RESOLUCIÓN 40332 DE 2026
(julio 23)
Diario Oficial No. 53.566 de 27 de julio de 2026
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se reglamenta el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) y se definen los Criterios de Focalización y Priorización para la selección de proyectos energéticos y la orientación de recursos que beneficien a Comunidades Energéticas y se adoptan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 y los artículos 2.2.9.1.12 y 2.2.9.2.1. del Decreto número 1073 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo 1o de la Constitución Política de Colombia, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general.
Que, el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia indica que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptará medidas a favor de grupos y personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta.
Que, el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que "Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares".
Que, de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante Ley 21 de 1991, los gobiernos deben garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y tribales para poner fin a las discriminaciones y desigualdades.
Que conforme al numeral 15.4 del artículo 15 del al Título I de la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos: "Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas".
Que, a través del Acuerdo de París, del 30 de noviembre de 2015, Colombia se comprometió a reducir sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), implementar medidas específicas para mitigar los efectos del cambio climático, ejecutar acciones para la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), y en el año 2020, con la actualización de su Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC), Colombia anunció una reducción de 51% de sus emisiones de GEI para el año 2030.
Que la política internacional (CMNUCC y el Acuerdo de París) establece marcos para la acción climática y la transición energética a nivel global. Los compromisos internacionales y las políticas nacionales son importantes para avanzar hacia una transición energética y sostenible (Naciones Unidas, 2023).
Que la transición energética es clave para lograr los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, especialmente los relacionados con el acceso universal a la energía (Objetivo 7) y la acción climática (Objetivo 13) (Naciones Unidas, 2023).
Que el Ministerio de Minas y Energía (MME) perteneciente al nivel central, en su misión y visión tiene previsto el cumplimiento de objetivos, encaminados al cumplimiento de los fines esenciales del estado, dentro de los cuales se encuentra: "(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…).
Que el artículo 1o del Decreto número 381 de 2012 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía", establece como objetivos del Ministerio de Minas y Energía "Formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector Minas y Energía".
Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" se planteó como política de gobierno acelerar una Transición Energética Justa (TEJ), entendida esta como una transición energética equitativa, gradual y soberana, con participación vinculante de todos los actores y extensiva en conocimiento, para acelerar una transición, basada en el respeto a la naturaleza, la justicia social y la soberanía con seguridad, confiabilidad y eficiencia en el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, se determinó que el país integraría mayor energía renovable en la matriz energética.
Que, de conformidad con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, es necesario implementar medidas específicas y diferenciadas para superar la pobreza y la desigualdad, alcanzar el bienestar de la población rural y cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, con el fin de atender a la población más afectada por el conflicto armado.
Que, de conformidad con el numeral 1.2 del Acuerdo Final, la transformación estructural del campo y el ámbito rural deberá cobijar la totalidad de las zonas rurales del país, asegurando, entre otros logros, el bienestar y buen vivir de la población en dichas zonas; la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural; el desarrollo de la economía campesina y familiar de los pueblos, comunidades y grupos étnicos; y el desarrollo e integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto, implementando inversiones públicas concertadas con las comunidades.
Que, mediante el Acto Legislativo número 01 de 2023 se reformó el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia, reconociendo expresamente al campesinado como sujetos derechos y de especial protección constitucional.
Que, bajo las premisas incluyentes, los antecedentes constitucionales y legales, la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", incluyó en su artículo 235 la definición de Comunidades Energéticas (CE) señalando que "(…) "Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar o usar eficientemente la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos…".
Que, en este sentido, las Comunidades Energéticas representan un enfoque integral que reconoce la interconexión entre el acceso a la energía y el desarrollo humano integral; estas comunidades no solo se centran en la generación y distribución de energía, sino que también promueven la participación comunitaria, la creación de empleo local y el fortalecimiento de las capacidades locales. Además, buscan integrar soluciones energéticas sostenibles que minimicen el impacto ambiental y promuevan la resiliencia frente al cambio climático y superación de los escenarios de riesgo producto de los efectos generados.
Que, en ejercicio de la facultad reglamentaria del Gobierno nacional, se expidió el Decreto número 2236 de 2023, mediante el cual se adicionó el Decreto número 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023.
Este Decreto incorporó al ordenamiento jurídico el modelo de Comunidades Energéticas, permitiendo que las personas naturales y jurídicas participen en la cadena de valor de la energía eléctrica mediante el uso de fuentes; i. Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER), ii. Combustibles renovables y iii. Recursos energéticos distribuidos, con el objeto de generar, comercializar y usar eficientemente la energía, de forma comunitaria, en el marco de los siguientes objetivos, señalados en el artículo 2.2.9.1.2. del Decreto número 2236 de 2023: "a) Aumentar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de las poblaciones vulnerables a dicho servicio b) Aumentar la eficiencia energética evitando las pérdidas de energía mediante la proximidad del lugar de generación de energía al lugar del consumo. c) Democratizar la energía a partir de la participación de los usuarios y potenciales usuarios como generadores y gestores de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. d) Descentralizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía hacia las comunidades, especialmente, hacia las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad. e) Descarbonizar la economía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. f) Desarrollar la economía local y territorial, en el marco del desarrollo sostenible, a partir de la generación de energía, el almacenamiento y el uso eficiente de la energía de las comunidades, especialmente, de las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad. g) Aumentar la confiabilidad del sistema mediante la inclusión de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, bajo gestión comunitaria. h) Ofrecer unas condiciones económicas asequibles al servicio de energía para las comunidades, especialmente, aquellas que experimentan condiciones de vulnerabilidad. i) Fomentar o promover modelos de desarrollo energéticos respetuosos con el medio ambiente. j) Generar procesos de aprovechamiento eficientemente y socioambientalmente responsable de los potenciales energéticos renovables regionales.".
Que, el artículo 2.2.9.2.1. del Decreto número 2236 de 2023 dispuso que las Comunidades Energéticas podrán acceder a recursos públicos destinados al financiamiento de la inversión, operación y mantenimiento de la infraestructura de sus proyectos. En desarrollo de dicha disposición, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 40137 del 24 de abril de 2024, mediante la cual se definieron los criterios de focalización para la orientación de recursos públicos con destino a Comunidades Energéticas.
Que, el artículo 2.2.9.1.12. del Decreto número 2236 de 2023 creó el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) y dispuso que su administración estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía administrar, así como lo relativo a la información que se exigirá a dichas Comunidades.
Que, mediante la Resolución número 40509 del 21 de noviembre de 2024 se reglamentó el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) y se definieron los criterios de focalización y priorización para la orientación de recursos públicos destinados a las Comunidades Energéticas.
Que, mediante el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, se creó el Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), reglamentado mediante el Decreto número 1580 de 2022, por el cual se adicionó el Título VIII al Decreto número 1073 de 2015, posteriormente subrogado por el Decreto número 0375 de 2026.
Que, el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto número 375 de 2026 señala que el objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, programas y proyectos de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este, entre otros.
Que, de conformidad con las disposiciones del citado decreto, las iniciativas que desarrollen soluciones energéticas sostenibles, incluidas aquellas implementadas en el marco de la política pública de Comunidades Energéticas, podrán ser objeto de financiación con cargo a los recursos administrados por Fonenergía, siempre que cumplan las condiciones, criterios y requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Que, en consecuencia, resulta necesario armonizar las disposiciones de la Resolución número 40509 de 2024 al nuevo marco reglamentario de Fonenergía, con el fin de reconocer este mecanismo como una fuente de financiación para las Comunidades Energéticas, fortalecer los instrumentos de implementación de la política pública y ampliar las alternativas para la financiación de proyectos que contribuyan a la democratización del acceso a la energía, la transición energética justa y el cierre de brechas energéticas en el territorio nacional.
Que así mismo, se hace necesario realizar ajustes de mejora relacionados con el registro de Comunidades Energéticas, a cargo del Ministerio de Minas y Energía, de manera que sus reglas y alcance puedan estar plasmados de manera clara y precisa, y con especificidades y necesidades propias de las Comunidades Energéticas financiadas tanto con recursos públicos, como aquellas constituidas, financiadas e implementadas con inversión privada, es decir con capital netamente privado.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 3 hasta el 13 de julio de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
Que, una vez diligenciado el cuestionario previsto en el Decreto número 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales concluyó que el presente acto administrativo no tiene efectos restrictivos sobre la libre competencia, como quiera que con esta resolución no se interviene el mercado y, además, no crea condiciones diferenciales sobre empresas que compiten en el mercado, razón por la cual, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
Que, en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
REGISTRO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS (RCE).
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar y establecer las condiciones mediante las cuales operará el Registro de Comunidades Energéticas (RCE), creado por el Decreto número 2236 de 2023, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Energía Eléctrica.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución es aplicable a las Comunidades Energéticas (CE) conformadas en los términos del Decreto número 2236 de 2023 y aquellas normas que la modifiquen, adicionen, desarrollen o complementen; y en especial a las comunidades organizadas que quieran constituirse de esta manera.
Asimismo, aplicará a los Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y Distribuidores en Zonas No Interconectadas (ZNI) con el alcance y para los efectos descritos en el presente acto administrativo y aquellas normas que lo desarrollen.
PARÁGRAFO 1o. Para trámites que deban adelantar los Autogeneradores Colectivos (AC) o los Generadores Distribuidos Colectivos (GDC) ante el Operador de Red o el distribuidor con el fin de solicitar conexión a la red, la respectiva Comunidad Energética (CE) deberá encontrarse registrada como Comunidad Energética ante la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía.
No obstante, cuando la solución energética se encuentre en etapa de implementación, el trámite de conexión podrá ser adelantado por el ejecutor del proyecto, quien actuará para estos efectos en representación del proyecto, sin perjuicio de la obligación de efectuar la transferencia correspondiente a la Comunidad Energética una vez culminada su implementación, de conformidad con las condiciones previstas en la normativa aplicable.
PARÁGRAFO 2o. Las Comunidades Energéticas que implementen soluciones híbridas[1] con tecnologías que no formen parte de las Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER), deberán contar con al menos el 50% de participación efectiva en la producción de energía con Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER).
Para este fin, el cálculo de validación será realizado por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la cantidad total de producción de energía de la comunidad energética, los factores de capacidad para las distintas fuentes, donde la base será suplida a través de FNCER y el faltante a través de las otras fuentes empleadas.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE REGISTRO. Las Comunidades Energéticas que soliciten inscripción en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) deberán presentar la siguiente información a la Dirección de Energía Eléctrica, dependiendo la fase que corresponda: 3.1. Contrato o convenio asociativo, que deberá contener como mínimo lo siguiente: 3.1.1. Propósito y objetivo de la Comunidad Energética (CE), conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.9.1.2. del Decreto número 2236 de 2023.
3.1.2. Número de usuarios que componen la Comunidad Energética (CE), diferenciando si es persona natural o jurídica en donde se deberá aportar los datos de identificación respectiva.
3.1.3. Cantidad de personas que serán beneficiadas con la Comunidad Energética (CE).
3.1.4. Reporte de la actividad económica, social (juntas de acción comunal. organizaciones de base social y comunitaria), y la clasificación (residencial, comercial o mixta) entre otras, cuando aplique.
3.2. Certificado de cumplimiento del programa pedagógico de la Escuela de Transición Energética Justa, para aquellas Comunidades Energéticas que se constituyan en todo o en parte con recursos públicos.
3.3. Certificado de capacidad instalada o nominal del generador o generadores de la Comunidad Energética en kW, que corresponda a la capacidad continua o a plena carga del sistema de generación, bajo las condiciones específicas según el diseño del fabricante, expedido por un profesional idóneo conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) para la implementación de solución o soluciones que operará la Comunidad Energética.
Cuando el generador sea un sistema solar fotovoltaico, la capacidad corresponderá a la suma de las capacidades nominales de los inversores en el lado de corriente alterna.
La capacidad nominal de un inversor corresponde al valor nominal de salida de potencia activa indicado por el fabricante, esta capacidad corresponderá a la medida en los bornes del inversor.
3.4. Certificado del Operador de Red o Distribuidor con el cual se acredite el trámite u obtención del punto de conexión de la solución energética cuando se trate de soluciones conectadas a la red del Sistema Interconectado Nacional (SIN) o de la Zona No Interconectada (ZNI), cuando sea el caso.
3.5. Certificado de soporte de puesta en marcha o acta derivada de la inspección realizada a la solución energética, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), cuando sea el caso.
3.6. Esquema de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM). La Comunidad Energética deberá aportar un esquema básico de AOM, el cual contemple como mínimo el diseño general, la identificación del responsable de su implementación, suscrito por el Representante Legal o quien se designe por la Comunidad Energética y conforme al marco del negocio jurídico que celebre. Dicho documento deberá contener como mínimo lo siguiente:
3.6.1. Diseño general del esquema de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) Enfoque general de administración del sistema energético.
Lineamientos generales de operación de la solución energética.
Estrategia general de mantenimiento preventivo y correctivo.
Mecanismo básico de seguimiento del desempeño del sistema energético.
3.6.2. Identificación del responsable del esquema de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) La persona natural o jurídica responsable.
El tipo de vinculación con la Comunidad Energética.
El alcance de las responsabilidades asignadas para la administración, operación y mantenimiento de la solución energética.
3.7. Presentar una declaración expresa de exclusividad y renuncia a otros esquemas, según el artículo 11 de la Resolución CREG número 101 072 de 2025.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que los proyectos no estén conectados a la red, para dar cumplimiento al numeral 3.5, se deberá reportar material de soporte que evidencie el funcionamiento de la solución energética, a través de un acta de puesta en operación, diligenciada por el encargado de administrar, operar y mantener la solución tecnológica de la comunidad energética. Esta acta deberá incluir las placas de los equipos en funcionamiento y cualquier otro material que permita referenciar la planta con la comunidad energética.
El Ministerio de Minas y Energía dispondrá a través de la ventanilla única o en el sitio web del Registro de Comunidad Energética (RCE), un formato de "acta de puesta en operación y funcionamiento", que servirá como referencia en el contenido de la información mínima requerida al respecto, para aquellos proyectos que no deban surtir trámite alguno con el Operador de Red.
La inscripción deberá contener el formato debidamente diligenciado con todos los anexos y documentación correspondiente, según lo dispuesto en la ventanilla única o en el sitio web del Registro de Comunidades Energéticas (RCE).
PARÁGRAFO 2o. Cuando haya lugar a modificar la información suministrada u otra novedad, el solicitante deberá actualizar la documentación, en los casos que aplique, en los canales dispuestos para ello.
PARÁGRAFO 3o. Las comunidades energéticas financiadas con recursos públicos, basadas en el uso eficiente de la energía, inscritas en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE), deberán evidenciar con periodicidad anual un menor consumo de las fuentes de energía disponibles o de las cuales se abastecían antes de desarrollar el proyecto de eficiencia energética. Estas comunidades deberán demostrar dicho ahorro energético, reportando las tecnologías empleadas y la proporción de ahorro total, con respecto a la línea base. En este caso, no proceden los numerales 3.3, 3.4 y 3.5.
Respecto de este tipo de Comunidades energéticas, el Ministerio de Minas y Energía dispondrá en la ventanilla única o en el sitio web del Registro de Comunidades Energéticas (RCE) un formato específico con su respectivo instructivo, que servirá como referencia en el contenido de la información mínima requerida al respecto.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Minas y Energía podrá poner a disposición lineamientos, guías o manuales de referencia para la estructuración de los esquemas de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), los cuales tendrán carácter orientador.
El Manual para la Administración, Operación y Mantenimiento de Comunidades Energéticas, una vez publicado por el Ministerio de Minas y Energía en su página web o a través de la ventanilla única, podrá ser utilizado por las Comunidades Energéticas como guía técnica para la estructuración de su esquema, sin que su adopción sea obligatoria ni limitante para la implementación de esquemas alternativos que cumplan con el propósito de garantizar la operación adecuada y sostenible del sistema energético.
PARÁGRAFO 5o. El esquema de AOM reportado tendrá carácter declarativo y habilitante para el registro en fase de operación, sin perjuicio de las obligaciones normativas aplicables en materia de operación segura, calidad del servicio y sostenibilidad del sistema.
PARÁGRAFO 6o. La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía realizará el registro de las Comunidades Energéticas con base en la información suministrada por el solicitante, dando aplicación a lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración del Registro de Comunidades Energéticas, como para los solicitantes que acrediten el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y criterios establecidos en la presente resolución. En este sentido, las Comunidades Energéticas que previo a su solicitud de registro en el RCE cuenten con una solución energética en operación, podrán solicitar su registro directamente en fase de operación, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos para dicha fase.
La veracidad y autenticidad de la información objeto de análisis por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, para el registro del que trata la presente resolución, es responsabilidad exclusiva de la comunidad que solicita el registro.
Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía se reserva el derecho de verificar la información suministrada por la comunidad.
PARÁGRAFO 7o. El registro de una Comunidad Energética no implica, en ningún caso, la asignación de recursos públicos, ni la viabilización o aprobación técnica de proyectos para su implementación. No obstante, su inscripción es un requisito normativo indispensable para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para la Comunidad Energética, su reconocimiento oficial dentro del marco de la transición energética justa, facilitando su articulación con políticas públicas y su eventual participación en iniciativas o proyectos energéticos orientados a la ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica. En este sentido, se habilita a las comunidades para adelantar los trámites correspondientes ante los distintos actores de la cadena energética nacional, promoviendo su integración progresiva en el sistema energético y fortaleciendo su papel como sujetos activos en la construcción de soluciones sostenibles, inclusivas y centradas en el bienestar colectivo.
PARÁGRAFO 8o. Para aquellos proyectos construidos con Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), diferente a las soluciones fotovoltaicas, no se tendrá en cuenta la capacidad en kW, sino el equivalente en la unidad de medida para el tipo de energético empleado. De igual manera, deberá aportar para el registro, los documentos del artículo 3o de la presente resolución que, según la normatividad vigente, sean los requeridos para el soporte del funcionamiento de la solución.
PARÁGRAFO 9o. En concordancia con el propósito de promover la democratización del acceso, gestión y aprovechamiento del recurso energético, el Registro de Comunidades Energéticas tendrá carácter abierto, inclusivo y no restrictivo. En consecuencia, podrán solicitar su registro en el RCE todas las Comunidades Energéticas que se constituyan por iniciativa propia, financiadas con recursos públicos o mediante recursos privados, así como aquellas que no hayan participado en procesos previos de postulación, focalización o priorización adelantados por el Ministerio de Minas y Energía, siempre que dichas Comunidades Energéticas cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. LINEAMIENTOS GENERALES DE REGISTRO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS. De acuerdo con la información suministrada por las comunidades organizadas, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía Eléctrica, gestionará el registro de estas, de acuerdo con la documentación aportada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3o del presente acto administrativo, a partir de lo cual, estarán clasificadas en dos (2) categorías, así:
4.1. Comunidades Energéticas registradas en Fase Inicial: Corresponden a aquellas que suministren la información prevista en los numerales 3.1 y 3.2. del artículo 3o de la presente resolución. La Dirección de Energía Eléctrica emitirá el acto administrativo de registro inicial de la comunidad energética y se asignará el número Único de Reconocimiento e Identificación Nacional (NURIN).
Una vez notificado este acto administrativo de registro inicial, la Comunidad Energética dispondrá de doce (12) meses para suministrar los documentos descritos en los numerales 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 del artículo 3o de la presente resolución, plazo que podrá prorrogarse por una única vez, por el mismo término, a petición de parte. Cumplido este periodo y de no presentar la totalidad de los documentos requeridos, automáticamente se entenderá desistida la solicitud de registro.
4.2. Comunidades Energéticas registradas en Fase de Operación:
Serán aquellas que acrediten y cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3o de la presente resolución. La Dirección de Energía Eléctrica emitirá un segundo acto administrativo, complementario del acto de registro inicial, en el que se declara que la Comunidad Energética se encuentra en fase de operación y que deberá mantener las condiciones técnicas, jurídicas, organizativas y operativas que dieron lugar a su registro cumpliendo con la normativa vigente del sector eléctrico y las disposiciones técnicas y reglamentarias aplicables. El registro se concederá por el término de la vida útil declarada del proyecto financiado total o parcialmente con recursos públicos.
PARÁGRAFO 1o. El acto administrativo de registro inicial incluirá, con carácter meramente informativo y no constitutivo, la relación de los beneficios legales y regulatorios a los que la Comunidad Energética podría acceder una vez entre en operación y acredite el cumplimiento de los requisitos ante las entidades competentes, entre ellos pero sin limitarse a: (i) el reconocimiento y la remuneración de los excedentes de energía -incluidos los excedentes tipo 1, a manera de créditos de energía, y los excedentes tipo 2- conforme a la Resolución CREG 101 072 de 2025 y a la Resolución CREG 174 de 2021 a la que esta remite, o aquellas que las modifiquen o sustituyan; (ii) las condiciones de acceso, conexión y respaldo, la calidad del servicio y el tratamiento de la energía reactiva previstos en la regulación de la CREG; y (iii) los incentivos a las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable de las Leyes 1715 de 2014 y 2099 de 2021 (deducción especial en renta, exclusión de IVA, exención de aranceles y depreciación acelerada), sujetos a los trámites ante la UPME y la DIAN. Esta relación tiene carácter orientador y remite a las normas vigentes; los beneficios que allí se enuncien no se entienden otorgados ni garantizados a través de dicho acto, y su reconocimiento concreto corresponde a las entidades competentes.
Cuando se trate de tipos de aprovechamiento y usos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) diferentes a la energía eléctrica, La Comunidad Energética podrá obtener los beneficios e incentivos legales y reglamentarios aplicables.
PARÁGRAFO 2o. Con el Registro Inicial, la Comunidad Energética queda habilitada para gestionar la representación de su(s) frontera(s) de generación y de sus usuarios y para iniciar los trámites de venta de excedentes conforme a la Resolución CREG 101 072 de 2025. Cuando la Comunidad Energética así lo solicite, el comercializador integrado del Operador de Red incumbente podrá asumir de manera preferente dicha representación, formalizando la aceptación correspondiente. La Comunidad Energética, en el marco de la autonomía de la voluntad podrá elegir ser representada por otro agente comercializador del mercado diferente al del Operador de Red incumbente, y suscribir el contrato de comercialización (CCU) correspondiente. Lo previsto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de las competencias y de la regulación que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) haya expedido o expida en materia de representación, acceso y conexión.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que, para el momento de la solicitud de registro inicial, la Comunidad Energética esté en condiciones de acreditar la totalidad de requisitos del artículo 3o de la presente resolución, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio podrá emitir un solo acto administrativo en el que, además de proceder el registro de la misma, declarará su estado en operación, prescindiendo en este caso del segundo acto administrativo mencionado en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. Registro Final ante XM. El comercializador integrado con el Operador de Red, o el comercializador seleccionado deberá realizar los trámites ante XM para habilitar la operación comercial de la comunidad energética y la aplicación de incentivos o beneficiarios tarifarios contemplados conforme a las Resoluciones CREG 101 072 de 2025 y 174 de 2021 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 5o. REGLAS PARA EL REGISTRO EN OPERACIÓN PARA COMUNIDADES ENERGÉTICAS IMPLEMENTADAS CON RECURSOS DE ORIGEN PRIVADO. La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas aplicará las siguientes reglas cuando se trate de Comunidades Energéticas cuya implementación sea de origen 100% privado:
5.1. Acto Administrativo de Registro Inicial: Se emitirá acto administrativo de registro inicial, para aquellas Comunidades Energéticas que acrediten los requisitos establecidos en el numeral 3.1. del artículo 3o, asignando el número Único de Reconocimiento e Identificación Nacional (NURIN) correspondiente.
5.2. Aviso de inicio de Operaciones: Para el cambio de fase en el registro, de inicial a operaciones, no requerirá en este caso la emisión de un segundo acto administrativo.
Aquellas Comunidades Energéticas que hayan implementado su solución energética, deberán acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en los numerales 3.3., 3.4., y 3.5. del artículo 3o de la presente resolución, remitiendo cada uno de los certificados constitutivos de dichos requisitos al comercializador integrado con el Operador de Red incumbente o Comercializador seleccionado, y con carácter meramente informativo, a través del medio y formato que disponga el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Energía Eléctrica. Con la constancia de remisión, la Comunidad Energética quedará habilitada para iniciar su operación en la práctica y el Registro de Comunidades Energéticas se actualizará a la categoría de Fase de Operación sin necesidad de un nuevo acto administrativo.
Los numerales 3.2 y 3.6 de esta resolución no serán exigibles para el registro de estas Comunidades Energéticas y la responsabilidad por la sostenibilidad de estas recaerá exclusivamente en cabeza del ejecutor y financiador privado.
5.3. Verificación y ajustes por parte de la Dirección de Energía Eléctrica: Sin perjuicio de la habilitación para iniciar operaciones establecida en los numerales anteriores, una vez verificada la información y soportes remitidos por el representante de la Comunidad Energética correspondiente, la Dirección de Energía Eléctrica podrá para el respectivo registro, solicitar ajustes o subsanaciones. El incumplimiento a este requerimiento, por parte de la Comunidad Energética dará lugar a la pérdida del Registro. El registro se concederá por el término de vida útil declarado para el proyecto.
La Comunidad Energética deberá mantener las condiciones técnicas, jurídicas, organizativas y operativas que dieron lugar a su registro, cumpliendo con la normativa vigente del sector eléctrico, o proceder a informar y modificar la información de registro cuando quiera que a ello haya lugar.
PARÁGRAFO. El comercializador integrado con el Operador de Red incumbente, o el comercializador seleccionado deberá realizar los trámites ante XM para habilitar la operación comercial de la comunidad energética y la aplicación de incentivos o beneficiarios tarifarios contemplados conforme a las Resoluciones números 101072 de 2025 y 174 de 2021 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 6o. TÉRMINOS PARA EL REGISTRO. La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía contará con un término de treinta (30) días hábiles para la validación y verificación de la información aportada con la solicitud para la expedición del Registro de Comunidades Energéticas (RCE), en cualquiera de las 2 fases o categorías, cuando a ello hubiere lugar.
Si la información aportada se encuentra conforme a lo dispuesto en la presente resolución, se emitirá el respectivo certificado que acredite la inscripción en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE). En caso de no cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, se informará a la parte interesada mediante comunicación, para que se adelanten las subsanaciones pertinentes en los términos establecidos por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 7o. NÚMERO ÚNICO DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN NACIONAL (NURIN).
El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Energía Eléctrica, otorgará un Número Único de Reconocimiento e Identificación Nacional (NURIN) para que las Comunidades Energéticas puedan recibir los beneficios legales y regulatorios, según se disponga.
ARTÍCULO 8o. SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. Es responsabilidad de las Comunidades Energéticas (CE) suministrar la información requerida en el artículo 3o de la presente resolución, a fin de ser categorizada como: Comunidades Energéticas en fase Inicial o Comunidades Energéticas en fase de Operación.
ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS (RCE). El RCE podrá ser modificado en el transcurso de la fase inicial o en operación, cuando la Comunidad Energética (CE) presente cambios técnicos, sociales, jurídicos, ambientales o de cualquiera otra índole, que modifiquen la naturaleza u objeto, conforme al contrato o acuerdo reportado.
De igual manera, el Registro se deberá modificar en el transcurso de la fase de operación cuando se presenten cambios en el responsable del esquema de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) siendo obligación de la Comunidad Energética, actualizar dicha información en el RCE mediante comunicación escrita al Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 10. OPERACIÓN DE REGISTRO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS (RCE). La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, con el apoyo y acompañamiento del Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Minas y Energía, publicará y actualizará el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) por medio de la página web del Ministerio de Minas y Energía, o a través de la Ventanilla Única.
CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN PARA PROYECTOS ENERGÉTICOS QUE BENEFICIARAN A COMUNIDADES ENERGÉTICAS.
ARTÍCULO 11. CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN. Establézcanse los siguientes criterios de focalización y priorización como el instrumento técnico-normativo de política pública para determinar el orden de prelación y el carácter preferente de las comunidades energéticas que, en virtud de su caracterización técnico-social, serán eventualmente consideradas como beneficiarias de proyectos energéticos, en los términos del artículo 2.2.9.2.1 del Decreto número 2236 de 2023.
Esta focalización y priorización constituye el mecanismo vinculante para definir la secuencia de atención y la ruta de inversión de proyectos energéticos que beneficiaran las comunidades formalmente postuladas en las convocatorias lideradas por el Ministerio de Minas y Energía, garantizando la eficiente ejecución de los recursos públicos y/o privados.
Para tal fin, la metodología se fundamenta en variables sociales y técnicas, permitiendo una evaluación objetiva que refleja aquellas comunidades que presenten mayores niveles de privación energética, profundas carencias socioeconómicas y un alto potencial de transformación socioambiental.
11.1. Criterios de Focalización y priorización Regional.
Los criterios de focalización y priorización regional permiten dirigir eficazmente los recursos estatales hacia soluciones de energía en el marco de las Comunidades Energéticas, asegurando que dichos recursos beneficien prioritariamente a las zonas y comunidades más vulnerables y necesitadas. Este enfoque tiene como objetivo promover un desarrollo energético inclusivo y sostenible en el territorio nacional, alineado con los principios de equidad social y territorial establecidos en la normativa vigente.
11.1.1. Pobreza Multidimensional. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en entidades territoriales con los más altos niveles de pobreza multidimensional, esto es, con un índice IPM superior al 50%; como indicador prioritario a intervenir en el marco de los cierres de brechas socioeconómicas.
Su medición estará dada por el último registro de Pobreza Multidimensional publicado por el DANE al nivel de desagregación municipal.
11.1.2. Índice de Pobreza Energética Multidimensional. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en entidades territoriales con ausencia, déficit o indisponibilidad de servicios energéticos. Su medición estará referida al más reciente informe de pobreza energética multidimensional publicado por el Ministerio de Minas y Energía.
11.1.3. Comunidades en Municipios PDET y/o ZOMAC. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en entes territoriales que están contempladas en el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) que se constituyen dentro del marco para la paz, en relación con lo establecido por la Ley 2272 de 2022.
11.1.4. Territorios del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades campesinas, o que estén ubicadas en territorios constituidos en el marco de los términos de la Ley 160 de 1994 o demás normas concordantes o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
11.1.5. Territorios de Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación, y Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en los Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (AETCR) en los cuales residen firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias y comunidades, contemplados en Decreto número 1274 del 2017, y en las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) desarrollados en el Decreto número 846 de 2024 por el cual se Adiciona el Capítulo 5, al Título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 del Sistema Nacional de Reincorporación.
11.1.6. Territorios con alta dependencia al carbón térmico. Variable incluida para focalizar aquellas comunidades ubicadas en entes territoriales cuya estructura económica indique alto grado de dependencia de la explotación de carbón térmico, bien sea para la exportación de este mineral o para su uso interno en el país, conforme lo informado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) en el portal del Sistema de Información Minero Colombiano (SIMCO).
11.2. Criterios de Focalización y priorización Poblacional.
11.2.1 Población de Especial Protección Constitucional del Sector Paz (Víctimas, Personas en Proceso de Reincorporación). Variable incluida para focalizar poblacionalmente a aquellas comunidades que, en su constitución, cuenten con personas registradas en el Registro Único de Víctimas (RUV), conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, o que hayan sido reconocidas como sujetos de reparación colectiva, así como personas que se encuentren activas en el proceso de reincorporación de acuerdo con el Acto Legislativo número 001 de 2017 y su regulación.
11.2.2. Presencia de Comunidades Étnicas. Variable incluida para focalizar poblacionalmente a aquellas comunidades que, en su constitución, cuenten con personas o comunidades autorreconocidas o reconocidas como étnicas según el Censo Nacional de Población y Vivienda, o el último registro del DANE que dé cuenta de la población étnica y lo que en la materia haya dispuesto el Ministerio del Interior conforme a su competencia de registro de los pueblos y comunidades étnicas.
11.2.3. Género. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades cuyos miembros se encuentren en el marco del numeral 2 del artículo 4o de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", que tengan impacto en el cierre de brechas de género.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Energía del l Ministerio de Minas y Energía realizará los procesos de convocatoria y procesos de selección con amplia publicidad, los cuales serán tramitados por el grupo de gestión contractual En cada proceso se establecerán los requisitos, plazos y metodología para la focalización y priorización y ejecución de los proyectos de Comunidades Energéticas.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía podrá incluir en los procesos de contratación las zonas que sean prioritarias por interés nacional buscando favorecer las poblaciones con mayores índices de pobreza energética.
ARTÍCULO 12. COMITÉ ADMINISTRADOR PARA COMUNIDADES ENERGÉTICAS. El Comité Administrador para Comunidades Energéticas (CAPCE), será el encargado de recomendar la focalización y priorización, en la orientación de recursos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de la infraestructura energética en los términos del artículo 2.2.9.2.1. del Decreto número 2236 de 2023.
La Secretaría Técnica, Dirección de Energía Eléctrica, será quien presente al Comité Administrador para Comunidades Energéticas (CAPCE), las comunidades, conforme al artículo 12 de la presente resolución; a fin de analizar y recomendar o no su priorización en la orientación de recursos para el financiamiento de inversión.
Para el efecto, la Secretaría Técnica del Comité Administrador para Comunidades Energéticas (CAPCE), remitirá con una antelación de al menos un (1) día hábil a la reunión citada, la ficha técnica de las postulaciones focalizadas y priorizadas para conocimiento y análisis de los demás miembros del Comité.
De cada reunión se levantará un acta en la que conste el cumplimiento del orden del día, quedando constancia de esta en repositorio documental de Comunidades Energéticas.
El Comité Administrador para Comunidades Energéticas (CAPCE) estará conformado por:
12.1. El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue.
12.2. El Director de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue. Quien ejercerá la secretaria técnica del Comité.
12.3. El Director de la Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales del Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue.
El Comité se reunirá de manera ordinaria cada seis (6) meses o de manera extraordinaria cuando se requiera, previa convocatoria y citación realizada por la Secretaría Técnica, con el fin de evaluar, analizar y priorizar la orientación de recursos, en los términos del Decreto número 2236 de 2023.
PARÁGRAFO 1o. El Comité Administrador para Comunidades Energéticas (CAPCE) podrá focalizar y priorizar Comunidades Energéticas Educativas, Comunidades Energéticas de Salud, Comunidades Energéticas de Paz, como aquellas que por su relevancia estratégica, conforme a las necesidades identificadas y promovidas desde la iniciativa institucional o gubernamental, contribuyan al cumplimiento de objetivos de bienestar general. En consecuencia, su focalización y priorización se fundamentará en el interés público y nacional, asegurando la adecuada articulación de esfuerzos y la implementación de acciones que contribuyan al acceso equitativo, sostenible y eficiente al servicio de energía.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, conforme a lo previsto en el Decreto número 0375 de 2026 y su respectivo manual operativo, el Comité Administrador para Comunidades Energéticas (CAPCE) podrá remitir para efectos de una eventual asignación de recursos los proyectos de Comunidades Energéticas, cuando este sea el mecanismo de financiación seleccionado para el efecto.
ARTÍCULO 13. TRANSITORIEDAD. Las solicitudes de registro de Comunidades Energéticas presentadas y tramitadas en vigencia de la Resolución número 40509 de 2024, se continuarán desarrollando bajo las previsiones de dicha norma, salvo que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el interesado solicite expresamente a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, someter su trámite al contenido normativo de este acto administrativo.
PARÁGRAFO. La Resolución número 40509 de 2024 continuará vigente hasta tanto culminen los trámites señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2026.
El Ministro de Minas y Energía,
EDWIN PALMA EGEA.
NOTAS AL FINAL:
1. Generación hibrida. Este esquema permite la inclusión e interacción de diferentes fuentes alternativas con el fin de atender la demanda óptimamente. Consultado en: https://ipse.gov.co/ documento_prensa/documento/documentos_de_%20investigacion/ART%C3%8DCULO%20 SISTEMAS%20H%C3%8DBRDOS.pdf