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RESOLUCIÓN 161 DE 2020

(febrero 5)

Diario Oficial No. 51.218 de 5 de febrero 2020

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se modifican las Resoluciones 284 y 1652 de 2008, se establece la política de administración del dominio de internet de Colombia (ccTLD.co) y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 17 (numeral 20), y 18 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 5o del Decreto 1414 de 2017, y

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con las disposiciones del parágrafo del artículo 1o de la Ley 1065 de 2006, a través de la cual el legislador definió inicialmente la administración de registros de nombres de dominio.co, el nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia -.co- es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo está a cargo del Estado, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios.

Con fundamento en las disposiciones de la Ley 1065 de 2006, este Ministerio de Comunicaciones expidió en el año 2008 las Resoluciones 284, 1250 y 1652, en las cuales, respectivamente:

i) Indicó que Colombia adoptaría el modelo operativo de tercerización total excluyente para la administración del dominio.co. De acuerdo con este modelo el Ministerio de Comunicaciones se encargaría exclusivamente de fijar las políticas;

ii) Creó el Comité en materia de política del ccTLD.co; y

iii) Estableció:

i) La política de delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD.co

ii) Los lineamientos para transición de la administración del ccTLD.co

iii) La política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD.co

iv) Los criterios para la administración del ccTLD.co

v) Los criterios para acreditar entidades de resolución de disputas.

Bajo ese marco normativo, este Ministerio adelantó la Licitación Pública número 002 de 2009 para concesionar la promoción, administración, operación técnica y mantenimiento del dominio e Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Como resultado de la Licitación Pública número 002 de 2009, se suscribió el Contrato de Concesión 0019 de 2009 entre el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), y Co Internet S.A.S. para la promoción, administración, operación técnica y mantenimiento del dominio e Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co- por el término de diez (10) años y por su cuenta y riesgo.

En desarrollo de ese contrato, se permitió la comercialización del.co a nivel global, por lo que la promoción del dominio.co se hace desde entonces como un dominio asignado a un país (ccTLD y como si fuera un dominio genérico (gTLD), en competencia con dominios como el.com.

A través del numeral 20 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el legislador modificó lo dispuesto en la Ley 1065 de 2006 en relación con la administración, mantenimiento y desarrollo del dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-, atribuyéndole al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la función integral de fijar políticas sobre la administración, mantenimiento y desarrollo del dominio.co. Función que, al interior del Ministerio, está radicada en el Viceministerio de Economía Digital, según lo dispuesto por el Decreto 1414 de 2017.

El 25 de julio de 2019 el legislador expidió la Ley 1978 de 2019, “por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, y a través del artículo 14 modificó el numeral 20 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, en el sentido de establecer como función del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la de “[f]ijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo, así como administrar el uso del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-”.

Que como quiera que el modelo de Tercerización Total Excluyente implica que las calidades de Administrador (manager), Operador Técnico y Promotor del ccTLD.co son entregadas a un tercero contratado por el Ministerio, resulta necesario ajustar el modelo para que la tercerización se limite a la Operación Técnica y Promoción comercial, dejando la administración del uso del nombre del ccTLD.co en el MinTIC.

Que de acuerdo con los estudios realizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el apoyo y asesoramiento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), se ha evidenciado que el mercado de TLD y en particular el de los ccTLD (código de nivel superior de país) ha variado y se ha diversificado en los últimos diez (10) años de manera importante.

Los informes recientes emitidos por la industria del dominio de Internet indican que el mercado global de dominios se estima en 348 millones en todos los TLD registrados. El número de dominios registrados crece cada año a un ritmo más lento. El informe de estadísticas de CENTR indica que a partir de enero de 2019 se ha registrado la tasa interanual promedio más baja del 3,7%, aunque dominios como el.com ha continuado creciendo a una tasa del 10% anual en los últimos dos años. En particular el dominio.co creció entre febrero de 2010 y febrero de 2017, un promedio de 323.590 nombres de dominios anuales, llegando a su cifra más alta en febrero de 2017, sin embargo, posteriormente decreció a un promedio de 32.396 registros anuales, hasta llegar a 2.228.045 en febrero de 2019.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, las recomendaciones de la UIT y las deliberaciones del equipo estructurador del dominio.co, esta Entidad considera necesario realizar ajustes normativos en algunos aspectos relacionados con la gestión del dominio de internet de código de país correspondiente a Colombia.co.

El Comité Asesor en materia de políticas del ccTLD.co, de conformidad con las funciones que le confieren la Resolución 3278 de 2018, recomendó el 5 de febrero del año en curso la adopción de las políticas contenidas en la presente resolución.

Que de conformidad con las disposiciones del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, las normas de que trata la presente resolución fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2019 y el 16 de diciembre de 2019, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

Que en consideración de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, y de las previsiones del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, mediante comunicación identificada con Radicado número 20-011014, del 16 de enero de 2020, este Ministerio envió a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, el borrador del proyecto de resolución “Por medio de la cual se modifica la Resolución 284 de 2008, se establece la política de administración del dominio de internet de Colombia (ccTLD.co) y se dictan otras disposiciones”, así como los comentarios recibidos a dicho borrador, con el fin de que la Superintendencia rindiera concepto previo en ejercicio de sus funciones de Abogacía de la Competencia.

Que el 29 de enero de 2020, mediante comunicación identificada con Radicado número 20-10014-1-0, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió Concepto de Abogacía de la Competencia acerca del Proyecto de resolución, en el cual señaló, en cuanto al modelo de tercerización parcial para la administración del dominio.co, que no elevaría recomendaciones y, en cuanto a la eliminación de la prohibición de vínculos entre el operador del registro y los registradores, recomendó “Establecer en el contrato por el cual se seleccionará al Operador del Registro, obligaciones y garantías a cargo de este que prevengan cuando dicho Operador también ostente la condición de registrador imponga condiciones desventajosas o barreras injustificadas al ingreso de otros registradores”; recomendación que es acogida por este Ministerio y se adopta en el proceso de selección correspondiente; sin embargo, no requiere de modificación alguna al proyecto de resolución.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN 284 DE 2008. Modificar el artículo 1o de la Resolución 284 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 1o. Modelo de administración del dominio.co. Adoptar el modelo operativo de tercerización parcial para la administración del dominio.co, según el cual se mantiene la fijación de políticas y se asigna la administración al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se mantiene tercerizada la Operación del Registro del ccTLD.co, en un tercero escogido mediante un proceso de selección objetiva, conforme las reglas establecidas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución, hacen parte de la Operación del Registro del dominio.co, las siguientes actividades:

1. Los Servicios del Registro a favor de la comunidad de Internet

2. La promoción y mercadeo del ccTLD de Colombia

3. La comercialización, a través de los Registradores, del Dominio de Primer Nivel y de los Dominios de Segundo Nivel que son susceptibles de comercialización

4. La ejecución de las actividades de Reporte y de las actividades de Mitigación de Abuso y Riesgo.

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ARTÍCULO 2o. Modificación del artículo 1o de la Resolución 1652 de 2008. Eliminar la definición de “Administrador”; modificar las definiciones de “Delegación”, “Registrador” y “Whois”; y adicionar las definiciones de “Base de Datos de Registro”, “Operador del Registro” y “Servicios de Registro”, del artículo 1o de la Resolución 1652 de 2008, así:

Delegación ICANN: para el caso del ccTLD.co es la responsabilidad dada por parte de ICANN/IANA para la administración de un TLD en la raíz DNS.

Delegación al Usuario: en el caso de un dominio bajo el ccTLD.co es la responsabilidad dada por parte del Operador del Registro a un usuario de un nombre de dominio en particular.

Registrador: es aquella persona natural o jurídica que cuenta con una relación con el Operador del Registro que la faculta para ofrecer el registro de un nombre de dominio bajo el ccTLD.co. Adicionalmente, se encargan del soporte técnico, facturación y pueden proveer otros servicios que beneficien a los titulares de los nombres de dominio en cuanto a su utilización en los términos señalados en el acuerdo entre el Operador de Registro y el Registrador.

WHOIS/RDAP: la información sobre quién es el titular de un nombre de dominio es pública y está disponible para permitir la rápida resolución de problemas técnicos y permitir que se exija el cumplimiento de las leyes de protección al consumidor, marcas registradas u otras leyes. El Operador del Registro del ccTLD.co debe garantizar el acceso público, confiable y actualizado a la base de nombres de dominio en el ccTLD.co, simultáneamente tanto en tecnología WHOIS como la Registration Data Access Protocol (RDAP), mediante la superposición de ambas tecnologías.

Base de Datos de Registro: corresponde a la base de datos en la que se encuentran asociados los datos de dominio, contacto y alojamiento para cada uno de los registros asociados al ccTLD.co.

Operador del Registro: se refiere a la persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal contratada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la prestación de los Servicios de Registro a la comunidad de Internet, la promoción y mercadeo del ccTLD de Colombia, la comercialización de los Nombres de Dominio bajo el ccTLD.co y la realización de otras actividades adicionales que el MinTIC defina en el correspondiente Contrato.

Servicios de Registro: Se refiere a aquellos servicios prestados a la comunidad de Internet que permiten la asociación e identificación de sitios de Internet con dominios que utilizan el ccTLD.co, así como la creación, modificación y eliminación de registros asociados al ccTLD de Colombia. Los Servicios de Registro están compuestos por el (i) Authoritative Nameserver – DNS; (ii) servicios de directorio de usuarios registrados (WHOIS/RDAP); (iii) protocolo extensible de aprovisionamiento, así como la administración de la Base de Datos de Registro.

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ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN 1652 DE 2008. Modificar el artículo 2o de la Resolución 1652 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 2o. Principios. La delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD.co se rige por los criterios establecidos en las presentes políticas, los criterios para transferencia y renovación de nombres de dominio, así como las políticas y criterios establecidos en documentos que emanen del MinTIC en relación con ccTLD.co.

El Operador del Registro desarrollará un documento de lineamientos del Registro orientado a los Registradores, a los Usuarios y a los Solicitantes, el cual en todo caso estará sometido a esta Resolución y a aquellas que expida el MinTIC.

La delegación de nombres de dominio se rige por el principio de “primero en llegar, primero en ser servido” (“First come, First served”), mientras dicho principio no vulnere lo definido en el artículo 3o.

Asimismo, la delegación de nombres de dominio tiene como referencia el RFC 1591 y documentos complementarios para la delegación de nombres de dominio.

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ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3.1.6 DE LA RESOLUCIÓN 1652 DE 2008. Modificar el artículo 3.1.6 de la Resolución 1652 de 2008, el cual quedará así:

3.1.6. El registro de.org.co, gov.co,.edu.co y.mil.co requerirá un proceso de verificación por parte del Operador del Registro, quien establecerá un procedimiento para dichos casos.

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ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3.3.2 DE LA RESOLUCIÓN 1652 DE 2008. Modificar el artículo 3.3.2 de la Resolución 1652 de 2008, el cual quedará así:

3.3.2. Serán permitidos los caracteres del alfabeto latino (“a”-“z”). De igual modo se podrán utilizar los dígitos (“0”-”9”) y el guion (“-”). Se podrán utilizar los caracteres á, é, í, ó, ú, ñ, ü. Así mismo, estará habilitado el empleo de IDN para otros alfabetos, por lo tanto, el guion (-) no debe ser aceptado en la 3 y 4 posición ya que estas son necesarias para el registro de IDN en el formato de 'xn--'. El Operador del Registro permitirá el registro de IDN en la Base de Datos de Registro.

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ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN 1652 DE 2008. Modificar el artículo 4o de la Resolución 1652 de 2008, el cual quedará así:

4.1. El titular del nombre de dominio tiene derecho al uso, goce y disfrute del mismo, sin que por lo anterior se entienda que es titular de derecho alguno de propiedad.

4.2. El solicitante que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona natural o jurídica declarará bajo la gravedad de juramento, que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información.

4.3. Así mismo, el solicitante del registro debe declarar bajo la gravedad de juramento que, según su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado, no interfiere ni afecta derechos de terceros, y que tampoco el registro del nombre de dominio se realiza con algún propósito ilegal ni viola legislación alguna, y que todos los datos suministrados son verdaderos.

4.4. El titular del dominio es responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la asignación del nombre de dominio, así como de los subdominios que a su vez deleguen y de los servicios que presten a sus clientes y/o usuarios.

4.5. Al Registrador no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. En consecuencia, ni el Registrador, ni el Operador del Registro, ni el MinTIC asumen responsabilidad alguna por dicho registro o por cualquier conflicto que pudiera generarse, entre otros, en materia de propiedad intelectual.

4.6. El titular y/o contacto administrativo del nombre de dominio registrado es el responsable de mantener actualizados todos los datos exigidos en el formulario, para permitir la comunicación con el Operador del Registro y el Registrador.

4.7. Así mismo, el titular del nombre de dominio es el único responsable de: a) Transferir el nombre de dominio; b) Realizar cambios a los datos permitidos del registro (el contacto técnico está habilitado para cambiar los datos del servidor del DNS); c) Solicitar la cancelación definitiva del registro de dicho nombre de dominio.

4.8. El contacto administrativo es la persona autorizada por el titular del nombre de dominio para recibir información oficial de cualquier entidad que lo requiera.

4.9. La relación entre el titular del nombre de dominio y el Operador del Registro está regulada por las leyes colombianas.

4.10. La relación que da derecho de uso de un nombre de dominio tendrá vigencia de uno (1) hasta un máximo de cinco (5) años; sin embargo, la misma puede ser renovada siempre que se solicite y se pague el valor correspondiente a la contraprestación del registro del nombre de dominio, y cumpla con los requisitos de política vigentes al momento de su renovación.

4.11. Es responsabilidad del titular del nombre de dominio asegurar las condiciones necesarias de conectividad del nombre de dominio y realizar las consultas a la base de datos WHOIS/RDAP, inmediatamente reciba correo electrónico de confirmación de la delegación del nombre de dominio para asegurar la confiabilidad de los datos.

4.12. El Operador del Registro y los Registradores adoptarán las medidas que sean necesarias para garantizar que cuando el solicitante de un registro de nombre de dominio acepte la titularidad del nombre de dominio bajo el ccTLD.co, manifieste su autorización y consentimiento previo e informado para que los datos relacionados a continuación sean tratados de conformidad con la política de datos personales del Operador del Registro y del Registrador correspondiente y aparezcan en la base de datos WHOIS/RDAP. Los datos a los que se refiere el presente artículo son:

4.12.1 Nombres, direcciones, números telefónicos y correos electrónicos del solicitante del registro de nombre de dominio y del contacto administrativo.

4.12.2 Nombre, dirección de correo electrónico y número de teléfono del contacto técnico.

4.12.3 Fechas relacionadas con la creación, última actualización y el vencimiento del nombre de dominio delegado.

4.13. Los titulares de un nombre de dominio bajo el ccTLD.co, deberán respetar las políticas aquí descritas, manifestar la aceptación a los cambios futuros de la misma, actuar de buena fe, sin intención de efectuar un registro abusivo o utilizar el dominio que se registra para fines ilícitos y aceptar someterse al sistema de resolución de controversias UDRP, de lo cual deberán dejar constancia en el contrato de registro.

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ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DE LAS REFERENCIAS A “ADMINISTRADOR” POR “OPERADOR DEL REGISTRO” PARA EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 5° Y 6° DE LA RESOLUCIÓN 1652 DE 2008. Modificar las referencias a “Administrador” por “Operador del Registro”, para efectos de los artículos 5o y 6o de la Resolución 1652 de 2008.

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ARTÍCULO 8o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 7o DE LA RESOLUCIÓN 1652 DE 2008. Modificar el artículo 7o de la Resolución 1652 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 7o. Funciones y actores en la administración del dominio.co. El modelo para la administración del ccTLD.co tiene cinco (5) actores con las siguientes funciones:

7.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: entidad que cumple las funciones encomendadas a la “Sponsoring Organization” y al “manager” para el ccTLD.co ante ICANN. Tendrá las siguientes responsabilidades:

7.1.1. La definición de la política y la regulación y control del ccTLD.co; esto quiere decir que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene la responsabilidad de la definición y aprobación de la política de nombres de dominio bajo el ccTLD.co así como de ejercer las actividades de control y supervisión sobre todo el modelo. Finalmente, el Ministerio debe liderar la representación del Gobierno de la República de Colombia ante ICANN.

7.1.2. Será la entidad encargada de la contratación del Operador del Registro y de desarrollar el esquema que garantice la estabilidad y la continuidad de la prestación de los Servicios de Registro y actividades asociadas al ccTLD.co.

7.1.3. Mantendrá una relación directa con ICANN (la cual incluye participar de manera especial en el ccNSO), con LACTLD, así como con las demás organizaciones de soporte de la comunidad de dominios de internet. El MinTIC tendrá la membresía a estas organizaciones y atenderá los compromisos financieros derivados de estas con cargo a su propio presupuesto o a los recursos generados por el registro de Nombres de Dominio bajo el ccTLD.co, lo cual establecerá en el contrato con el Operador del Registro. El MinTIC participará en estas organizaciones para contribuir en la construcción de políticas relacionadas con la gestión de los ccTLD, apoyar de manera colaborativa el desarrollo regional de Internet a nivel regional e internacional y promover la confianza en su uso.

7.1.4. Implementar y verificar la aplicación de las políticas y/o actividades para asegurar el respaldo de la comunidad local de Internet.

7.2. Operador del Registro: persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal contratado por el MinTIC, que tendrá la condición de contacto técnico para el ccTLD.co ante ICANN. Tendrá las siguientes responsabilidades:

7.2.1. Prestar los Servicios de Registro.

7.2.2. La comercialización, a través de los Registradores, del Dominio de Primer Nivel y de los Dominios de Segundo Nivel que son susceptibles de comercialización.

7.2.3. Coordinar la relación con los registradores para lo cual debe firmar y velar por el cumplimiento de los acuerdos con estos.

7.2.4. Mantener la relación con los entes de resolución de conflictos.

7.2.5. Desarrollar la promoción y mercadeo del ccTLD.co.

7.2.6. Todas aquellas que a su cargo sean establecidas en el Contrato de Operación.

7.3. El Comité Asesor en materia de política para el ccTLD.co: asesor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en temas relacionados con las políticas del ccTLD.co.

7.4. Registradores: personas naturales o jurídicas a través de las cuales los solicitantes pueden adquirir un nombre de dominio bajo el ccTLD.co; se encargan del soporte técnico al usuario, facturación y pueden proveer otros servicios que beneficien a los usuarios en cuanto a la utilización del nombre de dominio solicitado. Así mismo, el Registrador se encarga de mantener una conexión con el Operador del Registro y de actualizar la Base de Datos del Registro.

7.5. Clientes: comprende tanto a los Solicitantes como a los Titulares de Nombres de Dominio bajo el ccTLD.co.

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ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9o DE LA RESOLUCIÓN 1652 DE 2008. Modificar el artículo 9o de la Resolución 1652 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 9o. Procedimientos relacionados con la administración de los nombres de dominio bajo el ccTLD.co. El Registro de Nombres de Dominio se regirá por los siguientes procedimientos:

9.1. Los nombres de dominio de segundo y tercer nivel del ccTLD.co se asignarán sin comprobación previa, salvo en lo relativo a:

9.1.1. Las normas de sintaxis recogidas.

9.1.2. Nombres de dominios de solicitante restringido (.gov.co,.edu.co,.mil.co,.org.co).

9.2. El procedimiento a seguir es el siguiente:

9.2.1. Todas las solicitudes de registro deberán ser enviadas a través de los formularios electrónicos que pongan a disposición los Registradores por el Operador del Registro.

9.2.2. Todos los campos de diligenciamiento obligatorio deben ser llenados, los cuales serán definidos entre el Operador del Registro y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

9.2.3. Respecto a los campos de contacto administrativo, técnico y de pago, estos serán diligenciados por defecto con los datos de quien solicita el registro del nombre de dominio, no obstante, esta persona tiene la posibilidad de cambiar la información de los contactos teniendo en cuenta las siguientes definiciones:

9.2.3.1. Contacto Administrativo: es la persona designada para representar a la persona natural o jurídica que hará uso del nombre de dominio.

9.2.3.2. Contacto Técnico: es el responsable de los aspectos técnicos de mantenimiento del DNS, mantener actualizado el nombre del servidor e interactuar con personal técnico.

9.2.3.3. Contacto para Pago: es el encargado de los trámites de pago de las contraprestaciones para garantizar el derecho de uso del nombre de dominio solicitado.

9.2.3.4. Los datos obligatorios a ser suministrados para cada contacto son los siguientes: nombre, dirección de notificación, número telefónico y dirección de correo electrónico.

9.2.4. El Operador del Registro del ccTLD.co debe implementar mecanismos de control automáticos en coordinación con los Registradores para reducir los trámites asociados al registro de nombres de dominio bajo el ccTLD.co, lo cual deberá respetar en todo caso lo previsto en la ley colombiana. Se exceptúa el registro de los nombres de dominios de solicitante restringido (.edu.co,.mil.co,.gov.co,.org.co) los cuales deben realizarse ante el Operador del Registro, quien deberá verificar las condiciones del Solicitante en relación con el nombre de dominio requerido.

9.2.5. El Operador del Registro definirá un procedimiento para el registro de dichos nombres de dominio de solicitante restringido, de conformidad con lo señalado en esta Resolución y en su contrato. Este procedimiento estará publicado en sitio web que para los efectos se disponga.

9.2.6. Si la solicitud cumple con los criterios de sintaxis establecidos y no incurre en ninguna de las restricciones establecidas, se procederá a la aprobación de la solicitud.

9.2.7. Una vez aprobada la solicitud de nombre de dominio bajo el ccTLD.co y comprobado fehacientemente el pago por dicha solicitud, se hace efectiva la delegación del registro por el período solicitado, para lo cual se notificará por correo electrónico, al contacto administrativo y/o solicitante sobre el registro del nombre de dominio.

9.2.8. Los Registradores del ccTLD.co deberán garantizar el pago por medios electrónicos seguros.

9.2.9. Al terminar la vigencia del registro, se podrá renovar el mismo, renovación que se adecuará a las modificaciones de políticas que se hubieran podido hacer durante el período inmediatamente anterior a la renovación.

Lineamientos del Cobro, Facturación y los Pagos

9.3. El Operador del Registro debe presentar lineamientos para los procedimientos de cobro, facturación y pago, los cuales serán incluidos en los acuerdos entre los Registradores y el Operador del Registro. Los lineamientos que el Operador del Registro defina respecto al cobro, facturación y pago, deben estar publicados en el sitio web que para los efectos se disponga.

Respecto a cambios en los nombres de dominio registrados:

9.4. Los lineamientos de registro que deberá desarrollar el Operador del Registro con ocasión de su contrato deberán incluir un procedimiento para soportar los cambios en los nombres de dominio registrados, el cual deberá ser adoptado por los Registradores.

9.5. Sin perjuicio de lo anterior, los lineamientos de registro del Operador del Registro deberán respetar los siguientes principios en materia de cambios en los nombres de dominio registrados:

9.5.1. Los titulares, contactos técnicos y administrativos del nombre de dominio son los únicos autorizados para realizar las modificaciones en el registro de nombre de dominio.

9.5.2. Las modificaciones que pueden realizarse en el registro del nombre de dominio son:

9.5.2.1. Cambio de contactos (administrativo, técnico, y de pago)

9.5.3.2. Agregar, eliminar o modificar Servidores de nombres (DNS)

9.5.3. El procedimiento debe estar totalmente automatizado y publicado en el sitio web que para los efectos se disponga.

Respecto a la transferencia de nombres de dominio:

9.6. La Política de Registro que deberá desarrollar el Operador del Registro con ocasión de su contrato deberá incluir un procedimiento para la transferencia de nombres de dominio registrados bajo el ccTLD.co, el cual deberá ser adoptado por los Registradores.

9.7. Sin perjuicio de lo anterior, los lineamientos de registro del Operador del Registro deberán respetar los siguientes principios en materia de transferencia de nombres de dominio registrados:

9.7.1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio podrá ser transmitido voluntariamente, siempre y cuando el adquirente cumpla con lo previsto en esta política.

9.7.2. Únicamente el titular está habilitado para realizar la transferencia del registro del dominio o en caso de no ser el titular persona debidamente autorizado por el titular del nombre de dominio.

9.7.3. La aceptación de la transferencia deberá ser formalizada por el titular.

9.7.4. En los casos de sucesión universal inter vivos o mortis causa y en los de cesión del nombre de dominio por decisión del Órgano de Resolución de Controversias y de conformidad a la Política de Solución de Controversias, el nuevo titular podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que cumpla esta política y realicen ante el Registrador o el Operador del Registro la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.

9.7.5. Se transferirá un nombre de dominio bajo el ccTLD.co en cumplimiento de una decisión emitida por autoridad administrativa o sentencia firme emitida por autoridad judicial.

9.7.6. El Operador del Registro del ccTLD.co podrá definir una contraprestación por la transferencia de un registro de nombre de dominio bajo el ccTLD.co.

9.8. El Operador del Registro debe definir un procedimiento que permita al titular del nombre de dominio realizar transferencias entre los Registradores.

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ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN 1652 DE 2008. Modificar el artículo 10 de la Resolución 1652 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 10. Contraprestaciones por el registro de nombres de dominio bajo el ccTLD.co

10.1. Los valores de las contraprestaciones que cobre el Operador del registro a los Registradores serán regulados por la dinámica del mercado.

10.2. Los Registradores fijarán libremente los valores a ser cobrados a los solicitantes y los titulares de nombres de dominio.

10.3. No se cobrará contraprestación alguna por los nombres de dominio restringidos.gov.co y.mil.co.

10.4. No se cobrará contraprestación alguna a las entidades oficiales de educación por los nombres de dominio edu.co

10.5. La Retribución del Operador del Registro estará determinada en el contrato que este suscriba con el MinTIC.

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ARTÍCULO 11. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REGISTRO. Los Servicios del Registro serán prestados por el Operador del Registro a la comunidad de internet. El Operador del Registro será el responsable por el mantenimiento, integridad y estabilidad de la Base de Datos del Registro y, por lo tanto, debe efectuar las verificaciones finales respecto de cualquier registro que en esta se incorpore.

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ARTÍCULO 12. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES. Para todos los efectos, el Operador del Registro será el responsable por el tratamiento de los datos personales de la base de Datos del Registro, en los términos señalados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, así como de aquellas que las modifiquen, las complementen o sustituyan. Como consecuencia de lo anterior, el Operador del Registro será responsable ante los titulares de los datos personales por el tratamiento que se haga de los mismos, bien sea que dicho tratamiento se haga en Colombia o en el extranjero. En el evento en que el Operador del Registro decida que el tratamiento de los datos personales será efectuado en todo o en parte por encargados del tratamiento ubicados en una jurisdicción diferente de la de Colombia, deberá aportar el contrato en el cual se soporta la transmisión de los datos personales, en el cual deberá constar que el encargado del tratamiento aplicará la Política de Protección de Datos del Operador del Registro, así como la ley aplicable en Colombia en materia de protección de datos personales. En todo caso, al tratamiento de los datos personales que efectúe el Operador del Registro le aplicará el principio de responsabilidad demostrada.

La Base de Datos del Registro y cualquier otra base de datos utilizada por el Operador del Registro para la prestación de los Servicios de Registro y para el desarrollo de sus actividades en Colombia deberán ser registradas en el Registro Nacional de Bases de Datos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las bases de datos personales administradas por los Registradores no estarán sometidas a la jurisdicción colombiana, salvo en el caso de los Registradores que efectúen el tratamiento de datos personales en Colombia.

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ARTÍCULO 13. RELACIÓN ENTRE EL OPERADOR DEL REGISTRO Y LOS REGISTRADORES. La relación entre el Operador del Registro y los Registradores será contractual y de naturaleza privada. Sin embargo, por el hecho de llegar a un acuerdo con el Operador del Registro para registrar nombres de dominio bajo el ccTLD.co, el Registrador acepta que:

i) La autoridad encargada por la ley colombiana para administrar el uso del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia es el MinTIC.

ii) El Registrador dará a conocer y aplicará los lineamientos de registro del Operador del Registro para nombres de dominio bajo el ccTLD de Colombia.

iii) El Registrador mantendrá su relación contractual con el Operador del Registro o con quien lo sustituya, de conformidad con lo que al respecto le informe MinTIC.

iv) Que en el evento de una Transición de Emergencia de acuerdo con el Contrato de Operación, el Registrador prestará toda su colaboración al MinTIC para continuar con la prestación del servicio, sin afectar a los titulares de nombres de dominio.

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ARTÍCULO 14. VIGENCIA, MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación, modifica el artículo 1o de la Resolución 284 de 2008, los artículos 1o, 2o, 3.1.6, 3.3.2, 4o, 5o, 6o, 7o, 9o y 10 de la Resolución 1652 de 2008 y deroga el numeral 3.4 del artículo 3o y los artículos 8o, 11 y 12 de la Resolución 1652 de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2020.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Sylvia Constaín.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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