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La Sala pone de presente que el procedimiento de cobro coactivo constituye una facultad excepcional otorgada por la ley a determinadas entidades públicas para hacer efectivos los créditos a su favor sin intervención previa de autoridad judicial. Se trata, por tanto, de un mecanismo de naturaleza administrativa que, al configurarse como una potestad especialísima de la Administración exige un ejercicio riguroso y ajustado a los fines del interés general. Así, es preciso indicar que el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas. Sobre el alcance de esta norma, el Consejo de Estado ha indicado que, a partir de la vigencia del CPACA, la remisión genérica al procedimiento de cobro del Estatuto Tributario, inicialmente consagrada en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual la aplicación de las reglas sobre el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario solo tiene lugar cuando: a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria; b) corresponda por remisión normativa expresa; y c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA). Respecto este último evento, la Alta Corporación recalcó que la remisión hecha desde el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 se circunscribe a las reglas de procedimiento para el cobro coactivo previstas en el Estatuto Tributario, y en ninguna medida deroga o sustituye el procedimiento administrativo general para la formación de los actos administrativos que regula el CPACA
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