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RESOLUCIÓN 650 DE 2018

(junio 6)

Diario Oficial No. 50.616 de 6 de junio de 2018

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por la cual se Reglamenta el Servicio de Televisión Comunitaria.

Resumen de Notas de Vigencia

LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, establecidas en los artículos 3o, 6o, 10, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la Ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”.

Que de conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

Que el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 define la televisión como “(…) un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política”.

Que la misma Ley 182 de 1995 define en su artículo 2o los fines y principio del servicio público de televisión, así: “Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”.

Que el literal e) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, clasifica la Televisión Comunitaria como una de las categorías del servicio público de televisión en función de su nivel de cubrimiento.

Que el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone que la Televisión Comunitaria debe ser prestada por comunidades organizadas con el fin de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales.

Que el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 dispuso que los concesionarios del servicio público de Televisión Comunitaria deberán “(…) reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República”.

Que a partir de los postulados legales establecidos en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 335 de 1996, la normatividad regulatoria de la Televisión Comunitaria en Colombia inició con la expedición del Acuerdo CNTV 006 de 1996 “por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales (modificado por los Acuerdos número 18 y 22 de 1997; 001, 003 de 2004 y 008 de 2006), el Acuerdo CNTV 006 de 1999 “por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro”, estos dos derogados de manera expresa por el Acuerdo CNTV 009 de 2006.

Que la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 en su artículo 2o creó la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante –ANTV–, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, y cuyo objeto es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

Que los artículos 3o, 6o, 12 y 14 de la Ley 1507 de 2012 trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas, así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio, y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, los aspectos relacionados con la expansión progresiva del área asignada, y la regulación de franjas y contenidos de la programación, publicidad y comercialización.

Que, en todo caso, el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV.

Que la Autoridad Nacional de Televisión en virtud de las funciones asignadas en la Ley expidió la Resolución 433 de 2013, publicada en el Diario Oficial 48,786 del 10 de mayo de 2013, “por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro” la cual a su vez ha sido modificada por las Resoluciones número ANTV 668 de 2013, 1133 de 2013, 1506 de 2014 y 1462 de 2016.

Que con el fin de articular de manera eficiente la actividad de la Autoridad Nacional de Televisión, con el Plan Nacional de Desarrollo, la Junta Nacional de Televisión expidió el Plan Estratégico Institucional 2015-2018, dentro del cual se incluyó como objetivo estratégico, “Garantizar la pluralidad en el servicio de Televisión”. En desarrollo de dicho objetivo se plantearon una serie de actividades a realizar, entre las cuales se incluyó “Determinar reglas claras para el acceso y para la prestación del servicio público de televisión que promuevan el pluralismo, la imparcialidad informativa y la competencia en las diferentes modalidades de televisión”.

Que en cumplimiento de lo anterior durante el 2016 la Autoridad Nacional de Televisión adelantó, la revisión del régimen del servicio de televisión comunitaria, lo cual llevó a la modificación parcial de la Resolución número 433 de 2013, mediante la expedición de la Resolución número 1462 de 2016. Sin embargo, dadas las inquietudes y solicitudes presentadas por las comunidades organizadas durante el proceso de socialización, así como las recomendaciones planteadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el documento “Análisis de Mercados Audiovisuales en un Entorno Convergente” y los resultados del estudio realizado por el Departamento Nacional de Planeación Nacional denominado “El Futuro del Sector Audiovisual en Colombia: Necesidad de política pública y reformas normativas en el marco de la convergencia tecnológica y las tendencias del mercado”, se determinó la necesidad de realizar una revisión integral del marco normativo de la Televisión Comunitaria.

Que la Junta Nacional de Televisión reconociendo la importancia de la Televisión Comunitaria, y la labor social que realizan las comunidades organizadas en las zonas más alejadas de la geografía nacional, consideró fundamental realizar acciones tendientes a su fortalecimiento, y en tal sentido en Sesión número 229 del 12 de enero de 2107, aprobó el documento de formulación del proyecto de reglamentación del servicio de televisión comunitaria cuyo objetivo es: “Compilar, unificar y simplificar el marco regulatorio aplicable al servicio de televisión comunitaria teniendo en cuenta las realidades y dinámicas del sector, así como las necesidades del ente regulador”.

Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV y con la finalidad de garantizar la participación de todos los actores del sector de televisión en el desarrollo regulatorio, la ANTV publicó el día 6 de diciembre de 2017 hasta el día 15 de febrero de 2018, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentan la propuesta regulatoria, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1507 de 2012.

Que con ánimo de fomentar espacios para la participación de las comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión comunitaria destinatarias del proyecto regulatorio, la ANTV realizó foros de socialización en las ciudades de Bogotá, Bucaramanga, Medellín, Cúcuta, Popayán, Cartagena, y Pereira.

Que el proyecto regulatorio fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, obteniéndose respuesta de dicha entidad mediante oficio con radicado No. 14-415832-3-0 del 16 de mayo de 2018.

Que sobre el modelo de compensación propuesto la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que: “(…)el nuevo modelo de compensación propuesto no parece representar un riesgo para la libre competencia y en cambio, podría incluso con un efectivo control y vigilancia por parte de las autoridades, imprimir mayor competencia de cara a los operadores de televisión por suscripción, en el evento en que un licenciatario de televisión comunitaria deba elegir entre las consecuencias económicas de comportarse como un operador de televisión por suscripción, sin serlo, o abandonar su condición de licenciatario comunitario e ingresar a competir en igualdad de condiciones con un operador de televisión por suscripción”.

Que sobre el área de cubrimiento de las licencias de televisión comunitaria la Superintendencia recomienda que “De conformidad con lo explicado, incluir expresamente, en el artículo 14 del Proyecto que podrá existir más de un licenciatario de televisión comunitaria dentro de un mismo municipio o distrito”. La ANTV acató la recomendación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, incluyendo la aclaración pertinente dentro del artículo 14 de la presente resolución.

Que durante el periodo de publicación de la propuesta regulatoria la ANTV recibió cuarenta y un (41) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución “por la cual se reglamenta el Servicio de Televisión Comunitaria” y a su Documento Regulatorio Soporte, listadas a continuación:

NoREMITENTEFECHARADICADO
1CHAPARRERA TV17 de enero de 2018E2018900101512
2Federación Canales de Televisión Comunitaria de la Mojana18 de enero de 2018E2018900101573
3Liga LATECC19 de enero de 2018E2018900101722
4María del Rosario García19 de enero de 2018E2018900102047
5María del Rosario García19 de enero de 2018E2018900102048
6Rocío García Ricardo25 de enero de 2018E2018900102295
7Antena Parabólica de Garagoa29 de enero de 2018E2018900102597
NoREMITENTEFECHARADICADO
8CEETV30 de enero de 2018E2018900102681
9Parabólicas Choachí2 de febrero de 2018E2018900103125
10FOX LLC5 de febrero de 2018E2018900103294
11ASOCIACIÓN GUARANDA TV6 de febrero de 2018E2018900103333
12ASOCIACIÓN MAJAGUAL6 de febrero de 2018E2018900103336
13ASOCIACIÓN SUCRE TV6 de febrero de 2018E2018900103364
14ASOCIACIÓN GUARANDA TV6 de febrero de 2018E2018900103365
15ASOCIACIÓN SUCRE TV6 de febrero de 2018E2018900103366
16ASOCIACIÓN SUCRE TV6 de febrero de 2018E2018900103367
17ASOCIACIÓN MAJAGUAL6 de febrero de 2018E2018900103368
18ÓMAR ORTIZ HERNÁNDEZ7 de febrero de 2018E2018900103481
19AUPABE TV8 de febrero de 2018E2018900103639
20AUPABE TV8 de febrero de 2018E2018900103640
21ACUATV9 de febrero de 2018E2018900103765
22RED CARIBE12 de febrero de 2018E2018900003898
23Federación UNISANDER12 de febrero de 2018E2018900103948
24Corporación Cívica Progresar12 de febrero de 2018E2018900103960
25Antena Parabólica de Garagoa13 de febrero de 2018E2018900103994
26Grupo Comunicar13 de febrero de 2018E2018900104028
27Clara Yaneth Soler13 de febrero de 2018E2018900104066
28TELEAGUADAS14 de febrero de 2018E2018900104090
29TELEFÓNICA14 de febrero de 2018E2018900004094
30ACOMTV14 de febrero de 2018E2018900104143
31CLARO15 de febrero de 2018E2018900104170
32Puerta Verde TV15 de febrero de 2018E2018900104177
33LATECC15 de febrero de 2018E2018900104189
34CCIT15 de febrero de 2018E2018900104194
35ASUCAP15 de febrero de 2018E2018900104215
36Corporación Oriente TeVe15 de febrero de 2018E2018900104216
37FEDECOTER15 de febrero de 2018E2018900104248
38ZULDEMAYDA Comunicaciones15 de febrero de 2018Correo electrónico
39TIGO UNE (*)16 de febrero de 2018E2018900104260
40DIRECTV (*)16 de febrero de 2018E2018900104261
41Antena Parabólica de Belén (*)16 de febrero de 2018E2018900104262

(*) Estos comentarios fueron recibidos vía correo electrónico el día 15 de febrero de 2018.

Que mediante documento publicado en la página web de la entidad se dio respuesta a todas las inquietudes y comentarios recibidos.

Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria del día 1o de junio de 2018, de conformidad con el Acta 301, aprobó el nuevo Régimen del Servicio de Televisión Comunitaria y aprobó la expedición de la presente resolución.

Que en relación con el nuevo esquema de compensación establecido en la presente resolución, la Autoridad Nacional de Televisión revisará el impacto de las medidas adoptadas, con el fin de verificar que se cumplan los objetivos planteados dentro del proyecto regulatorio y determinar la necesidad de hacer ajustes en las tarifas.

Que de conformidad con el artículo 11 de los estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se harán constar en el acta de sesión correspondiente, y se materializarán en actos administrativos expedidos por la Dirección, cuando corresponda, en forma de Resoluciones o comunicaciones externas según sea el caso.

Que una vez realizados los análisis, estudios y revisiones pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de la Dirección, y en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.7.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La presente Resolución reglamenta el servicio de Televisión Comunitaria prestado por las Comunidades Organizadas en especial en relación con las condiciones bajo las cuales se otorgan las licencias y sus prórrogas, los aportes y pagos por compensación, la programación, el inicio de operación, los derechos, las obligaciones, las garantías, las prohibiciones de los licenciatarios, y su régimen sancionatorio.

La presente Resolución se aplicará a los actuales licenciatarios del servicio de televisión comunitaria, así como a las comunidades organizadas que accedan a la prestación del servicio con posterioridad a su expedición.

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ARTÍCULO 2o. FINES QUE CUMPLE EL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. INEXISTENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.7.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> De acuerdo con la naturaleza de la modalidad del servicio de televisión comunitaria, ninguna persona natural o jurídica directa o indirectamente podrá lucrarse con la prestación del servicio público de televisión llevado a cabo por las comunidades organizadas.

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ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. <Definiciones compiladas en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1, por el  artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley, para los efectos del entendimiento de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Asociado de la Comunidad: Persona Natural residente en el municipio o distrito en el cual se presta el servicio de televisión comunitaria que de manera libre y voluntaria decide vincularse a la Comunidad Organizada y asumir un compromiso como asociado a través del pago de los aportes y la participación en las decisiones de la comunidad organizada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la misma.

2. Canal Comunitario o Canales Comunitarios: Canal o canales que hacen parte de la parrilla de programación del servicio de Televisión Comunitaria por el que se emiten contenidos audiovisuales de producción propia y/o de coproducción. Por dicho canal se difunden programas producidos por la Comunidad Organizada o contratados con terceros, la programación de este canal debe estar orientada a los fines establecidos en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995.

3. Comunidad Organizada: <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. Coproducción: Participación conjunta de comunidades organizadas con recursos técnicos, operativos, logísticos, económicos y/o de talento humano en la realización de programas que, por su contenido y relevancia, son de interés público y compartido para las comunidades beneficiadas.

5. Distribución de la Señal: Es el acto de transportar la señal de televisión a los asociados de la comunidad organizada sin ánimo de lucro mediante el uso de una red de distribución.

6. Inicio de Operaciones: Se entiende por inicio de operaciones la provisión de contenido audiovisual a sus asociados a través de sus redes, en todo caso bajo el cumplimiento integral de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio contenidas en la presente resolución y demás normas aplicables al servicio de televisión comunitaria.

7. Licencia de Televisión Comunitaria: Acto administrativo expedido por la Autoridad Nacional de Televisión que autoriza a una comunidad organizada para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria en un área de cubrimiento determinada.

8. Producción Propia: Son aquellos programas realizados directamente por la comunidad organizadas, en coproducción o contratados con terceros para primera emisión en su área de cubrimiento. Esta producción deberá estar orientada principalmente a satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y así mismo garantizar el pluralismo informativo de la comunidad organizada a la cual se presta el servicio.

9. Red de Distribución: Es el medio a través del cual la comunidad organizada transporta las señales de televisión a sus asociados. En ningún caso la distribución de señales de televisión por parte de una comunidad organizada se realizará utilizando como medio el espectro radioeléctrico.

10. Señal Incidental: <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

11. Televisión Comunitaria: Es el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación de producción propia tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a sus restricciones territoriales, de número de asociados y de señales codificadas, y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción.

CAPÍTULO II.

LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 5o. OTORGAMIENTO Y PLAZO DE LA LICENCIA. La prestación del servicio de Televisión Comunitaria requiere de habilitación previa otorgada por la ANTV a través de licencia. En el acto administrativo de otorgamiento se determinará el área de cubrimiento en el municipio o distrito para el cual se otorga la autorización.

Para el otorgamiento de la licencia, la ANTV verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Resolución y en las demás normas que la modifiquen, complementen o deroguen.

Las licencias actuales y futuras tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de la expedición del acto administrativo que la conceda, prorrogables por lapsos iguales. La prórroga no será automática.

PARÁGRAFO. Los licenciatarios de Televisión Comunitaria cuya licencia hubiese sido otorgada con anterioridad a la expedición de la presente resolución deberán solicitar la prórroga con una antelación mínima de seis (6) meses antes de la fecha en la cual la licencia cumpla diez (10) años de su expedición.

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ARTÍCULO 6o. COMITÉ DE TELEVISIÓN COMUNITARIA. Para efectos del estudio, análisis y verificación de las solicitudes de licencia y de prórroga para la operación del servicio de Televisión Comunitaria, se integrará un Comité de Televisión Comunitaria (CTC), conformado por el Coordinador de Asuntos Concesionales de la Autoridad Nacional de Televisión o el funcionario delegado por la Dirección de la ANTV, quien lo presidirá; el Coordinador Técnico de la ANTV o el funcionario delegado por la Dirección de la ANTV y al menos tres (3) funcionarios más delegados por la Dirección de la ANTV.

Corresponde al Comité de Televisión Comunitaria (CTC), estudiar, analizar y presentar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Televisión, un Informe de Análisis y Recomendación sobre los resultados del trámite de cada solicitud de licencia y de cada solicitud de prórroga.

Recibido el Informe de Análisis y Recomendación por parte del Comité de Televisión Comunitaria (CTC), la Dirección trasladará dicho informe junto con sus recomendaciones a la Junta Nacional de Televisión, la cual deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia o de prórroga.

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ARTÍCULO 7o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LICENCIA. Para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, las Comunidades Organizadas deberán presentar, ante la Autoridad Nacional de Televisión, los siguientes documentos en medio físico o digital:

1. Solicitud Formal de Licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, suscrita por el Representante Legal de la Comunidad Organizada, en la cual se manifiesta explícitamente la solicitud de licencia para prestar el servicio de televisión comunitaria.

En el caso de que la presentación se realice mediante apoderado, se deberá anexar el poder debidamente otorgado por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad Organizada, expedido por la Cámara de Comercio con anterioridad no superior a sesenta (60) días a la radicación de la solicitud, en donde conste como objeto de la Comunidad Organizada la prestación del servicio de Televisión Comunitaria

Si se trata de personas jurídicas eximidas de realizar el registro ante la Cámara de Comercio, conforme lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995 o de acuerdo con normas especiales que expresamente regulen de forma específica su creación y funcionamiento, deben presentar el certificado de registro expedido por la autoridad competente. Las reformas estatutarias deben ser verificables en este certificado.

3. Documento en el que se indique el código DANE del municipio (www.dane.gov.co), nomenclatura de calles y carreras que indique la delimitación del área de cobertura geográfica solicitada, incluir nombre de barrios y veredas que la comprenden. En el caso en el que el municipio no cuente con nomenclatura de calles y carreras, se solicita la presentación de la delimitación de manera georreferenciada (Coordenadas en Dátum Magna Sirgas) o certificación de la secretaría de planeación municipal certificando que el municipio no cuenta con dicha nomenclatura

4. Plano cartográfico de la red propuesta para el municipio solicitado donde se indique claramente:

a) Posición sede administrativa;

b) Posición de la cabecera del sistema;

c) Polígono de delimitación del área de cobertura.

La información contenida en el plano cartográfico debe coincidir con la descripción del área de cobertura geográfica.

5. El solicitante debe indicar de manera clara y expresa los equipos y sistemas que empleará para dar cumplimiento a la obligación de producción y emisión del canal comunitario, teniendo en cuenta las horas semanales que debe producir y emitir.

6. Estado de la Situación Financiera (ESF) y Estado de Actividades (EA) de la Comunidad Organizada correspondiente a las dos (2) últimas vigencias (años), con sus respectivas notas a los Estados Financieros, de conformidad con la normatividad vigente. Los Estados Financieros deberán estar certificados por el Representante Legal y el Contador Público y, dictaminados por el Revisor Fiscal según se encuentre establecido en los estatutos o en la norma, teniendo en cuenta los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, la Ley 1314 de 2009 y demás normas que lo reformen, adicionen y/o modifiquen.

Si la constitución de la Comunidad Organizada se hizo durante el mismo año de presentación de la solicitud, deberá presentar el Estado de la Situación Financiera (ESF) inicial, con sus respectivas notas, certificado por el Representante Legal y el Contador Público y, dictaminados por el Revisor Fiscal según se encuentre establecido en los estatutos o en la norma, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, la Ley 1314 de 2009 y demás normas que lo reformen, adicionen y/o modifiquen.

7. Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Contador Público que certifica los Estados financieros de la Comunidad Organizada, expedido por la Junta Central de Contadores, vigente a la fecha de radicación de la propuesta

PARÁGRAFO Transitorio. En virtud del principio de favorabilidad, las solicitudes de licencias de las Comunidades Organizadas presentadas ante la ANTV con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución podrán tramitarse bajo el cumplimiento de estos requisitos, siempre que les sean más favorables.

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ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA. La solicitud de licencia para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria requerirá la radicación de los documentos exigidos en el artículo 7o de la presente Resolución, ya sea de manera física en las instalaciones de la ANTV o a través del medio electrónico que la entidad determine.

La ANTV podrá disponer de medios y mecanismos electrónicos, tanto para el trámite de solicitud de licencia como para el trámite de prórroga de la misma, los cuales serán dados a conocer a través de la página Web de la entidad.

La solicitud de licencia será objeto de verificación jurídica, técnica y financiera por parte del Comité de Televisión Comunitaria (CTC) de la ANTV. Si la verificación advierte que la información proporcionada no fuere suficiente para decidir, o no cumple los requisitos exigidos en la presente Resolución, se requerirá hasta por tres (3) veces al solicitante otorgándole un plazo para que complemente su solicitud.

PARÁGRAFO 1. La falta de veracidad en la información suministrada con la solicitud de licencia o prórroga dará lugar al rechazo de dicha solicitud o a la revocatoria del acto administrativo a través del cual se otorgue la licencia, según corresponda, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales en caso de que a ellas haya lugar.

PARÁGRAFO 2. La solicitud de licencia no habilita para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria. En tal sentido la prestación del servicio sin el otorgamiento de la correspondiente licencia se considera prestación ilegal del servicio.

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ARTÍCULO 9o. PRÓRROGA DE LA LICENCIA. La licencia para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria podrá ser prorrogada por la Autoridad Nacional de Televisión por períodos de diez (10) años.

Para efectos de la prórroga de la licencia, la Comunidad Organizada deberá solicitar la misma, por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha en la cual la licencia cumpla diez (10) años de haber sido expedida, y deberá acreditar encontrarse a paz y salvo o con acuerdo de pago vigente y al día con la Autoridad Nacional de Televisión por el pago de la compensación y de las multas a que esté obligado al momento de la solicitud y tener vigentes las garantías establecidas en el artículo 30 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 10. ARCHIVO DE TRÁMITE DE SOLICITUD DE LICENCIA O PRÓRROGA. Cuando la comunidad organizada, a través de su Representante Legal o su apoderado manifieste por oficio, su intención de no continuar con el trámite de solicitud de licencia o de solicitud de prórroga de licencia, se archivará el expediente respectivo.

Cuando en el curso de un trámite de licencia, el solicitante no atienda los requerimientos realizados por la Autoridad, dentro del término establecido para ello, se aplicará lo contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o adicione, mediante acto administrativo motivado.

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ARTÍCULO 11. INHABILIDAD PARA OBTENER LICENCIA O PRÓRROGA. Estarán inhabilitadas para solicitar licencia para la prestación del servicio público de televisión comunitaria o la prórroga de la misma, las comunidades organizadas en las cuales tenga participación, directa o indirecta, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos, en los términos del artículo 58 de la Ley 182 de 1995 o las normas que lo reformen o adicionen.

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ARTÍCULO 12. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. La ANTV, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, podrá cancelar la licencia para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria si se produce, entre otros, alguno de los hechos enunciados a continuación:

1. Cuando la Comunidad Organizada no inicie operaciones dentro del término dispuesto en el artículo 25 de la presente Resolución.

2. Cuando la Comunidad Organizada incumpla con el pago de la compensación durante un periodo de ciento ochenta (180) días o más de manera continua.

La presente causal no aplicará en los casos en que la comunidad organizada haya suscrito acuerdo de pago y se encuentre al día en su cumplimiento al momento de la formulación de los cargos, o haya cancelado la totalidad de la deuda por compensación.

3. Cuando la Comunidad Organizada suspenda, sin justificación, la prestación del servicio público de televisión a sus asociados, siempre que ello no obedezca a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales

Este numeral no aplica cuando la comunidad organizada, en cumplimiento de sus obligaciones, haya informado la suspensión del servicio a la ANTV debidamente justificada, de conformidad con el numeral 12 del artículo 28 de la presente Resolución.

4. Cuando la Comunidad Organizada no tenga en operación el canal comunitario (canal de producción propia) o haya cedido, alquilado o transferido a terceros, a cualquier título, los espacios de la parrilla de programación de este canal, o cualquier otra modalidad.

5. Cuando la Comunidad Organizada modifique su naturaleza jurídica de entidad sin ánimo de lucro.

6. Cuando la Comunidad Organizada tenga más de 6.000 asociados.

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ARTÍCULO 13. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA. Se entenderá terminada la licencia para la prestación del servicio de televisión comunitaria con la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

1. El vencimiento del término de la licencia, sin que se haya presentado solicitud de renovación de la misma.

2. Cuando desaparezca del objeto social de la Comunidad Organizada la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

3. Por disolución debidamente registrada ante la entidad competente e iniciado el trámite de liquidación de la persona jurídica que constituye la Comunidad Organizada.

4. Cuando la Comunidad Organizada por decisión de Asamblea General apruebe finalizar la prestación del servicio de televisión comunitaria y devolver la licencia para su operación sin que se configuren las causales de disolución o liquidación de la comunidad organizada.

Con excepción de la causal prevista en el numeral 1 del presente artículo, la terminación de la licencia se formalizará con acto administrativo expedido por la Autoridad Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. Las comunidades organizadas que soliciten la terminación de la licencia deberán continuar con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente acto administrativo hasta tanto se encuentre en firme la decisión de la ANTV que acepte dicha solicitud y se encuentre a paz y salvo con la ANTV por todo concepto. Para tal efecto la Entidad contará con un término de tres (3) meses para decidir sobre la solicitud, en caso de no haberse pronunciado en este término la Comunidad Organizada podrá finalizar la prestación del servicio, previa decisión de sus asociados, la cual debe constar en acta de asamblea salvo que se encuentre pendiente de pago cualquier obligación a su cargo, caso en el cual los tres meses correrán a partir del pago respectivo.

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ARTÍCULO 14. ÁREA DE CUBRIMIENTO Y NÚMERO DE ASOCIADOS. Las Comunidades Organizadas deberán prestar el servicio público de Televisión Comunitaria en un área geográfica continua dentro de un municipio o distrito o parte de ellos, y sus miembros deberán estar unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995 o las normas que lo reformen o adicionen.

En todo caso, el número máximo de asociados del operador de Televisión Comunitaria no podrá ser superior a seis mil (6.000) asociados, en concordancia con lo dispuesto en la ficha I-COL-25 del Anexo I del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante las Leyes 1143 y 1166 de 2007.

PARÁGRAFO 1. Con la finalidad de verificar el estado de operación de las Comunidades Organizadas con licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, la ANTV se reservará el derecho de hacer las verificaciones pertinentes, cuando lo estime conveniente, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control.

PARÁGRAFO 2. En caso de modificaciones o ampliaciones de la cobertura inicialmente autorizada por la Autoridad, el licenciatario deberá informar a la ANTV, remitiendo copia del plano esquemático, sin que pueda superar los límites geográficos del respectivo municipio, distrito o localidad en el caso de la ciudad de Bogotá en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995.

PARÁGRAFO 3. No existirá restricción alguna al número de licencias que se pueden otorgar por municipio o distrito, y en el caso de la ciudad de Bogotá las licencias que se puedan otorgar por localidad.

CAPÍTULO III.

APORTES Y PAGO POR COMPENSACIÓN.

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ARTÍCULO 15. APORTES Y FINANCIACIÓN. Las Comunidades Organizadas con licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria establecerán los aportes que deberán cancelar sus asociados y los mecanismos por los cuales se determinará dicho valor.

Los aportes recaudados por las Comunidades Organizadas para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada serán invertidos, entre otros, en la realización y producción del canal comunitario, el pago de las garantías a favor de la Autoridad Nacional de Televisión, la administración, la operación, el mantenimiento, la reposición, la ampliación y la mejora del servicio, el pago de los derechos de autor y conexos en cumplimiento de la normatividad vigente, así como el pago por concepto de compensación a la Autoridad Nacional de Televisión.

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ARTÍCULO 16. VALOR DE LA COMPENSACIÓN. Las Comunidades Organizadas titulares de licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, pagarán a la Autoridad Nacional de Televisión, una compensación por la explotación del servicio público de televisión, desde el momento en que inicie operación y hasta la terminación de la licencia

El valor de la compensación se calculará con base en los ingresos brutos provenientes de la explotación del servicio de televisión dependiendo del tamaño del municipio o distrito para el cual está autorizada la respectiva Comunidad Organizada, así:

Rango PoblacionalPorcentaje de Compensación
Grupo 11- 20.0000,20%
Grupo 220.001 - 100.0000,40%
Grupo 3100.001 en adelante4,00%

Dada la naturaleza del servicio de televisión comunitaria, los licenciatarios que tengan ingresos brutos mensuales superiores a los ciento veintisiete (127) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos brutos anuales superiores a los mil cuatrocientos noventa y un (1.491) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año anterior al periodo correspondiente, independientemente del número de habitantes del municipio donde presten el servicio, deberán pagar por concepto de compensación el 5.9% de sus ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio de televisión comunitaria hasta el 31 de diciembre de 2018 inclusive y el 5.1% de sus ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio de televisión comunitaria a partir del 1o de enero de 2019.

PARÁGRAFO. Las Comunidades Organizadas sin ánimo de lucro que sean prestatarias del servicio de televisión en municipios donde no exista cobertura de la señal abierta radiodifundida, por parte de los Canales Nacionales de Operación Pública, quedarán exentas del pago de compensación, hasta el momento en que se preste dicho servicio en su municipio.

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ARTÍCULO 17. FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3440 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>  El reporte y pago por concepto de compensación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte de las Comunidades Organizadas se efectuará de manera trimestral.

Para tal fin, las Comunidades Organizadas deberán presentar la autoliquidación y pagar dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre. Para todos los efectos, los trimestres calendario se contarán así:

1. PRIMER TRIMESTRE: Desde el 10 de enero hasta el 31 de marzo;

2. SEGUNDO TRIMESTRE: Desde el 10 de abril hasta el 30 de junio;

3. TECER TRIMESTRE: Desde el 1o de julio hasta el 30 de septiembre;

4. CUARTO TRIMESTRE: Desde el 1o de octubre hasta el 31 de diciembre.

Dicha autoliquidación se realizará sobre los valores causados debidamente firmada por el Representante Legal y Contador Público y, dictaminados por Revisor Fiscal según se encuentre establecido en los estatutos o en la norma.

Si el licenciatario no presenta la autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del plazo dado al licenciatario para presentar su autoliquidación, teniendo en cuenta los ingresos brutos provenientes del servicio de televisión en el periodo a liquidar. En caso de no haber sido reportados por el licenciatario al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la entidad tomará los ingresos brutos del último periodo reportado por el mismo.

El no pago por concepto de compensación dentro del plazo señalado causará a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de ias demás sanciones o acciones que sobrevengan por este incumplimiento.

PARÁGRAFO 1. Para la determinación del valor de la tarifa de compensación, se entiende como ingresos brutos los ingresos totales y en general todos los ingresos que perciben las asociaciones derivados de la prestación del servicio de televisión comunitaria.

PARÁGRAFO 2. La autoliquidación mensual por parte de la Comunidad Organizada se realizará a través del Formato de Autoliquidación o a través del medio electrónico que la entidad determine.

PARÁGRAFO 3. Los licenciatarios de televisión comunitaria deberán remitir al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de manera digital o física a más tardar el treinta (30) de abril de cada año sus estados financieros con la información desagregada de los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de televisión comunitaria. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá disponer de mecanismos electrónicos para su reporte.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de la presente Resolución los municipios se identifican de acuerdo con la última división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, disponible en el sistema de consulta del DANE.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 18. EXCEDENTES FINANCIEROS. Por ser entidades sin ánimo de lucro, las Comunidades Organizadas deberán destinar los excedentes financieros producto de su operación en el desarrollo de su objeto social.

CAPÍTULO IV.

DE LA PROGRAMACIÓN.

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ARTÍCULO 19. RESPONSABILIDAD POR LA PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.6.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El contenido de las señales que las Comunidades Organizadas distribuyan, independiente de su origen de producción o de su condición de acceso, debe cumplir los fines y principios del servicio de televisión establecidos en la ley, y en particular su Canal Comunitario deberá adecuarse a las franjas de audiencia y clasificación de la programación, de acuerdo con la normatividad vigente.

La Comunidad Organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria será la única responsable por el contenido de la programación que emita.

En ningún caso en la programación emitida por el Canal Comunitario de la Comunidad Organizada se podrán presentar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso; o a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

La programación del Canal Comunitario debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la programación del canal comunitario tendrá, de manera principal, el propósito de apoyar los lazos de vecindad, la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de autor y conexos, las Comunidades Organizadas serán responsables de contar con las autorizaciones previas de los titulares de los derechos y/o de sus representantes para realizar la emisión de señales y su distribución en territorio colombiano.

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ARTÍCULO 20. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.6.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las Comunidades Organizadas licenciatarias para prestar el servicio de Televisión Comunitaria deberán garantizar a sus asociados la recepción de la señal principal de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y local que se sintonicen exclusivamente en el área de cobertura del licenciatario de televisión comunitaria. Asimismo, deben distribuir obligatoriamente los canales a que se refieren el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 y el Acuerdo 005 de 2006, con estricta sujeción a la normatividad y reglamentación aplicables; y en adelante aquellas señales de interés público que defina la ANTV.

Adicionalmente, podrán recibir y distribuir señales incidentales y hasta siete (7) señales codificadas de televisión, previo cumplimiento de la normatividad de derechos de autor y conexos sobre las mismas.

Para efectos de la presente resolución, y con miras a incentivar la industria nacional de televisión, la difusión de la cultura e información del país, así como la generación de empleo que de ella se deriva, dentro de las siete (7) señales codificadas de televisión que pueden emitir los operadores del servicio de Televisión Comunitaria, no se computarán aquellas señales de televisión codificadas que correspondan a canales temáticos satelitales, de origen nacional con contenidos que se produzcan, generen y emitan desde el territorio nacional, previamente registrados ante la Autoridad Nacional de Televisión, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 001 de 2009 o el que haga sus veces.

Concordancias
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ARTÍCULO 21. CANAL COMUNITARIO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.6.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Ver Notas de Vigencia> Todo licenciatario del servicio de televisión comunitaria deberá emitir un Canal Comunitario, el cual debe cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia de acuerdo con la siguiente distribución:

1. Las Comunidades Organizadas con un número inferior o igual a 500 asociados, tres (3) horas semanales.

2. Las Comunidades Organizadas con un número superior a 501 y hasta 1.000 asociados, cuatro (4) horas semanales.

3. Las Comunidades Organizadas con un número superior a 1.001 y hasta 3.000 asociados, cinco (5) horas semanales.

4. Las Comunidades Organizadas con un número superior a 3.001 y hasta 6.000 asociados, seis (6) horas semanales.

Los asociados que de manera independiente produzcan contenidos que respondan a las necesidades de la comunidad, tendrán derecho a que sean emitidos a través del Canal Comunitario, para lo cual cada Comunidad Organizada deberá contar con la disponibilidad para emitir las producciones independientes de sus asociados y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir, los que en todo caso deberán cumplir los fines y principios del servicio público de televisión.

PARÁGRAFO 1. Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria en el mismo departamento, municipio o distrito podrán coproducir contenidos para que sean emitidos en sus canales comunitarios.

PARÁGRAFO 2. De igual forma, con el fin de fomentar el intercambio cultural y colaborar en la construcción de la identidad nacional, se permitirá el intercambio de producciones propias entre todas las comunidades organizadas autorizadas para la prestación del servicio, siempre y cuando estos hayan sido previamente utilizados por la comunidad organizada que los realizó.

Los contenidos intercambiados serán tenidos en cuenta para el número de horas de producción propia señaladas en el presente artículo, siempre que sea la primera emisión de dicho contenido dentro del área de cobertura del Canal Comunitario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 22. COMERCIALIZACIÓN DEL CANAL COMUNITARIO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.6.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El Canal Comunitario podrá comercializar hasta seis (6) minutos por cada media hora de programación. La publicidad al igual que la programación debe respetar la normatividad vigente en materia de contenidos, franjas y demás derechos de los televidentes. En ningún caso estos licenciatarios podrán interrumpir o alterar el contenido de las señales incidentales o las codificadas para incluir en ellas comerciales desde territorio colombiano.

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ARTÍCULO 23. TRANSMISIÓN DE MENSAJES DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD. <Artículo compilado en el artículo 15.1.2.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> La Comunidad Organizada podrá transmitir mensajes de interés para la comunidad por cualquiera de sus canales de producción propia, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

1. Emplear generador de caracteres u otro sistema generador de texto.

2. Aparecer en pantalla por superposición y sin interrumpir la programación.

3. No cobrar suma alguna por transmitir estos mensajes.

4. No transmitir más de dos (2) mensajes de interés para la comunidad por cada media hora de programación mientras se esté transmitiendo producción propia.

5. No ocupar un área superior al quince por ciento (15%) de la pantalla mientras se esté transmitiendo producción propia.

6. No contener logotipos, ni menciones a empresas o personas distintas a la propia comunidad organizada o a las instituciones oficiales que realicen el mensaje

7. No realizar proselitismo político ni religioso a través de estos mensajes.

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ARTÍCULO 24. ARCHIVOS AUDIOVISUALES. <Artículo compilado en el artículo 15.8.1.2 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Para efectos del control a cargo de la Autoridad Nacional de Televisión, las Comunidades Organizadas licenciatarias del servicio de Televisión Comunitaria deberán mantener por seis (6) meses los archivos de la emisión diaria de las producciones del Canal Comunitario, sus coproducciones y la publicidad emitida; los cuales podrán ser consultados o solicitados por parte de la ANTV en cualquier momento.

CAPÍTULO V.

DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 25. INICIO DE OPERACIONES. La Comunidad Organizada licenciataria del servicio de Televisión Comunitaria deberá instalar su sistema e iniciar la prestación del servicio a sus asociados dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la respectiva licencia.

Este período podrá ser prorrogado una única vez hasta por seis (6) meses más, para lo cual el licenciatario deberá presentar su solicitud de prórroga de inicio de operaciones antes del vencimiento del plazo inicial explicando las causas que le impiden iniciar operaciones dentro del término reglamentario.

Para todos los efectos, el licenciatario deberá informar por escrito a la Autoridad Nacional de Televisión la fecha exacta del inicio de operaciones, a más tardar dentro de la semana siguiente a su ocurrencia, debiendo aportar la siguiente información:

i) Parrilla de programación inicial, indicando nombre y número del canal en el que se distribuye, país de origen y condición de acceso.

ii) Parrilla del Canal Comunitario, precisando el nombre y duración de los programas que se emitirán.

El inicio de operaciones comprende obligatoriamente la transmisión a los asociados del número mínimo de horas de programación del Canal Comunitario en las condiciones establecidas en la presente resolución.

La Autoridad Nacional de Televisión podrá establecer mecanismos electrónicos a través de los cuales se pueda presentar esta información a través de su página web. No obstante, hasta que no se disponga de dicha herramienta el licenciatario deberá hacer el reporte de la información de manera física en las instalaciones de la entidad.

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ARTÍCULO 26. PROPIEDAD DE LA INFRAESTRUCTURA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.7.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La red de distribución podrá ser propiedad de la Comunidad o podrá ser contratada con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, debidamente inscritos en el registro TIC.

CAPÍTULO VI.

DERECHOS, OBLIGACIONES, GARANTÍAS Y PROHIBICIONES DE LOS LICENCIATARIOS.

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ARTÍCULO 27. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.7.4, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución y accedan a la licencia para la prestación de dicho servicio, tendrán los siguientes derechos:

1. A la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

2. A la emisión de hasta siete (7) señales codificadas de televisión y a un número indeterminado de señales incidentales en los términos descritos anteriormente, previa autorización del titular de los derechos de autor y conexos.

3. A la participación en las convocatorias que realice la Autoridad Nacional de Televisión con los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV), para el apoyo a los contenidos de televisión de interés público producidos por operadores sin ánimo de lucro.

4. A ser beneficiarios de la destinación final de los equipos decomisados por parte de la Autoridad Nacional de Televisión, en los términos establecidos en el Acuerdo 006 de 2006 o el que haga sus veces.

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ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS LICENCIATARIOS. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.7.5, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de Televisión Comunitaria, además de las obligaciones previstas en los artículos 14 al 26 de esta resolución, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Garantizar la prestación del servicio, de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias vigentes, y realizar los pagos a los que haya lugar de acuerdo con la regulación vigente al momento del pago

2. Llevar la contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes, la cual podrá ser revisada por la ANTV en cualquier momento. En caso de prestar servicios diferentes al servicio de Televisión Comunitaria, deberán llevar contabilidad separada.

3. Destinar los aportes recibidos al desarrollo del objeto social de la Comunidad Organizada.

4. <Numeral derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. <No compilado> Reportar a la ANTV, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su registro ante la entidad competente cualquier modificación a los estatutos o en la representación legal de la comunidad organizada.

6. Llevar un registro actualizado en medio digital de los asociados donde se consigne, por lo menos, la siguiente información: a) número total de asociados, b) nombres y apellidos completos de cada asociado, c) número de cédula de ciudadanía de cada asociado, d) fecha de ingreso y retiro de cada asociado y e) dirección de residencia y teléfono de la residencia de cada asociado, respetando la normatividad de protección de datos.

7. Mantener vigente, ante la autoridad competente, la personería jurídica a través de la cual se constituyó la Comunidad Organizada.

8. <No compilado> Remitir a la ANTV la siguiente información, cada vez que presente alguna variación:

I. Copia del acta de Asamblea General donde conste el valor de los aportes de instalación, ordinarios y extraordinarios que se aprobaron para la respectiva vigencia

II. Número y Listado de canales, discriminados así: i) nacionales, ii) regionales, iii) locales, iv) temáticos satelitales y v) internacionales que hacen parte de la parrilla de programación.

La ANTV podrá establecer los formatos, medios y mecanismos electrónicos para el reporte de esta información a través de su página web. No obstante, hasta que no se dispongan de dicha herramienta el licenciatario deberá hacer el reporte de la información de manera física en las instalaciones de la entidad.

9. Remitir, a solicitud de la ANTV, toda aquella información o material audiovisual del canal de producción propia que se considere pertinente para efectos del control posterior, así como la demás información que la Autoridad considere necesaria para ejercer sus facultades de verificación y de inspección, vigilancia y control.

10. <No compilado> Constituir y renovar las garantías establecidas en la presente resolución, en debida forma y de manera oportuna.

11. Informar a la ANTV cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito deba o haya debido suspender la prestación del servicio de televisión comunitaria, indicando las razones de la suspensión del servicio y el plazo de la misma.

El licenciatario deberá informar a sus asociados las razones que llevaron a la suspensión del servicio y la fecha estimada en que se reanudará la prestación del mismo.

La omisión por parte del licenciatario de la presentación de estos avisos, en los casos de suspensión del servicio por fuerza mayor o caso fortuito, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la ANTV.

12. <No compilado> Cumplir la Constitución, las leyes y demás reglamentos relacionados con la prestación del servicio público de Televisión Comunitaria

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ARTÍCULO 29. PROHIBICIONES PARA LOS LICENCIATARIOS. <Artículo compilado en el artículo 15.5.2.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de Televisión Comunitaria no podrán realizar las siguientes actividades en el marco de su licencia y sin perjuicio de las facultades transferidas a otras entidades por parte de la Ley 1507 de 2012:

1. Interrumpir o alterar las señales incidentales o las codificadas con comerciales emitidos desde el territorio nacional o con programación propia.

2. Transmitir mensajes con fines de proselitismo político o de carácter religioso.

3. Distribuir sus señales y/o prestar el servicio en un área o ámbito geográfico de cubrimiento diferente al autorizado.

5. Propiciar, permitir o enmascarar bajo la condición de no tener ánimo de lucro actividades que generen distribución o reparto de rendimientos o beneficios económicos, diferentes a una remuneración adecuada y equitativa por servicios prestados a particulares, asociados o directivos de la comunidad.

6. Exigir a los asociados el pago de aportes diferentes a los aprobados en los Estatutos, o que excedan el valor necesario para cubrir los costos de administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del servicio, el pago de los derechos de autor y conexos, los derivados de la recepción y distribución de canales codificados y señales incidentales, en la constitución de garantías; y en el pago por concepto de compensación a favor de la Autoridad Nacional de Televisión.

7. Ser titular de manera directa o indirecta más de una licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria; o que los miembros de la Junta Directiva sean asociados o participen en la composición de la Dirección o en la Junta Directiva de más de una Comunidad Organizada.

8. Exceder el número máximo de siete (7) señales codificadas de televisión autorizadas.

9. Utilizar cualquier mecanismo técnico de decodificación, recepción o distribución que permita recibir o distribuir o retransmitir señales de televisión sin la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor y conexos.

10. Utilizar equipos DTH propios del sistema de televisión satelital para la recepción y transmisión de canales codificado

11. Distribuir programación de contenido pornográfico o que desconozca las previsiones del Acuerdo CNTV 002 de 2011, o las normas que lo adicionen o modifiquen sobre contenidos de violencia y sexo; o que desconozca los fines y principios del servicio de televisión.

12. Suspender injustificadamente la prestación del servicio o paralizar su prestación sin haber informado a la Autoridad Nacional de Televisión o sin haber renunciado a la licencia.

13. Prestar el servicio de Televisión Comunitaria a personas no asociadas a la Comunidad Organizada.

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ARTÍCULO 30. GARANTÍAS. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al otorgamiento de la licencia de Televisión Comunitaria, los licenciatarios de dicho servicio deben presentar una garantía para avalar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas y aquellas que se generen como consecuencia del otorgamiento de la licencia, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Previo a la evaluación de la solicitud de prórroga de la licencia se verificará que la Comunidad Organizada cuente con las garantías de las que trata este artículo y estén vigentes al momento de la solicitud, so pena de las sanciones pertinentes y el rechazo de la misma.

CAPÍTULO VII.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 31. SANCIONES. Las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de Televisión Comunitaria que incumplan las obligaciones o incurran en las prohibiciones descritas en la presente resolución o demás normas aplicables a la prestación del servicio se harán acreedoras a las siguientes sanciones previstas en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995:

1. Multas hasta de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

2. Suspensión de la operación hasta por seis (6) meses.

3. Cancelación de la licencia para operar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

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ARTÍCULO 32. GRADUACIÓN. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta cualquiera de los siguientes criterios:

1. La gravedad de la falta.

2. El daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.

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ARTÍCULO 33. PROCEDIMIENTO. El incumplimiento de las normas y obligaciones contenidas en la Ley 182 de 1995, en la Ley 335 de 1996, en la Ley 680 de 2001 y en la Ley 1507 de 2012, o las normas que las reformen o modifiquen; y de las contenidas en la presente resolución y en los demás acuerdos y resoluciones aplicables a la prestación del servicio de Televisión Comunitaria por parte de los licenciatarios dará lugar a la imposición de las sanciones señaladas en dichas normas, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

CAPÍTULO VIII.

VIGENCIAS, DEROGATORIAS Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

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ARTÍCULO 34. TRANSITORIO. SOLICITUDES DE PRÓRROGAS. Las comunidades organizadas que al momento de expedición de la presente resolución hayan presentado su solicitud de prórroga dentro del término establecido en el artículo 9o, se les aplicará lo contenido en el presente acto administrativo en cuanto sea más favorable.

Las Comunidades Organizadas que cuenten con asociados al momento de la expedición de la presente resolución y no hayan presentado la solicitud de prórroga o habiéndola presentado lo hayan hecho de manera extemporánea, tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente acto administrativo para cumplir los requisitos previstos en el artículo 9o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 35. DEROGATORIAS ACUERDOS DE LA EXTINTA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. La presente resolución, de conformidad con la competencia asignada a la Autoridad Nacional de Televisión deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el Acuerdo CNTV 09 de 2006 y sus Acuerdos modificatorios 02 de 2007 y 05 de 2007.

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ARTÍCULO 36. DEROGATORIAS RESOLUCIONES ANTV. La presente resolución deroga las Resoluciones ANTV 433 de 2013, 668 de 2013, 1133 de 2013, 1506 de 2014 y 1462 de 2016.

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ARTÍCULO 37. VIGENCIAS. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2018.

Publíquese y cúmplase.

La Directora,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO.

ANEXO 1.

Formato de Solicitud de Licencia para operar el servicio de Televisión Comunitaria:

Ciudad y fecha

Señores

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN –ANTV–

Bogotá, D. C.

Yo, ______________________________, identificado(a) como aparece al pie de mi firma, actuando en mi condición de Representante Legal de la Comunidad Organizada denominada _______________________________________________________, con identificación tributaria No. (NIT)_______________, domiciliada en el municipio de _______________, en el departamento de ______________, solicito licencia para operar el servicio de Televisión Comunitaria, para lo cual aporto el formulario debidamente diligenciado junto con los anexos que contienen toda la documentación que él exige, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la regulación vigente, bajo la gravedad del juramento certifico:

1. Que la información contenida en este formulario es verídica.

2. Que ninguno de los miembros de la Junta Directiva participa en composición formal de más de una Comunidad Organizada para operar el servicio público de televisión comunitaria.

3. Que la Comunidad Organizada que represento no es titular de manera directa o indirecta de otra licencia para prestar el servicio de televisión.

4. Que la Comunidad Organizada interesada en la licencia dará estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 182 de 1995 y en las demás normas aplicables, así como las que la adicionan, modifican o derogan.

5. Que la comunidad organizada conoce y dará cumplimiento a la normatividad vigente para la prestación del servicio de televisión comunitaria.

6. Tenemos claro que la presente solicitud de licencia no constituye autorización, por lo cual mi representada se abstendrá de prestar el servicio de Televisión Comunitaria hasta tanto no le sea otorgada la respectiva autorización, de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad vigente.

Adicionalmente reporto la siguiente información:

DATOS GENERALES DE LA COMUNIDAD ORGANIZADA SOLICITANTE

Razón social

Número de identificación tributaria

Dirección Sede AdministrativaBarrio
Dirección CabeceraBarrio
Teléfonos Fax: e-mail
MunicipioDepartamento

Código DANE del Municipio

Dirección NotificacionesBarrio

REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMUNIDAD ORGANIZADA

NombreC.C. No.
DirecciónTeléfono
MunicipioDepartamento

APORTES Y ASOCIADOS

Valor aporte por asociado$

Número Total de asociados a la fecha de la presentación de la propuesta

Número de asociados proyectados

Finalmente, se presenta el siguiente cuadro en el que se indican los documentos aportados para la solicitud junto con el número de folios:

ÍtemDocumentoAportado Folio.

Documentos de Carácter Jurídico

1.Formulario de Solicitud de Licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, completamente diligenciado y suscrito por el Representante Legal de la Comunidad Organizada.
2.Poder suscrito por el representante legal en el evento de que la presentación se haga a través de apoderado.
ÍtemDocumentoAportado Folio.
3.Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad Organizada, expedido por la Cámara de Comercio con anterioridad no superior a sesenta (60) días a la radicación de la solicitud, en donde conste como objeto de la Comunidad Organizada la prestación del servicio de Televisión Comunitaria. Si se trata de personas jurídicas eximidas de realizar el registro ante la Cámara de Comercio, conforme lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995 o de acuerdo con normas especiales que expresamente regule su forma específica de creación y funcionamiento, deben presentar el certificado de registro expedido por la autoridad competente. Las reformas estatutarias deben ser verificadas en este certificado.
4.Documento en el que se indique el código DANE del municipio (www.dane.gov.co), Nomenclatura de calles y carreras que indique la delimitación del área de cobertura geográfica solicitada, incluir nombre de barrios y veredas que la comprenden. En el caso en el que el municipio no cuente con nomenclatura de calles y carreras, se solicita la presentación de la delimitación de manera georreferenciada (Coordenadas en Dátum Magna Sirgas) o certificación de la secretaría de planeación municipal certificando que el municipio no cuenta con dicha nomenclatura
5.Plano cartográfico de la red propuesta para el municipio solicitado donde se indique claramente:
Posición sede administrativa
Posición de la cabecera del sistema
Polígono de delimitación del área de cobertura
La información contenida en el plano cartográfico debe coincidir con la descripción del área de cobertura geográfica.
6Estado de la Situación Financiera (ESF) y Estado de Actividades (EA) de la Comunidad Organizada correspondiente a las dos (2) últimas vigencias (años), con sus respectivas notas a los Estados Financieros, de conformidad con la normatividad vigente. Los Estados Financieros deberán estar certificados por el Representante Legal y el Contador Público y, dictaminados por el Revisor Fiscal según se encuentre establecido en los estatutos o en la norma, teniendo en cuenta los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, la Ley 1314 de 2009 y demás normas que lo reformen, adicionen y/o modifiquen.
Si la constitución de la Comunidad Organizada se hizo durante el mismo año de presentación de la solicitud, deberá presentar el Estado de la Situación Financiera (ESF) inicial, con sus respectivas notas, certificado por el Representante Legal y el Contador Público y, dictaminados por el Revisor Fiscal según se encuentre establecido en los estatutos o en la norma, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, la Ley 1314 de 2009 y demás normas que lo reformen, adicionen y/o modifiquen
7.Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Contador Público que certifica los Estados Financieros de la Comunidad Organizada, expedido por la Junta Central de Contadores, vigente a la fecha de radicación de la solicitud.

Atentamente,

___________________________

Representante Legal

Nombre ________________________________

Cédula de ciudadanía No. ____________ de___________

Comunidad Organizada ____________________________

Correo electrónico de la Comunidad Organizada ____________________

Municipio ________ con código DANE #_____ en el departamento de ____________”

ANEXO 2.

Formato de Documento de Acreditación de Requisitos para la Solicitud de Prórroga de Licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria:

Ciudad y fecha

Señores

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN –ANTV–

Bogotá, D. C.

Yo, ______________________________, identificado(a) como aparece al pie de mi firma, actuando en mi condición de Representante Legal de la Comunidad Organizada denominada _______________________________________________________, con identificación tributaria No. (NIT)_______________, domiciliada en el municipio de _______________, en el departamento de __________________, con licencia No. __________ del año ________, dentro del trámite de prórroga de licencia para operar el servicio de Televisión Comunitaria, y de acuerdo a los requisitos establecidos en la regulación vigente, bajo la gravedad del juramento, certifico:

1. Que la Comunidad Organizada está prestando el servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro en el área de cobertura autorizado.

2. Que la Comunidad Organizada se encuentra dando estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 182 de 1995 aplicables, así como las que la modifiquen, adicionan o deroguen.

3. Que ninguno de los miembros de la Junta Directiva participa en composición formal de más de una Comunidad Organizada para operar el servicio público de televisión comunitaria.

4. Que la Comunidad organizada se encuentra a paz y salvo con la Autoridad Nacional de Televisión por el pago de la compensación y que al momento de la presente solicitud tiene vigentes las garantías establecidas en la regulación vigente.

Adicionalmente reporto la siguiente información:

DATOS GENERALES DE LA COMUNIDAD ORGANIZADA SOLICITANTE

Razón social

Número de identificación tributaria

Dirección Sede AdministrativaBarrio
Dirección CabeceraBarrio
TeléfonosFax: e-mail
MunicipioDepartamento

Código DANE del Municipio

Dirección NotificacionesBarrio

REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMUNIDAD ORGANIZADA

NombreC.C. No.
DirecciónTeléfono
MunicipioDepartamento

APORTES Y ASOCIADOS

Valor aporte por asociado$

Número Total de asociados a la fecha de la presentación de la propuesta

Ingresos obtenidos por la prestación del servicio durante el año calendario inmediatamente anterior.

Finalmente, se presenta el siguiente cuadro en el que se indican los documentos aportados para la solicitud junto con el número de folios:

Atentamente,

_________________________

Representante Legal

Nombre ________________________________

Cédula de ciudadanía No. ____________ de___________

Comunidad Organizada ____________________________

Correo electrónico de la Comunidad Organizada ____________________

Municipio ________ con código DANE #_____ en el departamento de ____________”

ÍtemDocumentoAportado Folio.
1.Formulario de Solicitud de Prórroga de licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, completamente diligenciado y suscrito por el Representante Legal de la Comunidad Organizada.
2.Poder suscrito por el representante legal en el evento de que la presentación se haga a través de apoderado.
3.Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad Organizada, expedido por la Cámara de Comercio con anterioridad no superior a sesenta (60) días a la radicación de la solicitud, en donde conste como objeto de la Comunidad Organizada la prestación del servicio de Televisión Comunitaria. Si se trata de personas jurídicas eximidas de realizar el registro ante la Cámara de Comercio, conforme lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995 o de acuerdo con normas especiales que expresamente regule su forma específica de creación y funcionamiento, deben presentar el certificado de registro expedido por la autoridad competente. Las reformas estatutarias deben ser verificadas en este certificado.

ANEXO 3.

MECANISMOS DE CUBRIMIENTO.

Las Comunidades Organizadas licenciatarias del servicio de Televisión Comunitaria están obligadas a constituir y renovar las siguientes garantías, de acuerdo con los requisitos que se relacionan a continuación:

El licenciatario deberá optar por uno de los mecanismos de cobertura del riesgo establecidos en el Decreto 1082 de 2015, o la norma que los modifiquen, adicionen o deroguen.

Requisitos:

A. Cumplimiento de Disposiciones Legales

El mecanismo de cobertura seleccionado por el licenciatario para amparar el cumplimiento de disposiciones legales deberá amparar como mínimo el Valor de la Compensación asociado por la explotación por un valor anual igual a:

Valor a asegurar

Grupo 10,2% de los ingresos brutos del año calendario inmediatamente anterior.
Grupo 20,4% de los ingresos brutos del año calendario inmediatamente anterior
Grupo 34,0% de los ingresos brutos del año calendario inmediatamente anterior

Nota 1. Estos valores deben ser actualizados por el licenciatario anualmente de acuerdo con la variación de los ingresos brutos reportados al 30 de abril de cada año.

Nota 2. El mecanismo de cobertura actual deberá mantenerse vigente hasta la fecha contratada. Una vez superada esta el licenciatario deberá obtener el mecanismo de cobertura de acuerdo a las disposiciones establecidas anteriormente.

Nota 3. Para las licencias nuevas, se tendrán en cuenta los ingresos reportados en el balance de prueba de acuerdo con los porcentajes establecidos en el presente anexo, la cual en todo caso no puede ser por un valor inferior a los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

B. Vigencias de los Mecanismos de Cubrimiento:

El licenciatario deberá garantizar que los mecanismos de cubrimiento del riesgo se encuentren vigentes durante el plazo de la licencia, o de su prórroga y seis (6) meses más.

Los licenciatarios podrán dividir la vigencia de las garantías en etapas de un (1) año. En este caso el licenciatario deberá presentar ante la ANTV mínimo dos (2) meses antes del vencimiento de la garantía vigente, la garantía que cubrirá la siguiente anualidad.

De no ser renovada la garantía, se suspende la licencia hasta por un período de dos (2) meses, vencidos los cuales se incurrirá en las sanciones de que trata la presente resolución.

La garantía debe encontrarse firmada por el Representante Legal del garante y del afianzado.

La aseguradora debe dejar constancia que a la ANTV no le serán oponibles por parte de ella, las excepciones o defensas provenientes de la conducta del tomador, en especial las derivadas de las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en contra de la persona garantizada.

El licenciatario debe anexar el recibo de caja de pago de las primas respectivas. No se admiten constancias de no terminación por falta de pago.

Nota 1. En los aspectos no regulados en el presente anexo se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas en el Decreto 1082 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.

Nota 2. Para cumplir con la obligación de mantener las garantías durante todo el período de la licencia y su prórroga, el licenciatario podrá alternar cualquiera de los medios de garantía permitidos siempre y cuando no se generen periodos descubiertos de cubrimiento.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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