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RESOLUCIÓN 3051 DE 2011

(abril 19)

Diario Oficial No. 48.047 de 19 de abril de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por medio de la cual se modifica la Resolución CRC 2355 de 2010.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1245 de 2008 establece que “(…) Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones”.

Que la potestad que ejerce la CRC en cuanto al desarrollo regulatorio para la implementación de la portabilidad numérica móvil, encuentra su sustento en la función de promover la competencia y buscar el bienestar social de los usuarios, para lo cual la Ley 1245 de 2008 expresamente prevé que la Comisión determinará “[e]l diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores”.

Que las facultades relativas a la protección de los derechos de los usuarios y la promoción de la competencia hacen parte de las funciones encomendadas a la CRC, en los términos de los artículos 19, inciso 2o, y 22 de la Ley 1341 de 2009. En efecto, el artículo 19 antes referido establece que la CRC “es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad”. En desarrollo de la naturaleza que la Ley le confiere a la Comisión esta tiene como función “[e]stablecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios, (…)” y “(…) [p]romover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares (…)”.

Que en el ámbito del derecho comunitario o supranacional, la Decisión 638 de 2006 determina los lineamientos para la protección al usuario de telecomunicaciones de la comunidad y pone de manifiesto que la liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones, la intensificación de la competencia y la libre elección de los servicios de comunicaciones, son paralelas con el establecimiento de un marco regulador armonizado que garantice la prestación del servicio de telecomunicaciones y el derecho de los usuarios del mismo

Que la Ley 1341 de 2009 estableció la protección de los derechos de los usuarios como principio orientador y criterio de interpretación de la ley, lo cual evidencia que en el marco legal vigente el usuario y la protección de sus derechos tienen un papel preponderante en el desarrollo del sector, lo cual se observa tanto en la inclusión del principio antes señalado como en la prevalencia que se le confiere al mismo, determinando que la intervención del Estado debe garantizar la protección de los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios en un entorno de libre y leal competencia.

Que teniendo en cuenta lo anterior, la facultad de intervención del Estado en el mercado de servicios de telecomunicaciones, a través de las funciones asignadas a la CRC, se materializa en las facultades otorgadas a esta Entidad respecto de la fijación de condiciones para el establecimiento de la portabilidad numérica móvil, de manera que se cumplan los postulados de promoción de la competencia entre los proveedores del sector y de protección a los usuarios.

Que la Ley 1245 de 2008 establece que “[l]os proveedores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de proveedor, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones” (SFT).

Que de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 1245 de 2008, arriba trascrito, se evidencia que la portabilidad numérica móvil establece de una parte una obligación a cargo de los Proveedores de Redes y Servicios, y de otra parte, implica una medida que protege a los usuarios que por cualquier causa deseen cambiar de proveedor. De acuerdo con lo anterior, es claro que la portabilidad numérica móvil constituye ante todo un derecho del usuario, el cual está sujeto al cumplimiento de los deberes que la CRC le señale, que por supuesto deben resultar acordes con la protección a aquel y la promoción de la competencia, que son los fines legales que le corresponde proteger.

Que la Resolución CRC 2355 de 2010, por medio de la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia, determina en sus artículos 5o y 6o los derechos y obligaciones de los usuarios respecto de la portabilidad numérica, y en los artículos 7o y 8o, lo propio respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

Que mediante comunicaciones dirigidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, los proveedores de redes y servicios que conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 están obligados a implementar la portabilidad numérica móvil a través del esquema de enrutamiento ACQ, solicitaron a esta Entidad revisar los requisitos previstos para el trámite de portación, incluyendo entre otros aspectos, como causal de rechazo de la solicitud de portación “la existencia de obligaciones pendientes de pago a favor del operador donante”, al igual que la inclusión de la factura de servicio en la solicitud de portación de servicios pospago, para personas tanto naturales como jurídicas.

Que en atención a las solicitudes recibidas[1], la CRC tuvo en consideración, entre otros aspectos, los criterios que orientan el proceso de portación, esto es: i) liderazgo del proceso por el proveedor receptor, (ii) modelo de base de datos de dos niveles, (iii) intermediación de la comunicación por el Administrador de la Base de Datos de Números Portados, y (iv) ventana de cambio, así como también los procedimientos que la regulación ya ha establecido para el buen desarrollo de dicho proceso, en particular lo relativo al intercambio de información previsto en el artículo 17 de la Resolución CRC 2355 de 2010. Adicionalmente, a partir del proceso de discusión adelantado, se incluyeron otros elementos asociados a la modificación relativos a la inclusión de las obligaciones vencidas por parte del usuario como requisito para tramitar la solicitud de portación y a la devolución de saldos a favor de los usuarios pospago que ejerzan el derecho a portase[2].

Que para la determinación de las obligaciones a cargo de los usuarios y los Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, la CRC encontró necesario desde la perspectiva del usuario y a partir del derecho de este último a portarse consagrado en la Ley 1245 de 2008, abordar el cumplimiento de este último desde la exigibilidad de tales obligaciones, en especial considerando el pago de las obligaciones efectivamente exigibles, teniendo en cuenta el plazo definido en el artículo 1551 del Código Civil.

Que en virtud de lo antes expuesto, corresponde a la CRC identificar las responsabilidades recíprocas de los usuarios y los Proveedores mencionados, contribuyendo de esta manera a la construcción de una cultura de pago, y a la vez a mitigar los riesgos planteados por tales Proveedores.

Que de acuerdo con lo anterior, para efectos de reducir el riesgo de aumento de cartera morosa en virtud de la implementación de la portabilidad numérica móvil, la CRC considera conveniente modificar las obligaciones de los usuarios, incluyendo obligaciones relativas al pago de las obligaciones efectivamente exigibles como requisito para la solicitud de portación, sin perjuicio de que los saldos pendientes de determinar hasta la activación de la ventana de cambio o aquéllos que aún no son exigibles por no haberse vencido el plazo para su cumplimiento puedan ser cobrados, recaudados o exigidos por la vía ordinaria, a través de los procedimientos de cobro adoptados por los Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de acuerdo con la ley y la regulación. Igualmente se debe considerar que tanto la determinación de los saldos a favor del usuario como de las obligaciones de pago a cargo de estos deben tener en cuenta como hito final para ello, la activación de la ventana de cambio.

Que en reconocimiento de la reciprocidad en las obligaciones contractuales, la conmutatividad del contrato celebrado entre los usuarios y los Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y el principio de buena fe[3], bajo un único criterio aplicable tanto a usuarios como a tales proveedores al establecerse obligaciones de pago para el trámite de portabilidad numérica móvil, se hace necesario, además de ajustar los requisitos para acceder al procedimiento de portación, establecer los mecanismos necesarios para que en caso de encontrarse saldos a favor de los usuarios pospago que porten sus números, los mismos sean devueltos a los usuarios en las mismas condiciones y plazos en los que operen la determinación de las obligaciones del usuario y el pago respectivo, dentro de los términos que prevé el Régimen de Protección al Usuario de Comunicaciones.

Que una vez analizada la solicitud presentada por los proveedores en cuestión y efectuado el análisis pertinente, la CRC considera adecuado modificar tanto las obligaciones y derechos de los usuarios y los Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles previstos en los artículos 6o y 8o[4] de la Resolución CRC 2355 de 2010 y adecuar el procedimiento de intercambio de información previsto en el artículo 17 de la misma resolución.

Que de acuerdo con lo señalado en la Resolución CRC 2355 de 2010, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, según el cual “[c]ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general”, este acto administrativo no es objeto de la publicación de que trata el decreto citado, toda vez que el mismo corresponde a un desarrollo operativo subsiguiente que resulta necesario para su correcta implementación con base en lo previsto en el artículo 44 de la resolución citada y dentro del término fijado de manera perentoria por la Ley 1245 de 2008.

No obstante lo anterior, con el fin de garantizar la participación del sector en el desarrollo regulatorio de la portabilidad numérica móvil, la Comisión publicó el 24 de marzo del 2011 una propuesta regulatoria con su respectivo documento soporte, que contiene los análisis realizados por esta Entidad en relación con los requisitos del trámite de portación, determinando como plazo para la recepción de comentarios el 5 de abril de 2011.

Que una vez finalizado el término definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por la cuales se aceptan o rechazan las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados de la Entidad, según consta en el Acta 761 del 8 de abril de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 14 de abril de 2011.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 6o de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 6o. Obligaciones de los usuarios respecto de la portabilidad numérica. A partir de la fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica y sin perjuicio de las obligaciones que por vía general les imponen las normas y los contratos de prestación del servicio, son obligaciones de los Usuarios de los servicios de telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2o de la presente resolución las siguientes:

6.1 Cumplir con sus obligaciones contractuales asociadas al Proveedor Donante y al Proveedor Receptor, incluidas las derivadas del incumplimiento de las cláusulas de permanencia mínima, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente. En consecuencia, para ejercer el derecho a portar su número, el usuario deberá al momento de efectuar la solicitud de portación haber pagado las obligaciones cuyo plazo se encuentre vencido o venza en la fecha de presentación de dicha solicitud. Lo anterior sin perjuicio de los demás cargos que se puedan generar hasta la activación de la ventana de cambio, o cualquier otra a su cargo de acuerdo con el contrato suscrito con el Proveedor Donante.

6.2 Seguir los procedimientos definidos para adelantar el Proceso de Portación del número.

6.3 Abstenerse de iniciar nuevas solicitudes de portación para un número, cuando exista un Proceso de Portación en trámite respecto del mismo.

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ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 8o de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 8o. Obligaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. En los términos del artículo 2o de la presente resolución, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de Numeración No Geográfica, están obligados a hacer efectivo el derecho a la Portabilidad Numérica de los Usuarios al que hace referencia la Ley 1245 de 2008, a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica. Para tal efecto, son obligaciones de dichos Proveedores las siguientes:

8.1 Obligaciones frente a la implementación de la Portabilidad Numérica:

8.1.1 Realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de la misma, garantizando su adecuado desempeño conforme a los estándares y normas técnicas aplicables.

8.1.2 Definir conjuntamente las condiciones para la contratación del ABD teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los Usuarios, a más tardar el 31 de mayo de 2010, de acuerdo con lo determinado en el artículo 41 de la presente resolución.

8.1.3 Suscribir los respectivos contratos con el administrador de la BDA seleccionado, a más tardar el 15 de octubre de 2010, de acuerdo con lo determinado en el artículo 41 de la presente resolución.

8.1.4 Formar parte del Comité Técnico de Portabilidad, y asistir a las sesiones del mismo.

8.1.5 Cumplir los plazos dispuestos por la CRC para la implementación de la Portabilidad Numérica.

8.1.6 Incluir en su Oferta Básica de Interconexión, cuando se preste el servicio de tercerización de la consulta a la BDO, las condiciones aplicables al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

8.1.7 Enrutar, en condiciones no discriminatorias, las comunicaciones que se realicen hacia y desde números portados.

8.2 Obligaciones generales frente al Proceso de Portación:

8.2.1 Suministrar en todo momento a los Usuarios, a través de las oficinas de atención al cliente, páginas Web y líneas de atención telefónica, información clara, veraz, suficiente, precisa y oportuna sobre el derecho de acceder a la Portabilidad Numérica.

8.2.2 Abstenerse de utilizar las obligaciones contractuales como una barrera para el desarrollo efectivo del Proceso de Portación. En consecuencia, la portación del número se efectuará sin perjuicio del derecho del Proveedor Donante a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, la devolución de equipos, cuando aplique y los demás cargos a que haya lugar, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1., de la presente resolución.

8.2.3 Acatar los plazos máximos previstos en la regulación para adelantar las actividades a su cargo dentro del Proceso de Portación.

8.2.4 Suministrar directamente o a través del ABD la información requerida por la CRC en los términos solicitados, incluyendo los reportes estadísticos del Proceso de Portación.

8.2.5 Respetar la fecha elegida por el Usuario para hacer efectiva la portación, de conformidad con los plazos previstos en la presente resolución.

8.3 Obligación del Proveedor Donante:

8.3.1 Autorizar la Solicitud de Portación, o rechazarla según las condiciones establecidas en la regulación, de manera eficiente y eficaz.

8.3.2 Abstenerse de realizar prácticas de recuperación de los Usuarios solicitantes durante el Proceso de Portación.

8.3.3 Suministrar de manera ágil información veraz relativa al cumplimiento de las obligaciones de pago del usuario de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1 de la presente resolución.

8.3.4 Tratándose de usuarios bajo la modalidad pospago, devolver a través de los mismos mecanismos que ha previsto para el pago de estos usuarios y a elección de este, los saldos no consumidos, entendidos estos como aquéllos resultantes a favor del usuario una vez descontados los cargos y consumos facturados por el PRS de todos los pagos realizados por el usuario.

La devolución de estos saldos por parte del PRS deberá hacerse a más tardar el décimo día hábil posterior a la finalización del período de facturación siguiente a aquél en el cual el PRS donante haya determinado la totalidad de los cargos correspondientes a la prestación del servicio, de acuerdo con los tiempos previstos sobre el particular en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones.

En aquellos casos en los cuales los consumos no sean determinables, los PRS deberán prorratear el saldo a favor del usuario conforme a los días transcurridos entre el inicio del periodo de facturación y la fecha de activación de la ventana de cambio.

8.4 Obligaciones del Proveedor Receptor:

8.4.1 Diligenciar la Solicitud de Portación y tramitarla ante el ABD a partir de la información y los documentos presentados por el Usuario.

8.4.2 Mantener informado al Usuario que ha iniciado un Proceso de Portación sobre el estado del mismo, en especial respecto de la fecha y hora de activación de su número en su red.

8.4.3 Informar claramente al Usuario que solicite la portación de su número:

8.4.3.1 Las condiciones del plan a contratar.

8.4.3.2 La finalización de su contrato con el Proveedor Donante, y sus obligaciones generales respecto de saldos pendientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente, así como respecto de la posibilidad de recuperar lo saldos no consumidos.

8.4.3.3 La existencia de posibles limitaciones tecnológicas, relativas, entre otros aspectos, a los equipos terminales o a las condiciones del servicio ofrecido por el Proveedor Donante, en caso que las mismas apliquen.

8.4.3.4 Tratándose de usuarios bajo la modalidad prepago, la imposibilidad de transferir saldos no consumidos, en la medida que dicha transferencia sólo es aplicable en la adquisición de una tarjeta del mismo proveedor, así como también sobre los plazos para adelantar el trámite de portación en los términos del artículo 14 de la presente resolución, para facilitar la administración del saldo por parte del usuario.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones correspondientes.

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ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 17 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 17. Intercambio de información. El intercambio de información entre los Proveedores Donante y Receptor y el ABD debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del Proceso de Portación. El contenido de los formatos electrónicos será determinado por la CRC, y consultado con el CTP.

Una vez recibida la solicitud del Usuario por el Proveedor Receptor, y previa verificación de su disponibilidad técnica para prestar sus servicios dentro de los plazos establecidos en el artículo 14 de la presente resolución, este procederá a enviar la Solicitud de Portación al ABD, quien le asignará un número que la identifique, el cual debe ser único para cada Proceso de Portación y ser emitido de manera secuencial por el Administrador de la Base de Datos. La expedición de dicho número y su comunicación al Proveedor Receptor no podrá tomar más de diez (10) minutos desde el momento en que se ha presentado la Solicitud de Portación en el noventa y cinco por ciento (95%) de los casos, y en ningún evento podrá ser superior a sesenta (60) minutos. El Proveedor Receptor suministrará dicho número al Usuario para identificación de su Solicitud de Portación.

En ningún caso, el ABD en el proceso de portación, con ocasión del intercambio de información, podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del Proveedor Donante y el usuario, en la medida que dicha verificación es potestad de las partes o del juez del contrato.

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ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010, modificado por la Resolución CRC 2596 de 2010, que quedará así:

Artículo 20. Aceptación o rechazo por parte del proveedor donante. El Proveedor Donante dispondrá de un plazo máximo de un (1) día hábil, contado desde el momento en que recibe la Solicitud de Portación por parte del ABD, para aceptar o rechazar la misma. En todo caso, vencido este plazo, si el ABD no recibe respuesta del Proveedor Donante, se entenderá aceptada la Solicitud de Portación por parte de este último y se continuará el Proceso de Portación.

El Proveedor Donante solamente podrá rechazar la Solicitud de Portación en los siguientes casos:

20.1 Cuando tratándose de servicios en la modalidad de pospago el solicitante no es el suscriptor del contrato del servicio de telecomunicaciones o la persona autorizada por este.

20.2 Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, siempre y cuando este no haya realizado la reposición de la Simcard al usuario.

20.3 Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude.

20.4 Cuando el número a ser portado se encuentre suspendido por falta de pago, por terminación del contrato por falta de pago, o cuando existan obligaciones de pago exigibles, esto es, respecto de las cuales el plazo se encuentra efectivamente vencido a la fecha de presentación de la solicitud de portación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1 del artículo 6o de la presente resolución.

La aceptación o rechazo de la Solicitud de Portación debe ser enviada por el Proveedor Donante al Proveedor Receptor, por medio del ABD, el cual a su vez la reenviará al Proveedor Receptor. En caso de rechazo de la Solicitud de Portación el Proveedor Donante deberá remitir la justificación y prueba del mismo. A su vez, el Proveedor Receptor deberá informar del rechazo y su justificación al Usuario, en un plazo no mayor a un (1) día hábil contado a partir de la recepción de la respectiva comunicación.

Las pruebas que deberá remitir el Proveedor Donante al ABD como soporte del rechazo de la solicitud se presentarán en formato electrónico y corresponderán a los siguientes documentos:

-- Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, copia de la última factura de la respectiva línea expedida por el Proveedor Donante.

-- Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, copia de la respectiva declaración efectuada por el usuario.

-- Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude, copia del documento mediante el cual el Proveedor Donante determinó el fraude y la desactivación correspondiente.

-- Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, la fecha de la última obligación cuyo plazo se ha vencido, indicando el no pago de la misma.

PARÁGRAFO. Para los casos de solicitudes de portación múltiple, si el Proveedor Donante determinara que debe rechazar dicha solicitud en razón a que uno o varios de los números se encuentran incursos en alguna de las causales de rechazo enunciadas en el presente artículo, podrá denegar por una sola vez la solicitud de portación de la totalidad de los números contenidos en la misma. En este caso, el Proveedor Donante deberá informar en un único mensaje al proveedor Receptor a través del ABD los números del grupo en cuestión que se encuentran incursos de causal de rechazo, junto con la justificación y prueba correspondiente para cada uno de ellos.

Una vez el usuario aclare o subsane a través del proveedor receptor las causales de rechazo señaladas por el proveedor Donante en la solicitud inicial, este último no podrá alegar nuevas causales de rechazo para denegar la misma.

En caso que el usuario expresamente haga la solicitud de que varios números en los que este sea titular se haga de manera conjunta, el proveedor Donante le dará aplicación a lo establecido en el presente artículo para portaciones múltiples. En todo caso, el usuario a su elección siempre puede portar su número de manera individual, sin perjuicio de las modificaciones contractuales a que haya lugar frente a los demás números no portados.

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ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente los artículos 6o, 8o, 17 y 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2011.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

* * *

1. Corresponde a las comunicaciones con radicado interno 201032392 del 28 de mayo de 2010 suscrita por TELEFÓNICA y COLOMBIA MÓVIL, 201035763 del 21 de diciembre de 2010 suscrita por COMCEL, TELEFÓNICA y COLOMBIA MOVIL, 201130428 del 4 de febrero de 2011 suscrita por AVANTEL, COMCEL, TELEFÓNICA y COLOMBIA MOVIL, 201130588 de 17 de febrero de 2011 suscrita por AVANTEL y 201130592 del 17 de febrero de 2011 y 201131001 del 17 de marzo de 2011 suscritas por COMCEL, TELEFÓNICA y COLOMBIA MÓVIL.

2. Mediante comunicación del 16 de marzo de 2011, COMCEL, MOVISTAR Y TIGO presentaron una propuesta conjunta.

3. El artículo 83 Constitucional consagra el principio de la buena fe, el cual debe imperar en las actuaciones de los particulares y de la propia Administración Pública: El mismo se encuentra también recogido en el artículo 1603 del Código Civil, al señalar que los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

4. Modificado por la Resolución CRC 2556 de 2010.

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