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RESOLUCIÓN 3069 DE 2011

(junio 8)

Diario Oficial No. 48.095 de 9 de junio de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifican la Resolución CRC 2355 de 2010 y la Resolución CRC 3050 de 2011.

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por la Ley 1245 de 2008 y la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 1245 de 2008 establece las obligaciones y competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, (en adelante CRC o Comisión) en materia de Portabilidad Numérica, debiendo determinar, entre otros aspectos, las alternativas técnicas que beneficien al usuario y al servicio mismo, el diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión “(…) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad”. De acuerdo con lo anterior, el numeral 1 del artículo 22 de la misma ley señala que es función de la CRC establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

Que de conformidad con la mencionada ley, es también competencia de la CRC expedir toda la regulación de carácter general en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura. En forma adicional, corresponde a la Comisión, imponer de oficio o a solicitud de parte, las condiciones de acceso y uso de los recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.

Que mediante la Resolución CRC 3050 de 2011 se determinaron los criterios relativos al enrutamiento y transporte de Mensajes Cortos de Texto -SMS- en ambiente de portabilidad numérica móvil en Colombia. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2o de la Resolución CRC 3050 de 2011 adicionó el numeral 12.2.7 al artículo 12 de la Resolución CRC 2355 de 2010, en los siguientes términos: “Realizar los ajustes contractuales a que haya lugar con los Carriers Internacionales, Proveedores de Contenido, PRS de Telefonía Fija y Proveedores de Acceso a Internet, de los cuales reciben mensajes cortos de texto –SMS–, con el fin de incluir e implementar las nuevas condiciones que llegaren a surgir entre las partes en virtud de la portabilidad numérica móvil, de manera que siempre se garantice la entrega de los mensajes entrantes a los usuarios finales. Será responsabilidad del PRS asignatario proveer la información suficiente a los Carriers Internacionales, a los Proveedores de Contenido, a los PRS de Telefonía Fija y a los Proveedores de Acceso a Internet, de tal forma que los mismos tengan conocimiento de las restricciones y condiciones aplicables en ambiente de portabilidad numérica móvil”.

Que mediante comunicación enviada vía correo electrónico del día 13 de mayo de 2011, los proveedores de redes y servicios asignatarios de numeración no geográfica Avantel S. A., Comcel S. A., Colombia Móvil S. A. E.S.P., y Telefónica Móviles Colombia S. A., solicitaron a la CRC precisar el numeral 12.2.7 antes trascrito en el sentido de establecer que la garantía de la entrega a los usuarios finales de los mensajes entrantes provenientes de Carriers Internacionales se refiera a la red receptora y no a la red asignataria de la numeración, cuando se trata de números portados de usuarios de servicios móviles.

Que una vez revisada la solicitud, la CRC considera pertinente efectuar la precisión solicitada, en tanto la responsabilidad del servicio en general respecto del usuario final será del Proveedor Receptor, mientras que las de enrutamiento compromete a los Proveedores de Redes y Servicios - PRS entre sí, en los términos previstos en la regulación. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los Proveedores de Redes y Servicios móviles en cuanto a la prestación del servicio se refiere, el cumplimiento de los cronogramas regulatorios los cuales se mantienen y a las demás obligaciones derivadas del cumplimiento del mandato legal y otras obligaciones regulatorias asociadas a la implementación de la portabilidad numérica móvil.

Que por otra parte, el artículo 10 de la Resolución CRC 2355 de 2010 establece la solución técnica para la implementación de la portabilidad numérica y determina los lineamientos para tal efecto, señalando en el numeral 10.1 que “[l]os Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2o de la presente resolución y los Proveedores de Larga Distancia Internacional cuando se trate de comunicaciones de larga distancia internacional entrantes, deberán, en ambos casos, enrutar las comunicaciones con destino a Números No Geográficos de Redes, de conformidad con el esquema ACQ.” Igualmente el artículo en comento establece en el parágrafo que “[e]l enrutamiento de las llamadas con destino a Números No Geográficos de Servicios y UPT de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2o se realizará conforme al esquema técnico adoptado por los proveedores asignatarios de este tipo de numeración en cumplimiento del artículo 40 del Decreto 25 de 2002. En todo caso, los mismos podrán migrar su esquema técnico a ACQ.”

Que de acuerdo con lo anterior, se evidencia que en su calidad de responsable del servicio, es obligación de los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional enrutar correctamente las llamadas de larga distancia internacional entrantes a redes móviles, para lo cual deben consultar de manera previa sí el número de destino ha sido portado o no y, además, entregar la llamada a la red móvil donde se encuentra habilitado dicho número.

Que para garantizar el correcto enrutamiento de las llamadas de larga distancia internacional entrantes a redes móviles, y conforme a lo dispuesto en el numeral 10.1 del artículo 10 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el artículo 38 de la misma dispuso que para tales efectos la información de enrutamiento será puesta a disposición de manera segura a través de Internet por parte del Administrador de la Base de Datos, sin que esto implique costos adicionales para los proveedores que acceden a dicha información.

Que para el cumplimiento de las obligaciones antes referidas, es preciso tener en cuenta que en el marco de lo previsto en la Ley 1245 de 2008, y tal como se señala en el objeto de la Resolución CRC 2355 de 2010 que establece las condiciones regulatorias y reglas generales aplicables a la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil en Colombia, esta última se rige por el principio de transparencia consagrado en el numeral 4.4 del artículo 4o de la citada resolución. En virtud de tal principio, “[l]a información referente a la Portabilidad Numérica, y en especial los actos derivados de la implementación y gestión de la misma, tendrán carácter público, salvo que se trate de información que por disposición legal tenga el carácter de confidencial o reservada”, para los fines de la portabilidad numérica móvil.

Que al efectuar el proceso de seguimiento a la implementación de la portabilidad numérica móvil de que trata la Resolución CRC 2355 de 2010, la CRC encontró que solamente un grupo del total de proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional entrante cursan actualmente tráfico con destino a las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y, por lo tanto sólo aquellos proveedores que efectivamente cursen este tipo de tráfico deben enrutar comunicaciones con destino a números portados. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la Ley 1245 de 2008, el derecho del usuario a conservar su número telefónico debe efectuarse sin deterioro de la calidad y confiabilidad del servicio.

Que en atención a las condiciones antes descritas, se estima pertinente precisar en la regulación que la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones, la cual incluye tanto la relativa al acceso como también a toda aquella que sea requerida para la realización de las pruebas, debe ser puesta a disposición de manera segura a través de Internet por parte del Administrador de la Base de Datos, exclusivamente a aquellos proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional que cursen tráfico con destino a redes móviles, y que hayan adelantado el proceso de pruebas respectivo para la implementación de la portabilidad numérica.

Que mediante comunicaciones enviadas los días 25 y 30 de mayo de 2011, los proveedores de redes y servicios asignatarios de numeración no geográfica Avantel S. A., Comcel S. A., Colombia Móvil S. A. E.S.P., y Telefónica Móviles Colombia S. A., informaron a la CRC inconvenientes en la implementación el número único consecutivo de identificación de la solicitud de portación y solicitaron a la CRC considerar que la asignación del mismo esté a cargo del Proveedor Receptor y no del Administrador de la Base de Datos como está previsto en los artículos 17 y 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010. Sobre el particular los solicitantes señalaron la conveniencia de efectuar tal modificación en razón a que si tal número es generado por el Proveedor Receptor, este podrá proporcionárselo al usuario desde el momento mismo en el que se realiza la solicitud de portación, agilizando los trámites en tanto se disminuye el número de mensajes a intercambiar.

Que de acuerdo con la información suministrada a la CRC por los proveedores antes referidos mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, el número de identificación de la solicitud de portación generado por el proveedor receptor cumplirá con la característica de ser único para cada proceso de portación. De acuerdo con lo anterior, el Administrador de la Base de Datos deberá garantizar tanto la existencia de mensajes de error en el momento que no se cumpla la condición de ser un número único o, en general, cuando no se cumpla cualquiera de las condiciones del mencionado número.

Que adicionalmente, se considera necesario que el proceso de generación de este consecutivo garantice que nuevos proveedores puedan adoptar el mecanismo y generar números de identificación únicos para sus procesos de portación.

Que una vez analizada la solicitud de los proveedores antes enunciados y considerando que los proveedores han señalado en su comunicación del 30 de mayo de 2011, que las modificaciones solicitadas no afectan el resultado ni los plazos de implementación de la portabilidad numérica, la CRC efectuó las revisiones pertinentes respecto del impacto de la solicitud en el proceso de portación y encontró que dicha modificación es viable.

Que teniendo en cuenta que uno de los criterios determinantes de las condiciones operativas de la portabilidad numérica móvil señala que el proveedor receptor debe liderar el proceso de portación, la Comisión considera adecuada la solicitud y, en consecuencia, establecerá que la asignación del número único consecutivo de identificación de la solicitud de portación debe ser efectuada por el Proveedor Receptor y no por el Administrador de la Base de Datos.

Que de acuerdo con lo señalado en la Resolución CRC 2355 de 2010, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, según el cual “[c] ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general”, este acto administrativo no será objeto de la publicación de que trata el Decreto citado, toda vez que el mismo corresponde a un desarrollo operativo subsiguiente que resulta necesario para la correcta implementación de la portabilidad numérica móvil con fundamento en la regulación contenida en la referida resolución y dentro del término fijado de manera perentoria por la Ley 1245 de 2008.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 12.2.7 del artículo 12 de la Resolución CRC 2355 de 2010 adicionado por medio del artículo 2o de la Resolución CRC 3050 de 2011, el cual quedará así:

“12.2.7 Realizar los ajustes contractuales a que haya lugar con los Carriers Internacionales, Proveedores de Contenido, PRS de Telefonía Fija y Proveedores de Acceso a Internet, de los cuales reciben mensajes cortos de texto –SMS–, con el fin de incluir e implementar las nuevas condiciones que llegaren a surgir entre las partes en virtud de la portabilidad numérica móvil, de manera que siempre se garantice la entrega de los mensajes entrantes a la red receptora. Será responsabilidad del PRS asignatario proveer la información suficiente a los Carriers Internacionales, a los Proveedores de Contenido, a los PRS de Telefonía Fija y a los Proveedores de Acceso a Internet, de tal forma que los mismos tengan conocimiento de las restricciones y condiciones aplicables en ambiente de portabilidad numérica móvil”.

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ARTÍCULO 2o. Modificar la viñeta 5 del artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010 la cual quedará así:

-- “Garantizar sin costos adicionales la disponibilidad de la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados a los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2o de la presente Resolución y a los Proveedores de Larga Distancia Internacional que cursen tráfico con las redes de dichos proveedores y hayan adelantado el proceso de pruebas para la implementación de la portabilidad numérica. La disponibilidad de esta información debe ofrecerse en un servidor electrónico, permitiendo su acceso a través de Internet en forma segura.”

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ARTÍCULO 3o. Adicionar al artículo 8o de la Resolución CRC 2355 de 2010 los numerales 8.2.6 y 8.4.4 de la siguiente manera:

“8.2.6 Asignar el número único de identificación de la Solicitud de Portación y establecer e implementar conjuntamente un mecanismo que permita la identificación del orden consecutivo de los números asignados, de manera que a través de dicho consecutivo se identifique tanto el Proveedor Receptor como la solicitud en sí misma. Los Proveedores deben garantizar que los números únicos de identificación de la Solicitud de Portación no se dupliquen entre los que sean asignados por los diferentes proveedores, garantizando a la vez la posibilidad de ingreso de nuevos proveedores.

“8.4.4 Asignar el número único de identificación de la Solicitud de Portación e informar el mismo al ABD.

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ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 17 de la Resolución CRC 2355 de 2010, modificado por la Resolución CRC 3051 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 17. Intercambio de información. El intercambio de información entre los Proveedores Donante y Receptor y el ABD debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del Proceso de Portación El contenido de los formatos electrónicos será determinado por la CRC, y consultado con el CTP.

Una vez recibida la solicitud del Usuario por el Proveedor Receptor, y previa verificación de su disponibilidad técnica para prestar sus servicios, dentro de los plazos establecidos en el artículo 14 de la presente resolución, este procederá a enviar la Solicitud de Portación al ABD, asignándole un número que la identifique, el cual debe ser único para cada Proceso de Portación y ser emitido de manera secuencial en su red, por cada Proveedor Receptor. El Proveedor Receptor suministrará dicho número al Usuario para identificación de su Solicitud de Portación.

La asignación del número único de identificador del proceso por parte del Proveedor Receptor no exime al ABD de sus responsabilidades en el intercambio de información, el control de los procesos de portación y la información que debe proveer a la CRC, en los términos del artículo 38 de la presente Resolución.

En ningún caso, el ABD en el proceso de portación, con ocasión del intercambio de información, podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del Proveedor Donante y el usuario, en la medida que dicha verificación es potestad de las partes o del juez del contrato.

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ARTÍCULO 5o. Modificar la viñeta 11 <sic, 12> del artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010 la cual quedará así:

-- “Asignar el NIP a Usuarios de servicios móviles y realizar la verificación de la Solicitud de Portación.”

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente los artículos 8o, 12, 17 y 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010, y deroga el artículo 2o de la Resolución CRC 3050 de 2011 y las demás normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2011.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

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