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DECRETO 2805 DE 2008

(julio 31)

Diario Oficial No. 47.067 de 31 de julio de 2008

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010>

Por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia
Concordancias

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 74 de 1966, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990.

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I.

SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por el presente decreto se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora que desarrolla los alcances, objetivos, fines y principios de dicho servicio público; las condiciones para su prestación; los derechos y obligaciones de los concesionarios; los criterios para la organización, encadenamiento y concesión del servicio.

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ARTÍCULO 2o. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para los efectos del presente decreto se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, las de los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y Frecuencia Modulada (F. M.) adoptados por el Ministerio de Comunicaciones.

a) Comunidades organizadas.

Se entiende por comunidad organizada, la asociación de derecho, sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales y/o jurídicas, con fines comunes y colaboración mutua en beneficio del desarrollo local y la participación comunitaria.

b) Sede de la emisora.

Municipio para el cual se otorga la concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora.

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ARTÍCULO 3o. RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.

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ARTÍCULO 4o. FINALIDAD. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Sin perjuicio del ejercicio de la libertad de expresión, información y demás garantías constitucionales, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora contribuirán a difundir la cultura y afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia.

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ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La aplicación, cumplimiento, desarrollo e interpretación de las normas relativas al Servicio de Radiodifusión Sonora previstas en este decreto tendrán por objeto la observancia de los siguientes principios:

1. Garantizar el pluralismo en la difusión de información y opiniones, así como asegurar los derechos y garantías fundamentales de la persona.

2. Hacer efectiva la responsabilidad social de los medios de comunicación en cuanto a la veracidad e imparcialidad en la información, y la preeminencia del interés general sobre el particular.

3. Asegurar el respeto al pluralismo político, ideológico, religioso, étnico, social y cultural.

4. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población, y la formación de los individuos con sujeción a las finalidades del servicio.

5. Permitir la libre y leal competencia en la prestación del servicio.

6. Asegurar el acceso equitativo y democrático en igualdad de condiciones a las concesiones del servicio y al uso del espectro radioeléctrico atribuido para su prestación.

7. Ejercer los derechos de rectificación y réplica.

8. Asegurar la libre expresión de las personas, con sujeción a las leyes y reglamentos sobre la materia.

9. Garantizar como derecho fundamental de la persona la intimidad individual y familiar contra toda intromisión en el ejercicio de la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora.

10. Garantizar como derecho fundamental de los niños: la vida, la integridad física, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

11. Garantizar que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás.

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ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN NORMATIVO. Al Servicio de Radiodifusión Sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución política, la Ley 80 de 1993, en la Ley 72 de 1989, en el Decreto 1900 de 1990, en la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, Ley 1098 de 2006 y Ley 1150 de 2007, las normas previstas en este decreto, los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora que integren el Plan General de Radiodifusión Sonora, las demás disposiciones que regulen la materia, así como las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.

PARÁGRAFO. Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora. Es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio.

Hacen parte del plan las normas contenidas en los reglamentos y en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.). Con fundamento en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, se otorgan las respectivas concesiones.

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ARTÍCULO 7o. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN GESTIÓN DIRECTA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.

Concordancias
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ARTÍCULO 8o. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN GESTIÓN INDIRECTA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta mediante contrato o licencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley y en este decreto.

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ARTÍCULO 9o. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Servicio de Radiodifusión Sonora deberá prestarse en forma continua, eficiente y en libre y leal competencia en el área de servicio de la estación con sujeción a las normas previstas en esta disposición.

Está autorizada la suspensión temporal de las trasmisiones por un periodo igual o inferior a 15 días, para efectos de mantenimiento de los equipos y elementos de la estación de radiodifusión sonora. Sin embargo, el concesionario deberá informar con cinco (5) días de anticipación a la suspensión al Ministerio.

Igualmente, deberá dar aviso al público con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.

La suspensión de las transmisiones superiores al término antes mencionado, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Para el efecto, el concesionario deberá indicar las causas que la motivan y el término de suspensión del servicio, que no podrá exceder de treinta (30) días y será evaluado por el Ministerio, quien podrá ajustarlo en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

Cuando ocurran circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que impliquen la suspensión temporal de las trasmisiones por un término superior a treinta (30) días, deberá notificarse al Ministerio de Comunicaciones dentro de los diez (10) días siguientes a su acaecimiento, aportando las evidencias que justifiquen la naturaleza del hecho y el plazo requerido para suspensión de las transmisiones. El Ministerio de Comunicaciones debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. La falta de pronunciamiento del Ministerio comportará que la suspensión del servicio ha sido autorizada por el término solicitado sin que este sobrepase un máximo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho.

Cuando la suspensión de transmisiones se genere como causa de un traslado del sistema de transmisión, el concesionario podrá suspender las emisiones por un plazo improrrogable de máximo seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo que autorice el traslado.

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ARTÍCULO 10. TÉRMINO Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la prórroga de la concesión, el concesionario deberá solicitar la misma, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término inicial, así como estar cumplido con el pago de las contraprestaciones correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y reunir los demás requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

En todo caso el concesionario deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos para la prórroga, antes del vencimiento de la concesión, de lo contrario se entenderá que desiste de su solicitud.

PARÁGRAFO 2o. En la prórroga de las concesiones se tendrán en cuenta los parámetros esenciales inicialmente establecidos con las modificaciones autorizadas y los parámetros no esenciales informados al Ministerio que no hayan sido objetados por este.

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ARTÍCULO 11. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Son causales de terminación de la concesión las siguientes:

a) En cualquier tiempo, por renuncia voluntaria del concesionario expresada por escrito al Ministerio de Comunicaciones; sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que existan a cargo del concesionario en ese momento y de divulgar al público su decisión de terminar. con la prestación del servicio, con al menos treinta (30) días de antelación a la presentación de su renuncia a dicho organismo;

b) A la finalización del término inicial de la concesión o de cualquiera de sus prórrogas posteriores, cuando el concesionario no haya solicitado por escrito al Ministerio de Comunicaciones la prórroga de la misma, en los términos establecidos en este decreto;

c) Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista;

d) Cuando las exigencias del Servicio de Radiodifusión Sonora lo requieran o la situación de orden público lo imponga, e) Por cancelación de la concesión. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio en la misma sede en la que se le otorgó la concesión, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto, f) Las demás que determine la ley.

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ARTÍCULO 12. PERMISOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El uso del espectro radioeléctrico para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora, así como para el establecimiento de la red de enlace entre los estudios y el sistema de transmisión de la emisora requiere de permiso previo expreso otorgado por el Ministerio de Comunicaciones. Dicho permiso se concederá conjuntamente con el acto que otorgue la concesión.

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ARTÍCULO 13. AUTORIZACIONES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La modificación de los parámetros técnicos esenciales autorizados para la operación de la estación de radiodifusión sonora requiere de autorización previa expresa otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.

Cualquier modificación o renovación de los equipos presentados dentro del estudio técnico que haya sido aprobado por el Ministerio deberá ser informada previamente a la entidad indicando las características de los nuevos equipos, que podrán ser en todo caso verificadas.

La modificación de los demás parámetros catalogados como no esenciales en el presente decreto y en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora adoptados por el Gobierno Nacional queda autorizada de manera general, sin perjuicio de que sean informados al Ministerio de Comunicaciones.

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ARTÍCULO 14. INVERSIÓN EXTRANJERA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La inversión extranjera en materia de servicios y redes de radiodifusión sonora se regula por las normas dispuestas en la Ley 9ª de 1991 o las disposiciones que la modifiquen, subroguen, sustituyan y desarrollen.

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ARTÍCULO 15. RESERVA DE UTILIZACIÓN DE LOS CANALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> En casos de emergencia, conmoción interna o externa, o calamidad pública, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o aquellas que determine el Ministerio de Comunicaciones en favor de programas relacionados con la niñez, la adolescencia y el adulto mayor.

CAPITULO II.

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

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ARTÍCULO 16. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica en función de la gestión del servicio, la orientación de su programación, el área de cubrimiento autorizada y la tecnología de transmisión utilizada, de conformidad con las reglas dispuestas en este capítulo.

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ARTÍCULO 17. GESTIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Atendiendo la forma de gestión el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica así:

a) Gestión directa. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por ministerio de la Ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.

b) Gestión Indirecta. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de personas naturales o jurídicas colombianas, privadas, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.

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ARTÍCULO 18. ORIENTACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Atendiendo la orientación general de la programación el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica en:

a) Radiodifusión sonora comercial. Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural, científico e informativo que orienta el Servicio de Radiodifusión Sonora en general.

b) Radiodifusión sonora de interés público. Cuando la programación se orienta, a satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades, la defensa de los derechos constitucionales, la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, sin ánimo de lucro, a cargo y bajo la titularidad del Estado.

c) Radiodifusión sonora comunitaria. Cuando la programación está orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica.

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ARTÍCULO 19. NIVEL DE CUBRIMIENTO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> En razón al nivel de cubrimiento el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:

a) De cubrimiento zonal. Son las estaciones Clase A y Clase B; las cuales de conformidad con la potencia de operación establecida en el respectivo plan técnico están destinadas a cubrir áreas más o menos extensas que contienen varios municipios o distritos y por lo tanto protegidas contra interferencias objetables en el área de servicio autorizada.

b) De cubrimiento zonal restringido. Son estaciones Clase C, las cuales de conformidad con la potencia de operación establecida en el respectivo plan técnico están destinadas principalmente a cubrir el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión, sin perjuicio que la señal pueda ser captada en las áreas rurales y centros poblados de otros municipios y por lo tanto protegidas contra interferencias objetables en el área de servicio autorizada.

c) De cubrimiento local restringido. Son estaciones Clase D. Aquella destinada a cubrir con parámetros restringidos áreas urbanas y/o rurales, o específicas dentro de un municipio o distrito, y que está obligada, por lo tanto, a implementar los mecanismos que determine el Ministerio de Comunicaciones, para garantizar la operación de la misma dentro de los parámetros estipulados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

ARTÍCULO 20. TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>

a) Radiodifusión en Amplitud Modulada (A. M.). Cuando la portadora principal se modula en amplitud para la emisión de la señal.

b) Radiodifusión en Frecuencia Modulada (F. M.). Cuando la portadora principal se modula en frecuencia o en fase para la emisión de la señal, y c) Radiodifusión digital y Nuevas tecnologías. En esta categoría se clasifican las modalidades de transmisión digital terrestres y por satélite, así como las que resulten de nuevos desarrollos tecnológicos aplicables a la radiodifusión sonora, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Radiodifusión Sonora en la modalidad de A. M. y F. M.

Una vez reglamentado el Servicio de Radiodifusión Sonora digital y/o que utilice nuevas tecnologías, el Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente decreto y en la ley.

CAPITULO III.

DE LA PROGRAMACIÓN Y PAUTAS PUBLICITARIAS.

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ARTÍCULO 21. RÉGIMEN REGULATORIO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La programación y pautas publicitarias deben orientarse conforme a lo previsto en la Ley 74 de 1966, Ley 30 de 1986, Ley 137 de 1994, Ley 996 de 2005, Ley 1098 de 2006, lo previsto en este decreto, las demás disposiciones que regulen la materia, así como las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.

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ARTÍCULO 22. PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de diseñar y organizar la programación que divulguen al público, con sujeción a la clase de servicio que les ha sido autorizado en atención de aquella.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 74 de 1966, la información o programación que se transmita por las estaciones que prestan el Servicio de Radiodifusión Sonora es libre y debe cumplir con la clase, finalidad y continuidad del servicio público autorizado y sin perjuicio de la observancia de las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.

El Ministerio de Comunicaciones tendrá a su cargo el deber de asegurar que el Servicio de Radiodifusión Sonora permita la libre expresión a los habitantes del territorio, incluida su potestad para buscar, recibir y difundir ideas e información de toda índole.

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ARTÍCULO 23. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por las estaciones de radiodifusión sonora no se puede realizar transmisiones que atenten contra la Constitución Política y la ley, y las normas que reglamenten la materia.

Sin perjuicio de la libertad de información, el Servicio de Radiodifusión Sonora contribuirá a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia.

Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de orientar la programación que se transmita por la emisora con el fin de colaborar en la prevención del consumo de drogas, bebidas alcohólicas y tabaco, respeto por los derechos de los niños, contrarrestar la apología al delito y la violencia, y en la exaltación de los valores de la persona, y en todo caso ajustar la programación conforme a los fines del Servicio de Radiodifusión Sonora concedido.

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ARTÍCULO 24. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones ejercerá las facultades de inspección, vigilancia y control, que le corresponden, frente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora para verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, como garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

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ARTÍCULO 25. PATROCINIOS EMISORAS DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por los servicios de radiodifusión sonora prestados en gestión directa no se podrá transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios entendidos como el reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros recursos en favor de las emisoras de interés público que se efectúen para la transmisión de un programa específico y sobre el cual podrá hacerse un reconocimiento no superior a cinco (5) minutos por hora de programación del programa beneficiado. La institución pública que solicite la licencia para una emisora de interés público debe garantizar su sostenibilidad técnica, de contenido, administrativa y financiera.

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ARTÍCULO 26. PROGRAMACIÓN Y PUBLICIDAD EN EMISORAS COMUNITARIAS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La programación de las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria debe estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, la promoción de la democracia, la participación y la divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica.

PARÁGRAFO 1o. En sus emisiones diarias, la emisora se debe identificar como comunitaria, además del nombre escogido para su operación y el distintivo de llamada.

PARÁGRAFO 2o. A través del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas ni publicidad política.

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ARTÍCULO 27. COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS EN EMISORAS COMUNITARIAS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria podrá transmitirse propaganda, exceptuando la publicidad política, y podrá darse crédito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros para determinada programación, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.

La transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y apoyos se sujetará para las emisoras comunitarias a los siguientes criterios:

Para municipios con menos de 100.000 habitantes, de acuerdo con la información reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de quince (15) minutos por cada hora de transmisión de la estación.

Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, de acuerdo con la información reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de diez (10) minutos por cada hora de transmisión de la estación.

Para municipios o distritos con más de 500.000 habitantes, de acuerdo con la información reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de siete (7) minutos por cada hora de transmisión de la estación.

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ARTÍCULO 28. RETRANSMISIÓN DE PROGRAMAS PREGRABADOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora podrán retransmitir programas pregrabados de otras estaciones de radiodifusión sonora, siempre que cuenten con autorización previa y expresa del propietario de la programación que se utilice y esta tenga relación directa con los fines del servicio.

En todo caso el concesionario es el directo responsable por la programación que emita y debe responder legal y administrativamente por el incumplimiento de las normas legales que la rigen.

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ARTÍCULO 29. CONVENIOS O CONTRATOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las contribuciones hechas a las emisoras de interés público, en la forma de aportes, auspicios, colaboraciones o patrocinios deberán constar en convenios o contratos escritos.

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ARTÍCULO 30. PROGRAMACIÓN EMISORAS DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> A través de las estaciones de radiodifusión sonora de interés público podrán transmitirse eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y académicos de interés social.

Igualmente, podrán transmitirse programas de carácter informativo que estén directamente relacionados con los fines del servicio, con el fin de exaltar el respeto por lo público y los derechos ciudadanos.

PARÁGRAFO 1o. A través del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas, emitir publicidad o propaganda comercial ni política.

PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de las emisoras de interés público no podrán arrendar los espacios.

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ARTÍCULO 31. MANUAL DE ESTILO PARA EMISORAS COMUNITARIAS Y DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las Emisoras Comunitarias y de Interés Público deberán poner a disposición del público el Manual de Estilo que deberá contener la visión, las políticas, los principios y criterios propios de las emisoras, con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la discriminación y a la pornografía y se garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los fines del servicio. El manual de estilo servirá de guía para la generación de contenidos, formatos, redacción y planes de programación.

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ARTÍCULO 32. ACLARACIONES O RECTIFICACIONES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de transmitir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones a que diere lugar las informaciones inexactas divulgadas al público, en el mismo horario y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado.

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ARTÍCULO 33. IDIOMA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios.

Para la promoción y respeto de la diversidad cultural, las transmisiones de radiodifusión sonora también pueden transmitirse en dialectos indígenas o lenguas nativas.

La programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión sonora también podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano, siempre y cuando con ello se logre la finalidad y objetivos del servicio público.

PARÁGRAFO. La totalidad de la programación no podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano.

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ARTÍCULO 34. LIBRE COMPETENCIA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> En atención al principio de leal y libre competencia que gobierna la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora comercial, la programación del mismo no estará condicionada en razón de la tecnología de transmisión utilizada.

Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, indistintamente de la tecnología de transmisión que tienen autorizada para el efecto, están facultados para difundir programas de toda índole, para atender las necesidades y preferencias del mercado, con sujeción a los fines del servicio concedido y a los principios orientadores definidos en el artículo 5o de este decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de la garantía de los derechos constitucionales y legales de los niños y adolescentes.

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ARTÍCULO 35. IDENTIFICACIÓN DE LA ESTACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Todos los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de divulgar al público al menos una vez al día, en la oportunidad que determinen para este fin, el nombre de la emisora, el distintivo de llamada, la frecuencia autorizada y el municipio o distrito sede de la estación autorizados por el Ministerio de Comunicaciones.

Cuando el servicio se preste con horario discontinuo e interrumpido, la identificación de la estación debe surtirse al inicio y a la finalización de la transmisión con indicación de la hora en que se reanudará la prestación de aquel.

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ARTÍCULO 36. LICENCIAS PARA PROGRAMAS INFORMATIVOS O PERIODÍSTICOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las licencias para la transmisión de programas informativos y periodísticos por el Servicio de Radiodifusión Sonora serán otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones con sujeción a lo establecido en el artículo 7o de la Ley 74 de 1966.

TITULO II.

DEL PLAN GENERAL DE RADIODIFUSION SONORA.

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ARTÍCULO 37. DEFINICIÓN Y ALCANCE DEL PLAN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El plan general de radiodifusión sonora desarrolla la política del Servicio de Radiodifusión Sonora determinada en la ley, establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio, señala las condiciones técnicas para las diversas modalidades de transmisión y define los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora. Con fundamento en dicho plan, se otorgan las respectivas concesiones y se presta el servicio.

Hacen parte del plan general de radiodifusión sonora las normas contenidas en el Título II del presente Decreto, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.), el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F. M.), los Planes Técnicos Nacionales que planifiquen la Radiodifusión Sonora Digital y los que usen nuevas tecnologías aplicables al servicio de radiodifusión sonora, así como el Plan Técnico Nacional de Frecuencias para Enlace entre Estudios y el Sistema de Transmisión y de Distintivos de Identificación de las estaciones de radiodifusión sonora.

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ARTÍCULO 38. ACTUALIZACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones actualizará mediante resolución de carácter general los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora, donde se incorporen:

1. Las modificaciones que el Ministerio de Comunicaciones de oficio considera que son necesarias de introducir a los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora contenidas en el respectivo plan técnico nacional, con el objeto de optimizar la planificación del espectro radioeléctrico atribuido al servicio, el uso eficiente de los canales radioeléctricos planificados y asegurar el aprovechamiento del espectro sin interferencias objetables.

2. Las modificaciones sobre los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora que resulten con motivo de la atención de solicitudes presentadas por los concesionarios del servicio, cuya viabilidad técnica haya sido aceptada por el Ministerio de Comunicaciones.

PARÁGRAFO. En las actualizaciones a los planes técnicos de radiodifusión sonora se debe garantizar que las estaciones de radiodifusión sonora adjudicadas mantengan la clase para la cual se asignaron.

Concordancias

ARTÍCULO 39. PROCEDIMIENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS NACIONALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>

1. Las actualizaciones de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora efectuadas de oficio por el Ministerio de Comunicaciones cumplirán con las siguientes condiciones:

a) El Ministerio de Comunicaciones está en el deber de revisar permanentemente los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora, con el fin de constatar si las estaciones de radiodifusión sonora contenidas en los mismos cumplen con las distancias de protección establecidas para la operación en el mismo canal y en canales adyacentes;

b) De ser necesaria la modificación de algún parámetro técnico esencial, esta se hará en primera instancia sobre las emisoras proyectadas y, de persistir la interferencia o el incumplimiento de las distancias de protección se procederá a modificar lo correspondiente a las estaciones que figuren como asignadas;

c) No se podrá suprimir de los planes técnicos ninguna estación de radiodifusión sonora registrada como asignada y sin que previamente se le haya declarado la terminación de la concesión;

d) La modificación de los parámetros técnicos esenciales de las estaciones contenidas en los planes técnicos deben estar soportados y precedidos del respectivo estudio y concepto técnico en los que sustente la necesidad de realizar la modificación, e) Determinadas las modificaciones que sean pertinentes, estas serán adoptadas por el Ministerio de Comunicaciones mediante acto administrativo de carácter general, antes de ser incorporadas a las concesiones particulares del servicio, cuando sea del caso;

f) Cuando se trate de modificaciones que corresponda incorporar a las concesiones particulares del servicio, el Ministerio de Comunicaciones adelantará dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del acto administrativo de carácter general que actualice el correspondiente plan técnico nacional de radiodifusión sonora, las actuaciones administrativas encaminadas a expedir el acto administrativo de carácter particular en el cual se incorpore tales modificaciones.

2. Las actualizaciones de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora efectuadas por el Ministerio de Comunicaciones, en atención a las solicitudes presentadas por los concesionarios del servicio deben observar las siguientes condiciones:

a) Las solicitudes de parte interesada para la autorización de modificación de los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora deben estar soportadas y precedidas siempre por un estudio técnico en el que el concesionario demuestre técnicamente la necesidad de efectuar la modificación y garantice que con la modificación solicitada sigue cumpliendo con las protecciones para las emisoras en el mismo canal y en los canales adyacentes, y mantengan la clasificación autorizada, de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico;

b) El Ministerio de Comunicaciones debe constatar que a la fecha de la presentación de la solicitud el concesionario se encuentra al día con todas las obligaciones propias de la concesión y que la misma cumple con lo establecido en el correspondiente plan técnico y en las normas vigentes que regulen la radiodifusión sonora, e informará al respecto al concesionario la decisión adoptada.

De encontrar viable la solicitud emitirá el concepto técnico que sustente la autorización de la modificación y procederá posteriormente a incorporar en la próxima actualización del plan los nuevos parámetros técnicos esenciales de la estación determinados como viables;

c) Las modificaciones encontradas viables serán adoptadas por el Ministerio de Comunicaciones mediante acto administrativo de carácter general;

d) El Ministerio de Comunicaciones adelantará dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del acto administrativo de carácter general que actualice el correspondiente plan técnico, las actuaciones administrativas encaminadas a expedir el acto administrativo de carácter particular mediante el cual se autoriza la modificación particular solicitada.

PARÁGRAFO. El concesionario podrá operar la estación de radiodifusión sonora con los nuevos parámetros técnicos esenciales, una vez el Ministerio de Comunicaciones expida el acto administrativo particular que los autoriza.

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ARTÍCULO 40. PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Son parámetros técnicos esenciales de una estación del Servicio de Radiodifusión Sonora la frecuencia, la potencia radiada aparente (PAR), la ubicación del sistema de transmisión y los parámetros técnicos establecidos en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y/o Frecuencia Modulada (F. M.). La modificación de los parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio dispone de treinta (30) días para pronunciarse sobre la viabilidad de la solicitud.

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ARTÍCULO 41. PARÁMETROS NO ESENCIALES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Son parámetros no esenciales de una estación del Servicio de Radiodifusión Sonora entre otros, el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios dentro de la Sede de la Estación y el horario de operación. La modificación de los parámetros no esenciales está autorizada de manera general; sin embargo, el concesionario deberá informar con anticipación al Ministerio de Comunicaciones la modificación que se propone efectuar, para que el Ministerio, si encuentra razones, la objete en un plazo de quince (15) días a partir de la comunicación de la modificación, o en caso contrario, se entenderá autorizada.

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ARTÍCULO 42. ENLACES RADIOELÉCTRICOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Cuando para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora se requiera frecuencias radioeléctricas para enlazar los estudios y el sistema de transmisión, o para efectuar transmisiones enlazadas entre las diferentes estaciones del servicio, o para efectuar transmisiones remotas, el concesionario deberá efectuar la solicitud del permiso ante el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas y procedimientos que regulen la materia. Los concesionarios podrán utilizar medios de transmisión diferentes al espectro radioeléctrico para establecer los mismos enlaces.

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ARTÍCULO 43. TRANSMISIONES REMOTAS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones remotas, originadas por fuera de sus respectivos estudios, a través de circuitos telefónicos arrendados, o mediante el establecimiento de una red de telecomunicaciones, autorizada previamente por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con las normas y procedimientos que regulen la materia.

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ARTÍCULO 44. TRANSMISIONES ENLAZADAS Y OCASIONALES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones enlazadas entre si, entre dos o más estaciones, a través de circuitos telefónicos arrendados, o mediante el establecimiento de enlaces radioeléctricos autorizados previamente por el Ministerio de Comunicaciones, en forma ocasional, para efectuar transmisiones simultáneas o para la difusión de programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio, sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.

Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar o autorizar la transmisión enlazada de programación que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o a parte de ellas, cuando sea de interés público.

TITULO III.

SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMERCIAL.

CAPITULO I.

CONSIDERACIONES PARTICULARES.

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ARTÍCULO 45. DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO EN GESTIÓN INDIRECTA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, mediante contrato, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en el Estatuto General de Contratación y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y los demás postulados que rigen la función administrativa, con sujeción al plan técnico nacional dentro del cual se enmarque la tecnología de transmisión de la emisora para la prestación del servicio, las disposiciones de este decreto y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.

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ARTÍCULO 46. CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones derivados de la concesión requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión en los términos establecidos en la Ley y en este decreto.

La solicitud de cesión por acto entre vivos deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones firmada por el cedente y el cesionario.

2. Documento en el que conste la promesa del negocio jurídico entre el prometiente cedente y el prometiente cesionario.

3. Certificado de existencia y representación legal cuando se trate de personas jurídicas.

4. Estados financieros del cesionario correspondientes a los dos últimos años consolidados y clasificados conforme a la ley, y fotocopia de la declaración de renta por los mismos años, o en su defecto, declaración de ingresos o de patrimonio de ingresos o retenciones, según sea el caso.

5. Fotocopia de la matrícula profesional del contador o revisor fiscal, expedida por la junta central de contadores.

6. El cesionario deberá cumplir con los índices financieros que para el efecto reglamente el Ministerio.

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ARTÍCULO 47. FUSIONES E INTEGRACIONES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, sobre el control de integraciones, el concesionario que adelante un proceso al respecto, está obligado a informar al Ministerio y la nueva forma societaria deberá cumplir con los requisitos mínimos para ser concesionario del servicio.

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ARTÍCULO 48. ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por un término igual al del contrato de concesión, informando al Ministerio de Comunicaciones dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento.

El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular continuará siendo el directo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo.

CAPITULO II.

CADENAS RADIALES.

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ARTÍCULO 49. DE LAS TRANSMISIONES ENLAZADAS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional, para la difusión de programación originada en cualquiera de ellas.

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ARTÍCULO 50. ENLACE PERIÓDICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las estaciones de radiodifusión sonora pertenecientes a una cadena radial, podrán efectuar transmisiones simultáneas, en forma periódica de programas que sean originados en una estación para ser transmitidos por esta y por las demás emisoras enlazadas.

A través del enlace periódico no se podrá transmitir la totalidad de la programación originada en una estación, a través de algunas o todas las emisoras enlazadas.

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ARTÍCULO 51. DEFINICION DE CADENA RADIAL. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para efecto de lo establecido en este decreto, se entiende por cadena radial toda organización debidamente constituida por cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en dos o más municipios o distritos del país, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica, para la difusión de programación a través de las bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.

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ARTÍCULO 52. REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA CADENA RADIAL. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio podrá autorizar la constitución de cadenas radiales, previo el cumplimento de los siguientes requisitos:

1. Que el encadenamiento sea entre cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora ubicadas en distintos municipios o distritos del país.

2. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la organización, cuando fuere persona jurídica, o los concesionarios de cada una de las estaciones que pretenden conformar la cadena, o sus apoderados, en la que se indique:

a) Relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán la cadena;

b) Presentación de los aspectos técnicos generales que involucre la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora, tales como redes, sistemas o servicios que faciliten o posibiliten los enlaces.

Si la organización tuviere personería jurídica, deberá adjuntarse prueba de su existencia y representación legal.

PARÁGRAFO. Cualquier modificación relacionada con el numeral segundo de este artículo, deberá ser informada previamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones, el cual producirá un acto administrativo en el que incluye la modificación respectiva en la inscripción de la cadena radial.

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ARTÍCULO 53. TRÁMITE DE LA SOLICITUD PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA CADENA RADIAL. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo sustituyan, deroguen o modifiquen, el Ministerio de Comunicaciones expedirá el correspondiente acto administrativo, el cual se notificará al concesionario o apoderado autorizado para ello, quien de acuerdo con lo allí resuelto deberá, si a ello hubiere lugar, cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, a favor del Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la solicitud y adjuntar el recibo de pago al Ministerio para que obre en el respectivo expediente.

PARÁGRAFO. Cuando la cadena radial requiera de frecuencias radioeléctricas para operar la red de enlace de las emisoras que la conforman, deberá hacer la solicitud respectiva cumpliendo con las normas vigentes, y pagar al Fondo de Comunicaciones los derechos correspondientes, de acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 54. DE LA PROHIBICIÓN DE ENCADENARSE. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>

1. No podrán pertenecer a la misma cadena, la totalidad de las estaciones de radiodifusión sonora que operen en un mismo municipio o distrito.

2. Las estaciones de radiodifusión comunitaria, y de interés público no podrán pertenecer a ninguna cadena.

3. Los concesionarios de estaciones que se encuentren sancionados con la suspensión del servicio.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar la transmisión enlazada de programación, que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o parte de ellas en los casos de retransmisión de información oficial y cuando el interés público lo amerite.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR LA CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 55. PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Ejecutoriada la resolución de adjudicación, el seleccionado deberá dentro de los seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, a presentar los siguientes documentos:

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

2. Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de la torre.

3. Certificado de planeación municipal con respecto a la ubicación del sistema irradiante.

PARÁGRAFO 1o. Si al vencimiento del término anterior el seleccionado no ha presentado o acreditado a satisfacción la documentación señalada en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la adjudicación.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los tres (3) meses siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el adjudicatario cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

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ARTÍCULO 56. PAGO DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones, luego de evaluar y aprobar el cumplimiento de los aspectos administrativos, técnicos y legales de la documentación solicitada en el artículo anterior, comunicará al adjudicatario para que esta proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. El Ministerio de Comunicaciones cancelará la adjudicación a aquellos seleccionados que incumplan con este requisito en el plazo señalado.

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ARTÍCULO 57. OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Acreditado el pago de los derechos de concesión, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para otorgar la concesión mediante contrato para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, para la instalación y operación de la emisora comercial y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.

PARÁGRAFO. El concesionario deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la firma del contrato.

ARTÍCULO 58. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>

1. Ser nacional colombiano o persona jurídica debidamente constituida en Colombia.

2. Las personas jurídicas deben tener una vigencia de al menos el plazo de la concesión y un año más.

3. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden Constitucional o legal.

4. No ser concesionario del Servicio de Radiodifusión Sonora en la misma banda y en el mismo municipio en el que vaya a funcionar la emisora.

5. Ser legalmente capaz para ejercer los derechos y obligaciones de la concesión, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

6. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.

TITULO IV.

SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA DE INTERES PUBLICO.

CAPITULO I.

CONSIDERACIONES PARTICULARES.

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ARTÍCULO 59. CLASIFICACIÓN DE LAS EMISORAS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para efectos del presente decreto, las emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público se clasifican de la siguiente manera:

1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia.

2. Emisoras de la Fuerza Pública.

3. Emisoras Territoriales.

4. Emisoras Educativas.

5. Emisoras Educativas Universitarias.

6. Emisoras para atención y prevención de desastres.

Concordancias
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ARTÍCULO 60. FINES DEL SERVICIO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público tiene como propósito satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades, en el área geográfica objeto de cubrimiento y tendrá como fines, contribuir al fortalecimiento del patrimonio cultural y natural de la nación, difundir la cultura y la ciencia y fomentar la productividad del país, promover los valores cívicos, la solidaridad, la seguridad, el ejercicio ciudadano y la cultura democrática, preservar la pluralidad, identidad e idiosincrasia nacional, servir de canal para la integración del pueblo colombiano y la generación de una sociedad mejor informada y educada, difundir los valores y símbolos patrios, contribuir a la defensa de la soberanía, de las instituciones democráticas y asegurar la convivencia pacífica. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas radiales a los fines indicados.

Los siguientes son los fines del servicio de acuerdo con la clasificación de las emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público:

Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia. Las Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de comunicar al Estado con los ciudadanos y comunidades, de fortalecer el nivel educativo y cultural de los colombianos, de promover el ejercicio ciudadano y la cultura democrática y de servir como elemento de cohesión e integración nacional.

Emisoras de la Fuerza Pública. Las Emisoras de la Fuerza Pública tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de difundir los valores y símbolos patrios, de contribuir a la defensa de la soberanía y de las instituciones democráticas y, de asegurar el ejercicio ciudadano y la convivencia pacífica. Este servicio se prestará a través del Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Fuerza Pública integrada por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional.

Emisoras territoriales. Las Emisoras Territoriales tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de satisfacer necesidades de comunicación de interés de la población en el área geográfica objeto de cubrimiento, de preservar la pluralidad, identidad, cultura e idiosincrasia, de dinamizar los mecanismos de participación ciudadana, de impulsar los planes de desarrollo, la productividad del país y, fomentar el progreso regional y local. Este servicio se prestará a través de entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital.

Las emisoras territoriales deberán orientar su operación con los siguientes criterios:

-- Diseñar la programación radial acorde con los lineamientos de los planes de desarrollo regional y municipal.

-- Adelantar procesos asociativos con entidades públicas del orden nacional y municipal del área geográfica de cubrimiento, para garantizar su participación y fortalecer la naturaleza pública de la emisora.

-- Estimular la participación ciudadana en las decisiones públicas, mediante alianzas estratégicas con asociaciones de municipios y la sociedad civil.

En los territorios o pueblos indígenas, el Servicio de Radiodifusión Sonora de interés público de las Emisoras Territoriales se otorgará a las diferentes comunidades indígenas con personería jurídica debidamente reconocida.

Para efectos del área de cubrimiento, se deberá entender la delimitación de la división territorial departamental o de la entidad territorial indígena.

Emisoras educativas. Las Emisoras Educativas tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la ciencia y la educación, de estimular el flujo de investigaciones y de información científica y tecnológica aplicada al desarrollo, de apoyar el proyecto educativo nacional y, servir de canal para la generación de una sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará a través de las entidades oficiales educativas en los niveles de básica primarias, media y superior, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio.

Emisoras educativas universitarias. Las emisoras educativas universitarias tienen a su cargo la transmisión de programas de interés cultural, sin ninguna finalidad de lucro, con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la ciencia y la educación, de estimular el flujo de investigaciones y de información científica y tecnológica aplicada al desarrollo, de apoyar el proyecto educativo nacional y, servir de canal para la generación de una sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará a través de instituciones de educación superior, legalmente reconocidas y acreditadas institucionalmente por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.

Emisoras para atención y prevención de desastres. Estas emisoras se otorgarán a solicitud de parte, de manera temporal, para el apoyo en situaciones de emergencia, por el tiempo que dure la misma y no estarán sujetas al Plan Nacional de Radiodifusión Sonora.

Las entidades que soliciten licencias para emisoras de interés público deben asumir su financiamiento tanto técnico, como de contenido y administrativo. Así mismo deben garantizar la idoneidad de las personas encargadas de manejar la emisora y sus contenidos.

Concordancias
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ARTÍCULO 61. COLABORACIÓN EN CAMPAÑAS INSTITUCIONALES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos y estrategias de comunicación social que dinamicen la participación de la población en la solución de sus problemas, y en su integración a los procesos de desarrollo social, cultural y económico del país.

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ARTÍCULO 62. FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y REINVERSIÓN DE RECURSOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán invertir en la prestación del servicio, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora por concepto de las colaboraciones, auspicios, patrocinios y apoyos financieros de organizaciones legalmente reconocidas en Colombia u organismos internacionales o gubernamentales nacionales, independientemente de los recursos presupuestales que le asignen.

Dichos recursos deberán invertirse en el adecuado funcionamiento de la emisora, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general, en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos de interés general.

CAPITULO II.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS.

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ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público se prestará en los canales definidos para estaciones de Clases: A, B, C y D, de conformidad con el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en Amplitud Modulada (A. M.) y/o Frecuencia Modulada (F. M.), o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.

El Ministerio de Comunicaciones planificará y reglamentará los canales radioeléctricos para la operación de las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, con el fin de ajustar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, a las presentes disposiciones.

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ARTÍCULO 64. ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE OPERACIÓN MÓVILES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar licencias para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, mediante el establecimiento y operación de estaciones de radiodifusión sonora móviles, por razones de seguridad y protección pública y, para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres.

Las licencias para esta clase de estaciones serán otorgadas a los diversos estamentos de la Fuerza Pública, cumpliendo con los requisitos exigidos en el presente decreto.

Se entiende por Estación de Radiodifusión Sonora móvil, la que está destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

Las frecuencias asignadas para operar estaciones de radiodifusión sonora móviles, no podrán ser utilizadas para usos distintos de los establecidos en este decreto ni para explotación con fines comerciales.

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ARTÍCULO 65. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, establecerá los requisitos para otorgar estas concesiones y reglamentará los aspectos técnicos de las estaciones de radiodifusión sonora móviles, entre otros, la frecuencia de operación y la potencia de operación.

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ARTÍCULO 66. OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, deberán operar en la frecuencia asignada por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los parámetros técnicos esenciales autorizados, cumpliendo con las relaciones de protección contra interferencias y demás parámetros técnicos contenidos en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

Las entidades públicas concesionarias son responsables de la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público. La operación de la emisora de interés público deberá ser llevada a cabo por su titular.

Concordancias

CAPITULO III.

OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 67. CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, serán otorgadas en gestión directa, mediante licencia por el Ministerio de Comunicaciones, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas, jurídicas y administrativas establecidas en este decreto y demás normas que le sean aplicables.

Las concesiones para el Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público se otorgarán directamente de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, el Estatuto General de Contratación, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. y F. M. y las disposiciones de este decreto.

Por ministerio de la ley, el Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público a través de la Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, quien tiene a su cargo la radiodifusión Estatal comúnmente denominada Radio Nacional de Colombia. De conformidad con los Decretos 3525 y 3912 de 2004 corresponde a RTVC la determinación de la programación, producción, realización, transmisión y emisión de este servicio.

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ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Son requisitos para presentar las solicitudes para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, los siguientes:

1. Ser una entidad pública, salvo cuando se trate de emisoras educativas universitarias.

2. Presentar el documento que acredite la representación legal de la entidad.

3. Presentar el certificado de disponibilidad y registro presupuestal en los términos del estatuto orgánico del presupuesto y sus decretos reglamentarios, donde conste:

a) El financiamiento de equipos y del montaje de la estación;

b) Los recursos para la cancelación de los derechos de concesión y las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico, para el primer año.

En caso de contar con la infraestructura para la operación de la emisora se deben presentar los documentos que acrediten la propiedad o tenencia de los equipos y las facilidades para el montaje y la puesta en operación de la emisora.

4. Presentar el proyecto para la instalación y operación de la estación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, que contenga como mínimo la siguiente información:

-- Plan de Programación.

-- Recursos administrativos y responsables de la dirección y ejecución del proyecto.

-- Recursos en infraestructura (terrenos y locales para la ubicación de los estudios, transmisores y sistema irradiante de la estación).

-- Indicar el área geográfica para la prestación del servicio, señalando el cubrimiento de municipio(s) y/o departamento(s), y la tecnología de transmisión solicitada (A. M. o F. M.).

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes para la instalación y operación de la estación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán ser presentadas al Ministerio de Comunicaciones por conducto del representante legal de la entidad pública, o instituciones de educación superior, quien deberá presentar el respectivo acto administrativo de nombramiento o acta de posesión.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de los diversos estamentos de la Fuerza Pública, deberán ser allegadas al Ministerio de Comunicaciones por conducto del representante legal del Ministerio de la Defensa Nacional o de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 69. VIABILIDAD DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Allegada la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones revisará, estudiará y evaluará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos y determinará la viabilidad de la solicitud para ser titular de la concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público.

Para la evaluación de la solicitud el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el desarrollo de las políticas institucionales, la clasificación del servicio, los fines y principios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público establecidos en el presente decreto, y demás normas aplicables. Para la evaluación del contenido cultural de la programación se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 67 y 70 de la Constitución Política.

El Ministerio de Comunicaciones en un plazo de treinta (30) días hábiles procederá a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la solicitud, mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Para la evaluación de la solicitud, así como para los procesos de disponibilidad, viabilidad y de los permisos para la asignación o adjudicación del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

-- Que la entidad solicitante se ajuste a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) o en Frecuencia Modulada (F. M.).

-- Se dará prelación a las áreas de servicio que no cuenten con el Servicio de Radiodifusión Sonora, conforme las presentes disposiciones.

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ARTÍCULO 70. PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Determinada la viabilidad de la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones informará por escrito a la entidad pública interesada, para que esta proceda dentro de los seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez con solicitud escrita, por un término igual a la mitad del inicial, a presentar los siguientes documentos:

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

2. Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de la torre.

3. Certificado de planeación municipal con respecto a la ubicación del sistema irradiante.

4. Manual de Estilo Parágrafo 1o. Si al vencimiento del término anterior, la entidad pública interesada no ha presentado o acreditado a satisfacción la documentación señalada en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones entenderá que la entidad ha renunciado a la solicitud. La entidad pública podrá elevar una nueva solicitud después de transcurrido un (1) año, contado a partir del fenecimiento del plazo otorgado para la presentación de los documentos enumerados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el concesionario cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

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ARTÍCULO 71. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Acreditado el pago de los derechos y contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir mediante resolución motivada la licencia de concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, para la instalación y operación de la emisora y para el uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO. El concesionario deberá instalar e iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoriado el acto administrativo que autoriza la instalación de la estación y el inicio de su funcionamiento, prorrogables por una sola vez.

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ARTÍCULO 72. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las entidades públicas concesionarias del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título, a terceros, los derechos derivados de la concesión.

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ARTÍCULO 73. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.

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ARTÍCULO 74. MANUAL DE ESTILO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la licencia de concesión, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, deberán elaborar y dar a conocer el manual de estilo. Una copia del manual de estilo deberá ser entregada al Ministerio de Comunicaciones. Este requisito se deberá cumplir, igualmente, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la prórroga respectiva.

Las entidades públicas con licencia de concesión vigente a la fecha de expedición del presente decreto, deberán elaborar y dar a conocer el manual de estilo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este decreto.

TITULO V.

RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA.

CAPITULO I.

FINES DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIA Y CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 75. FINES DEL SERVICIO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos, sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.

Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la licencia, los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán elaborar y dar a conocer a la comunidad el manual de estilo. Una copia de este manual deberá entregarse al Ministerio de Comunicaciones.

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ARTÍCULO 76. COLABORACIÓN EN CAMPAÑAS INSTITUCIONALES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos y estrategias de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.

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ARTÍCULO 77. FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y REINVERSIÓN DE RECURSOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán invertir, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.

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ARTÍCULO 78. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en Frecuencia Modulada (F. M.), teniendo en cuenta la topografía, la extensión del municipio y la distribución de la población urbana y rural, dentro del mismo.

CAPITULO II.

JUNTA DE PROGRAMACIÓN.

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ARTÍCULO 79. JUNTA DE PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las comunidades organizadas, concesionarias del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, deberán conformar una Junta de Programación encargada de la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas en materia de programación, y de velar por el cumplimiento de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

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ARTÍCULO 80. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DE PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> En la Junta de Programación de las emisoras comunitarias tienen derecho a participar las organizaciones sociales e instituciones del municipio por medio de un representante de cada una, de suerte que refleje la diversidad y pluralidad de los habitantes. La Junta de Programación será presidida por el director de la emisora.

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ARTÍCULO 81. FUNCIONES DE LA JUNTA DE PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La Junta de Programación tendrá las siguientes funciones:

1. Velar porque la programación interprete el sentido democrático y pluralista de la emisora.

2. Plantear políticas tendientes a promover la participación social en la programación de la emisora.

3. Formular sugerencias sobre programas que respondan a las necesidades sociales del municipio.

4. Fijar criterios, en unión de las directivas de la emisora, para mejorar la calidad de la programación.

5. Aportar al diseño, elaboración e implementación del manual de estilo.

6. Presentar a los habitantes del municipio un informe anual acerca de la evaluación de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora y la aplicación del manual de estilo, por parte de la emisora. Una copia de este informe, con soporte sonoro, debe ser enviado al Ministerio de Comunicaciones cuando la Junta de Programación considere pertinente.

7. Definir su propio reglamento y las demás funciones que considere, en armonía con el fin general que debe cumplir.

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ARTÍCULO 82. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán constituir la Junta de Programación en los términos establecidos en este decreto, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la viabilidad de la concesión en los términos establecidos en este capítulo y en los pliegos de condiciones correspondientes.

CAPITULO III.

OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 83. CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las concesiones para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora serán otorgadas mediante licencia por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas establecidas en este decreto y demás normas que le sean aplicables.

ARTÍCULO 84. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>

1. Ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia.

2. Tener domicilio en el municipio para el cual se pretende prestar el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

3. Haber desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes áreas del desarrollo económico, cultural o social.

4. Acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio para constituir la Junta de Programación.

5. No estar incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

6. No ser concesionario del Servicio de Radiodifusión Sonora.

7. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.

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ARTÍCULO 85. PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE SELECCIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las concesiones para el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora se otorgarán directamente con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. y F. M. y las disposiciones de este decreto.

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ARTÍCULO 86. PROCESO DE SELECCIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones realizará una convocatoria pública como procedimiento objetivo de adjudicación de las concesiones para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora en los diferentes municipios del país, en atención al interés público, a las necesidades nacionales y comunitarias, a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y a lo previsto en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

En este sentido, el Ministerio de Comunicaciones propenderá porque los municipios carentes del servicio, las comunidades residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan al Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, a fin de propiciar su desarrollo, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional, de conformidad con el artículo 6o del Decreto 1900 de 1990.

El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de las comunidades organizadas interesadas en la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, los correspondientes términos de referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para participar en la convocatoria pública, de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA LICENCIA DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito a la comunidad organizada seleccionada, para que esta proceda dentro de los ocho (8) meses siguientes improrrogables, a presentar los siguientes documentos:

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

2. Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de la torre.

3. Acta de constitución de la Junta de Programación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de emisoras comunitarias en ciudades capitales el término previsto será de seis (6) meses improrrogables.

PARÁGRAFO 2o. Si al vencimiento de los términos previstos en este artículo la comunidad organizada beneficiaria no ha presentado o acreditado a satisfacción la documentación señalada, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la viabilidad de adjudicación.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los tres (3) meses siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el concesionario cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

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ARTÍCULO 88. PAGO DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones, luego de evaluar y aprobar el cumplimiento de los aspectos administrativos, técnicos y legales de la documentación solicitada en el artículo anterior, notificará a la comunidad organizada seleccionada para que esta proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. El Ministerio de Comunicaciones cancelará la viabilidad de adjudicación para aquellas comunidades organizadas que incumplan con este requisito en el plazo señalado.

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ARTÍCULO 89. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Acreditado el pago de los derechos de concesión, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir mediante resolución motivada la licencia de concesión para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, para la instalación y operación de la emisora comunitaria y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.

PARÁGRAFO. El concesionario deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoriado el acto administrativo que autoriza el inicio de su funcionamiento.

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ARTÍCULO 90. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión.

TITULO VI.

DE LAS CONTRAPRESTACIONES.

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ARTÍCULO 91. DERECHOS DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora pagarán por derechos de la concesión o su prórroga un canon inicial, más un canon anual pagadero en anualidades anticipadas por el uso del espectro radioeléctrico, de acuerdo con las disposiciones especiales vigentes.

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ARTÍCULO 92. DERECHOS POR OTROS CONCEPTOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> De acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, los concesionarios deberán pagar por los siguientes conceptos:

1. Por la autorización para modificar los parámetros esenciales de la estación.

2. Por la autorización para ceder los derechos de la concesión.

3. Por la autorización para el uso de canales radioeléctricos para la operación de Transmóviles y/o el establecimiento del enlace entre estudios y el Sistema de Transmisión.

4. Por el uso del espectro radioeléctrico para operar la red de enlace, cuando se trate de cadenas radiales.

TITULO VII.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 93. PÓLIZA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial y Comunitaria deberán constituir dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de otorgamiento, o perfeccionamiento del contrato de concesión una garantía de calidad y cumplimiento en favor del Ministerio de Comunicaciones por el término de la concesión y seis meses más, en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma que corresponde al valor estimado de la concesión.

PARÁGRAFO 1o. La garantía única deberá mantenerse ajustada a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado, por cuenta del concesionario.

PARÁGRAFO 2o. Una vez aportada la garantía el Ministerio de Comunicaciones la aprobará, previa verificación de los requisitos de su constitución.

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ARTÍCULO 94. DERECHOS DE AUTOR. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora deberán presentar dentro del primer trimestre del año ante el Ministerio de Comunicaciones los paz y salvos, vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por concepto de derechos de autor, correspondiente a la autorización y pago de las obras efectivamente utilizadas.

Este paz y salvo deberá ser emitido por las sociedades de gestión colectivas con personería jurídica que estén legalmente reconocidas por la dirección Nacional de derechos de autor, y tendrán validez para cualquier trámite que solicite el concesionario durante el año.

TITULO VIII.

VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 95. VIGILANCIA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política y el artículo 1o de la Ley 72 de 1989, el Ministerio de Comunicaciones tiene a su cargo la planeación, regulación gestión y control sobre el Servicio de Radiodifusión Sonora.

Para el ejercicio de estas funciones el Ministerio podrá practicar en cualquier tiempo visitas técnico-administrativas a las estaciones de los concesionarios, con el fin de verificar y solicitar información sobre la correcta y continua prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo.

Con idéntico propósito, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en el deber de remitir periódicamente la información y certificaciones que exija el Ministerio de Comunicaciones, las cuales se entenderán presentadas y rendidas bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO. Los concesionarios están en la obligación de atender, colaborar y suministrar la información requerida en las visitas técnico- administrativas practicadas en cualquier momento por el Ministerio de Comunicaciones.

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ARTÍCULO 96. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los Decretos 1983 de 1991; 1021 de 1999; artículo 5o del Decreto 1445 de 1995; 1446 de 1995; 1447 de 1995, Decreto 348 de 1997, Decreto 1696 de 2002, Decreto 1981 de 2003, Decreto 243 de 2005 y las Resoluciones 1728 de 1990 y 1095 de 2002, y las demás disposiciones de inferior jerarquía que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1804291>

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