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DECRETO 1865 DE 2012

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 48.545 de 6 de septiembre de 2012

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta el artículo 122 del Decreto-ley 019 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 122 del Decreto-ley 019 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto-ley 019 de 2012 se dictaron normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública y al tenor de su artículo 122 se dispuso que “(...) Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el Fosyga, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. (...)”.

Que con miras a dar cumplimiento a lo previsto en la mencionada disposición, se hace necesario establecer en qué casos y para efecto del saneamiento de cuentas por recobros, se considera que existen divergencias recurrentes y las condiciones para su trámite.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El presente decreto tiene por objeto reglamentar el saneamiento de cuentas por recobros cuando se presenten divergencias recurrentes generadas por las glosas aplicadas en la auditoría integral a los recobros presentados por las entidades recobrantes ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), así como disponer la aplicación por una única vez dicho procedimiento para aquellos recobros que a la entrada en vigencia del Decreto-ley 019 de 2012, hubieren surtido la auditoría integral culminando con estado glosado por considerar que la tecnología en salud se encontraba incluida en el POS.

ARTÍCULO 2o. DIVERGENCIAS RECURRENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 019 de 2012, entiéndanse por divergencias recurrentes, las diferencias conceptuales entre más de una entidad recobrante y el Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), respecto de las glosas que por cualquier causal hayan sido aplicadas a las solicitudes de recobro en más de un período de radicación.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS DIVERGENCIAS RECURRENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Representante Legal de la entidad recobrante que se acoja al trámite establecido en el presente decreto, deberá diligenciar para cada periodo de radicación, los formatos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que se verificará la siguiente información:

1. Que se acoge al trámite de divergencias recurrentes.

2. <Numeral NULO>

3. Que se autoriza descontar del valor total que se llegue a aprobar, el monto correspondiente al costo de la auditoría integral que se realice frente a la totalidad de recobros que se presenten.

4. Que se certifica que los recobros presentados no han sido objeto de pago.

5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2555 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Que se certifica que los recobros no hacen parte de procesos respecto de los cuales se haya proferido sentencia y esta se encuentre debidamente ejecutoriada sea o no favorable a la entidad recobrante.

6. Que se certifica que los recobros no hacen parte de conciliaciones ya aprobadas o que estén en curso.

7. Que se autoriza el giro directo del valor total que se llegue a aprobar con la presente medida, a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2555 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades recobrantes que se acojan a la presente medida podrán presentar recobros que hagan parte de procesos judiciales en curso, siempre y cuando, el representante legal de las respectivas entidades manifiesten bajo la gravedad de juramento que las pretensiones relacionadas con el pago de los recobros que se aprueben en virtud de la presente medida y las accesorias o subsidiarias a las mismas, serán objeto de desistimiento en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 4o. TRÁMITE PARA LA SOLUCIÓN DE LAS DIVERGENCIAS RECURRENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Cuando se presenten divergencias recurrentes y la entidad recobrante se acoja al trámite aquí previsto, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Presentará su solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social en el formato y con los requisitos que este establezca, esgrimiendo los criterios objetivos que sustentan la divergencia recurrente.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social con fundamento en los criterios de auditoría y los presentados por la entidad recobrante, evaluará y decidirá sobre lo solicitado.

3. Tratándose de divergencias recurrentes respecto de glosas por contenidos del POS, el Ministerio de Salud y Protección Social procederá a elevar la respectiva consulta ante la Comisión de Regulación en Salud (CRES) o quien haga sus veces.

4. En el evento de que la decisión del Ministerio de Salud y Protección Social o el concepto de la CRES, según el caso, resulte favorable a los intereses de la entidad recobrante, se procederá a realizar un nuevo proceso de auditoría a los recobros objeto de la divergencia en los períodos de radicación que para el efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo costo será asumido por la entidad recobrante. En caso contrario, se devolverá la solicitud a la correspondiente entidad.

5. La nueva auditoría integral deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 122 del Decreto-ley 019 de 2012 y en la normativa vigente al momento en que se haya consolidado el hecho generador de la obligación, so pena de su no aprobación.

ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS Y FORMATOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO MATERIA DE DIVERGENCIAS RECURRENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Ministerio de Salud y Protección Social deberá definir los términos, requisitos, formatos y períodos de radicación que las entidades recobrantes deberán cumplir y diligenciar para la aplicación del mecanismo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 19 de 2012.

ARTÍCULO 6o. TÉRMINO PARA ESTUDIAR LA PROCEDENCIA Y PAGO DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO OBJETO DE DIVERGENCIAS RECURRENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.3.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, deberá adelantar el estudio de las revisiones de recobros frente a los que se predique divergencia recurrente e informar a la entidad recobrante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su radicación, plazo dentro del cual, se efectuará el pago de las solicitudes que cumplan con el lleno de los requisitos.

ARTÍCULO 7o. APLICACIÓN DEL TRÁMITE PARA RECOBROS AUDITADOS. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Para los recobros que a la entrada en vigencia del Decreto-ley 019 de 2012 hubieren surtido la auditoría integral, cumplan con las condiciones de divergencia recurrente exigidas tanto por la precitada norma como por el presente decreto y cuya glosa se haya aplicado por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, las entidades recobrantes podrán solicitar por una sola vez la aplicación del trámite de solución de divergencias recurrentes, reglamentado mediante el presente decreto, dentro del año siguiente contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 019 de 2012, siempre y cuando, no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

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