RESOLUCIÓN 40509 DE 2024
(noviembre 21)
Diario Oficial No. 52.947 de 21 de noviembre de 2024
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Mediante la cual se reglamenta el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) y se definen los Criterios de Focalización y Priorización para la orientación de recursos públicos con destino a Comunidades Energéticas y, otras disposiciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 y los artículos 2.2.9.1.12 y 2.2.9.2.1. del Decreto número 2236 de 2023 y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el Artículo 1o de la Constitución Política de Colombia, consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general.
Que, el Artículo 2o de la Constitución Política de Colombia indica que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que, el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.
Que, de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante Ley 21 de 1991, los gobiernos deben garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y tribales para poner fin a las discriminaciones y desigualdades.
Que, según lo dispuesto en el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptará medidas a favor de grupos y personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta.
Que, a través del Acuerdo de París, del 30 de noviembre de 2015, Colombia se comprometió a reducir sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), implementar medidas específicas para mitigar los efectos del cambio climático, ejecutar acciones para la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS), y en el año 2020, con la actualización de su Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC), Colombia anunció una reducción de 51% de sus emisiones de GEI para el año 2030.
Que, la política internacional (CMNUCC y el Acuerdo de París) establece marcos para la acción climática y la transición energética a nivel global. Los compromisos internacionales y las políticas nacionales son importantes para avanzar hacia una transición energética y sostenible (Naciones Unidas, 2023).
Que, la transición energética es clave para lograr los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, especialmente los relacionados con el acceso universal a la energía (Objetivo 7) y la acción climática (Objetivo 13) (Naciones Unidas, 2023).
Que, de conformidad con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, es necesario implementar medidas específicas y diferenciadas para superar la pobreza y la desigualdad, alcanzar el bienestar de la población rural y cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, con el fin de atender a la población más afectada por el conflicto armado.
Que, de conformidad con el punto 1.2 del Acuerdo Final, la transformación estructural del campo y el ámbito rural deberá cobijar la totalidad de las zonas rurales del país, asegurando, entre otros logros, el bienestar y buen vivir de la población en dichas zonas; la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural; el desarrollo de la economía campesina y familiar de los pueblos, comunidades y grupos étnicos; y el desarrollo e integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto, implementando inversiones públicas concertadas con las comunidades.
Que, para alcanzar estos propósitos, se acordó priorizar las zonas más necesitadas con base en los siguientes criterios: i. Los niveles de pobreza, en particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii. El grado de afectación derivado del conflicto; iii. La debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión; y iv. La presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas.
Que, de acuerdo con el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto, creado mediante el Decreto número 1829 de 2017, el sector de minas y energía tiene la obligación de crear nuevos usuarios con servicio de energía y dejar capacidad instalada de fuentes no convencionales de energía y de soluciones híbridas en municipios de Zonas No Interconectadas (ZNI) y municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
Que, mediante el Acto Legislativo 01 de 2023 se reformó el Artículo 64 de la Constitución Política de Colombia, reconociendo expresamente al campesinado como sujetos derechos y de especial protección constitucional.
Que, bajo las premisas incluyentes, los antecedentes constitucionales y legales referidos en la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, incluyó en su artículo 235, la definición de Comunidades Energéticas (CE).
Que, en virtud de lo anterior, la metodología de priorización para diseño y estructuración de comunidades energéticas debe considerar los desarrollos autónomos de la población campesina y de los grupos étnicamente diferenciados, tales como las Energías Comunitarias y otras iniciativas autónomas del sector rural, organizadas a partir de las necesidades y potenciales específicas del territorio, bajo criterios de autonomía, conservación y restauración ecológica.
Que, en ejercicio de la facultad reglamentaria del Gobierno nacional, se expidió el Decreto número 2236 de 2023, el cual adicionó al Decreto número 1073 de 2015, con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Este Decreto introdujo al ordenamiento jurídico colombiano el modelo de Comunidades Energéticas, permitiendo que las personas naturales y jurídicas participen en la cadena de valor de la electricidad a través del uso de i. Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER), ii. Combustibles renovables y iii. Recursos energéticos distribuidos.
Que, las Energías Comunitarias (EC) son iniciativas sociales de áreas rurales y urbanas, conformadas por familias y organizaciones comunitarias, en donde se combinan conocimientos y prácticas para generar, distribuir y utilizar la energía de manera autónoma. Su objetivo principal, es impulsar las transformaciones socioambientales, apoyar la producción de alimentos y promover actividades socioculturales.
Que, Las Energías Comunitarias (EC) se caracterizan por:
1) Descentralizar y democratizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía de la biomasa a través de biodigestores y/u otras tecnologías gestionadas y administradas por las comunidades, mujeres, jóvenes, familias rurales y urbanas, y otros sectores locales como generadores y gestores de las Fuentes no convencionales de Energías Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos en el desarrollo e implementación de propuestas energéticas promoviendo el uso y la protección de bienes comunes como el sol, el agua, las selvas, las semillas, y la biodiversidad, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, y bajo un concepto de solidaridad energética.
2) Incentivar usos de la energía para la mitigación de problemas asociados a la escasez y contaminación de aguas, el déficit en la producción de alimentos, la deforestación, las dificultades de adaptación a la crisis climática y la pérdida de fertilidad de los suelos que disminuyan la huella de carbono y que fortalezcan la economía local y la sustentabilidad del territorio.
3) Promover y desarrollar la generación y uso de energías a través de procesos de formación continua no formal en Energías comunitarias, que generan y fortalecen las capacidades de las comunidades y su autonomía.
4) Generar condiciones para el aprovechamiento comunitario del biogás mediante el uso de tecnologías adecuadas y seguras para la generación de calor, iluminación, electricidad y energía mecánica, así como la utilización del efluente para la fertilización de suelos.
5) Ser desarrolladas por familias, organizaciones de base, organizaciones ambientalistas y comunitarias, de las cuales no hacen parte empresas nacionales o extranjeras, ni multinacionales.
Que, el artículo 2.2.9.1.12. del Decreto número 2236 de 2023 ordenó al Ministerio de Minas y Energía administrar el registro de comunidades energéticas y en cumplimiento de esta disposición, mediante la Resolución número 40136 del 23 de abril de 2024, se establecieron normas para la operatividad y administración del registro de comunidades energéticas.
Que, el artículo 2.2.9.2.1. del Decreto número 2236 de 2023 legitimó a las Comunidades Energéticas para recibir recursos públicos destinados al financiamiento de la inversión, operación y mantenimiento de la infraestructura de sus proyectos. Para ello, el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución número 40137 del 24 de abril de 2024, definió los criterios de focalización para la orientación de recursos públicos con destino a Comunidades Energéticas.
Que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía publicó en su página web, el 27 de junio de 2024 hasta el 12 de julio de 2024, el proyecto de la presente resolución, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas del público en general, las cuales fueron incorporadas a esta resolución en lo que se consideró pertinente.
Que, diligenciado el formulario del que trata el Decreto número 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la libre competencia, como quiera que con esta resolución no se interviene el mercado y, además, no crea condiciones diferenciales sobre empresas que compiten en el mercado, razón por la cual, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sobre el proyecto.
Que, es necesario derogar las disposiciones de la Resolución número 40136 del 23 de abril de 2024 y la Resolución número 40137 del 24 de abril de 2024, consolidando un solo acto administrativo para la regulación de las Comunidades Energéticas en materia de registro, criterios de focalización y priorización, a fin de garantizar su correcta implementación.
Que, por lo anterior,
RESUELVE:
REGISTRO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS (RCE).
ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS (RCE). Por la presente resolución se reglamenta y establecen las condiciones mediante las cuales operará el Registro de Comunidades Energéticas (RCE), creado por el Decreto número 2236 de 2023, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Energía Eléctrica.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución es aplicable a las Comunidades Energéticas (CE) conformadas en los términos del Decreto número 2236 de 2023 y aquellas normas que la modifiquen, adicionen, desarrollen o complementen. Así mismo, aplicará a los Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y Distribuidores en Zonas No Interconectadas (ZNI) con el alcance y para los efectos descritos en el presente acto administrativo y aquellas normas que lo desarrollen.
PARÁGRAFO 1o. Para trámites que deban adelantar los Autogeneradores Colectivos (AC) o los Generadores Distribuidos Colectivos (GDC) ante el operador de red o el distribuidor con el fin de solicitar conexión a la red, la respectiva Comunidad Energética (CE) deberá encontrarse registrada como Comunidad Energética Inicial.
PARÁGRAFO 2o. Las Comunidades Energéticas que implementen soluciones híbridas con tecnologías que no formen parte de las Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER), deberán contar con al menos el 50% de participación efectiva en la producción de energía con Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER). Para este fin, el cálculo de validación será realizado por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la cantidad total de producción de energía de la comunidad energética, los factores de capacidad para las distintas fuentes, donde la base será suplida a través de FNCER y el faltante a través de las otras fuentes empleadas.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Las Comunidades Energéticas que se registren en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE), deberán hacerlo reportando la siguiente información:
3.1. Contrato o convenio asociativo, que deberá contener como mínimo lo siguiente:
3.1.1. Propósito y objetivo de la Comunidad Energética (CE), conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.9.1.2. del Decreto número 2236 de 2023.
3.1.2. Número de usuarios que componen la Comunidad Energética (CE), diferenciando si es persona natural o jurídica en donde se deberá aportar la identificación respectiva.
3.1.3. Cantidad de personas que se verían beneficiadas de la Comunidad Energética (CE).
3.1.4. Reporte de la actividad productiva, social, económica, entre otras, cuando aplique.
3.2. Certificado de cumplimiento de la Escuela de Transición Energética Justa para aquellas Comunidades Energéticas que se constituyan en todo o en parte con recursos públicos y; para aquellas que se constituyan con capital privado, que sean entregadas a la comunidad para su beneficio y administración.
3.3. Certificado de capacidad instalada o nominal del generador o generadores de la Comunidad Energética en kW, que corresponda a la capacidad continua o a plena carga del sistema de generación, bajo las condiciones específicas según el diseño del fabricante, expedido por un profesional idóneo.
Cuando el generador sea un sistema solar fotovoltaico, la capacidad corresponderá a la suma de las capacidades nominales de los inversores en el lado de corriente alterna.
La capacidad nominal de un inversor, corresponde al valor nominal de salida de potencia activa indicado por el fabricante, esta capacidad corresponderá a la medida en los bornes del inversor.
3.4. Certificado del Operador de Red o Distribuidor con el cual se acredite el trámite u obtención del punto de conexión, cuando sea el caso.
3.5. Certificado de soporte de puesta en marcha o acta derivada de la inspección realizada a la solución energética, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), cuando sea el caso.
PARÁGRAFO 1o. Para los numerales 3.3 y 3.4, se entenderá como surtido el trámite con el Operador de Red, el Distribuidor o quien haga sus veces. Será aplicable en los casos en que los proyectos estén conectados al Sistema de Distribución Local (SDL), tanto en las Zonas No Interconectadas (ZNI) como en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
En los casos en que los proyectos no estén conectados a la red, se deberá reportar material de soporte que evidencie el funcionamiento de la solución energética, a través de un acta de puesta en operación, diligenciada por el encargado de administrar, operar y mantener la solución tecnológica de la comunidad energética. Esta acta deberá incluir las placas de los equipos en funcionamiento y cualquier otro material que permita referenciar la planta con la comunidad energética.
El Ministerio de Minas y Energía dispondrá en el sitio web del Registro de Comunidad Energética (RCE), un formato de “acta de puesta en operación y funcionamiento” para aquellos proyectos que no deban surtir trámite alguno con el operador de red.
La inscripción deberá contener el formato debidamente diligenciado con todos los anexos y documentación correspondiente, según lo dispuesto en el sitio web del Registro de Comunidades Energéticas (RCE).
PARÁGRAFO 2o. Cuando haya lugar a modificar la información suministrada u otra novedad, el solicitante deberá, de manera obligatoria, actualizar el formulario con la respectiva documentación, si aplica.
PARÁGRAFO 3o. Las comunidades energéticas basadas en el uso eficiente de la energía, inscritas en el registro en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE), deberán evidenciar un menor consumo de las fuentes de energía disponibles o de las cuales se abastecen, antes de desarrollar el proyecto de eficiencia energética. Estas comunidades deberán demostrar dicho ahorro energético logrado con el proyecto, reportando las tecnologías empleadas y la proporción de ahorro total, con respecto a la línea base. En este caso, no proceden los numerales 3.3, 3.4 y 3.5.
Respecto de este tipo de Comunidades energéticas, el Ministerio de Minas y Energía dispondrá en el sitio web del Registro de Comunidades Energéticas (RCE) un formato específico con su respectivo instructivo.
PARÁGRAFO 4o. La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía realizará el registro de las Comunidades Energéticas con base en la información suministrada por el solicitante, dando aplicación a lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración del Registro de Comunidades Energéticas, como para los solicitantes que acrediten el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y criterios establecidos en la presente resolución.
La veracidad y autenticidad de la información objeto de análisis por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, para el registro del que trata la presente resolución, es responsabilidad exclusiva de la comunidad que solicita el registro.
PARÁGRAFO 5o. El Registro de Comunidades Energéticas (RCE) no constituye la viabilización y/o aprobación de las soluciones energéticas presentadas. Sin embargo, la debida inscripción de la Comunidad Energética, si constituye un requisito normativo.
PARÁGRAFO 6o. Para aquellos proyectos construidos con Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), diferente a las soluciones fotovoltaicas, no se tendrá en cuenta la capacidad en kW, sino el equivalente en la unidad de medida para el energético utilizado en el desarrollo de la solución. De igual manera, deberá aportar los documentos que, según la normatividad vigente, sean los requeridos para el soporte del funcionamiento de la solución.
ARTÍCULO 4o. COMUNIDADES ENERGÉTICAS INICIALES Y COMUNIDADES ENERGÉTICAS EN OPERACIÓN. Dependiendo de la información suministrada por las comunidades para ser registradas, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Energía Eléctrica, las categorizará como: Comunidades Energéticas Iniciales o Comunidades Energéticas en Operación.
Se entiende por Comunidades Energéticas Iniciales: Aquellas que suministren la información prevista en el artículo 3o, numeral 3.1, de la presente resolución, cuando aplique. Estas dispondrán de doce (12) meses para suministrar la información relativa a la puesta en operación, plazo que podrá prorrogarse por una única vez, hasta por seis (6) meses. Cumplido el término de referencia y, de no presentar la totalidad de los documentos requeridos, automáticamente se entenderá desistida la solicitud de registro.
Se entiende por Comunidades Energéticas en Operación: Aquellas que suministren información de todos los numerales del artículo 3o de la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO ESPECIAL DE COMUNIDADES. Las soluciones energéticas que se diseñen, formulen, construyan y operen proyectos con Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), podrán registrarse como comunidades energéticas, siempre y cuando su configuración técnica esté dentro de las dos figuras reglamentadas, Autogenerador Colectivo (AC) o Generador Distribuido Colectivo (GDC), conforme a lo establecido en el Decreto número 2236 de 2023.
ARTÍCULO 6o. TÉRMINOS DEL REGISTRO. La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, contará con un término de treinta (30) días para la validación y verificación de la información aportada dentro del formulario para la expedición del Registro de Comunidades Energéticas (RCE).
Si la información aportada se encuentra conforme a lo dispuesto en la presente resolución, se emitirá el respectivo certificado que acredite la inscripción en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE). En caso de no cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, se informará a la parte interesada mediante comunicación, para que se adelanten las subsanaciones pertinentes en los términos establecidos por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 7o. NÚMERO ÚNICO DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN NACIONAL (NURIN). El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Energía Eléctrica, otorgará un Número Único de Reconocimiento e Identificación Nacional (NURIN) para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para las Comunidades Energéticas (CE), según se disponga.
ARTÍCULO 8o. SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. Es responsabilidad de las Comunidades Energéticas (CE) suministrar la información requerida en el artículo 3o de la presente resolución, a fin de ser categorizada como: Comunidades Energéticas Iniciales o Comunidades Energéticas en Operación.
ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS (RCE). El RCE podrá ser modificado en el transcurso de la fase inicial o en operación, cuando la Comunidad Energética (CE) presente cambios técnicos, sociales, jurídicos, ambientales o de cualquiera otra índole, que modifiquen la naturaleza u objeto, conforme al contrato o acuerdo reportado.
ARTÍCULO 10. OPERACIÓN DE REGISTRO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS (RCE). La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía con el apoyo y acompañamiento del Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Minas y Energía, operará el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) por medio de la página web del Ministerio de Minas y Energía.
CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN PARA LA ORIENTACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 11. OBJETO. Establecer los criterios de focalización y priorización para la orientación de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de la infraestructura energética en los términos del artículo 2.2.9.2.1. del Decreto número 2236 de 2023. Las comunidades energéticas a las cuales se les aplican los criterios de focalización y priorización son aquellas que se postulan a través de convocatoria abierta del Ministerio de Minas y Energía. Las postulaciones se publican y difunden en la página web del Ministerio.
PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del alcance de la presente resolución las Comunidades Energéticas (CE) de base gubernamental como los Municipios Energéticos, las Comunidades Educativas Energéticas, las Comunidades Energéticas de Salud, las Comunidades Energéticas de Paz y las demás que sean estructuradas bajo la misma naturaleza aquí expresada.
PARÁGRAFO 2o. También se excluyen del alcance de la presente resolución las Comunidades Energéticas (CE) que resulten con ocasión o como producto de compromisos gubernamentales en negociaciones o de acuerdos para la gobernanza con actores sociales, instituciones u organizaciones de diferente naturaleza.
PARÁGRAFO 3o. Las Comunidades Energéticas (CE) referidas anteriormente, al surgir de las necesidades e iniciativa institucional, atienden a objetivos de bienestar general y se entienden focalizadas y priorizadas en interés público.
ARTÍCULO 12. CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN. Establézcanse los siguientes criterios de focalización como herramienta de política pública, para la orientación de recursos estatales con destino a proyectos energéticos desarrollados bajo el esquema de Comunidades Energéticas - CE en el territorio nacional:
12.1 Criterios de Focalización Regional
12.1.1. Pobreza Multidimensional. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en entidades territoriales con los más altos niveles de pobreza multidimensional, esto es, con un índice IPM superior al 50%; como indicador prioritario a intervenir en el marco de los cierres de brechas socioeconómicas. Su medición estará dada por el último registro de Pobreza Multidimensional publicado por el DANE al nivel de desagregación municipal.
12.1.2. Pobreza Energética Multidimensional. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en entidades territoriales con ausencia, déficit o indisponibilidad de servicios energéticos. La Dirección de Energía Eléctrica y la Oficina de Planeación y Gestión Internacional del Ministerio de Minas y Energía, construirán dentro del mes siguiente a la expedición de la presente Resolución, el Indicador de Pobreza Energética Multidimensional (IPEM), que se aplicará para la definición de este criterio de focalización.
12.1.3. Territorios de Paz. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en entidades territoriales que están contempladas en el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) que se constituyen dentro del marco para la paz, en relación con lo establecido por la Ley 2272 de 2022.
12.1.4. Territorios del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en territorios constituidos en el marco de los términos de la Ley 160 de 1994 o demás normas concordantes o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
12.1.5. Territorios Campesinos Agroalimentarios (TECAM). Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en los TECAM, territorios concebidos, habitados y organizados históricamente por familias, comunidades y orga nizaciones campesinas, en áreas geográficas delimitadas con el fin de garantizar la permanencia en el territorio, en el marco del Decreto número 780 del 2024.
12.1.6. Territorios de Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación, y Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en los Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (AETCR) en los cuales residen firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias y comunidades, contemplados en Decreto número 1274 del 2017, y en las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) desarrollados en el Decreto número 846 de 2024 por el cual se Adiciona el Capítulo 5, al Título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1081a de 2015 del Sistema Nacional de Reincorporación.
12.1.7. Territorios colectivos de pueblos originarios o comunidades indígenas. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en estos territorios legalmente establecidos.
12.1.8. Territorios con alta dependencia al carbón térmico. Variable incluida para focalizar aquellas comunidades ubicadas en entes territoriales cuya estructura económica muestre altos grados de dependencia de la explotación de carbón térmico, bien sea para la exportación de este mineral o para su uso interno en el país, conforme lo informado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) en el portal del Sistema de Información Minero Colombiano (SIMCO).
12.1.9. Áreas Especiales. Variable incluida para focalizar aquellas comunidades ubicadas en áreas rurales de menor desarrollo, las zonas de difícil gestión y los barrios subnormales en el marco del Decreto número 1073 de 2015.
12.2. Criterios de Focalización Poblacional.
12.2.1 Población de Especial Protección Constitucional del Sector Paz (Víctimas, Personas en Proceso de Reincorporación). Variable incluida para focalizar poblacionalmente a aquellas comunidades que, en su constitución, cuenten con personas registradas en el Registro Único de Víctimas (RUV), conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, o que hayan sido reconocidas como sujetos de reparación colectiva, así como personas que se encuentren activas en el proceso de reincorporación de acuerdo con el Acto Legislativo 001 de 2017 y su regulación.
12.2.2. Presencia de Comunidades Étnicas. Variable incluida para focalizar poblacionalmente a aquellas comunidades que, en su constitución, cuenten con personas o comunidades autorreconocidas como étnicas según el Censo Nacional de Población y Vivienda, o el último registro del DANE que dé cuenta de la población étnica y lo que en la materia haya dispuesto el Ministerio del Interior.
12.2.3. Estratificación. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades cuyos miembros se encuentren en estratificación 1, 2 y 3 cuando sea el caso, del territorio nacional o el método de focalización que le sustituya.
12.2.4. Género. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades cuyos miembros se encuentren en el marco del numeral 2 del artículo 4o de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que tengan impacto en el cierre de brechas de género.
12.2.5. Energías Comunitarias. Variable incluida para focalizar aquellas organizaciones de base comunitaria y ambientalistas que promuevan el ejercicio de las energías comunitarias con base en Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER).
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por Energías Comunitarias (EC) a los procesos sociales rurales y urbanos, integrados por familias y organizaciones de base comunitarias, con un conjunto de conocimientos, prácticas de autogeneración, distribución y uso de energías, que contribuyen en la transformación socioambiental, en la producción de alimentos y otras prácticas socio culturales, respetando todas las formas de vida presentes en el planeta, mitigando la crisis climática, fomentando la construcción de la paz y la reconstrucción del tejido social.
ARTÍCULO 13. COMITÉ DE FOCALIZACIÓN. Mediante la presente resolución se crea el Comité de Focalización de Comunidades Energéticas, el cual será el ente encargado de validar los criterios de focalización anteriormente descritos, para la orientación de recursos públicos con destino a Comunidades Energéticas.
El Comité de Focalización estará conformado de la siguiente manera:
13.1 El Ministro de Minas y Energía (MinEnergía) o a quien este delegue; quien ejercerá la presidencia del Comité.
13.2 La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía (Minenergía) o a quien se delegue, quien ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.
13.3 El Ministro de la Igualdad. (Minigualdad) o a quien este delegue.
13.4 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. (Mindesarrollo) o a quien este delegue.
13.5 El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MinAmbiente) o a quien este delegue.
13.6 El Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia (Mintic) o a quien este delegue.
13.7 El Director del Departamento Nacional de Planeación (DNP) o a quien este delegue.
13.8 El Alto Consejero Presidencial para las Regiones o a quien este delegue.
13.9 El Alto Consejero Presidencial para la Paz o a quien este delegue.
13.10 El Alto Comisionado para la Paz o a quien este delegue.
13.11 El Director de la Unidad de Restitución de Tierras (URT) o a quien este delegue.
13.12 El Director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) o a quien este delegue.
13.13 El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) o a quien este delegue.
13.14 El Director de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o a quien este delegue.
13.15 El Director de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) o a quien este delegue.
13.16 El Director de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o a quien este delegue.
Los delegados al Comité de Focalización serán designados por el representante legal de la entidad correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. El Comité de Focalización se reunirá previa convocatoria definida por la Secretaría Técnica del mismo, mediante una citación con al menos tres (3) días hábiles, indicando las razones que hacen necesaria la reunión.
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Comité de Focalización, deberá remitir a cada uno de los miembros de este, el orden del día de cada reunión, con antelación de al menos de un (1) día hábil.
PARÁGRAFO 3o. De cada reunión se elevará un acta en la que conste el cumplimiento del orden del día, incluyendo la verificación de los criterios de focalización para las comunidades puestas a su consideración en el marco de cada reunión.
ARTÍCULO 14. COMITÉ ADMINISTRADOR PARA COMUNIDADES ENERGÉTICAS. Mediante la presente resolución se crea el Comité Administrador Para Comunidades Energéticas (CAPCE), que será el ente encargado de recomendar la priorización de comunidades energéticas focalizadas, en la orientación de recursos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de la infraestructura energética en los términos del artículo 2.2.9.2.1. del Decreto número 2236 de 2023.
El Comité Administrador para Comunidades Energéticas (CAPCE) definirá la línea de implementación, en el marco del proceso de focalización y priorización, para cada uno de los miembros que conforman el mismo, asignando los compromisos para la ejecución en materia de Comunidades Energéticas. Los miembros del CAPCE remitirán a la secretaría técnica un informe mensual detallado, de los avances del proceso de implementación de las comunidades asignadas.
El CAPCE estará conformado de la siguiente manera:
14.1 El Ministro de Minas y Energía (Minenergía) o a quien este delegue, quien ejercerá la presidencia del CAPCE.
14.2 La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía (Minenergía) o a quien se delegue, quien ejercerá la Secretaría Técnica del CAPCE.
14.3 El Director de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), o a quien este delegue.
14.4 El Director del Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía. (FENOGE), o a quien este delegue.
14.5 El Director del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas. (IPSE), o a quien este delegue.
14.6 El Director del Servicio Geológico Colombiano. (SGC), o a quien este delegue.
14.7 El Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o a quien este delegue.
14.8 El Presidente de la Agencia Nacional de Minería (ANM), o a quien este delegue.
Los delegados al CAPCE serán designados por el representante legal de la entidad correspondiente.
ARTÍCULO 15. METODOLOGÍA PARA LA ORIENTACIÓN DE RECURSOS A POSTULACIONES DE COMUNIDADES. El CAPCE deberá reunirse al menos una (1) vez al mes, con el objetivo de analizar y recomendar la priorización de comunidades energéticas ya focalizadas por el Comité de Focalización, para la orientación de recursos públicos de acuerdo con el artículo 13 de la presente resolución, previa convocatoria y citación por parte de la Secretaría Técnica.
La Secretaría Técnica, será quien presente al CAPCE, las comunidades focalizadas por el Comité de Focalización, conforme al artículo 13 de la presente resolución; a fin de analizar y recomendar o no su priorización en la orientación de recursos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de la infraestructura energética en los términos del artículo 2.2.9.2.1. del Decreto número 2236 de 2023.
Para el efecto, la Secretaría Técnica del CAPCE, remitirá con una antelación de al menos un (1) día hábil a la reunión citada, la ficha técnica de las postulaciones focalizadas para conocimiento y análisis de los demás miembros del Comité.
En el marco de las reuniones del CAPCE se procederá a analizar cada una de las comunidades focalizadas, presentadas por la Secretaría Técnica y se recomendará cuáles de ellas podrán ser priorizadas para ejecución con recursos públicos y ser incluidas en el cronograma correspondiente, de acuerdo con las siguientes variables de priorización:
15.1. Nivel de Sostenibilidad Organizacional de la Comunidad. Variable que identifica aquellas comunidades con niveles de gobernanza en aspectos administrativos, legales, laborales, estructura de toma de decisiones, control interno, entre otros. En esta variable se considerarán, entre otros aspectos, el tiempo transcurrido desde la creación de la organización, nivel de formalidad, capacidad productiva o de sostenibilidad, pertenencia a redes de trabajo con otras organizaciones, mecanismos internos para resolver conflictos, experiencia en la generación de proyectos comunitarios cooperativos para mejorar la infraestructura local.
La Secretaría Técnica del CAPCE efectuará una recomendación en el marco del componente social y ambiental, para el resto del Comité respecto de cada postulación a ser debatida en la respectiva reunión.
15.2. Nivel del desarrollo y viabilidad de la solución energética. Variable que identifica el nivel de resultado esperado, en las condiciones de bienestar de la comunidad con la estructuración y viabilidad de la infraestructura y el esquema operacional de la comunidad.
La Secretaría Técnica del CAPCE, efectuará una recomendación en el marco del presente componente, para el resto del Comité respecto de cada postulación a ser debatida en la respectiva reunión.
15.3. Nivel de desarrollo y viabilidad de la solución productiva. Variable que identifica el nivel de avance en las condiciones técnicas y/u operacionales y/o administrativas para la estructuración y viabilidad de la actividad productiva asociada a la comunidad.
La Secretaría Técnica del CAPCE efectuará una recomendación en el marco del presente componente, para el resto del Comité respecto de cada postulación a ser debatida en la respectiva reunión.
15.4. Nivel de experiencia previa de autogestión comunitaria de la energía. Variable que identifica que organizaciones proponentes tengan experiencia en el desarrollo de proyectos, iniciativas y/o procesos relacionados con la generación y gestión autónoma de la energía para satisfacer las necesidades básicas de núcleos familiares, comunidades y procesos de energías comunitarias.
La Secretaría Técnica del CAPCE efectuará una recomendación en el marco del presente componente, para el resto del Comité respecto de cada postulación a ser debatida en la respectiva reunión.
PARÁGRAFO 1o. Las postulaciones pueden ser presentadas al CAPCE las veces que sean necesarias siempre y cuando se presenten avances en los niveles de los indicadores de análisis.
PARÁGRAFO 2o. De las reuniones y los análisis de las postulaciones se dejará un registro en actas y los resultados de cada comunidad energética a cargo de la Secretaría Técnica.
PARÁGRAFO 3o. El Banco de Postulaciones para Comunidades Energéticas, estará conformado por las comunidades energéticas recomendadas para focalización y que no son priorizadas por parte del CAPCE.
PARÁGRAFO 4o. Las comunidades resultantes del proceso de recomendación del CAPCE, para ser priorizadas con información secundaria, serán objeto de validación con información primaria en cada uno de los territorios y, se emitirá concepto de factibilidad técnica y social según se disponga en la metodología de la Escuela de Transición Energética Justa.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. La misma deroga y sustituye todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones MME 40136 del 23 de abril de 2024 y MME 40137 del 24 de abril de 2024.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2024.
El Ministro de Minas y Energía,
Ómar Andrés Camacho Morales