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RESOLUCIÓN 2064 DE 2009

(febrero 27)

Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se modifica la Resolución CRT 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por los artículos 73 y 74.3 de la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y el Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social;

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 3o numeral 5 considera la organización de sistemas de información como una materia propia de la intervención estatal;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que de acuerdo con lo contemplado en el literal a) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994, es función específica de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado;

Que de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones a que se refiere la mencionada ley, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación, e imponer las sanciones del caso de conformidad con lo establecido en la misma;

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la CRT debe “promover y regular la libre competencia para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado, de conformidad con la ley”.

Que según lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevar y mantener actualizado un sistema de información de los operadores y concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, así como velar por la seguridad de la información contenida en el mismo;

Que para el ejercicio de sus funciones regulatorias, especialmente las relacionadas con la promoción de la competencia, prevención de los abusos de posición dominante y definición de las fórmulas tarifarias, la CRT requiere el envío selectivo de información amplia, exacta, veraz y oportuna por parte de todas aquellas empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo sus actividades complementarias e inherentes, según lo dispuesto por el numeral 27 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999;

Que mediante Resolución 1940 de 2008, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió el Régimen Unificado de Reporte de Información de los operadores de telecomunicaciones a la CRT, el cual establece, entre otros aspectos, la periodicidad y elementos a ser reportados correspondientes al servicio portador con área de cubrimiento nacional y al servicio portador en conexión internacional;

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones debe definir los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes, así como la existencia de posición dominante en dichos mercados;

Que según lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar el marco regulatorio aplicable a todas las redes y al mercado de los servicios de telecomunicaciones, en ambiente de convergencia tecnológica, con excepción de los servicios de Radiodifusión Sonora de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990 y de Televisión de que trata la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, de tal manera que se oriente a una regulación por mercados relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoción efectiva de la competencia en el sector de telecomunicaciones, la obligación de interconexión e interoperabilidad de todas las redes de telecomunicaciones del Estado y los postulados de la sociedad de la información previstos en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales, vinculantes para Colombia;

Que en cumplimiento del mandato del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, la CRT inició en el año 2007 el proyecto regulatorio tendiente a la definición de un esquema de regulación utilizando para el análisis de competencia la metodología de mercados relevantes que llevó a la identificación de los mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante;

Que mediante la Resolución CRT 2058 de 2009, se establecieron de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia, para la identificación de condiciones de competencia en los mercados analizados, para la determinación de la existencia de posición dominante en los mismos y para la definición de las medidas aplicables;

Que de acuerdo con la Resolución 2058 de 2009, la CRT determinó como mercados relevantes los correspondientes al mercado minorista de voz saliente móvil y el mercado mayorista portador. Adicionalmente, se estableció que todos los operadores de telecomunicaciones deberán remitir a la Comisión la información clara, suficiente y precisa que les sea requerida para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la misma;

Que en desarrollo del proyecto regulatorio antes referido, la materia relativa a la remisión de información clara, suficiente y precisa a la CRT para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la regulación de mercados relevantes, fue objeto de amplia participación y discusión sectorial y en general por parte de todos los interesados en el mismo, según consta en la propuesta regulatoria y los diversos documentos publicados por la CRT al respecto, así como en los comentarios remitidos sobre el particular a la Comisión;

Que de conformidad con los análisis adelantados por la CRT en desarrollo del mandato conferido a esta por parte del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, se evidenció, la necesidad de monitorear el mercado minorista de voz saliente móvil para estudiar la evolución de las condiciones de competencia en el mismo, para lo cual se hace necesario que la CRT, en ejercicio de sus facultades, realice un seguimiento periódico al tráfico y a los ingresos percibidos por los operadores, las estadísticas de ingreso y retiro de suscriptores, así como también requerir información particular sobre las características y condiciones técnicas de las redes y de las interconexiones existentes entre las mismas;

Que en el análisis en comento, se identificó que en determinadas rutas del servicio portador podrían existir cuellos de botella para el desarrollo de la competencia en el mercado de datos en un determinado número de municipios del país, por lo cual se hace necesario que la CRT, en ejercicio de sus facultades, realice un seguimiento periódico a la disponibilidad y condiciones aplicables a las rutas de transporte de datos entre ciudades y/o municipios del país, para lo cual requiere contar con información específica y adicional al respecto;

Que con base en lo antes expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, la CRT publicó la propuesta regulatoria integral que contempla la necesidad de contar con la información mencionada, con el fin de recibir los comentarios del sector, publicación que fue aprobada por la Sesión de Comisión llevada a cabo el día 22 de diciembre de 2008;

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el Comité de Expertos Comisionados aprobó el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no se acogen los comentarios remitidos, en cuanto se refiere a los aspectos contenidos en la presente resolución, esto es, en relación con la necesidad de contar con la información para efectos de la toma de decisiones regulatorias, documento presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 27 de febrero de 2009.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2o de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Clases de reportes. Los operadores de telecomunicaciones deberán presentar cuatro clases de reportes: Un reporte anual, un reporte semestral, un reporte trimestral y reportes no periódicos de novedades”.

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ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 3o de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 3o. Reporte anual. Los operadores de telecomunicaciones deberán presentar un único reporte anual que incluye los siguientes numerales.

-- Indicadores del proceso de atención al suscriptor y/o usuario.

-- Indicadores de calidad.

-- Ingresos.

-- Servicio portador en conexión internacional.

-- Conectividad nacional e internacional a Internet.

-- Uso de la numeración.

La información del reporte anual deberá ser enviada a más tardar el 31 de enero de cada año, con corte al 31 de diciembre del año anterior”.

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ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 4o de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Reportes trimestrales y semestrales. Los operadores de telecomunicaciones deberán presentar informes trimestrales que incluyan los siguientes numerales:

-- Informe de conectividad, el cual contiene información de los servicios de valor agregado de acceso a Internet, del servicio de IPTV y mensajería de texto (SMS) y de multimedia (MMS).

-- Informe de ingresos y tráficos, y estadísticas de ingreso y retiro de suscriptores, el cual contiene información de los servicios de TMC, PCS y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado –Trunking, que se acojan a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004 y demás normas concordantes.

La información deberá ser enviada dentro de los quince (15) primeros días calendario de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.

De otra parte, los operadores que presten el servicio portador con área de cubrimiento nacional, deberán presentar reportes semestrales. La información deberá ser enviada dentro de los quince (15) primeros días calendario de los meses de enero y julio de cada año”.

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ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 12 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 12. Servicio portador en conexión internacional. Los operadores que presten el servicio portador en conexión internacional, deberán reportar la información solicitada en el Anexo 1 sobre los enlaces internacionales y las tarifas vigentes”.

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ARTÍCULO 5o. Modificar el capítulo III de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

“CAPITULO III

Reportes trimestrales y semestrales

Artículo 15. Informes trimestrales y semestrales. Los operadores de servicio de valor agregado de acceso a Internet, servicio de IPTV, aquellos que ofrezcan mensajería de texto (SMS) o mensajería multimedia (MMS), servicios de TMC, servicios PCS o servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado -Trunking, deberán reportar la Información comprendida en el Anexo 2 de la presente resolución.

De otra parte, los operadores que presten el servicio portador con área de cubrimiento nacional, deberán reportar la información comprendida en el Anexo 4 de la presente resolución”.

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ARTÍCULO 6o. Modificar el cuadro “Formatos Reporte Anual” del Anexo 1 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

La siguiente información debe reportarse a más tardar el 31 de enero de cada año, con corte a 31 de diciembre del año anterior.

INFORMACIONCONTENIDOFORMATO
Indicadores de calidad para el servicio de valor agregado de acceso a Internet.TrimestralFormato 1
Indicadores de calidad para TMC, PCS y TrunkingTrimestralFormato 2
Indicadores del proceso de atención a suscriptor y/o usuarioMensualFormato 3
Uso de numeraciónAnualFormato 4
IngresosTrimestralFormato 5
Servicio portador en conexión internacionalAnualFormato 6
Conectividad nacional e internacional a InternetAnualFormato 7
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ARTÍCULO 7o. Modificar el Formato 6 del Anexo 1 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

1. Medio: Medio físico del enlace. Se presentan las siguientes opciones: Fibra, Radio, Satélite, entre otros.

2. País. Identificación geográfica del país destino del enlace de conectividad internacional.

3. Capacidad total instalada: Es el total de capacidad instalada (upstream + downstream) entre Colombia y otro país, medida en Mbps.

4. Capacidad total utilizada. Es el total de capacidad utilizada (upstream + downstream) entre Colombia y otro país, medida en Mbps. Incluye tanto la capacidad utilizada por el propio operador, como aquella que utilizan sus clientes.

1. Tarifa diferencial / especificaciones: Al seleccionar que se va a reportar una tarifa diferencial se entiende que para la misma capacidad y/o medio de transmisión se tienen diferentes tarifas debido a diferentes razones (por ejemplo, porque las tarifas dependen de las distancias). Dichas razones se deben sustentar en el campo “Especificaciones”. Si no aplica a su empresa, no es necesario seleccionar esta opción.

2. Capacidad efectiva: Velocidad efectiva de enlaces para transmisión de datos, medida en Kbps.

3. Tarifa instalación. Corresponde a la tarifa que paga el suscriptor por la instalación y activación del enlace. No incluye IVA.

4. Tarifa mensual. Corresponde a la tarifa en pesos colombianos por el uso del enlace dedicado (precio de lista). No incluye IVA.

5. Medio. Medio físico del enlace. Las opciones son: Fibra, Radio, Satélite, entre otros.

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ARTÍCULO 8o. Modificar el cuadro “Formatos Reporte Trimestral” del anexo 2 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

FORMATOS REPORTE TRIMESTRAL

La siguiente información debe reportarse dentro de los quince (15) primeros días calendario de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.

INFORMACIONCONTENIDOFORMATO
InternetTrimestralFormato 1
Mensajería(SMS,MMS)TrimestralFormato 2
IPTVTrimestralFormato 3
TMC, PCS y TrunkingMensualFormato 4

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ARTÍCULO 9o. Adicionar al Anexo 2 de la Resolución CRT 1940 de 2008, un nuevo formato denominado Formato 4, el cual contendrá la siguiente información

1. Mes: Corresponde al mes sobre el cual se presenta el respectivo reporte de información.

2. Ingresos Totales: Total de ingresos en miles de pesos colombianos por concepto de la prestación del respectivo servicio (TMC, PCS o Trunking) por parte del operador. No incluye IVA ni ingresos asociados a la interconexión.

3. Ingresos On-Net Prepago: Total de ingresos en miles de pesos colombianos asociados a las llamadas cursadas entre suscriptores de la red del operador, y originadas por suscriptores en modalidad prepago. No incluye IVA.

4. Ingresos On-Net Pospago: Total de ingresos en miles de pesos colombianos asociados a las llamadas cursadas entre suscriptores de la red del operador, y originadas por suscriptores en modalidad Pospago. No incluye IVA.

5. Ingresos Off-Net Prepago: Total de ingresos en miles de pesos colombianos asociados a las llamadas originadas en la red del operador por suscriptores en modalidad prepago, y con destino a suscriptores de otros operadores No incluye IVA.

6. Ingresos Off-Net Pospago: Total de ingresos en miles de pesos colombianos asociados a las llamadas originadas en la red del operador por suscriptores en modalidad pospago, y con destino a suscriptores de otros operadores. No incluye IVA.

1. Mes: Corresponde al mes sobre el cual se presenta el respectivo reporte de información.

2. Red: Corresponde a la red del operador de destino de las llamadas, y los datos correspondientes a la red del operador que diligencia el reporte, corresponden al tráfico Onnet del mismo.

3. Tráfico Prepago: Tráfico asociado a las llamadas facturadas por el operador a sus suscriptores prepago, y cuya terminación se da en un abonado de la red del respectivo operador de destino. La medición de este valor debe presentarse en minutos redondeados.

4. Tráfico Pospago: Tráfico asociado a las llamadas facturadas por el operador a sus suscriptores pospago, y cuya terminación se da en un abonado de la red del respectivo operador de destino. La medición de este valor debe presentarse en minutos redondeados.

1. Mes: Corresponde al mes sobre el cual se presenta el respectivo reporte de información.

2. Red Origen: Corresponde a la red del operador en el que se originan las llamadas. No es necesario diligenciar los datos del operador que realiza el reporte.

3. Tráfico Entrante: Tráfico correspondiente a las llamadas provenientes del operador referenciado en cada red de origen, y con destino a un suscriptor de la red del operador que diligencia el reporte. La medición de este valor debe presentarse en minutos redondeados.

1. Mes. Corresponde al mes sobre el cual se presenta el respectivo reporte de información.

2. Suscriptores Ingresados. Corresponde al número de suscriptores ingresados en el mes, discriminado por modalidad prepago y pospago.

3. Suscriptores retirados. Corresponde al número de suscriptores retirados en el mes, discriminado por modalidad prepago y pospago.

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ARTÍCULO 10. Adicionar a la Resolución CRT 1940 de 2008, un nuevo Anexo denominado Anexo 4 el cual contendrá la siguiente información:

1. Origen: (Municipio / Departamento) Identificación geográfica del origen del enlace de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

2. Destino: (Municipio / Departamento) Identificación geográfica del destino del enlace de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

3. Capacidad total instalada: Es el total de capacidad instalada (upstream + downstream) entre dos ciudades, medida en Mbps.

4. Capacidad total utilizada propia: Es el total de capacidad utilizada por el propio operador (upstream + downstream) entre dos ciudades, medida en Mbps.

5. Capacidad total utilizada clientes. Es el total de capacidad utilizada por los clientes del operador (upstream + downstream) entre dos ciudades, medida en Mbps.

1. Tarifa diferencial / especificaciones. Al seleccionar que se va a reportar una tarifa diferencial se entiende que para la misma capacidad y/o medio de transmisión se tienen diferentes tarifas debido a diferentes razones (por ejemplo, porque las tarifas dependen de las distancias). Dichas razones se deben sustentar en el campo “Especificaciones”. Si no aplica a su empresa, no es necesario seleccionar esta opción.

2. Capacidad efectiva: Velocidad efectiva de enlaces para transmisión de datos, medida en Kbps

3. Tarifa instalación. Corresponde a la tarifa que paga el suscriptor por la instalación y activación del enlace. No incluye IVA.

4. Tarifa mensual: Corresponde a la tarifa en pesos colombianos por el uso del enlace dedicado (precio de lista). No incluye IVA.

5. Medio. Medio físico del enlace. Las opciones son: Fibra, Radio, Satélite, entre otros.

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ARTÍCULO 11. REPORTE EXTRAORDINARIO. Por una sola vez, y a efectos de obtener información detallada y actualizada sobre los servicios y redes de TMC, PCS y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado –Trunking–, así como del servicio portador con área de cubrimiento nacional, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva y en el artículo 3 de la presente resolución, los operadores que presten dichos servicios deberán remitir en medio magnético a la CRT, a más tardar el 20 de marzo* de 2009, la siguiente información:

Notas de Vigencia

11.1 Para los operadores de TMC, PCS y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado –Trunking–, los datos relativos a:

11.1.1 La información contenida en el Formato 4 del Anexo 2 de la Resolución CRT 1940 de 2008, adicionado en virtud del artículo 9 de la presente Resolución, para cada trimestre correspondiente a los años 2007 y 2008.

11.1.2 Diagrama de interconexión respecto de las otras redes móviles enunciadas, incluyendo nodos asociados y capacidad de interconexión para cada uno de ellos, a 31 de diciembre de 2008.

11.1.3 Cobertura geográfica de la red a diciembre 31 de 2008 incluyendo municipios cubiertos, área total de cobertura, e indicadores de densidad de tráfico [Erlangs/Km2] utilizados en su red por tipo de área (rural, urbana y urbana de alta densidad), e identificación de cobertura 2G/3G/3.5G.

11.1.4 Elementos principales de red a diciembre 31 de 2008, en términos de cantidad, localización y capacidad asociada para BTS, BSC, MSC, MGW, GGSN, SGSN, HLR, SMSC y MMSC, indicando los elementos que estén diferenciados en términos de tecnología 2G/3G/3.5G.

11.2 Para servicio portador con área de cubrimiento nacional, los datos discriminados de capacidad total utilizada por el propio operador y capacidad total utilizada en clientes a diciembre 31 de 2008, tomando como referencia las definiciones dadas sobre el particular en el Anexo 4 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual se adiciona a dicha Resolución conforme lo dispuesto en el artículo 10 del presente acto administrativo.

Las condiciones y plazos bajo los cuales se requiere la información a la que hace referencia el presente artículo, podrán ser modificadas por el Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente los artículos 2o, 3o, 4o, 12, 15, el Cuadro “FORMATOS REPORTE ANUAL” del Anexo 1, el Formato 6 del Anexo 1 y el cuadro “FORMATOS REPORTE TRIMESTRAL” del Anexo 2 de la Resolución CRT 1940 de 2008, y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Las demás disposiciones de la Resolución CRT 1940 de 2008 continúan vigentes y no presentan modificación alguna, en particular la delegación contenida en su artículo 6o.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2009.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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