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DECRETO 1130 DE 1999

(junio 29)

Diario Oficial No 43.625, del 29 de junio

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones*1 y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas.

Resumen de Notas de Vigencia

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la atribución permanente de que trata el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

CAPITULO I.

SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMUNICACIONES

ARTICULO 1o. INTEGRACION DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMUNICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL MINISTERIO. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 3o. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. *1<Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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CAPITULO II.

ORGANIZACION

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ARTICULO 4o. ORGANIZACION INTERNA. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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CAPITULO III.

FUNCIONES

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ARTICULO 5o. DIRECCION DEL MINISTERIO. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 6o. FUNCIONES DEL MINISTRO. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 7o. OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 8o. OFICINA ASESORA DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 9o. OFICINA JURIDICA. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 10. FUNCIONES DEL VICEMINISTRO. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 11. OFICINA DE CONTROL INTERNO. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 12. OFICINA DE PLANEACION SECTORIAL. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 13. DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 14. DIRECCION GENERAL TECNICA. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 15. DIRECCION GENERAL DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 16. DIRECCION GENERAL DE COMUNICACION SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 17. DIRECCIONES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 18. SECRETARIA GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 19. ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION INTERNOS. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 20. ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION SECTORIAL. Consejo Filatélico. El Consejo Filatélico estará integrado por:

<Integración del Consejo Filatélico modificado por el artículo 2 del Decreto 555 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El Ministro de Comunicaciones*1 o, en su ausencia, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones*1, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Cultura o el Viceministro de Cultura.

3. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia.

4. El Presidente de la Federación Filatélica Colombiana (Fifilco).

5. Un experto en filatelia designado por el Ministro de Comunicaciones*1 .

6. El representante legal del Operador Postal Oficial, quien asistirá con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO. Podrán asistir como invitados las demás personas que el Presidente del Consejo considere oportuno convocar.

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ARTICULO 21. FUNCIONES DEL CONSEJO FILATELICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 555 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo Filatélico las siguientes:

1. Proponer las políticas, estrategias y acciones que deban aplicarse para la producción, comercialización, y uso de las estampillas que el Gobierno Nacional emita para la operación postal y las que contribuyan al fomento de una cultura filatélica y postal en el país y a su proyección internacional.

2. Recomendar los criterios que se tendrán en cuenta para aprobar o improbar las emisiones que le sean presentadas por la Secretaría técnica del Consejo; para acordar el Plan anual de emisiones y determinar las especificaciones técnicas de su producción.

3. Examinar y conceptuar sobre el proyecto de emisiones postales que para cada anualidad presente a su consideración la Secretaría Técnica del Consejo, con base en las necesidades operativas de los servicios postales, y las solicitudes de emisión que formulen las entidades públicas, privadas o la ciudadanía en general.

4. Proponer la producción de las especies postales consistentes en sellos individuales, series, hojas filatélicas u otras marcas, cuando la solicitud no amerite la emisión de un sello postal, de acuerdo con las características de las emisiones y su naturaleza operativa, conmemorativa o institucional; las cantidades, diseños, tamaños y valor facial y total de cada emisión.

5. Definir las condiciones en las que la Secretaría Técnica del Consejo Filatélico debe realizar el seguimiento sobre la producción y circulación de las emisiones postales, verificar el cumplimiento de los estándares establecidos por el Consejo en relación con la calidad de impresión, la estética en el diseño, la seguridad en su presentación y su comercialización y uso postal.

6. Las demás inherentes al cumplimiento de los objetivos del Consejo Filatélico.

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CAPITULO IV.

FONDO DE COMUNICACIONES *3

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ARTICULO 22. NATURALEZA. <Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009>

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ARTICULO 23. OBJETIVO. <Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009>

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ARTICULO 24. FUNCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009>

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ARTICULO 25. DOMICILIO. Para todos los efectos, el Fondo de Comunicaciones*3 tendrá como domicilio principal la ciudad de Santa Fe Bogotá, D.C., y desarrollará sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Comunicaciones*1.

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ARTICULO 26. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. El Fondo de Comunicaciones*3 estará representado, dirigido y administrado por el Ministro de Comunicaciones*1, quien será su Director.

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ARTICULO 27. FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL FONDO DE COMUNICACIONES. Son funciones del Director del Fondo de Comunicaciones*3 las siguientes:

1. Llevar la representación legal, judicial y extrajudicial del Fondo.

2. Ordenar el gasto.

3. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones y programas del Fondo y suscribir como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deben expedirse o celebrarse conforme a las disposiciones legales vigentes.

4. Adoptar mediante resolución el presupuesto de funcionamiento del Fondo, dentro de los lineamientos establecidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto y sus decretos reglamentarios.

5. Presentar al Presidente de la República informes generales, periódicos y particulares, cuando así se le solicite sobre la marcha general de la Entidad.

6. Dirigir la formulación de los proyectos de presupuesto y los planes de inversión del Fondo y velar por su ejecución.

7. Rendir los informes sobre la ejecución presupuestal, de control y seguimiento que requiera el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y demás normas reglamentarias.

8. Procurar el recaudo de los ingresos y en general dirigir las funciones y operaciones propias del fondo.

9. Velar por la correcta aplicación de los fondos que conforman el patrimonio de la entidad.

10. Conferir mandatos y representaciones a nombre del Fondo para asuntos o negocios judiciales o extrajudiciales.

11. Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo y que no estén expresamente citadas en el presente Decreto.

PARAGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto en el artículo 9o. de la Ley 489 de 1998, el Ministro de Comunicaciones*1, como representante legal del Fondo de Comunicaciones*3, podrá delegar las funciones previstas en este artículo, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al Ministerio de Comunicaciones*1.

PARAGRAFO 2o. Las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades propias del Fondo de Comunicaciones*3, serán realizadas a través del personal de las distintas Dependencias del Ministerio de Comunicaciones*1.

No obstante lo anterior, el Ministro podrá asignar, de ser necesario, el personal requerido para el correcto funcionamiento del Fondo.

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ARTICULO 28. DENOMINACION DE LOS ACTOS. Los actos o decisiones del Director del Fondo de Comunicaciones*3 se denominarán resoluciones, las cuales se numerarán consecutivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y su custodia estará a cargo de la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones*1.

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ARTICULO 29. SECRETARIO GENERAL. El Secretario General del Fondo de Comunicaciones*3 será el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones*1.

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ARTICULO 30. FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. El Secretario General del Fondo de Comunicaciones*3 cumplirá las siguientes funciones:

1. Ordenar el gasto, en las cuantías que le delegue el Ministro, como Representante Legal del Fondo.

2. Coordinar bajo la Dirección del Ministro, la actividad administrativa, presupuestal, financiera y jurídica del Fondo de Comunicaciones*3.

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ARTICULO 31. ADQUISICION, SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS. El suministro de los bienes y servicios a cargo del Fondo de Comunicaciones*3 se efectuará de conformidad con el régimen de contratación administrativa establecido en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.

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ARTICULO 32. PATRIMONIO. <Artículo subrogado por los artículos 36 y 37 de la Ley 1341 de 2009>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 33. TESORERIA. El funcionario que ejerza las funciones de pagador del Ministerio de Comunicaciones*1, actuará como Tesorero del Fondo de Comunicaciones*3.

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ARTICULO 34. CONTROL ADMINISTRATIVO. El control administrativo del Fondo de Comunicaciones*3 será ejercido por el Secretario General del Ministerio, quien velará además, porque la ejecución de los planes, programas y proyectos del Fondo de Comunicaciones*3 se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios y demás disposiciones que se dicten para el efecto.

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ARTICULO 35. CONTROL FISCAL. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal del Fondo de Comunicaciones*3, la que ejercerá en forma posterior y selectiva conforme lo establece la Ley.

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ARTICULO 36. CONTROL DE INVENTARIOS. La Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones*1 llevará el registro y control de los inventarios de bienes del Fondo de Comunicaciones*3 que se hallen al servicio del Ministerio de Comunicaciones*1, conforme a las disposiciones legales vigentes en esta materia, con el fin de determinar aquellos que forman parte del patrimonio del Fondo.

CAPITULO V.

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

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ARTICULO 37. FUNCIONES DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009>

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ARTICULO 38. La regulación que expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones*2 estará orientada a definir un marco regulatorio proactivo, claro, imparcial, confiable, estable y adecuada a las condiciones del mercado de los distintos servicios.

CAPITULO VI.

ASIGNACION DE FUNCIONES A OTRAS ENTIDADES PUBLICAS

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ARTICULO 39. Las funciones previstas en los numerales 19, 28, 29 y 30 del Artículo 3o. del Decreto 1901 de 1990 y las demás funciones que en materia de cinematografía estén a cargo del Ministerio de Comunicaciones*1 serán asumidas por el Ministerio de Cultura.

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ARTICULO 40. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de regulación de telecomunicaciones*2 y la Comisión Nacional de Televisión.

Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.

La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor.

CAPITULO VII.

 DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 41. ADOPCION DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 42. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 43. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 44. DISPOSICIONES LABORALES. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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ARTICULO 45. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 1620 de 2003>

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PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1999

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

FERNANDO ARAUJO PERDOMO

El Ministro de Desarrollo Económico

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO

La Ministra de Comunicaciones

ALBERTO CASAS SANTAMARIA

El Ministro de Cultura

MAURICIO ZULUAGA RUIZ

El Director del Departamento Administrativo

de la Función Pública

<NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA, POR AVANCE JURÍDICO:>

1. "El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones." Artículo 16 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones"

2 "La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)..." Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones"

3. "El Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto 129 de 1976, en adelante se denominará Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones" Artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones"

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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