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RESOLUCIÓN 2011-380-001650-4 DE 2011

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por la cual se modifica el artículo 1o de la Resolución 787 de 2006 y los artículos 2o, 3o y 6o de La Resolución número 136 de 2007 y se adicionan los artículos del 2o al 6o a la Resolución número 787 de 2006 y se derogan todos los que le sean contrarios a la presente resolución.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los literales a) del artículo 5o, a) y b) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, es facultad de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones legales de la entidad y fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la ley en cita, de conformidad con los criterios establecidos en la misma.

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en aras de propiciar un mayor recaudo, respecto de las tarifas, tasas y derechos que deben pagar los operadores y concesionarios de televisión ha expedido las Resoluciones 855 del 13 de noviembre de 2001, 910 del 10 de diciembre de 2003, 711 del 11 de noviembre de 2004, 003 del 3 de enero de 2006, 348 del 21 de abril de 2006, 787 del 9 de agosto de 2006 y 1108 del 15 de octubre de 2010.

Que la Comisión Nacional de Televisión, es responsable del recaudo y administración de todos los recursos públicos que la Constitución y la ley le asigna, y en este sentido debe establecer y aplicar los mecanismos necesarios tendientes a ese fin.

Que para la normalización de la cartera pública, la Ley 1066 de 2006 dispuso que atendiendo los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del tesoro público deben realizar esta gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el tesoro público.

Que en razón de la necesidad de contar con mecanismos idóneos, eficaces, efectivos y oportunos para el recaudo de cartera, se hace indispensable revisar y actualizar el Manual de Cartera existente.

Que el Decreto reglamentario 4473 de 2006, en su artículo 3o establece que las entidades públicas deben definir en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago y, en su artículo 4o advierte que entre los parámetros que deben incluirse dentro de dicho reglamento son: monto de la obligación y criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.

Que la Resolución número 787 de 2006 no reguló de manera integral las garantías exigibles a los deudores morosos con la Entidad para la suscripción de acuerdos de pago y por tal razón se hace necesario reglamentar este aspecto.

Que la Resolución número 787 de 2006 no reguló de forma integral las posibles formas de pago y/o las facilidades de pago, entendidas estas como aquella forma de pago que es solicitada por el deudor o por un tercero a su nombre y autorizada, mediante resolución por el Director de la Entidad, cuando se encuentra el cobro de la obligación en la etapa persuasiva, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración, conforme lo establece el artículo 814 del Estatuto Tributario. Así mismo, se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que de conformidad con lo que predica el artículo 841 del Estatuto Tributario, en cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas, sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 8 de marzo, según consta en Acta número 1712 de marzo de 2011 solicitó que la Subdirección Administrativa y Financiera y la Subdirección de Asuntos Legales, de manera conjunta, hicieran las recomendaciones necesarias para mejorar el recaudo de cartera.

Que con amparo en lo que establecen los artículos 814 y 841 del Estatuto Tributario, el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 6o del Decreto 4473 de 2006 la Subdirección de Asuntos Legales y la Subdirección Administrativa y Financiera, a través del memorando 20113400144073 presentaron a consideración de la Junta Directiva el proyecto de Resolución mediante el cual se modifica la Resolución 787 de 2006 y se modifica y adiciona la Resolución 136 de 2007. Que La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, considera necesario trazar las directrices correspondientes para el otorgamiento de facilidades de pago y la autorización de la suscripción de acuerdos de pago con los deudores de la Entidad y en consecuencia aprueba las modificaciones a las resoluciones antes citadas, según consta en el Acta 1781 del 22 de diciembre de 2011.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o de la Resolución 787 del 9 de agosto de 2006, en el sentido de adicionar lo correspondiente al otorgamiento de facilidades de pago y, ampliar el contenido en lo que se refiere a la suscripción de acuerdos de pago, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 1o. Autorización y Alcance. Autorizar al Director de la Entidad para suscribir acuerdos o facilidades de pago con el deudor o con un tercero a su nombre, en el entendido que éstos constituyen un mecanismo con que cuenta la Comisión Nacional de Televisión para mejorar el recaudo de las obligaciones económicas en mora, causadas a su favor en virtud de los títulos habilitantes otorgados por esta.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar una facilidad de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas, sin perjuicio de la exigibilidad de las garantías. Cuando se declare el incumplimiento de la facilidad de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

PARÁGRAFO 2o. Autorizar al Director de la Entidad para otorgar acuerdos de pago, cuando existan cobros en la etapa persuasiva, las cuales pueden ser solicitados por el deudor o por un tercero a su nombre, conforme lo establece el artículo 814 del Estatuto Tributario”.

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ARTÍCULO 2o. Adiciónase a la Resolución número 787 de 2006 el artículo 6o. <sic> Solicitud del tercero a nombre del deudor. Cuando el acuerdo o la facilidad de pago sean solicitadas por un tercero a nombre del deudor y deba otorgarse a su favor, en la solicitud, el tercero, deberá señalar expresamente que se compromete, solidariamente, al cumplimiento de las obligaciones generadas por la facilidad otorgada, es decir, por el monto total de la deuda, incluidos los intereses y demás recargos a que hubiere lugar.

Sin embargo, la actuación del tercero no libera la responsabilidad del deudor principal al pago de la obligación, ni impide la acción de cobro contra él. En caso de incumplimiento se podrá perseguir simultáneamente a los dos o a uno cualquiera de ellos.

Concedido el acuerdo de pago y/o la facilidad de pago solicitada por el tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar al deudor, comunicándole tal determinación a su dirección, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.

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ARTÍCULO 3o. Adiciónase a la Resolución número 787 de 2006 el artículo 7o. <sic> Garantías. Para la celebración de acuerdos de pago o el otorgamiento de facilidades de pago, se exigirá la constitución de garantías idóneas y a satisfacción de la Entidad, las cuales estarán a cargo del deudor o del garante, según sea el caso, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Entidad. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

PARÁGRAFO. Podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

PARÁGRAFO 2o. Cubrimiento, Vigencia y Aprobación. La garantía deberá cubrir el monto del capital adeudado, los intereses de mora y sanciones a que hubiere lugar. Su vigencia debe establecerse por el término del acuerdo de pago o la facilidad de pago y cuatro (4) meses más. Serán aprobadas por el Subdirector de Asuntos Legales con visto bueno del Subdirector Administrativo y Financiero.

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ARTÍCULO 4o. Adiciónase a la Resolución número 787 de 2006 el artículo 8o. <sic> Exigibilidad de las garantías. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el deudor o el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.

PARÁGRAFO 1o. Vencido este término, si el deudor y/o garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.

PARÁGRAFO 2o. La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago total de la obligación.

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ARTÍCULO 5o. Adiciónase a la Resolución número 787 de 2006 el artículo 9o. <sic> Acuerdos sin garantía. Cuando el término no sea superior a un (1) año y el deudor o el garante denuncie bienes de su propiedad para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos, ni afectar su dominio en cualquier forma durante el tiempo de vigencia del acuerdo de pago o de la facilidad de pago y acompañada de un valor comercial estimado de los bienes que integran la relación que está presentando, de lo cual el funcionario ejecutor deberá dejar constancia expresa en el acuerdo de pago o en la facilidad de pago.

PARÁGRAFO 1o. Si el deudor o el garante, por razón de su actividad, debe enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo a la Subdirección de Asuntos Legales, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en su reemplazo, para lo cual se verificará la titularidad de los bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer la solvencia del deudor o del garante para el pago de la obligación.

PARÁGRAFO 2o. La relación de bienes debe contener información suficiente de ubicación, identificación, titularidad y valor comercial de los bienes ofrecidos, a fin de verificar la existencia y estado actual de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. Si el deudor o el garante se insolventa, se dará traslado a la autoridad competente para que inicie las investigaciones penales correspondientes.

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ARTÍCULO 6o. Adiciónase a la Resolución número 787 de 2006 el artículo 10 <sic> acuerdos de pago con Entidades del Estado. Los acuerdos de pago que se suscriban con entidades del Estado, deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, conforme lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

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ARTÍCULO 7o. Los demás artículos de la Resolución número 787 del 9 de agosto de 2006, continúan vigentes.

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ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 2o de la Resolución 136 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 2o. El trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva corresponde a la Subdirección Administrativa y Financiera. Para tal efecto, se surtirán las siguientes etapas:

1. Liquidación, actualizada a la fecha de inicia del cobro persuasivo, de las sumas de dinero que se le adeudan a la Comisión Nacional de Televisión.

2. Clasificación de la cartera, en prioritaria y no prioritaria, para lo cual y de conformidad con lo que predica el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 4473 de 2006, la Subdirección Administrativa y Financiera de la Entidad, lo hará teniendo en cuenta, la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación, condiciones del deudor (por la naturaleza jurídica del deudor y por la modalidad del servicio de televisión).

3. Invitación formal al deudor para pagar la deuda en mora.

4. Entrevista con el deudor.

5. Reporte de la cartera morosa a la Subdirección de Asuntos Legales, dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse superado los 90 días correspondientes al cobro persuasivo, con la respectiva documentación de la etapa de cobro persuasivo.

PARÁGRAFO. El Subdirector Administrativo y Financiero, ejercerá las siguientes funciones:

-- Liquidar el estado de la cartera de cada deudor en mora y en forma mensual.

-- Adelantar las diligencias preliminares de cobro persuasivo, con el fin de obtener el pago del respectivo crédito, de acuerdo con las obligaciones consignadas en el correspondiente acto administrativo.

-- Proyectar el concepto financiero a las solicitudes de acuerdo de pago.

-- Proyectar la liquidación para la suscripción de los acuerdos de pago, con sujeción a las normas legales y disposiciones internas.

-- Remitir el concepto y la proyección de forma de pago a la Subdirección de Asuntos Legales para la proyección del acuerdo de pago y su correspondiente trámite legal.

-- Presentar informes periódicos, mensuales a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y a la Subdirección de Asuntos Legales o cuando estos lo requieran o lo estimen necesario.

-- Remitir para cobro coactivo los casos en que se haya adelantado la etapa de cobro persuasivo sin haber logrado el propósito perseguido.

-- Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo de la función del cobro persuasivo.

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ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 3o de la Resolución número 136 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 3o. Una vez agotada la instancia de cobro persuasivo por parte de la Subdirección Administrativa y Financiera, el trámite de recaudo de cartera en la etapa coactiva corresponde a la Subdirección de Asuntos Legales. En esta etapa se pueden surtir las siguientes actuaciones:

1. Recibo y radicación de documentos.

2. Examen de los documentos remitidos por la Subdirección Administrativa y Financiera para cobro coactivo.

3. Conformación y radicación de expedientes.

4. Reparto de expedientes.

5. Control de expedientes.

6. investigación de bienes del deudor.

7. Mandamiento de pago.

8. Notificación del mandamiento de pago.

9. Decreto de medidas cautelares.

15. Remate de bienes.

16. Suspensión del procedimiento por acuerdo de pago.

17. Aplicación de depósitos

18. Levantamiento de medidas cautelares.

19. Cauciones.

20. Término para pagar o presentar excepciones.

21. Recursos.

22. Liquidación del crédito y las costas.

23. Avalúo y remate de bienes

24. Acuerdos de pago.

25. Vinculación de garantes o deudores solidarios

26. Garantías.

27. Ejecutoria de los actos administrativos.

28. Solicitud de Revocatoria Directa y efectos.

29. Orden de ejecución.

30. Acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.1. Prelación de pagos y liquidación de créditos y costas.

3.2. Terminación y archivo del proceso normal y de manera anticipada”.

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ARTÍCULO 10. Derogar el artículo 5o de la Resolución número 136 de 2007.

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ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 6o de la Resolución número 787 de 2006, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 6o. La Comisión Nacional de Televisión exigirá a los deudores que pretendan suscribir acuerdos o facilidades de pago garantías que respalden la deuda en mora con sus respectivos intereses de mora.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la obligación no sea superior a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 S.M.L.M.V.), si se trato de personas naturales la garantía será personal, la cual será suscrita tanto por el ejecutado, como por un codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral. En casos de personas jurídicas, la garantía se suscribirá tanto por el representante legal como por un codeudor solvente, que puede ser o no, socio de la empresa deudora.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la obligación sea superior a ciento treinta y siete (137) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el ejecutado deberá constituir garantía real.

PARÁGRAFO 3o. Se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago con otras entidades públicas siempre y cuando lo que allí se estipule esté sujeto a lo dispuesto en el certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva Entidad y esta cuente con la autorización de vigencias futuras, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, conforme lo establece el artículo 10 de la Resolución número 787 de 2006, adicionado por el artículo 6o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. En todo caso, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago con personas naturales o jurídicas, siempre que se presenten a satisfacción de la entidad, cualquiera de las siguientes garantías: Caución en dinero: Consistente en el depósito de una suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, para lo cual el funcionario ejecutor deberá ordenar al banco la entrega del dinero, o, garantía bancaria, frente a la cual la institución bancaria responda hasta por una determinada cantidad de dinero, en ese caso el banco contrae la obligación de pagar el valor que se liquide a cargo de quien constituye la caución, o, mediante póliza judicial, consistente en constituir un contrato de seguro mediante el cual una compañía aseguradora se obliga a pagar una suma de dinero no superior al monto de la caución, que garantice el pago de la obligación.

PARÁGRAFO 5o. Sin excepción alguna, todas las garantías deberán constituirse a favor de la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de garantías prendadas sobre vehículos, la CNTV, será beneficiaria del seguro y de la reserva de dominio sobre el mismo, debidamente registrado en la Oficina de Tránsito correspondiente”.

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ARTÍCULO 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Director.

JAIME ANDRÉS ESTRADA.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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