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DECRETO 1492 DE 1998

(agosto 3)

Diario Oficial No. 43.357, del 06 de agosto de 1998

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 2041 de 1998>

Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones  que se causen y deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen de conformidad con sus facultades y  competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial  

de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  

Política y el artículo 59 del Decreto-ley 1900 de 1990,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO, ALCANCE Y CONTENIDO. Este decreto tiene por objeto, establecer el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen, de conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

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ARTICULO 2o. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones a que haya lugar pagar en materia de las telecomunicaciones a su cargo. La autoridad concedente debe dar aplicación al régimen unificado de contra prestaciones para el otorgarmiento de las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia.

PARAGRAFO. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento de radioenlaces destinados a redes de televisión, están sometidas al pago de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado de contraprestaciones.

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ARTICULO 3o. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACION. Toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones señaladas en este decreto o las normas que los subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y procedimientos fijados para el efecto.

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ARTICULO 4o. CAUSA DE LAS CONTRAPRESTACIONES. El pago de las contraprestaciones reguladas en este decreto, tiene como causa obtener una retribución razonable por concepto de las facultades y derechos que confiere la entidad competente o reconoce a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorguen las entidades competentes en materia de telecomunicaciones.

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ARTICULO 5o. CRITERIOS GENERALES PARA LA DETERMINACION DE LAS CONTRAPRESTACIONES. El Ministerio de Comunicaciones establecerá la determinación de las contraprestaciones en función de pagos únicos, fijos, periódicos, variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignada, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica, así como mediante una combinación de los distintos criterios.

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ARTICULO 6o. PLANES DE EXPANSION Y COBERTURA COMO CONTRAPRESTACION. En atención a la finalidad social del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben propender por el desarrollo económico y social del país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.

En consecuencia, también se podrá establecer y valorar como contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con el objeto de atender planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes y servicios de telecomunicaciones, para atender programas de carácter social y educativo, previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de Comunicaciones.

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ARTICULO 7o. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Las contraprestaciones, pagos, procedimientos, términos, condiciones y el cumplimiento de la obligaciones relacionadas con los mismos deben garantizar un tratamiento de igualdad real y efectiva para todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar la leal y libre competencia en el sector.

En todo caso, con motivo de la aplicación del régimen unificado de contraprestaciones, no podrá generarse discriminación o tratamiento preferencial entre aquellos operadores, públicos o privados, que se encuentren sujetos a una ituación similar de hecho y de derecho.

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ARTICULO 8o. EQUILIBRIO DE LAS PARTES. Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con el deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar 1a informaciónn veraz y fidedigna que se requiera o se le exija para el efecto.

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ARTICULO 9o. INTERES PUBLICO. El interés público prima sobre el interés particular. En consecuencia, el Estado dará prioridad a las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de redes y servicios de telecomunicaciones sobre las solicitudes relacionadas con redes privadas para el ejercicio de actividades de telecornunicaciones.

Las redes privadas para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones están sujetas al pago de contraprestaciones en montos que reflejen el mayor costo social que comporta su uso privado. En todo caso, a las redes privadas tienen el deber de ceder ante el interés público.

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ARTICULO 10. CONTRAPRESTACIONES A CARGO DE ENTIDADES ESTATALES POR LA AUTORIZACION DE REDES PARA USOS ESPECIALES. Las contraprestaciones a cargo de entidades estatales de cualquier orden que se causen por concepto de la autorización de sus redes para la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario, así como para la prestación de servicios de ayuda a la meteorología y a la navegación aérea, marítima o fluvial, deberán fijarse teniendo en cuenta las finalidades sociales que tales servicios cumplen.

A este mismo tratamiento estarán sujetos los servicios y redes de telecomunicaciones a cargo de la Cruz Roja, la Red Nacional de Atención y Prevención de Desastres, Ingeominas, las alcaldías y gobernaciones para la exclusiva atención y prevención de desastres.

Los procedimientos y recaudos de las mismas se efectuarán teniendo en consideración las normas, trámites y disponibilidades presupuestales de las entidades públicas.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones determinará por vía de Resolución los grupos de entidades estatales a las que se les aplicará este artículo y podrá excluirlas de este beneficio en el evento en que se modifique el uso o destinación de las redes y servicios de ayuda.

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ARTICULO 11. CUMPLIMIENTO DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. En la aplicación, interpretación y cumplimiento de este régimen unificado de contraprestaciones se deberá dar estricta observancia a los principios constitucionales y legales, en especial los de economía, celeridad, imparcialidad, igualdad y buena fe establecidos en la Constitución Política y desarrollados en el Código Contencioso Administrativo, en el Estatuto de la Contratación Estatal y en demás leyes que regulen la materia, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de control y vigilancia a cargo del Ministerio de Comunicaciones.

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ARTICULO 12. OBJETIVOS DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones, los siguientes:

1. Promover el acceso y uso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro, radioeléctrico.

3. Asegurar el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.

4. Mantener la titularidad, vigilancia, control y gestión del espectro a cargo del Estado.

5. Cumplir los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y servicios de telecomunicaciones en igualdad de condiciones.

6. Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procedimientos de recaudo expeditos.

7. Evitar la evasión de las contraprestaciones a que haya lugar, así como mantener e incrementar los ingresos del Fondo de Comunicaciones.

Corresponde al Ministerio de Comunicaciones y a los operadores propender por el logro de tales objetivos.

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ARTICULO 13. DERECHOS. Los operadores que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos y registros de telecomunicaciones que reciban, tendrán derecho a:

1. Exigir la liquidación pronta y oportuna de las contraprestaciones a su cargo, cuando corresponda.

2. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar en atención únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes.

3. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.

4. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los procedimientos establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.

5. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren.

6. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministre al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones.

7. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.

8. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

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ARTICULO 14. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS OPERADORES. Los operadores que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos y registros de telecomunicaciones que reciban, tendrán adicionalmente los siguientes deberes especiales:

1. Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo, así como pagar las sumas que resulten deber al Estado.

2. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.

3. Corregir e informar oportunamente los errores u comisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones.

4. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado.

5. Recibir las visitas y presentar los informes que requieren las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes.

6. Presentar en forma oportuna los reclamos y observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga el Estado.

7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo.

8. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

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ARTICULO 15. APLICACION INTEGRAL DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. Las normas previstas en este Decreto se aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule la contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia y que hayan sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.

En consecuencia, las contraprestaciones por concepto de autorizaciones, permisos y registros que no se encuentren establecidas para los servicios que hayan sido expresamente exceptuados se liquidarán, recaudarán y pagarán con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en este Decreto, indistintamente si se trata de concesiones nuevas o ya existentes a la fecha de vigencia de esta norma.

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ARTICULO 16. DEFINICIONES. Para efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

a) Contraprestación. Son todos los derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones que una persona natural o jurídica debe pagar o cumplir a favor del Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones;

b) Ingresos brutos. Para efectos de este reglamento se considerará como ingresos brutos el total de los ingresos percibidos por un operador de servicios de telecomunicaciones que provengan exclusivamente de la prestación de los servicios a su cargo durante un período determinado y una vez excluidas las devoluciones, rebajas, descuentos y los pagos realizados a otros operadores de telecomunicaciones por concepto de accesos e interconexiones necesarias para la prestación del servicio. Forman parte de los ingresos brutos, entre otros, los ingresos por prestación del servicio, por conexión o suscripción, por cargos básicos periódicos, por consumo, por el uso del servicio y, en general, todo valor que pague el usuario por tener la disponibilidad o el uso de un servicio de telecomunicaciones;

c) Operadores. Son todas las personas naturales o jurídicas habilitadas para prestar servicios o realizar actividades de telecomunicaciones a las cuales se les aplica el presente régimen unificado de contraprestaciones.

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ARTICULO 17. MODIFICACIONES O ADICIONES AL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. Toda modificación o adición al presente régimen unificado de contraprestaciones requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén interesados personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Para la modificación, reglamentación o desarrollo del régimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por dicho organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de los interesados.

El Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de ese organismo sean pertinentes.

TITULO II.

SERVICIOS Y REDES DE TELECOMUNICACIONES

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ARTICULO 18. REGIMEN GENERAL. Las contraprestaciones por concepto de servicios y redes de telecomunicaciones del Estado se sujetan a las normas establecidas en este título.

En todo caso, los operadores de servicios y redes de telecomunicaciones están obligados al pago de las contraprestaciones aquí establecidas por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros.

CAPITULO 1.

CONCESIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

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ARTICULO 19. AMBITO DE APLICACION. Las concesiones que se otorguen para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o autorizaciones. A partir del perfeccionamiento o ejecutoria del título habilitante, según sea el caso, surge para el operador la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones. Por consiguiente, en ningún caso será posible exigir el pago de contraprestación como condición para la expedición del título habilitante.

No obstante lo anterior, la existencia y el ejercicio de los derechos derivados de la concesión están sometidos a condición suspensiva hasta el momento en que se dé inicio al pago de la contraprestación correspondiente.

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ARTICULO 20. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INICIAR EL PAGO DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR LA CONCESION. El incumplimiento de la obligación de iniciar el pago de la contraprestación por la concesión del servicio de telecomunicaciones dentro del plazo y condiciones establecidas, implicará que se tenga como fallida la condición a la que aquélla está sujeta. En consecuencia la concesión quedará cancelada, al tiempo que cesará de pleno derecho la eficacia de la misma, así como los derechos y facultades ahí previstos, y dará lugar a la aplicación de las inhabilidades legales derivadas de la cancelación de la concesión.

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ARTICULO 21. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESION. Las contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre los ingresos brutos fijado con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo en los servicios especiales y de ayuda.

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ARTICULO 22. CONTRAPRESTACION POR LA CONCESION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS BASICOS DE TELECOMUNICACIONES. Por concepto de la concesión para prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en el artículo 23 del presente decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos brutos facturados exclusivamente por la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) anual de tales ingresos brutos.

PARAGRAFO. Esta contraprestación equivalente al tres por ciento, (3%) anual de los ingresos brutos será pagada por los operadores de servicios básicos que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación. Por consiguiente, las contraprestaciones por concepto de las concesiones otorgadas hasta la fecha de expedición de este decreto continuarán rigiéndose por los respectivos títulos habilitantes y sin de los derechos adquiridos de los operadores.

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ARTICULO 23. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR LA CONCESION DE LOS SERVICIOS DE TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL Y DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional y del Servicio de Telefonía Móvil Celular, continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos señalados en este decreto para su pago, recaudo y cobro.

Las demás autorizaciones y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios se sujetan al pago de las contraprestaciones establecidas en los Capítulos 2, 3 y 4 de este Título.

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ARTICULO 24. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA. El valor de contraprestación por concepto de la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida se rige por las normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994, sin perjuicio del registro de la red para el uso del espectro electromagnético que el operador instale para la prestación del mismo y de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que requiera, los cuales darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en los Capítulos 3 y 4 de este Título.

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ARTICULO 25. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR LA CONCESION DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de Difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, corresponde al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos brutos facturados exclusivamente por la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de tales ingresos brutos.

La contraprestación por concepto de la concesión de servicios de radiodifusión sonora se regirán por las normas especiales y las estipulaciones convenidas en los respectivos títulos de concesión.

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ARTICULO 26. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR LA CONCESION DE SERVICIOS TELEMATICOS Y DE VALOR AGREGADO. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios de Telecomunicaciones Telemáticos y de Valor Agregado habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos brutos facturados exclusivamente por la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al dos por ciento (2%) de dichos ingresos brutos.

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ARTICULO 27. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR LA CONCESION DE SERVICIOS ESPECIALES Y DE AYUDA. La concesión para la prestación de Servicios Especiales y de Ayuda, cualquiera que sea su cobertura y plazo, dará lugar al pago de una contraprestación cuya suma es equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el término de la concesión.

El valor de las contraprestaciones por concepto de los servicios especiales de radioaficionados y banda ciudadana continuará rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia.

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ARTICULO 28. INDEPENDENCIA ENTRE LA CONCESION DEL SERVICIO Y LA ASIGNACION DEL ESPECTRO RADIOELéCTRICO. La concesión del servicio es independiente y distinta del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de la misma y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas especiales previstas para el efecto y, en todo caso, darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en el Capítulo 3 de este Título.

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ARTICULO 29. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO POR LA OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDADES SEPARADAS POR SERVICIOS. Los operadores que presten dos o más clases de servicios de telecomunicaciones y estén en la obligación de llevar contabilidades separadas para cada uno de ellos, deberán pagar la contraprestación por concepto de cada concesión en forma independiente con base en los ingresos brutos percibidos en cada servicio.

Para el evento en que el operador no cumpla con la obligación de llevar contabilidades separadas por cada servicio otorgado, la liquidación del pago de la concesión se efectuará sobre la base del total de los ingresos brutos percibidos por concepto de la prestación de todos de servicios de telecomunicaciones dados en concesión, sin que haya lugar a admitir distinción alguna en tales ingresos.

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ARTICULO 30. PRESTACION CONJUNTA DE VARIAS MODALIDADES DE UN MISMO SERVICIO. El operador que preste dos o más modalidades de telecomunicación pertenecientes a una misma clase de servicio deberá discriminar en forma independiente en la factura al usuario cada clase de prestación que suministra.

En todo caso, para efectos del cálculo del valor de la contraprestación de concesión, se tendrán como ingresos brutos todos los emolumentos que se le facturen al usuario, sin tener en cuenta la desagregación de las diversas modalidades y prestaciones que se suministren a aquel.

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ARTICULO 31. OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACION POR LA CONCESION. Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación de servicios a su cargo por trimestres calendario, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada trimestre, so pena de la aplicación de las normas sobre liquidación y pagos inoportunos previstas en este decreto.

A 31 de diciembre de cada año el operador deberá consolidar la información, cortar el período contable anual respectivo y liquidar en forma definitiva el valor de la contraprestación por la concesión otorgada, dentro de la oportunidad señalada en el inciso anterior.

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ARTICULO 32. PAGO DE LA CONTRAPRESTACION DE LA CONCESION ANTES DE LA PUESTA EN OPERACION DEL SERVICIO. Durante el período en que los operadores no inicien la operación del servicio, deberán pagar trimestralmente una contraprestación mínima por concepto de la concesión equivalente al valor del promedio que hayan cancelado los operadores del respectivo servicio en el trimestre inmediatamente anterior al que debe efectuarse el pago, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Durante los dos (2) primeros períodos trimestrales de la concesión para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un porcentaje de cero (0%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.

2. Para el tercer trimestre de la concesión para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un veinticinco por ciento (25%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.

3. Para el cuarto trimestre de la concesión para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un cincuenta por ciento (50%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.

4. Para el quinto trimestre de la concesión para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.

5. Para el sexto trimestre y en adelante, si el concesionario no ha dado inicio a sus operaciones, para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un ciento por ciento (100%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.

El Ministerio de Comunicaciones, dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario colocará en conocimiento del público a través de bases de datos de libre acceso los valores promedios de las contraprestaciones pagadas y aplicables a cada servicio.

CAPITULO 2.

LAS AUTORIZACIONES

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ARTICULO 33. CRITERIO GENERAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRAPRESTACION POR LAS AUTORIZACIONES. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para la modificación, ensanche, renovación, ampliación y expansión que se otorguen respecto de redes y servicios telecomunicaciones se establecen en condiciones de igualdad para todos los operadores y en función de los costos administrativos en que incurre el Ministerio para la expedición del acto correspondiente.

Las contraprestaciones por concepto de autorizaciones relacionadas con prórrogas y cesiones de la concesión para la prestación de un servicio se fijan en función de los derechos derivados del acto.

PARAGRAFO. Estas contra prestaciones se causarán por cada autorización que se solicite, ya sea en forma independiente o conjunta con otro tipo de autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión.

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ARTICULO 34. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR AUTORIZACIONES RELATIVAS A LAS REDES. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación y expansión de la red de telecomunicaciones del Estado, da lugar al pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada autorización.

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ARTICULO 35. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR AUTORIZACIONES RELATIVAS A LOS SERVICIOS. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación y expansión de los servicios de telecomunicaciones concedidos dan lugar al pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada autorización.

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ARTICULO 36. VALOR DE LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A LAS CONCESIONES. La contraprestación por concepto de las autorizaciones relativas a los títulos habilitantes de redes y servicios de telecomunicaciones dan lugar al pago de las siguientes contraprestaciones:

1. Por autorizaciones para la prórroga de la concesión, el operador debe pagar la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Por autorizaciones para la cesión de la concesión, el operador debe pagar la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTICULO 37. AUTORIZACIONES FACULTATIVAS. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones que facultan el ejercicio de competencias en materia de telecomunicaciones se establecerán por el Ministerio de Comunicaciones en los respectivos actos.

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ARTICULO 38. OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACION POR LAS AUTORIZACIONES. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones conferidas deberán liquidarse y pagarse por el operador solicitante dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la otorga.

Cuando el acto administrativo comporte dos o más autorizaciones la liquidación deberá comprender la suma de todas las causas originadoras del pago.

CAPITULO 3.

PERMISOS

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ARTICULO 39. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION RELATIVA A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. El otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación por parte del operador de un valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada permiso.

No obstante lo anterior, cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que no existe disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico o cuando las condiciones técnicas de su uso impliquen una limitación en el número de asignaciones del mismo, y determine que tales permisos se otorgarán previo un procedimiento de selección objetiva, tendrá en consideración criterios de escogencia, tales como, el valor que ofrezca el interesado por concepto del otorgamiento del permiso para el uso del espectro, las menores tarifas al usuario por concepto de los servicios de telecomunicaciones que prestará con dicho recurso, así como la menor cantidad del recurso requerido para operar, el grado de reutilización del mismo y el aprovechamiento de la más moderna tecnología disponible.

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ARTICULO 40. REGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. Las contraprestaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico tienen como fin lograr para el Estado una retribución justa, objetiva y permanente por el uso del bien, así como propender por el aprovechamiento racional y eficiente de dicho recurso.

En la determinación de las contraprestaciones por el uso del espectro se garantizará un tratamiento igual y efectivo para todos los operadores de servicios, con sujeción a reglas económicas equivalentes.

El uso del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de una contraprestación anual basada en fórmulas objetivas aplicables a todos los servicios de telecomunicaciones, en función de criterios, tales como, pagos únicos, fijos, periódicos, variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignada, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica, así como mediante una combinación de los distintos criterios.

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ARTICULO 41. BASE DE CALCULO PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR CONCEPTO DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. Los operadores titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán pagar por concepto del mismo, las sumas que resulten de aplicar las siguientes fórmulas:

41.1 Por la asignación de Frecuencias en HF:

Las contraprestaciones por el uso de frecuencias en la banda de HF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

[AB (kHz) ] x 1 SMLMV

4 (kHz)

Donde:

AB (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz.

SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos.

Como quiera que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor de la contraprestación anual por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada.

41.2 Por la asignación de Frecuencias de VHF y UHF:

41.2.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento en las bandas de VHF y UHF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

[ AB (kHz) ] x N (SMLMV) x Z (%)

12.5 (kHz)

Donde:

AB (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz.

N (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.

Z (%): Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el mercado potencial definidos a partir de la población atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al cien por ciento (100%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional.

41.2.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de enlace punto a punto en las bandas de VHF y UHF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

[AB (kHz)] x M (SMLMV)

12.5 (kHz)

Donde:

AB (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz.

M (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.

41.3 Por la asignación de frecuencias en bandas superiores a 1 GHz:

41.3.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

[AB (MHz)] x N (SMLMV) x Z (5)

1 (MHz)

Donde:

AB (Mhz): Hace relación al ancho de banda asignado en Mhz.

N (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.

Z (%): Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el mercado potencial definidos a partir de la población atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al cien por ciento (10%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional.

41.3.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencia de enlace punto a punto en bandas iguales o superiores a 1 Ghz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

[AB (MHz)] x M (SMLMV)

1 (MHz)

Donde:

AB (MHz): Hace relación al ancho de banda asignado en MHz.

M (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.

41.4 Por la asignación de frecuencias en rampas ascendentes y descendentes de segmentos espaciales:

Las contraprestaciones por el uso de frecuencias en las rampas ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales se determinarán con base en lo siguiente:

41.4.1 La unidad de costo de referencia será un canal de 25 kHz de ancho de banda por año, y el valor de esta unidad será el equivalente a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente.

41.4.2 Las entidades sin ánimo de lucro y de carácter exclusivamente educativo y científico, pagarán una contraprestación que no supere el veinte por ciento (20%) de lo establecido en el numeral anterior.

41.4.3 Para la fuerza pública y demás organismos de seguridad del Estado se establecerán contraprestaciones que no superen el diez por ciento (10%) del establecido en el numeral 41.4.1. Igual tratamiento se debe dar a los operadores autorizados de servicios básicos de telecomunicaciones para la parte del espectro radioeléctrico que sea utilizada para prestar esos servicios en las zonas rurales y municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones.

41.4.4 Los derechos por concepto del uso del espectro radioeléctrico así como por la explotación y operación de servicios de radiocomunicaciones globales que se suministren mediante sistemas de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las plataformas estratosféricas, se continuarán rigiendo por las normas establecidas en los artículos 7o., 8o., 9o. y 10 de la Resolución 3610 del 29 de julio de 1997, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

41.5 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado.

Las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinarán con base en la siguiente fórmula:

[AB (MHz) + K] x 1 (SMLMV)

10 (MHz)

Donde:

AB (MHz): Hace relación al ancho de banda asignado en MHz.

K: 0.1 para uso en edificaciones y zonas conexas

1.0 para uso en enlaces punto a punto

5.0 para uso en enlaces punto multipunto

SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos

41.6 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico para sistemas de acceso fijo inalámbrico.

El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios a cargo de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada para acceso fijo inalámbrico telefónico, dará lugar al pago de las contraprestaciones que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en los números 41.2.1 y 41.3.1, según la banda de frecuencia que haya sido asignada.

41.7 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico para la operación de redes privadas o actividades de telecomunicaciones.

El valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a las actividades de telecomunicaciones, sean de cubrimiento o de enlace, será igual al liquidado para los servicios de telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en este artículo, adicionado en un veinte por ciento (20%).

41.8 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en condiciones especiales. El uso del espectro radioeléctrico destinado de manera exclusiva para el establecimiento de redes y la prestación de servicios necesarios para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y de taxis, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en este artículo para el uso del espectro en los demás servicios de telecomunicaciones.

Igualmente, el uso del espectro radioeléctrico destinado de manera exclusiva a la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas de mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, para la educación o la salud públicas y para el cumplimiento de planes sociales de la población económicamente menos favorecida, pagará una contraprestación equivalente al diez por ciento (10%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en este artículo para los servicios de telecomunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones determinará las condiciones para la aplicación de este régimen excepcional, al tiempo que vigilará y controlará su cumplimiento. En el evento que las redes o servicios que sean beneficiarias de este tratamiento incumplan con sus obligaciones, el Ministerio de Comunicaciones procederá a dar por terminados los beneficios otorgados.

41.9 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones ICM o de otros usos que se autoricen de manera general.

El uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones industriales, médicas y científicas (ICM), así como para equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas atribuidas internacionalmente para el efecto, dará lugar al pago de las contraprestaciones que determine ese organismo en el correspondiente acto de autorización.

PARAGRAFO. Antes del 1o. de octubre de 1998, el Ministerio de Comunicaciones deberá determinar mediante resolución los distintos valores de N, M y los porcentajes de Z para la aplicación de las fórmulas establecidas en este artículo.

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ARTICULO 42. CONTRAPRESTACIONES POR EL USO DEL ESPECTRO EN LOS SERVICIOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR Y EN LOS DE RADIODIFUSION SONORA. Los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular deberán pagar como contraprestación por concepto del uso del espectro radioeléctrico asignado un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos. Los actuales concesionarios del servicio de telefonía móvil celular continuarán cancelando las contraprestaciones a su cargo por concepto del uso del espectro radioeléctrico asignado, conforme a lo establecido en los respectivos contratos de concesión.

Las contraprestaciones por concepto del uso del espectro, radioeléctrico asignado a los operadores del servicio de radiodifusión sonora se continuarán cancelando con arreglo a las normas establecidas en las resoluciones vigentes a la fecha, o las que las modifiquen, subroguen o aclaren.

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ARTICULO 43. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR CONCEPTO, DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN SERVICIOS ESPECIALES Y DE AYUDA. Los titulares de permisos para el uso del espectro destinado para servicios especiales y de ayuda deberán pagar como contraprestación por este concepto una suma anual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada unidad de ancho de banda asignado, según la banda de frecuencias de que se trate.

El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante resolución la unidad de ancho de banda y los servicios que califican dentro del presente régimen especial teniendo en cuenta los principios y objetivos establecidos en los artículos 9o. y 12 de este decreto.

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ARTICULO 44. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto en anualidades o por fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del permiso o dentro de los dos (2) primeros meses de cada año, según sea el caso.

PARAGRAFO. Esta obligación regirá a partir del 1o. de enero de 1999. Aquellos titulares que hubieran realizado pagos anticipados por este concepto tendrán derecho a imputar a la liquidación que resulte para el año 1999 y siguientes los excedentes a que hubiere lugar.

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ARTICULO 45. AUTORIZACIONES RELACIONADAS CON LOS PERMISOS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. Toda autorización para la modificación, ampliación, extensión o ensanche del permiso para el uso del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada autorización, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

El pago de la autorización y de la reliquidación deberá hacerse por anualidades o fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto por el cual se otorgó la autorización correspondiente.

CAPITULO 4.

REGISTROS

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ARTICULO 46. CRITERIO GENERAL PARA DETERMINAR VALORES PARA REGISTROS. Los valores por concepto de los registros que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Comunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación en función del promedio de costos administrativos estimados.

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ARTICULO 47. VALOR DE REGISTRO PARA PROVEEDORES DE SEGMENTO ESPACIAL. Los proveedores de segmentos espaciales deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTICULO 48. VALOR DEL REGISTRO PARA AGENCIAS DE PRENSA. Las agencias de prensa extranjera deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente.

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ARTICULO 49. VALOR DEL REGISTRO PARA ASUNTOS CINEMATOGRAFICOS. Los registros por concepto de asuntos cinematográficos darán lugar al pago de una suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

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ARTICULO 50. VALOR DE REGISTROS INTERNACIONALES. Cuando los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones adelante trámites o procedimientos para su registro internacional en la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, deberán pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente y adicionalmente cubrir los cargos que el Ministerio deba pagar ante dicha Unión.

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ARTICULO 51. VALOR DEL REGISTRO DE LAS REDES DE TELEFONIA BASICA PUBLICA CONMUTADA. Los registros de las redes que se instalen para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida darán lugar al pago de una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente.

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ARTICULO 52. VALOR DE REGISTRO DE CADENAS DE RADIODIFUSION SONORA. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin cuando sea del caso, el cual se regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de este Título.

TITULO III.

ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES

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ARTICULO 53. CONCEPTOS. Las concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran para la realización de actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en este Título.

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ARTICULO 54. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION PARA CONCESIONES. Las concesiones que se confieran para la realización de actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el término de los diez (10) años de la concesión o proporcional.

Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la concesión por concepto de la prórroga automática del mismo o la renovación de la licencia.

Los derechos y facultades derivadas del título están sujetos a condición suspensiva hasta el momento del pago de la contraprestación correspondiente, so pena de que el incumplimiento del mismo implique la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de este decreto.

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ARTICULO 55. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR CONCEPTO DE PERMISOS. Los permisos que se otorguen para el uso del espectro radioeléctrico requerido para el establecimiento de redes destinadas a actividades de telecomunicaciones dan lugar al pago de una contraprestación equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

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ARTICULO 56. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. Los operadores de permisos para el uso del espectro radioeléctrico destinado a realizar actividades de telecomunicaciones deberán pagar por anualidades o por fracción anual anticipadas la suma que resulte de aplicar las fórmulas contenidas en el artículo 41 de este decreto adicionada en un veinte por ciento (20%).

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ARTICULO 57. VALOR DE LA CONTRAPRESTACION DE AUTORIZACIONES SOBRE EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. Toda autorización para la modificación, extensión, ampliación o ensanche del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, destinado a actividades de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo, con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.

El pago de la autorización y reliquidación deberá hacerse por anualidades o fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto por el cual se otorgó la autorización correspondiente.

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ARTICULO 58. LIQUIDACION Y PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES EN ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, permisos, uso del espectro y autorizaciones relacionadas con las actividades de telecomunicaciones y serán enviadas al titular de la licencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.

La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente. Por consiguiente, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo el titular no ha recibido la liquidación de las contraprestaciones a su cargo, deberá dar aplicación al procedimiento de liquidación establecido en el Título siguiente.

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ARTICULO 59. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES EN ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. El titular de concesiones destinadas a actividades de telecomunicaciones deberá pagar las contraprestaciones a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se le otorga la concesión, permiso o autorización, según sea el caso.

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ARTICULO 60. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGAR LAS CONTRAPRESTACIONES. El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones que se causen por concepto de actividades de telecomunicaciones dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los Títulos IV, V y VII de este decreto.

La falta de pago por el otorgamiento de la concesión, dará lugar a la cancelación del Título con arreglo a las normas establecidas en este decreto.

TITULO IV.

PROCEDIMIENTO Y OPORTUNIDAD PARA EL PAGO

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ARTICULO 61. LIQUIDACIONES Y DILIGENCIAMIENTO DE FORMULARIOS. Los operadores de concesiones, autorizaciones, permisos y registros de servicios y redes de telecomunicaciones de que trata el Título II deberán elaborar la liquidación de las contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resulten a deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas, procedimientos y dentro de los términos establecidos para el efecto en este decreto.

La liquidación elaborada por dichos operadores deberá ser presentada al Ministerio de Comunicaciones mediante el diligenciamiento de los formularios elaborados por ese organismo para el efecto y anexar la documentación soporte prevista en los mismos.

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ARTICULO 62. ADOPCION DE FORMULARIOS DE LIQUIDACION. Dentro de los sesenta (60) siguientes a la vigencia de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada, adoptará los formularios para la liquidación de las contraprestaciones previstas en este decreto.

El Ministerio de Comunicaciones introducirá variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

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ARTICULO 63. INFORMACION BASICA DE LOS FORMULARIOS PARA LA LIQUIDACION. Los formularios de liquidación que adopte el Ministerio de Comunicaciones, deben permitir y facilitar que los interesados presenten al menos la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la persona que cumple la obligación.

2. Calidad de la persona obligada: concesionario de servicios o titular de licencia para actividades de telecomunicaciones.

3. Determinación del concepto o conceptos por los que se paga la contraprestación: concesión, autorización, permiso, registro.

4. Identificación del acto administrativo que da origen al pago y fecha de la ejecutoria o perfeccionamiento del mismo.

5. Determinación precisa del tipo o tipos de contraprestación que se liquidan e indicación de la norma o normas aplicables.

6. En caso de tratarse de la liquidación de contraprestaciones por concesión, es preciso suministrar el monto y depuración de los ingresos brutos que sirven como base del cálculo.

7. Para el pago por permisos del uso del espectro radioeléctrico se deben adjuntar las características técnicas del recurso que constituyen los factores de la fórmula aplicada.

8. Determinación de los intereses a que haya lugar y de la tasa aplicada para el cálculo de los mismos.

9. Valor de las sanciones a que hubiere lugar.

10. Firma del concesionario o de su representante legal.

PARAGRAFO. Para el pago de contraprestaciones que tienen como base los ingresos brutos del operador, éste deberá anexar sus estados financieros de propósito general para el período respectivo, elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

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ARTICULO 64. CONDICIONES LEGALES DE LIQUIDACION. Tanto la liquidación de las contraprestaciones como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones a favor de la entidad concedente, debidamente abonada con la firma del operador o de su representante legal.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas hasta por el valor máximo establecido en la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

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ARTICULO 65. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los operadores de servicios y actividades de telecomunicaciones, cuando sea el caso, deben ser consignadas a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este Decreto, en las cuentas que se determinen por dicha entidad.

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ARTICULO 66. PLANES ESPECIALES DE PAGO. Quienes se encuentren a paz y a salvo por concepto de las contraprestaciones a su cargo podrán acordar con el Ministerio de Comunicaciones planes especiales de pago de sus obligaciones pecuniarias, sin perjuicio del reconocimiento de intereses a una tasa equivalente al máximo certificado para el interés corriente a la fecha de celebración del acuerdo.

Los planes especiales de pago serán aprobados por el Viceministro de Comunicaciones y puestos en conocimiento del público, mediante su inserción en el Diario Oficial a costa del beneficiario.

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ARTICULO 67. SISTEMAS DE PAGO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer sistemas de pago para personas que se encuentren incumplidas en la cancelación de sus contraprestaciones, a través de la determinación desde dos (2) hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, ya sean fijas o variables, según el monto de la obligación adeudada, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses de mora, liquidados al máximo autorizado para la misma sobre el saldo a pagar.

El Ministerio, en función del monto de la deuda existente, determinará el número de cuotas que integrarán el sistema de facilidades de pago.

Los incumplidos que deseen acogerse a los sistemas de facilidades de pago deberán presentar su solicitud escrita ante el Ministerio de Comunicaciones.

Como requisito para acceder a los sistemas de facilidades de pago, el interesado deberá acompañar una garantía de cumplimiento, pero para las deudas inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, bastará un pagaré extendido a la orden de la Fondo de Comunicaciones.

PARAGRAFO. Los sistemas de pago serán aprobados por el Viceministro de Comunicaciones y puestos en conocimiento del público, mediante su inserción en el Diario Oficial a costa del beneficiario.

TITULO V.

CUMPLIMIENTO INOPORTUNO O INCOMPLETO

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ARTICULO 68. EVENTOS DE CUMPLIMIENTO INOPORTUNO O INCOMPLETO. Constituye incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes: la ausencia de liquidación o pago, la liquidación o pago extemporáneos, así como el pago incompleto de las contraprestaciones que resulten a favor del Estado.

El incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en la ley.

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ARTICULO 69. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ELABORAR Y PRESENTAR LA LIQUIDACION. El sólo incumplimiento de la obligación de elaborar y presentar la liquidación en forma oportuna al Ministerio de Comunicaciones dará lugar al pago de una sanción equivalente al doble de la obligación incumplida sin que en ningún caso exceda de un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar el operador al momento de consignar el valor trimestral por la concesión.

La falta de presentación de liquidación por más de dos (2) períodos consecutivos dará lugar a la suspensión de la concesión hasta por dos (2) meses, período en el cual deberán presentarse tales liquidaciones y pagarse las contraprestaciones y sanciones adeudadas. Si vencido el término de suspensión no se ha dado cumplimiento, se procederá a declarar caducidad de la concesión de conformidad con la ley.

PARAGRAFO. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión y por el uso del espectro radioeléctrico se causan de pleno derecho sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar la liquidación y pago de las sumas adeudadas el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este Decreto.

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ARTICULO 70. PAGO DE INTERESES CORRIENTES. La ausencia de liquidación o pago, el pago incompleto o una extemporaneidad no superior a dos (2) meses contados a partir del día del pago oportuno, da lugar al cobro de intereses corrientes sobre los saldos a pagar equivalentes a la máxima tasa del interés corriente aplicable al menos en el día hábil anterior a la fecha del pago.

Dichos intereses se liquidarán por mensualidades anticipadas, independientemente de la fecha en que se produzca el pago.

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ARTICULO 71. PAGO DE INTERESES DE MORA. En el evento que exista un retardo igual o superior a dos (2) meses contados a partir del día del vencimiento del pago oportuno de la contraprestación, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés bancario certificado para la mora al menos en el día hábil anterior a la fecha en que se produzca el pago.

Los intereses de mora se causarán y liquidarán por mensualidades anticipadas, independientemente de la fecha en que se produzca el pago.

TITULO VI.

CONTROL Y VIGILANCIA

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ARTICULO 72. COMPETENCIA. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones realizar el control, la vigilancia y análisis de la información suministrada en desarrollo del presente régimen unificado de contraprestaciones. Para el efecto, dicho organismo podrá solicitar a los operadores de servicios de telecomunicaciones sus estados financieros de propósito general debidamente auditados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a los principios de contabilidad generalmente aceptados así como cualquier otra información que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El operador podrá indicar al Ministerio expresamente y por escrito la información que de acuerdo con la ley deberá considerarse como confidencial.

La información suministrada por el operador formará parte del expediente que reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones.

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ARTICULO 73. MANEJO DE LA INFORMACION. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá la confidencialidad de la información que con este carácter reciba en desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

El funcionario del Ministerio de Comunicaciones que, sin la debida autorización del titular de la información, use indebidamente o divulgue información confidencial así suministrada por el concesionario será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.

El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar al operador la información adicional que razonablemente estime necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones para el desarrollo de este decreto.

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ARTICULO 74. MEDIDAS DE CONTROL. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los distintos operadores de servicios y actividades hubieren realizado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho organismo se abstendrá de realizar cualquier procedimiento relacionado con la concesión cuando los operadores de servicios o de actividades de telecomunicaciones, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones a su cargo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67 de este decreto.

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ARTICULO 75. VISITAS. El Ministerio de Comunicaciones podrá practicar visitas de inspección y vigilancia sobre los libros y soportes contables de los operadores de servicios, así como sobre las redes de telecomunicaciones autorizadas, con el objeto de controlar y verificar la correcta aplicación de las normas relativas al pago de las distintas contraprestaciones, así como la validez y exactitud de la información suministrada en los formularios de liquidación.

TITULO VII.

INFRACCIONES Y SANCIONES

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ARTICULO 76. INFRACCIONES. Con arreglo a lo establecido en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto ley 1900 de 1990, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este Decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector de telecomunicaciones y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

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ARTICULO 77. SANCIONES. Por la gravedad de la falta y el daño producido a la autoridad concedente, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones ocasionará la imposición y pago de multas hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, la suspensión de la concesión o la caducidad de la misma.

En consecuencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de este decreto, para los demás incumplimientos la sanción pecuniaria que imponga el Ministerio de Comunicaciones no podrá ser inferior a una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, sin que en ningún caso sobrepase el límite establecido en la ley.

Después de la imposición de dos (2) sanciones pecuniarias en forma sucesiva, la siguiente sanción que se imponga debe ser al menos la suspensión del servicio hasta por dos (2) meses.

El incumplimiento de la sanción de suspensión o la imposición de dos (2) suspensiones, da lugar imponer como sanción por la siguiente infracción al régimen unificado de contraprestaciones la caducidad de la concesión.

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ARTICULO 78. INTERESES SOBRE LA SANCION. La falta de pago de las sanciones pecuniarias que se impongan, da lugar al pago de intereses de mora a partir del día siguiente al plazo establecido para el pago, calculados a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Bancaria para los mismos al menos para el día anterior a la fecha del pago.

TITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 79. REGIMEN TRANSITORIO PARA EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACION POR LA CONCESION. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan un título vigente a la fecha de publicación de este decreto, podrán acordar con el Ministerio someterse al régimen de contraprestaciones aquí establecidas para la concesión o continuar con el previsto en sus respectivos títulos habilitantes. En todo caso, al momento de producirse la prórroga automática de las concesiones, el Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos del pago de la concesión las normas previstas en el presente decreto, o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o subroguen.

Los operadores deben comunicar expresamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones su voluntad de acogerse al nuevo régimen de contraprestaciones por concepto de la concesión, con indicación exacta de la fecha a partir de la cual solicitan el sometimiento a estas normas y sin perjuicio de los plazos establecidos para sus respectivas concesiones.

PARAGRAFO. La presente disposición no se aplicará a los concesionarios existentes de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, telefonía móvil celular, radiodifusión sonora, radioafición y banda ciudadana que continuarán rigiéndose por sus normas especiales.

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ARTICULO 80. REGIMEN TRANSITORIO PARA EL PAGO DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. Los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico están obligados a liquidar y pagar las contraprestaciones a que haya lugar desde la fecha de vigencia de este decreto.

Para el efecto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta norma, dichos titulares deberán presentar, por una sola vez, la liquidación y realizar el pago de las contraprestaciones por el uso del espectro autorizado durante el término comprendido desde la fecha de vigencia de este decreto y el 31 de diciembre de 1998 con la correspondiente deducción de la parte proporcional de los derechos que hubieran sido pagados por anticipado para períodos posteriores a la fecha de la liquidación y pago. En el evento que resulten saldos a favor del concesionario por este concepto, podrá deducir el monto correspondiente en el siguiente período de liquidación.

A partir del 1 de enero de 1999, todos los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán efectuar la liquidación y pago de las contraprestaciones correspondientes por el uso del mismo en anualidades anticipadas dentro de los primeros sesenta (60) días del año calendario respectivo.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el título anterior.

PARAGRAFO. Los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular continuarán cancelando los derechos por concepto de las bandas de frecuencias atribuidas y asignadas para la prestación del servicio, con arreglo a lo dispuesto en sus correspondientes contratos de concesión.

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ARTICULO 81. APLICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS, OPORTUNIDAD, CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIONES. Las normas establecidas en los títulos IV, V, VI y VII de este decreto se aplicarán para los operadores de concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones a partir de la fecha de su publicación, sin distinción alguna.

El Ministerio continuará elaborando las liquidaciones hasta tanto se expidan los formularios correspondientes.

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ARTICULO 82. JURISDICCION COACTIVA. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas a la dependencia competente del Ministerio de Comunicaciones para que inicie inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

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ARTICULO 83. PAGO DE DERECHOS EN SILENCIO. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto en los términos determinados para el caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto.

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ARTICULO 84. APLICACION DEL REGIMEN PARA LOS NUEVOS SERVICIOS. Las contraprestaciones que deban pagar los concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnológico se regirán por las normas establecidas en este decreto, según la clase de servicio a la que correspondan.

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ARTICULO 85. DEROGATORIAS. Este decreto deroga los artículos 11, 12, 13, 14, 18 y 19 del Decreto reglamentario 224 de 1988; 7 del Decreto reglamentario 1029 de 1993; 9 del Decreto reglamentario 1446 de 1995; 84, 85 y 87 del Decreto reglamentario 2061 de 1996; 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Decreto reglamentario 3046 de 1997, así como las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias, al tiempo que se subroga expresamente los artículos 25, numerales 1 y 2 del Decreto reglamentario 1794 de 1991; 11 del Decreto reglamentario 2618 de 1991; el numeral tercero del artículo 2 y el artículo 4 del Decreto reglamentario 639 de 1992; 19 y 21 del Decreto reglamentario 930 de 1992; 25 del Decreto reglamentario 1137 de 1996; 59 del Decreto reglamentario 2343 de 1996; 57 del Decreto reglamentario 2458 de 1997, y 20 del Decreto reglamentario 556 de 1998.

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ARTICULO 86. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 3 de agosto de 1998.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Comunicaciones,

JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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