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RESOLUCION 711 DE 2004

(noviembre 11)

Diario Oficial 45.734 de 16 de noviembre de 2004

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006>

Por la cual se fijan las condiciones y el procedimiento para la celebración de acuerdos de pago de las obligaciones económicas en mora derivadas de las licencias otorgadas a las comunidades organizadas para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y a los operadores de canales locales sin ánimo de lucro.

Resumen de Notas de Vigencia

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 12 literal a) de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que es facultad de la Comisión Nacional de Televisión, dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la misma;

Que de conformidad con el artículo 37 numeral 4 de la Ley 182 de 1995, el servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión;

Que según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 006 de 1999, los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro pagarán directamente a la Comisión, el 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de los aportes cobrados a los asociados por la prestación del servicio de televisión comunitaria, así como el 10% de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria, a partir del momento del inicio de operaciones, en forma trimestral y dentro de los quince primeros días del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre;

Que a partir del 1o de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 003 de 2003, los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro pagarán directamente a la Comisión, el 7.5% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de los aportes cobrados a los asociados por la prestación del servicio de televisión comunitaria, así como el 10% de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria;

Que conforme a lo establecido en el artículo 5o del Acuerdo 024 de 1997, el otorgamiento de la concesión a las estaciones locales sin ánimo de lucro implica el pago de las tasas, tarifas y derechos por concepto de la explotación y uso de las frecuencias radioeléctricas otorgadas por la Comisión;

Que mediante Resolución número 111 del 26 de febrero de 1998, la Junta Directiva de la Comisión fijó las tarifas anuales para las frecuencias asignadas a las estaciones locales sin ánimo de lucro;

Que le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, garantizar el recaudo de los valores causados por concepto de tarifas derivadas de las licencias otorgadas a las comunidades organizadas para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y a los operadores de canales locales sin ánimo de lucro;

Que toda entidad responsable del recaudo de dineros públicos, debe implementar mecanismos con arreglo a los cuales se viabilice la recuperación de la cartera, entre otras razones, a efectos de asegurar las inversiones a su cargo;

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en sesión efectuada el 28 de octubre de 2004, según consta en Acta número 1110,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión autoriza la celebración de acuerdos de pago con las comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y con los operadores de canales locales sin ánimo de lucro, que tengan obligaciones económicas en mora causadas con la entidad.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> Para los efectos previstos en el artículo anterior las comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y los operadores de canales locales sin ánimo de lucro, objeto de aplicación de la presente resolución, presentarán ante la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión, la solicitud acompañada de los estados financieros de las dos últimas vigencias, los correspondientes a los últimos cuatro meses y el flujo de caja de los últimos dos trimestres. Dicha solicitud se ceñirá a los requisitos previstos en este acto administrativo.

Evaluada la solicitud de acuerdo de pago por la Subdirección Administrativa y Financiera previo estudio de los estados financieros allegados y emitido el concepto de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio sobre el cumplimiento dado por las comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y por los operadores de los canales locales sin ánimo de lucro en relación con las obligaciones adquiridas con la Comisió n, la Secretaría General con la recomendación correspondiente, la someterá a consideración del Director de la Comisión, quien será el encargado de adoptar la decisión de suscribir los acuerdos.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> Las comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y los operadores de canales locales sin ánimo de lucro que soliciten la celebración de acuerdos de pago, deberán encontrarse al día con la Comisión Nacional de Televisión por los siguientes conceptos:

- Valor de las autoliquidaciones y tarifas causadas con anterioridad y con posterioridad al período que se pretenda financiar, junto con los respectivos intereses que se hubiesen causado.

- Valor de las multas que se hubiesen impuesto por cualquier concepto, siempre que el acto administrativo respectivo, se encuentre en firme.

PARÁGRAFO. En todo caso, ningún licenciatario de los aquí previstos podrá tener más de un acuerdo de pago vigente con la Comisión.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> Los acuerdos de pago que se celebren en desarrollo de lo previsto en esta resolución, deberán ajustarse al marco de las condiciones financieras que se enuncian a continuación:

1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión admitirá exclusivamente la financiación hasta de seis autoliquidaciones, es decir hasta de dieciocho (18) meses causados y reportados en seis (6) autoliquidaciones consecutivas, si se trata de comunidades organizadas para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro; y hasta de treinta seis (36) mensualmente, en el caso de los canales locales sin ánimo de tarifas por concepto de la asignación de frecuencias, causadas lucro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. El plazo máximo de duración de los acuerdos de pago será de veinticuatro (24) meses, distribuidos en veinticuatro (24) cuotas mensuales iguales con intereses de la DTF más dos (2) puntos porcentuales.

3. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo máximo para la suscripción del acuerdo de pago será hasta el 31 de marzo del 2006.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas causará intereses de mora a favor de la Comisión, liquidadas a la tasa máxima de interés permitida por la ley, calculada con base en la certificación que para el efecto expide cada mes la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión podrá hacer efectiva la cláusula aceleratoria del acuerdo de pago, con lo cual quedará declarada de plazo vencido la totalidad del saldo insoluto de la obligación y constituido el incumplimiento para hacer efectivo el correspondiente pagaré. En este evento, la Comisión procederá a iniciar las acciones que se estimen pertinentes, en especial, la cancelación de la licencia, dado que el texto del acuerdo establecerá explícitamente que su incumplimiento será causal automática para tal declaratoria.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago, deberán ser amparadas mediante la suscripción de un pagaré en blanco con su correspondiente carta de instrucciones para ser diligenciado por parte de la Comisión Nacional de Televisión en caso de ser necesario. En el pagaré deberá constar la totalidad de los pagos de capital e intereses previstos en el acuerdo.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> Los trámites relacionados con la elaboración de los acuerdos de pago, el pagaré en blanco y la correspondiente carta de instrucciones, estarán a cargo de la Oficina de Canales y C alidad del Servicio.

Mensualmente la Subdirección Administrativa y Financiera informará a la Oficina de Canales y Calidad del Servicio el estado de cumplimiento de las obligaciones contraídas por los licenciatarios que hayan suscrito acuerdos de pago, a efectos de que se adopten las medidas a que hubiere lugar en caso de incumplimiento, en especial las que hace referencia el parágrafo del artículo 4o que antecede.

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ARTÍCULO 7o. LA PRESENTE RESOLUCIÓN RIGE A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> La Secretaría General de la Comisión, será la encargada de comunicar su contenido a cada uno de los licenciatarios del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y a los operadores de canales locales sin ánimo de lucro.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2004.

El Director,

Javier Ayala Alvarez.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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