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RESOLUCIÓN 1462 DE 2016

(agosto 18)

Diario Oficial No. 49.969 de 18 de agosto de 2016

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018>

Por la cual se modifica la Resolución número 433 de 2013.

Resumen de Notas de Vigencia

LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, establecidas en los artículos 3o, 6o, 10, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la Ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;

Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación, en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia;

Que de conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”;

Que los artículos 24 y 25 de la Ley 182 de 1995 establecen los elementos básicos de los conceptos de señal codificada y señal incidental, y disponen que cualquier servicio de televisión no autorizado es considerado clandestino, por tanto susceptible de suspensión y decomiso de equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes;

Que el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 consagra la posibilidad de efectuar la recepción de señales siempre que sean incidentales, estén destinadas al uso privado o a fines sociales y comunitarios, y no se interrumpa la señal de origen con comerciales, excepto los de origen;

Que el artículo 26 de la Ley 182 de 1995 dispone que los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y de conformidad con las normas expedidas por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) (hoy en liquidación), debiéndose entender para estos efectos, “Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)”;

Que el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone que el servicio público de televisión en el nivel local es aquel prestado, entre otros, por las Comunidades Organizadas, con énfasis en programación de contenido social y comunitario, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la entidad competente y establece los elementos básicos de los conceptos de Comunidad Organizada y de servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, categoría privativa de estos operadores;

Que el literal e) del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, clasificó la Televisión Comunitaria Cerrada sin ánimo de lucro como una de las categorías del servicio público de televisión en función de su nivel de cubrimiento;

Que por disposición del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, el objeto del servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin ánimo de lucro tiene un claro y expreso énfasis en la programación de contenido social y comunitario, de donde se desprende que la razón de ser de las comunidades organizadas es la producción y emisión del canal comunitario y de los contenidos propios;

Que el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 dispuso que los concesionarios del servicio público de Televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deben reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República;

Que a partir de los postulados legales establecidos en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 335 de 1996, la normatividad regulatoria de la Televisión Comunitaria en Colombia inició con la expedición del Acuerdo CNTV 006 de 1996, incluyendo sus modificaciones y derogatorias contenidas en el Acuerdo CNTV 022 de 1997, el Acuerdo CNTV 006 de 1996, y el Acuerdo CNTV 009 de 2006 [actualmente parcialmente vigente];

Que la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 en su artículo 2o creó la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante (ANTV), como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), y cuyo objeto es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley;

Que a partir del 10 de abril de 2012 se dio inicio al proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), al quedar conformada la Junta Nacional de Televisión de la ANTV y, por ende, la ANTV asumió e inició el ejercicio de las funciones que en virtud de la misma ley le fueron transferidas;

Que los artículos 3o, 6o, 12 y 14 de la Ley 1507 de 2012, trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas, así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio, y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, los aspectos relacionados con la expansión progresiva del área asignada, y la regulación de franjas y contenidos de la programación, publicidad y comercialización;

Que, en todo caso, el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV;

Que no obstante lo anterior, la Comisión de Regulación de Comunicaciones en virtud de las facultades distribuidas en la Ley 1507 de 2012, cuenta con las competencias respectivas para modificar o derogar las disposiciones relacionadas con asuntos técnicos y condiciones específicas de la prestación y explotación del servicio en la modalidad de televisión comunitaria;

Que es deber de la ANTV fomentar la creación y subsistencia de operadores del servicio de Televisión Comunitaria, en donde primen los propósitos de la comunidad sobre los intereses particulares, de tal forma que se materialice su naturaleza de ausencia de ánimo de lucro y se resalte su propósito colectivo;

Que la legislación colombiana, a través de la Ley 23 de 1982, la Ley 33 de 1987 (Convenio de Berna), la Decisión Andina número 351 de 1993, la Ley 565 de 2000 (Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor) y de la adhesión del país a los diferentes instrumentos internacionales; prescribe que la comunicación pública por cualquier medio, incluida la radiodifusión, de las obras deberá ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes;

Que una vez cumplidos los términos establecidos en los estatutos de la entidad, el 15 de mayo de 2013 se procedió a publicar en la página web de la ANTV y en el Diario Oficial la Resolución ANTV 433 de 2013, “por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro”. La publicación del mencionado acto administrativo fue acompañado de un comunicado de prensa en el cual se dieron a conocer los beneficios de la nueva reglamentación del servicio de televisión comunitaria;

Que ante las dificultades manifestadas por algunas comunidades organizadas para la obtención de los mecanismos de cobertura de riesgos asociados a las obligaciones derivadas por el otorgamiento de licencias para prestar el servicio de televisión comunitaria, la ANTV expidió la Resolución ANTV 668 del 18 de julio de 2013, por la cual se amplió el plazo para la presentación de dichas garantías hasta el diez (10) de noviembre de 2013, y se modificó el pago de la primera compensación bimestral, estableciendo que la misma debería ser cancelada a más tardar el 25 de septiembre de 2013;

Que una vez expedida la Resolución ANTV 668 de 2013, las comunidades organizadas plantearon argumentación adicional frente a la imposibilidad de obtener los mecanismos de cobertura de riesgos en los términos establecidos en el Anexo 6 de la Resolución ANTV 433 de 2013, puntualmente respecto del amparo de sanciones derivadas de posibles infracciones en la prestación del servicio;

Que teniendo en cuenta lo anterior, la ANTV hizo una revisión exhaustiva de los comentarios del sector de televisión comunitaria, posteriores a la expedición de la Reglamentación, en virtud de lo cual la Junta Nacional de Televisión encontró necesario ajustar algunos apartes de la Resolución ANTV 433 de 2013, entre otros aspectos, eliminando el amparo de las sanciones derivadas de posibles infracciones en la prestación del servicio, modificación que fue materializada mediante Resolución ANTV 1133 de 2013, “por la cual se modifica la Resolución ANTV 433 de 2013”, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 48.994 del 4 de diciembre de 2013;

Que dicho acto administrativo estableció que las comunidades organizadas únicamente deberán amparar lo concerniente al pago de compensación, para lo cual podrán acudir a cualquiera de los mecanismos de cobertura previstos en el artículo 111 del Decreto número 1510 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o derogue;

Que la Junta Nacional de Televisión, atendiendo los diferentes requerimientos realizados por las comunidades organizadas, y las diferentes reuniones sostenidas con representantes de las diferentes agremiaciones del sector de televisión comunitaria, expidió la Resolución número 1506 de 2014 la cual prorrogó el plazo establecido para la presentación del mecanismo de cubrimiento hasta el 13 de junio de 2014;

Que la Junta Nacional de Televisión reconociendo la importancia de la televisión comunitaria, y la labor social que realizan las comunidades organizadas en las zonas más alejadas de la geografía nacional, considera fundamental escuchar a este sector, y realizar acciones tendientes a su fortalecimiento, por tal razón decidió realizar una revisión de la Resolución número 433 de 2013, y sus normas modificatorias;

Que en el marco del Plan Estratégico Institucional 2015-2018 se incluyó como objetivo estratégico “Garantizar la pluralidad en el servicio de Televisión”. En desarrollo de dicho objetivo se plantearon una serie de actividades a realizar, entre las cuales se incluye “Determinar reglas claras para el acceso y para la prestación del servicio público de televisión que promuevan el pluralismo, la imparcialidad informativa y la competencia en las diferentes modalidades de televisión;

Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV y con la finalidad de garantizar la participación de todos los actores del sector de televisión en el desarrollo regulatorio, la ANTV publicó el día 02 de mayo de 2016 hasta el día 17 de junio de 2016, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentan la propuesta regulatoria de la ANTV, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1507 de 2012;

Que con el ánimo de socializar el contenido del proyecto regulatorio con las comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión comunitaria se realizaron foros en las ciudades de Bogotá, Bucaramanga, Cali, Barranquilla y Medellín;

Que la ANTV recibió treinta y un (31) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución, “por la cual se modifica la Resolución número 433 de 2013” y a su Documento Regulatorio Soporte, listadas a continuación:

NoREMITENTEFECHARadicado
1Andrés Martínez Martínez26/04/2016201600011868
2Cristian Moreno Rey11/05/2016201600013665

201600014459

201600015342
3Carlos Jesús Díaz Valdez 16/05/2016201600014150
4Asociación de Usuarios Antena Parabólica de Charalá “Asuapacha”23/05/16201600014932
5Fox Latin America Channels LLC25/05/2016201600015306
6Asociación Antena Parabólica Las Vegas “Asapave”27/05/2016201600015647

201600015932
7Telmex Colombia S. A.31/05/2016201600015847

201600015819

201600015796
8Asociación de Operadores de Televisión Incidental y Comunitaria de Antioquia “ACOMTV”31/05/2016201600015812

201600016066

201600017589

201600017626
9Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones01/06/2016201600015976

201600015978

201600016054
10Telefónica Colombia01/06/2016201600016001
11Cámara de Entidades de Televisión, Comunicación y Recreación “Comunicar”01/06/2016201600016045

201600016921

201600016929
12Asociación Comunitaria de Televidentes de Altamira Huila – ATA TV13/06/16201600016933

201600017004
13Hermes Velasco Vargas14/06/2016201600017102
14Liga de Asociación de Televisión Comunitaria de Cundinamarca (Latecc)15/06/2016201600017293
15Asociación Comunitaria de Usuarios de Señales de Televisión de Ariguaní (ACUA TV)15/06/2016201600017530
16Ligtol – Red Caribe – Unisur16/06/2016201600017552
17Asociación Antena Parabólica del Socorro – Paso TV17/06/2016201600017621
18Asociación de Coopropietarios del Sistema de Antena Parabólica de Machetá – Telemachetá17/06/2016201600017633

201600017786
19Nicolás Agudelo17/06/2016201600017712
20Alianza contra la piratería de TV Paga17/06/2017201600017715
21Olmedo López17/06/2016201600017724
22Clara Yaneth Soler Barreto18/06/2016201600017733

201600017828
23Directv17/06/2016201600017744
24Asociación Majagual TV20/06/2016201600017771
25Asociación Achi TV20/06/2016201600017783
26Asociación Guaranda TV20/06/2016201600017784
27Asociación Sucre TV20/06/2016201600017785
28Asociación de Coopropietarios de la Antena Parabólica de Moniquirá - Acanpamo17/06/2016201600017716
29Germán Ariel Grimaldos Carvajal17/06/2016201600017723
30Andesco20/06/2016201600017772
31Intervenciones puntuales realizadas en los Foros de Socialización 

Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria del día once de agosto de 2016, de conformidad con el Acta número 195, aprobó el presente proyecto;

Que de conformidad con el artículo 23 y 36 de los Estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se darán en la forma de resoluciones, las cuales serán suscritas por el Director de la ANTV, salvo aquellas que sean del resorte interno de la entidad, caso en el cual, bastará con su inserción en la respectiva acta.

Una vez realizados los análisis pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de su Directora, y en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Modificar el artículo 9o de la Resolución número 433 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 9o. Cancelación de la licencia. La ANTV procederá a cancelar la licencia para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro si se produce uno de los siguientes hechos:

1. Cuando desaparezca del objeto social de la Comunidad Organizada la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

2. Cuando desaparezca el sujeto titular de la licencia, por disolución debidamente registrada ante la entidad competente e iniciado el trámite de liquidación de la persona jurídica que constituye la Comunidad Organizada.

3. Cuando la Comunidad Organizada no inicie operaciones dentro del término reglamentario, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución.

4. Cuando la Comunidad Organizada incumpla en el pago de la compensación durante un periodo de 180 días o más.

5. Cuando la Comunidad Organizada no preste el servicio público de televisión autorizado.

Este numeral no aplica cuando la comunidad organizada, en cumplimiento de sus obligaciones, haya informado la suspensión del servicio a la ANTV.

6. Cuando la Comunidad Organizada no tenga en operación el canal comunitario (canal de producción propia) o haya cedido alquilado o transferido a terceros, a cualquier título, los espacios de la parrilla de programación de este canal, sin perjuicio de la producción de contenidos por parte de terceros conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982.

7. Cuando la Comunidad Organizada haya sido sancionada por la ANTV en dos (2) ocasiones por infracciones a la reglamentación aplicable a esta modalidad del servicio de televisión, en un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la primera sanción.

8. Cuando la Comunidad Organizada modifique su naturaleza jurídica de entidad sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. En virtud del principio de favorabilidad, las Comunidades Organizadas que no hayan constituido o no tengan vigentes las garantías a favor de la ANTV, así como aquellas que no hayan presentado del formato de autoliquidación en más de dos periodos bimestrales consecutivos, contarán con un término de doce (12) meses, contados a partir de la expedición del presente acto administrativo, para constituir las garantías a favor de la ANTV o presentar el formato de autoliquidación so pena de incurrir en las sanciones previstas.

Las comunidades organizadas que no hayan presentado la solicitud de prórroga con anterioridad al vencimiento de la misma o que, habiéndola solicitado en forma extemporánea, no cuentan con prórroga de la licencia por parte de la ANTV, deberán iniciar el trámite de solicitud de una nueva licencia, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la presente resolución, so pena de ser considerados prestadores ilegales del servicio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Las Comunidades Organizadas que se encuentren en mora por concepto del pago de compensación a su cargo tendrán seis (6) meses a partir de la expedición del presente acto administrativo para solicitar y suscribir los acuerdos de pago en los términos previstos en la Resolución ANTV 124 de 2012 y el Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 12 de la Resolución número 433 de 2013.

PARÁGRAFO 4o. A partir de la expedición del presente acto administrativo, el valor de la compensación de que trata el presente artículo se actualizará a partir del 1o de enero de cada año.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Adicionar el siguiente numeral al artículo 22 de la Resolución número 433 de 2013:

18. Informar a la ANTV cuando por razones de fuerza mayor, caso fortuito o debidamente justificadas deba suspender la prestación del servicio de televisión comunitaria, indicando las razones de la suspensión del servicio y el plazo de la misma.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Modificar el Anexo 6 de la Resolución número 433 de 2013, modificado por el artículo 6o de la Resolución número 1133 de 2013 el cual quedará así:

“ANEXO 6

Las Comunidades Organizadas licenciatarias del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro están obligadas a constituir y renovar las siguientes garantías, de acuerdo con los requisitos que se relacionan a continuación:

El licenciatario deberá optar por uno de los mecanismos de cobertura del riesgo establecidos en el Decreto número 1082 de 2015, o la norma que los modifiquen, adicionen o deroguen.

Requisitos:

A. Cumplimiento de Disposiciones Legales

El mecanismo de cobertura seleccionado por el licenciatario para amparar el cumplimiento de disposiciones legales deberá amparar como mínimo el Valor de la Compensación asociado por la explotación por un valor anual igual a:

(1) Licenciatarios Grupo 1 - Cuadro 1 de la presente resolución: $14.667.241

(2) Licenciatarios Grupo 2 - Cuadro 1 de la presente resolución: $9.025.994

(3) Licenciatarios Grupo 3 - Cuadro 1 de la presente resolución: $3.384.748

Nota 1: Estos valores deben ser actualizados por el licenciatario anualmente de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior certificado por el DANE.

Nota 2: El mecanismo de cobertura inicial deberá amparar como mínimo el valor anteriormente establecido, sin perjuicio que al momento de la renovación deba actualizar dicho valor en los términos del IPC.

B. Vigencias de los Mecanismos de Cubrimiento:

El licenciatario deberá garantizar que los mecanismos de cubrimiento del riesgo se encuentren vigentes durante el plazo de la licencia, o de su prórroga y seis (6) meses más.

Los licenciatarios podrán dividir la vigencia de las garantías en etapas de un (1) año. En este caso el licenciatario deberá presentar ante la ANTV mínimo dos (2) meses antes del vencimiento de la garantía vigente, la garantía que cubrirá la siguiente anualidad.

De no ser renovada la garantía, se suspende la licencia hasta por un período de dos (2) meses, vencidos los cuales se incurrirá en las sanciones de que trata la presente resolución.

La garantía debe encontrarse firmada por el representante legal del garante y del afianzado.

La aseguradora debe dejar constancia que a la ANTV no le serán oponibles por parte de ella, las excepciones o defensas provenientes de la conducta del tomador, en especial las derivadas de las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en contra de la persona garantizada.

El licenciatario debe anexar el recibo de caja de pago de las primas respectivas. No se admiten constancias de no terminación por falta de pago.

Nota 1. En los aspectos no regulados en el presente Anexo se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas en el Decreto número 1082 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.

Nota 2. Para cumplir con la obligación de mantener las garantías durante todo el período de la licencia y su prórroga, el licenciatario podrá alternar cualquiera de los medios de garantía permitidos siempre y cuando no se generen periodos descubiertos de cubrimiento.

Nota 3. La vigencia inicial de los mecanismos de cubertura del riesgo de las comunidades organizadas cobijadas por lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 9o de la Resolución número 433 de 2013 no podrá ser superior al término allí establecido.

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ARTÍCULO 5o. VIGENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

18 de agosto de 2016.

La Directora,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO.

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