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RESOLUCION 575 DE 2002

(diciembre 9)

Diario Oficial No. 45.031 de 13 de diciembre de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

<Esta versión corresponde a la VERSIÓN ACTUALIZADA DE LA RESOLUCIÓN CRT 87 DE 1997 a partir de la expedición de la Resolución 575 de 2002. Ver Notas del Editor>

Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT 087 de 1997 y se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo.

<Ver Nota del Editor sobre las versiones existentes de la Resolución 87 de 1997>

Notas del Editor
Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de las facultades legales que le confiere la Resolución CRT 326 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución CRT 326 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones delegó en el Director Ejecutivo de la CRT, la facultad de compilar las resoluciones expedidas por la Comisión, reordenar la numeración de las mismas y modificar su numeración si fuere necesario, previa la aprobación del Comité de Expertos Comisionados;

Que se hace necesario establecer un nuevo sistema de numeración para la Resolución CRT 087 de 1997, con el fin de adecuarlo a las modificaciones, adiciones, derogaciones y demás cambios que se realicen al contenido de la mencionada resolución, el cual operará de la siguiente forma:

- El primer dígito corresponderá al Título al cual pertenezca.

- El segundo dígito será equivalente al Capítulo en el cual se encuentre.

- El tercer dígito, indicará el artículo al cual corresponde, el cual se enumerará consecutivamente, iniciando una nueva numeración al empezar otro capítulo.

- Podrá haber un cuarto o quinto dígito los cuales corresponderán a divisiones que los respectivos artículos puedan ten er;

Que es importante para el mejor entendimiento y manejo de la Resolución CRT 087 de 1997 actualizar sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo;

Que el Comité de Expertos Comisionados, tal como consta en el Acta 327 del 2 de diciembre de 2002, aprobó la expedición de la presente resolución, por lo que,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. La Actualización de las modificaciones de la Resolución CRT 087 de 1997 y la modificación de su numeración quedarán de la siguiente forma:

Jurisprudencia Concordante

TITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTICULO 1.1.1 AMBITO DE APLICACION DE LA RESOLUCION. Esta Resolución se aplica a todos los servicios de telecomunicaciones con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda, especiales y televisión.

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ARTICULO 1.1.2 FINALIDAD. Las normas previstas en esta Resolución se expiden con objeto de garantizar los siguientes fines:

1.1.2.1 Promover y estimular la sana competencia maximizando la eficiencia en el sector y apoyando el desarrollo económico nacional.

1.1.2.2 Consolidar un marco regulatorio proactivo, claro, imparcial, estable y que regule lo mínimo posible, el cual proteja al usuario, procure una mayor cobertura de servicios y permita el libre desarrollo del mercado y su integración en mercados internacionales.

1.1.2.3 Asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, garantizando la calidad de los servicios de telecomunicaciones y la ampliación permanente de su cobertura mediante un régimen tarifario justo.

1.1.2.4 Cumplir con los compromisos adquiridos por Colombia en la lista de compromisos sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás tratados internacionales.

CAPITULO II.

DEFINICIONES.

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ARTICULO 1.2 DEFINICIONES. <Artículo compilado en el Título 1 DEFINICIONES de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para los efectos de la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las contenidas en las demás normas legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):

Acceso Igual-Cargo Igual: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Acceso Universal. Es el derecho que tienen todos los usuarios de TPBC a comunicarse con cualquier otro usuario de la red de telecomunicaciones del Estado y de cualquier otra red de telecomunicaciones en el exterior.

Para efectos de los Planes de Telefonía Social, Acceso Universal es la facilidad que tiene la población de acceder a servicios de telecomunicaciones a una distancia aceptable con respecto a los hogares. El significado de distancia aceptable dependerá de los medios de transporte disponibles al usuario para acceder al servicio de telecomunicaciones.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 1 56/99 ARTÍCULO 1°)

Acometida Externa: Conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.

Banda ancha. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a la habilidad de una línea de acceso o enlace inalámbrico conectado a una red de telecomunicaciones de permitir el acceso a contenido, aplicaciones y servicios de manera continua, algunos de los cuales pueden ocurrir de forma simultánea.

Notas de Vigencia
Concordancias

Capacidad de Transporte: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Call-Back: Es el procedimiento de inversión intencional de llamadas que se inician en el territorio nacional mediante una señal de llamada incompleta, o una llamada completada mediante la cual el llamador transmite un código para iniciar una llamada de regreso, o cualquier otro medio para obtener sistemáticamente una señal de tono en el extranjero o acceso a una red pública fuera del territorio nacional para poder realizar una comunicación de larga distancia internacional que se registra como originada en el extranjero y terminada en el territorio nacional. El "Call-Back" se realiza fundamentalmente para que el cargo de las llamadas suceda fuera del territorio nacional. No se consideran llamadas de "Call-Back" las que involucran acuerdos entre operadores de TPBCLDI legalmente establecidos y conectantes internacionales.

Cargo de acceso y uso de las redes: Es el peaje pagado a los operadores, por parte de otros operadores, por concepto de la utilización de sus redes, medido en términos de unidades de tiempo o cualquier otro concepto que resulte apropiado para tal efecto.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Cargo básico. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Valor fijo mensual a pagar por los usuarios suscritos a un plan tarifario, el cual variará según las características de los planes tarifarios diseñados por cada operador.

Notas de Vigencia

CITS: Centros Integrados de Telefonía Social.

Cláusula de período de permanencia mínima: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cláusula de período de permanencia mínima. Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las correspondientes sanciones que para tales efectos se hayan pactado en el contrato.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Cláusula de prórroga automática: Es la estipulación contractual en la que se conviene que, el plazo contractual se prorrogará por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 336/00 ARTÍCULO 1°)

Cláusula de sanciones o multas por terminación anticipada: (DEFINICIÓN DEROGADA POR LA RES. 489/02 ARTÍCULO 1°)

Código de operador de TPBCLD. <Definición adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Identificador numérico asignado a los operadores del servicio de TPBCLD, para permitir el acceso de sus usuarios a través del sistema de multiacceso.

Notas de Vigencia

CÓDIGO DE RED: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cifra o secuencia de cifras que permite la diferenciación exclusiva de una red fija o móvil, con el objeto de facilitar la identificación de sus suscriptores o sus servicios en el ámbito nacional e internacional.

Notas de Vigencia

Comercialización de servicios de TPBC: Actividad por la cual una persona jurídica legalmente establecida compra servicios o líneas a un operador de TPBC para ofrecerla a terceros.

Comercializador de servicios de TPBC: Es aquella persona jurídica legalmente establecida que ejerce la comercialización de servicios de TPBC.

Comité de expertos extendido: Es el Comité de Expertos Comisionados con participación de delegados del Departamento Nacional de Planeación, de la SSPD y del Ministerio de Comunicaciones.

Conectante internacional: Es el operador de otro país que cursa el tráfico de larga distancia internacional, entrante o saliente de Colombia, que se destina u origina en un operador del servicio de TPCLDI previa existencia de un acuerdo.

Contrato de acceso, uso e interconexión: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Contrato de condiciones uniformes: Es el contrato consensual, en virtud del cual el operador de TPBC presta a los usuarios sus servicios a cambio de un precio definido en dinero, de conformidad con estipulaciones definidas por él para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Regula en su integridad las relaciones operador-usuario.

Costo de interconexión: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Costo medio de referencia: Es el componente anualizado del costo medio de largo plazo por línea telefónica, calculado en un período equivalente a la vida útil del sistema. Para efectos del cálculo por línea, se toma en cuenta la capacidad de líneas en servicio del sistema actual y la demanda incremental debida a los proyectos de expansión.

Costo medio variable de corto plazo: Son los costos variables totales de un año divididos por la unidad de producción, bien sea líneas, unidades de tráfico o unidades de tiempo, entre otras. Se entienden como costos variables totales aquellos costos que fluctúan con el tráfico o nivel de producción de un operador de TPBC.

Costos para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Coubicación: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CRT: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Desagregación: Es la separación de elementos (físicos y/o lógicos), funciones o servicios de una red de telecomunicaciones, con objeto de darles un tratamiento específico y cuyo costo puede determinarse por separado.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Empaquetamiento de servicios: Es la oferta conjunta de más de un servicio de Telecomunicaciones.

EQUIPO TERMINAL: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4507 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Dispositivo que permite el acceso a una red de telecomunicaciones, que está destinado a ser conectado directamente por cualquier medio a interfaces, entendidas estas últimas como puntos de terminación de red, tanto físicos como radioeléctricos.

Notas de Vigencia

EQUIPO TERMINAL MÓVIL (ETM): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4507 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil), por sus siglas en inglés, o aquel identificador que cumpla una función equivalente a este, y por medio del cual se accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos.

Notas de Vigencia

ESP: Empresa de Servicios Públicos: es una sociedad por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.

Espectro electromagnético: Es el conjunto de todas las frecuencias de emisión de los cuerpos de la naturaleza. Comprende un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos X), ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las radiocomunicaciones actuales).

Factor de calidad (Q). <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Factor que permite establecer la calidad del servicio que cada empresa de TPBCL ofrece a sus clientes. Su valor se establece a partir de la medición de los indicadores relacionados en el numeral 2 del Anexo 007 debidamente normalizados.

Notas de Vigencia

Factor de ajuste por productividad (X). <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Porcentaje correspondiente al incremento esperado de productividad en la prestación del servicio de TPBCL derivado del comportamiento de la industria. El factor establecido por la CRT es del dos por ciento (2%) anual.

Notas de Vigencia

Indicadores de gestión: Son medidas objetivas de resultados alrededor de diversos objetivos, utilizadas para asegurar su mejoramiento y evaluación y medir el desempeño.

Indice de Precios al Consumidor, IPC. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Indice que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores en Colombia. Dicho índice es calculado por el DANE y la meta oficial de incremento anual es definida por el Banco de la República.

Notas de Vigencia

Ingresos brutos totales: Es el total de los ingresos percibidos por un operador de TPBC por concepto de la prestación de los servicios de TPBC, sin descontar ningún valor.

Instalaciones: Son los elementos de la infraestructura de los operadores.

Instalaciones esenciales: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Instalaciones suplementarias: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Integración vertical: Posibilidad de que los operadores de TPBC puedan prestar simultáneamente los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.

Integridad del Sistema de Medición del Consumo: Se refiere a que la información presentada en cada uno de los procesos que conforman el Sistema de Medición del Consumo refleje correctamente el origen, tipo, destino y la duración del servicio prestado.

Interconexión: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Interconexión directa: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Interconexión indirecta: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Interfuncionamiento de las redes: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Interoperabilidad de los servicios: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Llamada completada: Llamada fructuosa según las definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

Negociación directa: Es el procedimiento mediante el cual los operadores solicitante e interconectante acuerdan mutuamente las condiciones y términos del contrato de acceso, uso e interconexión, ciñéndose a las condiciones requeridas para tal negociación en la ley y la presente resolución.

Nodo: Es el elemento de red, ya sea de acceso o de conmutación, que permite recibir y reenrutar las comunicaciones.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Nodo de interconexión:

<Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Oferta Básica de Interconexión -OBI-: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

OMC: Organización Mundial del Comercio.

Operador: Es la persona jurídica pública, mixta o privada que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización, licencia o concesión, o por ministerio de la ley. Esta Resolución se refiere indistintamente al operador y al concesionario.

Operadores de acceso. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Operadores a través de los cuales el usuario accede al servicio de TPBCLD, como son los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking.

Notas de Vigencia

Operador de destino: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Operador de origen: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Operador de TPBC: Se entiende como tal cualquier operador del servicio de TPBCL, TPBCLE, TPBCLD o TMR, en los términos de la Ley 142 de 1994.

Operador de tránsito: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Operador interconectante: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Operador Móvil Virtual (OMV). <Definición adicionada por el artículo 6 de la Resolución 4807 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

Notas de Vigencia

Operador solicitante: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Participación indirecta: Es la participación de una empresa en el capital de otra, a través de interpuesta persona o en asociación con otra empresa, socio o sociedad.

PCS: Servicios de Comunicación Personal.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Períodos mínimos de conservación de planes. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere al plazo mínimo que un usuario de servicios de TPBCL o TPBCLE debe permanecer en alguno de los planes tarifarios elegidos o a él aplicables.

Notas de Vigencia

Plan de expansión: Conjunto de previsiones adoptadas por un operador de TPBC tendientes a ampliar su infraestructura destinada a la prestación de servicios de TPBC.

Plan de Gestión y Resultados: Es el conjunto ordenado de objetivos, estrategias y metas propuestas por los operadores de TPBC en un horizonte de corto, mediano y largo plazo el cual, con base en un diagnóstico inicial y en la proyección de su escenario futuro, busca garantizar la mejora continua de la gestión de la Empresa, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 142 de 1994.

Plan Tarifario Básico. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Plan Tarifario obligatorio que debe ser ofrecido por un operador de TPBCL sometido al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de tope de precios, de acuerdo con las condiciones fijadas por la CRT.

Notas de Vigencia

Planes alternativos. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Planes tarifarios ofrecidos por un operador de TPBCL a sus usuarios, diferentes al Plan Tarifario Básico, los cuales se encuentran sometidos al régimen vigilado de tarifas.

Notas de Vigencia

Planes Técnicos Básicos: Son el conjunto de normas establecidas por el Ministerio de Comunicaciones, que determinan las características técnicas fundamentales de la RTPC. Hacen parte de los Planes Técnicos Básicos el plan de enrutamiento, el plan de numeración, el plan de señalización, el plan de sincronización y plan de tarificación.

Portabilidad numérica: Es el servicio mediante el cual un usuario de TPBC puede mantener el mismo número o identificación telefónica aun cuando cambie de operador o de domicilio.

Posición dominante: Es la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Precio de la restricción regulatoria, Prr. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Precio máximo por minuto definido por la CRT, que constituye el tope de tarifas que podrá cobrar el operador en el esquema de tope de precios.

Notas de Vigencia

Procesos críticos: Son las actividades fundamentales para la supervivencia de un operador de TPBC de acuerdo con el objeto social de la misma.

Procesos de apoyo: Son las actividades que soportan los procesos críticos de un operador de TPBC.

Proceso de facturación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se generan las facturas correspondientes a los consumos de los usuarios o suscriptores de los servicios Públicos de Telecomunicaciones de que trata la Ley 142 de 1994.

Proceso de tarificación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se le aplica un valor monetario a los consumos medidos en el proceso de tasación.

Proceso de tasación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se mide el consumo de los usuarios o suscriptores de los servicios Públicos de Telecomunicaciones de que trata la Ley 142 de 1994.

Programa de gestión: Corresponde al conjunto de acciones que deben adoptar los operadores de TPBC en el evento de que en el proceso de control y vigilancia a su gestión realizada por la SSPD arroje como resultado un posible incumplimiento a las metas establecidas en el plan de gestión y resultados aprobados por el Ministerio de Comunicaciones.

Programas de Telefonía Social: Los programas de telefonía Social son aquellos que tienen por objeto promover y financiar proyectos para la prestación de servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas del territorio nacional, caracterizadas por la existencia de usuarios con altas necesidades básicas insatisfechas.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 156/99 ARTÍCULO 2°)

Prueba de imputación: Operación que sirve para comprobar la obligación que tienen los operadores de telecomunicaciones de que la tarifa impuesta por la utilización de una instalación esencial, la prestación de servicios adicionales o el suministro de espacio físico, sea igual a la tarifa que se cobraría a sí mismo el proveedor por el uso de la instalación.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Punto de interconexión: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Red Telefónica Pública Conmutada "RTPC": Es el conjunto de elementos que hacen posible la transmisión conmutada de voz, con acceso generalizado al público, tanto en Colombia como en el exterior. Incluye las redes de los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.

Separación contable: Es la presentación de la información económica y financiera de un operador de TPBC de manera separada para cada servicio prestado, sin perjuicio de las disposiciones legales y las establecidas por el Contador General de la Nación y la SSPD.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, "TPBC": Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público. Cuando en la presente resolución se haga referencia a los servicios u operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia,"TPBCLD": Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBCL, TPBCLE y TMR del País, o entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero. Este servicio comprende los servicios de TPBCLDN y TPBCLDI.

Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional o Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional, "TPBCLDN": Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local extendida del país.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional, "TPBCLDI": Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero.

Servicio de Telefonía pública Básica Conmutada Local, "TPBCL": Es el servicio de TPBC uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.

Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local Extendida o Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, "TPBCLE": Es el servicio de TPBC prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando esta no supere el ámbito de un mismo departamento.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Móvil Rural (TMR): Es la actividad complementaria del servicio de TPBCL que permite la comunicación a usuarios ubicados fuera de la cabecera municipal, o en un municipio con población total menor a 7.000 habitantes de acuerdo con el censo realizado en 1993, o en un corregimiento departamental, con cualquier usuario ubicado dentro del mismo municipio.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 155/99 ARTÍCULO 1°)

Servicios especiales: (DEFINICIÓN DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 1°)

Servicios especiales de interés social o Servicios de Urgencia: (DEFINICIÓN DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 1°)

Servicio portador: Es aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprende los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.

Servicio universal. Se entiende por Servicio Universal aquel que pretende llevar el acceso generalizado a los hogares de los servicios básicos de telecomunicaciones, iniciando con el servicio de telefonía y posteriormente integrando otros servicios a medida que los avances tecnológicos y la disponibilidad de recursos lo permitan.

 (DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 156/99 ARTÍCULO 1°)

Servicios adicionales: Son todos aquellos servicios que atienden necesidades específicas relacionadas con la actividad de interconexión, los cuales pueden contratarse por separado. Entre tales servicios adicionales se encuentran los servicios de medición y registro de tráfico, gestión opera tiva de reclamos, fallas y errores.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 1°)

Servicios semiautomáticos y especiales: Son todos aquellos servicios de que trata el artículo 29 contenido en el Decreto 25 de 2002 o las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 1°)

Servicios suplementarios: Son aquellos servicios suministrados por una red de TPBC, además de su servicio o servicios básicos, entre otros los siguientes: conferencia entre tres, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, transferencia de llamada, conexión sin marcar y código secreto.

Servidumbre de acceso, uso e interconexión: Es el acto administrativo mediante el cual la CRT impone los derechos y obligaciones a los operadores solicitante e interconectante y prevé las condiciones de carácter técnico, comercial, operativo y económico del acceso, uso e interconexión de las redes.

Sistema de medición del consumo: Es el conjunto de definiciones, principios, reglas, procedimientos y funciones de la empresa, organizado en tres procesos básicos a saber: tasación, tarificación y facturación.

Sistema de multiacceso. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es el mecanismo de acceso de los usuarios a los operadores de TPBCLD en virtud del cual el usuario escoge uno de los operadores marcando un código de operador que lo identifica, para que le curse cada llamada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Sistema de presuscripción. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Mecanismo de acceso por medio del cual el usuario de los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y de los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking, establece un acuerdo con un único operador de TPBCLD para cursar llamadas de Larga Distancia a través de su red mediante la marcación del código de presuscripción, para lo cual debe ser registrado por el respectivo operador de acceso, a fin de realizar el enrutamiento de las respectivas llamadas.

Notas de Vigencia

Sitio de interconexión: <Definición derogada por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SIUST: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones.

Notas de Vigencia

SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SUI: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema único de Información.

Notas de Vigencia

Suscriptor: Es la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Tarjeta prepago: Es cualquier medio impreso o electrónico, que mediante el uso de claves de acceso u otros sistemas de identificación, permite a un usuario acceder a una capacidad predeterminada de servicios de telecomunicaciones que ha adquirido en forma anticipada.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Tasa contable: Es un valor acordado entre un operador de TPBCLDI y un interconectante internacional, con el fin de distribuir los ingresos recibidos por las llamadas internacionales cursadas entre ellos, en concordancia con el reglamento de la UIT.

Tasa de retorno razonable o utilidad razonable: Es la que permite remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una actividad eficiente en un sector de riesgo comparable, la cual será estimada por el Departamento Nacional de Planeación.

Teléfono público: Aparato telefónico de acceso generalizado al público, conectado a la RTPC, por medio del cual se prestan servicios de telecomunicaciones.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 115 /98 ARTÍCULO 1°)

Tráfico internacional entrante: Es el tráfico constituido por las llamadas de larga distancia internacional completadas, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, destinadas a usuarios ubicados en el territorio colombiano y facturadas por el operador extranjero.

Tráfico internacional saliente: Es el tráfico constituido por las llamadas de larga distan cia internacional completadas, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, originadas por suscriptores ubicados en el territorio colombiano, destinadas a usuarios ubicados en el extranjero y facturadas por el operador al suscriptor que origina la llamada.

TMC: Telefonía Móvil Celular.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Tope de precios. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Esquema tarifario basado en la fijación de un precio máximo por minuto, que consta de un cargo básico y uno variable.

Notas de Vigencia

UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Lo no expresamente definido en esta resolución, se entenderá que se ajusta a su sentido natural y obvio. Las palabras técnicas se tomarán en el sentido de quienes profesan la misma ciencia o profesión, salvo que claramente aparezca que se han tomado en sentido diverso.

Notas de Vigencia

T I T U L O I I.

REGIMEN DE SERVICIOS DE TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA.

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

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ARTICULO 2.1.1. OBJETIVO DE LOS SERVICIOS DE TPBC. Los servicios de TPBC deberán ser utilizados como instrumento para impulsar el desarrollo político, económico y social del país con objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia. Los servicios de TPBC serán utilizados responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y para asegurar la convivencia pacífica.

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ARTICULO 2.1.2 RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO. La red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones. La red de telecomunicaciones del Estado comprende además aquellas redes cuya instalación, uso y/o explotación se autoricen a personas naturales o jurídicas privadas para la operación de servicios de telecomunicaciones en las condiciones que se determinan en la presente resolución.

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ARTICULO 2.1.3 RED DE TELECOMUNICACIONES, UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL. El establecimiento, instalación, expansión, modificación, ampliación, renovación y utilización de la red de telecomunicaciones del Estado o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad pública e interés social.

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ARTICULO 2.1.4 CLASIFICACION DE SERVICIOS. Para los efectos de la presente resolución los servicios de TPBC se clasifican de la siguiente manera:

2.1.4.1 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL).

2.1.4.2 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (TPBCLE).

2.1.4.3 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).

2.1.4.3.1 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional (TPBCLDN).

2. 1.4.3.2 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional (TPBCLDI).

2.1.4.4 Servicio de Telefonía Local Móvil en el Sector Rural (TMR).

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ARTICULO 2.1.5 PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TPBCL, TPBCLE Y TMR. La prestación de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR no requiere concesión de licencia, salvo los permisos y licencias descritos en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

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ARTICULO 2.1.6 PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TPBCLD. Para prestar servicios de TPBCLD es necesario contar con licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, según lo dispuesto en la Resolución CRT 086 de 1997.

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ARTICULO 2.1.7 LIBERTAD PARA CONSTRUCCION DE REDES PARA EL TRANSPORTE DE TPBC. En concordancia con el parágrafo del artículo 1° y el artículo 2° del Decreto 1119 de 1997, la construcción, operación y modificación de redes para el transporte y distribución de los servicios de TPBC se rige exclusivamente por la Ley 142 de 1994 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a que hacen referencia los artículos 25 y 26 de la citada ley.

En consecuencia, las empresas que deseen construir y operar dichas redes para el transporte de TPBC, sólo requerirán los permisos indicados en el presente artículo, en concordancia con lo establecido por la CRT, en cuanto a competencia e interconexión se refiere. Una vez obtenidos dichos permisos por parte de las entidades correspondientes, los operadores de TPBC podrán ejercer el derecho de utilizar las redes, y en especial su capacidad de transporte.

CAPITULO II.

COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC.

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ARTICULO 2.2.1 COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de TPBC podrán permitir la comercialización de sus servicios a través de personas jurídicas legalmente establecidas, en términos razonables y condiciones no discriminatorias.

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ARTICULO 2.2.2 REGISTRO. Las empresas comercializadoras de TPBC deberán inscribirse ante la CRT y la SSPD utilizando el formato único de registro.

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ARTICULO 2.2.3 RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO. En los casos en que el servicio de TPBC sea prestado a través de un comercializador, este se someterá a las normas contenidas en la presente resolución y deberá responder frente al usuario, entre otros, por la prestación del respectivo servicio, por la calidad, eficiencia del mismo y por los errores de facturación. Así mismo deberá responder frente a terceros por los perjuicios que les ocasione en desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas comunes.

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ARTICULO 2.2.4 PROTECCION DE LOS USUARIOS. Además del cumplimiento de las normas generales sobre protección de los derechos de los usuarios, los comercializadores de TPBC deberán:

2.2.4.1 Informar a los usuarios las tarifas y las condiciones comerciales que se aplicarán por la prestación de dichos servicios.

2.2.4.2 Informar a los usuarios su nombre, dirección y número telefónico gratuito donde atenderán quejas y reclamos.

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ARTICULO 2.2.5 DISCRECIONALIDAD DE COMERCIALIZACION. Los operadores de TPBC no estarán obligados a comercializar sus servicios a través de terceros.

PARAGRAFO. Se exceptúa de esta norma y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1. precedente, la obligación de los operadores de TPBC contenida en el artículo 6.7.2. de la presente resolución.

(PARÁGRAFO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 115/98 ARTÍCULO 2°).

CAPITULO III.

ALCANCE DEL PLAN DE TELEFONIA SOCIAL.

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ARTICULO 2.3.1 ALCANCE GENERAL DE LOS PROGRAMAS DE TELEFONIA SOCIAL. Los programas de Telefonía Social deberán fomentar el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas del país que no cuentan con acceso a los mismos. Así mismo, deberán orientarse prioritariamente a garantizar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, y en segunda instancia para desarrollar el servicio universal de telecomunicaciones.

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ARTICULO 2.3.1.1 ALCANCE DEL PROGRAMA COMPARTEL DE TELEFONIA SOCIAL 1999 - 2000. El alcance del programa Compartel de Telefonía Social estará orientado a solucionar la problemática de acceso universal de las zonas rurales del territorio nacional. Para ello, se instalarán puntos de telecomunicaciones comunitarias en los principales centros poblados de las zonas rurales del país que no cuentan con servicios de telecomunicaciones, o en los que la cobertura de los mismos es insuficiente.

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ARTICULO 2.3.1.2 ALCANCE DE LOS PROGRAMAS DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES 2002-2003. El alcance de los Programas de Telecomunicaciones Sociales 2002-2003, estará orientado a reducir la brecha existente en el acceso y universalización de servicios de telecomunicaciones, enfocándose en servicios socialmente prioritarios, promoviendo el desarrollo de la sociedad de la información.

En los proyectos de expansión de cobertura y reposición de infraestructura orientada a proveer servicios de acceso comunitario (Acceso Universal) se considerará la posibilidad de financiar planes de negocio que incluyan la inversión y los costos recurrentes de los operadores cuando no haya otra forma viable de llevar el servicio. De otro lado, en programas orientados a la prestación de servicios domiciliarios (Servicio Universal), los recursos se utilizarán para financiar exclusivamente costos de inversión salvo cuando a costos eficientes la operación resulte deficitaria.

Para llevar a cabo el alcance de los programas de telecomunicaciones sociales 2002-2003 se deberán tener en cuenta los siguientes programas:

2.3.1.2.1  Programa Compartel de Telecentros: Garantizar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones en las cabeceras municipales y principales centros poblados del territorio nacional que no cuentan con éstos o son insuficientes, a través del establecimiento de centros comunitarios de telecomunicaciones sociales que presten servicios de voz, fax e Internet.

2.3.1.2.2  Programa Compartel de Telefonía Rural Comunitaria: Continuar proporcionando acceso universal para las zonas rurales del país, mediante el establecimiento de puntos de telecomunicaciones comunitarias en localidades rurales que no cuentan con dichos servicios en la actualidad.

2.3.1.2.3 Proyectos de Telefonía Social Domiciliaria: Promover el desarrollo del servicio universal fomentando el establecimiento de operadores que presten los servicios de telefonía social domiciliaria, priorizando la asignación de los recursos a aquellos departamentos en donde se concentren localidades con demanda del servicio, con mayor población, y hacia proyectos técnica y económicamente viables.

2.3.1.2.4 Planes Bianuales de Ampliación, Reposición y Mantenimiento: Se deberá avanzar en la elaboración de planes bianuales de ampliación, reposición y mantenimiento de las Redes de Telefonía Social y/o rural, en aquellas localidades con baja densidad de líneas que muestren una alta demanda insatisfecha y donde la infraestructura instalada presente altos índices de obsolescencia y fallas.

2.3.1.2.5 Banco de Proyectos: Desarrollar un banco de proyectos que canalice las necesidades de telecomunicaciones de la población. Este mecanismo deberá identificar, formular e implementar planes y acciones, de una manera objetiva y transparente, que permitan el acceso y utilización del servicio y la infraestructura de telecomunicaciones a las poblaciones carentes o deficitarias de este, y que cuente con la participación y aportes de las entidades y comunidades locales.

2.3.1.2.6 Proyectos para el Desarrollo de la Infraestructura Nacional de Banda Ancha: Fomentar proyectos que permitan el desarrollo de la infraestructura de transporte necesaria para prestar servicios de banda ancha en las zonas rurales y urbanas que presenten el mayor potencial de beneficio con este tipo de tecnología, con el objetivo de promocionar el desarrollo económico y social del país, siguiendo con los lineamientos y políticas establecidas en el documento Conpes 3072 de febrero 9 de 2000 de la Agenda de Conectividad.

(CAPÍTULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 527/02 ARTÍCULO 1°)

CAPITULO IV.

SERVICIOS CLANDESTINOS.

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ARTICULO 2.4.1 CLANDESTINIDAD DEL SERVICIO. Cualquier servicio de TPBCLD no autorizado por el Ministerio de Comunicaciones en los términos de la presente resolución, o de las normas vigentes, será considerado clandestino. El Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía, procederán a suspender y decomisar los equipos, sin perjuicio de las demás acciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar.

PARAGRAFO. Igualmente se consideran actividades clandestinas entre otros el uso fraudulento de las interconexiones entre redes, la distorsión de tráfico, la utilización de las redes de otros operadores sin acuerdos previos de interconexión o servidumbre.

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ARTICULO 2.4.2 PRESTACION NO AUTORIZADA DE SERVICIOS DE TPBC. Está prohibida la promoción, publicidad, ofrecimiento o cualquier actividad que tenga por objeto la utilización de métodos de comunicación de TPBC no autorizados que degraden la calidad de la RTPC, tales como las modalidades de inversión intencional del sentido de llamadas conocida como "Call-back", o cualquier modalidad similar o uso ilegal de las redes y el fraude en la utilización de la RTPC.

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ARTICULO 2.4.3 USO CLANDESTINO DE LAS REDES DE TPBCL. El enrutamiento directo del tráfico de TPBCLD simulándolo como tráfico de TPBCL se constituye un uso clandestino de las redes y estará sujeto a las sanciones penales y administrativas a que haya lugar.

(ARTÍCULO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 104/97 ARTÍCULO 7°).

CAPITULO V.

SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE.

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ARTICULO 2.5.1 SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. Para efectos de la presente resolución se entiende por Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, el daño grave o la alteración grave que amenacen o impidan la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de TPBC, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley.

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ARTICULO 2.5.2 DECLARACION DE LA SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. El Ministro de Comunicaciones podrá declarar mediante Resolución y oído el concepto del Comité de Expertos Comisionados de la CRT, la existencia de la situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones; de igual manera declarará su terminación cuando la situación haya sido plenamente superada.

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ARTICULO 2.5.3 AUTORIZACIONES TEMPORALES. Una vez declarada la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, las empr esas que presten servicios de telecomunicaciones y que se encuentren debidamente autorizadas podrán prestar el servicio de TPBC afectado en forma transitoria a partir de la declaración de la misma y hasta su terminación formal, utilizando para tal efecto cualquiera de las redes del Estado.

El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias y demás condiciones a que haya lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la declaración de la Situación de Gravedad Inminente.

PARAGRAFO. La autorización para prestar el servicio de TPBC en forma transitoria, no concederá más derechos que los previstos en ella y no dará lugar a ningún tipo de indemnización en favor del operador que prestó los servicios de TPBC durante la vigencia de la misma.

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ARTICULO 2.5.4 REGIMEN TARIFARIO. Las tarifas aplicables a aquellos servicios que presten temporalmente los operadores de telecomunicaciones de que trata el presente Capítulo, se hallarán bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas y para tal efecto dichos operadores podrán adelantar las actividades de facturación y recaudo a los usuarios que utilicen estos servicios mientras dure la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones.

Una vez terminada la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, los operadores que hubiesen cobrado tarifas excesivas, a juicio del Comité de Expertos Comisionados de la CRT o de la SSPD, o que hubieran incurrido o existan indicios de haber incurrido en abuso de posición dominante frente a los usuarios de los servicios prestados en forma temporal, deberán presentar la estructura de costos en que incurrieron para prestar el servicio aludido.

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ARTICULO 2.5.5 CONCILIACIONES DE CUENTAS ENTRE OPERADORES. Las conciliaciones de cuentas entre los operadores que utilicen las redes de telecomunicaciones del Estado, de propiedad de otros operadores, deberán hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la autorización para la prestación de los servicios en las Situaciones de Gravedad Inminente.

En dichas conciliaciones se tendrán en cuenta, entre otros, los correspondientes cargos de acceso y los servicios adicionales de facturación y recaudo, conciliados por los operadores o en caso contrario, determinados por la CRT.

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ARTICULO 2.5.6 CONDICIONES DE INTERCONEXION. Las condiciones de la interconexión serán determinadas por las partes de común acuerdo. Dichos acuerdos deberán ser remitidos a la CRT dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma. Si no existiere acuerdo entre las partes, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT podrá imponer a las mismas una servidumbre provisional en forma inmediata, para garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios afectados, sin que se apliquen para tales efectos los términos y procedimientos establecidos en el Título IV de la presente resolución.

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ARTICULO 2.5.7 AMBITO DE APLICACION. De la autorización a que alude el presente Capítulo, solamente podrá hacerse uso mientras dure la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones y con el objeto de superarla. En las situaciones de normalidad, quienes presten los servicios de TPBC deberán cumplir estrictamente con los requisitos y procedimientos determinados por la CRT.

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ARTICULO 2.5.8 SANCIONES. Quienes actúen en contravención a lo establecido en el artículo anterior, se harán acreedores a la imposición de todas las sanciones derivadas de tal conducta, en especial las contempladas en el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1137 de 1996, si fuere el caso. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al Ministerio de Comunicaciones, a la SSPD y a otras autoridades, de conformidad con l o establecido en la ley y de la iniciación de las acciones penales a que haya lugar.

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ARTICULO 2.5.9 SITUACIONES DE EMERGENCIA, DESASTRE O CALAMIDAD PUBLICA. Cuando el Presidente de la República o la autoridad competente, de conformidad con los mandatos de la Ley 46 de 1988 y demás normas aplicables, declaren las situaciones de Emergencia, Desastre o Calamidad Pública y si de dicha situación se estima que se encuentra amenazada la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de TPBC, el Ministro de Comunicaciones, oído el concepto del Comité de Expertos Comisionados de la CRT, podrá también, con tal fundamento, declarar la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones y aplicar en consecuencia los mandatos del presente Capítulo.

CAPITULO VI.

CLAUSULAS EXORBITANTES.

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ARTICULO 2.6.1 INCLUSION DE CLAUSULAS EXORBITANTES. Todos los Operadores de TPBC sometidos a la regulación de la CRT deberán incluir las cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común de terminación, modificación o interpretación unilaterales del contrato, de sometimiento a las leyes nacionales, de caducidad administrativa y de revisión, en los contratos de obra, de consultoría y suministro de bienes, cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación del servicio y su incumplimiento pueda acarrear como consecuencia directa la interrupción en la prestación del mismo.

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ARTICULO 2.6.2 REGIMEN APLICABLE A LAS CLAUSULAS EXORBITANTES. En los casos señalados en los artículos anteriores, todo lo relativo a las Cláusulas Exorbitantes se regirá por lo dispuesto en lo pertinente, en la Ley 80 de 1993; los actos en que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CAPITULO VII.

ACCESO A LOS USUARIOS.

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ARTICULO 2.7.1 ACCESO A LOS USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCLD solamente podrán acceder a los usuarios a través de las redes de operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR, TMC, PCS y de servicios de acceso troncalizado, Trunking, con excepción de los teléfonos públicos que presten este servicio.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 2.7.2 INDICADOR DE OPERADOR DE TPBCLD. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 1720 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 2.7.3 LIBRE ELECCION DEL OPERADOR POR EL SISTEMA MULTIACCESO.

(ARTÍCULO DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 10)

CAPITULO VIII.

CONMUTACION INTERNACIONAL Y MEDICION DEL TRAFICO.

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ARTICULO 2.8.1 INSTALACION DEL CENTRO DE CONMUTACION INTERNACIONAL Y MEDICION DEL TRAFICO EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar operaciones en Colombia, los nuevos operadores de TPBCLDI deberán contar con un centro de conmutación internacional donde se realice la conmutación y medición del tráfico internacional entrante y saliente, en el territorio nacional. Estos centros de conmutación contarán con los sistemas necesarios para llevar en forma diaria la siguiente información:

2.8.1.1. Volumen de minutos de tráfico de entrada y salida por tipo de llamada.

2.8.1.2. Ingresos totales de entrada y de salida.

2.8.1.3. Duración de cada llamada;

2.8.1.4. Tipo de tráfico desglosado de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Teléfono a Teléfono.

b) Persona a Persona.

c) País directo.

d) Tráfico por cobrar.

e) Llamadas a números 800.

f) Tráfico en tránsito.

g) Otras que pudiera indicar la comisión.

2.8.1.5. Hora en que se cursó la llamada.

2.8.1.6. Operadores involucrados en el intercambio de tráfico.

2.8.1.7. Países de origen y terminación de las llamadas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1125 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los operadores de TPBCLDI deberán remitir trimestralmente a la CRT la información consolidada del tráfico internacional saliente y entrante de las llamadas completadas durante el trimestre anterior, indicando el total de minutos cursados por país y conectante internacional.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 2.8.2 DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 2.8.3 CRITERIOS DE DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 2.8.4. METODOLOGIA DE DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 2.8.5. PAGO POR TERMINACION DE LLAMADAS INTERNACIONALES. El pago a cada operador de TPBCLDI por la terminación de una llamada de larga distancia internacional podrá hacerse mediante el mecanismo de Tasas Contables o por cobro de un cargo por terminación de llamadas. Los operadores podrán convenir otro mecanismo, previa aprobación de la CRT.

Los operadores que estén habilitados para la prestación del servicio de TPBCLDI, por medio de la concertación, fijarán el valor promedio trimestral de los cargos de terminación o tasas contables. En todo caso los valores deberán ser determinados con base en los principios aplicables a las tasas de distribución de los servicios telefónicos internacionales definidos en la recomendación UIT-T D.140. Si los operadores no llegan a un acuerdo la CRT resolverá el conflicto.

PARAGRAFO. Cuando un nuevo operador de TPBCLDI cumpla con lo estipulado en el Numeral 20.3 del artículo 20 de la Resolución CRT 086 de 1997 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estudiará la vigencia de este artículo.

(ARTÍCULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 124/98 ARTÍCULO 4°)

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ARTICULO 2.8.6 OBLIGACION DE INTERCONEXION. Todos los conectantes internacionales que estén interconectados con algún operador de TPBCLDI establecido en Colombia deberán interconectar a cualquier otro operador de TPBCLDI establecido en Colombia que lo solicite, en condiciones no discriminatorias. En caso de violación de esta norma la CRT podrá ordenar la cancelación del acuerdo respectivo.

CAPITULO IX.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTICULO 2.9.1 INTEGRACION VERTICAL. Todos los operadores de TPBC podrán prestar simultáneamente servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD, previo cumplimiento de las siguientes reglas:

2.9.1.1 Tener unidades completamente diferenciadas por servicio, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR podrán pertenecer a una misma unidad dentro del mismo departamento, que a su vez debe estar diferenciada de la de TPBCLD.

2.9.1.2. Tener la contabilidad separada por servicios, una para TPBCLD y otra para los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR, de tal manera que se diferencien los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos entre los diferentes servicios.

(NUMERALES MODIFICADO S POR LA RESOLUCIÓN 155/99 ARTÍCULO 7°)

2.9.1.3 Dar cumplimiento a la diferenciación técnica en los términos de la Regulación.

2.9.1.4 En el evento en que un operador de TPBCLD curse más del sesenta por ciento (60%) del tráfico saliente, ya sea nacional o internacional, generado por los usuarios de algunos de los operadores de TPBCL o TPBCLE que sean sus socios o que pertenezcan al mismo operador, la CRT podrá someter a vigilancia especial a dichos operadores. De establecerse que esta participación se obtuvo por prácticas restrictivas de la competencia, se solicitará a la SSPD la imposición de las sanciones respectivas y sus tarifas se someterán al régimen de libertad regulada.

2.9.1.5 Los operadores que presten el servicio con integración vertical deberán cumplir las demás disposiciones sobre competencia contenidas en la Regulación.

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ARTICULO 2.9.2 REGIMEN ESPECIAL DE TMC. La TMC estará sujeta al régimen tarifario establecido en esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2167 de 1992, mediante el cual, la CRT asumió las funciones que en materia tarifaria venía ejerciendo en el sector de Telecomunicaciones la Junta Nacional de Tarifas.

La CRT someterá a su regulación y a la vigilancia de la SSPD a aquellas empresas respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar las conductas a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994.

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ARTICULO 2.9.3 COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC A TRAVES DE TELEFONOS PUBLICOS. Los servicios de TPBC serán comercializados directamente por los operadores de TPBC o por comercializadores de TPBC a través de teléfonos públicos.

Los comercializadores de TPBC a través de teléfonos públicos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 6.7.1 de la presente resolución y están en la obligación de responder frente al usuario por la prestación de los servicios, en los casos en que no se obre en nombre y representación del operador de TPBCL y así lo manifieste.

(ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 115/98 ARTÍCULO 3°)

TITULO IIIA.

REGIMEN DE COMPETENCIA.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTICULO 3.1.1 CONTENIDO Y OBJETO DEL REGIMEN DE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

El Régimen de Competencia es el conjunto de normas establecidas en la Ley 142 de 1994, en las demás leyes y decretos aplicables, así como las contenidas en la Regulación, en concordancia con la Lista de Compromisos Específicos sobre Telecomunicaciones Básicas de Colombia adquiridos con la Organización Mundial de Comercio (OMC), con el objeto de garantizar, promover y regular la libre competencia, el acceso y la prestación de los servicios de TPBC, de evitar el abuso de la posición dominante por parte de los operadores de TPBC y proteger los derechos de los usuarios.

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ARTICULO 3.1.2 AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN DE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

El Régimen de Competencia se aplicará a los operadores y servicios de TPBC; a las redes y la infraestructura indispensables para la prestación de estos servicios; a los usuarios de los mismos; a las actuaciones de autoridades públicas con jurisdicción sobre estos servicios, y en general a las demás personas que presten los servicios de TPBC.

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ARTICULO 3.1.3 LIBERTAD DE COMPETENCIA Y PROHIBICION GENERAL DE INCURRIR EN PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA Y DE ABUSAR DE LA POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Todos los operadores de TPBC tienen el derecho a competir libremente en la prestación de los servicios de TPBC, dentro los límites de la Constitución Política, la ley y la Regulación. De conformidad con la ley están prohib idas las conductas que por acción u omisión tengan por objeto o como efecto limitar, restringir o falsear la libre competencia en los mercados de los servicios de TPBC o abusar de la posición de dominio en un mercado determinado. Se consideran prácticas desleales, abusivas y restrictivas de la libre competencia las señaladas en la Ley 142 de 1994, en la Ley 256 de 1996 y las definidas en la Regulación.

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ARTICULO 3.1.4 EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La CRT, cada vez que lo estime pertinente y por lo menos cada dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Regulación, evaluará las condiciones de competencia en la prestación de los servicios de TPBC en los mercados colombianos, con el fin de detectar barreras de entrada, abusos de posición dominante, competencia desleal, y prácticas que restrinjan o impidan la competencia y para defender los derechos de los usuarios.

CAPITULO II.

NORMAS SOBRE COMPETENCIA RELACIONADAS CON TARIFAS.

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ARTICULO 3.2.1 PRACTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO III.

NORMAS SOBRE COMPETENCIA RELACIONADAS CON OPERADORES Y PROVEEDORES.

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ARTICULO 3.3.1 PROHIBICION A LOS ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3.3.2 ARRENDAMIENTO Y ACCESO A INSTALACIONES ESENCIALES. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3.3.3 TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO A OTROS OPERADORES DE TPBC. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3.3.4 USO INDEBIDO DE INFORMACION DE COMPETIDORES. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3.3.5 UNIDAD DE SERVICIOS A OTROS OPERADORES DE TPBC. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3.3.6 AUTORIZACION PARA LA ADMINISTRACION COMUN. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3.3.7 OCULTAMIENTO DE INFORMACION. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3.3.8 CONTROL DE FUSIONES E INTEGRACIONES. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1445 de 2006>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3.3.9 PORTABILIDAD NUMERICA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3.3.10 DERECHO DE LOS OPERADORES DE TPBC A INSTALAR TELEFONOS PUBLICOS. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO IV.

NORMAS SOBRE COMPETENCIA RELACIONADAS CON LOS USUARIOS.

3.4.1 EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS. (ARTÍCULO DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 10)

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ARTICULO 3.4.2 SEPARACION DE CARGOS EN LA FACTURACION DE LOS SERVICIOS DE TPBC. (ARTÍCULO DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 10)

Ir al inicio

ARTICULO 3.4.3 EQUIPOS TERMINALES. (ARTÍCULO DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 10)

CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTICULO 3.5.1 INFORMACION PARA EL INICIO DE INVESTIGACIONES. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO IV.

REGIMEN UNIFICADO DE INTERCONEXION, RUDI.

(TÍTULO COMPILADO POR LA RESOLUCIÓN 489 DE 2002)

<Título derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTICULO 4.1.1 AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN UNIFICADO DE INTERCONEXIÓN, RUDI. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.1.2 OBJETO DE LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO II.

PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DEL RUDI.

<Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

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ARTICULO 4.2.1 TABLA RESUMEN DE LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DEL RUDI. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCION I.

PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES GENERALES TIPO (A).

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ARTICULO 4.2.1.1 DERECHO A LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.1.2 DEBER DE PERMITIR LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.3 BUENA FE CONTRACTUAL. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.4 INTERCONEXION INDIRECTA. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.5 NO DISCRIMINACION Y NEUTRALIDAD. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.6 REMUNERACION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.7 COSTOS DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.8 SEPARACION DE COSTOS POR ELEMENTOS DE RED. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.1.9 PUNTOS DE INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.1.10 SERVICIOS ADICIONALES Y PROVISION DE INSTALACIONES NO ESENCIALES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.1.11 ASPECTOS TECNICOS GENERALES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.12 SEÑALIZACION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.13 INDICADOR DE RED. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.14 SEÑALIZACION PARA INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.15 CONDICIONES MINIMAS DE LA SEÑALIZACION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.16 TRANSMISION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.17 CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS INTERNACIONALES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.18. PROVISION DE LA INFORMACION NECESARIA. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.19 INFORMACION SOBRE TRAFICO PARA LA PLANEACION Y MANTENIMIENTO DE LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.20 UTILIZACION DE LA INFORMACION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.21. INFORMACION A LA CRT. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.22. PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.1.23 RESTRICCIONES AL ENRUTAMIENTO DE TRAFICO. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCION II.

OBLIGACIONES TIPO (B).

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ARTICULO 4.2.2.1 APLICACION DE LAS OBLIGACIONES TIPO (B). <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.2.2 OBLIGACION ABSOLUTA DE INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.2.3. INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE TPBC, TMC, PCS Y TRUNKING. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.2.3.1. NODOS DE INTERCONEXIÓN. <Artículo derogado por el artículo 27 de la Resolución 1940 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.2.4 CARACTERISTICAS DE LOS NODOS DE INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.5 DISPONIBILIDAD DE CAPACIDAD PARA PROVEER LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.6 EXCEPCION DE CAPACIDAD DISPONIBLE. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.7 OFERTA BASICA DE INTERCONEXIÓN, OBI. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.8 DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES ESENCIALES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.2.9. SEÑALIZACIÓN PARA REDES DE TPBC, TMC, PCS Y TRUNKING. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.10 PARAMETROS DE CALIDAD DE LA SEÑALIZACION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.11 ENRUTAMIENTO. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.12 DISPONIBILIDAD DE DESBORDE. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.13. ENRUTAMIENTO DE TRAFICO INTERNACIONAL DE TPBC. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.14 SINCRONIZACION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.15 REPARTO DE DEGRADACIONES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.16 TRANSMISION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.17 INFORMACION DE LOS USUARIOS. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.18 INFORMACION NUMERICA DE LOS USUARIOS Y SERVICIO DE DIRECTORIO TELEFONICO. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.19. CARGO DE ACCESO A LAS REDES DE TELEFONIA. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.2.20 CARGO DE ACCESO ENTRE REDES DE TPBCL. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.2.21 CASOS ESPECIALES PARA EL SERVICIO DE TPBCL. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.2.22 CASOS ESPECIALES PARA MUNICIPIOS CON UNA MISMA NUMERACION. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.2.2.23 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES EXTENDIDAS. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4.2.2.24 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TMR POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TPBC, TMC, PCS Y TRUNKING.  <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.2.25 CARGOS DE ACCESO Y USO PARA LLAMADAS DESDE TELEFONOS PUBLICOS. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.2.26 CARGO DE ACCESO ENTRE REDES DE PCS, TMC Y TRUNKING. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4.2.2.27 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES ENTRE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MARCACIÓN 1XY DE LA MODALIDAD 1 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4.2.2.28 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES ENTRE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MARCACIÓN 1XY DE LAS MODALIDADES 2, 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

SECCION III.

OBLIGACIONES TIPO (C).

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ARTICULO 4.2.3.1 APLICACION DE LAS OBLIGACIONES TIPO (C). <Sección III derogada por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.3.2 DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE POSICION DOMINANTE PARA EFECTOS DE INTERCONEXION. <Sección III derogada por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.3.3 DESAGREGACION. <Sección III derogada por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.3.4 EXCLUSION DE CIERTAS OBLIGACIONES A UN OPERADOR CON POSICION DOMINANTE. <Sección III derogada por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.3.5 CARGO DE ACCESO A LAS REDES DE LOS OPERADORES CON POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCION IV.

OBLIGACIONES TIPO (D).

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ARTICULO 4.2.4.1. APLICACION DE LAS OBLIGACIONES GENERALES TIPO (D). <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.4.2 ACCESO A INSTALACIONES ESENCIALES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.4.3. CARGOS POR CONCEPTO DEL ACCESO A LOS BIENES CONSIDERADOS COMO INSTALACIONES ESENCIALES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCION V.

OBLIGACIONES PARA LA UTILIZACION DE INFRAESTRUCTURA.

(SECCIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 532/02 ARTÍCULO 1°)

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ARTICULO 4.2.5.1. UTILIZACION DE POSTES Y DUCTOS. <Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.5.2 METODOLOGIA DE LA CONTRAPRESTACION. <Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.5.3 NO DISCRIMINACION Y PROHIBICION DE CLAUSULAS DE EXLUSIVIDAD. <Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.2.5.4 OBLIGACION DE CAPACIDAD DE RESERVA PARA NUEVOS DUCTOS. <Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO III.

APLICACION DE LAS OBLIGACIONES DE INTERCONEXION.

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ARTICULO 4.3.1 PROHIBICION DE DESCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.3.2 OPOSICION A LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.3.3 LIMITACION DE LAS OBLIGACIONES DE INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.3.4. INTERRUPCION DE LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.3.5. TERMINACION DE LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.3.6 RENUNCIA A LA SERVIDUMBRE. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.3.7. INCUMPLIMIENTO DE LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.3.8. INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL Y PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE ACCESO FIJO Y-O MÓVIL. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO IV.

NEGOCIACION DIRECTA E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES.

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ARTICULO 4.4.1 PLAZO DE NEGOCIACION DIRECTA. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.2 CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.3 SOLICITUD DE FACILITACION A LA CRT. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.4 INTERCONEXION PROVISIONAL. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4.4.5 SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.6 TRASLADO DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.7 OFERTA FINAL PARA IMPOSICION DE SERVIDUMBRE. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.8 ETAPA DE MEDIACION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.9 PRACTICA DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.10 IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.11 CONTENIDO DE LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION -OBI- Y DE LOS CONTRATOS Y SERVIDUMBRES DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.12 MODIFICACION FORZADA DE LOS CONTRATOS. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.13 INTERVENCION DE LA CRT EN LA EJECUCION Y MODIFICACION DE LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.14 TERMINO Y REVISION DE LAS INTERCONEXIONES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.15 COMITE MIXTO DE INTERCONEXION -CMI. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.16 PROCESO DE NEGOCIACION DEL SERVICIO DE FACTURACION Y RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 4.4.17 TRANSFERENCIAS ENTRE OPERADORES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO V.

TARIFAS.

CAPITULO I.

GENERALIDADES DEL RÉGIMEN.

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ARTÍCULO 5.1.1. AMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. El presente régimen de tarifas se aplica a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones de conformidad con la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Ley 555 de 2000 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.1.2. OBJETO DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. El objeto del presente régimen es establecer los criterios, parámetros y metodologías para el cálculo y/o fijación de las tarifas de los diferentes servicios, con el fin de orientar las tarifas a costos eficientes para la protección de los usuarios, promover la sana competencia, y el desarrollo y eficiencia del sector, e incrementar la cobertura y el servicio universal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.1.3. REGÍMENES DE REGULACIÓN. Se fijan tres regímenes tarifarios aplicables a los operadores de los servicios de telecomunicaciones: régimen de libertad, régimen vigilado y régimen regulado.

5.1.3.1 Régimen de libertad. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios.

5.1.3.2 Régimen vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

5.1.3.3 Régimen regulado. Régimen de tarifas mediante el cual la CRT fija los criterios y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan o modifican los precios máximos para los servicios ofrecidos a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

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ARTÍCULO 5.1.4. CRITERIOS GENERALES DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deben fijarse de acuerdo con las normas establecidas para cada servicio y con base en los siguientes criterios:

5.1.4.1 Todos los operadores involucrados en una comunicación tendrán derecho a percibir una justa compensación por la misma.

5.1.4.2 Ningún operador podrá recibir varios pagos por la prestación de un mismo servicio.

5.1.4.3 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable.

5.1.4.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser integrales, de modo que incluyan la totalidad de los cargos causados por concepto de la comunicación, salvo que la regulación prevea reglas especiales o excepciones a este criterio.

5.1.4.5 Todos los servicios de telecomunicaciones estarán sometidos al régimen de libertad de tarifas, excepto en los casos señalados en este título, o cuando la CRT resuelva lo contrario.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA, TPBC.

<Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este Capítulo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.2.1. RÉGIMEN TARIFARIO. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> Las tarifas de los servicios de TPBC estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas a menos que la CRT establezca lo contrario.

Notas de Vigencia

TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL, TPBCL.

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ARTÍCULO 5.2.2. CONDICIONES PARA FIJAR LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TPBCL. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>Cada operador podrá ofrecer a sus usuarios diferentes planes tarifarios. Los planes diseñados por los operadores de TPBCL estarán sujetos a los siguientes criterios:

5.2.2.1 Los operadores podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios, sin perjuicio de las normas de promoción de la competencia contempladas en la ley y en la presente resolución.

5.2.2.2 Los operadores que tengan una participación igual o superior al 60% en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT, no exista suficiente competencia en dicho mercado, estarán sometidos al régimen regulado de tarifas de acuerdo con las reglas definidas en los artículos 5.2.3 y 5.2.4.

5.2.2.3 Los operadores de TPBCL y de TPBCLE deberán actualizar las tarifas de los estratos I y II, en su componente local, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.2.3. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS POR PARTE DE OPERADORES DE TPBCL DEL GRUPO 1. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>Los operadores definidos en la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la presente resolución, sometidos al régimen regulado de tarifas, deberán ofrecer durante un año contado a partir de la aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, planes tarifarios que deberán cumplir con las disposiciones que les sean aplicables de los Anexos 005, 006 y 007 de la misma.

Al final de dicho período y dentro del mes siguiente a la remisión de la totalidad de la información necesaria, la CRT evaluará las condiciones de competencia, segmentación del mercado, niveles de precios y calidad del servicio en cada uno de los mercados en los cuales los operadores del Grupo 1 prestan servicios de TPBCL, con el fin de determinar la posibilidad de someter a dichos operadores al régimen vigilado de tarifas.

5.2.3.1 La modificación del régimen regulado de tarifas al régimen vigilado de tarifas a la que se refiere el presente artículo solo procederá en aquellos casos en los cuales los operadores antes mencionados hayan incorporado y ofrecido de manera efectiva los siguientes planes tarifarios:

a) Un plan con cargo básico igual a cero para los usuarios de los estratos socioeconómicos I y II;

b) Un plan tarifario que contemple un cargo básico con minutos incluidos para todos los estratos socioeconómicos;

c) Otros planes adicionales.

PARÁGRAFO. Si vencido el plazo de que trata el presente artículo, y previo el análisis de las condiciones de competencia, segmentación del mercado, niveles de precios y calidad del servicio, se identifica que no se realizó una implementación efectiva de los planes mencionados en los literales a), b) y c) del artículo 5.2.3.1, la CRT, mediante acto administrativo de carácter particular, definirá el Precio de la Restricción Regulatoria, PRR, y las condiciones que deberá cumplir el respectivo operador en adelante.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.2.4. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS POR PARTE DE OPERADORES DE TPBCL DEL GRUPO 2. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>Los operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la presente resolución, deberán ofrecer un Plan Tarifario Básico que estará sometido al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de tope de precios, para lo cual deberán dar aplicación a lo dispuesto en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución.

Las disposiciones previstas en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución también le serán aplicables a los operadores que presten servicios de TPBCL en mercados respecto de los cuales la CRT considere, mediante acto administrativo particular debidamente motivado, que no existe suficiente competencia, aún cuando los mismos no se encuentren incorporados en la Tabla 2 del Anexo 006.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.2.5. OTRAS CAUSALES PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>Aquellos operadores que se encuentren sometidos al régimen regulado de tarifas y que no les aplica no se les aplique o no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.2.3.1 de la presente resolución, que acrediten cumplir con alguno de los requisitos de que trata el presente numeral, podrán solicitar a la CRT el estudio de las condiciones de competencia efectiva en el respectivo mercado, con el fin de determinar si el operador puede ser excluido del régimen regulado de tarifas:

a) Implementación efectiva de la desagregación del bucle de abonado para la prestación, por parte de otros operadores de TPBCL o terceros, del servicio de telefonía local o de otros servicios que utilicen la red local como soporte;

b) Implementación de reventa de servicios de telecomunicaciones a precios mayoristas y en volúmenes significativos según el mercado relevante;

c) Implementación efectiva de accesos de banda ancha por parte del operador de TPBCL, o terceros en la red del operador regulado, en por lo menos el 10% de las líneas en servicio de dicho operador.

PARÁGRAFO. La solicitud de cambio de régimen tarifario también podrá presentarse cuando el operador demuestre fundada y razonablemente a la CRT la necesidad del cambio de régimen, o cuando la CRT lo determine por razones distintas a las antes mencionadas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.2.6. REQUISITOS PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>El operador que se encuentre sometido al régimen regulado de tarifas, y desee someterse a las condiciones del régimen vigilado de tarifas, con base en alguno o varios de los requisitos a los que se ha hecho referencia en el artículo 5.2.5 de la presente resolución, deberá remitir su solicitud con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Sustento técnico y económico en que se basa la solicitud;

b) Explicación detallada de las condiciones en las cuales se ha implementado alguna de las condiciones a las que se refieren los literales a), b), c) del artículo 5.2.5 de la presente resolución, así como las condiciones a las que hace referencia el parágrafo del mismo artículo.

La CRT, mediante acto administrativo de carácter particular debidamente motivado, se pronunciará sobre la viabilidad de la solicitud.

Notas de Vigencia

CAPITULO III.

FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 5.3.1. FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA TPBCL. Los factores de subsidios y contribuciones establecidos en la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL, el componente local de TPBCLE y el componente local de TMR. Para su cálculo y aplicación se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

5.3.1.1 Los factores de contribución que se aplican a los estratos V, VI e Industrial y Comercial establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 serán del 20%.

5.3.1.2 Los subsidios que se apliquen a los estratos I, II y III no podrán exceder en ningún caso los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 y se subsidiará como máximo el consumo básico de subsistencia.

Jurisprudencia Concordante

5.3.1.3 Los montos de los subsidios o contribuciones deberán aparecer discriminados en la factura al usuario.

5.3.1.4 Solo aplicará el subsidio para la primera línea, en el caso en que el inmueble de estrato I, II o III cuente con líneas adicionales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.3.2. FACTORES DE SUBSIDIO Y CONTRIBUCIÓN PARA LOS OPERADORES SOMETIDOS AL RÉGIMEN VIGILADO. Los operadores de TPBCL y TPBCLE cuyas tarifas estén sometidas al régimen vigilado, aplicarán como factores máximos de subsidios, los límites previstos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, y utilizarán para su cálculo el procedimiento del Artículo 5.3.4 de la presente Resolución. Los factores de contribución para los estratos V, VI e Industrial y Comercial serán iguales a los aplicados por el operador dominante en su respectivo mercado relevante o, en su defecto, el del operador establecido.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplicarán a los operadores del Grupo (1) de que trata el artículo 5.2.3 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.3.3. CONSUMO BÁSICO DE SUBSISTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 3052 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5.3.4. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LOS BALANCES TRIMESTRALES ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Si el monto recaudado por concepto de las contribuciones de los usuarios de los estratos V, VI e Industrial y Comercial es inferior al monto aplicado por concepto de subsidios a los usuarios de los estratos I, II y III, el operador podrá disminuir los subsidios que se deberán aplicar para el siguiente trimestre, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Eliminar subsidios para el estrato III, en primera instancia y en caso de requerirse, disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I y II, o

b) Disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I, II y III.

PARÁGRAFO. Los operadores de TPBCL no están obligados a destinar recursos adicionales a los establecidos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y normas concordantes para cubrir la diferencia entre los valores recaudados por concepto de contribuciones y los correspondientes al factor de subsidios.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO IV.

MEDICIÓN Y  FACTURACIÓN DE TPBCL.

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ARTÍCULO 5.4.1. MEDICIÓN DEL CONSUMO. La tasación, tarificación y facturación del consumo del servicio de TPBCL y el componente local de TPBCLE para cada uno de los usuarios, se deberá realizar aplicando los siguientes criterios:

a) La medición de los consumos deberá realizarse con un método de tasación que permita determinar el consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto.

Para tal fin, los operadores podrán utilizar metodologías de medición como toll ticketing, PPM, las metodologías aprobadas por la UIT o metodologías de medición de impulsos de duración menor o igual al minuto. En este último evento, bajo ninguna circunstancia se podrán utilizar mecanismos que contemplen la inclusión de impulsos adicionales por concept o de completación o terminación de las llamadas tales como el método Karlsson Modificado con impulso adicional, y en todos los casos la medición debe reflejar el consumo real del servicio en unidades de tiempo;

b) La tarificación y facturación deberá realizarse por minuto redondeado, o en segundos de la llamada completada.

PARÁGRAFO. El operador no está obligado a generar, expedir y entregar la factura a un usuario que esté inscrito en un plan sin cargo básico y que no haya realizado consumos de servicios de telecomunicaciones en el correspondiente período de facturación.

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPITULO V.

RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL EXTENDIDA, TPBCLE.

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ARTÍCULO 5.5.1. COMPONENTES DE LAS TARIFAS DE TPBCLE. Las tarifas del servicio de TPBCLE tendrán un componente por el servicio local, y podrán tener otro componente por distancia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.5.2. COMPONENTE LOCAL DEL SERVICIO DE TPBCLE. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> El componente local del servicio de TPBCLE se someterá a las mismas reglas y criterios del servicio de TPBCL.

PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 2006 y hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones disponga otra cosa, los operadores de TPBCLE definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la presente resolución, no podrán realizar aumentos en términos reales de las tarifas de componente por el servicio local de todos los estratos socioeconómicos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.5.3. COMPONENTE POR DISTANCIA DEL SERVICIO DE TPBCLE. El componente por distancia del servicio de TPBCLE estará sometido al régimen vigilado de tarifas.

Notas de Vigencia

CAPITULO VI.

RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA, TPBCLD.

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ARTÍCULO 5.6.1. RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas del servicio de TPBCLD estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.6.2. TARIFAS PARA LOS MUNICIPIOS NBI. Los municipios con altos índices de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, según la lista que proporcionó el Departamento Nacional de Planeación, DNP, tendrán una tarifa de TPBCLD reducida al menos en un 20% para sus llamadas salientes.

Notas de Vigencia

CAPITULO VII.

SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL RURAL, TMR.

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ARTÍCULO 5.7.1. RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas del servicio de TMR estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Notas de Vigencia

CAPITULO VIII.

SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

<Capítulo VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 5.8.1. RÉGIMEN TARIFARIO DE LA TELEFONÍA MÓVIL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de telefonía móvil -TMC y PCS- estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas.

Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones cuando originen llamadas en la RTPBC con destino a las redes móviles, entendidas estas como llamadas de fijo a móvil, estarán sometidas al régimen regulado de tarifas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.8.2.  TOPE TARIFARIO PARA LAS LLAMADAS ORIGINADAS EN REDES FIJAS CON TERMINACIÓN EN REDES MÓVILES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4900 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, tengan la titularidad de las llamadas fijo a móvil, cobrarán al usuario que realice llamadas originadas en una red fija y terminadas en la red móvil de dicho proveedor, una tarifa inferior o igual a la que se obtenga de aplicar la siguiente fórmula:

PFM = CTRM + (PRIEF / MPPF) + CARF

Donde:

PFM= Valor eficiente máximo por minuto que puede cobrar un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles para llamadas de fijo a móvil que sean de su titularidad.
 
CTRM= Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red móvil para la terminación de llamadas establecido en la Resolución número 1763 de 2007 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya (Se utiliza el valor de cargo de acceso regulado aplicable a la red móvil donde termina la llamada, actualizado con IAT).
 
CARF= Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red fija establecido en la Resolución número 1763/07 (se utiliza el valor del grupo dos de los cargos de acceso actualizado por IAT).
 
PRIEF= Precio Regulado de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo establecido en el artículo 2o de la Resolución CRC número 3096 de 2011 (se utiliza el valor antes de IVA y actualizado por IAT).
 
MPPF= Minutos Promedio de llamadas fijo móvil por factura equivalente a 66,17 minutos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la llamada desde una red fija a una red móvil utilice redes fijas TPBCLE, y siempre que esta genere el cobro adicional por concepto de cargo de transporte de que trata el artículo 4o de la Resolución CRT número 1763 de 2007, dicho cobro podrá adicionarse al tope establecido en este artículo. En todo caso, para estas llamadas, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán discriminar los cargos de transporte en la correspondiente factura.

PARÁGRAFO 2o. El tope tarifario se actualizará automáticamente con el cargo de acceso eficiente correspondiente a la red móvil, con el cargo de acceso a la red fija correspondiente al grupo dos de proveedores de redes y servicios fijos y con el valor tope regulado de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, los que a su vez se actualizarán con base en el IAT, de acuerdo con la metodología establecida por la CRC en el Anexo 01 de la Resolución CRT número 1763 de 2007 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que la llamada se origine desde un teléfono público monedero y termine en la red de un proveedor móvil que tenga la titularidad de llamada fijo-móvil, dicha llamada está sujeta al tope tarifario fijado en el presente artículo. En este caso, el proveedor podrá redondear el valor de la llamada hacia arriba al valor de la moneda de denominación más cercano.

PARÁGRAFO 4o. La tarifa máxima establecida en este artículo podrá ser revisada por la CRC cuando lo estime necesario y, en todo caso, estará afecta de manera inmediata a lo establecido respecto de los cargos de acceso para redes fijas y/o móviles y al valor tope de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, fijados en la regulación de carácter general de la CRC.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.8.3. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPBC DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los abonados de los servicios de TMC, PCS y Trunking pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPBC de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red móvil, fijado por el operador de dicha red, y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador móvil, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

PARÁGRAFO. Los operadores de redes de TMC, PCS y Trunking en ningún caso tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia que efectúen sus abonados usando la RTPBC de larga distancia, pero tendrán derecho a percibir el cargo de acceso y uso de sus redes. Estos operadores deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO IX.

SERVICIOS PRESTADOS POR LAS REDES QUE UTILICEN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO (TRUNKING).

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ARTÍCULO 5.9.1. RÉGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PRESTADOS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de los servicios de tele comunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5.9.2. INFORMACIÓN SOBRE TARIFAS A SUSCRIPTORES. Los operadores de las redes que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), deberán informar a sus suscriptores, de manera previa, los ajustes o modificaciones a las tarifas del servicio, para lo que utilizarán medios idóneos de difusión y divulgación de las mismas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.9.3. INFORMACIÓN A USUARIOS. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deberán incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada desde la red de otro operador, que aplicarán las tarifas de este servicio, creando un mecanismo de aceptación que permita al usuario la opción de utilizar o rechazar el servicio.

PARÁGRAFO. Este mensaje no se requiere en el caso en el cual el abonado destino hace uso de numeración no geográfica de red, asignada a operadores de sistemas de acceso troncalizado (Trunking).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.9.4. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPC DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL. En el caso de operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, que se hayan acogido a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, sus abonados únicamente pagarán por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red trunking, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador trunking, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

Los operadores de las redes trunking deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia.

Notas de Vigencia

CAPITULO X.

RÉGIMEN TARIFARIO Y DE FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOMENSAJES PRESTADO A LOS USUARIOS DE TPBC.

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ARTÍCULO 5.10.1. MODALIDADES DE PAGO. Los operadores del servicio de radiomensajes podrán aplicar, entre otras, las siguientes modalidades tarifarias:

5.10.1.1 Modalidad convencional: Modalidad bajo la cual el suscriptor del servicio de radiomensajes paga una tarifa al operador que le brinda este servicio.

5.10.1.2 Modalidad no convencional: El que llama paga. Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje.

5.10.1.3 Modalidad mixta: Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer simultáneamente tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC, PCS y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje, y tarifas pagaderas por el suscriptor del servicio de radiomensajes.

PARÁGRAFO. En las modalidades no convencional y mixta, el operador de radiomensajes deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.10.2. RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA. Las tarifas aplicadas a los usuarios de TPBC, TMC y PCS por la provisión del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta están sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Las tarifas cobradas a los usuarios bajo la modalidad convencional están sometidas al régimen de libertad de tarifas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.10.3. ACUERDOS ENTRE OPERADORES. Los operadores de radiomensajes, de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones fijarán, de mutuo acuerdo, las condiciones para poder brindar a los usuarios las modalidades no convencional y mixta. Estos acuerdos estarán sujetos al principio de no discriminación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.10.4. FACTURACIÓN. Cuando se facture a los usuarios de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones por la prestación de un servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta, se deberá discriminar cada utilización del servicio, incluyendo: fecha, hora, nombre del operador de radiomensajes o número de PABX y la respectiva medición.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.10.5. MEDICIÓN Y TASACIÓN. Bajo las modalidades no convencional y mixta, la medición podrá ser por mensajes o por tiempo de duración de la llamada.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.10.6. INDEPENDENCIA DE COBROS. De conformidad con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, no se podrá suspender el servicio de TPBC, por el incumplimiento en el pago del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional o mixta.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.10.7. NUMERACIÓN. Para las modalidades no convencional y mixta solo se podrá utilizar la numeración de que trata el artículo 18 del Decreto 25 de 2002.

Notas de Vigencia

CAPITULO XI.

TARIFAS CON PRIMA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 5.11.1. DEFINICIÓN. Tarifa con prima es aquella cobrada por la prestación de servicios cursados que utilizan la numeración 901XXXXXXX a 909XXXXXXX, de que trata el artículo 13.2.3.1 de la presente resolución o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, a través del cual se ofrece información general, entretenimiento, consulta y asesoría profesional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.11.2. RÉGIMEN TARIFARIO. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones por la provisión de servicios que cobran tarifa con prima estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.11.3. INFORMACIÓN SOBRE TARIFAS. El prestador de servicios de tarifa con prima, deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio. En este mensaje se deberá hacer mención a que los menores de edad deberán tener autorización expresa de sus padres o un adulto responsable; o que de acuerdo con su naturaleza tienen prohibido su uso.

PARÁGRAFO. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima, deberá aparecer en forma clara y destacada el valor de la tarifa a ser cobrada. Asimismo, si la publicidad se hace en televisión, el comercial deberá incluir en audio el valor de la tarifa. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima en los cuales se ofrezca información o entretenimiento con contenido pornográfico, morboso o que incite a la violencia, deberá advertirse que los mismos no podrán ser prestados a menores de edad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.11.4. INTEGRALIDAD DE LA TARIFA CON PRIMA. El valor de la tarifa facturada al abonado por utilización de servicios para los que se estipule que cobren tarifa con prima deberá ser integral, de modo tal que incluya la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada y de los servicios de información, entretenimiento, consulta o asesoría profesional prestados.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.11.5. MEDICIÓN Y TASACIÓN. En caso que la tarifa se aplique sobre la duración de la llamada, la tasación se hará por minuto o fracción de minuto de duración de la llamada completada, y solo empezará a tasarse a partir del momento en que el usuario acepte continuar con la llamada.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.11.6. NUMERACIÓN. Para la prestación de los servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, solo se podrá utilizar la numeración de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002, o las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

CAPITULO XII.

REGISTRO DE TARIFAS Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.

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ARTÍCULO 5.12.1. REGISTRO DE TARIFAS. <Resolución 1940 de 2008 derogada por el artículo 11 de la Resolución 3496 de 2011>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.12.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE TPBCL Y TPBCLE. Los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del formato único de que trata el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 o aquel que lo modifique, adicione o derogue, y en las condiciones allí previstas, la información que incluya las estadísticas mensuales de: facturación, tráfico y número de líneas desagregadas por estrato socioeconómico, tipo de servicio y cargo tarifario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.12.3. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE TPBCLD. Los operadores de TPBCLD deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del formato único de que trata el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 o aquel que lo modifique, adicione o derogue, y en las condiciones allí previstas, la información que incluya las estadísticas mensuales relacionadas con las diez (10) rutas de mayor tráfico cursado por las llamadas efectivamente terminadas tanto en LDN, así como para la LDI, caso en el cual deberá reportarse país a país.

Notas de Vigencia

CAPITULO XIII.

TARIFAS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE LA NUMERACIÓN 1XY DE LA MODALIDAD CUATRO.

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ARTÍCULO 5.13.1. RÉGIMEN TARIFARIO PARA EL ACCESO A LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE ABONADOS - ESQUEMA 1XY DE LA MODALIDAD CUATRO DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones cuando accedan a la numeración 1XY de la modalidad 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen, estarán sometidas al régimen regulado de tarifas.

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ARTÍCULO 5.13.1.1 La tarifa máxima que se podrá cobrar al usuario cuando acceda a los servicios prestados en la modalidad 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002, será de $401 del 31 de diciembre de 2004 por llamada, y se actualizará anualmente teniendo en cuenta la meta de incremento del Indice de Precios al Consumidor, IPC, proyectada por el Banco de la República.

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ARTÍCULO 5.13.1.2 Cuando se realicen llamadas con destino a números 1XY establecidos dentro de la modalidad 4 del Anexo 010 de la presente resolución, los operadores deberán incluir en las facturas, en forma separada, la clase de servicio que se presta, el consumo efectuado y el total facturado por este servicio.

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ARTÍCULO 5.13.1.3 El responsable del servicio deberá publicar en cualquier medio masivo de información, las condiciones de prestación del servicio, la tarifa que se aplica y, si las hay, las limitantes del tiempo de llamada, cantidad y tipo de información solicitada.

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ARTÍCULO 5.13.1.4 Los servicios prestados a través de la numeración 1XY de la modalidad 4 son instalaciones esenciales, y por lo tanto, deberán ser ofrecidos a terceros que lo soliciten a costos más utilidad razonable, y en ningún caso a un precio superior a la tarifa ofrecida al usuario cuando accede a estos servicios.

Notas de Vigencia

CAPITULO XIV.

RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO PORTADOR.

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ARTÍCULO 5.14.1. RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO PORTADOR. El servicio portador se encuentra en régimen de libertad de tarifas.

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ARTÍCULO 5.14.2. DETERMINACIÓN DE LOS PLANES ESPECIALES O DESCUENTOS. Para efectos de lo establecido en el numeral 5 del artículo 8o del Decreto 447 de 2003, los operadores del servicio portador deberán ofrecer planes especiales o descuentos para las capacidades contratadas a los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet a las Fuerzas Militares y de Policía, y los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro.

Los operadores del servicio portador podrán fijar libremente los planes especiales o descuentos a las instituciones mencionadas en el presente artículo y, en ningún caso, estos descuentos podrán ser inferiores al mayor descuento ofrecido por el operador del servicio portador a otros clientes en condiciones similares.

PARÁGRAFO. Los servicios a los cuales se aplican los planes especiales o descuentos anteriormente mencionados solo podrán utilizarse para el uso propio de las instituciones de que trata la presente resolución y para el desarrollo exclusivo de su objeto social.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.14.3. TRANSFERENCIA DE DESCUENTOS. Los operadores de telecomunicaciones que presten servicio de acceso a Internet a las Fuerzas Militares y de Policía, a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y a los centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro, están en la obligación de trasladar las tarifas especiales o proyectar los descuentos de que trata el artículo 5.14.2, a las instituciones antes señaladas, lo cual deberá reflejarse en una disminución de las tarifas.

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ARTÍCULO 5.14.4. ACREDITACIÓN. Las instituciones de que trata numeral 5 del artículo 8o del Decreto 447 de 2003, podrán acceder a los planes especiales o descuentos de que trata el artículo 5.14.2, siempre y cuando acrediten ante el operador que presta el servicio de acceso a Internet, su condición de instituciones de naturaleza pública y que carezcan de ánimo de lucro, sin perjuicio de que el operador que presta el servicio pueda realizar la verificación de la información presentada.

PARÁGRAFO. El operador que presta el servicio de acceso a Internet deberá informar al operador del servicio portador, cuáles serán las entidades beneficiarias y las acreditaciones mencionadas en el párrafo anterior, para tener derecho a percibir los descuentos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.14.5. INFORMACIÓN AL USUARIO. Los operadores del servicio portador y los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet, deberán publicar de manera permanente en su página de Internet, los planes especiales o descuentos de que trata el artículo 5.14.2, así como los requisitos y el trámite a seguir por las instituciones enumeradas en el numeral 5 del artículo 8o del Decreto 447 de 2003 para poder acceder a estos beneficios.

Notas de Vigencia

CAPITULO XV.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 5.15.1. RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE TELÉFONOS PÚBLICOS. Las tarifas de los servicios prestados a través de teléfonos públicos estarán bajo el régimen vigilado. Solo se podrá cobrar al usuario por llamada completada.

Notas de Vigencia
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TITULO VI.

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE TPBC.

CAPITULO I.

OBLIGACIONES GENERALES.

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ARTICULO 6.1.1 PRINCIPIOS APLICABLES. En desarrollo de los fines de intervención del Estado en los servicios públicos y la explotación de redes de telecomunicaciones, la prestación de los servicios de TPBC se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad y permanencia, y conforme a los criterios de calidad, sana competencia e interconexión de redes establecidos por la CRT y en todo evento respetando los derechos de los usuarios de los mismos.

Los servicios de TPBC deberán ofrecerse y prestarse evitando en todo momento los abusos de posición dominante frente a los usuarios y a los otros operadores de TPBC, sin discriminación; en particular en cuanto a la posibilidad de acceso técnico, conocimiento de los costos y precios, tarifas aplicables, plazo de suministro, distribución equitativa en caso de escasez, plazo de reparación, cumplimiento estricto y objetivo de las condiciones uniformes referidas en los contratos de servicios públicos que celebra el operador con sus usuarios ajustándose, a los parámetros de calidad.

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ARTICULO 6.1.2 AMBITO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de servicios de TPBC están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

6.1.2.1 Acceso universal al servicio de telecomunicaciones;

6.1.2.2 Servicios obligatorios de telecomunicaciones;

6.1.2.3 Las demás obligaciones de los servicios de TPBC impuestas por razones de interés público, en los términos establecidos en el presente Título.

CAPITULO II.

SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 6.2.1. SERVICIO UNIVERSAL. AMBITO GENERAL DE APLICACION. Dentro del ámbito de servicio universal de telecomunicaciones, se debe lograr:

6.2.1.1 Que los ciudadanos puedan solicitar y obtener la prestación del servicio telefónico disponible para el público. Esta conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir transmisiones de voz, fax y datos, en cuanto sea técnicamente posible en cada localidad;

6.2.1.2 El derecho de los usuarios de disponer gratuitamente de un directorio telefónico unificado e impreso. Los usuarios tendrán derecho a figurar en dichos directorios y a un servicio de información sobre los mismos, sin perjuicio de las normas que regulan la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad;

6.2.1.3 En todas las localidades se deberá disponer de un directorio telefónico unificado, actualizado e impreso, aún cuando varios operadores de TPBC presten el mismo servicio;

6.2.1.4 Que exista una oferta suficiente y adecuada de teléfonos públicos en servicio;

6.2.1.5 Que todos los usuarios discapacitados tengan acceso al servicio telefónico en las condiciones necesarias que faciliten su utilización.

PARAGRAFO. Todas las obligaciones de prestación del servicio universal están sujetas a los mecanismos de financiación establecidos en el presente Título.

En función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado o de cualquier otro criterio que, la CRT establezca, ésta podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones, así como la fijación de los niveles de calidad de los mismos y los criterios para la determinación de los precios que garanticen la accesibilidad de dichos servicios.

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ARTICULO 6.2.2 AMBITO DEL SERVICIO UNIVERSAL. Los operadores de TPBC deberán garantizar la continuidad, el acceso, la capacidad técnica y la cobertura del servicio universal de telecomunicaciones en el ámbito territorial de sus operaciones.

La CRT podrá autorizar a un operador de TPBCL o TPBCLE de un departamento a expandir el servicio a municipios adyacentes de otros departamentos previa solicitud sustentada de acuerdo con los principios de la Ley 142 de 1994.

(MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 155/99 ARTÍCULO 6°)

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ARTICULO 6.2.3 FINANCIACION DEL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES. En los casos en que la imposición de obligaciones de servicio universal implique cargas inequitativas para un operador de TPBC, dichas cargas podrán ser asumidas por el Fondo de Comunicaciones, en concordancia con la ley y los compromisos adquiridos por Colombia ante la OMC.

CAPITULO III.

SERVICIOS OBLIGATORIOS DE TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 6.3.1 SERVICIOS OBLIGATORIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los operadores de servicios de TPBC deberán garantizar la existencia de una oferta suficiente, en función de la demanda de sus respectivos servicios.

Igualmente los operadores que presten servicios de TPBC accesibles al público deberán ofrecer de forma gratuita el enrutamiento de las llamadas a los servicios de urgencias, bomberos, policía y operadora, inclusive desde teléfonos públicos de pago.

CAPITULO IV.

OTRAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA PRESTACION DE SERVICIOS.

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ARTICULO 6.4.1 INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES. Los operadores de TPBC deberán adoptar todas las medidas de seguridad requeridas para proteger la inviolabilidad de las comunicaciones y de los datos personales de los usuarios. El secreto de las telecomunicaciones se extenderá a las comunicaciones de voz, datos, sonidos o imágenes y a la divulgación o utilización no autorizada de la existencia o contenido de las comunicaciones.

Salvo orden judicial competente, los operadores de TPBC no podrán permitir, por acción u omisión, la interceptación o violación de las comunicaciones que cursan por sus redes.

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ARTICULO 6.4.2 RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR. Los operadores de los servicios de TPBC responderán por las violaciones de las comunicaciones que les sean imputables, en los términos que establece la ley.

Si la violación proviniere de un tercero, el operador de servicio de TPBC deberá tomar de inmediato las medidas necesarias para que la conducta cese y denunciar ante las autoridades competentes la presunta violación.

CAPITULO V.

OTRAS OBLIGACIONES.

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ARTICULO 6.5.1 OBLIGACIONES PENSIONALES. De conformidad con el Artículo 43 de la Ley 142 de 1994, los operadores de TPBC a fin de atender el pago de las obligaciones pensionales a cargo y a favor de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de dicha ley, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2852 de 1994 y las demás normas concordantes, y de conformidad con las siguientes condiciones:

6.5.1.1 Cálculo Actuarial. Con fecha de corte treinta y uno (31) de diciembre de cada año, deberán presentar el cálculo actuarial de los trabajadores.

6.5.1.2 Presentación de las Provisiones en la Contabilidad. Dentro de los estados financieros anuales se deberá incluir y discriminar el valor de la provisión practicada por la entidad para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los trabajadores de que trata la presente resolución sin perjuicio de la obligación pensional a favor de personas ya pensionadas, retiradas de la entidad y vinculadas con posterioridad a la vigencia de la ley.

6.5.1.3 Provisiones y Actualizaciones. Para continuar prestando el servicio, los operadores de TPBC deberán causar cada año las provisiones y amortizaciones del cálculo actuarial correspondiente hasta tener amortizado el 100% el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 de acuerdo con los plazos marcados por la ley.

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ARTICULO 6.5.2 OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Cuando un proveedor de capacidad de transporte suministre dicha capacidad a cualquier operador de TPBC, deberá ofrecerla a los demás operadores de TPBC en las mismas condiciones, incluyendo el principio de acceso igual - cargo igual; las interfaces deberán cumplir con las recomendaciones de la UIT y los Planes Técnicos Básicos que se les aplicaren.

En el caso de que un proveedor de capacidad de transporte sea operador de TPBC y decida ofrecer su capacidad disponible a otro operador de servicios similares, deberá ofrecer dicha capacidad en condiciones técnicas de calidad no menos favorables que las que se ofrece a sí mismo para la prestación del servicio en mención.

La titularidad de la licencia para establecerse como operador del servicio de TPBCLD comporta el derecho en favor de los operadores de licencias de suministrar su capacidad de transporte u obtener de terceros el suministro de esta capacidad, en todo lo relacionado con la prestación del servicio de TPBCLD.

PARAGRAFO 1°. Aquellas empresas que construyan y operen redes de telecomunicaciones para el transporte de TPBC, en concordancia con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, podrán suministrar su capacidad de transporte únicamente a operadores de TPBC, siempre y cuando se cumpla con las normas de interconexión y competencia señaladas por la CRT.

PARAGRAFO 2°. El proveedor de capacidad de transporte enviará al Ministerio de Comunicaciones la información relacionada con el cumplimiento de los Planes Técnicos Básicos, para que aquel, formule observaciones cuando encuentre que no cumple con los planes técnicos establecidos por el Gobierno Nacional.

En concordancia con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, el procedimiento indicado anteriormente en ningún caso podrá entenderse como requisito previo o autorización para que el proveedor de capacidad de transporte desarrolle su actividad.

CAPITULO VI.

SISTEMA DE MEDICION DE CONSUMO.

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ARTICULO 6.6.1 OBLIGACION DE INSTALACION DE SISTEMA DE MEDICION. Todos los operadores de servicio de TPBC deberán instalar sistemas de medición del consumo fiable.

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ARTICULO 6.6.2 RESPONSABILIDAD DEL PROCESO DE FACTURACION. Cuando el proceso de facturación incluya servicios prestados por más de un operador, la responsabilidad sobre la información suministrada al Sistema de Medición de Consumos será de cada uno de los operadores que prestan los diferentes servicios involucrados en la factura.

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ARTICULO 6.6.3 PROCESOS PARA EL SISTEMA DE MEDICION DEL CONSUMO. El Sistema de Medición del Consumo deberá tomar en cuenta los siguientes procesos:

6.6.3.1 Proceso de Tasación. Los operadores de TPBC de que trata la Ley 142 de 1994 deberán:

6.6.3.1.1 Definir expresamente el alcance del Sistema de Medición del Consumo, es decir, establecer los servicios que quedan cubiertos por el mismo de manera discriminada.

6.6.3.1.2 Establecer el método y tipo de tasación utilizados en cada uno de los servicios. El método de tasación empleado podrá ser por generación de impulsos, por medición de la duración de la llamada o por cualquier otro método en función de la red utilizada y el servicio prestado.

6.6.3.1.3 Establecer el período de registro de la tasación, indicando las fechas de corte.

6.6.3.1.4 Describir los procedimientos utilizados para el registro de la tasación, dependiendo de la tecnología de las centrales donde se realiza el proceso, de acuerdo con el servicio prestado.

6.6.3.1.5 Especificar los métodos y mecanismos relacionados con la lectura de los contadores, tiquetes u otros métodos de tasación.

6.6.3.1.6 Especificar la forma de duplicación de la información registrada para casos de falla, por motivos de seguridad.

6.6.3.1.7 Describir el manejo de su desbordamiento, en el caso de tasación utilizando contadores.

6.6.3.1.8 Determinar las previsiones necesarias con el fin de evitar la manipulación accidental que pueda causar modificaciones en los contadores, ajenas al proceso de tasación.

6.6.3.1.9 Establecer diferentes tipos de supervisión, tendientes a la detección de fallas en los métodos de tasación y en los elementos de control de los mismos.

6.6.3.1.10 Definir la probabilidad de fallas de sus sistemas de tasación, según datos históricos y referencias del fabricante.

6.6.3.1.11 Garantizar que la llamada no sea interrumpida si durante el curso de una comunicación se produce una falla en el sistema que inhabilite la tasación correspondiente.

6.6.3.1.12 Garantizar que el sistema permita el establecimiento de nuevas llamadas en caso de producirse una falla en el sistema que deje inhabilitada la función de tasación.

6.6.3.1.13 Describir claramente los medios utilizados para el envío de los datos de tasación almacenados en la central al sitio o sitios de recolección y procesamiento de datos.

6.6.3.1.14 Definir los procedimientos de almacenamiento temporal y transferencia, así como las previsiones para salvaguardar la información en el caso de fallas en el medio de transmisión, que pueden incluir, entre otros, la duplicación de la información, la normalización de los medios magnéticos a utilizar para tal efecto y la normalización de los procesos de grabación.

6.6.3.1.15 Determinar los mecanismos para comprobar la confiabilidad de la tasación y la periodicidad con que se realizarán tales pruebas.

6.6.3.1.16 Validar toda información de tasación recibida en el centro de recolección y procesamiento de datos, para lo cual se establecerán los procedimientos adecuados con el fin de detectar las inconsistencias en el contenido de los registros recibidos.

6.6.3.1.17 Definir los mecanismos adecuados para garantizar la correcta medición del consumo mediante su comparación con los perfiles históricos de los usuarios.

6.6.3.2 Proceso de Tarificación.

6.6.3.2.1 Se establecerán los diferentes procedimientos para el cálculo del consumo en unidades monetarias a partir de los registros previamente validados y de acuerdo con las características del servicio prestado.

6.6.3.2.2 Deberá definirse y evaluarse en función de los diferentes métodos de tasación y de las tecnologías utilizadas, la probabilidad de aplicar una tarifa incorrecta en el proceso de tasación.

6.6.3.2.3 En caso de existir varias tarifas para diferentes horas y/o días de la semana, se deberán establecer las reglas mediante las cuales se fijarán dichas tarifas.

6.6.3.3 Proceso de Facturación. En materia de facturación, los operadores de TPBC deberán:

6.6.3.3.1 Determinar los procedimientos para la incorporación de la información necesaria y suficiente para la generación de las facturas proveniente de otros operadores o de los procesos previos realizados internamente al igual que los mecanismos para su control;

6.6.3.3.2 Describir los equipos y programas utilizados durante este proceso.

6.6.3.3.3 Indicar los diferentes ciclos de facturación.

6.6.3.3.4 Discriminar, de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes, el contenido de la factura.

6.6.3.3.5 Determinar las previsiones necesarias con el fin de evitar la manipulación accidental que pueda causar alteraciones en este proceso.

6.6.3.3.6 Establecer diferentes tipos de supervisión, tendientes a la detección de fallas en los métodos de facturación.

6.6.3.3.7 Definir la probabilidad de fallas en el proceso de facturación, según datos históricos y referencias del fabricante.

6.6.3.3.8 Determinar los mecanismos para comprobar la confiabilidad de la facturación y la periodicidad con que se realizarán tales pruebas, mediante la comparación con los perfiles históricos de los usuarios y/o suscriptores en los diferentes ciclos de facturación.

6.6.3.3.9 Establecer sistemas de recolección y tratamiento estadístico de la información que les permitan medir y reportar el Indice de Reclamos de Facturación, consolidado de conformidad con lo establecido por la SSPD.

6.6.3.3.10 Almacenar la información de facturación de los usuarios o suscriptores y conservando en memoria copia de las cuentas de cobro, durante los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha máxima prevista para el pago oportuno, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Decreto 1842 de 1991.

6.6.3.3.11 Efectuar el descuento del cargo fijo dentro de los dos (2) ciclos de facturación siguientes cuando se presenten fallas en la prestación del servicio, so pena de que se apliquen los intereses a los cuales se refiere el artículo 36.3 de la Ley 142 de 1994.

6.6.3.3.12 Totalizar en la factura cada servicio por separado, cuando el operador preste varios servicios.

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ARTICULO 6.6.4 LIQUIDACION DE CARGOS DE ACCESO Y COMPENSACION DE LOS MISMOS. Se deberán establecer los procedimientos y mecanismos de control para generar los datos de cobro por concepto de cargos de acceso y uso para los operadores de TPBC entre sí y con los operadores conectantes internacionales y su posterior compensación.

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ARTICULO 6.6.5 OBLIGACION DE LOS OPERADORES DE TPBC DE ATENDER LAS NORMAS TECNICAS OFICIALES PARA LAS REDES. Los operadores de TPBC en la construcción, instalación, operación, modificación, ampliación, ensanche, renovación e interconexión de redes, cumplirán con los planes de señalización, numeración, enrutamiento y sincronización vigentes en el momento de adelantar estas acciones, sin perjuicio de la aplicación de las normas y recomendaciones técnicas pertinentes de la UIT, y de aquellas incluidas en los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia. En el evento de que se incumplan dichas disposiciones, la CRT solicitará a la SSPD que inicie la investigación correspondiente y si es del caso imponga las sanciones, incluida la suspensión inmediata de las actividades del infractor.

El Ministerio de Comunicaciones actualizará o establecerá, según sea el caso, los planes técnicos básicos, incluidos los planes de enrutamiento, numeración, señalización y sincronización, de manera que se adecuen al régimen de libre competencia y garanticen el desarrollo de los servicios en un ámbito de múltiples operadores, a fin de que los usuarios puedan acceder a ellos libremente y en igualdad de condiciones técnicas y operativas.

CAPITULO VII.

TELEFONOS PUBLICOS.

(CAPÍTULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 462/01 ARTÍCULO 1°)

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ARTÍCULO 6.7.1 AMBITO DE APLICACION. Deben constituirse como operadores de TPBCL las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicio de telefonía a partir de teléfonos públicos y que tengan como características la gestión de una red de telecomunicaciones o la responsabilidad frente al público de la prestación del servicio. A estos operadores de teléfonos públicos les aplicará lo dispuesto en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 6.7.2 OBLIGACION DE LOS OPERADORES DE TPBCL. Los operadores de servicios de TPBCL están en la obligación de ofrecer e instalar las líneas telefónicas necesarias para que cualquier operador de servicios de telecomunicaciones preste éstos a través de teléfonos públicos, en condiciones no discriminatorias, cumpliendo las siguientes condiciones:

6.7.2.1 Los operadores de TPBCL, a solicitud del operador de teléfonos públicos, deberán bloquear las llamadas entrantes de larga distancia, así como el uso de llamadas asistidas por operadora. Para efectos de lo anterior, el operador de TPBCL deberá informar a los operadores de las otras redes, la numeración asignada a los teléfonos públicos, quienes a su vez, deberán impedir el enrutamiento de llamadas a dichos números.

6.7.2.2 Los operadores de teléfonos públicos deberán informar claramente a los usuarios sobre el tipo de llamadas que pueden o no realizar y recibir los teléfonos públicos.

PARÁGRAFO: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará hasta el momento en que se defina un rango de numeración local plenamente identificable para teléfonos públicos, en cuyo caso los operadores de TPBCL deberán solicitar dicha numeración y tomar las medidas necesarias tendientes a evitar los cobros por llamadas de pago revertido y asistidas por operadoras hacia estos teléfonos, cuando se haga uso de esta numeración.

6.7.2.3 El valor del cargo de conexión de las líneas telefónicas que se requieran para la instalación de teléfonos públicos será como máximo, igual al valor fijado para los usuarios de estrato IV. El cargo fijo y el cargo variable que se cobren, deberán calcularse teniendo en cuenta la metodología prevista en el Anexo 6, numeral 2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, sobre restricciones para el cálculo del cargo fijo, tomando el tope máximo allí establecido para el mismo. Estas tarifas no estarán sujetas al régimen de subsidios y contribuciones.

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ARTICULO 6.7.3 DERECHOS DE LOS USUARIOS DE TELEFONOS PUBLICOS: Los usuarios de teléfonos públicos que utilicen servicios de TPBC tienen, entre otros, los siguientes derechos:

6.7.3.1 Conocer las tarifas antes de utilizar el servicio.

6.7.3.2 Disponer de DTMF permanente en los teléfonos públicos.

6.7.3.3 Recibir instrucciones claras para utilizar el servicio.

6.7.3.4 Conocer la información general del operador del teléfono público entre otros:

6.7.3.4.1 Nombre o razón social

6.7.3.4.2 Dirección de las oficinas

6.7.3.4.3 Números gratis de servicio al cliente y reclamos

6.7.3.5 Tener acceso al servicio de información de directorio telefónico.

6.7.3.6 Tener acceso universal hacia por lo menos todas las redes de TPBC nacionales e internacionales, excluyendo la recepción de llamadas de cobro revertido. El acceso hacia las otras redes será de libre acuerdo entre las partes. Los operadores de TMC y PCS deberán otorgar trato no discriminatorio a los operadores de teléfonos públicos.

6.7.3.7 <Numeral modificado por el artículo 2 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tener acceso gratis para utilizar los números 1XY de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente resolución.

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Legislación Anterior

6.7.3.8 <Numeral modificado por el artículo 3 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tener acceso gratuito al utilizar los números de cobro revertido de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.

El operador de teléfonos públicos tiene derecho a que se le reconozca un cargo por la utilización del equipo terminal cuando se hagan llamadas a números de cobro revertido, el cual será de libre negociación entre el operador de teléfonos públicos y el operador que gestiona el número de cobro revertido.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6.7.3.9 Tener acceso gratuito a un número para servicio al cliente y atención de quejas y reclamos, incluyendo el número de los otros operadores con los que exista acuerdo de Interconexión.

6.7.3.10 En la operación de teléfonos públicos no será obligatorio ofrecer la facilidad de multiacceso para seleccionar el operador de Larga Distancia.

6.7.3.11 Conocer a través de un anuncio claro y visible, el nombre de la empresa responsable por la prestación del servicio de TPBCL.

6.7.3.12 Contar con características técnicas que permitan a los invidentes el acceso a los servicios.

6.7.3.13 Contar con características técnicas que permitan a los discapacitados el acceso al servicio. Para este efecto, se entiende por características técnicas, entre otras, las consagradas en el artículo 27 de la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO: El 20% de los teléfonos públicos que se instalen o repongan deberán cumplir con las condiciones establecidas en el presente numeral. En todo caso, la tasa de reposición e instalación de equipos de esta naturaleza deberá garantizar que en el plazo de 7 años desde su entrada en vigencia, el 20% de los teléfonos públicos que conforman el parque telefónico, sean aptos para el uso por parte de discapacitados, cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente numeral. Se deberá dar prioridad a la instalación de estos terminales en las zonas de mayor afluencia de personas discapacitadas, niños y ancianos, entre otras, hospitales, colegios, universidades, centros comerciales, zonas de comercio y de entidades públicas.

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ARTÍCULO 6.7.4 CALIDAD DEL SERVICIO. Los operadores de servicios de TPBC a través de teléfonos públicos deberán ofrecer el servicio de manera eficiente, con calidad, seguridad, permanencia y condiciones no discriminatorias. Serán responsables por el correcto funcionamiento de los medios físicos que se utilicen para la prestación del servicio.

CAPITULO VIII.

CENTROS INTEGRADOS DE TELEFONIA SOCIAL -CITS-.

(CAPÍTULO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 278/2000 ARTÍCULO 1°)

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ARTICULO 6.8.1 SERVICIOS MINIMOS. Los Centros Integrados de Telefonía Social- CITS, deberán ofrecer como mínimo, los siguientes servicios:

6.8.1.1 Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional automático, ofrecido a toda la comunidad y con al menos capacidad mínimo para cinco (5) usuarios simultáneamente, con acceso a la RTPC.

6.8.1.2 Servicio de Internet. Para la prestación de este servicio, cada CITS deberá contar al menos con dos (2) terminales de computadoras con servicio de Internet, que permitan el acceso directo al mismo, con correo electrónico, ofreciendo casillas individuales para repartir el correo electrónico a la comunidad, con prioridad para la población estudiantil.

6.8.1.3 Servicio de Fax. Cada CITS deberá tener por lo menos dos (2) terminales del servicio de fax o facsímil que permita el acceso directo a este servicio a la comunidad, con prioridad para la población estudiantil.

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ARTICULO 6.8.2 CONDICIONES DE LAS LINEAS TELEFONICAS UTILIZADAS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO TELEFONICO Y DE FAX. Las líneas telefónicas utilizadas en los Centros Integrados de Telefonía Social, CITS, para la prestación del servicio telefónico y de fax, como mínimo deberán cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 6.7.3. de la Resolución CRT 087 de 1997.

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ARTICULO 6.8.3 OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE LOS CITS. Además de las establecidas en el artículo 6.7.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, en la regulación y en la ley, los Centros Integrados de Telefonía Social, CITS, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

6.8.3.1 Fijar en un lugar visible las tarifas aplicables a cada uno de los servicios.

6.8.3.2 Prestar atención al público, por lo menos ocho (8) horas al día, todos los días de la semana, incluidos los fines de semana.

6.8.3.3 En todo caso, el número de horas diarias de atención al público, puede ser distribuido de conformidad con las necesidades especiales de cada localidad.

6.8.3.4 Prestar el servicio de TPBC por fuera del horario establecido en situaciones de emergencia, debidamente informadas por la autoridad competente en la localidad.

6.8.3.5 Atender y resolver las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios.

6.8.3.6 Capacitar por lo menos a los educadores de la localidad, en el uso de Internet, el correo electrónico y demás servicios prestados por los CITS.

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ARTICULO 6.8.4 DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS CITS. Además de los establecidos en el artículo 6.7.3. de la Resolución CRT 087 de 1997, la regulación y la ley, los usuarios de los Centros Integrados de Telefonía Social, CITS, tienen los siguientes derechos:

6.8.4.1 Conocer el número telefónico de la línea con la que se presta el servicio telefónico y de fax.

6.8.4.2 Recibir instrucciones claras para utilizar el servicio.

6.8.4.3 Obtener un recibo en el que conste el servicio utilizado, el tiempo de uso y el pago del respectivo servicio.

6.8.4.4 Tener acceso gratuito a un número para servicio al cliente y atención de quejas y reclamos.

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ARTICULO 6.8.5 SOLICITUD DE CAMBIO DE LOCALIDAD. El operador podrá solicitar al Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones el cambio o reubicación de localidad de un CITS, en caso de presentarse una de las siguientes situaciones:

6.8.5.1 Cuando la localidad tenga una población inferior a 200 habitantes en un radio de 2 Km.

6.8.5.2 Cuando la localidad tenga una teledensidad superior al 3%.

Además de las situaciones descritas en los numerales 6.8.5.1. y 6.8.5.2. del presente artículo, el operador de TPBCLD podrá solicitar el cambio de localidad de uno o más Centros Integrados de Telefonía Social, CITS, cuando se presenten circunstan cias que justifiquen la reubicación, las cuales deberán ser debidamente sustentadas.

En todo caso, la localidad propuesta para la reubicación del CITS deberá reunir características similares a las de la localidad inicialmente definida.

PARAGRAFO. El Fondo de Comunicaciones podrá exigir el cambio de localidad en caso de presentarse alguna de las situaciones descritas en los numerales 6.8.5.1. y 6.8.5.2. del presente artículo o en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.

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ARTICULO 6.8.6 APROBACION DE CAMBIO DE LOCALIDAD. Una vez el Fondo de Comunicaciones apruebe la solicitud de cambio de localidad del Centro Integrado de Telefonía Social, CITS, el operador deberá instalar el nuevo CITS en un plazo no superior a 90 días calendario, contados a partir de fecha de la mencionada aprobación.

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ARTICULO 6.8.7 UBICACION DEL CITS DENTRO DE LA LOCALIDAD. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.8.5. de la presente resolución, el operador tendrá plena libertad para elegir la ubicación física de los Centros Integrados de Telefonía Social, CITS, dentro de las localidades. No obstante lo anterior, en la determinación de la ubicación física, el operador deberá procurar que el lugar elegido sea de fácil acceso al público.

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ARTICULO 6.8.8 REQUISITOS MINIMOS DE LOS TERMINALES A UTILIZAR EN LOS CITS. Los equipos terminales utilizados por el operador deberán ser nuevos, permitir el uso de los navegadores de Internet más modernos, manejo de correo electrónico, uso de aplicaciones multimedia en línea y fuera de línea, uso de paquetes de procesamiento de palabra y hojas de cálculo en idioma castellano, transmisión y recepción de voz en tiempo real y de fax grupo III.

Los Centros Integrados de Telefonía Social, CITS, contarán con el servicio de impresión a una tarifa razonable.

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ARTICULO 6.8.9 REPOSICION Y/O ACTUALIZACION DE EQUIPOS TERMINALES. Los terminales para el uso de Internet utilizados por el operador deberán reponerse y/o actualizarse en un término no superior a 5 años, y en cualquier caso, en el momento que se requiera para cumplir con los niveles de disponibilidad exigidos en la presente resolución.

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ARTICULO 6.8.10 DISPONIBILIDAD MINIMA PARA CADA SERVICIO. El operador deberá tener una disponibilidad mínima para cada servicio en el Centro Integrado de Telefonía Social, CITS, de 90% al año, de acuerdo con lo establecido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas por las diferentes autoridades del sector.

Los requerimientos de disponibilidad de que trata este artículo se aplican a cada una de las conexiones con las que se presten los servicios en los Centros Integrados de Telefonía Social, CITS.

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ARTICULO 6.8.11 TIEMPO DE REPARACION DE DAÑOS. El operador tiene un tiempo máximo de reparación por evento de 15 días calendario. En todo caso, el operador contará con un tiempo promedio de reparación de fallas de 2 días calendario por año en la totalidad de los Centros Integrados de Telefonía Social, CITS, a cargo del operador.

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ARTICULO 6.8.12 CONEXION A INTERNET. La conexión a Internet deberá ser prestada con una tasa de transferencia efectiva de por lo menos 4 Kbps por terminal, medida entre el Centro Integrado de Telefonía Social, CITS, y el nodo Nacional que lo conecta a Internet.

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ARTICULO 6.8.13 TARIFAS APLICABLES. Las tarifas que se cobren a los usuarios en los Centros Integrados de Telefonía Social, CITS, deben ser fijadas y cobradas de conformidad con la normatividad vigente aplicable al servicio que se preste.

No obstante lo a nterior, para el servicio de Internet se establece un cargo máximo de $1.500 por hora de conexión a Internet. Valor que deberá ser actualizado anualmente como máximo con el IPC del año inmediatamente anterior.

TITULO VII.

PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS SUSCRIPTORES Y USUARIOS.

(TÍTULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 4°)

<Título derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

Notas de Vigencia

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTICULO 7.1.1 OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES RELACIONADAS CON LA PRESTACION DEL SERVICIO.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas de calidad establecidas en el contrato de concesión o licencia y aquéllas que regulan el servicio, atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, de libre competencia y prevaleciendo los derechos de los usuarios y de los suscriptores en la interpretación de cualquier cláusula y norma aplicable al servicio.

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ARTICULO 7.1.2 INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones deben adoptar todas las medidas de seguridad requeridas para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones y de los datos personales de los suscriptores y/o usuarios. El secreto de las telecomunicaciones se extiende a las comunicaciones de voz, datos, sonidos o imágenes y a la divulgación o utilización no autorizada de la existencia o contenido de las comunicaciones.

Salvo orden emitida por autoridad competente, los operadores de telecomunicaciones no pueden permitir, por acción u omisión, la interceptación o violación de las comunicaciones que cursen por sus redes. Si la violación proviene de un tercero, el operador de servicio de telecomunicaciones debe tomar de inmediato las medidas necesarias para que la conducta cese y denunciar ante las autoridades competentes la presunta violación.

Para efectos de la prevención y control de fraude en las telecomunicaciones, los operadores pueden intercambiar información sobre los suscriptores y usuarios.

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ARTICULO 7.1.3 DEBER DE INFORMACION.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones antes de la celebración de los contratos y en todo momento durante su ejecución, deben suministrar a los suscriptores o usuarios información clara, veraz, suficiente y precisa acerca de las condiciones de los mismos, así como también en relación con los principales aspectos de la prestación del servicio. Copia del contrato de servicios debe entregársele a los suscriptores o usuarios al momento de su celebración y cuando así lo soliciten. La información deberá incluir las diferentes condiciones comerciales que han regido la relación contractual desde su inicio.

PARÁGRAFO. Cuando existan condiciones comerciales o técnicas que impidan de alguna manera el cambio de operador o la utilización del terminal en redes distintas, por parte del suscriptor, o que impliquen su permanencia en el tiempo, estas deben quedar de manera expresa en las cláusulas, así como las consecuencias derivadas de la aceptación de dichas condiciones.

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ARTICULO 7.1.4 LIBERTAD DE ELECCIÓN.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El suscriptor o usuario podrá elegir libremente al operador de los servicios. Ni los operadores, ni ninguna persona que tenga algún poder de decisión o disposición respecto del acceso o instalación de los servicios de telecomunicaciones podrán limitar, condicionar o suspender la libre elección del suscriptor sobre quién le suministre los servicios.

Los contratos que se celebren entre los suscriptores y las empresas de telecomunicaciones, mantendrán y reconocerán el derecho del suscriptor a dar por terminado el contrato, previo el cumplimiento, de las obligaciones contractuales pactadas, sin penalización alguna, salvo que se haya pactado cláusula de permanencia mínima.

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ARTICULO 7.1.5 APLICACION DE NORMAS SOBRE PERMANENCIA MINIMA, SANCIONES O MULTAS POR TERMINACION ANTICIPADA, PRORROGA AUTOMATICA E INICIACIÓN DEL SERVICIO.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas sobre permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada o prórroga automática, y las relacionadas con la iniciación de la provisión del servicio se aplican a los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones cuyas estipulaciones han sido definidas por los operadores para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

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ARTICULO 7.1.6 MODALIDADES DE CONTRATACION DE PRESTACION DE SERVICIO.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las modalidades de contratación para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se clasifican en contratos con o sin cláusulas de permanencia mínima. Las condiciones que no queden expresamente contenidas en las cláusulas no pueden ser aplicables.

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ARTICULO 7.1.7 CESION DEL CONTRATO.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La cesión del contrato por parte del suscriptor, cuando sea procedente en virtud de la ley, o de ser aceptada expresamente por el operador, liberará al cedente de cualquier responsabilidad con el operador por causa del cesionario. El contrato de servicios deberá establecer si la cesión del contrato está permitida y las condiciones que la regirán.

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ARTICULO 7.1.8 REGIMEN DE MODIFICACIONES Y PRORROGAS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones no pueden modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni pueden hacerlas retroactivas.

Tampoco se podrán imponer servicios que no hayan sido aceptados de manera expresa por el suscriptor o usuario.

Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas.

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ARTICULO 7.1.9 ALTERNATIVAS DE SUSCRIPCION.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los operadores de telecomunicaciones ofrezcan a los potenciales suscriptores una modalidad con cláusula de permanencia mínima, deben también ofrecer una alternativa sin condiciones de permanencia mínima, para que el suscriptor pueda comparar las condiciones, sanciones y tarifas de cada una de ellas.

La información completa de las alternativas de suscripción deberán ser de acceso permanente al público en la página web del operador, en la línea de atención al usuario y deberá ser exhibida en forma suficientemente visible en todas las oficinas de atención al usuario y puntos de venta.

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ARTICULO 7.1.10 CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CLAUSULAS DE PERMANENCIA MINIMA, MULTAS O SANCIONES PARA LA TERMINACION ANTICIPADA Y PRORROGAS AUTOMATICAS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y prórrogas automáticas, estas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.

Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.

Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán únicamente cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión, equipos terminales, o se incluyan tarifas especiales, y en todo caso se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima nunca podrá ser superior a un año, salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo.

El monto de la multa o sanción por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.

Para el efecto, deberá preverse expresamente en el documento antes me ncionado la suma subsidiada o financiada y la forma en que operarán las multas o sanciones durante el período de permanencia mínima.

PARÁGRAFO. Para el caso en que el operador financie o subsidie un nuevo terminal las partes podrán acordar la inclusión de una nueva cláusula de permanencia mínima, en los términos y condiciones de este título.

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ARTICULO 7.1.11 REPORTE A CENTRALES DE RIESGO.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor o usuario en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones y el titular otorgue su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato.

El reporte a las centrales de riesgo debe ser previamente informado al suscriptor o usuario, con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos 10 días a la fecha en que se produzca el reporte. El reporte a las centrales de riesgo no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas.

Los operadores deben reportar el pago a la central de riesgo a más tardar 10 días después del momento en que cese la mora.

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ARTICULO 7.1.12 REDACCION CLARA Y EXPRESA DE CLAUSULAS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las cláusulas de condiciones de permanencia mínima, plazo contractual, preaviso para la no prórroga del contrato o para su terminación unilateral, deben redactarse de manera clara y expresa, de tal manera que resulten comprensibles para el suscriptor o usuario.

El operador debe incluir en el anexo independiente del contrato, con una letra de tamaño no Inferior a siete (7) milímetros, la siguiente estipulación:

"El presente contrato incluye cláusulas de permanencia mínima, prórroga automática y/o sanciones o multas por terminación anticipada. Una vez hayan sido aceptadas expresamente por el suscriptor, lo vinculan de acuerdo con las condiciones previstas en el presente contrato.

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ARTICULO 7.1.13 PROTECCION A LA VIDA.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben ofrecer en forma gratuita a los usuarios, las llamadas a los servicios de urgencia de que trata la modalidad I del Anexo 010 de la presente resolución.

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ARTICULO 7.1.14 LIBRE ELECCION DEL OPERADOR POR EL MECANISMO DE MULTIACCESO.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de TPBCL, TPBCLE y TMR, tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPBCLD, y los de TMC, PCS y Trunking y a los de TPBCLDI, en condiciones iguales, a través del sistema multiacceso.

En la operación de teléfonos públicos y tarjetas de prepago no será obligatorio ofrecer la facilidad de multiacceso.

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ARTICULO 7.1.15 EQUIPOS TERMINALES.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos terminales necesarios para la utilización de los servicios de telecomunicaciones, pueden ser elegidos libremente por los usuarios, quienes sólo estarán obligados a utilizar equipos homologados, citando dicha homologación sea obligatoria. Ningún operador de telecomunicaciones puede solicitar o exigir a sus usuarios la adquisición o utilización de equipos terminales determinados, suministrados por la empresa o por un tercero. Adiciona lmente, los operadores están obligados a activar los equipos terminales que se encuentren homologados y habilitados para funcionar en su red.

Los mecanismos técnicos intencionales, como el Subsidy Lock, que restrinjan en el tiempo la utilización del terminal en redes distintas a la del operador, solo podrán mantenerse durante la vigencia de la cláusula de permanencia mínima pactada.

Toda persona que venda o comercialice terminales al público, deberá suministrar en el momento de la venta, por cualquier medio, información sobre los equipos terminales, las características y las restricciones de estos en relación con las facilidades y las opciones de activación y uso en las diferentes redes de telecomunicaciones.

En todo caso, los operadores que vendan equipos terminales, deben tener una oferta suficiente de estos a disposición de los usuarios para venta o reposición.

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ARTICULO 7.1.16 INFORMACION PREVENTIVA SOBRE TERMINALES MÓVILES.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que venda o distribuya terminales móviles, debe incluir dentro de la información que se entrega al usurario, en hoja separada de color que resalte y con una letra de tamaño no inferior a tres milímetros como mínimo, la siguiente información:

"La siguiente información se entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1.16 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Recomendaciones de uso.

1. Utilice siempre que pueda dispositivos manos libres.

2. Evite utilizar el equipo mientras conduce un vehículo automotor.

3. En caso de que el teléfono sea utilizado por niños, ancianos, mujeres embarazadas y población inmunocomprometida, consulte a su médico y el manual del equipo.

4. Si usted utiliza algún dispositivo electrónico de uso médico, asegúrese de que el mismo esté protegido contra las ondas de radiofrecuencia externas.

5. Apague su teléfono en lugares tales como: hospitales, centros de salud aviones, estaciones de suministro de combustible, en presencia de gases explosivos y lugares donde se realizan explosiones.

Si desea mayor información visite la página web de la CRT http://.www.comusuarios. gov.co".

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ARTICULO 7.1.17 TASACION DE LLAMADAS DE SERVICIOS DE TELEFONIA.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los servicios de telefonía en los cuales se cobre por cada llamada, sólo se podrá empezar a tasar a partir del momento en que la llamada sea completada. Se entiende por llamada completada aquella que alcanza el número deseado y permite la conversación. Lo anterior aplica tanto para llamadas en modalidad de prepago como de pospago.

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ARTICULO 7.1.18. CORREO DE VOZ.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que presten servicios de correo de voz, deben informar al abonado que origina la llamada, que la misma está siendo atendida por un sistema de correo de voz e indicar el momento a partir del cual se inicia el cobro, para que aquel pueda decidir sobre el uso o no del sistema, antes que se inicie la tasación de la llamada. La duración de dicho mensaje no podrá ser inferior a 5 segundos. Así mismo, la duración de las instrucciones de operación del buzón no podrá exceder de 10 segundos.

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ARTICULO 7.1.19 DIVULGACION DE TARIFAS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los suscriptores o usuarios deben conocer previamente las tarifas que se aplicarán a los servicios de telecomunicaciones de que harán uso. En consecuencia, no se pueden cobrar tarifas fijadas con posterioridad a la fecha de prestación del servicio correspondiente.

Los operadores de telefonía móvil, deberán informar a los usuarios de servicios de telecomunicaciones la tarifa de las llamadas de fijo a móvil a través de medios idóneos y de alcance masivo. Asimismo, deberán informar dicha tarifa a sus suscriptores, de manera expresa, al momento de suscripción del correspondiente contrato.

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ARTICULO 7.1.20 MODIFICACION DE LAS TARIFAS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuici o de lo previsto sobre el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios del servicio.

En los contratos de servicios, deberá ser fácilmente determinable la forma en que se modificarán las tarifas, especificando por lo menos los incrementos tarifarios máximos anuales y los períodos de aplicación de los mismos, y la vigencia del plan tarifario. En los casos que en se incluyan cláusulas de permanencia mínima, la vigencia del plan tarifario no podrá ser inferior al período de la cláusula, sin perjuicio de los incrementos tarifarios previstos de manera explícita en el contrato. El incumplimiento por parte del operador da derecho al suscriptor a terminar el contrato de forma unilateral, dentro del mes siguiente al momento de conocer las modificaciones, sin que haya lugar a multa o sanción.

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ARTICULO 7.1.21 INFORMACION A LOS USUARIOS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones, deben informar las tarifas a sus usuarios en forma gratuita a través de un número de atención al usuario. Este número debe estar disponible para todos los abonados, tanto de la red fija, como de la red móvil. En cada factura se deberá informar el número que el usuario puede marcar para conocer sus tarifas y presentar reclamos relacionados con la facturación, así como para atender cualquier tipo de PQR y recursos de los suscriptores y/o usuarios, y conocer el estado de los mismos.

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ARTICULO 7.1.22 OBLIGATORIEDAD DE LAS PROMOCIONES Y OFERTAS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos de las promociones y las ofertas obligan a quien las realice. De no indicarse la fecha de la iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue puesta en conocimiento del suscriptor y/o potencial usuario.

La omisión de la fecha hasta la cual está vigente la promoción o de la condición de que es válida hasta agotar el inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida por tiempo indefinido hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente.

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ARTICULO 7.1.23 DERECHO A CONSERVAR EL NUMERO.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los suscriptores o usuarios de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a conservar el número de abonado que le ha sido asignado por el operador, durante la vigencia del contrato, el cual solo puede cambiarse a solicitud del suscriptor, por orden expresa del administrador del Plan Nacional de Numeración o por razones técnicas que afecten gravemente la continuidad del servicio. En este último caso, el operador debe establecer un servicio de información en el que se indique mediante una grabación, operadora o cualquier otro medio idóneo, el nuevo número del usuario, durante un período de tres (3) meses, sin cargo adicional para el usuario.

Este derecho de los usuarios no implica la obligación de ofrecer portabilidad numérica.

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ARTICULO 7.1.24 INTERRUPCION DEL SERVICIO POR DECISION DEL SUSCRIPTOR O USUARIO.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier modalidad de suscripción, los operadores de telecomunicaciones, deben interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se conozca la solicitud de terminación del contrato por parte del suscriptor, siempre y cuando esta hubiere sido informada con diez (10) días de anticipación a la fecha de corte de facturación, o en su defecto, al vencimiento del período de facturación siguiente de haber conocido la solicitud.

La interrupción del servicio se entiende sin perjuicio de los derechos del operador para perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de las sanciones o multas a que haya lugar.

Salvo que se hayan convenido prórrogas automáticas o que el contrato sea a término indefinido, el operador debe interrumpir el servicio al vencimiento del p lazo contractual.

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ARTICULO 7.1.25 PLAZO PARA EL INICIO EN LA PROVISION DE SERVICIOS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios de telecomunicaciones, deberán señalar en el contrato con el suscriptor, el plazo máximo para el inicio de la provisión de los servicios que ofrezca, el cual no podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir de la solicitud por parte del usuario, para los servicios domiciliarios de telecomunicaciones, y a treinta (30) días calendario para los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, salvo que exista tina <sic> norma especial que haya previsto un plazo diferente.

Cuando el operador no inicie la prestación del servicio en el plazo estipulado, el suscriptor podrá optar por la restitución de la suma pagada y, cuando hubiere lugar, la devolución del equipo adquirido; o por la estipulación de un nuevo plazo para la activación. En el caso de la restitución de la suma pagada, dicha restitución no podrá exceder de cinco (5) días, contados a partir de la manifestación expresa en tal sentido.

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ARTICULO 7.1.26 EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones podrán prestar servicios empaquetados, respetando los siguientes criterios:

7.1.26.1 Cuando los operadores ofrezcan la opción de adquirir servicios empaquetados, ello constará en el contrato que se ofrezca a los usuarios.

7.1.26.2 Prestar los servicios de telecomunicaciones que se empaquetan en forma desagregada a cualquier usuario que así lo solicite.

7.1.26.3 Ser consistente con la prueba de imputación definida en la regulación.

PARÁGRAFO. En caso de evidenciarse que el empaquetamiento de los servicios de telecomunicaciones genera concentración en el mercado que pueda afectar gravemente la competencia, la CRT podrá fijar condiciones especiales para la comercialización de dichos servicios.

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ARTÍCULO 7.1.27 INDICADORES DE LOS PROCESOS DE ATENCIÓN AL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones deberán hacer públicas las metas y las mediciones de los indicadores de los procesos de atención al usuario, que se enuncian a continuación:

1. Para la línea telefónica gratuita de atención al usuario de que trata el artículo 7.1.21 de la presente resolución:

a) Promedio de tiempo de espera (en segundos) desde el momento en que el usuario accede a un servicio automático de respuesta y opta por atención de un representante del operador, y aquel momento en que comienza a ser atendido por este;

b) Porcentaje de usuarios que accedieron a un servicio automático de respuesta y optaron por atención de un representante del operador y colgaron antes de ser atendidos por este.

2. Para las oficinas de atención al usuario de que trata el artículo 7.6.4 de la presente resolución y el artículo 153 de la Ley 142 de 1994:

Porcentaje de usuarios que accedieron a una oficina de atención al usuario y desistieron antes de ser atendidos por un representante del operador.

Las metas y mediciones deberán ser ampliamente difundidas a través de al menos los siguientes medios: línea de atención al usuario, página web y oficinas de atención al usuario.

La información deberá ser actualizada mensualmente y deberá contener las metas propuestas para el período siguiente, con el fin de lograr un continuo mejoramiento del nivel de dichos indicadores.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

FACTURACION.

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ARTICULO 7.2.1. FACTURACION.  

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 3 de Resolución 1250 de 2005. Rige a partir de 1o. de enero de 2002. Ver legislación anterior para consultar legislación antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los operadores de telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, las características del plan tarifario en el cual se encuentre el usuario, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra, como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar.

Asimismo deben aparecer los valores adeudados e intereses causados, advirtiendo cuál es la tasa de interés por mora que se cobra.

En las facturas de cobro del servicio de TPBC se deben incluir además los montos correspondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios.

Además de lo dispuesto en el inciso primero, los operadores de TPBCLD y TPBCLE en las llamadas que cobren por su componente por distancia, y en las llamadas TMC, Trunking y PCS, deben discriminar en la factura al usuario la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas y valor total de la llamada.

Asimismo, los operadores de TPBCLD y TPBCLE que cobren por su componente por distancia, deben incluir la ciudad de destino de la llamada.

Los operadores de TPBCL deberán ofrecer el servicio de facturación detallada a costos más una utilidad razonable, cuando sea técnica y económicamente viable, y previa solicitud del usuario.

Cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura, pa ra cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar.

PARÁGRAFO. Cuando se ofrezcan servicios de valor agregado u otro servicio de telecomunicaciones que utilicen el servicio de TPBCL como servicio soporte, con una tarifa por consumo adicional a la tarifa local, las tarifas de los servicios de telecomunicaciones involucrados podrán ser independientes. Asimismo, se deberá informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo.

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ARTICULO 7.2.2 OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LA FACTURA.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado  por el artículo 4 de Resolución 1250 de 2005. Rige a partir de 1o. de enero de 2002. Ver legislación anterior para consultar legislación antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 5.4.1 de la presente resolución, todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y los operadores de telecomunicaciones, la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el suscriptor o usuario, o en la que aparezca registrada en los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

Los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período de facturación siguiente a aquel en que se hubieren causado los cargos correspondientes a la prestación del servicio y los usuarios a efectuar el pago correspondiente.

Si el suscriptor o usuario no recibe la factura podrá solicitar un duplicado. La circunstancia de no recibir la factura, no libera al suscriptor o usuario de la obligación de pagar oportunamente.

En los casos en que el operador no haya efectuado la facturación, enviado la factura con suficiente antelación, o entregado el duplicado al usuario por causas imputables al operador, este último deberá proceder a fijar el plazo respectivo para que el suscriptor o usuario pueda realizar el pago oportuno de los cargos correspondientes a la prestación del servicio.

PARÁGRAFO. Si dentro de las condiciones del contrato de prestación de servicios no se define el período de facturación, se entenderá que este no puede ser superior a dos (2) meses.

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ARTICULO 7.2.3 INDEPENDENCIA DE COBROS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El operador que factura servicios prestados por uno o más operadores interconectados a su red, deberá exigir el pago total de la factura. El usuario o el suscriptor, a fin de que pueda cancelar independientemente las sumas no reclamadas, podrá solicitar la separación de las cuentas, siempre que exista un reclamo sobre las sumas facturadas.

No se pueden suspen der los servicios de telecomunicaciones en aquellos casos en que se haya presentado una reclamación o recurso antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura, y estos se encuentren pendientes de decisión.

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ARTICULO 7.2.4 CARGOS POR SERVICIOS SUPLEMENTARIOS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos por los servicios suplementarios deben aparecer por separado en la facturación y su descripción deberá seguir los mismos principios de divulgación vigentes para los demás servicios públicos de telecomunicaciones.

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ARTICULO 7.2.5 SUSPENSION Y RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de la suspensión del servicio el suscriptor o usuario debe ser advertido, indicándole las posibles sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el contrato. El restablecimiento en la prestación del servicio se hará una vez eliminada la causa que originó la suspensión y cancelados los pagos a que hubiere lugar, salvo que aquella diere lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del operador, todo de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de servicios.

La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya producido la cesación de la causa imputable al usuario que originó la suspensión, so pena de perder el operador en favor del suscriptor, el valor por reconexión, el cual deberá abonar a la factura del período siguiente.

Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones dejarán constancia de la fecha en que se efectuó la reconexión.

No podrá cobrarse suma alguna por reconexión cuando el servicio se haya suspendido por causa no imputable al suscriptor o usuario. Cuando se suspende el servicio por causas imputables al operador, los cargos cobrados durante el período de la suspensión deben ser descontados proporcionalmente al tiempo de duración del misino <sic>.

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CAPITULO III.

NORMAS RELACIONADAS CON LA PRESTACION DE SERVICIOS EN MODALIDAD DE PREPAGO.

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ARTICULO 7.3.1 OPERADOR RESPONSABLE.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se utilicen servicios de telecomunicaciones mediante el uso de tarjetas prepago, debe anunciarse al usuario en forma destacada, el operador de telecomunicaciones responsable del servicio.

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ARTICULO 7.3.2 NUMERO DE ATENCION A LOS USUARIOS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan servicios con tarjetas prepago deben ofrecer un número gratuito de información a los usuarios, que debe aparecer impreso en las tarjetas y puede ser utilizado por los usuarios, inclusive desde teléfonos públicos, para conocer el valor de las tarifas por minuto prepagado y las promociones vigentes, presentar quejas y reclamos y obtener orientación sobre la utilización del servicio.

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ARTICULO 7.3.3 UNIDAD DE TASACION E INFORMACION DE LAS TARIFAS.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago deberán:

1. Indicar en las tarjetas, la unidad de tasación de las llamadas.

2. Suministrar por cualquier medio idóneo o por lo menos a través de la línea de atención gratuita al usuario, información sobre la tarifa máxima aplicable al servicio que prestan en modalidad prepago. Este número deberá estar impreso y en forma visible en las tarjetas.

En ningún caso podrán aplicarse tarifas superiores a las vigentes al momento de la expedición de la tarjeta prepago.

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ARTICULO 7.3.4 TIEMPO DISPONIBLE.

<Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de hacer uso de la tarjeta de prepago el operador debe informar al usuario, mediante un mensaje, el tiempo disponible de la tarjeta. Esta información puede suministrarse mediante el número de atención gratuito al usuario o en forma automática.

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ARTICULO 7.3.5 RECEPCION DE LLAMADAS EN MODALIDAD DE PREPAGO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los suscriptores de servicios de telecomunicaciones en modalidad de prepago, tienen derecho a recibir llamadas y conservar su número de abonado. Luego de dos meses en que el abonado no reciba ni genere llamadas, ni active tarjetas prepago y no tenga saldos vigentes a su favor en estas últimas, el operador podrá disponer del número, sin perjuicio de que el usuario deba cumplir las demás condiciones previamente pactadas.

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ARTICULO 7.3.6 TRANSFERENCIA DE SALDOS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre y cuando sea técnicamente viable, los operadores deberán ofrecer la opción de transferir los saldos no consumidos de tarjetas aún vigentes, a una nueva tarjeta, mediante el reemplazo de tarjetas, activación a través de un sistema de audiorrespuesta o por cualquier otro medio idóneo. El operador deberá informar al usuario si se permite la transferencia de saldos.

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ARTICULO 7.3.7. VENCIMIENTO DE LAS TARJETAS PREPAGO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago, deberán informar mediante un aviso claramente identificable por el usuario, antes de la compra de la tarjeta, el tiempo de vigencia de la misma a partir de su primer uso y la fecha de expiración. En ningún caso la fecha de expiración podrá ser inferior a un (1) año, contado a partir de su expedición.

El tiempo de vigencia a partir del primer uso de las tarjetas prepago podrá ser fijado, libremente por el operador respectivo, pero el operador deberá respetarlo aun cuando sobrepase la fecha de expiración.

El operador responderá frente al incumplimiento en lo dispuesto en el inciso anterior, reembolsando el valor total de la tarjeta.

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CAPITULO IV.

NORMAS RELACIONADAS CON LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TPBC.

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ARTICULO 7.4.1 CONCEPTO DE LEGALIDAD AUTOMATICO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC que adopten integralmente el contrato de condiciones uniformes del Anexo 3, tendrán concepto automático sobre la legalidad del mismo.

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ARTICULO 7.4.2 REVISION DE LEGALIDAD. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de condiciones uniformes que adopten los operadores que se aparten total o parcialmente del contrato tipo establecido por la CRT, pueden ser puestos a consideración de este organismo para que se pronuncie sobre su legalidad, identificando de manera precisa los aspectos en que se apartan del contrato del Anexo 3 de la presente resolución.

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ARTICULO 7.4.3 COMPARACION DE PLANES. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado  por el artículo 5 de Resolución 1250 de 2005. Rige a partir de 1o. de enero de 2002. Ver Legislación Anterior para consultar legislación antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL y TPBCLE que se encuentren sometidos al régimen regulado de tarifas a los que se refiere el artículo 5.2.3 (Grupo 1), en la publicidad que se haga para que el usuario elija entre los diferentes planes, deberá informarse inequívocamente, sobre las características y necesidades de comunicación que los mismos satisfagan, de modo que el usuario cuente con las herramientas necesarias para la toma de la decisión con base en su perfil de consumo.

Los operadores de TPBCL y TPBCLE de que trata el artículo 5.2.4 (Grupo 2) y que ofrezcan a sus usuarios diferentes opciones tarifarias, deben presentarlas junto con el Plan Tarifario Básico en la publicidad que hagan sobre las mismas, de manera que sean comparables.

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ARTICULO 7.4.4 ENTREGA DE LA INFORMACION A LOS USUARIOS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL, TPBCLE, y TMR pueden entregar la información de directorio a los usuarios a través de cualquier medio idóneo. El usuario podrá escoger entre las alternativas que le ofrezca el operador. Dichas alternativas pueden ser, entre otras, las siguientes: directorio impreso, medio magnético, disco compacto, Internet o información por operadora. Para cumplir con la obligación de que trata el presente art ículo, los operadores deben ofrecer al menos una de las sSiguientes opciones: directorio impreso, o el servicio de directorio por operadora.

Los operadores de TPBCL, TPBCLE, y TMR deben actualizar la información al menos una vez al año. Los operadores deben entregar la información correspondiente al nombre del usuario, dirección y número telefónico.

Así mismo, deberán contener en forma destacada los números de urgencia, y la información sobre todos los números 1XY de que trata el Anexo 010 de la presente resolución; números de información, números para atención de reclamos, prefijos de acceso a los operadores de larga distancia, indicativos urbanos e internacionales, reclamos de otros servicios públicos domiciliarios y el contrato de condiciones uniformes.

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ARTICULO 7.4.5 DIRECTORIO TELEFONICO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios tienen derecho a recibir un directorio telefónico unificado cuando exista más de un operador del mismo servicio, en una misma área geográfica y a figurar en las páginas blancas de los directorios telefónicos en forma gratuita.

Para el efecto, los operadores deben entregar a los demás operadores del mismo municipio, distrito o área geográfica, la información sistematizada de todos los suscriptores o usuarios. Todo usuario tiene derecho a recibir una copia del directorio telefónico por ­cada línea, salvo que expresamente manifieste que no la requiere.

El operador deberá excluir del directorio telefónico, los datos del usuario que así se lo solicite en el momento de la suscripción o posteriormente de manera oportuna, en los términos previamente informados por el operador. Esta exclusión no genera ningún cargo para el usuario.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 7.4.6 OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE CODIGO SECRETO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de los servicios de TPBCL deben suministrar a sus usuarios, sin costo adicional, el servicio suplementario de código secreto. Para tal efecto, los operadores de TPBCL y TPBCLE incluirán en las tarifas por el servicio de TPBCL los costos involucrados en la prestación de este servicio, en las fórmulas que para el cálculo de sus tarifas tengan establecidas.

Los operadores de TPBCL, deben informar a sus usuarios anualmente, mediante procedimientos idóneos, sobre la forma de acceder y utilizar adecuadamente el servicio de código secreto y sus ventajas de seguridad.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 7.4.7 BLOQUEO PARA SERVICIOS DE TARIFA CON PRIMA. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben bloquear el acceso a los números de servicios que cobran tarifa con prima, sin costo adicional alguno, cuando medie solicitud del usuario.

Para las líneas telefónicas de entidades oficiales, los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben bloquear el acceso a los números de servicios que cobran tarifa con prima, sin costo adicional alguno, y habilitarlo cuando medie solicitud de la respectiva entidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7.4.8 RECLAMOS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los casos previstos en la ley, los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR, no podrán suspender el servicio si existe PQR y recursos pendientes de resolución, siempre que estos se hayan presentado antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura.

El derecho de presentar PQR y recursos por parte de los suscriptores o usuarios, no les exime de pagar las sumas de los servicios facturados que no hayan sido objeto de reclamo o queja, o sobre la parte de la factura cuya reclamación haya sido resuelta.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 7.4.9. PRESTACION DEL SERVICIO DE TPBCLE. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad en lo previsto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, es deber del operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE, informar con tanta amplitud como sea posible, en el territorio donde presta sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

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ARTÍCULO 7.4.10. PERÍODOS MÍNIMOS DE CONSERVACIÓN DE PLANES. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado  por el artículo 6 de Resolución 1250 de 2005. Rige a partir de 1o. de enero de 2002. Ver Legislación Anterior para consultar legislación antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de los servicios de TPBCL o TPBCLE podrán exigir a sus usuarios mantenerse por un período mínimo de seis (6) meses en cualquiera de los planes ofrecidos que hayan sido elegidos por el usuario.

Cuando así lo desee, y una vez vencido el plazo antes mencionado, el usuario se encontrará en libertad de elegir entre los planes tarifarios ofrecidos por el respectivo operador, sin que se le cobre ningún cargo adicional por el cambio de plan. El operador podrá exigir al usuario el conservar los planes escogidos por este, como máximo por el mismo período de tiempo.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se predica sin perjuicio de lo establecido en la regulación vigente para la estipulación contractual de cláusulas de permanencia mínima

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 7.4.11. MECANISMOS DE CONTROL DE CONSUMO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado  por el artículo 6 de Resolución 1250 de 2005. Rige a partir de 1o. de enero de 2002. Ver Legislación Anterior para consultar legislación antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC podrán implementar sistemas que proporcionen al usuario información sobre el consumo realizado durante un período de facturación a través de centros de atención telefónica o cualquier otro medio idóneo.

Notas de Vigencia

CAPITULO V.

NORMAS SOBRE DERECHOS DE CONEXION DE SERVICIOS DE TPBC.

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ARTICULO 7.5.1 VALOR DE LA ACOMETIDA EXTERNA. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En la factura en que se cobre el aporte por conexión, el operador de TPBC deberá indicar la parte del total de este valor que corresponda a la acometida externa, es decir, la línea de abonado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7.5.2 REEMBOLSO DEL APORTE DE CONEXION. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El suscriptor podrá solicitar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el reembolso del aporte de conexión descontado el valor de la acometida externa, cuando desista definitivamente del servicio. El reembolso respectivo deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha solicitud. Vencido el plazo de los dos (2) meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el usuario, pierde el derecho a obtener del operador el reembolso.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 7.5.3 INSTALACION DE LA LINEA. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En el contrato de servicios deberá pactarse expresamente una cláusula que establezca el plazo máximo que tiene la empresa para instalar la línea y suministrar el servicio, una vez pagados los aportes de conexión, plazo que en ningún caso excederá los tres (3) meses.

El suscriptor tendrá derecho a que se le reconozca el pago correspondiente al interés legal corriente vigente, sobre el valor pagado por anticipado por los derechos de conexión, hasta la fecha de la instalación de la línea. Si el operador no instala la línea dentro del plazo establecido, deberá reconocer al suscriptor el interés legal de mora vigente.

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ARTICULO 7.5.4 CONSTITUCION DE POLIZA. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben constituir en favor de los suscriptores, una póliza de seguros que garantice la oportuna instalación de la línea telefónica, cuando se cobre anticipadamente el pago por conexión. Si la administración de los dineros recaudados por pagos por conexión se realiza a través de una fiducia constituida en favor de los usuarios, los operadores pueden eximirse de la obligación de constituir la póliza aquí establecida.

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ARTICULO 7.5.5 ALCANCE DEL CARGO POR APORTES DE CONEXION AL SERVICIO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa. En todo caso la acometida externa será de libre disponibilidad del suscriptor y podrá ser utilizada por cualquier empresa de TPBCL, TPBCLE y TMR, seleccionada por el suscriptor para la prestación del servicio.

El incumplimiento de estas normas se considerará abuso de posición dominante frente a los suscriptores y/o usuarios y la CRT informará a la SSPD para la iniciación de la investigación y la imposición de las sanciones correspondientes cuando haya lugar.

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ARTICULO 7.5.6 SERVICIOS DE EMERGENCIA. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC deberán permitir de modo gratuito a sus usuarios que hayan incurrido en causal de suspensión del servicio, desde el momento en que esta opere y hasta el retiro definitivo de la línea, la realización de llamadas dirigidas a los números con estructura 1XY de que trata la modalidad I del Anexo 010 de la presente resolución.

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CAPITULO VI.

NORMAS RELACIONADAS CON LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS NO DOMICILIARIOS DE TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 7.6.1 CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SERVICIOS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de servicios no pueden incluirse cláusulas que:

7.6.1.1 Excluyan o limiten la responsabilidad que corresponde a los operadores para la prestación del servicio de acuerdo con la concesión o licencia.

7.6.1.2 Den a los operadores la facultad de terminar unilateralmente el contrato, por razones distintas al incumplimiento de las obligaciones del suscriptor, el caso fortuito, la fuerza mayor y las demás que establezca la ley.

7.6.1.3 Imponen al suscriptor a una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato o la ley le conceden.

7.6.1.4 Confieren al operador plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones.

7.6.1.5 Presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, salvo que: a) Se dé al suscriptor un plazo amplio para manifestarse en forma explícita, y

b) El operador se obligue a hacer saber al suscriptor las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez el plazo otorgado.

7.6.1.6 Limiten el derecho del suscriptor a pedir la resolución del contrato o indemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento total o grave del operador.

7.6.1.7 Permitan al operador, en el evento de terminación unilateral y anticipada del contrato por parte del suscriptor, exigir de este una compensación excesivamente alta por los costos y gastos en que incurrió el operador para prestar el servicio.

7.6.1.8 Obligan al suscriptor a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato.

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ARTICULO 7.6.2 INFORMACION DE LOS CONTRATOS: <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de servicio deberá informársele al suscriptor sobre las características del servicio, tales como:

a) Área de cubrimiento;

b) Causales de terminación del contrato por cada una de las partes;

c) Causales de suspensión del servicio;

d) Sobrecostos por roaming si aplica;

e) Servicios que no generan costo para el suscriptor, y

f) Demás condiciones relativas a la prestación del servicio.

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ARTICULO 7.6.3 OBLIGACION DE INFORMACION. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, deben presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para el cumplimiento de sus funciones, las diferentes modalidades de contrato que ofrezcan a sus suscriptores, así como la información que les sea requerida sobre las peticiones, quejas, reclamos o recursos atendidos.

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ARTICULO 7.6.4 TRAMITE DE LAS PQR Y RECURSOS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, deben disponer por lo menos en las ciudades capitales de departamento de su área de operación de oficinas de atención al usuario para recibir, atender, tramitar y responder las PQR y recursos. Para el efecto, los operador es pueden suscribir acuerdos con otros operadores de servicios públicos domiciliarlos o con otras empresas que puedan brindar dicha atención.

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ARTICULO 7.6.5 DERECHO A PRESENTAR PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS (PQR) Y RECURSOS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones deben informar a los suscriptores, en el texto mismo del contrato, sobre su derecho a presentar PQR y recursos. Igualmente deben informar que la presentación de PQR y recursos, no requiere de presentación personal ni intervención de abogado, aunque actúe por conducto de mandatario.

Las PQR podrán ser presentadas verbalmente o por escrito, o por otros medios como el teléfono, el fax y/o el correo electrónico.

Si el suscriptor y/o usuario no presenta ninguna PQR relacionada con la facturación antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura, deberá proceder a la cancelación del monto total de la misma, sin perjuicio de que una vez cancelada pueda presentar PQR sobre la misma, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de su pago oportuno.

A todas las PQR y recursos que se presenten, deberá asignárseles un código de atención que servirá al suscriptor o usuario para saber el estado de las mismas, para lo cual los operadores llevarán un registro en el que se deje constancia de las respuestas dadas a los usuarios, incluso cuando se trate de solicitudes verbales.

La presentación de PQR y recursos no exime a los suscriptores y/o usuarios, de pagar las sumas de los servicios facturados que no hayan sido objeto del reclamo o queja.

En cualquier momento del contrato, los suscriptores o usuarios tienen derecho a presentar PQR y recursos, los cuales no estén relacionados con facturación.

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ARTICULO 7.6.6 RECEPCION DE LAS PQR Y RECURSOS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El operador en cuya red se origina la comunicación, deberá recibir las PQR y recursos de sus suscriptores y/o usuarios, por causa de su servicio o del servicio que preste otro operador al que se encuentre interconectado, de acuerdo con las condiciones pactadas entre estos.

El operador que los reciba deberá verificar si la causal del reclamo compromete la red bajo su cuidado. Cuando la causa de la PQR no se haya originado en su red, dará traslado de la misma al otro operador dentro de los tres (3) días siguientes a la verificación realizada, la cual deberá hacerse en un plazo máximo de cinco (5) días, de lo cual dejará constancia escrita, junto con los datos y registros demostrativos de su no responsabilidad.

Si el operador a quien le es trasladado el reclamo considera que la inconformidad del usuario se debe total o parcialmente a fallas del operador que origina la comunicación, o si estima insuficiente la verificación de que trata el inciso anterior, requerirá a este último para que practique las pruebas a que haya lugar.

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ARTICULO 7.6.7 TERMINO PARA DAR RESPUESTA A LAS PQR Y RECURSOS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones, quejas, reclamos y recursos deben resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. En el evento de no poder cumplir con los plazos, esto deberá estar debidamente sustentado.

Si la petición, queja, reclamo o recurso hubiere sido formulado en forma verbal, la decisión podrá tormarse y comunicarse en idéntica forma al interesado, dejando constancia de la misma.

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CAPITULO VII.

CENTROS DE ATENCION DE EMERGENCIAS.

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ARTICULO 7.7.1 NUMERO UNICO NACIONAL DE EMERGENCIAS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Se adopta como número único nacional de emergencias el 123 para ser asignado a la entidad territorial que lo solicite, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en la presente resolución y lo previsto en el Decreto 25 de 2002 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.

En aquellos municipios, grupo de municipios o áreas metropolitanas donde se haya establecido un CAE, los operadores de servicios de telecomunicaciones deben mantener el acceso al servicio con los números de emergencias que actualmente se encuentran operando.

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ARTICULO 7.7.2 CARACTERISTICAS DEL CAE. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los CAE deben garantizar, como mínimo, las siguientes características de operación:

7.7.2.1 Compatibilidad técnica para la interacción con otros CAE o con futuras ampliaciones del sistema.

7.7.2.2 Redundancia del sistema para reducir la probabilidad de falla.

7.7.2.3 Acceso para personas discapacitadas.

7.7.2.4. Identificación automática del número telefónico y de la localización de la persona que llama.

7.7.2.5 Posibilidad de integración con módulos opcionales para el posicionamiento o localización geográfica de vehículos.

7.7.2.6 Capacidad para operar de manera bilingüe. Asimismo, deberá estar habilitado para la comunicación en las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en aquellos territorios comprendidos dentro del área de operación del CAE.

7.7.2.7 Desconexión de llamadas falsas, con previo almacenamiento de la información requerida para las futuras acciones a que haya lugar.

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ARTICULO 7.7.3 ACCESO AL SISTEMA DE EMERGENCIA. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC, TMC, PCS y los que presten servicios de telecomunicaciones haciendo uso de sistemas de acceso troncalizado a nivel nacional, deben ofrecer a sus usuarios, desde cualquier terminal habilitado, incluyendo los teléfonos públicos y los teléfonos comunitarios, el acceso a los números de emergencia señalados en el artículo 7.7.1, de igual forma están obligados a:

7.7.3.1 Establecer procedimientos o sistemas de respaldo para asegurar la continuidad del acceso telefónico de sus usuarios al CAE.

7.7.3.2 Enrutar la llamada de emergencia al CAE más cercano al lugar donde se origine, cuando, sea técnicamente posible.

7.7.3.3 Establecer procedimientos para darle prioridad a las llamadas de emergencias sobre las otras llamadas realizadas por los usuarios, cuando sea técnicamente posible.

7.7.3.4. Adicionar en el contrato de condiciones uniformes cláusulas para ayudar a evitar llamadas de emergencias falsas.

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CAPITULO VIII.

IDENTIFICACION DE LLAMADAS.

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ARTICULO 7.8.1 OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE IDENTIFICACION DE LLAMADAS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben ofrecer el servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios, así como una lista de terminales disponibles en el mercado que sean compatibles con su red para la prestación de este servicio. Si el operador ofrece el terminal, debe desagregar la compra de este de la oferta del servicio.

Para efectos de lo anterior, deben garantizar el servicio de identificación de llamadas en aquellos equipos de conmutación cuyas especificaciones técnicas permitan la prestación del mismo.

Todos los equipos de conmutación que se adquieran, deben prever en sus especificaciones la posibilidad de prestar el servicio de identificación de llamadas.

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ARTICULO 7.8.2 ADECUACIONES AL SERVICIO DE IDENTIFICACION DE LLAMADAS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deben atender las solicitudes de prestación del servicio de identificación de llamadas, en caso de requerir adecuaciones, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la respectiva solicitud del suscriptor o usuario.

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ARTICULO 7.8.3 OBLIGACION DE ENVIAR NUMERO NACIONAL SIGNIFICATIVO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben enviar, como parte de la señalización, el número nacional significativo de abonado de origen, con el fin de garantizar el servicio de identificación de llamadas a nivel nacional.

Cuando sea técnicamente factible, frente al servicio de no envío del número de abonado que origina la llamada, el operador debe:

1. Asignar un segundo número al suscriptor de este servicio, el cual deberá ser enviado como sustituto del número real del suscriptor, de manera que si una autoridad judicial lo solicita, el operador pueda reconocer qué suscriptor originó dicha llamada, o

2. Asignar un número para todos los suscriptores de este servicio y llevar un registro detallado y ordenado por número de origen y de destino de las llamadas que correspondan a cada suscriptor del servicio de no envío del número de abonado que origina la llamada, por un tiempo mínimo de seis meses, de manera que si una autoridad judicial lo solicita, el operador pueda reconocer qué suscriptor originó dicha llamada.

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ARTICULO 7.8.4 IDENTIFICACION DE LLAMADAS PARA SERVICIOS BASICOS QUE UTILICEN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deben ofrecer el servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios y enviar, como parte de la señalización, el número nacional significativo del usuario de origen.

En el caso en el cual el operador de redes Trunking no haga uso de numeración no geográfica de red, la obligación estará supeditada a su viabilidad técnica. En todo caso, deben llevar el registro de que trata el artículo anterior, de las llamadas que originen sus usuarios a otras redes.

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ARTICULO 7.8.5 IDENTIFICACION DE LLAMADAS EN PREPAGO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes ofrezcan servicios de telecomunicaciones mediante la modalidad de prepago, deben disponer de los recursos de señalización necesarios, para efectos de enviar el número nacional significativo de abonado de origen a los operadores que terminan la llamada.

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ARTICULO 7.8.6 VERIFICACION NUMERO DE ABONADO A CON ESN. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TMC, Trunking, y PCS deben verificar que para las llamadas que se originen desde sus redes hacia otros usuarios de TPBC, TMC, PCS o Trunking, bajo cualquier modalidad de pago, el número de abonado A correspondiente a un suscriptor del servicio habilitado, corresponde con el Número de Serie Electrónica, ESN, del respectivo terminal registrado por el operador o, de lo contrario, la llamada no puede ser cursada.

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ARTICULO 7.8.7 <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC, que han solicitado prórroga del plazo fijado en el artículo segundo de la Resolución CRT 308 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Resolución CRT 378 de 2001, deberán concertar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un cronograma para garantizar la implementación, a más tardar el 31 de marzo de 2002, del servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios, atendiendo los siguientes criterios, sin perjuicio de los que determine dicha Superintendencia:

- Areas de mayor necesidad de ofrecimiento del servicio de identificación de llamadas, en función del potencial riesgo de realización de actividades ilícitas a través de la utilización de las líneas telefónicas.

- Demanda potencial del servicio de identificación de llamadas.

- Capacidad técnica y financiera de la respectiva empresa para efectuar inversiones.

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ARTICULO 7.8.8. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Si alguno de los operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC, que han solicitado prórroga del plazo fijado, en el artículo 2o de la Resolución CRT 308 de 2000, demuestra ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que no le es económicamente viable la prestación del servicio suplementario de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Resolución CRT 378 de 2001, deberá garantizar el ofrecimiento de la facilidad de identificación de llamada maliciosa (MCI), cuando exista la respectiva orden judicial.

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CAPITULO IX.

ENVIO Y RECEPCION DE MENSAJES DE TEXTO (SMS).

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ARTÍCULO 7.9.1. DERECHO AL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1114 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones a quienes se les ofrezca la capacidad de envío y recepción de mensajes de texto (SMS, por su sigla en inglés) tienen derecho a establecer comunicaciones de este tipo con usuarios de la misma red o de otras redes. Para tal efecto, todos los operadores que ofrezcan SMS a sus usuarios deberán interconectarse y cursar este tipo de tráfico.

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ARTÍCULO 7.9.2. INFORMACIÓN SOBRE LOS MENSAJES DE TEXTO -SMS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1114 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan a sus usuarios mensajes de texto, SMS, deberán informar de manera clara a sus usuarios, las condiciones en las cuales se prestan dichas facilidades o aplicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.21. de la presente resolución.

En el evento en que los mensajes de texto, SMS, no se encuentren incluidos en el plan tarifario ofrecido por el operador de telecomunicaciones, o que su tarifa sea diferente a la originalmente informada, en la publicidad de promociones, concursos masivos, juegos, aplicaciones multimedia, entre otros, deberá informarse en forma clara y suficientemente destacada el valor de la tarifa a ser cobrada y la unidad por consumo, sin perjuicio de la información que debe ser suministrada por el operador según lo establecido en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 7.9.3. FACTURACIÓN DE MENSAJES DE TEXTO SMS. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1114 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los mensajes de texto, SMS, se deberán facturar desde el instante en que se originan, asegurando que en el caso de no poder ser entregados con éxito, cada uno deberá permanecer almacenado por lo menos 24 horas, período dentro del cual el operador de la red de destino deberá reintentar el envío del mismo.

Cuando la red destinataria de los mensajes de texto, SMS, sea diferente de la emisora, sólo se podrá facturar por el envío del mensaje, al usuario que genere el SMS a partir del momento de la confirmación de recibo en la plataforma de la red destinataria.

Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan a sus usuarios la posibilidad de enviar o recibir mensajes de texto, SMS, podrán facturar el consumo total de mensajes de texto, SMS, indicando el valor unitario del mensaje de texto, el número de mensajes cobrados en el período de facturación, la suma total a pagar por concepto de los mensajes cursados en cada periodo de facturación y demás cargos a que haya lugar.

En el evento en que el suscriptor participe en concursos masivos, juegos, aplicaciones multimedia, entre otros, mediante SMS, con tarifas diferentes a las ofrecidas en el plan previamente aceptado por el mismo e informadas en los términos del artículo 7.9.2; los operadores de telecomunicaciones en la factura deberán indicar separadamente el valor unitario del mensaje de texto, el número de mensajes cobrados en el período de facturación y la suma total a pagar por concepto de los mensajes cursados en cada período de facturación.

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ARTÍCULO 7.9.4. MENSAJES ENVIADOS DESDE INTERNET. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1114 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos por la transmisión de mensajes desde Internet a un teléfono móvil se generan para el receptor del mensaje, esto es, para el abonado suscriptor de la línea móvil, a menos que el operador del servicio establezca una modalidad de cobro diferente. Sin embargo, y en razón a que aquel no tiene control directo sobre su utilización, será necesaria su aceptación previa, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros:

a) Se entenderá aceptado el envío de SMS cuando habiéndosele efectuado por parte del operador de telefonía móvil la correspondiente consulta, por cualquier medio, el suscriptor no haya manifestado, también por cualquier medio, su no aceptación.

b) Si dentro de un plazo razonable, que en ningún caso será inferior a treinta (30) días calendario, no hay manifestación alguna por parte del suscriptor, habiéndosele hecho saber las consecuencias que se derivan de su silencio, se entenderá que acepta el mencionado servicio.

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ARTÍCULO 7.9.5. COMUNICACIONES COMERCIALES. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1114 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios tendrán derecho a solicitar en cualquier momento su exclusión, rectificación, confidencialidad o actualización de la totalidad de las bases de datos del operador de telecomunicaciones utilizadas con fines comerciales y/o publicitarios, recibidos a través de mensajes de texto SMS, así como el envío o cesación de los mismos.

En el evento en que el suscriptor destinatario no se haya negado a la recepción de mensajes comerciales y/o publicitarios, los mensajes de texto, SMS, relacionados con la prestación de servicios propios de la red por parte de los operadores tales como avisos de vencimiento o corte de facturación, así como, mensajes de texto enviados por el operador directamente o por convenio celebrado con cualquier otra persona natural o jurídica y que tengan finalidades publicitarias y/o comerciales, podrán ser enviados por el operador siempre y cuando los mismos no tengan costo alguno para los usuarios.

PARÁGRAFO 1. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán dar trámite a las solicitudes de los usuarios tendientes a restringir la recepción de mensajes cortos de texto no solicitados, comúnmente conocidos como spam (por su sigla en inglés).

PARÁGRAFO 2. Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan SMS deberán consultar al usuario, respecto del uso de su información personal como fines comerciales y publicitarios, antes de activar la posibilidad del envío y recepción de SMS.

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CAPITULO X.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 7.10.1. SANCIONES. <Título VII. derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2008.>

<Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1114 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en el presente régimen se considerará una violación al régimen de telecomunicaciones y acarreará las sanciones establecidas en la ley.

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TITULO VIII.

ESTATUTOS Y EL REGLAMENTO DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - CRT -.

(TÍTULO MODIFICADO POR LA RES 570/02 Y DECRETO 2934/02)

CAPITULO I.

NATURALEZA JURIDICA E INTEGRACION.

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ARTICULO 8.1.1 NATURALEZA JURIDICA. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, con independencia administrativa, técnica y patrimonial.

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ARTICULO 8.1.2 INDEPENDENCIA DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> De conformidad con la ley, la CRT posee independencia administrativa, técnica y patrimonial, y en desarrollo de esta independencia tiene las siguientes facultades:

8.1.2.1 Independencia Administrativa:

8.1.2.1.1 Los actos de la Comisión no son revisables por autoridad administrativa alguna, y solo los de contenido particular están sujetos a recurso de reposición ante la misma Comisión. En todo caso el Presidente de la República podrá reasumir total o parcialmente las funciones que ha delegado.

8.1.2.1.2 La administración del personal vinculado a la CRT corresponderá a la Dirección Ejecutiva de la Comisión, quien podrá delegarla dentro del marco de la ley.

8.1.2.1.3 El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es el Jefe de la unidad administrativa especial para todos los efectos legales.

8.1.2.1.4 De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 11 de la Ley 80 de 1993, el Director Ejecutivo de la CRT es legalmente competente para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos, para escoger contratistas y para celebrar a nombre de la entidad todo tipo de contratos que sean necesarios para el desarrollo de los objetivos, cumplimiento de funciones y desarrollo institucional de la Comisión, y para actuar como ordenador del gasto de la CRT.

8.1.2.1.5 De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 87 de 1993, el control interno de la CRT está bajo la responsabilidad del Director Ejecutivo de la entidad, quien lo llevará a cabo en las condiciones establecidas en dicha ley.

8.1.2.1.6 Los actos administrativos internos de la Comisión no requieren refrendación o autorización alguna de otras autoridades administrativas.

8.1.2.2 Independencia Técnica

8.1.2.2.1 Las decisiones y conceptos de la Comisión no están sujetos a revisión técnica por parte de otras entidades.

8.1.2.2.2 La CRT dispondrá del personal técnico necesario para garantizar que sus decisiones se ajusten a los más adelantados desarrollos de las disciplinas de telecomuni caciones, económicas y jurídicas.

8.1.2.2.3 La CRT, a través del Comité de Expertos Comisionados, decidirá con independencia su participación o no en eventos académicos o técnicos tanto de carácter nacional como internacional y especialmente en los que realicen, programen o celebren organismos de telecomunicaciones en que haga parte Colombia.

8.1.2.2.4 La CRT desarrollará programas de desarrollo de personal dirigidos a sus propios funcionarios, para lo cual podrá celebrar convenios con instituciones de formación universitaria o de similar nivel de formación académica.

8.1.2.2.5 La CRT podrá celebrar contratos o convenios con instituciones de formación universitaria o centros de investigación públicos o privados, dirigidos a permitir que docentes o estudiantes universitarios participen en proyectos de interés de la Comisión.

8.1.2.2.6 La CRT llevará y mantendrá actualizado un sistema de información del sector, de las actividades y servicios, de los operadores y concesionarios de telecomunicaciones, y su propio sistema de información, velando por la seguridad de la información y establecerá mecanismos de suministro, complementariedad e integración con los sistemas de información de las demás entidades del sector.

8.1.2.3 Independencia Patrimonial:

8.1.2.3.1 La CRT posee patrimonio independiente. Hacen parte de los ingresos de la Comisión las contribuciones especiales anuales, que se reciban por parte de las entidades sometidas a su regulación, y los ingresos que reciba por la venta de sus publicaciones.

8.1.2.3.2 La CRT tendrá presupuesto independiente y contabilidad propia, separados de los del Ministerio de Comunicaciones, con sujeción a lo establecido en las normas vigentes sobre estas materias.

8.1.2.3.3 La CRT bajo su exclusiva responsabilidad podrá disponer de sus propios bienes, dentro del límite establecido para el cumplimiento de sus fines y de sus objetivos.

8.1.2.3.4 La CRT en materia presupuestal y de obtención de recursos, se someterá a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 142 de 1994. Así mismo preparará el anteproyecto de presupuesto anual para aprobación del Gobierno Nacional.

8.1.2.3.5 En desarrollo de su independencia patrimonial, la CRT podrá adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles que le faciliten el desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos, funciones y facultades. Con el mismo fin podrá contraer toda clase de derechos y obligaciones de carácter contractual.

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ARTICULO 8.1.3 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE ORIENTAN LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> La CRT ejercerá sus funciones consultando los principios constitucionales de la buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia; además, propenderá a la observancia de los principios de universalidad, eficiencia, permanencia y calidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, garantizando la aplicación del precepto constitucional según el cual la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades.

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ARTICULO 8.1.4 OBJETIVOS GENERALES DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ejerce las funciones a que hace referencia el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, exceptuando los servicios de televisión, radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales. La regulación que expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estará orientada a definir un marco regulatorio proactivo, claro, imparcial, confiable, estable y adecuado a las condiciones del mercado de los distintos servicios.

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ARTICULO 8.1.5 INTEGRACION DE LA COMISION. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2474 de 1999, la Comisión estará integrada así:

8.1.5.1 El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;

8.1.5.2 El Director del Departamento Nacional de Planeación;

8.1.5.3 Tres expertos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de la carrera administrativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 142 de 1994, a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asistirá únicamente con voz, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado.

PARAGRAFO. El Ministro de Comunicaciones podrá delegar su participación en el Viceministro y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector General.

CAPITULO II.

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.

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ARTICULO 8.2.1 DE LAS REUNIONES DE LA COMISION. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> La CRT sesionará ordinariamente una vez por mes, en el día, hora y lugar en que sea convocada por el Presidente de la misma, o por el Director Ejecutivo. Asimismo, cuando en el respectivo mes no se haya hecho dicha convocatoria, la CRT se reunirá ordinariamente por derecho propio el último día hábil de ese mes, a las 9 de la mañana, en la sala de juntas de la CRT.

La comisión sesionará extraordinariamente cuando sea citada para ello por el Presidente de la misma, o por el Director Ejecutivo.

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ARTICULO 8.2.2 ACTAS DE LA COMISION. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> De las conclusiones a las que se llegue en las diferentes sesiones, se dejará constancia en actas, las cuales para su validez deberán ser aprobadas por la misma Comisión y suscritas por el Presidente.

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ARTICULO 8.2.3 ACTOS DE LA COMISION. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> Las decisiones de la CRT se denominarán Resoluciones, las cuales serán numeradas consecutivamente y serán suscritas por quien haya actuado como Presidente de la respectiva Sesión de Comisión y por el Director Ejecutivo de la CRT. En los casos en que haya sido delegada expresamente alguna facultad en el Director Ejecutivo, la resolución que se expida solo requerirá la firma del mismo.

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ARTICULO 8.2.4 RECURSOS CONTRA LOS ACTOS. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> Contra los actos administrativos de contenido general expedidos por la CRT no proceden los recursos de la vía gubernativa; contra los actos administrativos de contenido particular procederá el recurso de reposición ante la misma Comisión. Los actos expedidos por el Director Ejecutivo de la Comisión son susceptibles del recurso de reposición. Los requisitos y oportunidades para el trámite de los recursos son los previstos en la ley.

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ARTICULO 8.2.5 CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> Los miembros de la CRT son servidores públicos, sometidos al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades legales vigentes.

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ARTICULO 8.2.6 QUORUM. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> La Comisión solo podrá sesionar con la presencia de la mayoría de sus miembros, y las decisiones que se tomen en virtud de sus funciones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. En todo caso, la Comisión solo podrá sesionar con la presencia del Ministro de Comunicaciones o del Viceministro como su delegado.

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ARTICULO 8.2.7 COMITE DE EXPERTOS COMISIONADOS. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tendrá un Comité de Expertos Comisionados, el cual estará integrad o por los tres (3) expertos nombrados por el Presidente de la República. La secretaría del Comité de Expertos Comisionados será desempeñada por el Coordinador Ejecutivo de la CRT.

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ARTICULO 8.2.8 REUNIONES. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> El Comité de Expertos Comisionados se reunirá cada vez que el Director Ejecutivo o alguno de sus miembros lo convoque. Dicho Comité sesionará con la presencia de por lo menos dos (2) de sus integrantes y decidirá con la mayoría de los miembros que participen en la sesión.

A las reuniones del Comité y dependiendo de los temas que se discutan, podrán asistir como invitados quienes decida el Comité.

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ARTICULO 8.2.9 ACTAS. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> Las decisiones del Comité de Expertos se harán constar en actas, las cuales serán suscritas por el Director Ejecutivo y el Coordinador Ejecutivo.

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ARTICULO 8.2.10 DESIGNACION DEL DIRECTOR EJECUTIVO. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1745 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tendrá un Director Ejecutivo, que hará las veces de Jefe de la Unidad Administrativa Especial, el cual será elegido en forma rotativa entre los Expertos Comisionados por el término de dieciséis (16) meses, pudiendo ser reelegido, hasta por un término adicional de ocho ( 8) meses.

PARÁGRAFO. La Sesión de Comisión en cualquier momento podrá designar nuevo Director Ejecutivo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 8.2.11 AUDIENCIAS. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> Para la adopción de decisiones tanto de contenido particular, como de contenido general, la CRT podrá a iniciativa propia o a solicitud de los interesados, previa aceptación del Comité de Expertos, convocar a audiencias públicas o privadas que deberán ser atendidas por el Comité de Expertos Comisionados y en las cuales se podrán presentar los argumentos, estudios, sugerencias o recomendaciones que sean formuladas por la CRT o por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas invitadas. A estas audiencias podrán invitarse los directamente interesados en los resultados de la decisión y todas las personas que por una u otra razón puedan conocer los asuntos.

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ARTICULO 8.2.12 PUBLICACIONES. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> La CRT publicará periódicamente un boletín informativo que contendrá, entre otros temas, las resoluciones que expida la Comisión, las normas que regulan el sector de telecomunicaciones, las estadísticas del sector, los conceptos, las investigaciones, los estudios técnicos y científicos de interés del sector y los fallos judiciales relacionados con los asuntos de competencia de la Comisión.

Por otra parte, cuando lo considere oportuno, la Comisión publicará estudios en las áreas de su competencia, a fin de que el sector se mantenga actualizado en estos temas.

Las publicaciones que la CRT realice podrán distribuirse entre los diferentes actores del sector, las cuales constituirán una herramienta para la capacitación de los mismos.

CAPITULO III.

PRESUPUESTO Y DERECHOS DE CONTRIBUCION.

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ARTICULO 8.3.1. REGIMEN PRESUPUESTAL. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> En materia presupuestal y de manejo de recursos la CRT está sometida a la Ley 142 de 1994, a las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la citada ley, la Comisión elaborará y presentará para la aprobación del Gobierno Nacional su proyecto de presupuesto anual.

Los ingresos de la Comisión provendrán de las contribuciones especiales creadas por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y de la venta de sus publicaciones.

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ARTICULO 8.3.2 TARIFA Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCION. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> Para cubrir los costos del servicio de regulación la CRT fijará anualmente la tarifa, expresada en porcentaje, de la contribución especial que deben pagar las entidades sometidas a su regulación, dentro del límite establecido en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994.

La CRT recaudará la contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.5 de la Ley 142 de 1994, para lo cual el Director Ejecutivo de la CRT establecerá mediante resolución las condiciones que deben cumplir las empresas para la liquidación y pago de la respectiva contribución.

Concordancias

CAPITULO IV.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

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ARTICULO 8.4.1. AMBITO DE APLICACION. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a todos aquellos proyectos de actos de carácter general, o particular cuando así lo decida el Comité de Expertos, que corresponda expedir a la CRT en cumplimiento de sus funciones.

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ARTICULO 8.4.2 PROCEDIMIENTO PARA EXPEDICION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Texto correspondiente a la Resolución 570 de 2002 derogada por el artículo 22 de la Resolución 2242 de 2009> Adóptase el siguiente procedimiento para dar trámite interno a la expedición de los actos administrativos de la CRT, de que trata el artículo anterior, el cual se sujetará a los procedimientos internos que para tal fin establezca la CRT:

1. El Comité de Expertos, de acuerdo con la naturaleza del asunto, designará el ponente del proyecto y definirá si debe cumplir con el procedimiento aquí establecido.

2. El líder del proyecto deberá abrir y responder por el expediente del asunto, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

3. El proyecto de resolución o borrador de documento, denominado versión preliminar, es presentado por el ponente a la Sala Técnico-Jurídica.

4. Si el proyecto de Resolución o borrador de documento es un acto administrativo de carácter general, se publicará en la página de Internet de la CRT o en cualquier otro medio por el tiempo que establezca el Comité de Expertos.

5. El ponente del proyecto deberá tomar nota de las observaciones que le sean formuladas oportunamente y evaluar su procedencia y contenido antes de adoptar la versión final del proyecto.

6. Una vez valoradas las observaciones y comentarios, el ponente presentará el proyecto al Comité de Expertos, que definirá si se adopta la decisión, si se presenta a consideración de la Sesión de Comisión o si el proyecto debe volver a Sala Técnico-Jurídica.

PARAGRAFO. Corresponde a la Coordinación Ejecutiva velar por el efectivo cumplimiento de este procedimiento.

TITULO IX.

DERECHOS DE PASO Y USO E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES DE PASO Y USO.

CAPITULO I.

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ARTICULO 9.1.1 DERECHO DE PASO Y USO. Con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, así como en los artículos 33, 57 y 118 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, las empresas de TPBC tienen el derecho de paso y uso para la construcción, instalación y ensanche de sus redes. En consecuencia, los propietarios del predio o bien afectado y las empresas de TPBC deberán permitir el paso y uso, entre otros, de los medios aéreos, subterráneos o superficiales, ductos, postes, torres, canalizaciones, instalaciones, y en general, de la infraestructura física construida o disponible de su propiedad o de la que dispongan en virtud de asociaciones a riesgo compartido u otras formas contractuales, cuando sean indispensables y así se les solicite para la construcción, instalación, ensanche o tendido de redes o equipos de telecomunicaciones pertenecientes a otras empresas de TPBC, mediante el pago de una remuneración o indemnización, en condiciones no discriminatorias.

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ARTICULO 9.1.2 NEGOCIACION DIRECTA E INDEMNIZACION. Los operadores, de común acuerdo y de manera directa, negociarán dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud por el operador requerido, las condiciones del contrato de paso y uso que contenga también la remuneración o indemnización y las demás condiciones que las partes acuerden.

La remuneración o indemnización no podrá exceder el costo en que deja de incurrir la empresa solicitante al evitarse la construcción de la infraestructura, y en ningún caso podrá basarse en porcentajes o participaciones en los ingresos o en la cuantía de las inversiones que realice la empresa solicitante, de acuerdo con las normas sobre competencia previstas en el Título III de esta Resolución.

Los contratos de paso y uso serán documentos de conocimiento público y la empresa que presta el servicio está en la obligación de remitirlos a la CRT dentro del mes siguiente a su formalización.

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ARTICULO 9.1.3 INTERVENCION DE LA CRT. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, y de no llegarse a un acuerdo entre las partes, la CRT, a solicitud de cualquiera de ellas, podrá imponer la servidumbre de paso y uso y fijar el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

En la solicitud escrita para la imposición de la servidumbre de paso y uso que debe elevarse a la CRT, el operador interesado manifestará que no ha sido posible llegar a un acuerdo, indicando expresamente los puntos de divergencia.

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ARTICULO 9.1.4 TRAMITE DE LA SOLICITUD. Una vez recibida la solicitud de imposición de servidumbre de paso y uso, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT, previo el análisis de los requisitos formales antes señalados, correrá traslado de ella por el término de cinco (5) días hábiles a la otra parte para que presente sus observaciones y solicite la práctica de pruebas.

Vencido el término anterior, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT procederá a decretar la práctica de pruebas que considere conducentes, las cuales deberán practicarse dentro del término máximo de diez (10) días hábiles.

Si se requiere prueba pericial, el término anterior correrá sólo desde la fecha de posesión del perito ante el Coordinador General de la CRT.

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ARTICULO 9.1.5 IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE DE PASO Y USO. La CRT decidirá, mediante el correspondiente acto administrativo, la imposición de la servidumbre de paso y uso y todos los demás aspectos relacionados con la misma, en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la expiración del plazo anterior.

En la resolución que impone la servidumbre de paso y uso, la CRT determinará el plazo máximo para implementarla.

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ARTICULO 9.1.6 INTERVENCION DE LA SSPD Y OTRAS AUTORIDADES EN CASO DE RENUENCIA. La renuencia del operador a cumplir con los términos de la servidumbre será considerada como abuso de posición dominante y el Comité de Expertos Comisionados solicitará a la SSPD que imponga las sanciones correspondientes. Para el efecto, la CRT remitirá la documentación que haya recaudado y el resultado de las investigaciones, los cuales serán tenidos como prueba pericial para la valoración de la infracción que esta haga, conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil.

En relación con el incumplimiento por parte de los particulares, el Comité de Expertos Comisionados compulsará copia de lo actuado a las autoridades respectivas para lo de su competencia.

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ARTICULO 9.1.7 REMISION AL TITULO DE INTERCONEXION. Los vacíos y demás asuntos de procedimiento y trámite que no estén expresamente regulados en el presente Título serán solucionad os acudiendo a lo prescrito en el Título IV de la presente resolución.

TITULO X.

CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS.

(TITULO MODIFICADO POR LA RESOLUCION 535/02 ARTICULO 1°)

<NOTA DE VIGENCIA: Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008>

Notas de Vigencia

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

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ARTICULO 10.1.1 AMBITO DE APLICACION. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 579 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título se aplica a todas los operadores de TPBC que operen o lleguen a operar dentro del territorio de la República de Colombia. Para los efectos de la aplicación de los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos, la información deberá ser procesada, analizada y presentada a la CRT y a los demás entes de control y vigilancia, discriminada para el servicio de TPBCLD, y para los servicios de TPBCL (incluida la TMR) y TPBCLE, este último por departamento. La SSPD podrá eximir al operador de la presentación de la información correspondiente al servicio de TPBCLE desagregada por departamentos si considera que los estados financieros agregados permiten concluir que la empresa no se encuentra en riesgo de insolvencia financiera en el corto, mediano y largo plazo.

Igualmente, se desarrollarán las respectivas metodologías de clasificación de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 689 de 2001.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 10.1.2 PRINCIPIOS RECTORES DEL CONTROL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> El propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios de TPBC con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma tal que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados. El control empresarial es paralelo al control de conformidad o control numérico formal y complementario de este.

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ARTICULO 10.1.3 OBJETIVOS DEL CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> El Control de Gestión y Resultados es un proceso que dentro de las directrices de planeación estratégica busca que las metas sean congruentes con las previsiones. Son objetivos específicos del control de gestión y resultados:

10.1.3.1 Lograr el mejoramiento continuo de los Operadores de TPBC;

10.1.3.2 Dotar a los operadores de TPBC de una herramienta que les permita ser más eficaces y eficientes en el alcance de las metas y objetivos;

10.1.3.3 Controlar y monitorear sus actividades y procesos mejorando permanentemente sus niveles de eficiencia, eficacia, cobertura, calidad y rentabilidad;

10.1.3.4 Facilitar a los operadores de TPBC la canalización de sus fortalezas para la obtención de los fines señalados en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994.

CAPITULO II.

BALANCE DE LOS MECANISMOS DE CONTROL.

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ARTICULO 10.2.1 OBJETO. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> El presente Capítulo busca regular el balance de los mecanismos de control que, dentro de sus competencias, los diferentes entes responsables de la vigilancia de la gestión y resultados de las empresas de servicios públicos domiciliarios ejercen, para que mediante su integración, coordinación y armonía, se obtenga un mejoramiento continuo de la gestión de las mismas y así alcanzar los fines señalados en el artículo 2° de la Ley 142 de 1994.

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ARTICULO 10.2.2 PRINCIPIOS. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> El Control de Gestión y Resultados debe ejercerse de conformidad con los Principios Generales que rige la función administrativa y los que establezcan normas especiales para cada tipo de control. Las entidades privadas que cumplan actividades de control frente a los operadores de TPBC están sujetas en su ejercicio a estos mismos principios.

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ARTICULO 10.2.3 COORDINACION. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Para el eficiente y eficaz Control de Gestión y Resultados de los operadores de TPBC, los diferentes entes que concurren en su control buscarán establecer procedimientos que eviten tomar decisiones contradi ctorias sobre los asuntos que les corresponde conocer. Así mismo, que permita adelantar los procedimientos por seguir en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de recursos de quienes intervienen para maximizar sus resultados.

Al efecto, quienes inicien una investigación para evaluar la gestión y resultados de una empresa informarán con anticipación a los demás entes de control, haciéndoles conocer el objeto de la misma, con el fin de que estos puedan ofrecer la información que posean, y si es el caso, participar en la investigación, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior.

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ARTICULO 10.2.4 INTEGRACION. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> En el ejercicio del Control de Gestión y Resultados, los entes que participan del mismo podrán actuar conjuntamente en las etapas donde, de acuerdo con las normas legales, ello no sea improcedente, mediante la conformación de grupos que adelantarán las actuaciones de común acuerdo y con respeto de las formalidades propias de cada proceso, sin perjuicio de la autonomía de cada entidad en el ejercicio de sus funciones.

Cualquier prueba practicada en una entidad u organismo de control podrá ser trasladada a otro organismo o entidad de control que lo requiera, evitando que se repitan actividades innecesarias, siempre y cuando se hayan respetado las formalidades propias para recaudarla.

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ARTICULO 10.2.5 ARMONIA. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Las entidades que ejercen el Control de Gestión y Resultados de los operadores de TPBC tendrán en cuenta para el cumplimiento de sus funciones que, de conformidad con los artículos 365 y 370 de la Constitución Política, los servicios públicos están sometidos a un régimen especial, fijado en la Ley 142 de 1994 y en las normas que la desarrollan o complementan y que corresponde al Presidente de la República, de manera exclusiva, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Al momento de hacer la evaluación, control y vigilancia de la gestión y resultados de los operadores de TPBC, las entidades competentes deberán tener en cuenta los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos, definidos por la CRT, sin perjuicio de la autonomía que la ley le reconozca a cada entidad para ejercer sus funciones.

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ARTICULO 10.2.6 SISTEMAS DE INFORMACION. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Las entidades y organismos que ejercen funciones de control tendrán en cuenta que el acceso a la información deberá hacerse a través del sistema único de información que establezca la SSPD, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 79.3 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001. La Superintendencia tendrá en cuenta las necesidades y requerimientos de los otros organismos de control, de los Ministerios y del Contador General de la Nación, las características y particularidades de cada Operador de TPBC, y los recursos disponibles en cada localidad.

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ARTICULO 10.2.7 CONTROL INTERNO. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> De acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 142 de 1994, los operadores de TPBC podrán contratar con entidades privadas de reconocida capacidad y experiencia en el tema, la definición y diseño de los procedimientos de control interno y la evaluación de su cumplimiento, para lo cual deben adoptar procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:

10.2.7.1 El ejercicio del control interno en los municipios, cuando estos prestan directamente el servicio, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con capital público igual o superior al 90%, que presten los servicios públicos domiciliarios de TPBC, deberá ajustarse a lo establecido en la Ley 87 de 1993, y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan y por lo establecido en esta Resolución. En estos casos, el audi tor interno podrá ser el jefe de la unidad o dependencia de control interno, y cumplirá las funciones que señala el artículo 12 de la citada Ley 87 de 1993.

10.2.7.2 Para los operadores de TPBC a los cuales no se les aplique la Ley 87 de 1993, el sistema de control interno que se adopte debe tener en cuenta las características propias del operador de TPBC y debe asegurar su ejercicio en forma independiente, de conformidad con lo que establece la presente resolución. La oficina, unidad de control interno o quien haga sus veces será la encargada de evaluar dicho sistema y proponer al gerente, al jefe o representante legal de la entidad las recomendaciones para mejorarlo.

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ARTICULO 10.2.8 AUDITORIAS EXTERNAS. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los informes de evaluación de las auditorías externas deberán hacerse de acuerdo con los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos definidos en esta Resolución, en forma independiente de las evaluaciones de control interno de cada operador de TPBC.

Las auditorías externas de gestión y resultados obrarán en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios, y en consecuencia están obligadas a informar a la Superintendencia de Servicios Públicos las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de las empresas prestadoras de servicios públicos, en los términos del artículo 6° de la Ley 689 de 2001.

PARAGRAFO. Los informes de control interno y de auditoría externa se deben realizar anualmente, sin perjuicio de que la SSPD pueda requerir informes parciales sobre temas o áreas específicas, además de las aclaraciones adicionales que sobre los informes sean necesarias, a los responsables del control interno y a los auditores externos, en los términos del artículo 6° de la Ley 689 de 2001.

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ARTICULO 10.2.9 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> La SSPD comunicará a las demás entidades de control el resultado de los informes que reciba y de las evaluaciones que en forma independiente haya realizado, en especial cuando encuentre hechos que pueden ser objeto de control por otros entes.

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ARTICULO 10.2.10 CONTRALORIAS Y DEMAS ENTES DE CONTROL FISCAL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 42 de 1993, los resultados del control fiscal serán comunicados a la SSPD, con el fin de que esta pueda adelantar en forma inmediata las acciones correspondientes.

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ARTICULO 10.2.11 EL CONTROL SOCIAL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Para efectos de la aplicación del artículo 63.1 de la Ley 142 de 1994 los Comités de Desarrollo y Control Social deberán ceñirse al sistema de control de gestión y resultados diseñado en la ley y a lo establecido en esta Resolución, de manera que, al proponer a los Operadores de TPBC los planes y programas que considere necesarios, estos sean congruentes con las previsiones hechas y se logre el cumplimiento de las metas propuestas en los planes de gestión y resultados, conforme con los indicadores definidos por la CRT.

CAPITULO III.

DEL CONTROL INTERNO.

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ARTICULO 10.3.1 OBJETIVOS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Se tendrán como objetivos del Sistema de Control Interno en todas las empresas prestadoras de TPBC, entre otros, los siguientes:

10.3.1.1 Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten.

10.3.1.2 Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las operaciones, promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional.

10.3.1.3 Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la entidad.

10.3.1.4 Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional.

10.3.1.5 Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus registros.

10.3.1.6 Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos.

10.3.1.7 Garantizar que el Sistema de Control Interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación.

10.3.1.8 Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características.

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ARTICULO 10.3.2 ETAPAS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Para la puesta en marcha del Sistema de Control Interno, se deberán aplicar por parte de los operadores de TPBC, los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos establecidos en esta Resolución o en las normas que la modifiquen o adicionen. El montaje del Sistema de Control Interno comprende, por lo menos, las siguientes cinco (5) etapas, que se describen a continuación:

10.3.2.1 Etapa I. Definición de Objetivos, Políticas, Estrategias y Metas: Las empresas de TPBC deberán definir sus objetivos, políticas, estrategias y metas, tanto generales como específicos, los cuales deberán ser coherentes con los planes de gestión a los que se refiere la Ley 142 de 1994.

10.3.2.2 Etapa II. Identificación de Procesos y Prioridades: Se requerirá que los operadores de TPBC definan los procesos sujetos a medición en términos de su riesgo y prioridad para asegurar el cumplimiento de sus objetivos, así como la delimitación precisa de la autoridad en cada uno de ellos y los niveles de responsabilidad.

10.3.2.3 Etapa III. Definición de Indicadores de Gestión Empresarial: En esta etapa cada operador de TPBC debe definir los indicadores de gestión que permiten medir el cumplimiento de las metas. Para cada uno de estos, los operadores de TPBC deben establecer la forma, periodicidad, frecuencia, delimitación precisa de la autoridad y los niveles de responsabilidad, además de las características que permitan su operatividad.

10.3.2.4 Etapa IV. Monitoreo y seguimiento: Medición por parte de los operadores de TPBC de los resultados y el progreso obtenido por cada indicador en un período. Una vez definidos los Indicadores de Gestión Empresarial, los Operadores de TPBC deben definir los mecanismos de monitoreo y seguimiento de los mismos.

10.3.2.5 Etapa V. Evaluación y Adopción de medidas correctivas: En la medida en que los indicadores de gestión no se encuentren dentro de los valores esperados, los operadores de TPBC deberán definir los correctivos necesarios.

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ARTICULO 10.3.3 CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Para establecer el sistema de control interno, los operadores de TPBC deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

10.3.3.1 Consistencia: El sistema debe estar orientado al cumplimiento de la misión y objetivos institucionales y a las prioridades fijadas en los Planes de Gestión y Resultados.

10.3.3.2 Complementariedad: Los objetivos, estrategias y decisiones deben reforzarse unos a otros positivamente, obedeciendo a un proceso de planeación integral.

10.3.3.3 Eficacia: El sistema debe centrarse en aspectos que tengan un peso significativo en la gestión de la entidad, procurando el uso eficiente de los recursos y el desarrollo del talento humano de los Operadores de TPBC.

10.3.3.4 Compromiso: El sistema debe propiciar la participación de los empleados para la determinación de procesos y resultados, de tal manera que se garantice su c ompromiso en el cumplimiento de las metas fijadas.

10.3.3.5 Realismo: Los objetivos y metas que se definan deben ser desafiantes pero realistas y alcanzables bajo las condiciones externas e internas que afectan a los Operadores de TPBC, de acuerdo con los recursos previstos. Al efecto deben poderse monitorear en el tiempo a través de los indicadores definidos para ello.

10.3.3.6 Periodicidad: Las actividades y metas deben tener un inicio y una terminación en el tiempo (por ejemplo: trimestrales, semestrales, anuales).

10.3.3.7 Participación: Las estrategias deben incluir a los diferentes actores que participan o tienen intereses en el Operador de TPBC, entre otros: los usuarios, los empleados, los accionistas, el ente regulatorio, los de vigilancia y de control, los proveedores.

10.3.3.8 Cuantificación: Las actividades y metas deben ser medibles.

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ARTICULO 10.3.4 PROCESOS CRITICOS Y DE APOYO. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Cada Operador de TPBC deberá definir sus procesos críticos y de apoyo, de acuerdo con las necesidades de mejoramiento. En todo caso se deberán tener en cuenta los siguientes procesos:

10.3.4.1 Procesos críticos:

10.3.4.1.1 Mercadeo y Servicio al Cliente: Mercadeo, atención de reclamos de usuarios y servicios especiales ofrecidos al usuario.

10.3.4.1.2 Instalación de infraestructura: Planeación, programación e instalación de redes y equipos, contratación e interventoría.

10.3.4.1.3 Conexión con usuario: Asignaciones e instalaciones de líneas de red de abonado.

10.3.4.1.4 Operación y Mantenimiento: Mantenimiento de redes, mantenimiento de equipos y prestación del servicio.

10.3.4.1.5 Facturación y Recaudo: Procedimientos de tasación, tarificación, facturación y recaudo.

10.3.4.2 Procesos de Apoyo:

10.3.4.2.1 Financieros: Manejo financiero, contabilidad y presupuesto.

10.3.4.2.2 Jurídicos: Contratación, derechos de petición, demandas y tutelas.

10.3.4.2.3 Administrativos: Administración del talento humano, compras y suministros, manejo de inventarios y activos fijos y procesamiento de datos.

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ARTICULO 10.3.5 CARACTERISTICAS DE LOS INDICADORES DE GESTION EMPRESARIAL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los Indicadores de Gestión Empresarial deberán:

10.3.5.1 Estar orientados al cumplimiento de los objetivos, políticas, estrategias y metas del Operador de TPBC.

10.3.5.2 Ser medibles y comparables en los Operadores de TPBC.

10.3.5.3 Tener establecida una periodicidad y un responsable de su medición, así como un responsable de la supervisión.

10.3.5.4 Proveer información confiable, útil y oportuna que permita conocer el grado de cumplimiento de los objetivos y tomar decisiones con respecto al proceso que se mida.

10.3.5.5 Ser sencillos; no deben suministrar más información de la necesaria.

10.3.5.6 Estar integrados con otros procesos y áreas funcionales de los Operadores de TPBC y vinculados a otros sistemas de evaluación organizacional.

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ARTICULO 10.3.6 NIVEL DE DESPLIEGUE DE LOS INDICADORES DE GESTION EMPRESARIAL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los indicadores de gestión que definan los operadores de TPBC deberán clasificarse por niveles, de acuerdo con la organización de la empresa y por lo menos desarrollarse en tres niveles, así:

10.3.6.1 Indicadores de primer nivel: Aquellos que permiten cuantificar de manera global en qué grado un proceso o actividad cumple con una meta específica determinada. Los resultados de los indicadores de gestión de primer nivel permitirán tomar decisiones estratégicas a la gerencia de la empresa (por ejemplo, porcentaje de incremento mensual en el número de usuarios). Los directivos que determine el Operador de TPBC serán los responsables en la organización del cumplimiento, de la supervisión y del control de los indicadores de primer nivel.

10.3.6.2 Indicadores de segundo nivel: Corresponden al nivel inicial de desglose de los indicadores de primer nivel. Permitirán conocer a los responsables de los procesos, la composición y el resultado del indicador de primer nivel, desglosado por los diferentes componentes (por ejemplo, porcentaje de incremento mensual en el número de usuarios discriminado por tipo de servicio y de usuarios) y tomar decisiones de acuerdo con los resultados obtenidos.

10.3.6.3 Indicadores de tercer nivel: Son aquellos indicadores de detalle que a su vez son componentes de los de segundo nivel (por ejemplo, porcentaje de incremento mensual en el número de usuarios por tipo de servicio discriminados por grupo de vendedores y por central telefónica).

Los indicadores de segundo y tercer nivel deberán ser desglosados en función de las características y necesidades propias de cada una de las empresas, según los objetivos y las estrategias previamente definidos.

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ARTICULO 10.3.7 RELACION DE INDICADORES. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los indicadores de gestión para control de gestión y resultados definidos por la CRT y los indicadores de gestión empresarial de primer, segundo y tercer nivel especificados para cada uno de los procesos críticos y de apoyo establecidos en la presente resolución, deben estar relacionados, es decir, los indicadores de gestión empresarial de los procesos críticos y de apoyo que defina la empresa deben perseguir los mismos objetivos definidos por la CRT en la presente resolución.

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ARTICULO 10.3.8 RESPONSABILIDAD DE LOS INDICADORES DE GESTION EMPRESARIAL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> La definición de los indicadores de gestión empresarial es responsabilidad del Operador de TPBC y deberán convertirse en una guía para la evaluación que deban realizar las auditorías externas, de tal forma que permitan monitorear y evaluar sus procesos y actividades.

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ARTICULO 10.3.9 CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE METAS DE LOS INDICADORES DE GESTION EMPRESARIAL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> En el establecimiento de las metas, los operadores de TPBC deben considerar los indicadores de empresas de características similares, de procesos exitosos o información histórica de la misma empresa.

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ARTICULO 10.3.10 ESTABLECIMIENTO DE RANGOS PARA LOS INDICADORES DE GESTION EMPRESARIAL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los Operadores de TPBC, para establecer las metas internas de los indicadores de gestión empresarial que definan, deberán determinar rangos de valores y no un valor único, que permitan una evaluación realista y objetiva sin efectos nocivos sobre los Operadores de TPBC. El rango para cada indicador estará delimitado por un nivel alto o deseado, un nivel mínimo esperado y un nivel crítico de desempeño, a partir del cual se deberán definir los programas de mejoramiento a los procesos y actividades.

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ARTICULO 10.3.11 ELABORACION DE MATRICES Y DE TABLEROS DE INDICADORES DE GESTION EMPRESARIAL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los Operadores de TPBC deberán elaborar una matriz de indicadores de gestión empresarial, en donde relacionarán los indicadores de gestión de primer, segundo y tercer nivel que utilizarán para soportar su sistema. Así mismo, deberán diseñar un tablero de control, donde se especifique para cada uno de ellos la fórmula, frecuencia y responsable de la medición.

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ARTICULO 10.3.12 INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS DE LOS INDICADORES DE GESTION EMPRESARIAL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los Operadores de TPBC deberán interpretar el resultado de la medición, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

10.3.12.1 Tendencia de los resultados: Se debe definir si los resultados de la medición de cada indicador tienden a lograr la meta definida o si la tendencia apunta a distanciarse de la meta.

10.3.12.2 Situaciones especiales: Se debe analizar si los resultados de cada indicador están influenciados por situaciones especiales que justifiquen ajustes en el plan de gestión y resultados.

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ARTICULO 10.3.13 PROGRAMAS DE MEJORAMIENTO INTERNO. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los Operadores de TPBC deberán elaborar programas de mejoramiento para todos los casos en que los resultados de los indicadores de gestión empresarial presenten un nivel crítico y cuya interpretación concluya que la tendencia del indicador es a alejarse de la meta prevista.

Los programas de mejoramiento deben ser formulados de acuerdo con los objetivos globales, específicos y estrategias de control de cada una de las empresas.

Para cada una de las actividades consignadas en los programas de mejoramiento, se deberán especificar los recursos necesarios, los responsables, las fechas de implantación y los resultados esperados en el corto, mediano y largo plazo.

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ARTICULO 10.3.14 CRITERIO DE EFICIENCIA. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Cuando los operadores de TPBC obtengan resultados positivos de la evaluación de la gestión que haga de la misma la SSPD durante tres (3) semestres consecutivos dicha entidad de control y vigilancia, podrá tener en cuenta este parámetro, para darle aplicación en lo pertinente a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 689, que modifica el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

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ARTICULO 10.3.15 PARAMETROS GENERALES QUE DEBEN TENER EN CUENTA LAS AUDITORIAS EXTERNAS DE GESTION Y RESULTADOS. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Las auditorías externas deberán tener en cuenta el cumplimiento por parte de los Operadores de TPBC de los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos establecidos en el presente Capítulo, y además, los siguientes:

10.3.15.1 Mejoramiento de los indicadores de eficiencia y calidad de los servicios.

10.3.15.2 Resultados razonables de indicadores operacionales y de funcionamiento.

10.3.15.3 Viabilidad Empresarial.

10.3.15.4 Eficiencia en el sistema de control interno.

10.3.15.5 Cumplimiento del Plan de Gestión y Resultados.

10.3.15.6 La existencia y aplicación de un esquema de organización acorde con los fines institucionales y sus correspondientes manuales de funciones, así como los manuales de procedimientos en todas las áreas administrativas y operativas.

10.3.15.7 La existencia y aplicación de políticas de seguimiento, verificación y evaluación de los indicadores internos en cada una de las áreas operativas y administrativas del Operador de TPBC.

10.3.15.8 La existencia de mecanismos para verificar la efectividad de los sistemas de información del Operador de TPBC.

10.3.15.9 Cumplimiento de las normas contenidas en el presente Título.

CAPITULO IV.

CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS.

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ARTICULO 10.4.1 ETAPAS DEL SISTEMA DE REGULACION, EVALUACION Y CONTROL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> El sistema comprende las siguientes etapas:

10.4.1.1 Etapa 1. Definición del plan de gestión y resultados a corto, mediano y largo plazo

10.4.1.2 Etapa 2. Envío de una copia a la SSPD y a la CRT para el ejercicio de sus funciones.

10.4.1.3 Etapa 3. Seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan de Gestión y Resultados por parte de la SSPD.

10.4.1.4 Etapa 4. Revisión y ajuste de los planes de gestión y resultados a corto, mediano y largo plazo, por parte de los Operadores de TPBC.

PARAGRAFO 1°. Las etapas descritas anteriormente comprenden un ciclo dinámico de gestión y resultados que deberá aplicarse y ajustarse cada año, repitiendo las etapas dos, tres y cuatro.

PARAGRAFO 2°. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 579 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC deben enviar una copia del plan de gestión y resultados, discriminado de conformidad con el Artículo 10.1.1 de este Título. Cuando un operador de TPBC preste servicio de TPBCLE en más de un departamento, deberá separar los planes de gestión y resultados por cada uno de ellos, a menos que la SSPD autorice al operador presentarlos de manera agregada. Esta información se debe enviar con los soportes respectivos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su aprobación, a la SSPD y a la CRT para el ejercicio de sus funciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 10.4.2 ELABORACION DEL PLAN DE GESTION Y RESULTADOS. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los Operadores de TPBC diseñarán el Plan de Gestión y Resultados con base en los indicadores definidos por la CRT y en sus propios objetivos, definiendo la estrategia bajo la cual se espera cumplir los compromisos propuestos. El plan de gestión y resultados debe proyectarse sobre bases reales que garanticen la viabilidad financiera y el desarrollo de la empresa. Los Operadores de TPBC deberán incluir en el Plan de Gestión y Resultados las siguientes herramientas y los resultados esperados:

10.4.2.1 Proyección de su situación financiera, incluyendo la de los estados financieros que incorporen los planes de expansión y renovación de equipos, así como con las medidas de optimización de costos operacionales y no operacionales.

10.4.2.2 Estimación y proyección de número de abonados, líneas y tráficos, que la empresa espera tener en el período, tarifas que la empresa prevé aplicar, así como la satisfacción de la correspondiente demanda año por año.

10.4.2.3 Cuantificación de los subsidios y contribuciones aplicados por el Operador de TPBC y una proyección de los mismos discriminado por estrato.

10.4.2.4 La empresa deberá cuantificar año por año la evolución esperada en los indicadores de gestión, y por ende el cumplimiento de los objetivos que pretende lograr en el proceso de mejoramiento de la gestión.

10.4.2.5 Los planes de gestión y resultados deberán tener en cuenta para su formulación los escenarios tarifarios proyectados de acuerdo con el régimen establecido por la CRT.

PARAGRAFO 1°. La estrategia diseñada deberá comprender las acciones para lograr los objetivos específicos, los cuales se desarrollarán en cada una de sus áreas para obtener los objetivos generales propuestos. Especialmente, se deberá hacer énfasis en los siguientes aspectos:

a) Mejoramiento de la estructura administrativa;

b) Necesidades de talento humano;.

c) Inversión en tecnología.

d) Adopción de medidas tendientes a atender las obligaciones pensionales que tengan las empresas.

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ARTICULO 10.4.3 MODIFICACION A LOS PLANES DE GESTION Y RESULTADOS. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Cualquier modificación que realicen los Operadores de TPBC a sus Planes de Gestión y Resultados, deberá ser remitid a a la SSPD y a la CRT con sus respectivos soportes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su aprobación, para el ejercicio de sus funciones.

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ARTICULO 10.4.4 INDICADORES DE GESTION PARA LOS SERVICIOS DE TPBCL Y TPBCLE. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los indicadores para el control de gestión y resultados para los servicios de TPBCL y TPBCLE son, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2.B "DEFINICION Y FORMULACION DE INDICADORES DE GESTION" de la presente resolución, los siguientes:

10.4.4.1 Indicadores técnicos y administrativos principales:

10.4.4.1.1 Número de daños por cada cien (100) líneas en servicio

10.4.4.1.2 Tiempo medio de reparación de daños

10.4.4.1.3 Tiempo medio de instalación de nuevas líneas

<El indicador Grado de Servicio GDS fue suprimido por el artículo 1 de la Resolución 834 de 2003> 10.4.4.1.4 Grado de Servicio

Notas de Vigencia

10.4.4.1.5 Nivel de Satisfacción del Usuario

10.4.4.2 Indicadores técnicos y administrativos complementarios:

10.4.4.2.1 Densidad telefónica en servicio

10.4.4.2.2 Densidad de teléfonos públicos

10.4.4.2.3 Numero de líneas por cada empleado

10.4.4.2.4 Calidad de la facturación

10.4.4.2.5 Porcentaje de líneas en servicio sobre total de líneas

10.4.4.3. Indicadores financieros principales:

10.4.4.3.1 Margen EBITDA

10.4.4.3.2 ROIC (Retorno sobre el Capital Invertido)

10.4.4.3.3 Razón Corriente

10.4.4.3.4 Período de cobro (días)

10.4.4.3.5 Prueba Acida (sin cuentas por cobrar mayores a 90 días)

10.4.4.3.6 Deuda (Pasivos Totales sobre Activos Totales)

10.4.4.3.7 Rotación de activos

10.4.4.3.8 Ingresos por empleado

10.4.4.4 Indicadores financieros complementarios:

10.4.4.4.1 Capacidad de pago de servicio de deuda

10.4.4.4.2 Capacidad de pago de intereses financieros

10.4.4.4.3 Rentabilidad patrimonial antes de ajustes por inflación

10.4.4.4.4 Rentabilidad patrimonial

10.4.4.4.5 Rotación de Activos Operacionales

10.4.4.4.6 Grado de Inversión: Inversión en activos operacionales/Ingresos operacionales

10.4.4.4.7 Depreciaciones y amortizaciones/Ingresos operacionales

10.4.4.4.8 Depreciación/activos operacionales netos

10.4.4.4.9 Participación de la deuda con los trabajadores dentro de los Pasivos

10.4.4.4.10 Margen Neto

10.4.4.4.11 Rendimiento de los Activos

PARAGRAFO 1°. <Parágrafo derogado por el artículo 1 de la Resolución 834 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARAGRAFO 2°. Para el cálculo del Indicador "Nivel de Satisfacción de Usuario", se deben aplicar los principios definidos en el Anexo 2H.

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ARTICULO 10.4.5 TENDENCIA DE LOS INDICADORES DE GESTION. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los indicadores definidos en el presente título deben siempre presentar propensión a mejorar continuamente. En consecuencia, se consideran indicadores de tendencia positiva (+) aquellos que mejoran cuando presentan un valor superior al del períod o anterior, e indicadores de tendencia negativa (-) aquellos que mejoran cuando presentan un resultado inferior al del período anterior.

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ARTICULO 10.4.6 INDICADORES PARA EL CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS SELECCIONADOS PARA LA EVALUACION DE LOS SERVICIOS DE TPBCL Y TPBCLE Y SU TENDENCIA. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> <El indicador Grado de Servicio GDS fue suprimido por el artículo 1 de la Resolución 834 de 2003> Los indicadores técnicos seleccionados para el control de Gestión y Resultados para la evaluación de los servicios de TPBCL y TPBCLE son los denominados anteriormente como indicadores técnicos y administrativos principales, que se enuncian a continuación: Nivel de Satisfacción del Usuario, Tiempo Medio de Reparación de Daños, Tiempo Medio de Instalación de Nuevas Líneas, Número de Daños por cada cien (100) Líneas en Servicio y Grado de Servicio. Los valores máximos y mínimos y su respectiva tendencia están descritos en el Anexo 2G del presente título.

Notas de Vigencia

Los indicadores financieros seleccionados para el control de Gestión y Resultados para la evaluación de los servicios de TPBCL y TPBCLE son los denominados anteriormente como indicadores financieros principales, que se enuncian a continuación: Margen EBITDA, Razón Corriente, Período de cobro (días), Prueba Acida (sin cuentas por cobrar mayores a 90 días), Pasivo/Activos, ROIC (retorno sobre Capital Invertido), Rotación de activos, Ingresos/empleado. Los valores máximos y mínimos y su respectiva tendencia están descritos en el Capítulo VII del presente Título.

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ARTICULO 10.4.7 INDICADORES DE GESTION PARA EL SERVICIO DE TPBCLD. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los indicadores para el control de gestión y resultados para los servicios de TPBCLD son de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2.B " DEFINICION Y FORMULACION DE INDICADORES DE GESTION" del presente Título, los siguientes:

10.4.7.1 Indicadores técnicos y administrativos:

10.4.7.1.1 Tasa de Completación de Llamadas:

10.4.7.1.1.1 Nacional

10.4.7.1.1.2 Internacional

10.4.7.1.2 Nivel de Satisfacción del Usuario

10.4.7.1.3 Calidad de la Facturación

10.4.7.2 Indicadores financieros principales:

10.4.7.2.1 Margen EBITDA

10.4.7.2.2 ROIC (Retorno sobre Capital Invertido)

10.4.7.2.3 Razón Corriente.

10.4.7.2.4 Período de cobro (días)

10.4.7.2.5 Prueba Acida (sin cuentas por cobrar mayores a 90 días)

10.4.7.2.6 Deuda (Pasivos Totales sobre Activos Totales)

10.4.7.2.7 Rotación de activos

10.4.7.2.8 Ingresos por empleado

10.4.7.3 Indicadores financieros complementarios:

10.4.7.3.1 Capacidad de pago de servicio de deuda

10.4.7.3.2 Capacidad de pago de intereses financieros

10.4.7.3.3 Rentabilidad patrimonial antes de ajustes por inflación

10.4.7.3.4 Rentabilidad patrimonial

10.4.7.3.5 Rotación de Activos Operacionales

10.4.7.3.6 Grado de Inversión: Inversión en activos operacionales/Ingresos operacionales

10.4.7.3.7 Depreciaciones y amortiz aciones/Ingresos operacionales

10.4.7.3.8 Depreciación/Activos operacionales netos

10.4.7.3.9 Participación de la deuda con los trabajadores dentro de los Pasivos

10.4.7.3.10 Concentración de la Deuda a Corto Plazo

10.4.7.3.11 Endeudamiento a Largo Plazo

10.4.7.3.12 Endeudamiento Externo de Corto Plazo

10.4.7.3.13 Endeudamiento Externo de Largo Plazo

10.4.7.3.14 Margen Neto

10.4.7.3.15 Rendimiento de los Activos

PARAGRAFO. Para el indicador de la Calidad de la Facturación, los operadores están en la obligación de presentar este indicador, aun cuando el operador no realice directamente el proceso.

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ARTICULO 10.4.8 INDICADORES PARA CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS SELECCIONADOS PARA LA EVALUACION DEL SERVICIO DE TPBCLD, SU TENDENCIA Y SU PONDERACION. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los siguientes son los indicadores de gestión para control de gestión y resultados seleccionados para la evaluación de la gestión de los operadores de TPBCLD: Margen EBITDA, Razón Corriente, Período de cobro (días), Prueba Acida (sin cuentas por cobrar mayores a 90 días), Pasivo/Activos, ROIC (retorno sobre Capital Invertido), Rotación de activos, Ingresos/empleado. Los valores máximos y mínimos y su respectiva tendencia están descritos en el Capítulo VII del presente Título.

CAPITULO V.

MODELO GENERAL DE EVALUACION DE LA EJECUCION  DE LOS PLANES DE GESTION Y RESULTADOS.

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ARTICULO 10.5.1 EVALUACION DE CADA INDICADOR. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> La evaluación de cada indicador se hará de acuerdo con el desempeño de éste frente a los valores máximos y mínimos definidos por la CRT, y con los siguientes criterios:

10.5.1.1 Jerarquía de evaluación: Se tienen en cuenta dos niveles de indicadores. Los de primer nivel, o principales, se evaluarán directamente aplicando la metodología del capítulo VI para los indicadores técnicos y capítulo VII para los financieros. Los indicadores de segundo nivel, o complementarios, no se evaluarán directamente y servirán para que la SSPD complemente la labor de vigilancia y control.

10.5.1.2 Cumplimiento de metas: Las empresas deberán incluir en los Planes de Gestión y Resultados, metas relacionadas con el mejoramiento de la gestión basadas en los indicadores establecidos en la presente resolución y acciones específicas encaminadas a su cumplimiento.

10.5.1.3 Análisis histórico de los indicadores para control de gestión y resultados: revisión del comportamiento de los indicadores para determinar que su evolución sea coherente con la tendencia esperada.

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ARTICULO 10.5.2 INFORMACION PARA LA EVALUACION DE LA GESTION DE LAS EMPRESAS. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los operadores de TPBC deberán remitir la información del desempeño de los indicadores de gestión en la forma y plazos que determine la SSPD.

PARAGRAFO 1°. Los operadores integrados verticalmente, deben llevar contabilidades separadas por servicios. Para el 1° de enero de 2003, todos los operadores de TPBC deberán haber implementado contabilidades separadas y así deberán reportar la información contable a la SSPD.

PARAGRAFO 2°. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 579 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC deberán enviar la información discriminada por servicios. Cuando un operador de TPBC preste servicio de TPBCLE en más de un departamento, deberá presentar por separado los resultados del plan de gestión para c ada uno de los departamentos en que opere, a menos que la SSPD autorice al operador presentarlos de manera agregada.

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CAPITULO VI.

PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICION DE LOS INDICADORES DE GESTION PARA EL FACTOR DE CALIDAD Q.

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ARTICULO 10.6.1. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Antes de dar inicio del proceso de medición, los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán diseñar, implantar, ajustar y poner en funcionamiento los mecanismos de recolección de información. Estos mecanismos deberán permitir el almacenamiento de solicitudes y reclamos realizados personalmente, por escrito o por cualquier medio técnico o electrónico.

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ARTICULO 10.6.2. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Las entidades de control y vigilancia tendrán en cuenta para el ejercicio de sus funciones, lo establecido en los manuales de procedimiento para la medición y el cálculo de los indicadores que defina la CRT. La Auditoría Externa de Gestión y Resultados - AEGR, deberá expedir la certificación acerca de la veracidad de los valores reportados por la empresa y la adecuada aplicación de los procedimientos correspondientes.

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ARTICULO 10.6.3. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los operadores deberán asegurar que las AEGR auditen la información dentro de todo el período de medición. El reporte que las AEGR entreguen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, deberá incluir un concepto de los procedimientos de medición utilizados por la empresa para obtener los resultados del indicador y sobre las políticas o procedimientos adoptados para el mejoramiento del mismo. La SSPD vigilará a los operadores de TPBCL y TPBCLE, que se encuentren en régimen regulado, para que realicen el adecuado ajuste tarifario con el fin de asegurar su viabilidad financiera y que les permita el continuo mejoramiento de la calidad del servicio, de acuerdo con los lineamientos del factor de ajuste Q. Si el valor del indicador no cumple con los valores mínimos o máximos, establecidos por la CRT para ese período, según sea de tendencia positiva o negativa respectivamente, el operador deberá acordar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un programa de gestión para el mejoramiento del indicador. La AEGR entregará en el informe un concepto del seguimiento a este programa acordado.

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ARTICULO 10.6.4. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> <Artículo modificado  por el artículo 7 de Resolución 1250 de 2005. Rige a partir de 1o. de enero de 2002. Ver Legislación Anterior para consultar legislación antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Para normalizar los indicadores que hacen parte del factor de calidad (Q), la CRT tendrá en cuenta la información reportada en los diez (10) primeros días del mes de febrero del año t, por los operadores de TPBCL y TPBCLE que se encuentren en régimen regulado. El cálculo tendrá en cuenta por lo menos el 80% de la información reportada y que haya sido comprobada como válida.

Para el indicador de tendencia positiva, el valor máximo será el promedio simple nacional del indicador más una (1) desviación estándar, y el valor mínimo será el promedio simple nacional del indicador. Para los indicadores de tendencia negativa con excepción del indicador número de daños por cada 100 líneas en servicio, el valor máximo será el tercer cuartil del indicador y como valor mínimo, la mediana del mismo. Para el indicador número de daños por cada 100 líneas en servicio, el valor máximo será el promedio simple nacional del indicador y el valor mínimo, el promedio simple nacional del indicador menos una (1) desviación estándar.

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ARTICULO 10.6.5. <El indicador Grado de Servicio GDS fue suprimido por el artículo 1 de la Resolución 834 de 2003>

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CAPITULO VII.

EVALUACION DE INDICADORES FINANCIEROS.

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ARTICULO 10.7.1 PARA EVALUAR LOS INDICADORES FINANCIEROS, SE TENDRÁN EN CUENTA TRES RANGOS DE VALORES DE LOS INDICADORES FINANCIEROS PRINCIPALES. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los indicadores cuyo valor se encuentre en el primer rango significa que están en un rango considerado sano desde el punto de vista financiero y no se requerirá vigilancia especial. Los valores del Rango II, son valores que a corto plazo deben ser mejorados. Los indicadores que se encuentren en el rango III, implican un aspecto financiero deficiente que puede poner en peligro la viabilidad de la empresa en el mediano y largo plazo.

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ARTICULO 10.7.1.1 RANGOS DE VALORES PARA EMPRESAS DE TPBCL. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los siguientes son los valores que se evaluarán para cada indicador al comienzo de los años 2003, 2004 y a partir de 2005 en adelante:

(1) La CRT revisará, si lo considera conveniente, los valores de los indicadores a evaluar en cada

uno de los años y a partir de enero de 2005.

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ARTICULO 10.7.1.2 RANGOS DE VALORES PARA EMPRESAS DE TPBCLD. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Los siguientes son los valores que se evaluarán para cada indicador al comienzo de los años 2003, 2004 y a partir de 2005 en adelante:

<CUADRO no incuido por sus característica. Consultar el texto en la carpeta de "ANEXOS">

(1) La CRT revisará, si lo considera conveniente, los valores de los indicadores a evaluar en cada uno de los años y a partir de enero de 2005.

PARAGRAFO. Para obtener el indicador EBITDA, deben considerarse la Utilidad operacional antes de intereses, impuestos, depreciaciones de activos relacionados directamente con la operación y amortizaciones.

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ARTICULO 10.7.1.3 EVALUACION. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Las empresas reportarán semestralmente los indicadores financieros a la SSPD con base en las cuentas del PUC definidas para cada uno de ellos en el Anexo 2C de la presente resolución. Debe primar el criterio de lo que desea medir el indicador. Las AEGR conceptuarán teniendo en cuenta los criterios de los indicadores, si las cuentas incluidas por las empresas para la construcción del indicador se ajustan a la metodología establecida en esta norma.

La Auditoría Externa de Gestión y Resultados, AEGR, deberá expedir la certificación acerca de la veracidad de los valores reportados por la empresa y la adecuada aplicación de los procedimientos correspondientes.

El reporte que las AEGR entreguen a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, SSPD, deberá incluir un concepto sobre la elaboración de los indicadores realizados por la empresa y deben ser coherentes con los que elabore la SSPD con base en lo reportado a través del Sistema de Vigilancia y Control, CÍVICO, de la SSPD. Así mismo, el reporte de las AEGR debe conceptuar sobre las políticas o procedimientos adoptados para el mejoramiento de los indicadores previstos por la empresa.

PARAGRAFO 1°. Para aquellos operadores de TPBC que no estén obligados a contratar AEGR, el representante legal deberá certificar los valores de los indicadores reportados a la SSPD.

PARAGRAFO 2°. La SSPD adoptará las metodologías establecidas en el presente título sin perjuicio del ejercicio de las facultades que la normatividad vigente le otorga en materia de control y vigilancia de empresas de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones.

PARAGRAFO 3°. Los indicadores de los operadores que tengan menos de 24 (veinticuatro) meses desde el inicio d e su etapa operativa, serán observados por la SSPD, pero no se les aplicará la metodología establecida en el presente capítulo ni las acciones correctivas para mejoramiento de los mismos.

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ARTICULO 10.7.1.3.1 EMPRESAS CON RIESGO FINANCIERO NULO. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1039 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Este nivel de riesgo, corresponde a las empresas en las que la totalidad de sus indicadores financieros principales se encuentren en el Rango I

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ARTICULO 10.7.1.3.2 RIESGO FINANCIERO LEVE. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1039 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Este nivel de riesgo corresponde a las empresas donde uno o más de los indicadores financieros principales se encuentran en el Rango II.

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ARTICULO 10.7.1.3.3 RIESGO FINANCIERO MODERADO. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1039 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Este nivel de riesgo corresponde a las empresas donde se presenten entre uno y tres indicadores financieros principales en el Rango III.

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ARTICULO 10.7.1.3.4 RIESGO FINANCIERO CONSIDERABLE. <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1039 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Este nivel de riesgo corresponde a las empresas donde se presenten entre 4 (cuatro) y 8 (ocho) indicadores financieros principales en el Rango III.

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ARTICULO 10.7.1.3.5 <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1039 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la clasificaci6n establecida en los niveles de riesgo definidos en los artículos 10.7.1.3.1 a 10.7.1.3.4, las empresas con más de 24 (veinticuatro) meses de haber iniciado operaciones, cuyo, indicador definido a continuación sea menor a I (uno), durante dos años consecutivos, se clasificarán en Riesgo Financiero Considerable.

EBIT * (1 - % Impuesto de Renta)

-------------------------------------------------------------------------------------------------

Intereses financieros * (1 - % Impuesto de Renta) + dividendos

Para la obtención del numerador del anterior indicador, se deberán incluir las cuentas del PUC establecidas en la obtención del EBIT (ver indicador ROIC, anexo 2C de la presente resolución).

Los intereses financieros se refieren a las deudas con el sector Financiero y banca oficial.

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ARTICULO 10.7.1.4 <Título X derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008> Categorías de riesgo de las empresas:

Las siguientes son las categorías de riesgo mínimo y máximo que servirán de criterio para que la SSPD clasifique el nivel de riesgo de las empresas, tal y como lo establece el artículo 7° de la Ley 689 de 2001:

Riesgo mínimo: las empresas que presenten todos los indicadores principales en el Rango I.

Riesgo máximo: las empresas que presenten todos los indicadores principales en el Rango III.

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TITULO XI.

VIOLACION DE LAS NORMAS DEL REGIMEN LEGAL Y REGULATORIO.

CAPITULO UNICO.

INFRACCIONES.

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ARTICULO 11.1.1 SANCION LEGAL. Toda acción u omisión que transgreda o viole las normas legales o regulatorias a que deben estar sujetos los operadores de TPBC y los demás operadores de Telecomunicac iones de acuerdo con esta Resolución, constituyen infracción susceptible de ser sancionada por la CRT y la SSPD, según el caso.

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ARTICULO 11.1.2 SOMETIMIENTO A LA REGULACION. De conformidad con el artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994, la CRT podrá, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, someter a su regulación, y a la vigilancia del Superintendente a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar cualquiera de las siguientes conductas:

11.1.2.1 Competir deslealmente con una empresa de servicios públicos de telecomunicaciones.

11.1.2.2 Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos de telecomunicaciones.

11.1.2.3 Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.

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ARTICULO 11.1.3 TRASLADO DE PRUEBAS. La CRT dará traslado a la SSPD o a la autoridad competente, de cualquier conducta que llegue a su conocimiento y que según su dictamen constituya una infracción o violación de las normas legales y regulatorias a que están sujetos los operadores de telecomunicaciones de que trata esta Resolución.

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la SSPD o la autoridad competente, de conformidad con sus funciones y facultades legales, dará valor de informes técnicos y peritación de entidad oficial a los dictámenes de la CRT y con ellos procederá a imponer las sanciones correspondientes, si así lo considera.

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ARTICULO 11.1.4 POTESTAD SANCIONADORA DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. La CRT podrá imponer directamente sanciones a los operadores de servicios de TPBC que no atiendan en forma oportuna y adecuada sus requerimientos de información la cual en todo evento debe ser amplia, exacta, veraz y oportuna.

TITULO XII.

ACCESO A INTERNET.

(TÍTULO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 307 ARTÍCULO 1°)

CAPITULO I.

ACCESO A INTERNET POR MEDIO DE LA RED DE TELEFONIA  PUBLICA BASICA CONMUTADA LOCAL (TPBC).

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ARTICULO 12.1.1 AMBITO DE APLICACION. El presente capítulo se aplica a los operadores de TPBCL y a los operadores de valor agregado y telemáticos que presten el servicio de acceso a Internet (ISP).

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ARTICULO 12.1.2 TARIFAS DEL SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 785 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas máximas por cada 3 minutos o fracción, que se pueden cobrar por el servicio de TPBCL cuando se accede a internet, son las siguientes:

- De 8:00 a.m. a 8:00 p.m.: $ 24.3

- De 8:00 p.m. a 8:00 a.m.: $ 12.1

En caso de no estar en capacidad técnica de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de TPBCL aplicará una tarifa máxima de $19.4 por cada 3 minutos o fracción.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se estará sujeto a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5.4.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 4.2.2.21 de la presente resolución.

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Legislación Anterior
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ARTICULO 12.1.3 TARIFA PLANA PARA EL SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 785 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL deben ofrecer a todos sus usuarios residenciales una tarifa mensual máxima de $24302 por concepto del consumo de las llamadas locales cuando se accede a internet.

Los operadores de TPBCL podrán establecer un límite a este consumo, el cual no podrá ser inferior a 90 horas mensuales. En este caso, para los consumos superiores al límite definido por el operador, debe aplicarse la tarifa de que trata el artículo 12.1.2.

PARÁGRAFO. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 4.2.2.21 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.4 TARIFA PLANA PARA EL SERVICIO DE TPBCL. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 785 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si por razones técnicas el operador del servicio de TPBCL no puede cumplir con l o dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, deberá ofrecer una tarifa plana a todos sus usuarios residenciales, consistente en un cargo fijo mensual único e independiente del consumo para todas las llamadas locales, por un valor máximo de $48604 mensuales, incluido el cargo fijo mensual.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.5 ACTUALIZACION DE TARIFAS. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 785 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL podrán ajustar cada año, las tarifas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y 12.1.4, a partir de enero de 2004, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Tarifa Máxima t = Tarifa Máxima t-l (1 + IPC)

Tarifa Máxima: Tarifas máximas para las llamadas de TPBCL cuando se accede a internet.

IPC: Meta del incremento anual del Indice Precios al Consumidor proyectada por el Banco de la República para el año t.

t: Corresponde al año de aplicación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.6 REGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Las tarifas de las llamadas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, se calculan para el estrato 4 y están sujetas al régimen de subsidios y contribuciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.1 de la presente resolución.

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ARTICULO 12.1.7 CALCULO DEL VALOR PROMEDIO DEL IMPULSO DEL PLAN BASICO. <Artículo derogado por el artículo 27 de la Resolución 1940 de 2008>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.8 DIVULGACION DE PLANES TARIFARIOS. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> Los operadores de TPBCL deben informar a sus usuarios, los planes aplicados y ofrecidos en cumplimiento del presente capítulo, a través de medios masivos de comunicación por lo me nos una vez al mes y por un período de tiempo no inferior a 3 meses, a partir de la fecha en que dichos planes estén disponibles a los usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7.4.3 y en los artículos 5.13.1 y 7.1.21. de la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.9 ATENCION DE SOLICITUDES. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> Los operadores de TPBCL deben aplicar los planes tarifarios de que tratan los artículos 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, a más tardar en el período de facturación siguiente a aquel en que el usuario eleva la respectiva solicitud, siempre que ésta sea presentada con una antelación mínima de cinco (5) días al cierre del período de facturación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.10 PERIODO MINIMO DE PERMANENCIA. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> Los operadores de TPBCL no podrán exigir a los usuarios que se acojan a los planes tarifarios de que tratan los artículos 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, que permanezcan por un período superior a tres (3) meses.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.11 FACTURACION. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2.1. de la presente resolución, los operadores de TPBCL deben discriminar en sus facturas los consumos realizados para acceder a Internet.

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ARTICULO 12.1.12 CARGOS DE ACCESO PARA EL SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET. No habrá lugar al pago de cargos de acceso y uso entre los operadores de TPBCL para las llamadas locales realizadas cuando se accede a Internet. Para el efecto, deberán ajustar los acuerdos de interconexión a que haya lugar, antes del 1º de febrero de 2001.

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ARTICULO 12.1.13 NUMERACION. La CRT asignará, de oficio o a solicitud de parte, a los operadores de TPBCL los bloques de numeración necesarios para identificar las llamadas cursadas para acceder a Internet.

Para efectos del cumplimiento de este artículo, la estructura de la numeración será 947- XXXXXXX. Cuando por razones técnicas, los operadores de TPBCL no puedan utilizar esta numeración para cursar las llamadas a los ISP, deberán hacerlo mediante rangos de numeración local. Esta numeración no podrá destinarse para una finalidad diferente a la prevista en este artículo.

Los operadores de TPBCL deberán facilitar la numeración al ISP, dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día en que se presente la solicitud.

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ARTICULO 12.1.14 OBLIGACIONES DEL ISP. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, los ISP deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Informar a los operadores de TPBCL el número 947-XXXXXXX y sus correspondientes números locales.

2. Cumplir con los siguientes indicadores de calidad e informarlos a los operadores de TPBCL:

a) Máximo veinte (20) usuarios por puerto;

b) Velocidad efectiva de transferencia de mínimo de 2 Kbps en cada sentido dentro del dominio del ISP;

c) Re-uso máximo en la conectividad nacional de 1:1;

d) Re-uso máximo en la conectividad internacional de 3:1

3. Informar a sus usuarios cuando las tarifas previstas en los artículos 12.1.2. y 12.1.3, no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.

PARAGRAFO. Los operadores de TPBCL no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, para las llamadas que se cursen hacia los ISP que no cumplan con las obligaciones del presente artículo.

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ARTICULO 12.1.15 PERIODO DE APLICACION. Los operadores de TPBCL y los ISP deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, a más tardar el 1º de diciembre de 2000. Cuando por razones técnicas sea necesario efectuar adecuaciones, los operadores de TPBCL deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo a ntes del 1º de febrero de 2001.

TITULO XIII.

(TÍTULO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 440/01 ARTÍCULO 1°)

CAPÍTULO I.

HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 13.1.1 DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4507 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la homologación de equipos terminales de comunicaciones, se tomarán las disposiciones contenidas en el artículo 2o del Decreto 2269 de 1993, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, se adoptarán las definiciones de Equipo Terminal y Equipo Terminal Móvil contenidas en el Artículo 1.2 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 13.1.2 PROCESO PARA LA HOMOLOGACION DE EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4507 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

<Texto modificado por el artículo 1 de la Resolución 5031 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en homologar un equipo terminal, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 1.2. de la presente resolución, debe presentar ante la CRC una solicitud con el lleno de requisitos por cada modelo de terminal, en los términos señalados en la presente resolución o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y los que la entidad determine para tal efecto.

En caso de que un terminal homologado sea objeto de una modificación estructural técnica que no altere su funcionamiento o interacción con la red o el espectro radioeléctrico y siga cumpliendo las normas bajo las cuales fue homologado originalmente, se deberá obtener una ampliación de la homologación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En caso de que la modificación altere su funcionamiento o interacción con la red o el espectro radioeléctrico utilizado, debe surtirse un nuevo proceso de homologación en los términos de la presente resolución o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para aquellos casos en que el interesado requiera que la Comisión dé manejo de estricta reserva a la información de los documentos a aportar, debe señalar la información reservada, y la CRC, acorde con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, dará el debido tratamiento a dicha información.

La CRC procederá a efectuar la verificación del cumplimiento de los requisitos a partir de los certificados de conformidad recibidos, y en caso de ajustarse a los mismos procederá a efectuar el registro del terminal en la base de datos que se destine para tal fin, a informar al solicitante y a publicar en la página web la comunicación oficial de la homologación del equipo incluyendo el número de registro asignado.

El registro de la homologación tendrá una vigencia indefinida, salvo lo señalado en el segundo inciso del presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los trámites de homologación de equipos terminales que hayan sido radicados ante la CRC hasta el 27 de septiembre de 2016, inclusive, se deberá allegar el comprobante de pago de los derechos tarifarios a los que hace referencia la Resolución 059 de 2003.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

13.1.2.1. Certificados de homologación – Conformidad para la homologación de equipos terminales. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para la homologación de equipos terminales en Colombia, se aceptarán los certificados de conformidad expedidos por los organismos de certificación y/o laboratorios de pruebas y ensayos reconocidos a nivel nacional o internacional como Organismos Acreditados, de conformidad con las condiciones señaladas en el numeral 13.1.2.7 de la presente resolución.

Notas de Vigencia

13.1.2.2. Equipos terminales inalámbricos. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para la homologación de equipos terminales móviles u otros equipos terminales de que tratan las definiciones del artículo 1.2 y del artículo 13.1.2.5 de la presente resolución, que hagan uso del espectro radioeléctrico, los interesados deberán demostrar mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos a que se refiere el artículo anterior, que cumplen con los límites de exposición establecidos en el estándar IEEE Std C.95.1 o por el ICNIRP para los niveles de seguridad con respecto a la exposición humana a los campos electromagnéticos (CEM) de radiofrecuencia.

La conformidad con los límites de seguridad definidos puede lograrse mediante la aplicación de los procedimientos de medición de la Tasa Específica de Absorción –SAR- según lo dispuesto por la UIT-T en la Recomendación K.52, numeral 7.

La CRC aceptará certificaciones de estándares que sean equivalentes en términos electromagnéticos a los previamente indicados.

En cuanto a las especificaciones técnicas del terminal, este debe operar en las frecuencias debidamente atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, (CNABF).

Notas de Vigencia

13.1.2.3. Evaluación de Normas Técnicas. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para efectos de lo establecido en los numerales anteriores, la CRC definirá y actualizará el listado de los organismos de certificación y/o laboratorios de pruebas y ensayos, así como de las normas técnicas que sirvan de base para la expedición de los certificados de conformidad. En todo caso, no se podrá exigir el cumplimiento de requisitos más gravosos de los previstos en las normas nacionales.

Cuando no se dispone de Norma Técnica Nacional, la CRC podrá adoptar normas internacionales reconocidas por la UIT-T, y a falta de estas, las definidas por otro organismo internacional reconocido del sector de las telecomunicaciones.

En caso de cambios tecnológicos en la red de un proveedor que requieran la evaluación de una nueva norma técnica aplicable a los equipos terminales compatibles con su red, este deberá informar a la CRC y solicitar su inclusión en los requisitos de homologación aplicables, previo estudio de la misma. Si la CRC no considera adecuadas las normas a las características y necesidades de desarrollo tecnológico de las redes, se rechazará la solicitud de manera escrita y debidamente motivada.

Notas de Vigencia

13.1.2.4. Equipos Terminales de Telecomunicaciones Homologados. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015>

La CRC mantendrá un registro actualizado de los equipos terminales de telecomunicaciones que hayan sido homologados, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. En la página web de la Comisión se publicará el registro de los equipos terminales homologados y el mismo contendrá la información correspondiente a marca, modelo, código de homologación y las bandas de frecuencia para las cuales han sido homologados en Colombia.

En caso que tales equipos causen daño a las redes de telecomunicaciones, interfieran la prestación de algún servicio de telecomunicaciones, incumplan los límites de radiación o la información suministrada para la homologación del equipo sea inconsistente, la CRC procederá con la cancelación de su registro y la persona natural o jurídica que incurra en esta conducta estará sujeta a las sanciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 de la Resolución CRC 3066 de 2011, sólo podrán exigir como condición para la activación de los equipos terminales en sus redes que dichos equipos se encuentren homologados, cuando la homologación sea obligatoria. Para verificar la condición de homologado, los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deberán hacer una consulta al registro de terminales homologados de la CRC. La activación de los equipos terminales no tendrá costo alguno para el usuario.

PARÁGRAFO 2o. En concordancia con lo establecido en el presente artículo, así como en el artículo 10 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el usuario está en la obligación de hacer uso de equipos terminales móviles homologados por la CRC, cuando dicha homologación sea obligatoria, so pena de las acciones que los proveedores ejerzan en cumplimiento del artículo 105 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Notas de Vigencia

13.1.2.5. Equipos Terminales de Telecomunicaciones sujetos al proceso de Homologación. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Se entenderá para efectos de la presente resolución, que los terminales cuya homologación se requiere son los teléfonos fijos, teléfonos satelitales y equipos terminales móviles de que trata la Tabla 1 del artículo 13.1.2.6.1 de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previo estudio concluyente, incluya otros terminales de telecomunicaciones para homologación.

Notas de Vigencia

13.1.2.6. Procedimiento para la Homologación de Terminales. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los requisitos y procedimientos para la homologación de terminales son los siguientes:

Con el objeto de obtener la homologación de los equipos terminales sujetos a este proceso, o con el fin de obtener la ampliación de homologación de equipos terminales en aquellos casos en que presenten modificaciones estructurales técnicas, los interesados deben cumplir con el siguiente procedimiento:

Presentar la solicitud en línea ante la CRC, para la homologación y registro del equipo terminal dentro del listado de equipos terminales homologados, a través del formato contenido en el sitio web dispuesto para tal fin.

Remitir la carta de presentación del Anexo 013, por medio de la cual el peticionario adjunta los documentos señalados en el numeral 13.1.2.6.1 de la presente resolución, que acreditan el cumplimiento de las normas técnicas aplicables al terminal a homologar. En todo caso la CRC procederá, en aquellos casos en que lo considere pertinente, con la verificación de la documentación presentada, y condicionará la homologación a las verificaciones realizadas.

En caso que la solicitud cumpla con los requisitos enunciados, la CRC, dentro de los 10 días hábiles siguientes, informará mediante comunicación dirigida al solicitante que el terminal ha sido registrado en el listado de equipos terminales de telecomunicaciones homologados, informando además el código de registro asignado.

Si el solicitante requiere un tiempo de atención menor al establecido de acuerdo con el párrafo anterior, deberá adjuntar una comunicación en la que justifique la necesidad de realizar dicho procedimiento en menor tiempo. Por su parte, la CRC analizará la pertinencia de dicha solicitud para atenderla de forma más expedita.

Cada terminal homologado tendrá un código de registro interno en la base de datos de la CRC, bajo el siguiente esquema: CRC XX YY ZZZZ, donde XX corresponde al tipo de terminal homologado, YY identifica el año del registro y ZZZZ es el consecutivo del registro asociado al terminal. Adicionalmente, la marca, modelo y las bandas de frecuencia del equipo, serán publicados en el listado de terminales homologados en el sitio web de la CRC www.crcom.gov.co.

Los códigos XX para el tipo de terminal homologado son:

XXTipo de Terminal
FIFijo
TMEquipo Terminal Móvil
SATeléfono Satelital

En caso que la solicitud no cumpla con los requisitos enunciados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción por parte de la CRC, esta solicitará al interesado la información o documentos que no hayan sido debidamente aportados, con el fin de que la solicitud acredite el lleno de los requisitos. El solicitante contará con un mes a partir de la recepción de la comunicación de la CRC para que presente dicha documentación, si pasado el mes la información no ha sido complementada, la CRC entenderá que se ha desistido de la solicitud en los términos de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En todo caso el interesado puede iniciar un nuevo trámite de homologación.

Notas de Vigencia

13.1.2.6.1 Documentación Específica Requerida.

a) Equipos Terminales Móviles.

Certificado de conformidad con los requerimientos técnicos relacionados en la Tabla número 1, expedida por aquellos organismos (laboratorios) aceptados según lo establecido en el numeral 13.1.2.7 de la presente resolución, y conforme con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente.

Comprobación, mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos a los que se refiere el párrafo anterior, de los límites de exposición establecidos en el estándar IEEE Std C95.1 o el ICNIRP sobre los niveles de seguridad con respecto a la exposición humana a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia, de acuerdo con los procedimientos para medición del SAR conforme a la Recomendación UIT-T K.52. Se aceptan certificaciones de estándares que sean equivalentes con los anteriormente indicados.

Copia del manual o documentación con las especificaciones técnicas del equipo, que incluya los rangos de frecuencia y potencia en los cuales opera el equipo y las especificaciones de etiquetamiento que permita identificar la relación existente entre el código de identificación utilizado por los laboratorios o entidades certificadoras y el modelo comercial del equipo.

<Inciso modificado por el artículo 8 de la Resolución 4868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional al cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos, el solicitante deberá verificar que los equipos a homologar estén en la capacidad técnica de identificar los 6 primeros dígitos del código IMSI, especificado en la Recomendación UIT-T E.212, así como suministrar el o los TAC (Type Allocation Code- ETSI TS 123.003) asignado(s) a la marca y modelo del equipo a homologar y la carta mediante la cual la GSMA informa al fabricante el TAC asignado y en la cual además se encuentra consignado el nombre de la marca y del modelo del equipo terminal móvil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) Teléfonos Fijos.

Certificación del cumplimiento de la Norma Nacional adoptada en la Resolución CRT 1673 de 2006, FCC – parte 68, ETSI ES203-021.

Para los teléfonos fijos inalámbricos, comprobación, mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos (laboratorios) aceptados según lo establecido en el numeral 13.1.2.7 de la presente Resolución, de los niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52, y los límites contemplados en las resoluciones Mintic 1520 de 2002, 2544 de 2009 y 473 de 2010 o aquéllas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. De igual forma deben operar de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente.

Copia del manual o documentación con las especificaciones técnicas del equipo que incluya los rangos de frecuencia y potencia en los cuales opera el equipo y las especificaciones de etiquetamiento que permita identificar la relación existente entre el código de identificación utilizado por los laboratorios o entidades certificadoras y el modelo comercial del equipo.

c) Teléfonos Satelitales.

Certificación de la entidad gubernamental del país que haya notificado el sistema global de la empresa que manufactura dichos equipos, en la cual se indique que el terminal que se pretende homologar cumple con los estándares técnicos inherentes al sistema global correspondiente.

Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación y/o laboratorio de pruebas y ensayos reconocido a nivel nacional o internacional, del cumplimiento de los requerimientos técnicos que se relacionan en la Tabla número 1, y conforme con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente.

Comprobación mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos a que se refiere el párrafo anterior, de los límites de exposición establecidos en el estándar IEEE Std C95.1 o el ICNIRP sobre los Niveles de Seguridad con Respecto a la Exposición Humana a los Campos electromagnéticos de Radiofrecuencia, de acuerdo con los procedimientos para medición del SAR conforme a la Recomendación UIT-T K.52. Se aceptan certificaciones de estándares que sean equivalentes con los anteriormente indicados.

Copia del manual o documentación con las especificaciones técnicas del equipo, que incluya los rangos de frecuencia y potencia en los cuales opera el equipo y las especificaciones de etiquetamiento que permita identificar la relación existente entre el código de identificación utilizado por los laboratorios o entidades certificadoras y el modelo comercial del equipo.

3 El Type Allocation Code (TAC) es una parte del código IMEI utilizado para identificar marca y modelo de los dispositivos móviles. (ETS 300 508).

A continuación se indica el resumen de requerimientos técnicos por tipo de terminal:

<Tabla modificada por el artículo 2 de la Resolución 5031 de 2016. Entra a regir el 7 de enero de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

“Tabla 1. Normas Técnicas

EQUIPO TERMINALNORMA DE CONEXIÓN A LA REDNORMA DE RADIACIÓN
Teléfono Fijo y/o Fijo inalámbrico-- Norma Nacional adoptada en la Resolución CRT 1673 de 2006

-- FCC – parte 68 o

-- ETSI ES203-021
Para terminales inalámbricos[10]:

-- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std. C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52.

-- Límites contemplados en las Resoluciones MINTIC 1520 de 2002, 2190 de 2003, 689 de 2004, 1689 de 2007, 2544 de 2009 y 473 de 2010 o aquellas normas que las modifique, sustituya o complemente.

-- Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente (Resolución ANE 442 de 2013 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente).
Teléfono Satelital-- Estándares técnicos de la Resolución 3610 de 1997

-- FCC – parte 25
-- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std. C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52.

-- Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente (Resolución ANE 442 de 2013 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente).
Terminal móvil:-- Banda 850MHz: FCC – parte 22, subparte H

-- Banda 1900 MHz: FCC – parte 24, subparte E

-- Banda AWS (1700/2100 MHz): FCC – Parte 27

-- Banda 2500 MHz: ETSI EN 301 908-13
-- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std. C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52.

-- Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente (Resolución ANE 442 de 2013 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente).

-- Banda 2500 MHz: ETSI EN 301 489-24.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

13.1.2.7. Organismos Acreditados. Los organismos acreditados para emitir certificados de conformidad, solicitados dentro del proceso de homologación de terminales son los siguientes:

ORGANISMOS ACREDITADOS

La CRC acepta los certificados de conformidad expedidos por aquellos organismos que se encuentran reconocidos a nivel internacional para este tipo de pruebas por parte de la Autoridad Designadora de cada país y en cumplimiento a las condiciones y los procedimientos especificados en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la CITEL (www.oas.org/CITEL/project/recomendacion.htm) y, conforme con las disposiciones establecidas en la presente resolución.

Para los equipos que de acuerdo con la Tabla número 1 de la presente resolución, deben cumplir con las normas técnicas expedidas por la FCC (C.F.R. 47), se aceptan los Telecommunications Certification Bodies – TCB's aprobados por la FCC en Estados Unidos.

El listado actualizado de TCB reconocidos por parte de la FCC, está disponible en el siguiente enlace de la Oficina de ingeniería y tecnología –OET-:

https://apps.fcc.gov/oetcf/tcb/reports/TCBSearch.cfm

Para los equipos que de acuerdo con la Tabla No. 1 de la presente Resolución, deben cumplir con estándares técnicos de la ETSI (EN), se aceptan certificaciones expedidas por los Notified Bodies –NB, reconocidos bajo la Directiva R&TTE y acreditados por países miembros de la Unión Europea, los cuales pueden ser consultados en:

http://ec.europa.eu/enterprise/newapproach/nando/index.cfm?fuseaction=directive.notifiedbody&dir_id=22

Frente a los certificados que sean emitidos por organismos que no se encuentren en los listados indicados, el solicitante deberá realizar una petición de aceptación a la CRC en forma escrita, siempre y cuando se presenten condiciones equiparables a las indicadas anteriormente, incluyendo la publicación en Internet de los organismos reconocidos por las Autoridades Designadoras de cada país. Frente a la petición, la CRC procederá a evaluar dichas condiciones con el fin de aceptar o rechazar la solicitud.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

CAPITULO II.

ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.

SECCION I.

ADMINISTRACIÓN DE LOS NÚMEROS DE ABONADOS SIGNIFICATIVOS AL INTERIOR

DE LOS NDC EXISTENTES.

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ARTÍCULO 13.2.1.1 ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE ABONADOS. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 2028 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 13.2.1.2 REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 2028 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 13.2.1.3 RECUPERACIÓN DE NUMERACIÓN.  <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 2028 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 13.2.1.4 DEVOLUCIÓN DE LA NUMERACIÓN.  <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 2028 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 13.2.1.5 REUBICACIÓN DEL NÚMERO DE ABONADO.  <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de parte y por razones técnicas, la CRT según el régimen de cada servicio, podrá reubicar la numeración, entendida esta última como el número de abonado (SN).

Para tal efecto, el operador deberá allegar los siguientes requisitos:

1. Acreditación de la necesidad técnica

2. Cronograma de migración y actividades necesarias para minimizar el impacto de la reubicación en los usuarios.

La CRT otorgará un plazo para el inicio de la transición que no podrá ser menor a seis (6) meses para adelantar las gestiones relativas a la migración y la publicidad a los usuarios afectados.

Notas de Vigencia

SECCION II.

NUMERACIÓN 1XY.

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ARTÍCULO 13.2.2.1 ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN CON MARCACIÓN 1XY.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, de oficio o a solicitud de parte, podrá otorgar nueva numeración 1XY para servicios semiautomáticos y especiales, siempre y cuando se encuentren enmarcados dentro de la definición contemplada por el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, previa realización de los estudios correspondientes.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, la CRT propenderá por la reducción de los números 1XY asignados a medida que las condiciones de mercado, el desarrollo tecnológico y el posicionamiento entre la población de los números únicos (como el caso del número único nacional de emergencia 123) lo permitan.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.2.2 ESQUEMA DE NUMERACIÓN PARA LOS SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES MARCACIÓN 1XY.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las modalidades de que trata el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, adóptese para la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados - esquema 1XY, el Anexo 010 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. A través del número 1XY (195) atribuido a "Proyectos Especiales de Entidades Territoriales", sólo se podrá entregar información institucional.

PARÁGRAFO 2o. A través del número 1XY (113), atribuido a "Información de Directorio por Operadora", se podrá entregar la información correspondiente al nombre, dirección y número telefónico de los suscriptores e información cultural y de interés general. Lo anterior, sin perjuicio que el usuario solicite la no inclusión de sus datos personales en el directorio.

PARÁGRAFO 3o. Cuando varias entidades presten el mismo servicio y deban utilizar el mismo número 1XY, este número debe ser compartido a través de los medios técnicos idóneos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.2.3. CONDICIONES PARA EL USO DEL ESQUEMA 1XYZ. <Artículo compilado en el artículo 6.1.7.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, de oficio o a solicitud de parte, podrá otorgar nueva numeración bajo el esquema 1XYZ dentro de la matriz de numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados, cuando se considere pertinente su asignación en atención a condiciones de recurso escaso en la matriz 1XY y necesidad de identificación unificada de redes o servicios en particular. La secuencia correspondiente a 1XY deberá estar libre dentro de la matriz y Z podrá ser de 1 ó 2 dígitos de longitud, según se requiera. Se entiende que la asignación debe estar enmarcada dentro de los criterios generales contemplados en el artículo 29 del Decreto 25 de 2002.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.2.4. LÍNEAS DE INFORMACIÓN Y OPERADORA DE NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.7.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios TPBCLD habilitados con posterioridad al 1o de agosto de 2007 harán uso de numeración corta para prestar los servicios de información y operadora, bajo el esquema 1XYZZ', donde “X” representa la finalidad de la línea, es decir, información o asistencia por operadora, “Y” corresponde al primer dígito de la serie de códigos de operador TPBCLD establecida por la CRT y “ZZ' ” corresponde a dos dígitos que completan la identificación única de un operador de TPBCLD en particular.

La CRT definirá y asignará, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 55 del Decreto 25 de 2002, los números dentro de la matriz de servicios semiautomáticos y especiales de abonado con marcación 1XY, a partir de los cuales los nuevos operadores de TPBCLD habilitarán sus líneas de atención bajo el esquema 1XYZZ' sin que para ello requieran una asignación de carácter particular.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 13.2.2.5. ENRUTAMIENTO DE LLAMADAS A LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.<Artículo compilado en el artículo 6.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las comunicaciones particulares que la CRT reciba por parte de las entidades a cargo de un Centro de Atención de Emergencias -CAE- el cual haga uso del número único de emergencias 123, se procederá a informar a los operadores de telecomunicaciones que operen en la zona de cobertura del CAE los números que harán parte de él, para que estos den inicio al enrutamiento de las llamadas de emergencia cobijadas por el mismo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la comunicación.

Los operadores de telecomunicaciones deberán informar a la CRT una vez hayan implementado los enrutamientos a un CAE en particular, garantizando que las llamadas que ingresan a la línea 123 son las originadas en el área de cobertura de la ciudad o región a la cual pertenece dicho sistema. En el caso de las redes móviles con cobertura nacional, se deberá garantizar a nivel técnico el establecimiento de zonas o grupos de enrutamiento lo más cercano posibles a la zona de cobertura de los diferentes CAE, razón por la cual deberán adelantar las tareas técnicas apropiadas y una gestión de coordinación con la entidad a cargo del CAE.

PARÁGRAFO 1o. Para fomentar la consolidación y posicionamiento del uso del número único de emergencias 123, durante seis (6) meses todas las llamadas que se realicen a los números 1XY de emergencias que formen parte de un nuevo CAE (Policía, Bomberos, Ambulancias, etc.) serán enrutadas por el operador de telecomunicaciones donde se origina la llamada hacia un mensaje automático (IVR) que le informe al usuario sobre el establecimiento de la línea 123, para luego ser automáticamente enrutadas a la entidad responsable del CAE.

Dicho plazo entrará a regir a partir de la activación efectiva de los enrutamientos.

PARÁGRAFO 2o. Al finalizar el período antes citado, las llamadas realizadas a las líneas de emergencia 1XY independientes (Policía, Bomberos, etc.) que forman parte del CAE, continuarán siendo enrutadas de manera automática al CAE.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la entidad responsable del CAE considere que se ha logrado la consolidación del 123 en la ciudad o región que atiende, previo consentimiento de las otras entidades que hacen parte del CAE, podrá solicitar a la CRT la finalización de la coexistencia de la marcación a las líneas 1XY independientes, (Policía, Bomberos, etc), para lo cual deberá sustentar dicha solicitud presentando información de tráfico histórico que demuestre que el 123 está posicionado por encima de los números independientes, frente a los usuarios. La CRT analizará la idoneidad de la información de tráfico que acredita el posicionamiento del nuevo CAE y, de encontrarla suficiente, informará a los operadores de telecomunicaciones en el área de cobertura de dicho CAE para que, en el término de treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la comunicación, desactiven el acceso a las líneas 1XY independientes que conforman el CAE y que venían siendo enrutadas al 123, e implementen un tono de marcación inexistente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.2.6. RESPONSABILIDAD DE ATENCIÓN DE LLAMADAS 1XY. <Artículo compilado en el artículo 6.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las diferentes entidades u operadores a cargo de la prestación de servicios a través de líneas 1XY son los responsables de garantizar la adecuada atención de las mismas, de acuerdo con la finalidad asignada a dichas líneas.

Para garantizar el adecuado enrutamiento de las llamadas destinadas hacia los números de marcación 1XY, las entidades deberán notificar o actualizar a los operadores de acceso y a la CRT la información referente a los números hacia los cuales deben realizarse los respectivos enrutamientos en las diferentes redes”.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente resolución, para aquellas ciudades o regiones donde ya se encuentra operando un CAE, sólo se requerirá la activación del mensaje indicado en el artículo 13.2.2.5 de la Resolución CRT 087 de 1997 por un período de tres (3) meses, previa solicitud en tal sentido de la entidad responsable de administrar el CAE ante la CRT. Dicho plazo entrará a regir a partir de la activación efectiva del mensaje por parte de los operadores en la zona de cobertura del CAE.

Notas de Vigencia

SECCION III.

NUMERACIÓN DE SERVICIOS.

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ARTÍCULO 13.2.3.1  <Artículo compilado en el artículo 6.1.8.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el siguiente cuadro para la Numeración de Servicios de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002.

NDCAPLICACIÓNDESCRIPCIÓNSIGNIFICA
800Cobro revertidoAplica para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al obonado de destinoSignificancia nacional
900, 910 a 919Otros serviciosEsquema de numeración para servicios que no tienen tarifa con primaSignificancia nacional (1)
901 a 909Tarifa con primaEsquema de numeración para servicios con cobro de tarifa con primaSignificancia nacional (1)
940Datos y aplicaciones móvilesNumeración para acceder a la utilización de contenidos, aplicaciones y portales a través  de terminales móvilesSignificancia nacional
947Acceso a InternetNumeración para prestación de servicios de acceso a Internet según lo dispuesto a la resolución 307 de 2000Significancia local
948Acceso a Internet por demandaAcceso a Internet cuando no se usan los planes de tarifa reducida o plana, según lo dispuesto en el artículo 7.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997Significancia nacional/local

- Significancia Nacional se refiere al acceso a los números del cuadro anterior, desde cualquier abonado en el territorio nacional.

- Significancia local se refiere al acceso a los números del cuadro anterior, desde los abonados en el área de cobertura del operador.

(1) Los operadores de TPBCL, con la motivación respectiva podrán solicitar a la CRT la restricción en el área de cobertura de los servicios específicos.

PARÁGRAFO. Para los (NDC) 940, 947 y 948 definidos en el cuadro anterior, la información sobre las tarifas aplicables deberá ser suministrada por escrito, a través de Internet, o cualquier otro medio idóneo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.3.2 ADMINISTRACIÓN DE NUMERACIÓN DE SERVICIOS.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.8.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones, conforme al régimen de prestación de cada servicio y siguiendo los principios y criterios establecidos en el Decreto 25 de 2002 y en esta Resolución, continuarán con la administración de la asignación al usuario de la numeración de servicios a la que se refiere el artículo 28 del Decreto 25 de 2002, hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones disponga otra cosa.

En el caso que, los bloques de numeración de servicios que actualmente tienen disponibles se agoten, los operadores deberán presentar solicitud a la CRT con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 13.2.1.2 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.3.3 ACCESO UNIVERSAL A LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones deben garantizar el acceso universal de todos los abonados con numeración geográfica y numeración de redes, a la numeración de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002. Para dar cumplimiento a lo anterior, los operadores de telecomunicaciones deberán habilitar la numeración de servicios a los operadores que así lo soliciten, en los términos establecidos en el Título IV de la presente resolución.

Notas de Vigencia

SECCION IV.

NUMERACIÓN PARA EL ACCESO A SERVICIOS SUPLEMENTARIOS.

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ARTÍCULO 13.2.4.1 AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE NORMAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS SUPLEMENTARIOS.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que autorice el uso de una norma que reglamente la numeración para el acceso a servicios suplementarios, distinta a la adoptada en el artículo 30 del Decreto 25 de 2002. Esta solicitud deberá contener la siguiente información:

1. Identificación de la norma de la cual se solicita su autorización.

2. Copia de la norma sobre la que se solicita autorización.

3. Justificación de la necesidad de su utilización.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.4.2 NORMA DE SERVICIOS SUPLEMENTARIOS PARA REDES MÓVILES.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se autoriza el uso de la norma "Procedimientos de Marcación Uniformes y tratamiento de llamada para radio telecomunicaciones celulares", ANSI/TIA/EIA-660-1996, de la Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones (TIA) contenida en sus numerales 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6, 7, 8 y el Anexo A, para el uso en sistemas de telecomunicaciones móviles.

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ARTÍCULO 13.2.4.3 USO DE LOS RECURSOS NO DEFINIDOS.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones será la encargada de determinar el uso de cualquier recurso de las normas adoptadas, en cualquiera de los siguientes eventos:

a) Recursos destinados explícitamente por el estándar para la administración por parte del ente regulador nacional;

b) Recursos cuyo uso no ha sido definido de manera específica en la norma;

c) Eventos en los que se puedan aplicar varios procedimientos;

d) En aquellos casos en los que la interpretación de la norma sea ambigua.

En todo caso, la CRT podrá definir todos los aspectos previstos en las normas, aún cuando la misma prevea su definición por parte de los operadores.

Si las actualizaciones de la norma determinan el uso de algún código o secuencia para otro tipo de servicios, los operadores deberán migrar su uso a lo establecido por dicha norma, causando el menor traumatismo posible para los usuarios.

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ARTÍCULO 13.2.4.4 NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso del servicio de mar cación abreviada se utilizará el recurso numérico con las siguientes características:

a) Longitud de tres (3) dígitos;

b) Esta numeración podrá ser preprogramada por el operador de telecomunicaciones y/o prestador del servicio suplementario, pero otorgando en todo caso la posibilidad al usuario de programarla y/o reprogramarla a su entera discreción;

c) Cuando el operador preprograme esta numeración, solo podrá abreviar números nacionales significativos al interior de su red;

d) Cuando el operador preprograme esta numeración, no abreviará números de servicios, UPT o de servicios especiales y semiautomáticos con esquema de marcación 1XY;

e) La marcación se rige por lo dispuesto en la norma de servicios suplementarios correspondiente

En todo caso, los operadores de telecomunicaciones deberán liberar los códigos en uso, si estos no son definidos en las normas de servicios suplementarios adoptadas por la CRT como parte del servicio de marcación abreviada.

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ARTÍCULO 13.2.4.5 MARCACIÓN PARA EL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA EN LA NORMA ETSI ETS 300 738.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso del servicio de marcación abreviada se marcará de acuerdo con el siguiente esquema:

ABB #

Donde "A" es un dígito entre 2 y 9 y "B" es un dígito entre 0 y 9; el (#) es el símbolo "cuadrado", de acuerdo con la recomendación UIT-T E.161 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

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ARTÍCULO 13.2.4.6   MARCACIÓN PARA EL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA. <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso del servicio de marcación abreviada se marcará de acuerdo con el siguiente esquema:

# ABB

Donde “A” y “B” cada uno corresponde a un dígito entre 0 y 9; el (#) es el símbolo “cuadrado”, de acuerdo a la recomendación UIT-T E.161 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

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ARTÍCULO 13.2.4.7 PUBLICIDAD DE LOS CÓDIGOS DE MARCACIÓN ABREVIADA.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Será responsabilidad del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones con sus usuarios, la publicidad de los números abreviados preprogramados; para tal fin, deberán informar sobre el servicio que presta y la tarifa correspondiente.

La publicidad de la numeración para el acceso a servicios suplementarios de marcación abreviada esquema #ABB asignada a las empresas que presten el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, así como el servicio que se presta y la tarifa correspondiente, será responsabilidad directa de dichas empresas.

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ARTÍCULO 13.2.4.8. OBLIGACIÓN POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer a sus usuarios, desde cualquier terminal habilitado, incluyendo los teléfonos públicos, el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada. Para el caso de los proveedores de redes y servicios móviles, el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada, estará supeditado a la cobertura ofrecida por estos en cada una de las redes.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, previa solicitud efectuada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y una vez finalizado el acuerdo comercial con la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, deberán gestionar al interior de su red el enrutamiento de las llamadas realizadas a la línea #ABB en un término no mayor a 30 días hábiles.

PARÁGRAFO 2o. Las tarifas que se cobren a los usuarios por el uso del número de marcación abreviada #ABB, asignado a las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2.4.10 de la presente resolución, deben ser aplicadas de conformidad con la normatividad vigente asociada al servicio que se preste.

Cuando la empresa que presta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, decida atender las llamadas desde una única infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, el valor a pagar por el transporte de la llamada de larga distancia y local extendida cuando aplique deberá ser sufragado por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros asignataria del número de marcación abreviada esquema #ABB. En todo caso, la tarifa que debe pagar el usuario corresponderá a la tarifa local.

Lo anterior, sin perjuicio de que la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, pueda optar por fijar un modelo de negocio en el cual la obligación de cobro de las llamadas no sea trasladada al usuario, sino que sea sufragado por dicha empresa.

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ARTÍCULO 13.2.4.9. GESTIÓN DE NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA ESQUEMA #ABB. <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) gestionará, asignará y recuperará, a través del funcionario competente, la numeración dentro del rango comprendido entre #000 a #199 para la prestación de servicios suplementarios de marcación abreviada esquema #ABB.

PARÁGRAFO 1o. El rango de numeración del servicio suplementario de marcación abreviada esquema #ABB comprendido entre #000 a #099, se entenderá en estado de reserva por el tiempo que determine la CRC.

PARÁGRAFO 2o. El rango de numeración del servicio suplementario de marcación abreviada esquema #ABB comprendido entre #100 a #199 se asignará a las empresas del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros que cumplan con los requisitos de asignación previstos por la CRC en artículo 13.2.4.10 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. Del rango de numeración comprendido entre #100 a #199 quedan excluidos, para su asignación por parte de la CRC, aquella combinación de dígitos #ABB tal que sea igual a la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados esquema 1XY Modalidad 1 definidos en el Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997.

PARÁGRAFO 4o. La CRC, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o y 2o de la Resolución 1924 de 2008, podrá recuperar el recurso numérico objeto de la presente resolución.

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ARTÍCULO 13.2.4.10. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN PARA EL ACCESO A SERVICIOS SUPLEMENTARIOS DE MARCACIÓN ABREVIADA ESQUEMA #ABB A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS. <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El rango de numeración del servicio suplementario de marcación abreviada esquema #ABB comprendido entre #100 a #199 se asignará a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros que cumplan con los requisitos de asignación previstos por la CRC en el presente artículo. Para efectos de solicitar la numeración abreviada esquema #ABB, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, deberá remitir la solicitud a la Comisión de Regulación de Comunicaciones con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Nombre o Razón Social de la persona jurídica solicitante.

2. Habilitación respectiva para prestar la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, expedida por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo previsto en los Decretos 171 y 172 de 2001 y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

3. Dirección de correspondencia.

4. Nombre de Representante Legal.

5. Información en sobre cerrado, en la cual se indique expresamente y en estricto orden de prioridad, tres (3) posibles combinaciones de numeración ABB a los cuales pretende acceder la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros. Para lo cual, se deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 13.2.4.9. de la presente resolución.

6. Para los casos en los cuales se instale un centro de atención en cada uno de los municipios, grupo de municipios o ciudades donde se prestará el servicio, se deberá informar los números telefónicos (fijos y/o móviles) en cada uno de estos sitios, a los cuales deberán ser enrutadas las llamadas. El (los) número(s) deberá estar en funcionamiento en el momento de realizar el respectivo trámite de solicitud.

7. Para los casos en los cuales se instale un único centro de atención a nivel nacional, se deberá informar el número telefónico (fijo y/o móvil), al cual deberá ser enrutada la llamada. El número deberá estar en funcionamiento en el momento de realizar el respectivo trámite de solicitud.

8. Certificación expedida por el Representante Legal de la empresa, en la que manifieste que cada uno de los vehículos utilizados para prestar el respectivo servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros tiene implementados terminales y equipos de alta tecnología que le permiten desempeñar las siguientes funcionalidades:

- Transmisión de datos para el pago del servicio a través de datáfonos y la ubicación del vehículo a través del sistema de posicionamiento satelital GPS.

- Transmisión de voz para la atención inmediata de reserva o solicitud del servicio de transporte a través de la ubicación del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros más cercano.

- Transmisión de video para realizar un monitoreo en tiempo real de la condiciones de seguridad y tráfico.

- En caso de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, taxímetros controlados por GPS, en las zonas del país donde se encuentre aprobado el uso de taxímetros.

9. Certificación expedida por el Representante Legal de la empresa en la que manifieste, que la empresa de servicio de transporte público cuenta con la infraestructura de comunicaciones requerida para la terminación de las llamadas.

10. Certificación expedida por el Representante Legal de la empresa, en la que manifieste que la empresa de servicio de transporte público cuenta con la plataforma tecnológica que le permite asignar de forma automática, el vehículo más cercano a la ubicación del solicitante del servicio de transporte.

11. En los casos en que la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros tenga asignada numeración para el acceso a servicios suplementarios de marcación abreviada esquema #ABB, pero desee tramitar ante la CRC la modificación del número de enrutamiento, se requerirá que especifique las causas de la solicitud y allegue un paz y salvo expedido por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones con el cual había contratado el anterior número de enrutamiento, entendiendo que debe existir una motivación clara y fundamentada para que la CRC apruebe la modificación en el número de enrutamiento. En todo caso, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, solo podrá solicitar la modificación del número de enrutamiento, una vez transcurridos tres meses de haber entrado en operación el enrutamiento actual.

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ARTÍCULO 13.2.4.11. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN PARA EL ACCESO A SERVICIOS SUPLEMENTARIOS DE MARCACIÓN ABREVIADA ESQUEMA #ABB. <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez remitidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, las solicitudes de asignación de esta clase de numeración con el lleno de los requisitos previstos en el artículo anterior, se determinará la pertinencia o no de la asignación solicitada mediante el siguiente procedimiento:

1. Verificar que la solicitud presentada por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros cumpla con todos los requisitos establecidos para la solicitud de asignación. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

2. Verificar que la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros no haya sido asignataria con anterioridad, de numeración para el acceso a servicios suplementarios de marcación abreviada esquema #ABB.

3. De no cumplirse con las condiciones previstas en el artículo 13.2.4.10 de la presente resolución para la asignación de numeración de servicios suplementarios de marcación abreviada esquema #ABB, la CRC mediante acto administrativo motivado suscrito por el funcionario competente, negará la solicitud de asignación hecha por la empresa.

4. En caso de cumplirse con todos los requisitos previstos en el artículo 13.2.4.9 de la presente resolución, la CRC mediante acto administrativo suscrito por el funcionario competente, aceptará la solicitud de asignación hecha por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros.

Una vez surtida la anterior comunicación, la CRC informará a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones acerca de la obligación de acceso y enrutamiento correspondiente.

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SECCION V.

DE LOS CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 13.2.5.1 ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.10.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del funcionario competente, asignará los códigos de puntos de señalización a los operadores de telecomunicaciones según el régimen de prestación de cada servicio y de acuerdo con las zonas y regiones donde operen. Para tal efecto, los operadores de telecomunicaciones deberán allegar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el Anexo 012 de la presente resolución, mediante el diligenciamiento del trámite: Solicitud de Recursos - códigos de puntos de señalización, en la página www.siust.gov.co.

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ARTÍCULO 13.2.5.2 ADMINISTRACIÓN Y ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN POR PARTE DE LOS OPERADORES QUE SEPAREN SU RED.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.10.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones que opten por la separación de redes y que elijan una norma de señalización que permita dicha separación, se encuentran facultados para administrar y definir los puntos o códigos de señalización dentro de su red. Dichos operadores deberán informar a la CRT los códigos de puntos de señalizaci ón que hayan sido liberados, así como tomar las medidas técnicas necesarias para evitar posibles perjuicios y dificultades en las interconexiones existentes. Así mismo, los operadores, si es del caso, deberán advertir a sus usuarios las limitaciones técnicas y características especiales que se presenten de acuerdo con la norma de señalización elegida.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.5.3 RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.10.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del funcionario competente, podrá recuperar los códigos de puntos de señalización cuando el operador solicitante no cumpla la fecha prevista en el cronograma para la iniciación de operaciones con el nuevo código de punto de señalización.

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ARTÍCULO 13.2.5.4 DEVOLUCIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.10.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores a quienes hayan sido asignados códigos de puntos de señalización, podrán devolverlos previa solicitud en la que conste que se han tomado todas las medidas necesarias para evitar que se causen traumatismos en la red de telecomunicaciones del Estado y que aseguren la prestación adecuada de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios de esta, de lo contrario no se permitirá la devolución y el operador deberá mantener la prestación del servicio con este código de punto de señalización hasta tanto se pueda verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Los códigos de puntos de señalización referidos en el presente artículo, se entenderán en estado de reserva por el tiempo que determine la CRT en cada caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.5.5 ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS PARA ITINERANCIA "ROAMING" INTERNACIONAL.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.10.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se encargará de la asignación de códigos para servicios de itinerancia "roaming" internacional, tales como: IMSI (International Mobile Subscriber Identity) de acuerdo con la recomendación UIT-T E.212, así como los códigos SID (System Identification) contemplados en el estándar TIA/EIA-41 definidos por el Foro Internacional en Tecnología de Estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology - IFAST), entre otros.

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SECCION VI.

DE LOS INDICATIVOS NACIONALES DE DESTINO (NDC).

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ARTÍCULO 13.2.6.1 ASIGNACIÓN DE NUEVOS NDC.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.11.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015><Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, de oficio o a solicitud de parte, asignará nuevos Indicativos Nacionales de Destino (NDC), según las siguientes reglas:

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13.2.6.1.1 Numeración geográfica. La CRT, de conformidad con el régimen de ordenamiento territorial vigente, podrá asignar NDC que se encuentren en reserva a un municipio, grupo de municipios, un departamento o grupo de departamentos.

Notas de Vigencia

13.2.6.1.2 Numeración no geográfica. La CRT, según las normas que reglamentan cada servicio, definirá los NDC de la numeración no geográfica previa verificación de los siguientes requisitos:

a) Identificación del (los) servicio (s), red (es), UPT, u otra categoría definida por la CRT, a la que se pretende destinar el NDC;

b) Cantidad de NDC solicitados o a definir;

c) Justificación de la necesidad del NDC correspondiente;

d) Descripción del servicio que se pretende prestar a través de la numeración en cada NDC.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.6.2 DEFINICIÓN DE NUEVAS CATEGORÍAS DE NDC.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.11.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, definirá de oficio o por petición de un operador, según las normas de cada servicio, otras categorías de Indicat ivos Nacionales de Destino, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Adopción de nuevas categorías por parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2. Cuando las condiciones del mercado así lo exijan, lo cual deberá ser producto de un análisis y estudio de mercado previo.

3. Cuando como resultado de un estudio sobre la estructura y disponibilidad de los Indicativos Nacionales de Destino (NDC) resulte que es necesario definir nuevas categorías de NDC.

Cada vez que se defina una nueva categoría de Indicativo Nacional de Destino (NDC), la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá determinar el esquema de marcación aplicable, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 25 de 2002 ó en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.6.3 REDEFINICIÓN DE NDC.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.11.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por razones de interés general sea necesario, la CRT podrá modificar los NDC existentes. En dicha modificación se conservan los números de abonado al interior del NDC.

En cada caso, la CRT definirá un cronograma de migración que permita al operador efectuar los cambios y ajustes técnicos del caso, así como un programa de educación de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 del Decreto 25 de 2002.

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SECCION VII.

INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 13.2.7.1 INFORMACIÓN QUE SE DEBE REMITIR A LA CRT.  <Artículo derogado por el artículo 27 de la Resolución 1940 de 2008>

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SECCIÓN VIII.

CÓDIGOS DE RED.

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ARTÍCULO 13.2.8.1. CÓDIGOS DE RED. <Artículo compilado en el artículo 6.1.12.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la asignación de códigos de red, los operadores de Telecomunicaciones deberán presentar su solicitud a través del diligenciamiento del trámite: Solicitud de Recursos - Códigos de red, en la página www.siust.gov.co.

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13.2.8.2. OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE CÓDIGOS DE RED. <Artículo compilado en el artículo 6.1.12.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 4807 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que tengan acuerdos comerciales con Operadores Móviles Virtuales con el objeto de usar su red para la prestación de servicios de comunicaciones móviles al público, deberán implementar los Códigos de Red a los que se refieren los artículos 1.2 y 13.2.8.1 de la presente Resolución que hayan sido asignados a los Operadores Móviles Virtuales, siempre y cuando medie solicitud de éstos últimos.

La implementación de dichos códigos de red deberá realizarse máximo dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha en que el OMV radica la respectiva solicitud de implementación ante el proveedor de red en que se aloja.

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SECCIÓN IX.

ACCESO AL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA.

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ARTÍCULO 13.2.9.1. ACCESO AL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA, TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las reglas de prestación del servicio de TPBCLD, los usuarios del mismo tendrán acceso a todos los operadores interconectados a través de dos sistemas:

1. Sistema de multiacceso, de acuerdo con las condiciones definidas en la presente resolución.

2. Sistema de presuscripción, de acuerdo con las condiciones definidas en la presente resolución.

Concordancias

PARÁGRAFO 1o. Los operadores de acceso deberán garantizar el acceso al servicio TPBCLD a través de los dos sistemas antes citados. Para el efecto, únicamente podrán utilizar el código establecido en esta resolución para la presuscripción y los códigos que asigne o haya asignado la CRT a los operadores de TPBCLD a través del sistema del multiacceso. En particular les está prohibido el uso de numeración de servicios suplementarios o el uso de los signos como # y * a manera de código o parte de códigos de acceso para prestar servicios de TPBCLD.

PARÁGRAFO 2o. El establecimiento de un acuerdo de presuscripción no excluye la obligación del operador de acceso de continuar permitiendo al usuario el acceso a otros operadores a través del sistema de multiacceso, por lo cual ambos sistemas no son excluyentes.

Cualquier disposición que contradiga lo expuesto en los anteriores parágrafos, será tenida como una práctica contraria a la competencia.

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ARTÍCULO 13.2.9.2. CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD A TRAVÉS DEL SISTEMA DE MULTIACCESO. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a. los servicios de larga distancia nacional o internacional a través del sistema de multiacceso, cada operador del servicio de TPBCLD contará con un único código de operador de TPBCLD para su identificación, el cual deberá ser habilitado obligatoriamente por todos los operadores de acceso.

Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional, el código de operador asignado a cada operador será el mismo.

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ARTÍCULO 13.2.9.3. CÓDIGOS DE OPERADOR PARA OPERADORES ESTABLECIDOS DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>Los códigos de operador para los operadores establecidos del servicio de TPBCLD a través del sistema de multiacceso son los siguientes:

OPERADORCODIGO DE OPERADOR DE TPBCLD ESTABLECIDO

Orbitei S. A. E.S.P.

5
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P.7
Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.9
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ARTÍCULO 13.2.9.4. CÓDIGOS DE OPERADOR PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los códigos de operador de TPBCLD para aquellos operadores a los que se les otorgue título habilitante a partir del 1o de agosto de 2007, constarán de 3 dígitos y tendrán la estructura 4XY, donde X y Y pueden tomar los valores de 0 a 9.

MARCACION PARA LARGA DISTANCIA NACIONAL A TRAVES DEL SISTEMA DE MUL TIACCESO PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD

04XYN(S)N
Prefijo UITCódigo de operador
de TBPCLD
Número Nacional Significativo
Prefijo LDN para multiaccesoNDC + SN

MARCACION PARA LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL A TRAVES DEL SISTEMA DE MULTIACCESO PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD

004XYCCN(S)N
Prefijo UITCódigo de operador de TPBCLDNúmero E 164 Internacional
Prefijo LDI para multiaccesoCódigo de paísNDC + SN
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.9.5. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015>

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3152 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El operador que requiera la asignación de un código de larga distancia, deberá allegar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones:

1. Carta de solicitud suscrita por el representante legal.

2. Información en sobre cerrado, en la cual se indique expresamente y en estricto orden de prioridad, tres (3) posibles códigos de operador a los cuales pretende acceder, de acuerdo con el listado de códigos disponibles a la fecha de solicitud.

3. Copia del Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

4. Constancia de interconexión o de inicio del trámite de negociación de la interconexión con los operadores de acceso que requiera, la cual podrá constatarse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:

a) Evidencia de la presentación de la solicitud de acceso y/o interconexión, en la cual deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo;

b) Relación de los contratos de interconexión para la prestación del servicio de larga distancia suscritos con el operador de acceso, los cuales deben haber sido registrados en el SIUST de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.1.22 de la presente resolución o la norma que lo modifique o sustituya;

c) Radicación ante la CRC de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

PARÁGRAFO 1o. En caso que la solicitud de código de larga distancia sea presentada por un tercero que ostente calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, que soporte la prestación de sus servicios en las redes de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, se exigirá la presentación de los puntos 1 a 3, además del acuerdo comercial de larga distancia suscrito para la prestación de dicho servicio. Adicional a la presentación del acuerdo comercial se deberá presentar una comunicación donde se demuestre que se ha informado de las condiciones aplicables al enrutamiento del tráfico de larga distancia al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en el cual el tercero soporta los servicios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 13.2.9.6. ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de agosto de 2007, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en audiencia pública, asignará sin costo alguno para el solicitante códigos de operador para la prestación del servicio de TPBCLD a través del sistema multiacceso, previa solicitud los operadores legalmente habilitados con el lleno de los requisitos definidos en el artículo 13.2.9.5 la presente resolución. Estos códigos hacen parte del Plan Nacional de Numeración.

PARÁGRAFO 1o. El Director Ejecutivo de la CRT citará a la respectiva audiencia a los solicitantes y definirá las reglas para la asistencia de los demás interesados, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.9.7. TRÁMITE PARA ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación de los códigos de operador seguirá las siguientes reglas:

1. La asignación se llevará a cabo en audiencia pública, que se realizará una vez por mes siempre y cuando haya solicitudes pendientes por resolver.

2. En la audiencia pública se llevará a cabo la apertura de los sobres a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 13.2.9.5 de la presente resolución, y en caso de que los números indicados como prioridad uno de código de operador de TPBCLD de todos los solicitantes sean diferentes, se procederá a la asignación de los mismos por parte del Director Ejecutivo la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados. En caso de que dos o más operadores indiquen como prioridad uno) el mismo código, se realizará un sorteo.

El Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Expertos, expedirá las reglas de la audiencia de asignación de Códigos de Operador de TPBCLD, así como aquellas relativas al sorteo de los mismos.

3. De la audiencia pública y del sorteo referenciado en los numerales anteriores quedará constancia en el acta respectiva, así como en el acto administrativo de asignación de códigos operador de TPBCLD. De lo anterior se informará a la Sesión de Comisión.

PARÁGRAFO 1o. La CRT publicará y mantendrá un listado actualizado para consulta en el SIUST, en el que se registrarán los códigos de operador asignados a cada uno de los diferentes operadores de TPBCLD.

PARÁGRAFO 2o. Los códigos de operador de TPBCLD no podrán ser cedidos por los operadores sin la autorización de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 3o. Cada operador de TPBCLD podrá acceder a un único código para el acceso de sus usuarios a través del sistema de multiacceso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.9.8. RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados, expedirá la resolución recuperación de los códigos de operador de TPBCLD asignados, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Por solicitud del operador de TPBCLD al cual se le asignó el respectivo código de operador TPBCLD.

2. Por razones de seguridad nacional.

3. Cuando el operador no haya iniciado su operación dentro de los plazos establecidos en el literal c) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

4. Cuando el operador no se haya interconectado con todos los operadores de acceso o no haya presentado ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre dentro del plazo establecido en el literal f) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005

PARÁGRAFO 1o. El código de operador al cual se ha hecho referencia en el presente artículo, se entenderá en estado de reserva por el período que determine la CRT.

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que la numeración constituye un recurso público escaso de propiedad del Estado, la recuperación de códigos de operador por parte de la CRT no dará lugar a indemnizaciones a los operadores.

PARÁGRAFO 3o. Los operadores de acceso podrán activar mensajes informativos sobre la deshabilitación del código de operador, asumiendo los costos asociados a ello.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.9.9. DESACTIVACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en firme la resolución mediante la cual se recupera un código de operador, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ordenará a los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y a los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking la deshabilitación del respectivo código.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.9.10. ACCESO AL SERVICIO DE TPBCLD A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PRESUSCRIPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 13.2.9.11. CÓDIGO DE ACCESO PARA EL SISTEMA DE PRESUSCRIPCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para el acceso al servicio de TPBCLD a través del sistema de presuscripción, el código a utilizar corresponderá al dígito dos (2), a través del siguiente esquema:

MARCACION PARA LARGA DISTANCIA NACIONAL A TRAVES DEL SISTEMA DE PRESUSCRIPCION

02N(S)N
Prefijo UITCódigo de presuscripciónNúmero Nacional Significativo
Prefijo LDN para presuscripciónNDC + SN

MARCACION PARA LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL A TRAVESDEL SISTEMA DE PRESUSCRIPCION

002CCN(S)N
Prefijo UITCódigo de presuscripciónNúmero E 164 Internacional
Prefijo LDI para prescripciónCódigo de paísNDC + SN
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.9.12. CONDICIONES DE ACCESO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PRESUSCRIPCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de acceso deberán:

1. Facilitar el acceso a través del sistema de presuscripción en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos.

2. Acordar con los operadores de TPBCLD las condiciones de acceso al sistema de presuscripción, incluyendo en los acuerdos los mecanismos que permitan la tramitación pronta y efectiva de las solicitudes y el monto de la contraprestación económica, orientándose para tales efectos, en criterios de costos más utilidad razonable, de modo que la misma no desincentive a los usuarios para acceder a los servicios de TPBCLD a través de este sistema.

3. Realizar las pruebas necesarias con los operadores de TPBCLD que se lo soliciten, a fin de asegurar la disponibilidad de la presuscripción para los usuarios, en la fecha prevista.

PARÁGRAFO 1o. En caso de conflictos entre los operadores, la CRT, a solicitud de parte, resolverá la controversia y establecerá las condiciones para la habilitación de la presuscripción.

Notas de Vigencia

TITULO XIV.

DEROGATORIAS Y VIGENCIA.

(NUMERACIÓN DEL TÍTULO MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 440 ARTÍCULO 2°)

CAPITULO UNICO.

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ARTICULO 14.1.1 DEROGATORIAS. La presente resolución deroga todas las resoluciones de la CRT expedidas con anterioridad a la misma, salvo el artículo 18 y el Anexo 3 de la Resolución 023 de 1995, el artículo 4° numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 de la resolución 034 de 1996 y las Resoluciones 043 de 1996, 048 de 1996, 049 de 1996, 050 de 1996, 051 de 1996, 053 de 1996, 059 de 1997, 064 de 1997, 065 de 1997, 066 de 1997, 068 de 1997, 069 de 1997, 070 de 1997, 071 de 1997, 072 de 1997, 073 de 1997, 074 de 1997, 075 de 1997, 076 de 1997, 078 de 1997, 079 de 1997, 080 de 1997, 081 de 1997, 082 de 1997, 083 de 1997, 084 de 1997 y 086 de 1997.

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ARTICULO 14.1.2 VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

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ARTICULO 2°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2002.

El Director Ejecutivo,

Carlos Eduardo Balén y Valenzuela.

ANEXOS

 

1. ANEXOS DE LA RESOLUCION CRT 086 DE 1997

 

ANEXO 1.A. FORMATO DE LICENCIA

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

 

RESOLUCION No. _______

por la cual se concede una licencia para establecerse como operador

concesionario del servicio público domiciliario de telefonía de larga

distancia nacional e internacional.

El Ministro de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en

especial de las conferidas por el Decreto 1901 de 1990, el Decreto 2122 de

1992 y la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRT No 086 de 1997 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución No. 086 de 1997, la CRT reglamentó la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional;

Que mediante la Resolución No.______ de 1997, la CRT estableció los requisitos generales para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado, fijó las normas generales para determinar los cargos de acceso e interconexión, expidió disposiciones para promover la competencia y adoptó medidas para impedir abusos de posición dominante y proteger al usuario;

Que concluido el trámite mediante el cual se verificó que la solicitud presentada por ______ cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en las normas vigentes para establecerse como operador del servicio público de larga distancia nacional e internacional, resulta procedente otorgarle la respectiva licencia,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. TITULAR Y OBJETO DE LA LICENCIA. Conceder licencia a _________________________________, para establecerse por su cuenta y riesgo, como operador del servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, en los términos previstos en la Resoluciones 086 y 087 de la CRT, y en la solicitud presentada por el peticionario, documentos todos que hacen parte integral de la presente licencia.

PARAGRAFO. El servicio objeto de la presente licencia es el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, el cual proporciona en sí mismo, capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios mediante la interconexión con la red telefónica pública conmutada y su red de larga distancia, dentro del país y en conexión con el exterior.

ARTICULO 2o. INICIO DE OPERACIONES Y CUBRIMIENTO. El concesionario de TPBCLD deberá iniciar sus operaciones dentro de un plazo improrrogable máximo de doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente licencia.

Así mismo, el concesionario deberá interconectar a todos los operadores de TPBCL y TPBCLE que existan o que llegaren a existir en el territorio de la República de Colombia, en los términos y plazos previstos en el Artículo 20 de la Resolución CRT 086 de 1997, incluidos sus parágrafos.

En el caso que el concesionario no inicie operaciones dentro del plazo de los doce (12) meses de haber sido entregada la licencia, el Ministerio de Comunicaciones revocará la licencia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la ley.

ARTICULO 3o. DURACION DE LA CONCESION Y PRORROGA. El término por el cual se otorga la concesión de la licencia es de diez (10) años, contados a partir del inicio de operaciones del concesionario, prorrogables automáticamente por el mismo período y por una sola vez, siempre y cuando el concesionario haya cumplido a cabalidad con las condiciones de la licencia y las normas que regulan el servicio.

Dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la licencia, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES procederá a formalizar su prórroga.

PARAGRAFO. El concesionario podrá renunciar a la prórroga de la licencia, si por lo menos con sesenta (60) días hábiles de anticipación al vencimiento de la concesión, manifiesta por escrito al Ministerio de Comunicaciones, su voluntad de no continuar con la misma.

ARTICULO 4o. UTILIZACION DEL ESPECTRO E INSTALACION DE REDES. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de esta licencia, el concesionario deberá suministrar al Ministerio de Comunicaciones el plan de frecuencias que inicialmente requiera para iniciar la operación del servicio. El Ministerio de Comunicaciones dará trámite inmediato a la solicitud y asignará las frecuencias necesarias, de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias, siempre que haya disponibilidad de las mismas y que se hayan efectuado los pagos a que hubiere lugar.

La construcción, operación y modificación de las redes para prestar los servicios públicos domiciliarios objeto de esta concesión, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 o en las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso que el concesionario requiera utilizar nuevas frecuencias del espectro electromagnético, deberá solicitar la autorización respectiva al Ministerio de Comunicaciones, quien le asignará las frecuencias necesarias, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.

ARTICULO 5o. REQUISITOS DE EJECUCION DE LA LICENCIA. La presente licencia se otorgará bajo la condición suspensiva del cumplimiento de los requisitos de ejecución previstos en el presente Artículo. Por tanto, la sola expedición de la misma no producirá otro efecto que el de obligar al nuevo concesionario a acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:

5.1. Pago del valor inicial de la licencia. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la presente licencia, que deberá ser depositado en la cuenta que para tal efecto se designe;

5.2. Garantía de cumplimiento. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la presente licencia, el concesionario deberá constituir una garantía de cumplimiento por una compañía de seguros o entidad bancaria legalmente autorizada para funcionar en Colombia, vigente durante todo el término de la licencia, y expedida a favor del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones, por la suma de treinta millones (US$30.000.000,oo) de dólares de los Estados Unidos de América.

Tal garantía amparará el pago de la tarifa periódica de concesión; el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de la licencia y de las normas que regulen la prestación del servicio, tales como el régimen de competencia, la protección de los usuarios y la calidad del servicio; el pago de las multas; y la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable en desarrollo de objeto de la concesión.

La ejecución de la garantía se efectuará sin perjuicio de las demás sanciones impuestas por ley.

5.3. Operador Estratégico. En los términos del Artículo 19 de la Resolución CRT 086 de 1997 el concesionario deberá contar durante todo el término de la concesión con un operador estratégico, mediante sociedad o convenio de operación, que haya cursado durante el año anterior a la solicitud de la concesión de licencia más de cuatrocientos millones (400'000.000) de minutos de larga distancia internacional.

ARTICULO 6o. TARIFA INICIAL POR LA CONCESION. El valor de la tarifa inicial por la concesión es la suma de _________________________ dólares de los Estados Unidos de América (US$_____________) que el concesionario se obliga a pagar dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la presente licencia de por una sola vez.

ARTICULO 7o. TARIFA PERIODICA POR LA CONCESION. Además de la tarifa indicada en el Artículo anterior, el concesionario deberá cancelar trimestralmente una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos, entendidos como tales los ingresos brutos totales menos los cargos pagados por acceso y uso de las redes de TPBCL y TPBCLE y los pagos a los conectantes internacionales por terminación de las llamadas, al Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la ley y los reglamentos del servicio, el concesionario se obliga a:

8.1. Cumplir los requisitos de ejecución de la licencia dentro de los términos establecidos para el efecto;

8.2. Establecer un sistema eficiente de recepción y trámite de quejas por parte de los suscriptores o usuarios del servicio y de reparación de las fallas de la red a que hubiere lugar, con sujeción a lo previsto en la ley 142 de 1994.

8.3. Iniciar operaciones a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de esta licencia.

Para efectos de iniciar la operación del servicio, el CONCESIONARIO deberá informar al MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por escrito y con diez (10)días de anticipación, su capacidad y la fecha estimada para iniciar la operación. El MINISTERIO DE COMUNICACIONES inspeccionará la red con el fin de verificar si cumple con los requisitos establecidos. El MINISTERIO DE COMUNICACIONES podrá fórmular las observaciones que considere pertinentes y el CONCESIONARIO deberá satisfacerlas en el plazo que se le fije, según las circunstancias.

Así mismo, deberá informar el inicio de sus actividades a la CRT y a la SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones;

8.4. Prestar el servicio en todo el territorio nacional de conformidad con lo establecido en la Resolución 086 de 1997 de la CRT;

8.5. Pagar la tarifa periódica de la concesión;

8.6. Cumplir las normas de calidad del servicio de conformidad con los parámetros establecidos, así como los índices y programas de gestión;

8.7. Garantizar la continuidad, regularidad y disponibilidad del servicio;

8.8. Cumplir los planes de numeración, señalización, enrutamiento y sincronización, y expansión así como los demás planes técnicos básicos que establezca el Gobierno Nacional;

8.9. Brindar la colaboración que requieran las autoridades del servicio para las labores de vigilancia, inspección y control que se deban realizar en el desarrollo de esta licencia, permitiendo el acceso a sus instalaciones y equipos y facilitando la documentación e información requeridas para establecer el cumplimiento de las condiciones en que se otorgó la prestación del servicio y controlar la correcta prestación del mismo, verificar la observancia de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo;

8.10. Mantener vigente la garantía exigida durante todo el término de la concesión;

8.11. Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 4o de la Resolución CRT 086 de 1997 en lo que a traspaso o enajenación de los derechos y obligaciones de la licencia se refiere.

8.12. Tramitar, obtener y mantener vigentes, a su costo, los permisos municipales y las licencias ambientales que sean requeridos;

8.13. Asumir integralmente cualquier responsabilidad por actos o hechos suyos como concesionario y reparar los daños que cause a terceros y a la infraestructura física y técnica de las redes de telecomunicaciones del Estado. El concesionario se obliga a reparar los perjuicios derivados de hechos o actuaciones que en su condición de tal ejecute y que puedan generar perjuicios en detrimento de terceros, de los usuarios, de los otros operadores o de la Nación misma y, en consecuencia, reparará los perjuicios que de tales actuaciones se deriven. Esta responsabilidad se extenderá a los actos o hechos de sus empleados, contratistas y subcontratistas o de cualquier otra persona que se relacione en el marco de la licencia;

8.14. Prestar gratuitamente, en caso de desastre natural o calamidad pública, de acuerdo con la capacidad de la red instalada, servicios de asistencia a las instituciones y organizaciones de seguridad, emergencia y socorro, otorgando prioridad a sus comunicaciones, bajo la supervisión del MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Los servicios de seguridad y socorro deberán ser proporcionados con base en los convenios y tratados internacionales aplicables a la materia;

8.15. El concesionario deberá dar cabal cumplimiento a las obligaciones previstas en los Artículos 23 y 24 de la Resolución CRT 086 de 1997;

8.16. El concesionario deberá construir y operar los centros integrados de telefonía social (CITS) en los términos de los Artículos 25 y 26 de la Resolución CRT 086 de 1997;

8.17. En el caso de que el concesionario se integre verticalmente deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 31 y 32 de la Resolución CRT 086 de 1997.

ARTICULO 9o. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Sin perjuicio de las demás obligaciones señaladas en la ley y los reglamentos del servicio, el Ministerio de Comunicaciones se obliga a:

9.1. Verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la licencia dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la documentación referida en el Artículo 11 de la Resolución CRT 086 de 1997 correspondiente por parte del concesionario;

9.2. Garantizar el acceso igualitario al espectro radioeléctrico, de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias y de la disponibilidad de frecuencias;

9.3. Garantizar en condiciones igualitarias el acceso para la utilización de la capacidad del segmento satelital, tanto para enlaces nacionales como para la conexión con el exterior;

9.4. Garantizar la confidencialidad de la información del Concesionario que, de conformidad con la ley, tenga el carácter de reservada.

ARTICULO 10. REVERSION. A la finalización de la presente concesión se producirá la reversión de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o del artículo 39.1  de la ley 142 de 1994.

ARTICULO 11. REGIMEN SANCIONATORIO. El CONCESIONARIO se someterá a las sanciones previstas en la ley por las infracciones que cometa en la prestación del servicio.

ARTICULO 12. El concesionario goza de las facultades legales para obtener los permisos y autorizaciones, tanto de los poderes públicos como de los particulares, en orden al establecimiento, instalación, mantenimiento y mejoramiento de la red y de los servicios.

ARTICULO 13. El Ministerio de Comunicaciones podrá terminar, modificar o interpretar el contenido y los alcances de esta licencia, en los términos de la Ley.

ARTICULO 14. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Las obligaciones emanadas de la licencia se suspenderán durante todo el tiempo en el cual cualquiera de las partes se encuentre en la imposibilidad de cumplirlas total o parcialmente debido a fuerza mayor o caso fortuito. En tal caso, se suscribirá un acta declarando de común acuerdo la suspensión del término de la concesión de la licencia. El término de suspensión será igual al del evento que dio origen a la fuerza mayor o caso fortuito, más el necesario para que la ejecución del objeto de la licencia pueda volver a la normalidad.

PARAGRAFO 1. Se entiende por fuerza mayor o caso fortuito aquellas situaciones contempladas y definidas en el Artículo 64 del C.C., en concordancia con el artículo 1o de la Ley 95 de 1890.

PARAGRAFO 2. La parte que invoque la fuerza mayor o caso fortuito deberá informar a la otra de los hechos que la constituyan, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia, el plazo estimado de suspensión de actividades dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del mismo momento y del impacto estimado sobre el plazo de la concesión dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del mismo momento.

PARAGRAFO 3. La parte que invoque la fuerza mayor o caso fortuito deberá hacer sus mejores esfuerzos para que no se afecte el plazo de la concesión y para continuar cuanto antes con el desarrollo de las obligaciones derivadas de la licencia.

ARTICULO 15. DOCUMENTOS DE LA LICENCIA. Hacen parte de la presente licencia, la carta de presentación de solicitud de licencia del CONCESIONARIO y las normas que regulan o lleguen a regular el servicio y las que se expidan con relación a las redes de telecomunicaciones.

ARTICULO 16. MERITO EJECUTIVO DE LA LICENCIA. La licencia como las pólizas de seguros o garantías expedidas a favor del MINISTERIO DE COMUNICACIONES para amparar su cumplimiento y los actos administrativos ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la Nación, constituyen Títulos ejecutivos, exigibles por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 17. IMPUESTO DE TIMBRE. El concesionario deberá pagar el impuesto de timbre correspondiente, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

 ANEXO 1.B. CARTA DE PRESENTACION

 

(Artículo 10 Resolución 086 de 1997)

Doctor/a

MINISTRO/A DE COMUNICACIONES

Ciudad

Referencia: Solicitud de concesión de licencia para el establecimiento, como operador del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional.

Respetado Señor/a Ministro/a:

Yo, ________________________________________________ identificado(a) con_____________________________ N° _________________ actuando en nombre y representación de,__________________________ debidamente facultado(a) para representar y comprometer a la sociedad con las obligaciones contenidas en la licencia y, en general, para cumplir con todos los actos previstos, concomitantes o posteriores al trámite correspondiente, según consta en el ____________, que se adjunta a la presente y que se encuentra debidamente expedido y legalizado conforme a la ley. De la manera más atenta, me permito solicitar incondicional e irrevocablemente que el Ministerio de Comunicaciones conceda licencia para el establecimiento como operador del servicio de TPBCLD, a la sociedad __________________________________________.

Para el efecto, adjunto también la documentación e información requerida en la Resolución N° 086 de 1997, de la CRT, y en las normas vigentes, con el fin de que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Con la firma de la presente carta, declaro ante el Ministerio de Comunicaciones, en nombre de mi representada, que:

1. En caso que mi representada no pague la tarifa inicial de la concesión, o no constituya la garantía de cumplimiento, o no presente el acuerdo societario o el convenio de operación con el operador estratégico, acepta la cancelación de la licencia y la aplicación de las demás medidas que adopte el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con lo previsto en las normas legales, regulatorias y en la licencia de operación de los servicios.

2. Acepto y comparto los requerimientos señalados en la Resolución 086 de 1997, expedida por la CRT.

3. Declaro que conozco, acepto y comparto las obligaciones establecidas en las normas vigentes para la operación de las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones.

4. Declaro bajo la gravedad del juramento que la sociedad que legalmente represento, no está incursa en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas para el efecto.

Garantizo la autenticidad y veracidad de la información contenida en esta solicitud y manifiesto que la sociedad _____________________________ responderá por la presentación de documentos falsos o tergiversados.

Adjunto a la presente:

1. Documento mediante el cual acredito mi capacidad para representar y comprometer a la sociedad que represento.

2. Copia de la escritura de constitución del Operador de TPBC y sus reformas.

3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de ____________________, en los términos del artículo 11.1 de la Resolución CRT 086 de 1997.

4. Certificación del número de líneas instaladas y en servicio en la República de Colombia, del solicitante, sus socios o sus matrices filiales o subordinadas para dar cumplimiento a los artículos 7 y 8 de la Resolución CRT 086 de 1997.

5. Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad ______________________________, donde consta la composición accionaria de la misma, así como la identificación de sus socios.

2. ANEXOS DEL TITULO X - CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS

(ANEXOS MODIFICADOS POR LA RESOLUCIÓN 535/02 ARTÍCULO 1°)

ANEXO 2A.

PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN PARA EL GRADO DE SERVICIO DE TPBCL Y TPBCLE.

<Anexo suprimido por el artículo 2 de la Resolución 834 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 2.B. DEFINICION Y FORMULACION DE INDICADORES DE GESTION.

<Anexo 2 derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 2C. PROCESO DE CALCULO PARA LA EVALUACION DE CADA INDICADOR.

<Anexo 2C derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 2D.

MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICIÓN DEL INDICADOR DE GESTIÓN, TIEMPO MEDIO DE INSTALACIÓN DE NUEVAS LÍNEAS.

<Anexo 2D derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 2E. MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICION DEL INDICADOR DE GESTION, TIEMPO MEDIO DE REPARACION DE DAÑOS.

<Anexo 2F derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 2F. MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICION DEL INDICADOR DE GESTION, NUMERO DE DAÑOS POR CADA 100 LINEAS EN SERVICIO.

<Anexo 2F derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 2G.

PROCEDIMIENTO DE MEDICION, VALORES MINIMOS Y MAXIMOS PARA LOS INDICADORES DEL FACTOR DE CALIDAD Q.

<Anexo modificado  por el artículo 16 de Resolución 1250 de 2005. Rige a partir de 1o. de enero de 2002. Ver Legislación Anterior para consultar legislación antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Ponderación de los indicadores utilizados en el Factor de Calidad (Q)

Para el cálculo del factor de calidad Q, a partir del 1o de enero de 2006 se utilizarán los ponderadores de la siguiente tabla.

Indicador de Calidad Ponderación (Pk)

Nivel de satisfacción del usuario 40.0

Tiempo medio de reparación de daños 20.0

Tiempo medio de instalación de nuevas líneas 10.0

Número de daños por cada 100 líneas en servicio 30.0

TOTAL 100

2. Valores máximos y mínimos para los indicadores utilizados en el Factor de Calidad (Q)

Los siguientes son los valores máximos y mínimos establecidos para hacer la normalización de los indicadores para calcular el factor de calidad Q a partir del 1o de enero de 2006.

Indicadores de tendencia positiva Min Max

Nivel de Satisfacción del Usuario, NSU 76 80

Indicadores de tendencia negativa Min Max

Tiempo Medio de Reparación de Daños,

TMRD 1 día 2 días

Tiempo Medio de Instalación de Nuevas Líneas,

TMINL 10 días 15 días

Número de Daños por cada 100 Líneas en

Servicio, NDCLS 23 33

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 2H.

METODOLOGIA DE MEDICION DEL INDICADOR NIVEL DE SATISFACCION DEL USUARIO.

<Anexo 2H derogado por el artículo 24 de la Resolución 2030 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 3.

 CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TPBCL, PBCLE, TMR O  TPCLD.  

<Anexo derogado por el artículo 4 de la Resolución 1890 de 2008. Mediante el artículo 1 de la Resolución 1890 de 2008 se expide el nuevo contrato de prestación del servicio público de TPBCL, TPBCLE, TMR o TPBCLD, adicionando con un nuevo anexo la Resolución CRT 1732 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 4.

INSTRUCTIVO DE DILIGENCIAMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION.

La base del cálculo de las contribuciones es igual a los gastos no operacionales de las empresas asociadas al servicio regulado de telecomunicaciones. En consecuencia, de los gastos de funcionamiento se excluye, los gastos operativos. Atendiendo normas de contabilidad, el concepto de gastos de funcionamiento contempla las siguientes cuentas: Servicios Personales, Gastos Generales, Aportes y Transferencias y Otros Gastos. Para diligenciar correctamente el Formulario Unico de Autoliquidación, se deben seguir las siguientes pautas, las cuales aplican las definiciones contenidas en las norm as orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

1. SERVICIOS PERSONALES.

1.1 Sueldos de Personal.

De Nómina: Remuneración a los empleados de la empresa de servicios públicos como retribución por la prestación de sus servicios personales.

Supernumerarios: Remuneración al personal ocasional contratado a término fijo para desarrollar actividades transitorias que no puedan atenderse con personal de nómina, incluye todas las prestaciones sociales y transferencias a que tienen derecho los supernumerarios.

Vacaciones: Incluye todos los pagos por concepto de vacaciones sin importar el año de su causación.

1.2 Gastos de Representación.

Remuneración adicional que recibe algún personal de manejo y confianza de acuerdo con lo dispuesto en la ley o Convención Colectiva o similar.

1.3 Bonificación por Servicios Prestados.

Remuneración adicional por período de servicio de acuerdo con lo dispuesto en la ley o Convención colectiva o similar.

1.4 Subsidios o Auxilios.

De Alimentación: Pago a empleados de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención de acuerdo con lo dispuesto en la ley y/o Convención Colectiva o similar. Cuando la Entidad suministre directamente la alimentación a sus servidores deberá incluirse su costo en una cuenta (casinos, restaurantes).

De Transporte: Pago a empleados de determinados niveles salariales, para contribuir a su manutención de acuerdo con lo dispuesto en la ley y/o Convención Colectiva o similar. Cuando la Entidad suministre directamente el transporte a sus servidores deberá incluirse su costo en esta cuenta.

De Vivienda: Incluir a esta cuenta los aportes netos en el año de la empresa o Fondos Rotatorios de Vivienda y en el consolidado de préstamos y recuperación de cartera por vivienda o empleados en el año.

De Educación a Hijos de Empleados: Además del subsidio en dinero por este concepto debe incluirse en este rubro el costo de guarderías y colegios a los que aporte la Empresa.

1.5 Prima Técnica.

Pago adicional a que tienen derecho algunos empleados como retribución por sus calidades (conocimientos especializados) o sus responsabilidades (labores de dirección) de acuerdo con la ley o Convención Colectiva o similar.

1.6 Primas Legas y Extralegales.

Inclúyase en este rubro las cuentas de primas de Navidad, vacaciones y otras extraordinarias de acuerdo con la ley y/o Convención Colectiva o similar.

1.7 Horas Extras y Días Festivos.

Remuneración por trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna o nocturna y en días dominicales o festivos.

1.8 Indemnizaciones.

Compensación en dinero pagado al personal de la Empresa por acuerdo de las partes u orden judicial.

1.9 Honorarios y Remuneración Servicios Técnicos.

Pago por servicios profesionales o técnicos calificados por personas naturales o jurídicas externas a la Empresa contratados a término definido. Se incluyen aquí costos de procesamiento de datos, telefonía, asesorías técnicas, asesorías técnicas jurídicas y financieras y costos de control interno; auditoría externa. Incluye honorarios de árbitros, peritos y miembros de juntas directivas.

1.10 Otros Gastos de Personal.

Incluye los gastos por concepto de personal que no clasifiquen en las definiciones anteriores.

2. GASTOS GENERALES.

2.1 Compra y/o mantenimiento de muebles y equipos.

Bienes que hacen parte del inventario de la empresa pero no de la infraestructura operativa del servicio, necesarios para el normal funcionamiento administrativo de la empresa. Incluye la compra y mantenimiento de equipos de sistemas y comunicaciones, compra de software para labores administrativas y financieras, máquinas de escribir, archivadores y toda clase de muebles y enseres del área administrativa.

2.2 Materiales y Suministros.

Adquisición de bienes de consumo final o fungibles que no se incluyen en el inventario ni son objetos de devolución. Ejemplo, útiles y papelería.

2.3 Mantenimiento de Inmuebles.

Gastos realizados en la conservación y reparación de edificios administrativos. Reparaciones locativas o menores.

2.4 Servicios Públicos.

Pago realizado por la empresa como suscriptor de servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas y teléfonos, cualquiera que sea su año de causación.

2.5 Arrendamientos.

Alquiler de muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de la entidad. Incluye garajes, bodegas, oficinas, talleres, equipo y vehículos. Incluye arrendamiento financiero con Compañías de Financiamiento Comercial.

2.6 Viáticos y gastos de viaje.

Reconocimiento para atender el pago de gastos de alojamiento, alimentación y transporte de toda clase, cuando empleados de la empresa desempeñan funciones fuera de su sede habitual.

2.7 Impresos, publicaciones y publicidad.

Gastos por edición de formas, escritos, publicaciones, audiovisuales, revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones a revistas, libros o periódicos y pago de publicidad en cualquier medio.

2.8 Comunicaciones y transporte.

Gastos de mensajería, correos, fax y otros medios de comunicación. Alquiler de líneas, embalaje y acarreo de elementos, incluye transporte de funcionarios de la entidad entre sus sedes, así como gastos de fletes por menaje del funcionario trasladado.

2.9 Dotación al personal.

Gastos necesarios para atender el suministro de uniforme, elementos de seguridad e implementos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, Convención Colectiva o similar.

2.10 Pólizas y seguros.

Costo de amparo de personal, maquinarias, vehículos y equipos de propiedad de la entidad. Incluye pólizas a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes, pólizas de construcción a cargo de la empresa y seguro obligatorio de vehículos.

2.11 Impuestos, tasas y multas.

Pago de impuestos sobre renta, predial, valorización, industria y comercio, IVA, timbre, vehículos y demás tributos, tasas, multas y contribuciones a que está sujeta la empresa por el ordenamiento legal.

2.12 Vigilancia, aseo y cafetería.

Pago por contratos para la prestación de estos servicios; compra de materiales de aseo y cafetería.

2.13 Mantenimiento parque automotor.

Llantas, repuestos, combustibles y toda clase de elementos de consumo para el funcionamiento de vehículos y maquinaria no operativa.

2.14 Otros Gastos Generales.

Comprende otros gastos generales no incluidos en las definiciones anteriores. Gastos notariales y cámara de comercio, etc.

3. APORTES Y TRANSFERENCIAS.

3.1. Cesantías.

Porción de las cesantías pagadas en el año a favor de los trabajadores del área administrativa. Incluye el pago anual de intereses.

3.2. Servicios de salud y drogas.

Pago realizado por la empresa por la prestación de servicios médicos, asistenciales, odontológicos, hospitalarios, cirugías, exámenes de laboratorio y drogas a empleados, familiares y pensionados de acuerdo con lo establecido por la ley, Convención Colectiva o similar.

3.3. Pensiones.

Pago realizado por la empresa por jubilaciones de invalidez, vejez y muerte a todos los ex funcionarios del servicio regulado, de acuerdo con lo establecido por la ley o Convención Colectiva o similar.

3.4 Fondo de seguridad pensional.

Transferencias que la empresa debe realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para proveer el pago futuro de pensiones de invalidez, vejez y muerte del personal activo que ejerce funciones en la empresa y de todo el personal de ex funcionarios jubilados del servicio regulado.

3.5 Fondo de seguridad social en salud.

Transferencias que la empresa debe realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 para proveer el pago de servicios de salud del personal activo que ejerce funciones en la empresa y de todo el personal de ex funcionarios jubilados del servicio regulado.

3.6 Cajas de compensación familiar.

Aporte establecido por la Ley 21 de 1982 correspondiente al pago del subsidio familiar.

3.7 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Aporte establecido por la Ley 27 de 1974 y 89 de 1988 con el propósito de financiar los programas de asistencia que presta esta institución.

3.8 Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Aporte establecido por las leyes 58 de 1963 y 21 de 1982, con el fin de financiar los programas de capacitación técnica que presta esta entidad.

3.9 Escuelas Industriales e Institut os Técnicos.

Aportes estipulados por la Ley 21 de 1982 con el propósito de financiar programas de capacitación técnica e industrial que prestan estas entidades. Otros aportes de este tipo definidos por Convención Colectiva o similar.

3.10 Bienestar Social.

Pagos realizados a terceros por la prestación de servicios destinados a mejorar el nivel social, cultural y recreativo de los empleados de la entidad, sus familiares y jubilados, de acuerdo con lo establecido en las normas legales.

3.11 Capacitación.

Pagos realizados a terceros por la prestación de servicios destinados a mejorar los conocimientos de los empleados de la empresa.

3.12 Otras Transferencias.

Incluir en este rubro todas las cuentas de transferencias que no se encuentren bajo las anteriores clasificaciones.

4. OTROS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Incluye otras clasificaciones de Gastos de Funcionamiento que hacen parte de la base de cálculo de la Contribución, que utiliza la Empresa y que no quedaron incluidas en la relación anterior.

FORMULARIO UNICO DE AUTOLIQUIDACION

FORMULARIO UNICO DE AUTORIZACION

CONTRIBUCION ESPECIAL ARTICULO 85 LEY 142 DE 1994

AÑO

EMPRESA

NIT

Dirección                          Teléfono

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO NO OPERATIVO

1. SERVICIOS PERSONALES               Vr. Millones de $

1.1. Sueldos del personal                    _______________

1.2. Gastos de Representación                 _______________

1.3. Bonificación por Servicios Prestados       _______________

1.4. Subsidio o Auxilio                         _______________

1.5. Prima Técnica                             _______________

1.6. Primas Legales y Extralegales          _______________

1.7. Horas Extras y Días Festivos                 _______________

1.8. Indemnizaciones                            ______________

1.9. Honorarios y Remuneración por Servicios Técnicos _______________

1.10 Otros Gastos de Personal                    _______________

SUBTOTAL 1.                              $______________

2. GASTOS GENERALES                Vr. Millones de $

2.1. Compra de Mantenimiento para muebles y equipos _______________

2.2. Materiales y Suministros                 _______________

2.3. Mantenimiento de Inmuebles                   _______________

2.4. Servicios Públicos                       _______________

2.5. Arrendamientos                             _______________

2.6. Viáticos y Gastos de Viaje                 _______________

2.7. Impresos, Publicaciones y Publicidad      _______________

2.8. Comunicaciones y Transporte         _______________

2.9. Dotación de Personal                    _______________

2.10. Pólizas de Seguros                        _______________

2.11. Impuestos, Tasas y Multas                 _______________

2.12. Vigilancia, Aseo y Cafetería                _______________

2.13. Mantenimiento Parque Automotor      _______________

2.14. Otros Gastos Generales                     _______________

SUBTOTAL 2.                              $______________

3. APORTE Y TRANSFERENCIAS         Vr. Millones de $

3.1. Cesantías                               _______________

3.2. Servicios de Salud y Drogas                 _______________

3.3. Pensiones                              _______________

3.4. Fondo de Seguridad Pensional            _______________

3.5. Fondo de Seguridad Social en Salud        _______________

3.6. Cajas de Compensación Familiar              _______________

3.7. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF _______________

3.8. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA       _______________

3.9. Escuelas Industriales e Institutos Técnicos    _______________

3.10. Bienestar Social                          _______________

3.11. Capacitación                         _______________

3.12. Otras Transferencias                  _______________

SUBTOTAL 3.                              _______________

4. OTROS GASTOS DE FUN.                   Vr. Millones de $

  SUBTOTAL 4.                    _________________

5. TOTAL BASE DE CALCULO   

  Subtotales (1)+(2)+(3)+ (4)       =================

6. TARIFA CONTRIBUCION (%)            __________________

7. VALOR CONTRIBUCION = ( 5 ) x ( 6 )     ==================

ESTADO DE CUENTA

LIQUIDACION AÑO ANTERIOR     ___________________

  PAGO CONTRIBUCION AÑO ANTERIOR ___________________

INTERESES POR MORA                     ___________________

SANCIONES                        ___________________

SALDO AÑO ANTERIOR                 ___________________

CONTRIBUCION PRESENTE AÑO ___________________

  PAGO CONTRIBUCION PRESENTE AÑO ___________________

INTERESES DE MORA              ___________________

SANCIONES                        ___________________

SALDO FINAL                      ___________________

________________________________     __________________________

FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL        FIRMA CONTADOR

NOMBRE_______________________ NOMBRE ________________________

C.C.              _______________________   C.C.      ________________________

                                MATRICULA_____________________

REVISOR FISCAL

            NOMBRE    _____________________________

               C.C.            _____________________________

            MATRICULA _____________________________

ANEXO 005.

METODOLOGÍA PARA DETERMINACIÓN DE TARIFAS DE TPBCL.

<Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este Anexi con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>

<Anexo modificado  por el artículo 16 de la Resolución 1250 de 2005. Rige a partir de 1o. de enero de 2002. Ver Legislación Anterior para consultar legislación antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Parámetros y definiciones

a) Cargo básico. Valor fijo mensual a pagar por los usuarios suscritos a un plan tarifario, el cual variará según las características de los planes tarifarios diseñados por cada operador;

b) Indice de Precios al Consumidor, IPC. Indice que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores en Colombia. Dicho índice es calculado por el DANE y la meta oficial de incremento anual es definida por el Banco de la República;

c) Factor de calidad (Q). Este factor permite establecer la calidad del servicio que cada empresa de TPBCL ofrece a sus clientes. Su valor se establece a partir de la medición de los indicadores relacionados en el numeral 2 del anexo 007 debidamente normalizados;

d) Factor de ajuste por productividad (X). Porcentaje correspondiente al incremento esperado de productividad en la prestación del servicio de TPBCL derivado del comportamiento de la industria. El factor establecido por la CRT es del 2% anual;

e) Plan Tarifario Básico. Plan tarifario obligatorio que debe ser ofrecido por un operador de TPBCL sometido al régimen regulado de tarifas, bajo el esquema de tope de precios, de acuerdo con las condiciones fijadas por la CRT;

f) Precio de la restricción regulatoria, Prr. Precio máximo por minuto definido por la CRT, que constituye el tope de tarifas que podrá cobrar el operador en el esquema de tope de precios;

g) Tope de precios. Esquema tarifario basado en la fijación de un precio máximo por minuto, que consta de un cargo básico y uno variable.

2. Determinación de tarifas

2.1 Operadores de que trata el artículo 5.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997

Los operadores incluidos en la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.3 de la presente resolución.

2.2 Operadores de que trata el artículo 5.2.4 de la Resolución CRT 087 de 1997

2.2.1 Los operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) deberán aplicar el esquema de tope de precios.

2.2.2 La empresa deberá calcular los cargos básico y variable del Plan Tarifario Básico, de acuerdo con la siguiente fórmula:

  (5.1)

Donde,

CB = Cargo básico ($/línea/mes).

CV = Cargo variable ($/minuto).

= Valor fijo definido por la CRT, calculado como el inverso del promedio

de minutos consumidos por línea en un mes y para una empresa

específica.

PRR = Precio máximo por minuto asociado a la restricción regulatoria.

Q = Factor de calidad para el año de vigencia de la fórmula.

t = Corresponde al año de aplicación.

2.2.3 Actualización anual del Prr

El valor del precio por minuto asociado a la restricción regulatoria (Prr) deberá actualizarse a partir de la siguiente fórmula:

  (5.2)

Donde:

Prrt = Precio máximo por minuto asociado a la restricción regulatoria para el año t.

IPCt = Variación anual del índice de precios al consumidor, proyectada por el Banco de la República para el año t.

X = Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%) anual.

t = Corresponde al año de aplicación.

2.2.4 Tarifa de conexión

Se establece un tope máximo para la tarifa de conexión de $94.000 (noventa y cuatro mil pesos moneda corriente) a pesos 2005, aplicable al Plan Tarifario Básico en todos los estratos.

Los operadores tendrán hasta el 1o de enero de 2007 para realizar los ajustes necesarios con el fin de cumplir con el tope anteriormente establecido.

2.2.5 Subsidios y contribuciones

Los operadores de TPBCL sujetos al régimen regulado bajo el esquema de tope de precios, deberán aplicar los siguientes criterios para el cálculo de los cargos tarifarios máximos del servicio de TPBCL en estratos diferentes al estrato IV para el Plan Tarifario Básico:

a) Para efectos del cálculo de las contribuciones de los estratos V, VI e Industrial y Comercial, se aplicarán los factores de contribución establecidos en el artículo 5.3.1.1 de la presente resolución a los diferentes cargos de cada uno de los planes ofrecidos en dichos estratos;

b) Para efectos del cálculo de las tarifas de los estratos I, II y III, se aplicarán las reglas previs tas en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 conforme con la fórmula siguiente:

  (5.3)

Donde,

Ti = Tarifa aplicada al estrato i.

FSi = Factor de subsidio del estrato i.

i = Corresponde a los estratos I, II y III;

c) Se podrá otorgar subsidio al estrato III, de acuerdo con la disponibilidad de recursos provenientes de las contribuciones, y en concordancia con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996.

2.2.6 Esquema Tarifario para el servicio de TPBCLE

Para las localidades donde el operador regulado preste el servicio de Local Extendida, los componentes de la restricción regulatoria están sujetos a revisión y podrán ser modificados por la CRT.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 006.

PRECIOS MÁXIMOS POR MINUTO.

<Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este Anexo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>

<Anexo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2063 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

ANEXO 006

TABLA 1 – GRUPO 1

DepartamentoMunicipioOperador
AmazonasTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
AntioquiaMedellín y los municipios conexos: Barbosa, Bello, Caldas, Carmen de Viboral, Copacabana, Envigado, Girardota, Guarne, Itagüí, La Ceja, La Estrella, La Unión, Marinilla, Sabaneta, SantuarioEPM Telecomunicaciones S. A. ESP
YarumalColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
Resto de municipiosEDATEL S. A. ESP
AraucaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
AtlánticoTodos los municipios con excepción de Barranquilla y municipios conexosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
BolívarTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
BoyacáTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CaldasManizales y los municipios conexos: Palestina, VillamaríaEPM Telecomunicaciones S. A. ESP
Resto de municipios CaldasColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CaquetáTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CasanareTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CaucaTodos los municipios con excepción de PopayánColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CesarTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
ChocóTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CórdobaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
Distrito Capital y CundinamarcaBogotá, D. C. y los municipios conexos: Soacha, Sibaté, Chía, Cota, Madrid, Mosquera, Funza, La CaleraEmpresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S. A. ESP
GirardotEmpresa de Telecomunicaciones de Girardot, ETG S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
GuainíaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
GuaviareTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
HuilaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
La GuajiraTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
MagdalenaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
MetaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
NariñoIpialesTeleobando S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
Norte de SantanderTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
PutumayoTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
QuindíoTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
RisaraldaPereira y los municipios conexos: DosquebradasTelefónica de Pereira S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
San Andrés y ProvidenciaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
SantanderBucaramanga y los municipios conexos: Floridablanca, Girón, PiedecuestaEmpresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
SucreTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
TolimaFlandesEmpresa de Telecomunicaciones de Girardot, ETG S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
Valle del CaucaCali y los municipios conexos: Yumbo, JamundíEmpresas Municipales de Cali –EMCALI- EICE ESP
TuluáColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
BugaBugatel S. A. ESP
CartagoTelecartago S. A. ESP
CandelariaTelepalmira S. A. ESP
PalmiraTelepalmira S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
VichadaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
VaupésTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP

ANEXO 006

TABLA 2 – GRUPO 2

SubgrupoDepartamentos o localidadesOperadorTope de precio $ /min 2005
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  

VALOR QUE DEBEN APLICAR LOS OPERADORES QUE APARECEN EN LA TABLA 2 PARA EL PARAMETRO ALPHA

OperadorDepartamento o localidadAlpha
 
 
 
 
 
 
 
 
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 007.

CÁLCULO DEL FACTOR DE CALIDAD Q.

Notas de Vigencia

<Anexo modificado  por el artículo 16 de la Resolución 1250 de 2005. Rige a partir de 1o. de enero de 2002. Ver Legislación Anterior para consultar legislación antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

1.Determinación del factor de calidad (Q), a partir del año 2006.La determinación del factor Q, serealizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde:

Q:Factor Q de calidad.

Pk:Ponderador del indicador ik.

ik:Ultima medición debidamente auditada del Indicador k, normalizado.

2.Indicadores de gestión utilizados para calcular el factor de calidad (Q).Para el cálculo delfactor de calidad, se utilizarán los siguientes indicadores definidos en elartículo 10.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997.

1. Nivel de satisfacción del usuario.

2. Tiempo medio de reparaciónde daños.

3. Tiempo medio de instalaciónde nuevas líneas.

4. Número de daños por cadacien (100) líneas en servicio.

3.Normalización de los indicadores para calcular el factor Q. El valor del indicador obtenidoanualmente por las empresas operadoras, deberá normalizarse teniendo en cuentalos valores de referencia a que refiere el numeral 4 del presente año. Lanormalización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

Indicadores de tendencia positiva

a) Se deberá asignar cero puntocinco (0.5), cuando el valor obtenido por la empresa para el indicador sea menoro igual, al mínimo establecido por la CRT;

b) Se deberá asignar uno (1)cuando el valor del indicador obtenido por la empresa sea mayor o igual, almáximo establecido por la CRT;

c) Cuando el valor obtenido seencuentre entre el valor mínimo y el valor máximo establecido por la CRT, sedeberá calcular el valor normalizado del indicador de acuerdo con la siguienteexpresión:

Indicadores de tendencia negativa

a) Se deberá asignar cero puntocinco (0.5), cuando el valor del indicador obtenido por la empresa sea mayor oigual al máximo establecido por la CRT;

b) Se deberá asignar uno (1)cuando el valor del indicador obtenido por la empresa es menor al mínimoestablecido por la CRT;

c) Cuando el valor obtenido seencuentre entre el mínimo y el máximo establecido por la CRT, se deberá calcularel valor normalizado del indicador, de acuerdo con la siguiente expresión:

4.Valores de referencia para la normalización de los indicadores utilizados en el factor de calidad (Q). Los valores mínimo y máximo aplicables a partir del 1o de enero de 2006 definidos en el Anexo 2G de la presente resolución se mantendrán hasta que la CRT no disponga lo contrario.

5.Envío de la informaciónpara el cálculo del factor de calidad (Q).Los valores de los indicadoresdebidamente certificados por el auditor externo, deberán ser recibidos asatisfacción por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en losdiez (10) primeros días del mes de febrero del año t. Estos valores deberán serreportados por la gerencia de la empresa con la firma de auditor externo degestión y resultados. Si los operadores no reportan la información relacionadacon los indicadores que conforman el Q descritos en los numerales anteriormenteenunciados, se tomará cero punto cinco (0.5) como valor indicador normalizado(ik),para el cálculo del factor Q.

6.Valores del factor Q para el año 2006

A partir del 1o de enero de 2006, el factor Q será aplicado con base en lo previsto en los numerales 1 al 5 del presente anexo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO No. 008.

CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS DE TPBCL PARA EFECTOS DEL CALCULO DE CARGOS DE ACCESO.

<Anexo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 009.

METODOLOGÍA PARA CALCULAR EL CARGO POR TRANSPORTE DEL CARGO DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LOCAL EXTENDIDO.

<Anexo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 010.

<Anexo modificado por el artículo 5 de la la Resolución 1914 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Matriz de numeración para acceso a los servicios semiautomáticos y especiales de abonados Esquema 1XY

1 x0123456789
Y
0
Centro de Contacto al Ciudadano <1>Reclamos aseoLínea de atención  Laboral <3>ReservaReservaOperadora Información LDNReservaOperadora Información LDNReservaOperadora Información LDN
1Fuerza Aérea Colombiana <1>Atención de DesastresReservaReservaAtención Integral Gubernamental

Niños, Niñas y Adolescentes <7>
Operadora NacionalReservaOperadora NacionalReservaOperadora Nacional
2Atención de comunicaciones para personas con discapacidad <1> PolicíaFiscalíaCruz RojaProcuraduríaFuerzas ArmadasReservaReservaInformación y Daños Telefónicos tpbcl operadora CReserva
     
3ReservaDirectorio por OperadoraNúmero Unico Nacional de EmergenciasInformación Entidades Prestadoras de SaludPersoneríaLínea amiga migrante <4>Línea Honor - Mindefensa <5> ReservaReservaReserva
4ReservaInformación y Daños Telefónicos tpbcl operador AReservaReservaDefensa CivilServicio de Desmovilización de los grupos ilegales alzados en armasDaños GAS1XYZZ' Información tpbcldInformación y daños telefónicos tpbcl operador DIXYZZ', Operadora tpbcld
5Información y reclamos TrunkingDaños EnergíaSecretaría de Salud-AmbulanciaReservaReservaLínea Mujer<2>Antisecuestro, antiterrorismo y antieatorsiónReservaReservaProyectos Especiales de Entidades Territoriales
6Línea de ayuda, intervención psicosocial y/o soporte en situaciones de crisis <6>

 
Daños AcueductoTránsito departamentalReservaAsistencia de Emergencias Fuerzas MilitaresCAI-Policía NacionalInteligencia Policía NacionalReservaInformación y daños telefónicos tpbcl operador EReserva
7ReservaServicio Información HoraTránsito MunicipalInformación HospitalariaAntisecuestro, antiterrorismo y antiextorsión ff.mmDIJINInformación de actividades de tráfico, comercialización y consumo de narcóticosInformación y daños telefónicos tpbcl Operador BInformación y daños telefónicos tpbcl Operador FReserva
8Información y reclamos celular Red AInformación y reclamos PCSReservaReservaReservaOperadora Información ldiReservaOperadora Información LDIReservaOperadora Información LDI
9Información y reclamos celular Red BBomberosReserva.ReservaReservaOperadora InternacionalReservaOperadora InternacionalReservaOperadora Internacional
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Clasificación de la numeración para el acceso a los servicios semiautomáticos y especiales de abonados esquema 1XY

Modalidad 1

Servicio Número 1XY

Fuerza Aérea Colombiana 101

<Código adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRC 2251 de 2009>

Línea de ayuda, intervención psicosocial y/o soporte en

situaciones de crisis 106

<Denominación del Código modificado por el artículo 1 de la Resolución

4901 de 2016>

Denuncia y existencia de incendios forestale 107

<En estado de reserva según el artículo 1 de la Resolución 2522 de 2010>

Atención de desastres 111

Policía 112

Bomberos 119

Número único de emergencias 123

Ambulancia 125

Tránsito departamental 126

Tránsito municipal 127

Cruz Roja 132

Atención Integral Gubernamental Niños, Niñas y Adolescentes 141

<Código adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4901 de 2016>

Defensa Civil 144

Asistencia de emergencias - Fuerzas Militares 146

Antisecuestro, antiterrorismo y antiextorsión (FF. MM.) 147

CAI - Policía Nacional 156

Antisecuestro, antiterrorismo y antiextorsión (Policía) 165

Modalidad 2

Servicio Número 1XY

Información y reclamos Trunking 105

Información y Reclamos TMC Red A 108

Información y Reclamos TMC Red B 109

Reclamos Aseo 110

Información y daños telefónicos TPBCL - Operador A 114

Daños Energía 115

Daños Acueducto 116

Información y Reclamos PCS 118

Información LDN 150

Operadora LDN 151

Servicio de desmovilización de los grupos ilegales alzados

en armas 154

Información LDI 158

Operadora LDI 159

Daños Gas 164

Información LDN 170

Operadora LDN 171

1XYZ para información TPBCLD 174

Información y daños telefónicos TPBCL - Operador B 177

Información LDI 178

Operadora LDI 179

Información y daños telefónicos TPBCL - Operador C 182

Información y daños telefónicos TPBCL - Operador D 184

Información y daños telefónicos TPBCL - Operador E 186

Información y daños telefónicos TPBCL - Operador F 187

Información LDN 190

Operadora LDN 191

1XYZ para operadora TPBCLD 194

Información LDI 198

Operadora LDI 199

Modalidad 3

Servicio Número 1XY

Centro de contacto ciudadano 100 <Código adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRC 2251 de 2009>

Atención de comunicaciones para personas con discapacidad 102 <Código adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRC 2251 de 2009>

Denuncia maltrato a la infancia 106 <Código reubicado por el artículo 1 de la Resolución CRC 2251 de 2009>

Servicio de información hora 117

Línea de atención laboral 120 <Código adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4169 de 2013

Fiscalía 122

Información Entidades Prestadoras de Salud 133

Información hospitalaria 137

Procuraduría 142

Personería 143

Fuerzas Armadas 152

DAS Línea amiga del Migrante 153 <Código reasignado por el artículo 1 de la Resolución 4561 de 2014>

Línea Mujer 155 <Código adicionado por el por el artículo 1 de la Resolución 4102 de 2013>

DIJIN 157

Línea Honor - Mindefensa 163 <Código adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4736 de 2015

Inteligencia Policía nacional 166

Información de actividades de tráfico, comercialización y

consumo de narcóticos 167

Modalidad 4

Servicio Número 1XY

Directorio por Operadora 113

Proyectos especiales de Entidades Territoriales 195

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 011.

FORMATO DE SOLICUTUD DE NUMERACIÓN.  

<Anexo derogado por el artículo 16 de la Resolución 2028 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 012.

FORMATO DE SOLICITUD DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN.

<Este anexo debe ser consultado en la carpeta de anexos/Resoluciones CRT/ Resolución 644 de 2003 como documento PDF>

Notas de Vigencia

ANEXO 013.

CARTA DE PRESENTACIÓN.

<Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 4507 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Ciudad y Fecha

Señores:

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Calle 59A Bis No. 5-53 Edificio LINK SIETE SESENTA Piso 9

Bogotá D.C.

Yo, ____________________, mayor de edad, de nacionalidad _________________, titular del documento de identidad Nº ___________________________, procediendo en mi carácter de ______________ de la empresa ________________________, inscrita en la Cámara de Comercio ________________________, ___________________, el día ____________, bajo el Nº ___________, mediante la presente y con el fin de dar trámite al proceso de homologación del equipo de nombre ___________________, marca ___________ modelo ___________, adjunto la documentación requerida para surtir el proceso de homologación, incluyendo el(los) certificado(s) de conformidad expedido(s) por el(los) siguiente(s) organismo(s):

OrganismoNo de Certificado

La(s) banda(s) de frecuencia(s) en las que opera el equipo terminal4 son:

Lo anterior con el fin que los documentos aportados a la presente acreditan el cumplimiento de las normas técnicas aplicables al terminal a homologar.

______________________________

Firma

Nota: En el caso de solicitud presentada por una persona natural, se debe suprimir del texto lo relacionado con cargo y registro de Cámara de Comercio.

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