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RESOLUCION 489 DE 2002

(abril 12)

Diario Oficial No. 44.779, de 24 de abril de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT.

Resumen de Notas de Vigencia

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y los artículos 15 y 17 de la Ley 555 de 2000, y

CONSIDERANDO.

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 73, establece como función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la de regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad;

Que el numeral 21 del mismo artículo, establece como función y facultad de la CRT, la de señalar de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que el artículo 37, numeral 3 del Decreto 1130 de 1999, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entre otras funciones, la de expedir el régimen de protección al usuario, la cual se ejerce según el parágrafo del mismo artículo en relación con los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, televisión, auxiliares de ayuda y especiales;

Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 555 de 2000, la CRT es el organismo competente p ara expedir el régimen de protección al usuario de los Servicios de Comunicación Personal – PCS;

Que el artículo 17 de la Ley 555 de 2000 delega en la CRT la función de fijar el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los Servicios de Comunicación Personal – PCS y la faculta para establecer el reglamento de protección de los usuarios de servicios móviles;

Que mientras se actualizan completamente las modificaciones de la Resolución CRT 087 de 1997 en un solo cuerpo resolutivo, es importante compilar los títulos I, IV, V y VII de la Resolución CRT 087 de 1997, con el objeto de brindar un mejor entendimiento y manejo a su articulado;

Por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El Título I de la Resolución 087 de 1997, quedará así:

TITULO I.

PRINCIPIOS GENERALESPRINCIPIOS GENERALES.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1.1.1 Ambito de aplicación de la resolución. Esta resolución se aplica a todos los servicios de telecomunicaciones con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda, especiales y televisión.

Artículo 1.1.2 Finalidad. Las normas previstas en esta resolución se expiden con el objeto de garantizar los siguientes fines:

1.1.2.1 Promover y estimular la sana competencia maximizando la eficiencia en el sector y apoyando el desarrollo económico nacional.

1.1.2.2 Consolidar un marco regulatorio proactivo, claro, imparcial, estable y que regule lo mínimo posible, el cual proteja al usuario, procure una mayor cobertura de servicios y permita el libre desarrollo del mercado y su integración en mercados internacionales.

1.1.2.3 Asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, garantizando la calidad de los servicios de telecomunicaciones y la ampliación permanente de su cobertura mediante un régimen tarifario justo.

1.1.2.4 Cumplir con los compromisos adquiridos por Colombia en la lista de compromisos sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás tratados internacionales.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 1.2.1 Definiciones. Para los efectos de la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las contenidas en las demás normales legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Acceso igual-cargo igual. Acceso Igual es el que se presta a los operadores de características similares en las mismas condiciones de calidad y especificaciones técnicas. Cargo Igual es una misma remuneración por el acceso y utilización que se causa cuando se c umplen las condiciones de acceso igual.

Acceso universal. Es el derecho que tienen todos los usuarios de TPBC a comunicarse con cualquier otro usuario de la red de telecomunicaciones del Estado y de cualquier otra red de telecomunicaciones en el exterior.

Para efectos de los Planes de Telefonía Social, Acceso Universal es la facilidad que tiene la población de acceder a servicios de telecomunicaciones a una distancia aceptable con respecto a los hogares. El significado de distancia aceptable dependerá de los medios de transporte disponibles al usuario para acceder al servicio de telecomunicaciones.

Acometida Externa. Conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.

Capacidad de transporte. Para efectos de la prestación del servicio de TPBC, es la disponibilidad que hay entre dos puntos de una red que permite establecer entre ellos una señal de telecomunicaciones y que se puede medir en términos de número de canales o bits por segundo, entre otras unidades, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos sobre la materia.

"Call-Back". Es el procedimiento de inversión intencional de llamadas que se inician en el territorio nacional mediante una señal de llamada incompleta, o una llamada completada mediante la cual el llamador transmite un código para iniciar una llamada de regreso, o cualquier otro medio para obtener sistemáticamente una señal de tono en el extranjero o acceso a una red pública fuera del territorio nacional para poder realizar una comunicación de larga distancia internacional que se registra como originada en el extranjero y terminada en el territorio nacional. El "Call-Back" se realiza fundamentalmente para que el cargo de las llamadas suceda fuera del territorio nacional. No se consideran llamadas de "Call-Back" las que involucran acuerdos entre operadores de TPBCLDI legalmente establecidos y conectantes internacionales.

Cargo de acceso y uso de las redes. Es el peaje pagado a los operadores, por parte de otros operadores, por concepto de la utilización de sus redes, medido en términos de unidades de tiempo o cualquier otro concepto que resulte apropiado para tal efecto.

CITS. Centros Integrados de Telefonía Social.

Cláusula de período de permanencia mínima. Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el suscriptor o usuario se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las sanciones a que haya lugar.

Cláusula de prórroga automática. Es la estipulación contractual en la que se conviene que, el plazo contractual se prorrogará por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna.

Comercialización de servicios de TPBC. Actividad por la cual una persona jurídica legalmente establecida compra servicios o líneas a un operador de TPBC para ofrecerla a terceros.

Comercializador de Servicios de TPBC. Es aquella persona jurídica legalmente establecida que ejerce la comercialización de servicios de TPBC.

Comité de Expertos Extendido. Es el Comité Expertos Comisionados con participación de delegados del Departamento Nacional de Planeación, de la SSPD y del Ministerio de Comunicaciones.

Conectante internacional. Es el operador de otro país que cursa el tráfico de larga distancia internacional, entrante o saliente de Colombia, que se destina u origina en un operador del servicio de TPCLDI previa existencia de un acuerdo.

Contrato de acceso, uso e interconexión. Es el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los operadores solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión. Hacen parte del contrato de acceso, uso e interconexión sus anexos, adiciones, modificaciones o aclaraciones.

Contrato de condiciones uniformes. Es el contrato consensual, en virtud del cual el operador de TPBC presta a los usuarios sus servicios a cambio de un precio definido en dinero, de conformidad con estipulaciones definidas por él para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Regula en su integridad las relaciones operador - usuario.

Costo de interconexión. Es el valor de las inversiones y gastos necesarios para interconectar las redes, a partir del punto de interconexión hacia la red del operador solicitante. Se incluyen, entre otros, los equipos de interconexión, los medios de acceso, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos y órganos de conexión.

Costo medio de referencia. Es el componente anualizado del costo medio de largo plazo por línea telefónica, calculado en un período equivalente a la vida útil del sistema. Para efectos del cálculo por línea, se toma en cuenta la capacidad de líneas en servicio del sistema actual y la demanda incremental debida a los proyectos de expansión.

Costo medio variable de corto plazo. Son los costos variables totales de un año divididos por la unidad de producción, bien sea líneas, unidades de tráfico o unidades de tiempo, entre otras. Se entienden como costos variables totales aquellos costos que fluctúan con el tráfico o nivel de producción de un operador de TPBC.

Costos para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante. Es el valor de las inversiones y gastos necesarios para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante a partir del punto de interconexión hacia el interior de su red.

Coubicación. Es el suministro de espacio y de los servicios involucrados en los predios del operador interconectante, con el fin de que el operador solicitante pueda colocar en él los equipos necesarios para la interconexión o para el acceso a los usuarios finales.

CRT. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Desagregación. Es la separación de elementos (físicos y/o lógicos), funciones o servicios de una red de telecomunicaciones, con el objeto de darles un tratamiento específico y cuyo costo puede determinarse por separado.

Empaquetamiento de servicios. Es la oferta conjunta de más de un servicio de telecomunicaciones.

ESP. Empresa de Servicios Públicos. Es una sociedad por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.

Espectro electromagnético. Es el conjunto de todas las frecuencias de emisión de los cuerpos de la naturaleza. Comprende un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos X), ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las radiocomunicaciones actuales).

Indicadores de gestión. Son medidas objetivas de resultados alrededor de diversos objetivos, utilizadas para asegurar su mejoramiento y evaluación y medir el desempeño.

Ingresos brutos totales. Es el total de los ingresos percibidos por un operador de TPBC por concepto de la prestación de los servicios de TPBC, sin descontar ningún valor.

Instalaciones. Son los elementos de la infraestructura de los operadores.

Instalaciones esenciales. Todo elemento o función de una red o servicio que sea suministrado exclusivamente o de manera predominante por un operador o por un número limitado de los mismos, cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo técnico o en lo económico.

Instalaciones suplementarias. Toda instalación de una red o servicios relacionada directamente con la prestación del servicio, que no sean instalaciones esenciales.

Integración vertical. Posibilidad de que los operadores de TPBC puedan prestar simultáneamente los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.

Integridad del Sistema de Medición del Consumo. Se refiere a que la información presentada en cada uno de los procesos que conforman el Sistema de Medición del Consumo refleje correctamente el origen, tipo, destino y la duración del servicio prestado.

Interconexión. Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, incluidas las instalaciones esenciales necesarias, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones.

Interconexión directa. Es la interconexión entre las redes de dos operadores que comparten al menos un punto de interconexión entre ellas, con el objeto de lograr el interfuncionamiento de las redes conectadas y la interoperabilidad de los servicios.

Interconexión indirecta. Es la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados, cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectante, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio. El solo servicio portador entre dos redes no se considera interconexión indirecta.

Interfuncionamiento de las redes. Es el correcto funcionamiento de dos redes intercontectadas.

Interoperabilidad de los servicios. Es el correcto funcionamiento de los servicios que se prestan sobre dos redes intercontectadas.

Llamada completada. Llamada fructuosa según las definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT.

Negociación directa. Es el procedimiento mediante el cual los operadores solicitante e interconectante acuerdan mutuamente las condiciones y términos del contrato de acceso, uso e interconexión, ciñéndose a las condiciones requeridas para tal negociación en la ley y la presente resolución.

Nodo. Es el elemento de red, ya sea de acceso o de conmutación, que permite recibir y reenrutar las comunicaciones.

Nodo de interconexión. Es el nodo vinculado directamente con el punto de interconexión.

Oferta Básica de Interconexión, OBI. Es el proyecto de negocio que un operador pone en conocimiento general y que contiene los elementos esenciales para la interconexión.

OMC. Organización Mundial del Comercio.

Operador. Es la persona jurídica pública, mixta o privada que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización, licencia o concesión, o por ministerio de la ley. Esta resolución se refiere indistintamente al operador y al concesionario.

Operador de destino. Es el operador a cuya red pertenece el usuario o servicio a donde va dirigida una determinada comunicación.

Operador de origen. Es el operador a cuya red pertenece el usuario que origina una determinada comunicación.

Operador de TPBC. Se entiende como tal cualquier operador del servicio de TPBCL, TPBCLE, TPBCLD o TMR, en los términos de la Ley 142 de 1994.

Operador de tránsito. Es el operador que interconecta, a través de su propia red, dos o más redes de dos operadores distintos.

Operador interconectante. Es el operador al cual se le solicita y provee interconexión.

Operador solicitante. Es el operador que presta, o se alista a prestar, un servicio de telecomunicaciones y para tal efecto solicita, por derecho propio, interconexión con otra red, en los términos y condiciones establecidos en la ley y en la presente resolución.

Participación indirecta. Es la participación de una empresa en el capital de otra, a través de interpuesta persona o en asociación con otra empresa, socio o sociedad.

PCS. Servicios de Comunicación Personal.

Plan de expansión. Conjunto de previsiones adoptadas por un operador de TPBC tendientes a ampliar su infraestructura destinada a la prestación de servicios de TPBC.

Plan de gestión y resultados. Es el conjunto ordenado de objetivos, estrategias y metas propuestas por los operadores de TPBC en un horizonte de corto, mediano y largo plazo el cual, con base en un diagnóstico inicial y en la proyección de su escenario futuro, busca garantizar la mejora continua de la gestión de la Empresa, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 142 de 1994.

Planes técnicos básicos. Son el conjunto de normas establecidas por el Ministerio de Comunicaciones, que determinan las características técnicas fundamentales de la RTPC. Hacen parte de los Planes Técnicos Básicos el plan de enrutamiento, el plan de numeración, el plan de señalización, el plan de sincronización y plan de tarificación.

Portabilidad numérica. Es el servicio mediante el cual un usuario de TPBC puede mantener el mismo número o identificación telefónica aun cuando cambie de operador o de domicilio.

Posición dominante. Es la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.

Procesos críticos. Son las actividades fundamentales para la supervivencia de un operador de TPBC de acuerdo con el objeto social de la misma.

Procesos de apoyo. Son las actividades que soportan los procesos críticos de un operador de TPBC.

Proceso de facturación. Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se generan las facturas correspondientes a los consumos de los usuarios o suscriptores de los servicios públicos de telecomunicaciones de que trata la Ley 142 de 1994.

Proceso de tarificación. Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se le aplica un valor monetario a los consumos medidos en el proceso de tasación.

Proceso de tasación. Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se mide el consumo de los usuarios o suscriptores de los servicios Públicos de Telecomunicaciones de que trata la Ley 142 de 1994.

Programa de gestión. Corresponde al conjunto de acciones que deben adoptar los operadores de TPBC en el evento de que en el proceso de control y vigilancia a su gestión realizada por la SSPD arroje como resultado un posible incumplimiento a las metas establecidas en el plan de gestión y resultados aprobados por el Ministerio de Comunicaciones.

Programas de telefonía social. Los programas de Telefonía Social son aquellos que tienen por objeto promover y financiar proyectos para la prestación de servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas del territorio nacional, caracterizadas por la existencia de usuarios con altas necesidades básicas insatisfechas.

Prueba de imputación. Operación que sirve para comprobar la obligación que tienen los operadores de telecomunicaciones de que la tarifa impuesta por la utilización de una instalación esencial, la prestación de servicios adicionales o el suministro de espacio físico, sea igual a la tarifa que se cobraría a sí mismo el proveedor por el uso de la instalación.

Punto de interconexión. Es el punto físico en donde se efectúa la conexión entre dos redes, para permitir su interfuncionamiento y la interoperabilidad de los servicios que estas soportan.

Red Telefónica Pública Conmutada. "RTPC". Es el conjunto de elementos que hacen posible la transmisión conmutada de voz, con acceso generalizado al público, tanto en Colombia como en el exterior. Incluye las redes de los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.

Separación contable. Es la presentación de la información económica y financiera de un operador de TPBC de manera separada para cada servicio prestado, sin perjuicio de las disposiciones legales y las establecidas por el Contador General de la Nación y la SSPD.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada. "TPBC". Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público. Cuando en la presente resolución se haga referencia a los servicios u operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD)

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia. "TPBCLD". Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBCL, TPBCLE y TMR del país, o entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero. Este servicio comprende los servicios de TPBCLDN y TPBCLDI.

Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional o Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional, "TPBCLDN". Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local extendida del país.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional, "TPBCLDI". Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacid ad completa de comunicación telefónica entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, "TPBCL". Es el servicio de TPBC uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.

Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local Extendida o Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, "TPBCLE". Es el servicio de TPBC prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Móvil Rural (TMR). Es la actividad complementaria del servicio de TPBCL que permite la comunicación a usuarios ubicados fuera de la cabecera municipal, o en un municipio con población total menor a 7.000 habitantes de acuerdo con el censo realizado en 1993, o en un corregimiento departamental, con cualquier usuario ubicado dentro del mismo municipio.

Servicio portador. Es aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprende los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.

Servicio universal. Se entiende por Servicio Universal aquel que pretende llevar el acceso generalizado a los hogares de los servicios básicos de telecomunicaciones, iniciando con el servicio de telefonía y posteriormente integrando otros servicios a medida que los avances tecnológicos y la disponibilidad de recursos lo permitan.

Servicios adicionales. Son todos aquellos servicios que atienden necesidades específicas relacionadas con la actividad de interconexión, los cuales pueden contratarse por separado. Entre tales servicios adicionales se encuentran los servicios de medición y registro de tráfico, gestión operativa de reclamos, fallas y errores.

Servicios semiautomáticos y especiales. Son todos aquellos servicios de que trata el artículo 29 contenido en el Decreto 25 de 2002 o las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.

Servicios suplementarios. Son aquellos servicios suministrados por una red de TPBC, además de su servicio o servicios básicos, entre otros los siguientes: conferencia entre tres, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, transferencia de llamada, conexión sin marcar y código secreto.

Servidumbre de acceso, uso e interconexión. Es el acto administrativo mediante el cual la CRT impone los derechos y obligaciones a los operadores solicitante e interconectante y prevé las condiciones de carácter técnico, comercial, operativo y económico del acceso, uso e interconexión de las redes.

Sistema de medición del consumo. Es el conjunto de definiciones, principios, reglas, procedimientos y fun ciones de la empresa, organizado en tres procesos básicos a saber: tasación, tarificación y facturación.

Sistema de multiacceso. Es el mecanismo de acceso de los usuarios a los operadores de TPBCLD en virtud del cual el usuario escoge uno de los operadores marcando un prefijo que lo identifica, para que le curse cada llamada.

Sitio de interconexión. Areas relacionadas directamente con el punto de interconexión.

SSPD. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Suscriptor. Es la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

Tarjeta prepago. Es cualquier medio impreso o electrónico, que mediante el uso de claves de acceso u otros sistemas de identificación, permite a un usuario acceder a una capacidad predeterminada de servicios de telecomunicaciones que ha adquirido en forma anticipada.

Tasa contable. Es un valor acordado entre un operador de TPBCLDI y un interconectante internacional, con el fin de distribuir los ingresos recibidos por las llamadas internacionales cursadas entre ellos, en concordancia con el reglamento de la UIT.

Tasa de retorno razonable o utilidad razonable. Es la que permite remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una actividad eficiente en un sector de riesgo comparable, la cual será estimada por el Departamento Nacional de Planeación.

Teléfono público. Aparato telefónico de acceso generalizado al público, conectado a la RTPC, por medio del cual se prestan servicios de telecomunicaciones.

Tráfico internacional entrante. Es el tráfico constituido por las llamadas de larga distancia internacional completadas, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, destinadas a usuarios ubicados en el territorio colombiano y facturadas por el operador extranjero.

Tráfico internacional saliente. Es el tráfico constituido por las llamadas de larga distancia internacional completadas, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, originadas por suscriptores ubicados en el territorio colombiano, destinadas a usuarios ubicados en el extranjero y facturadas por el operador al suscriptor que origina la llamada.

TMC. Telefonía Móvil Celular

UIT. Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Lo no expresamente definido en esta resolución, se entenderá que se ajusta a su sentido natural y obvio. Las palabras técnicas se tomarán en el sentido de quienes profesan la misma ciencia o profesión, salvo que claramente aparezca que se han tomado en sentido diverso.

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ARTÍCULO 2o. El Título IV de la Resolución 087 de 1997, quedará así:

TITULO IV.

REGIMEN UNIFICADO DE INTERCONEXION, RUDI.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 4.1.1 Ambito de Aplicación del Régimen Unificado de Interconexión. RUDI. El Régimen Unificado de Interconexión, RUDI, contenido en el presente Título se aplica a todos los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, con excepción de aquellos que presten solamente servicios de radiodifusión sonora y televisión, a los bienes e infraestructura indispensables para su prestación, a las actuaciones de las autoridades públicas que deban cumplir funciones en relación con estos servicios y a las demás personas que determine la ley.

El acceso de redes de seguridad y redes de uso privado a redes de uso público, en caso de ser permitido por la ley, no se sujeta a las disposiciones del presente título y solamente comporta el interfuncionamiento de las mismas e impone la obligación de hacer uso de equipos terminales homologados para ese fin.

Artículo 4.1.2 Objeto de la interconexión. La interconexión tiene por objeto hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios de dichos servicios, ya sea de Colombia o del exterior, así como a disfrutar de las facilidades de la red sobre la cual se prestan, sin distinción del operador que les preste el servicio, de conformidad con la ley y la regulación.

La CRT podrá adelantar de oficio las actividades necesarias para garantizar este derecho.

CAPITULO II

Principios y Obligaciones del RUDI

Artículo 4.2.1 Tabla resumen de la Aplicación de los Principios y Obligaciones del RUDI. Los operadores y personas a que hace referencia el presente título deben respetar los principios generales y cumplir con las obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla, dentro del reglamento de operación de cada servicio.

Sección I

Principios y obligaciones generales tipo (A)

Artículo 4.2.1.1 Derecho a la interconexión. Todos los operadores tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexión, acceso o servicios adicionales a la interconexión, a redes de otros operadores que los primeros requieran para la adecuada prestación de sus servicios.

La solicitud de interconexión debe ser adecuada a las necesidades de tráfico y las características de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al operador que debe proveerla.

Artículo 4.2.1.2 Deber de permitir la interconexión. Los operadores están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, así como el acceso y el uso de sus redes e instalaciones esenciales, a otro operador que se lo solicite de acuerdo con lo dispuesto en este régimen. En ningún caso, los operadores pueden exigir para la interconexión, requisitos adicionales a los establecidos en la presente resolución.

Artículo 4.2.1.3 Buena fe contractual. Los operadores tienen el derecho y la correspondiente obligación de adelantar de buena fe un proceso de negociación directa para la celebración de contratos de acceso, uso e interconexión con otros operadores que así lo soliciten. Sólo en el evento de que no se llegue a un acuerdo en la negociación directa, se puede solicitar la intervención de la CRT, sin perjuicio de la actuación que esta entidad pueda realizar, en su calidad de facilitadora, durante la etapa de negociación.

Se tendrá como indicio en contra de la buena fe, la demora injustificada y la obstrucción de las negociaciones tendientes a lograr contratos de interconexión, así como el entorpecimiento deliberado de su celebración o ejecución, o de la aplicación de servidumbres de interconexión, por acción o por omisión.

Artículo 4.2.1.4 Interconexión indirecta. La interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.

Los operadores que utilicen la interconexión indirecta deben observar las siguientes reglas:

1. Cada operador involucrado en la interconexión indirecta, es responsable por la calidad y grado de servicio de su red, según lo establecido por la regulación o lo acordado mutuamente.

2. Previo al inicio de la interconexión, el operador de tránsito debe informar al operador de destino, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión.

3. El operador de destino podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

4. El operador de origen es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito.

5. El operador de tránsito es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión.

Artículo 4.2.1.5 No discriminación y neutralidad. Los contratos y las servidumbres de acceso, uso e interconexión, deben contener condiciones legales, técnicas, operativas y económicas que respeten el principio de igualdad y no discriminación. En especial se considera discriminatorio, el incumplimiento del principio de Acceso igual - Cargo igual.

Las condiciones de acceso, uso e interconexión, no deben ser menos favorables a las ofrecidas a otros operadores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de interconexión, a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices, empresas en las que sea socio el operador interconectante o a las que utilice para sí mismo dicho operador.

Artículo 4.2.1.6 Remuneración. Los operadores tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso de su infraestructura y por la prestación de servicios a otros operadores con motivo de la interconexión. El valor de los cargos relacionados con la interconexión debe estar orientado a costos eficientes más una utilidad razonable, de acuerdo con el régimen de prestación de cada servicio.

Artículo 4.2.1.7 Costos de acceso, uso e interconexión. Los operadores podrán negociar libremente los costos de acceso, uso e interconexión a sus redes. En caso de no llegar a acuerdo, el operador que solicita la interconexión asumirá los costos de inversión, adecuación, operación y mantenimiento necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión del operador interconectante.

La CRT puede determinar aquellos casos en que dichos costos deben ser pagados por ambas partes, cuando se establezca que los beneficios que implicará dicha interconexión son equivalentes.

Artículo 4.2.1.8 Separación de costos por elementos de red. Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar la interconexión, deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que el operador solicitante no deba pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesite para la prestación de sus servicios.

Artículo 4.2.1.9 Puntos de interconexión. Los operadores deben proveer la interconexión en cualquier punto de la red en que resulte técnica y económicamente viable, y no pueden exigirle a los operadores solicitantes que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de puntos superior al que sea técnicamente necesario para garantizar la calidad de los servicios involucrados.

La interconexión debe realizarse respetando la estructura de la red del operador interconectante.

Cuando el operador solicitante requiera que la interconexión se realice en puntos diferentes de los ofrecidos por el interconectante, el primero deberá asumir el pago de los costos adicionales que se generen por la interconexión hasta esos puntos.

Artículo 4.2.1.10 Servicios adicionales y provisión de instalaciones no esenciales. Los operadores tienen la obligación de negociar de buena fe la prestación de servicios adicionales, la provisión de instalaciones no esenciales y la utilización de espacio físico para la colocación de los equipos requeridos para la interconexión.

Los precios por la prestación de estos servicios y la provisión de las mencionadas instalaciones o espacio físico, deben estar orientados a costos más una utilidad razonable.

La facturación y el cobro por cada servicio adicional y por la provisión de espacio físico o de instalaciones no esenciales, debe hacerse en forma separada.

Las condiciones para la prestación de los servicios anteriormente mencionados, deben aparecer explícitamente en el contrato suscrito entre los operadores o en el acto administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

Artículo 4.2.1.11 Aspectos técnicos generales. Debido a la posibilidad de tener múltiples operadores y redes diferentes, la interconexión deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes aspectos técnicos.

a) Establecimiento de rutas alternativas cuando la calidad del servicio así lo requiera;

b) Tiempos breves de establecimiento de las conexiones;

c) Tiempos mínimos de retardo;

d) Cuando se requieran unidades de interfuncionamiento entre diferentes tipos de redes o servicios, se deben considerar cuidadosamente los requisitos sobre cantidad, capacidad, características y ubicación de las interfaces o de las unidades de interfuncionamiento –UIF;

e) Las interfaces o las UIF se podrán ubicar en cualquier nivel jerárquico de la red;

f) Indices de comunicaciones completadas;

g) Indices de disponibilidad de los enlaces de interconexión;

h) Indices de causas de fracaso de las comunicaciones;

i) Las recomendaciones definidas por la UIT y los organismos internacionales rectores de los diferentes servicios.

Artículo 4.2.1.12. Señalización. Los operadores de servicios de telecomunicaciones están en libertad de negociar con los demás operadores la adopción de la norma de señalización que resulte más apropiada para efectos de la interconexión de sus redes.

El operador solicitante puede requerir cualquier sistema de señalización al operador interconectante, siempre que éste pueda ofrecerlo en algún punto de su red sin causar daños a la misma, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

Los operadores interconectantes deben ofrecer a los operadores solicitantes cuando menos las opciones de señalización que ofrecen a otros operadores ya interconectados.

Artículo 4.2.1.13 Indicador de red. Cuando el operador haga uso de la norma de señalización por canal común número 7 puede separar su red mediante el uso del parámetro de indicador de red (Network Indicator – NI) definido en la Recomendación UIT-T Q.704 en (11)2. Cuando el operador separe su red puede manejar al interior de la misma el esquema de señalización que más le convenga y administrar sus códigos de puntos de señalización.

En caso de no optar por separar redes y para efectos de la señalización en los nodos de interconexión, debe usarse el código de red nacional (10)2. Los códigos de puntos de señalización del operador que no separe redes, así como los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los administra la CRT o el organismo designado para tal fin.

Artículo 4.2.1.14 Señalización para interconexiones internacionales. En los casos de las centrales de las cabeceras internacionales de Colombia y las de tránsito internacional que requieran de otros sistemas de señalización, se deben adoptar las recomendaciones de la UIT con sus modificaciones posteriores, salvo que las partes interesadas acuerden otro sistema.

Artículo 4.2.1.15 Condiciones mínimas de la señalización. Independientemente del sistema de señalización utilizado, el operador debe asegurar en el acceso de abonado y en la interconexión, la adecuada provisión de las funcionalidades y prestaciones inherentes a la naturaleza del servicio, tomando como mínimo las definidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones o los estándares internacionales aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad Colombiana.

Artículo 4.2.1.16 Transmisión. Para efectos de la transmisión de las redes de telecomunicaciones se adoptan las Recomendaciones de la Unión Internacional Telecomunicaciones UIT-T G.821 y G.826 cuando apliquen, sin perjuicio de las que de manera particular se exijan para otras redes.

En caso de conflicto, la CRT puede repartir los parámetros especificados en dichas recomendaciones de acuerdo a los criterios allí definidos.

Artículo 4.2.1.17 Cumplimiento de compromisos internacionales. Los contratos de interconexión deben cumplir con los tratados y compromisos internacionales adoptados por Colombia.

Artículo 4.2.1.18 Provisión de la información necesaria. Los operadores deben proporcionar a otros operadores que tengan derecho a interconexión con sus redes, acceso eficaz y oportuno a la información técnica y a la comercialmente relevante, que resulte necesaria para permitir o facilitar la interconexión.

Así mismo deben proveer de manera oportuna, toda la información necesaria para el mantenimiento eficiente de los servicios, así como de cualquier cambio que afecte la operación conjunta de las redes.

Una vez establecida la interconexión, los dos operadores se informarán mutuamente, con la debida antelación, cuando vayan a realizar alteraciones o modificaciones a sus redes, que requieran adaptaciones o modificaciones en la red del otro operador.

Artículo 4.2.1.19 Información sobre tráfico para la planeación y mantenimiento de la interconexión. Los operadores deben mantener disponible y suministrarse entre sí la información sobre los estimativos de tráfico necesaria para dimensionar la interconexión, la cual debe ser revisada cada seis (6) meses e incluida en el contrato de interconexión.

El operador interconectante, cuando lo estime conveniente, puede solicitar a la CRT que ordene al operador solicitante otorgar una garantía que cubra los perjuicios que eventualmente pueda producir la construcción o el mantenimiento de instalaciones sobredimensionadas y no utilizadas.

Artículo 4.2.1.20 Utilización de la información. La información que los operadores proporcionen a otros operadores para efectos de la negociación y ejecución de los acuerdos de interconexión, solo puede ser utilizada por los demás operadores para tal efecto, a menos que dicha información sea de carácter público. Los operadores que adquieran información de otros operadores al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a instalaciones esenciales, se abstendrán de utilizar dicha información cuando su utilización tenga por objeto o como efecto incrementar sus prestaciones comerciales o disminuir la competencia en el respectivo servicio o mercado.

Artículo 4.2.1.21 Información a la CRT. Todos los operadores deben suministrar a la CRT la información técnica, operativa y económica relacionada con sus redes, cuando esta se los solicite para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 4.2.1.22 Publicidad de los contratos. Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión.

Los operadores están en la obligación de remitir a la CRT en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, copia de los contratos de interconexión suscritos.

En caso que la interconexión requiera del manejo de informació n a la cual la ley le haya conferido el carácter de confidencial, esta se incluirá en documento separado que también será remitido a la CRT, sujeta a tratamiento reservado. En todo caso, la información sobre precios de interconexión no puede ser considerada como confidencial por los operadores.

Artículo 4.2.1.23 Restricciones al enrutamiento de tráfico. Los operadores que se encuentren interconectados se abstendrán de imponer restricciones al enrutamiento de tráfico hacia o desde otros operadores, cuando no haya sido expresamente autorizado por la CRT.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, los usuarios pueden solicitar la aplicación de restricciones de tráfico específicas para sus líneas y terminales particulares.

Sección II

Obligaciones Tipo (B)

Artículo 4.2.2.1 Aplicación de las obligaciones Tipo (B). Cuando los operadores de TPBC, TMC y PCS se interconecten entre sí, deben cumplir con las obligaciones de que trata esta sección, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 4.2.2.2 Obligación absoluta de interconexión. Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben interconectarse en forma directa o indirecta, con las redes de otros operadores de TPBC, TMC y PCS, en su área de operación.

Artículo 4.2.2.3. Interconexión de las Redes de TPBC, TMC Y PCS. Los operadores se pueden interconectar entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones.

1. Interconexión de redes de TPBC con redes de TPBCL. Los puntos de interconexión corresponden a los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red de TPBCL que se encuentren registrados ante la CRT. El operador interconectante no puede exigir al solicitante que efectúe la interconexión en más puntos de los técnicamente necesarios.

Cuando la interconexión no se efectúe directamente en todos estos puntos, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión.

2. Interconexión de redes de TPBCL y TPBCLE con redes de TPBCLE. La interconexión con las redes de TPBCLE se realizará en cualquier nodo de interconexión que haya sido informado a la CRT.

Los operadores de TPBCLE a los que se encuentren interconectados otros operadores de TPBCL o TPBCLE, deben permitir cursar el tráfico desde los usuarios de estos operadores hacia los usuarios de su red, en las mismas condiciones en las que estos le ofrecen el servicio a sus usuarios, las cuales deben ser analizadas bajo la prueba de imputación de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título.

En los contratos de interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPBCL y TPBCLE, se deberá establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE.

3. Interconexión de redes de TPBCLD con redes de TPBCLE. Los nodos de interconexión de las redes de TPBCLE utilizados para la interconexión de redes de TPBCLD, se acordarán directamente entre los operadores, respetando los siguientes principios:

a) Serán escogidos de los puntos de interconexión informados a la CRT:

b) Si un operador de TPBCLE está integrado verticalmente y presta servicios de TPBCLD, los nodos de interconexión son cualesquiera que se dé a si mismo, bajo el principio de no discriminación;

4. Determinación de nodos de interconexión. Si los operadores no llegan a un acuerdo sobre los nodos de interconexión, la CRT impondrá la servidumbre en los nodos de conmutación que correspondan a la parte superior de la organización jerárquica de la red.

5. Interconexión de redes de TMR con otras redes de telecomunicaciones. Las redes de TMR se deben interconectar en forma directa o indirecta, con las redes de TPBCL, TPBCLE o TMR en cualquier nodo de interconexión que los operadores de estos servicios tengan registrados ante la CRT.

Los operadores de TMR tendrán derecho a establecer interconexión indirecta con cualquier operador y, en consecuencia, estos deberán servir de tránsito para el establecimiento de dichas condiciones.

Para efectos de la interconexión, cuando un operador preste el servicio de TPBCL y TMR en un mismo municipio, su red se considerará como una sola red de TPBCL.

6. Interconexión de redes de TMR que utilicen soluciones satelitales. La interconexión de las redes de TMR que utilicen soluciones satelitales en la prestación del servicio, puede hacerse fuera del departamento donde se origine o se termine la llamada, caso en el cual sólo se podrá realizar con las redes de TPBCLD siguiendo los principios establecidos en la normatividad vigente.

7. Interconexión de redes de TMC y PCS con redes de TPBC. Las redes TMC y PCS se interconectarán con la RTPC en cualquier punto que cumpla con las características de un nodo de interconexión. Los operadores de TPBC deben ofrecer a los operadores de PCS, por lo menos, los mismos puntos de interconexión que le ofrecen a los operadores de TMC y si esto no es posible, una alternativa que garantice condiciones técnicas y económicas similares a las ofrecidas a estos.

8. Interconexión de redes de TMC con redes de PCS. Los operadores de PCS y TMC pueden interconectarse en cualquier nodo de conmutación que cumpla con las características previstas en el presente título.

9. Reglas específicas para la interconexión de TPBCLD. Para asegurar la competencia, la interconexión de las redes de TPBCLD con las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y con las demás redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere esta Resolución, se efectuará bajo los principios de igualdad de condiciones y de acceso igual - cargo igual.

Los operadores garantizarán a todos sus usuarios la posibilidad de escoger, para sus llamadas de larga distancia, a cualquiera de los operadores de servicios de larga distancia.

10. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado sólo podrá hacerse a través de la red de abonados.

11. Interconexiones de nuevos operadores de TPBC con las redes de los operadores de TPBC, TMC y PCS. Los nuevos operadores de TPBC deberán garantizar a sus usuarios el derecho a comunicarse con las redes de los operadores de TPBC, TMC y PCS que se encuentren operando.

Artículo 4.2.2.4 Características de los nodos de interconexión. Los nodos cuya adecuación sea técnica y económicamente posible par a que cumplan con las características de nodos de interconexión, se considerarán como tales. En el evento en que un operador solicite la interconexión en esos nodos, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT determinará un período de transición para que el nodo migre hacia uno que cumpla dichas características.

Salvo que la CRT lo autorice expresamente, los nodos de interconexión que el operador interconectante ofrezca a los operadores solicitantes, deben corresponder a nodos de conmutación digital con las siguientes características.

1. Tener amplia flexibilidad para crecer en capacidad de interconexión.

2. Tener la posibilidad de medir el tráfico entrante y saliente, así como supervisar la calidad y gestión de servicio al nivel de rutas de interconexión.

3. Que utilice protocolos de comunicación abiertos, en especial los utilizados por la UIT y los organismos internacionales, en lo que aplique.

Artículo 4.2.2.5 Disponibilidad de capacidad para proveer la interconexión. Los operadores tienen la obligación de mantener disponible, una capacidad de interconexión suficiente para cumplir con sus obligaciones de interconexión.

Se entenderá como una capacidad suficiente, por lo menos un puerto E1 o su equivalente, en cada nodo de interconexión. Si esta capacidad es utilizada, los operadores contarán con un plazo de hasta seis (6) meses para volver a tenerla disponible.

Artículo 4.2.2.6 Excepción de capacidad disponible. En caso de que a juicio de la CRT el operador interconectante no posea disponibilidad presupuestal o capacidad financiera para realizar la ampliación requerida, el plazo puede extenderse por el término de un año.

Artículo 4.2.2.7 Oferta Básica de Interconexión. OBI. Los operadores deben poner a disposición y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión, OBI, para ser consultada por cualquier persona. Con tal fin, la OBI debe registrarse ante la CRT antes del día primero de noviembre de cada año, y permanecer publicada y debidamente actualizada en la página de Internet de cada operador.

Artículo 4.2.2.8 Disponibilidad de instalaciones esenciales. Los operadores a que hace referencia esta sección deben poner a disposición de otros operadores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRT para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales se establecerá de conformidad con el criterio de costo eficiente más utilidad razonable.

El operador interconectante no puede exigir al operador solicitante la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar las instalaciones esenciales, sin perjuicio que este último voluntariamente se ofrezca a financiarlos.

Se consideran instalaciones esenciales para efectos de la interconexión, las siguientes.

1. Conmutación.

2. Señalización.

3. Transmisión entre nodos.

4. Servicios de asistencia a los usuarios, tales como emergencia, información, directorio, operadora y servicios de red inteligente.

5. Los sistemas de apoyo operacional necesarios para facilitar, gestionar y mantener la interconexión.

6. Los elementos de infraestructura civil que puedan ser usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea factible técnica y económicamente, tales como derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general.

7. La facturación, distribución y recaudo, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios.

8. El roaming automático entre operadores de redes móviles, cuando sus interfaces de aire así lo permitan.

9. El espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para la interconexión.

La CRT puede incluir o excluir para casos particulares, la lista de las instalaciones que se consideran como esenciales.

Artículo 4.2.2.9 Señalización para redes de TPBC, TMC y PCS. En las interconexiones que se realicen para prestar servicios de TPBC, TMC y PCS se utilizará la norma de señalización por canal común número 7 - SSC 7, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o sus desarrollos particulares, u otra que las partes acuerden, siempre que ofrezca las mismas funcionalidades y prestaciones. Sin embargo, en las interconexiones entre operadores para la prestación de servicios de TMR se podrá utilizar una norma de señalización diferente.

Artículo 4.2.2.10 Parámetros de calidad de la señalización. Los criterios de confiabilidad y seguridad constituyen los factores principales de dimensionamiento para la red de señalización por canal común número 7.

Los operadores de telecomunicaciones deben cumplir con los parámetros de calidad estipulados en las Recomendaciones UIT-T Q.706, en particular el apartado 1.1. "Indisponibilidad de un conjunto de rutas de señalización", UIT-T Q.709, UIT-T Q.720 y UIT-T Q.721. Para tal efecto, Colombia se considera un país de mediana extensión.

Artículo 4.2.2.11 Enrutamiento. Para las interconexiones directas, el operador de origen debe enviar toda la numeración marcada desde la central de interconexión más cercana al operador de destino. Para las interconexiones indirectas, este proceso debe hacerse a través del operador de tránsito seleccionado por el operador de destino.

Artículo 4.2.2.12 Disponibilidad de desborde. La red debe disponer de la facilidad de desborde, de acuerdo a las recomendaciones UIT-T E.521 y E.522 y, por lo tanto, cuando un nodo no encuentra un circuito libre para encaminar una comunicación por una ruta directa, debe dirigir automáticamente esta llamada hacia otra ruta alternativa y así sucesivamente. Para el efecto, no puede encaminarse una comunicación por un nodo de tránsito ya atravesado.

El orden de selección de las rutas altern ativas se debe basar en los criterios técnico económicos más eficientes.

Artículo 4.2.2.13 Enrutamiento de trafico internacional de TPBC. Las definiciones y normas relativas al enrutamiento de la red internacional serán las descritas en la Recomendación UIT-T E.171. Para los efectos, se considera a Colombia como un país de mediana extensión.

Artículo 4.2.2.14 Sincronización. Los operadores de telecomunicaciones seleccionarán el método de sincronización que mejor se ajuste a su red, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Recomendación UIT-T G.822.

En los puntos de interconexión se debe garantizar una precisión correspondiente a un reloj de referencia primario (PRC), conforme a lo previsto en la Recomendación UIT-T G.811.

Los requisitos mínimos para dispositivos de temporización utilizados como relojes serán los descritos en las Recomendaciones UIT-T G.812 y G.813.

Artículo 4.2.2.15 Reparto de degradaciones. En caso de conexiones entre dos secciones de red en la parte local, una de las cuales es local extendida, se repartirá el objetivo de calidad correspondiente a la parte local del que habla la recomendación UIT-T G.822, teniendo en cuenta que en ningún caso el porcentaje del objetivo de calidad que le corresponda a local extendida será mayor al servicio de telefonía local.

En caso de conflicto, la CRT definirá a qué parte pertenece la sección de red de los operadores de telecomunicaciones, de acuerdo con el servicio prestado y el nivel de tráfico afectado.

Artículo 4.2.2.16 Transmisión. Para efectos de la transmisión de las redes de TPBC, TMC y PCS se adopta la Recomendación de la Unión Internacional Telecomunicaciones UIT-T G.821 y G.114. Sin embargo, la CRT podrá permitir en algunos casos superar los límites para el tiempo de transmisión en un sentido.

En caso de conflicto, la CRT puede repartir los tiempos de transmisión a las secciones de la red de los operadores, de acuerdo con las recomendaciones UIT-T G.801 y G.114.

Artículo 4.2.2.17 Información de los usuarios. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben poner a disposición de otros operadores en igualdad de condiciones, la información mínima de la base de datos de sus usuarios, la cual está constituida por el nombre, dirección y el número de abonado.

Artículo 4.2.2.18 Información numérica de los usuarios y servicio de directorio telefónico. Los operadores de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR están en la obligación de entregar a sus usuarios, en forma individual y sin cargo adicional, la información actualizada que contenga la identificación numérica de todos los usuarios del respectivo municipio, distrito o área de numeración en donde presten servicios.

Para el efecto, los operadores deben entregar antes del 31 de julio de cada año, a los demás operadores dentro del mismo municipio o área de numeración, el listado de todos los suscriptores o usuarios, en forma sistematizada.

Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR están en la obligación de brindar tratamiento no discriminatorio a los operadores de TPBCLD en el directorio telefónico.

Artículo 4.2.2.19 Cargo de acceso a las redes de telefonía. <Artículo derogado. Ver Jurisprudencia Vigencia> A partir del primero de enero de 2002, los operadores telefónicos deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión:

(1). Expresado en pesos constantes de junio 30 de 2001. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al artículo 4.3.8. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los operadores de TPBCL reciben de los operadores de otros servicios cuando estos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente.

(2). En el Anexo número 008 se definen las empresas operadoras de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados. Los valores que contempla esta opción corresponden a la remuneración por minuto. Todas las fracciones se aproximan al minuto siguiente.

(3). No se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire. Aplica para las llamadas entrantes del servicio de TPBCLDI y cualquier otro que defina la regulación.

(1). Expresado en pesos constantes de junio 30 de 2001. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al artículo 4.3.8. Los valores que contempla esta opción prevén el arrendamiento mensual de enlaces E1 de 2.048 kbps/mes o su equivalente. Los operadores podrán pactar valores diferentes dependiendo del ancho de banda que se requiera. Para efectos del bloqueo medio en los puntos de interconexión los operadores se ceñirán al 1%.

(2). En el Anexo número 008 se definen las empresas operadoras de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados.

(3). No se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire. Aplica para las llamadas entrantes del servicio de TPBCLDI y cualquier otro que defina la regulación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la interconexión no se efectúe directamente en los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red del operador de TPBCL, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión. Los cargos de acceso que se presentan aquí incluyen la dispersión local y la dispersión nacional para los servicios de TMC y PCS.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores podrán fijar cargos de acceso diferenciales en la opción por minuto, teniendo en cuenta las horas de mayor tráfico de su red, siempre que se demuestre que la ponderación de los mismos corresponde al valor previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El operador interconectante podrá exigir en la opción de cargos de acceso por capacidad un periodo de permanencia mínima, el cual solo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. En caso que se presente un conflicto, el operador interconectante debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores que se encuentran en la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso por capacidad, mientras se logra un acuerdo de las partes o la CRT define los puntos de diferencia. Si la interconexión se encuentra sobredimensionada, los operadores podrán solicitar a la CRT que resuelva las diferencias que por concepto de una eventual devolución de enlaces pueda presentarse. Para el efecto, el operador interconectante podrá exigir que se mantengan activados los enlaces necesarios para cumplir con el nivel mínimo de calidad de 1% del bloqueo medio, incluso para la hora de mayor tráfico.

Jurisprudencia Vigencia

Artículo 4.2.2.20 Cargo de Acceso entre Redes de TPBCL. <Ver Nota del editor> No habrá lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre las redes de los operadores de TPBCL, lo cual implica que cada operador conservará la totalidad del valor recaudado de sus usuarios, se responsabilizará de todo lo concerniente al proceso de facturación y asumirá el riesgo de la cartera. Lo anterior, sin perjuicio de que los operadores acuerden cualquier esquema alternativo.

Notas del Editor

Artículo 4.2.2.21 <Ver Nota del editor> Casos especiales para el servicio de TPBCL. Para efectos de interconexión y cargos de acceso, cuando en una llamada entre diferentes municipios de un mismo departamento el operador de TPBCLE no aplique el cargo por distancia a sus usuarios, se asumirá que la red que cubre esos municipios es una red local.

Notas del Editor

Artículo 4.2.2.22 <Ver Nota del editor> Casos especiales para municipios con una misma numeración. En las llamadas efectuadas a través de un operador al que le sea asignada numeración geográfica de un municipio para prestar servicios en otros municipios del mismo departamento, no podrá cobrarse ningún cargo por distancia entre ellos, de manera que la tarifa a aplicar será la tarifa local del municipio de origen.

Notas del Editor

Artículo 4.2.2.23 <Ver Nota del editor> Cargos de acceso y uso de las redes locales extendidas. La remuneración por minuto a los operadores de telefonía pública básica conmutada local extendida (TPBCLE), por parte de los operadores de TPBCLD y Telefonía Móvil (TMC y PCS), por concepto de la utilización de sus redes locales extendidas en sentido entrante y saliente; y por parte de los operadores de TPBCL y TPBCLE que sean responsables de la prestación del servicio de TPBCLE, tendrá dos componentes.

4.2.2.23.1 El cargo de acceso local del que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente Resolución.

4.2.2.23.2 El cargo por transporte fijado libremente y sometido a la prueba de imputación señalada en el Anexo 009 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO. No habrá lugar al pago de cargos por transporte en las llamadas que se cursen entre usuarios de un mismo municipio ni para las llamadas de TPBCLD y Telefonía Móvil (TMC y PCS), originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicado el nodo de interconexión.

Notas del Editor

Artículo 4.2.2.24 <Ver Nota del editor> Cargos de acceso y uso de las redes de TMR por parte de los operadores de TPBC y Telefonía Móvil. La remuneración por minuto a los operadores de TMR por parte de los operadores de TPBC y Telefonía Móvil (TMC y PCS), por concepto de la utilización de sus redes, tendrá dos componentes.

4.2.2.24.1 El cargo de acceso local correspondiente al grupo tres de que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente Resolución.

4.2.2.24.2 Un cargo por transporte rural fijado libremente por el operador de TMR, de acuerdo con la prueba de imputación que se podrá realizar de cualquier forma seleccionada por el operador beneficiario del pago, que refleje los costos adicionales en que incurre el operador de TMR para prestar el servicio en las zonas rurales.

Notas del Editor

Artículo 4.2.2.25 <Ver Nota del editor> Cargos de acceso y uso para llamadas desde teléfonos públicos. El cargo de acceso y uso de las redes y del terminal por concepto de llamadas salientes y entrantes desde los teléfonos públicos, será de libre negociación bajo el principio de acceso igual, cargo igual y sometido a la prueba de imputación.

Notas del Editor

Artículo 4.2.2.26 <Ver Nota del editor> Cargo de acceso entre redes de PCS y TMC. Los operadores de TMC y PCS podrán pactar libremente los cargos de acceso para llamadas que tengan lugar entre sus redes, bajo el principio de acceso igual, cargo igual, trato no discriminatorio y sometido a la prueba de imputación.

Notas del Editor

Sección III

Obligaciones Tipo (C)

Artículo 4.2.3.1 Aplicación de las obligaciones Tipo (C). Los operadores con posición dominante, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, deben cumplir con las obligaciones contenidas en esta sección, en relación con cualquier otro operador.

Artículo 4.2.3.2 Determinación de la existencia de posición dominante para efectos de interconexión. Con el objeto de determinar si un operador tiene posición dominante para efectos de interconexión, la CRT debe realizar en primer lugar un análisis sobre el mercado o mercados relevantes que resultan o podrían resultar afectados por la interconexión o servicio que se analiza.

En este sentido, se deben tener en cuenta factores tales como la estructura del mercado, los servicios y el área geográfica afectada, las características técnicas y económicas de la interconexión, y la existencia de otros operadores en el mercado.

Una vez determinado el mercado relevante, para determinar si un operador específico ostenta posición dominante para efectos de interconexión, la CRT debe realizar, en cada caso, un análisis de competencia enfocado a la interconexión bajo estudio y sus efectos en el o los mercados relevantes. Dicho estudio debe tener en cuenta tanto elementos cuantitativos como cualitativos, los cuales deben ser expresados en la motivación del acto que decida sobre la existencia de suficiente competencia.

Para el efecto, la CRT puede tener en cuenta, entre otr os, uno o más de los siguientes criterios:

1. El porcentaje de participación, concentración y volatilidad del mercado relevante del respectivo operador. Para determinar la participación en el mercado, la CRT debe tener en cuenta la naturaleza del mismo y podrá utilizar criterios tales como: el número de suscriptores, la cantidad de circuitos de tránsito, la capacidad de los enlaces o la facturación por determinado servicio.

2. Si el operador, ya sea individualmente o como resultado de una interdependencia económica, administrativa o de cualquier otro tipo con otros agentes, disfruta de una situación de fortaleza tal que le permite imponer condiciones para la interconexión, independientemente de sus competidores, de sus clientes y de los usuarios finales.

3. Si existen barreras técnicas y económicas para que otros operadores puedan ingresar al mercado relevante; especialmente cuando dichas barreras impidan la construcción o utilización de redes por parte de los nuevos operadores.

4. Si el operador es una empresa integrada vertical u horizontalmente y es propietaria u opera una red y sus competidores necesitan tener acceso a algunas de sus facilidades para competir con él.

5. Si el operador es propietario u opera instalaciones indispensables para que otro operador, debidamente autorizado, pueda iniciar la prestación de sus servicios a los usuarios.

6. Cuando se considere que un operador tiene posición dominante en un mercado específico, podrá también ser considerado así en mercados relacionados cercanamente con el primero, si los vínculos entre ambos mercados así lo permiten.

Artículo 4.2.3.3 Desagregación. Cualquier operador con posición dominante en un mercado específico, puede ser obligado a ofrecer en forma desagregada el o los elementos de red o servicios que determinen dicha situación a juicio de la CRT. Este operador debe recibir por parte del operador que lo requiera, una remuneración por el uso de su infraestructura y la prestación de los servicios relacionados, a un precio razonable. En la desagregación de las redes de TPBCLE se reconocerá la integridad de las mismas.

PARÁGRAFO. Para determinar la necesidad de la desagregación del bucle de abonado, la CRT llevará a cabo un estudio general para los servicios que requieran de este elemento de red. Si se determina que existe dicha necesidad, la CRT procederá a realizar, a solicitud del operador u operadores interesados en hacer uso del bucle de abonado de una empresa de TPBC en particular, un estudio cuyo costo correrá a cargo de los interesados que determine:

a) Si existe un mercado potencial significativo para los servicios propuestos por el interesado, y

b) Si el operador de TPBC, para el que se solicita la desagregación del bucle de abonado, no está en capacidad de prestar dichos servicios a precios razonables, con calidades mínimas y en cantidades adecuadas, o, si el mismo no tiene previstas las inversiones requeridas para prestar los servicios propuestos por los interesados.

Artículo 4.2.3.4 Exclusión de ciertas obligaciones a un operador con posición dominante. La CRT puede excluir de la aplicación de algunas de las obligaciones tipo A y C, previa posibilidad de intervención de las personas o empresas interesadas, a aquellos operadores que a pesar de tener posición dominante, demuestren que dicha obligación no es proporcional o relevante para efectos de la competencia en el respectivo mercado.

Así mismo, la CRT podrá establecer cualquier otro tipo de obligación al operador con posición dominante, siempre y cuando sea proporcional y sea relevante para efectos de la competencia en el respectivo mercado.

Artículo 4.2.3.5 Cargo de acceso a las redes de los operadores con posición dominante en el mercado. Los cargos de acceso a las redes de los operadores con posición dominante en el mercado, deberán registrarse y actualizarse ante la CRT.

Sección IV

Obligaciones Tipo (D)

Artículo 4.2.4.1 Aplicación de las obligaciones generales Tipo (D). Las Obligaciones Generales Tipo (D) contenidas en la presente sección, deben ser cumplidas por todos los operadores y por aquellas personas que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer del mismo, a juicio de la CRT.

Artículo 4.2.4.2 Acceso a instalaciones esenciales. Los operadores de telecomunicaciones y cualquier otra persona natural o jurídica que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer del mismo, están en la obligación de permitir el acceso a los operadores que se lo soliciten, conforme con la normatividad vigente y los principios técnicos y comerciales contenidos en la presente resolución.

Artículo 4.2.4.3 Cargos por concepto del acceso a los bienes considerados como instalaciones esenciales. Los operadores de que trata el artículo anterior, tendrán libertad para fijar los cargos por concepto del acceso a los bienes considerados como instalaciones esenciales, conforme con la normatividad vigente y los principios técnicos y comerciales contenidos en la presente resolución.

CAPITULO III

Aplicación de las obligaciones de interconexión

Artículo 4.3.1 Prohibición de desconexión. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los operadores de telecomunicaciones que se interconecten, podrá dar lugar a la desconexión de las redes interconectadas, salvo que la CRT así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios de una o ambas redes.

Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones de la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse la interconexión, so pena de que quien ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.

Sin embargo, los operadores podrán desconectar, sin autorización previa de la CRT, a cualquier operador que se demuestre que presta servicios no autorizados de telecomunicaciones o hace uso clandestino de las redes de telecomunicaciones.

Artículo 4.3.2 Oposición a la interconexión. Los operadores sólo podrán negarse u oponerse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante la CRT, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dichos operadores deben prestar.

El operador que se niegue a otorgar la interconexión está obligado a presentar, en su argumentación ante la CRT, las propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos.

La CRT en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la negativa de la interconexión solicitada y en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por la CRT será de obligatorio acatamiento por las partes sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.

Artículo 4.3.3 Limitación de las obligaciones de interconexión. La CRT, a petición de parte, puede limitar la obligación de interconexión en forma temporal, caso por caso, sólo cuando existan alternativas técnicas y comerciales viables a la interconexión solicitada o cuando esta interconexión pueda causar un perjuicio a la red del operador interconectante.

Artículo 4.3.4 Interrupción de la interconexión. El Comité de Expertos Comisionados de la CRT puede autorizar la interrupción de la interconexión con ocasión de la realización de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables tendientes a mejorar la calidad del servicio. Dichas interrupciones deben programarse durante los períodos de baja utilización de la red por parte de los usuarios, buscando siempre que el impacto sobre el servicio sea el mínimo y su duración sea del menor tiempo posible. Los usuarios deben ser informados por lo menos con tres (3) días calendario de anticipación, cuando se programen interrupciones de más de treinta (30) minutos, salvo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito que justifiquen la actuación inmediata del operador. El operador debe justificar todas las interrupciones por escrito ante el Comité de Expertos de la CRT dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la misma e informarle de las medidas tomadas para restablecer la interconexión y de la fecha prevista para el restablecimiento del servicio.

Cuando la interconexión directa o indirecta ocasione grave perjuicio a la red de un operador o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión, el operador informará a la CRT, la cual puede autorizar la suspensión de la interconexión y ordenar las medidas que los operadores interconectados deben tomar para que sea restaurada la interconexión.

Solo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexión puede ser interrumpida sin que medie autorización previa por parte de la CRT.

Artículo 4.3.5 Terminación de la interconexión. Los operadores que sean parte de un contrato de interconexión pueden darlo por terminado de mutuo acuerdo, siempre que garanticen que no se afectarán los derechos de los usuarios y hayan avisado a la CRT acerca de esta decisión, con no menos de tres (3) meses de anticipación y recibido la correspondiente autorización.

Artículo 4.3.6 Renuncia a la servidumbre. El operador solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la CRT, previa autorización de ésta, caso en el cual la servidumbre dejará de ser obligatoria. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al operador interconectante y no afecte a los usuarios o al servicio.

Artículo 4.3.7 Incumplimiento de cronogramas de la interconexión. De presentarse incumplimiento sin justa causa de los cronogramas de interconexión previstos en los actos de imposición de servidumbre o en los contratos de interconexión, la CRT podrá autorizar que el tráfico con destino al nodo que no se pudo interconectar, se enrute a través de cualquier otra interconexión existente. El operador que incumplió recibirá únicamente el valor del cargo de acceso a que tendría derecho si se hubiere dado la interconexión y deberá asumir los costos de transporte de la comunicación.

En estos casos, el operador afectado únicamente podrá reenrutar el tráfico hacia los nodos en donde se incumplió el cronograma, hasta tanto se provea la interconexión definitiva. Cualquier uso indebido de la autorización de reenrutamiento del tráfico, será considerado como una grave violación al régimen de interconexión y la CRT ordenará la suspensión inmediata de cualquier reenrutamiento autorizado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 4.3.8 Esquema de actualización de los cargos de acceso. <Aparte tachado NULO> A partir del primero de enero de 2002 los cargos de acceso por uso y por capacidad de que trata la presente Resolución se actualizarán mensualmente de acuerdo con el Anexo 008 de la presente Resolución y con la siguiente expresión.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO. Para la actualización de los cargos de acceso, la variación en el IAT se calculará con los promedios aritméticos de los últimos doce meses de cada índice.

CAPITULO IV

Negociación directa e imposición de servidumbres

Artículo 4.4.1 Plazo de negociación directa. Los operadores solicitante e interconectante contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud de interconexión con los requisitos exigidos en la presente resolución, para lograr llegar a un acuerdo directo y celebrar el contrato de interc onexión con la información que aquí se exige.

Artículo 4.4.2 Contenido de la solicitud de acceso, uso e interconexión. La solicitud de acceso, uso e interconexión que presente el operador solicitante, para ser considerada como tal, debe contener la siguiente información:

1. Acreditación de su título habilitante como operador de telecomunicaciones, expedido por la autoridad competente.

2. La capacidad y tecnología deseada, así como los requisitos de calidad en cada punto de interconexión.

3. El punto o puntos de interconexión requeridos y/o nodos asociados.

4. Las especificaciones técnicas de interfaces, en especial en lo relacionado con tráfico, niveles esperados de servicio, planes técnicos básicos, protocolos y demás información que determine el dimensionamiento de la red.

5. El cronograma según el cual el solicitante desea disponer del acceso, uso e interconexión, así como la fecha de iniciación del tráfico a través de la interconexión.

6. Necesidad de servicios adicionales y espacio físico que requiera la interconexión en las instalaciones del operador interconectante.

7. Planeación de necesidades de capacidad para la interconexión, con sus respectivos cronogramas, así como proyecciones de tráfico para un período de dos (2) años a partir de la fecha propuesta de inicio de la interconexión.

8. Características técnicas de los equipos de conmutación y transmisión asociados al nodo de acceso a la interconexión.

9. Término de duración de la interconexión solicitada.

10. Compromiso de confidencialidad.

El operador interconectante puede solicitar, a su juicio, información adicional a la expuesta en el presente artículo, pero en ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito para estudiar y dar trámite a la solicitud de acceso uso e interconexión o para ampliar los plazos de negociación directa de la misma.

Artículo 4.4.3 Solicitud de facilitacion a la CRT. Durante el plazo de negociación directa, los operadores solicitante e interconectante pueden, de mutuo acuerdo, solicitar la mediación del Comité de Expertos Comisionados de la CRT para facilitar el logro del acuerdo de interconexión.

Artículo 4.4.4 Interconexión provisional. Los operadores pueden solicitar la interconexión provisional de sus redes con las de otro operador, mientras se adelantan las formalidades de negociación y contratación correspondientes.

En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre la interconexión provisional, la CRT puede imponer en forma inmediata, previa solicitud de parte interesada o de oficio, la servidumbre provisional de interconexión.

El operador solicitante cubrirá los costos de la interconexión, sin perjuicio que la parte que corresponda al operador interconectante sea reembolsada al operador solicitante, como parte del acuerdo de interconexión final o imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

Artículo 4.4.5 Solicitud de servidumbre de acceso, uso e interconexión. Vencido el plazo de la negociación directa entre los operadores interconectante y solicitante y si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRT, previa solicitud de uno de los operadores, iniciará el proceso para imponer, por medio de resolución, la servidumbre de acceso, uso e interconexión correspondiente.

En la solicitud escrita que al efecto debe elevarse a la CRT, el operador u operadores interesados deben manifestar que no ha sido posible llegar a un acuerdo, indicando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y acompañarla con su oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRT impondrá la servidumbre teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió, con lo cual se le da fin al proceso.

Artículo 4.4.6 Traslado de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Director Ejecutivo de la CRT correrá traslado de la misma al otro operador, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus observaciones, comentarios, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final.

Artículo 4.4.7 Oferta final para imposición de servidumbre. La oferta final de que trata los artículos anteriores debe presentarse debidamente sustentada por cada operador. Si cualquiera de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRT impondrá la servidumbre teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió, dando fin al proceso de esta manera.

Artículo 4.4.8 Etapa de mediación. Presentadas las ofertas finales y la solicitud de que trata el artículo 4.4.5. del presente título, el Director Ejecutivo de la CRT, dentro del término de tres (3) días, fijará la fecha para la realización de la audiencia que dé inicio a la etapa de mediación, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias. En caso de que no se llegue a un acuerdo en la primera audiencia de mediación, el Director Ejecutivo puede convocar a una o más audiencias adicionales.

Los representantes de las empresas que asistan a estas audiencias, deben estar facultados para comprometer a sus representadas en todos los aspectos relacionados con la interconexión. De cada audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales o los nuevos puntos sobre los cuales se haya logrado acuerdo y sobre las divergencias que persistan.

Si alguna de las empresas no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida. La desatención a las citaciones o a los dictámenes de las audiencias se considerará como una infracción al régimen de interconexión que puede ser investigado y sancionado por parte de las autoridades competentes. En caso de llegarse a un acuerdo en esta etapa, debe firmarse el contrato de interconexión dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del acuerdo.

Las audiencias de mediación que se realicen no interrumpirán los términos de la imposición de servidumbre de interconexión.

Artículo 4.4.9 Práctica de pruebas. Recibidas las ofertas finales de interconexión, la CRT procederá a decretar de oficio o a petición de cualquiera de los operadores, las pruebas que estime convenientes. En caso de que se requiera de dictamen pericial, el término señalado para la práctica de las pruebas empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en la cual se posesionen los peritos designados.

Los costos por la intervención del perito o peritos se definirán ciñéndose a lo que estos demuestren que ganan en actividades similares, y serán cubiertos por partes igual es entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del perito o al finalizar su trabajo, según se acuerde. El costo por la práctica de pruebas decretadas de oficio, será asumido por la CRT.

El Comité de Expertos Comisionados de la CRT mantendrá un listado de peritos disponibles según su profesión, especialización y experiencia.

Artículo 4.4.10 Imposición de la servidumbre de acceso, uso e interconexión. La CRT decidirá la imposición de la servidumbre de acceso, uso e interconexión, mediante el correspondiente acto administrativo, en un término máximo de treinta (30) días hábiles, a menos que se requiera la práctica de pruebas.

Para efectos de la definición de las condiciones comerciales, técnicas, operativas y económicas de acceso, uso e interconexión, la CRT se ceñirá a los resultados de las pruebas aportadas y analizadas, a los lineamientos y definiciones sobre estos aspectos contenidas en la presente Resolución y al experticio del perito.

En dicho acto administrativo, la CRT decidirá los plazos máximos para implementar la interconexión.

Artículo 4.4.11 Contenido de la Oferta Básica de Interconexión, OBI, y de los contratos y servidumbres de acceso, uso e interconexión. La Oferta Básica de Interconexión - OBI, y los contratos y servidumbres de interconexión, deben contener por lo menos la siguiente información:

1. Parte General. Descripción de los servicios y facilidades de interconexión, de los servicios adicionales y de la provisión de instalaciones no esenciales incluyendo las requeridas para la interconexión y sus precios debidamente desglosados; los procedimientos que serán utilizados para el intercambio de la información necesaria para el buen funcionamiento y la adecuada calidad de las redes o de los servicios de telecomunicaciones; las medidas a tomar por cada una de las partes para garantizar la privacidad de las comunicaciones de los usuarios y de la información manejada en las mismas, cualquiera que sea su naturaleza y su forma; los procedimientos a seguir para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas y liquidación y pago de las mismas; la duración del contrato o servidumbre y procedimientos para su renovación; el procedimiento para revisar el contrato; los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión; las causales para la suspensión o terminación del contrato o servidumbre de interconexión; los cargos de acceso y uso de la red, cuando a ello haya lugar; el cronograma de labores o desarrollo de la interconexión; las garantías; y las sanciones por incumplimiento.

2. Anexo Técnico Operacional. Información referente a las características técnicas y ubicación geográfica de los puntos y/o nodos de interconexión, indicando para cada uno de ellos la capacidad disponible para la interconexión; las coubicaciones y sus términos; los diagramas de interconexión de los sistemas; las características técnicas de las señales a transmitir y de las interfaces; los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados; los índices apropiados de calidad del servicio y la disponibilidad de los mismos; la responsabilidad con respecto a la instalación, prueba, operación y mantenimiento de equipos y enlaces; las formas y procedimientos para la provisión de otros servicios entre las partes, tales como operación, administración y mantenimiento, llamadas de emergencia, asistencia de operadora, información automatizada para el usuario, información de directorio, tarjetas de llamada, servicios de red inteligente y otros que se consideren necesarios; los procedimientos para detectar y reparar averías, así como la estimación de índices promedio aceptables para los tiempos de detección y reparación; la fecha o plazo en que se completarán las facilidades necesarias para la interconexión y en que los servicios solicitados estén disponibles para el uso y con los niveles de calidad exigidos; los procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afecten a las partes interconectadas, junto con plazos razonables para la notificación y la objeción por la otra parte interesada.

3. Anexo Económico Financiero. Información referente a la responsabilidad, procedimientos y obligaciones para la facturación y recaudo de los cargos derivados de la interconexión, así como su valor, los plazos y sanciones por incumplimiento en los mismos; el tratamiento de los reclamos por facturación; los cargos de acceso y uso y las bases para la liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido por la CRT al respecto; los sistemas de medición y reconocimiento de los cargos de acceso y las formas de pago.

Artículo 4.4.12 Modificación forzada de los contratos. La CRT puede obligar a las partes firmantes de un contrato de interconexión a la modificación del mismo, cuando contenga acuerdos o prácticas contrarios a la libre competencia, implique discriminación o cuando la modificación sea precisa para garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

Artículo 4.4.13 Intervención de la CRT en la ejecución y modificación de la interconexión. Durante el período de ejecución de los contratos de acceso, uso e interconexión o la vigencia del acto administrativo que impuso la servidumbre, previa petición de parte interesada, la CRT puede revisar o modificar las condiciones existentes e imponer nuevas obligaciones a las partes, previo cumplimiento del trámite previsto para la negociación directa.

Artículo 4.4.14 Término y revisión de las interconexiones. Las interconexiones tendrán una vigencia de diez (10) años, prorrogables por términos iguales mientras los operadores interconectantes y solicitantes no acuerden algo diferente y no opere ninguna de las causales de terminación, a menos que el término del título habilitante de alguno de los operadores sea inferior, en cuyo caso será igual al término de vigencia del mismo.

Artículo 4.4.15 Comité Mixto de Interconexión, CMI. En los contratos de interconexión o en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, se establecerá la conformación de un Comité Mixto de Interconexión que tendrá la función de vigilar el desarrollo de la interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. El Comité Mixto de Interconexión estará compuesto paritariamente por representantes de ambos operadores.

Sólo cuando dicho Comité no llegue a acuerdos directos, los cuales deben discutirse dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, los representantes legales de los operadores pueden solicitar la intervención de la CRT. En cada reunión del Comité Mixto de que trata el presente artículo, se levantarán actas sobre los temas tratados.

Artículo 4.4.16 Proceso de negociación del servicio de facturación y recaudo. Los operadores negociarán con otros operadores las condiciones y el precio por los servicios de facturación, recaudo y recepción de reclamos, de acuerdo con el procedimiento de negociación establecido en el presente título. Si no hubiere acuerdo en las condiciones de facturación y recaudo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la CRT fijará, por decisión motivada, dichas condiciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la solicitud de parte en tal sentido.

Artículo 4.4.17 Transferencias entre operadores. Los operadores acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas recaudadas, a menos que entre ellos se haya pactado que la transferencia se haga sobre las sumas facturadas. Si no hay acuerdo entre las partes, el operador que recaude debe realizar las transferencias al operador beneficiario en un plazo no superior a cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha límite estipulada en el contrato o servidumbre, para la recepción de la información requerida para facturar. Si la transferencia no se efectúa en los términos y plazos previstos, se reconocerán al operador beneficiario intereses de mora sobre las sumas dejadas de transferir, sin perjuicio de las facultades que la entidad de control y vigilancia correspondiente tenga para imponer las sanciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 3o. El Título V de la Resolución 087 de 1997 quedará así.

TITULO V

TARIFAS

CAPITULO I

Generalidades del régimen

Artículo 5.1.1 Ambito de aplicación del régimen de tarifas. El presente régimen de tarifas se aplica a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Ley 555 de 2000 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen.

Artículo 5.1.2 Objeto del régimen de tarifas. El objeto del presente régimen es establecer los criterios, parámetros y metodologías para el cálculo y/o fijación de las tarifas de los diferentes servicios, con el fin de orientar las tarifas a costos eficientes para la protección de los usuarios, promover la sana competencia y el desarrollo y eficiencia del sector, e incrementar la cobertura y el servicio universal.

Artículo 5.1.3 Regímenes de regulación. Se fijan tres regímenes tarifarios aplicables a los operadores de los servicios de telecomunicaciones: régimen de libertad, régimen vigilado y régimen regulado.

5.1.3.1 Régimen de libertad. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios.

5.1.3.2 Régimen vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

5.1.3.3 Régimen regulado. Régimen de tarifas mediante el cual la CRT fija los criterios y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan o modifican los precios máximos para los servicios ofrecidos a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

Artículo 5.1.4 Criterios generales del régimen de tarifas. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deben fijarse de acuerdo con las normas establecidas para cada servicio y con base en los siguientes criterios.

5.1.4.1 Todos los operadores involucrados en una comunicación tendrán derecho a percibir una justa compensación por la misma.

5.1.4.2 Ningún operador podrá recibir varios pagos por la prestación de un mismo servicio;

5.1.4.3 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable;

5.1.4.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser integrales, de modo que incluyan la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada.

5.1.4.5 Todos los servicios de telecomunicaciones estarán sometidos al régimen de libertad de tarifas, excepto en los casos señalados en este Título o cuando la CRT resuelva lo contrario;

5.1.4.6 En ningún caso los operadores de telecomunicaciones podrán cobrar tarifas predatorias;

CAPITULO II

Tarifas de los Servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC

Artículo 5.2.1 Régimen tarifario. Las tarifas de los servicios de TPBC estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas a menos que la CRT establezca lo contrario.

TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TPBC LOCAL

Artículo 5.2.2 Condiciones para fijar las Tarifas de los Servicios TPBCL. Cada operador podrá ofrecer a sus usuarios diferentes alternativas o planes tarifarios. Los planes diseñados por los operadores de TPBCL estarán sujetos a las siguientes pautas.

5.2.2.1 Los operadores podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios, sin perjuicio de las normas de la promoción de la competencia en la ley y en la presente Resolución.

5.2.2.2 Los operadores que tengan una participación igual o superior al 60% en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT, no exista suficiente competencia en dicho mercado, deberán ofrecer un plan tarifario básico que estará sometido al régimen regulado de tarifas.

5.2.2.3 Los operadores de los servicios de TPBCL que tengan una participación igual o superior al 60% del respectivo servicio en el mercado relevante podrán demostrar que existe suficiente competencia en dicho mercado, caso en el cual la CRT, luego del análisis respectivo, podrá excluir su plan tarifario básico del régimen de libertad regulada de tarifas.

Artículo 5.2.3 Plan Tarifario Básico de TPBCL. Para el cálculo de las tarifas que se aplicarán en el plan tarifario básico para el servicio de TPBCL al que se refiere el numeral 5.2.2.2, deberán seguirse las disposiciones previstas en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. (Parágrafo derogado).

CAPITULO III

Factores de subsidios y contribuciones

Artículo 5.3.1 Factores de Subsidios y Contribuciones para TPBCL. Los factores de subsidios y contribuciones establecidos en la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL, el componente local de TPBCLE y el componente local de TMR. Para su cálculo y aplicación se tendrán en cuenta los siguientes criterios.

5.3.1.1 Los factores de contribución que se aplican a los estratos V, VI e Industrial y Comercial deberán mantenerse en sus porcentajes actuales hasta el 31 de diciembre del 2001 y podrán aplicarse a los cargos de conexión, fijo y de consumo. A partir de dicha fecha se ajustarán a los topes establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y en ningún caso serán inferiores al 20%.

5.3.1.2 Cuando los factores de contribución actuales excedan de 20% para el estrato V, 25% para el estrato VI y 30% para la categoría Industrial y Comercial, deberán reducirse hasta los valores anteriormente enunciados, los que permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2001. Después de esta fecha deberán ser ajustados a los límites previstos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y aquellas que las modifiquen, adicionan o sustituyan.

5.3.1.3 Los subsidios actualmente aplicados a los estratos I II y III deberán ajustarse linealmente hasta alcanzar, el 31 de diciembre de 2001, los límites establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996. Para usuarios de los estratos I, II y III solo se subsidiará los cargos de conexión y fijo y el consumo básico de subsistencia.

5.3.1.4. Los montos de los subsidios o contribuciones deberán aparecer discriminados en la factura al usuario.

Artículo 5.3.2 Factores de subsidio y contribución para los operadores sometidos al régimen vigilado. Los operadores de TPBCL y TPBCLE cuyas tarifas estén sometidas al régimen vigilado, aplicarán como factores máximos de subsidios, los límites previstos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 y utilizarán para el cálculo el procedimiento del Artículo 5.3.4 de la presente Resolución. Los factores de contribución para los estratos V, VI y la categoría Industrial y Comercial serán iguales a los aplicados por el operador dominante en su respectivo mercado relevante o, en su defecto, el del operador establecido.

Artículo 5.3.3 Consumo básico de subsistencia. Los operadores deberán dar cumplimiento a las restricciones previstas en la Ley 142 de 1994 en lo referente al otorgamiento de subsidios, entre otras lo relativo al consumo básico o de subsistencia, el cual corresponde a doscientos cincuenta (250) impulsos por mes o al equivalente en la medida seleccionada por el operador.

Artículo 5.3.4. Procedimiento para realizar los balances trimestrales entre subsidios y contribuciones. Si el monto recaudado por concepto de las contribuciones de los usuarios de los estratos 5, 6 e industrial y comercial es inferior al monto aplicado por concepto de subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, el operador podrá disminuir los subsidios que se deberán aplicar para el siguiente trimestre, de acuerdo con los siguientes criterios.

a) Eliminar subsidios para el estrato III, en primera instancia y en caso de requerirse, disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I y II, o

b) Disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I, II y III.

CAPITULO IV

Medición y facturación de TBPCL

Artículo 5.4.1 Medición y facturación. La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar, tarificar y facturar a sus usuarios, utilizando alguna de las siguientes alternativas:

a) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado;

b) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar a sus usuarios por el consumo del servicio, en minutos y fracción de minutos o en segundos.

Artículo 5.4.2. (Artículo derogado).

Artículo 5.4.3. (Artículo derogado).

CAPITULO V

Régimen tarifario del servicio de Telefonía Pública Básica

Conmutada Local Extendida (TPBCLE)

Artículo 5.5.1 Componentes de las tarifas de TPBCLE. Las tarifas del servicio de TPBCLE tendrán un componente por el servicio local y otro componente por distancia.

Artículo 5.5.2 Componente local del servicio de TPBCLE. El componente local del servicio TPBCLE se someterá a las mismas reglas y criterios del servicio de TPBCL.

Artículo 5.5.3 Componente por distancia del servicio de TPBCLE. El componente por distancia del servicio de TPBCLE estará sometido al régimen vigilado de tarifas.

Artículo 5.5.4 (Artículo derogado).

CAPITULO VI

Régimen tarifario servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada

de Larga Distancia (TPBCLD)

Artículo 5.6.1 Régimen de tarifas. Las tarifas del servicio de TPBCLD estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Artículo 5.6.2 Tarifas para los municipios NBI. Los municipios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas (NBI) según la lista que proporcione el Departamento Nacional de Planeación (DNP), tendrán una tarifa de TPBCLD reducida al menos en un 20%, para sus l lamadas salientes.

Artículo 5.6.3 Tarifas a los usuarios de TPBCLD. El operador de TPBCLD podrá ofrecer a sus usuarios planes tarifarios, descuentos, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a los operadores de TPBCLD de sus obligaciones frente a terceros.

En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia.

Artículo 5.6.4 (Artículo derogado).

CAPITULO VII

Servicio de Telefonía Móvil Rural (TMR)

Artículo 5.7.1 Régimen de tarifas. Las tarifas del servicio de TMR estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

CAPITULO VIII

Servicios de Telefonía Móvil

(TMC y PCS)

Artículo 5.8.1 Régimen Tarifario de Telefonía Movil. Los servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas. En consecuencia, los operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros.

En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia.

Artículo 5.8.2 Tarifas para las llamadas salientes que utilicen la RTPC de larga distancia. Los abonados de los servicios de telefonía móvil pagarán por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia, un cargo correspondiente al uso de la Red Móvil, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador móvil, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

PARÁGRAFO. Los operadores de redes de TMC y PCS en ningún caso tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia que efectúen sus abonados usando la RTPC de larga distancia, pero tendrán derecho a percibir el cargo de acceso y uso de las redes de TMC y PCS previsto en el artículo 5.10.6 de la presente Resolución. Estos operadores deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Artículo 5.8.3 (Artículo derogado).

CAPITULO IX

Servicios de acceso troncalizado (Trunking)

Artículo 5.9.1 Régimen tarifario del servicio de acceso troncalizado. Los servicios de acceso troncalizado (Trunking) se encuentran en régimen de libertad de tarifas.

Artículo 5.9.2 Información sobre tarifas a suscriptores. Los operadores del servicio de acceso troncalizado (Trunking) deberán informar a sus suscriptores de manera previa, los ajustes o modificaciones a las tarifas del servicio para lo que utilizarán medios idóneos de difusión y divulgación de las mismas.

Artículo 5.9.3 Información a usuarios. Los prestadores del servicio de acceso troncalizado (Trunking) deberán incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada desde la red de otro operador, que aplicarán las tarifas de este servicio, creando un mecanismo de aceptación que permita al usuario la opción de utilizar o rechazar el servicio.

CAPITULO X

(Capítulo derogado)

CAPITULO XI

Régimen tarifario y de facturación del servicio de radiomensajes

prestado a los usuarios de TPBC

Artículo 5.11.1 Modalidades de pago. Los operadores de radiomensajes podrán aplicar, entre otras, las siguientes modalidades tarifarias.

5.11.1.1. Modalidad Convencional (MC). Modalidad bajo la cual el suscriptor del servicio de radiomensajes paga unas tarifas al operador que le brinda este servicio.

5.11.1.2. Modalidad No Convencional. El que llama paga (LLP). Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje.

5.11.1.3. Modalidad Mixta. Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer simultáneamente tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje y tarifas pagaderas por el suscriptor del servicio de radiomensajes.

PARÁGRAFO. En las modalidades No Convencional y Mixta, el operador de radiomensajes deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio.

Artículo 5.11.2 Régimen de regulación tarifaria. Las tarifas aplicadas a los usuarios de TPBC y TMC por la provisión del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixtas estarán sometidas al régimen de libertad vigilada de tarifas.

Las tarifas cobradas a los usuarios bajo la modalidad convencional estarán sometidas al régimen de libertad de tarifas.

Artículo 5.11.3 Acuerdos entre operadores. Los operadores de radiomensajes, de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones fijarán de mutuo acuerdo, las condiciones para poder brindar a los usuarios las modalidades no convencional y mixta. Estos acuerdos estarán sujetos al principio de no discriminación.

Artículo 5.11.4 Facturación. Cuando se facture a los usuarios de TPBC por la prestación de un servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta se deberá discriminar cada utilización del servicio, incluyendo fecha, hora, nombre del operador de radiomensajes o número de PABX y la respectiva medición.

Artículo 5.11.5 Medición y tasación. Bajo las modalidades no convencional y mixta, la medición podrá ser por mensajes o por tiempo de la duración de la llamada.

Artículo 5.11.6 Tratamiento no discriminatorio. Los acuerdos entre los operadores de TPBC y de radiomensajes se sujetarán a lo dispuesto en la presente Resolución y se regirán por los principios de neutralidad, no-discriminación e igualdad de acceso.

Artículo 5.11.7 Independencia de cobros. De conformidad con el artículo 147 de la ley 142 de 1994, no se podrá suspender el serv icio de TPBC, por el incumplimiento en el pago del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional o mixta.

Artículo 5.11.8 Numeración. Para las modalidades no convencional y mixta solo se podrá utilizar la numeración de que trata el numeral 10.2 del Plan de Numeración del Decreto 554 de 1998 asignada por la entidad competente a los operadores de TPBC.

CAPITULO XII

Tarifas con prima de los servicios de telecomunicaciones

Artículo 5.12.1 Definición. Tarifa con prima es aquella cobrada por la prestación de servicios cursados por un número 90XXXXXXXX, de que trata el numeral 10.2.2. del Anexo del Decreto 554 de 1998 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, a través del cual se ofrece información general, entretenimiento, consulta y asesoría profesional.

Artículo 5.12.2 Régimen tarifario. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones por la provisión de servicios que cobran tarifa con prima estarán sometidas al régimen de libertad vigilada de tarifas.

Artículo 5.12.3 Información sobre tarifas. El prestador de servicios de tarifas con prima, deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio. En este mensaje se deberá hacer mención a que los menores de edad deberán tener autorización expresa de sus padres o un adulto responsable; o que de acuerdo con su naturaleza tienen prohibido su uso.

PARÁGRAFO. En la publicidad de los servicios de tarifas con prima, deberá aparecer en forma clara y destacada el valor de la tarifa a ser cobrada. Asimismo, si la publicidad se hace en televisión, el comercial deberá incluir en audio el valor de la tarifa. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima en los cuales se ofrezca información o entretenimiento con contenido pornográfico, morboso o que incite a la violencia, deberá advertirse que los mismos no podrán ser prestados a menores de edad.

Artículo 5.12.4 Integralidad de la tarifa con prima. El valor de la tarifa facturada al abonado por utilización de servicios para los que se estipule que cobren tarifas con prima deberá ser integral, de modo tal que incluya la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada y de los servicios de información, entretenimiento, consulta o asesoría profesional prestados.

Artículo 5.12.5 Medición y tasación. En caso que la tarifa se aplique sobre la duración de la llamada, la tasación se hará por minuto o fracción de minuto de duración de la llamada completada, y solo empezará a tasarse a partir del momento en que el usuario acepte continuar con la llamada.

Artículo 5.12.6 (Artículo derogado).

Artículo 5.12.7 (Artículo derogado).

Artículo 5.12.8 Numeración. Para la prestación de los servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, solo se podrá utilizar la numeración de que trata el anexo del plan de numeración del Decreto 554 de 1998 o las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan'.

CAPITULO XIII

Registro de tarifas e información estadística

Artículo 5.13.1 Registro de tarifas. Las tarifas y demás condiciones comerciales de los planes tarifarios sometidas a régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por lo operadores ante la CRT, registro que será de carácter público y en ningún caso produce efectos constitutivos.

Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa.

Artículo 5.13.2 Publicidad por parte de la CRT. Las tarifas registradas serán difundidas a través del órgano de publicidad que la CRT establezca para tales fines. De igual modo, a solicitud de cualquier interesado, la Coordinación Ejecutiva de la CRT expedirá la información relativa a las tarifas de los diferentes servicios registrados por los operadores.

Artículo 5.13.3. (Artículo derogado).

Artículo 5.13.4 Remisión de información estadística de TPBCL y TPBCLE. Los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán reportar a la CRT con una periodicidad trimestral correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre; y octubre, noviembre y diciembre, en el formato correspondiente para cada tipo de servicio, la información que incluya las estadísticas mensuales de facturación, tráfico y número de líneas desagregadas por estrato socioeconómico, tipo de servicio y cargo tarifario. Esta información deberá remitirse durante los treinta (30) días calendario siguientes al trimestre correspondiente.

Artículo 5.13.5 Remisión de información estadística de TPBCLD. Todos los operadores de los servicios de TPBCLD, deberán reportar a la CRT y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) dentro de los veinte (20) días siguientes a cada trimestre finalizado en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, la información que incluyan las estadísticas mensuales relacionadas con las diez (10) rutas de mayor tráfico cursado por las llamadas efectivamente terminadas tanto en LDN como LDI, el reporte deberá discriminar la cantidad de minutos cursados y el valor facturado por los mismos. La información correspondiente a las demás rutas se deberá enviar en forma consolidada.

PARÁGRAFO. Los operadores de TPBCLD, deberán tener disponible en sus bases de datos información detallada sobre el total de rutas de LD, tanto nacional como internacional, del tráfico cursado por las mismas, discriminada en forma mensual. La CRT podrá solicitar en cualquier momento dicha información, que deberá ser remitida en los siguientes cinco (5) días a la recepción de la solicitud por parte de los operadores.

CAPITULO XIV

Otras disposiciones

Artículo 5.14.1. (Artículo derogado).

Artículo 5.14.2. (Artículo derogado).

Artículo 5.14.3. (Artículo derogado).

Artículo 5.14.4. (Artículo derogado).

Artículo 5.14.5. (Artículo derogado).

Artículo 5.14.6 Régimen tarifario de los servicios prestados a través de teléfonos públicos. Las tarifas de los servicios prestados a través de teléfonos públicos estarán bajo el régimen vigilado. Solo se podrá cobrar al usuario por llamada completada.

Artículo 5.14.7. (Artículo derogado).

Artículo 5.14.8 Gradualidad de tarifas para usuarios que hayan cambiado de estrato. Las empresas prestadoras de los servicios de TPBCL y/o TPBCLE aplicarán a aquellos usuarios que cambien de estrato, de acuerdo con la estratificación que adopten los municipios según lo establecido por el Departamento Nacional de Planeación, las tarifas correspondientes al nuevo estrato en forma gradual y lineal, en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de aplicación de las estratificaciones adoptadas.

Artículo 5.14.9 Plazo máximo de adecuación. Salvo disposición en contrario, los operadores de los servicios de telecomunicaciones deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en la presente Resolución en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la expedición de la misma.

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ARTÍCULO 4. <Artículo derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". >

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título VII de que trata la presente Resolución, los operadores de telecomunicaciones tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que entre en vigencia la misma.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 6o. LAS EXIGENCIAS CONTEMPLADAS EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 7.2.1. y en el artículo 7.3.6. de la Resolución 087 de 1997 entrarán en vigencia no antes de seis (6) meses y una vez la CRT defina espacios de numeración específica para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en dichos artículos.

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ARTÍCULO 7o. Los operadores que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución no cuenten con las condiciones técnicas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 7.5.6, de la Resolución 087 de 1997 tendrán un término de dos (2) años para adecuar su infraestructura de red.

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ARTÍCULO 8o. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.4.7. de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la presente resolución, los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán informar a través de la factura y durante seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la posibilidad de solicitar el bloqueo sin costo alguno a los números de servicio que cobran tarifas con prima, así como el procedimiento para efectuar la solicitud.

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ARTÍCULO 9o. <Aparte tachado NULO> Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores existentes antes de la fecha de publicación de la Resolución CRT 463 de 2001 o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas expedidas con anterioridad a la misma que le sean contrarias. En especial los siguientes artículos de la Resolución CRT 087 de 1997. 2.30; 3.16, 3.17, 3.18 del Título III; el parágrafo del artículo 5.2.3, los artículos 5.4.2, 5.4.3, 5.5.4, 5.6.4, 5.8.3, 5.12.6, 5.12.7, 5.13.3, 5.14.3, 5.14.4, 5.14.5 y 5.14.7 y subroga los artículos 4.2.2.19 y 5.3.4 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

La Presidente,

Angela Montoya Holguín.

El Director Ejecutivo,

Carlos Eduardo Balén y Valenzuela

ANEXO 005.

VALORES MAXIMOS DE COSTOS.

<No incluido en esta edición consultar el documento completo en la carpeta de anexos>

ANEXO 006.

METODOLOGIA PARA DETERMINACION DE TARIFAS DE TPBCL.

1. PARAMETROS

a) COSTO MAXIMO (CM): Valor máximo de costo por línea al año con base en el cual las empresas de TPBCL determinan los valores de los cargos tarifarios máximos del Plan Básico (sometido al régimen regulado).

b) FACTOR DE AJUSTE POR CALIDAD DEL SERVICIO (Q): Este factor permite establecer la calidad del servicio que cada empresa de TPBCL ofrece a sus clientes y ajustar las tarifas en forma concordante con dicha calidad. Su valor se establece a partir de la medición de los indicadores relacionados en el numeral 2. del anexo 007 debidamente normalizados.

c) INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC): Indice que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores en Colombia. Dicho índice es calculado por el DANE y la meta oficial de incremento anual es definida por el Banco de la República.

d) FACTOR DE AJUSTE POR PRODUCTIVIDAD (X): Porcentaje correspondiente al incremento esperado de productividad en la prestación del servicio el servicio de TPBCL derivado del comportamiento de la industria. El factor establecido por la CRT es del dos por ciento (2%) anual.

e) COSTO MEDIO DE REFERENCIA (CMREF): Valor de costo obtenido para cada empresa después de afectar su Costo Máximo (CM) con los factores de ajuste por calidad (Q), Indice de Precios al Consumidor (IPC) y productividad (X), que constituye la base sobre la cual se calculan los diferentes cargos tarifarios del plan básico del servicio de TPBCL. El CMREF máximo que los operadores pueden aplicar para determinar las tarifas, en ningún caso podrá ser superior a los valores máximos del CM establecidos para cada empresa operadora.

2. DETERMINACION DE TARIFAS – ESTRATO IV

2.1 Cálculo y Ajuste del Costo Máximo – CM Y DETERMINACION DEL CMREF

a) La empresa deberá tomar su correspondiente Costo Máximo (CM), para ajustar o establecer el CM de cada año. A partir de la siguiente expresión:

CM t =CM t-1 ( 1 + IPC – X)

Donde:

CM: Costo Máximo permitido por la CRT para el plan tarifario básico.

IPC: Meta del incremento anual del Indice Precios al Consumidor proyectada por el Banco de la República para el año t.

X: Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%),

t: Corresponde al año de aplicación

b) Cálculo del CMREF, se obtiene a partir del factor de ajuste por calidad (Q), descrito en el anexo 007 de la presente resolución.

CMREF t = CMt * Q

Donde:

CMREF: Costo obtenido para el año t, después de afectar el valor de su Costo Máximo (CM) con el Indice de Precios al Consumidor (IPC) y el factor de productividad (X).

Q: Factor de Ajuste por calidad del servicio

t: Corresponde al año de aplicación

2.2. Determinación de la Tarifa de Conexión. Su valor se establecerá dentro del rango determinado entre el tope máximo y mínimo fijado a continuación:

a) Tope Máximo: Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Veinte Pesos ($289.920) Moneda Corriente.

b) Tope Mínimo: Setenta y Cuatro Mil Pesos ($74.000) Moneda Corriente.

La presente restricción rige para el plan tarifario básico.

2.3. Determinación de los cargos fijo y de consumo.

a) Cálculo del Factor de Distribución (Fd), de acuerdo con la siguiente expresión:

Fd = CMREF - Cx

Donde:

Fd: Componente del CMREF máximo a ser recuperada por los cargos fijo y de consumo.

CMREF: Tope máximo del costo medio de referencia para cada empresa.

Cx: Componente del CMREF a ser recuperada por los cargos de cone xión.

Donde:

Ccnx: Valor asignado por la empresa al cargo de conexión para el estrato IV, conforme con lo previsto en el numeral 2.2. del presente anexo.

Do: Corresponde al total de líneas en servicio actuales.

Di: Corresponden a la demanda incremental anual en líneas del plan expansión

VP ( Di ): Valor presente de la demanda incremental, calculada con base en el plan de expansión presentado por las empresas a la CRT, en el ejercicio del CMREF de octubre de 1997.

VP (Do + Di): Valor presente de la demanda total para los quince (15) años de vida útil del sistema. Presentado por las empresas a la CRT, en el ejercicio del CMREF de octubre de 1997.

b) Cálculo de la Factura Promedio Mensual (Fprom), de acuerdo con las siguientes restricciones.

Fprom = (Fd/12)

Donde:

Fprom.: Factura promedio mensual que permite calcular los valores máximos de los cargos fijo y de consumo

c) Cálculo del cargo fijo (Cf) deberá cumplir las siguientes restricciones:

- Tope máximo: Corresponderá al 50% con respecto a la factura promedio mensual.

- Tope mínimo: Corresponderá al 15% con respecto a la factura promedio mensual.

Para determinar la tarifa del cargo fijo (Cf), la empresa de TPBCL podrá seleccionar su valor dentro de los topes antes mencionados.

Cf = Fprom* (% Seleccionado)

d) Cálculo del cargo por consumo (Cc), se hará con base en la siguiente expresión:

Cc =   Fprom – Cf

           -------------

              Cprom

Donde:

Cc: Valor calculado para el cargo de consumo.

Cprom.: Valor del consumo promedio por usuario ponderado de la empresa del año inmediatamente anterior a aquel al que se refiere el cálculo.

Cf: Valor resultante de la aplicación de las fórmulas y restricciones del literal c anterior.

2.4. Restricciones de los incrementos tarifarios.

a) La factura promedio ponderada de la empresa no podrá exceder en 20 puntos después de descontada la meta de inflación con respecto a la factura promedio ponderada del año anterior, solo para aquellas empresas que no hayan alcanzado el Costo Máximo – CM permitido.

b) Para determinar el cálculo de la Factura Promedio Ponderada se hará mediante la siguiente expresión:

Donde:

Fprom_Pt: Factura promedio ponderada de la empresa

Cfi: Cargo fijo para el estrato i

Cci: Cargo por consumo para el estrato i

Cpromi: Consumo promedio por usuario del estrato i

Li: Líneas en servicio del estrato i, para el año anterior.

LT: Total de Líneas en servicio para el año anterior.

i: Estratos socioeconómicos. Son I, II, III, IV, V, y VI y la Categoría Industrial y Comercial.

Año t: Corresponde al año de aplicación

c) Los incrementos correspondientes al crecimiento de la meta de inflación proyectada por el Banco de la República, podrán ser aplicados con la oportunidad que el operador determine.

d) Los operadores que aún no han alcanzado su Costo Máximo (CM) de que trata el literal (a) del numeral 1 del presente anexo, deberán aplicar los incrementos reales cada año, mensualmente, de forma gradual y lineal. El incremento real será la porción del incremento anual que supera la meta de inflación del respectivo año. Para el año 2000 los operadores que incrementen en términos reales deberán aplicar el mismo procedimiento a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre del año 2000.

e) Sin perjuicio de lo estipulado en los literales (c) y (d), los operadores deberán dar cumplimiento a lo establecido en literal (a) del presente numeral.

3. Cálculo de los cargos tarifarios máximos del servicio de TPBCL en estratos diferentes al estrato IV para el plan tarifario básico:

a) Tarifas máximas en estratos I, II y III. Las empresas calcularán las tarifas aplicables a los usuarios de los estratos I, II y III, según las reglas previstas en el Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, conforme con la fórmula siguiente:

Ti = Tref * ( 1 - Fsi )

Donde:

Ti: Tarifa aplicada al estrato i.

Tref: Tarifa calculada para el estrato IV.

Fsi: Factor de subsidio con cargo al estrato i,

i: Corresponde a los estratos I, II y III.

b) Tarifas máximas en estratos V, VI e Industrial y Comercial. Las empresas calcularán las tarifas aplicables a los usuarios de los estratos V, VI e Industrial y Comercial, según las reglas previstas en el Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, conforme con la fórmula siguiente:

Ti = Tref * ( 1 + Fci )

Donde:

Ti: Tarifa aplicada al estrato i.

Tref: Tarifa calculada para el estrato IV.

Fci: Factor de contribución con cargo al estrato i,

i: Corresponde a los estratos V, VI e Industrial y Comercial.

ANEXO 007.

CALCULO DEL FACTOR DE AJUSTE POR CALIDAD (Q).

1. DETERMINACION DEL FACTOR DE AJUSTE POR CALIDAD (Q), A PARTIR DEL AÑO 2001, la determinación del factor Q, se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde:

Q: Factor Q de ajuste por calidad del servicio.

(Pk): Ponderador del indicador ik

(ik): Ultima medición debidamente auditada del Indicador k, normalizado.

2. INDICADORES DE GESTIÓN UTILIZADOS PARA CALCULAR EL FACTOR DE AJUSTE POR CALIDAD DEL SERVICIO ( Q). Para el cálculo del factor de ajuste por calidad del servicio, se utilizarán los siguientes indicadores definidos en el artículo 10.4.4. de la resolución CRT - 087 de 1997.

1.- Nivel de satisfacción del usuario.

2.- Tiempo medio de reparación de daños.

3.- Tiempo medio de instalación de nuevas líneas.

4.- Número de daños por cada cien (100) líneas en servicio.

5.- Grado de Servicio.

3. NORMALIZACIÓN DE LOS INDICADORES PARA CALCULAR EL FACTOR Q. El valor del indicador obtenido anualmente por las empresas operadoras, deberá normalizarse teniendo en cuenta los valores de referencia a que se refiere el numeral 4 del presente anexo. La normalización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

Indicadores de Tendencia Positiva

a. Se deberá asignar cero punto cinco (0.5), cuando el valor obtenido por la empresa para el indicador sea menor o igual, al mínimo establecido por la CRT anualmente.

b. Se deberá asignar uno (1) cuando el valor del indicador obtenido por la empresa sea mayor o igual, al máximo establecido por la CRT anualmente.

c. Cuando el valor obtenido se encuentre entre el valor mínimo y el valor máximo establecido por la CRT anualmente, se deberá calcular el valor normalizado del indicador de acuerdo con la siguiente expresión:

Indicadores de Tendencia Negativa

a. Se deberá asignar cero punto cinco (0.5), cuando el valor del indicador obtenido por la empresa sea mayor o igual al máximo establecido por la CRT anualmente.

b. Se deberá asignar uno (1) cuando el valor del indicador obtenido por la empresa es menor o igual al mínimo establecido por la CRT anualmente.

c. Cuando el valor obtenido s e encuentre entre el mínimo y el máximo establecido por la CRT anualmente, se deberá calcular el valor normalizado del indicador, de acuerdo con la siguiente expresión:

4. VALORES DE REFERENCIA PARA LA NORMALIZACION DE LOS INDICADORES UTILIZADOS EN EL FACTOR DE AJUSTE POR CALIDAD DEL SERVICIO (Q). La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, establecerá cada año, los valores mínimo y máximo que serán aplicables a partir de la vigencia del año siguiente, de acuerdo con la evolución del sector.

5. PONDERACION DE LOS INDICADORES UTILIZADOS EN EL FACTOR DE AJUSTE POR CALIDAD (Q). Para el cálculo del factor de ajuste por calidad (Q), se utilizarán los valores de ponderación de la siguiente tabla:

Indicador de Calidad Ponderación

(Pk)

Nivel de satisfacción del usuario 25.0

Tiempo medio de reparación de daños 25.0

Tiempo medio de instalación de nuevas líneas 25.0

Número de daños por cada 100 líneas en servicio 25.0

Grado servicio 0.0

Total 100

6. ENVIO DE LA INFORMACIÓN PARA EL CALCULO DEL FACTOR DE AJUSTE POR CALIDAD (Q). Los valores de los indicadores debidamente certificados por el audito r externo, deberán ser recibidos a satisfacción por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones al menos una vez al año, en los diez (10) primeros días del mes de febrero del año t. Estos valores deberán ser reportados por la gerencia de la empresa con la firma de auditor externo de gestión y resultados. Si los operadores no reportan la información relacionada con los indicadores que conforma el Q descritos en los numerales anteriormente enunciados, se tomará cero punto cinco (0.5) como valor indicador normalizado (ik), para el cálculo del factor Q.

7. VALORES DEL FACTOR Q, PARA EL AÑO 2000

a. El factor Q, será igual a uno (1) hasta el 1 de abril del año 2000.

b. Entre el 2 de abril y el 31 de diciembre del año 2000, se asignará el valor de uno (1) al factor de ajuste de calidad Q, si el operador reporta los valores de los indicadores de calidad antes del primero (1o.) de abril de 2000. En caso contrario Q equivaldrá a cero punto ochenta y cuatro (0.84).

c. A partir del primero (1) de enero del año 2001, el factor Q será calculado con base en lo previsto en los numerales 1. al 5. del presente anexo.

ANEXO No. 008.

CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS DE TPBCL PARA EFECTOS DEL CALCULO DE CARGOS DE ACCESO.

Empresa Grupo

EPM Medellín uno

ETB uno

EDT Barranquilla Dos

Emcali Dos

Emtelsa Dos

Metrotel Dos

Telebucaramanga Dos

Telecartagena Dos

Teléfonica de Pereira Dos

Edatel Tres

E. T. Girardot Tres

Emtel Popayan Tres

Telbuenaventura Tres

Telearmenia Tres

Telecalarca Tres

Telecaqueta Tres

Telecom Tres

Telehuila Tres

Telemaicao Tres

Telenariño Tres

Teleobando Tres

Telepalmira Tres

Telesan tamarta Tres

Telesantarosa Tres

Teletolima Tres

Teletulua Tres

Telupar Tres

Nota: Las empresas de TPBCL que no se encuentren en este listado deberán aplicar como tope los valores de cargos de acceso por uso o por capacidad que correspondan al operador de TPBCL que concurra en el respectivo mercado en que operen.

INDICE DE ACTUALIZACION TARIFARIA

1. Cálculo del Indice de Actualización Tarifaria (IAT). Los valores de los cargos de acceso previstos en la presente disposición, se reajustarán utilizando el Indice de Actualización Tarifaria detallado a continuación:

En la cual los índices utilizados son los siguientes:

IPP = Indice de Precios al Productor medido entre la fecha de fijación de la tarifa acceso y la fecha en que se reajusta la misma. Dicho índice estará de acuerdo con lo establecido por el Banco de la República.

ISS = Indice de salario mínimo de empleados.

US$ = Dólar ajustado que será igual a multiplicar el precio de la divisa medido por la tasa representativa del mercado más el arancel promedio vigente en Colombia.

t = Fecha de reajuste de la tarifa.

o = Fecha original de fijación de la tarifa.

Así mismo, los factores de ponderación que se utilizarán son:

a=0.330, b= 0.290 y c= 0.380.

2. Momento de Aplicación.- El valor de cargo de acceso y uso que se deberá reconocer a los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR aplica a partir del siguiente día a aquel en el se verifica la variación en el IAT. La comunicación de las variaciones deberá ser informada al operador que debe realizar el pago, a mas tardar el día veinte (20) del mes en que se acumula la variación.

ANEXO 009.

METODOLOGÍA PARA CALCULAR EL CARGO POR TRANSPORTE DEL CARGO DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LOCAL EXTENDIDO

La prueba de imputación para calcular el cargo por transporte de que trata el numeral 4.2.2.23.2. del artículo 4.2.2.23. de la presente Resolución, se podrá hacer de cualquier forma seleccionada por el operador beneficiario del pago. A continuación se presentan dos posibles alternativas; si el operador escoge una alternativa distinta a las presentadas, deberá remitir a la CRT la metodología utilizada.

1. POR RUTA

El valor del cargo por transporte se calculará ruta por ruta basado en la tarifa al usuario por una comunicación que preste el operador de TPBCLE entre el municipio en donde se encuentra el nodo de interconexión y ese usuario.

Se obtiene la tarifa promedio ponderada del cargo variable por consumo de la TPBCLE desde el punto de interconexión hasta el abonado final, a este valor se le resta el cargo de acceso y uso de la red local de que trata la tabla denominada cargos de acceso máximos por minuto, contenida en el artículo 4.2.2.19. de la presente Resolución, en cada extremo:

Donde "i" índica el tipo de tarifas (ej. Tarifas reducidas por horario, paquetes especiales, etc.)

CargoTransporteLocalExtendido j = Tarifa Promedio j – 2 * Cargo Acceso Local

j= Ruta para la cual se calcula el cargo.

2. POR PROMEDIO

El cargo por transporte será uno solo para toda la red local extendida y estará basado en la tarifa promedio ponderada por consumo local extendido que se le cobra a todos los usuarios de TPBCLE, de la siguiente manera:

Se calcula el promedio ponderado de las tarifas desde los municipios en donde se encuentra cada nodo de interconexión hacia cada destino y a ese valor se le resta el Cargo de Acceso y Uso de que trata la tabla denominada cargos de acceso máximos por minuto, contenida en el artículo 4.2.2.19. de la presente Resolución en cada extremo:

"i" indica el valor de la tarifa desde el nodo de interconexión hasta cada destino, y n es el número de destinos o bandas.

CargoTransporteLocalExtendido = Tarifa Promedio – 2 * Cargo Acceso Local

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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