera se les designó abogado de oficio para que interviniera en esa audiencia.
El 21 de mayo de ese año se dictó providencia que ordenó correr traslado a los investigados de las pruebas recopiladas y, posteriormente, en Auto del día 27 de ese calendario se cerró la investigación.
Los accionantes no tuvieron la oportunidad de recurrir esas determinaciones pues, además de encontrarse privados de la libertad, no se les designó un abogado de oficio que los defendiera.
Las decisiones sancionatorias también incurrieron en desviación de poder, en razón a que su finalidad siempre apuntó a destituir a los demandantes. Lo anterior se ve reflejado en los bloqueos permanentes que erigió la autoridad disciplinaria para enervar la defensa de los actores, pues negó todas las pruebas solicitadas y desestimó, sin fundamentos sólidos, las peticiones de contradicción y nulidad procesal presentadas por ellos.
Contestación de la demanda6. Dentro del término legal, la Policía Nacional ejerció su derecho de contradicción y defensa en los siguientes términos:
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al sostener que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, por haber sido expedidos con observancia de los requisitos legales y constitucionales. Señaló que en la investigación disciplinaria se demostró la responsabilidad de los demandantes por la infracción de normas tanto penales como disciplinarias.
Manifestó que en la actuación se garantizaron plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, toda vez que fue adelantada por autoridad competente y con observancia de las etapas procesales correspondientes, incluyendo la interposición de los recursos procedentes.
Indicó que la parte actora pretende reabrir un debate probatorio que ya fue debidamente agotado en sede administrativa, en la cual los investigados, junto con sus apoderados, tuvieron la oportunidad de participar activamente, intervenir en las diligencias y ejercer de manera efectiva su defensa durante todas las etapas del proceso.
Sostuvo que no se configuró vulneración alguna de garantías fundamentales, puesto que los demandantes contaron con defensa técnica, ejercieron los recursos de ley, fueron debidamente notificados del pliego de cargos, tuvieron la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, así como de proponer nulidades, y fueron notificados en debida forma de la decisión sancionatoria, con la correspondiente indicación de los recursos procedentes.
Sentencia de primera instancia7. Es la dictada el 16 de febrero de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño concedió parcialmente las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
Con tales propósitos, y después de referenciar con brevedad el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional, el control judicial integral sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso y las actuaciones desplegadas en el proceso sancionatorio, concluyó que:
No prospera el cargo de nulidad relacionado con que las notificaciones del Auto que abrió la indagación preliminar se cumplieron en horas de la noche, pues ni el Código Disciplinario Único, ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -aplicable a estos trámites en virtud de la integración normativa ordenada en el artículo 21 de aquel- establecen que tal actuación deba realizarse exclusivamente en horas hábiles.
6 Folios 475-534 del archivo denominado «001 2016-00006 CUADERNO 1», el cual puede ser descargado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.
7 Ver archivo denominado «12 PCIAS DETENIDOS REINTEGRO OKS CORREG 2A VEZ», ib.
Tampoco son de recibo los cargos relacionados con el error en la calificación que del proceso adelantado se hizo en la carátula del expediente administrativo - que referenció el procedimiento verbal, cuando en realidad fue el ordinario- y con la ausencia de un abogado defensor por cuanto: i) tal yerro es simplemente formal y no tuvo ninguna injerencia sobre el derecho al debido proceso y; ii) los actores no demostraron que solicitaron a la autoridad la designación de un abogado de oficio y esta se abstuvo de hacerlo.
Así mismo, no se estima ilegal la notificación por estado del Auto que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, en tanto esa es la modalidad prevista en la Ley para adelantar esa actuación, independientemente de que los investigados se encontraran privados de la libertad.
A los accionantes se les vulneró el debido proceso, pues el escaso tiempo que transcurrió entre la comunicación de la diligencia de recepción de testimonios en el curso de la indagación preliminar y su práctica les impidió escoger un abogado de confianza y/o solicitar la designación de uno de oficio que les permitiera ejercer su derecho de contradicción.
Aunque en el curso de la investigación disciplinaria los actores estuvieron representados por abogados, las solicitudes que estos profesionales presentaron para obtener la ampliación de las declaraciones recibidas en la indagación preliminar fueron denegadas por las autoridades de primera y segunda instancia; mismas que soportaron la decisión sancionatoria en tales testimonios.
Se advierte, además, que el 12 de mayo de 2014 se recibió la declaración del capitán Gustavo Adolfo Chaparro Guerrero, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Tránsito; prueba que, si bien fue decretada en el Auto de apertura de indagación preliminar, no señaló ni la fecha ni la hora en que tal diligencia tendría lugar, lo que impidió que los accionantes conocieran oportunamente de ella.
Que, en principio, el cargo de anulación cobija la situación de los demandantes Wilmer Córdoba Solarte, Wilmar Guevara Quevedo, Oscar Ortiz Núñez y Fredy Rodríguez Castiblanco, pues ellos fueron vinculados a la actuación desde el mismo momento en que inició la indagación preliminar.
No obstante, tales consecuencias también amparan al señor Diego Collazos Gutiérrez quien, vinculado al procedimiento con el Auto de apertura de investigación disciplinaria, también fue sancionado con base en esas pruebas. Además, se advierte que dentro de esas declaraciones se encontraba la que él rindió en calidad de testigo, sin saber que posteriormente sería agregado al proceso en calidad de investigado.
Finalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios morales, por falta de pruebas y condenó en costas y agencias en derecho a la accionada, por resultar vencida en juicio.
Recurso de apelación8. Inconforme la decisión, el apoderado de la entidad demandada presentó el siguiente reproche:
Sostuvo que, aunque las pruebas testimoniales en la indagación preliminar fueron notificadas con poca antelación, los investigados conocían previamente la existencia del proceso y fueron informados de sus derechos, incluyendo designar defensor, solicitar pruebas y controvertirlas. El ejercicio de estos derechos dependía de los investigados, por lo que no puede imputarse a la autoridad disciplinaria su falta de actuación. El silencio de los disciplinados también es una forma válida de defensa.
Manifestó que las pruebas recaudadas en la indagación preliminar fueron incorporadas legalmente al proceso disciplinario y notificadas a los investigados, quienes pudieron solicitar su ampliación y que la negativa a practicar pruebas adicionales estuvo debidamente motivada, ya que las solicitudes no cumplían con los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia. Por tanto, no se configura violación del debido proceso.
Indicó que los miembros de la Policía Nacional deben actuar con estricta disciplina, ética y respeto por la ley. Los hechos imputados (apropiación de estupefacientes, omisión de incautación y recepción de dinero) constituyen conductas graves que justifican plenamente la sanción disciplinaria, al vulnerar los principios institucionales y el deber funcional.
De otra parte, la entidad sostuvo que el Tribunal, al proferir la sentencia, desconoció el precedente jurisprudencial vinculante fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-053 de 2015, la cual extendió a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios establecidos en la SU-556 de 2014, en materia de restablecimiento del derecho por retiro del servicio.
En ese sentido, señaló que el juez de instancia estaba obligado a aplicar dicho precedente, en atención a su carácter vinculante y efectos erga omnes, propios de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, conforme al artículo 243 de la Constitución Política, que les otorga fuerza de cosa juzgada constitucional. Dicho precedente fija límites claros a la indemnización, estableciendo que esta no puede ser inferior a 6 ni superior a 24 meses de salario.
No obstante, el fallo apelado ordenó el reconocimiento de sumas sin atender estos límites, contrariando abiertamente el precedente constitucional aplicable por lo que debe revocarse la sentencia.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. La admisión del recurso9. Mediante auto del 28 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Dentro del término legal, únicamente la parte demandante se pronunció, reiterando los argumentos relacionados con la vulneración del debido proceso. Por su parte, la
8 Actuación visible en el índice 31 de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia.
9 Actuación visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI.
entidad demandada y el Agente del Ministerio Público Delegado ante la corporación guardaron silencio.
Control de legalidad10. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación.
Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la entidad recurrente, se debe establecer si:
¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes dentro de la actuación disciplinaria, particularmente en la práctica, notificación y contradicción de las pruebas recaudadas en la indagación preliminar?
¿Es procedente modificar el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la decisión apelada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia SU-556 de 2014?
El caso concreto. La resolución de los interrogantes planteados.
Primer interrogante: ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes dentro de la actuación disciplinaria, particularmente en la práctica, notificación y contradicción de las pruebas recaudadas en la indagación preliminar?
La parte demandante solicitó la nulidad de los actos acusados al considerar que dentro del trámite disciplinario se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no les fue posible controvertir la prueba testimonial que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción.
Lo anterior, por cuanto la notificación de las diligencias se realizó el mismo día en que estas se practicaron, impidiéndoles designar oportunamente un apoderado que ejerciera su defensa, situación que se agravaba por encontrarse privados de la libertad.
10 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes».
11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
El a quo concluyó que efectivamente se configuró la vulneración alegada, toda vez que la notificación de las pruebas testimoniales se realizó con una antelación insuficiente.
Si bien los demandantes tenían conocimiento de la investigación y de los derechos que les asistían, ello no fue suficiente para garantizar el ejercicio efectivo de contradicción. Adicionalmente, aunque en etapas posteriores contaron con defensa técnica y solicitaron la ampliación de dichas declaraciones, tales solicitudes fueron negadas, y la decisión disciplinaria se fundamentó precisamente en esas pruebas no controvertidas. En consecuencia, la falta de tiempo real para intervenir en las diligencias o designar defensor impidió materializar el derecho de defensa.
Del acervo probatorio se destacan los siguientes aspectos relevantes:
Mediante Auto del 9 de mayo de 201412 se ordenó la apertura de indagación preliminar contra varios de los demandantes, el cual fue notificado personalmente en la misma fecha. El 12 de mayo de 2014 se decretó la práctica de pruebas testimoniales, las cuales serían realizadas el día siguiente. No obstante, no se señaló la hora en que tal diligencia sería practicada13.
Las comunicaciones a los accionantes se surtieron el 13 de mayo en horas de la mañana (entre las 9:05 y 9:10 a.m.), esto es, con escasa antelación al inicio de las diligencias. Las declaraciones se practicaron desde las 10:12 a.m. de ese mismo día, sin que los investigados contaran con asistencia de abogado, pese a haber manifestado su intención de estar representados.
Posteriormente, en la etapa de investigación, se incorporaron dichas pruebas y se corrió traslado de las mismas a los actores. En los descargos, los apoderados solicitaron la ampliación de las declaraciones testimoniales, petición que fue negada mediante Auto del 8 de septiembre de 201414, decisión confirmada en sede de apelación.
En este contexto, es preciso recordar que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso no se satisface con el cumplimiento meramente formal de las actuaciones procesales, sino que exige la garantía efectiva de los derechos de defensa y contradicción. En materia disciplinaria, ello implica que el investigado cuente con una oportunidad real, previa y suficiente para conocer, controvertir y participar en la práctica de las pruebas que puedan incidir en la determinación de su responsabilidad.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, si bien formalmente se surtieron las notificaciones, estas resultaron materialmente ineficaces para garantizar el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, la escasa antelación con la que se comunicó la práctica de las pruebas, la ausencia de indicación sobre la hora de las diligencias y
12 Archivo 002 2016-00006 CUADERNO 2.pdf folios 13-27.
13 Archivo 002 2016-00006 CUADERNO 2.pdf folios 33-38 y 40-68.
14 Archivo 002 2016-00006 CUADERNO 2.pdf folios 497-499, 508-538 y 540-607.
la condición de privación de la libertad de los demandantes, impidieron que estos pudieran designar defensor, solicitar uno de oficio o intervenir directamente en la práctica de los testimonios.
La irregularidad advertida no puede considerarse de carácter meramente formal o subsanable, en tanto afectó de manera directa el núcleo esencial del derecho de defensa. La falta de una notificación oportuna y eficaz impidió a los investigados ejercer la contradicción probatoria en un momento procesal determinante, configurándose así una afectación sustancial del debido proceso.
Dicha vulneración se ve reforzada por el hecho de que las declaraciones testimoniales practicadas en esas condiciones constituyeron el fundamento principal de la decisión sancionatoria, lo que evidencia una relación directa entre la irregularidad procesal y el sentido del fallo disciplinario. En otras palabras, la sanción se edificó sobre elementos probatorios que no fueron sometidos a contradicción, lo cual compromete su validez.
Esta situación se torna aún más gravosa si se considera que los demandantes se encontraban privados de la libertad, lo que imponía a la autoridad disciplinaria un deber reforzado de garantía del derecho de defensa, particularmente en lo relativo a la designación de defensor y la posibilidad de intervención en las diligencias probatorias, deber que no fue observado en el caso concreto.
Finalmente, la negativa posterior de la autoridad disciplinaria a permitir la ampliación o contradicción de las declaraciones testimoniales consolidó la vulneración inicial, al impedir que los investigados subsanaran la afectación a su derecho de defensa, pese a haberlo solicitado expresamente a través de sus apoderados.
En ese orden, no solo se desconocieron las formas propias del proceso disciplinario, sino que se vació de contenido el derecho de defensa, al impedir su ejercicio real y efectivo. En consecuencia, se concluye que sí existió una vulneración sustancial al derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, lo que vicia de nulidad la actuación sancionatoria y los actos administrativos que de ella se derivaron, al haberse proferido con fundamento en pruebas irregularmente incorporadas al expediente. Por lo que en este punto no prospera el reparo del apelante.
Segundo interrogante: ¿Es procedente modificar el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la decisión apelada, de acuerdo con los parámetros establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015?
Lo primero que debe decirse es que en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional analizó los casos relacionados con la declaratoria de insubsistencia inmotivada de nombramientos en provisionalidad efectuados sobre cargos de carrera administrativa y, a partir de la ilegalidad advertida al respecto, fijó como regla
de indemnizatoria que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por cada uno de los tutelantes no fuera inferior a 6 ni superior a los 24 meses siguientes al retiro del servicio.
Por su parte, en la sentencia SU-053 de 2015, ese mismo tribunal determinó el estándar de motivación que deben tener las decisiones a través las cuales la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional, ordene el retiro de su personal uniformado. Así mismo, y solo frente a estos especiales casos determinó la aplicación de la regla indemnizatoria arriba comentada.
En el caso bajo estudio, el tribunal ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por cada uno de los actores desde el día siguiente a la recuperación de su libertad, salvo frente al señor Diego Collazos, cuya indemnización principia desde el día en que se ejecutó su retiro del servicio.
No obstante, la Sala advierte que los parámetros indemnizatorios fijados en las referidas sentencias de unificación no resultan aplicables al presente asunto. En efecto, dichas providencias se circunscribieron a supuestos fácticos en los que el retiro del servicio del personal uniformado se produjo a partir de decisiones discrecionales carente de motivación, escenarios que difieren sustancialmente del caso analizado, en el que la desvinculación tuvo origen en la ejecución de una sanción disciplinaria posteriormente declarada nula por vulneración del debido proceso.
En mérito de lo expuesto, y ante la no prosperidad de los cargos formulados en la alzada, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Condena en costas. La modificación del artículo 188 del CPACA., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA., se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del CGP.15
15 La redacción original de la norma se refiere al Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la actualidad corresponde al Código General del Proceso.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP. teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de apelación por ella presentado. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron los señores Wilmer Córdoba Solarte y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño.
TERCERO. Conforme al poder que reposa en índice 00026 de SAMAI, se reconoce personería a la Dra. Ana Rocio Mesa C. identificada con C.C. 1.085.247.838 y T.P.
249.491 del C.S de la J., para que represente a los demandantes en los términos y para los efectos del poder conferido16.
CUARTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
16 Certificado de vigencia nro. 459489.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co