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DECRETO 1137 DE 1996

(Junio 27)

Diario Oficial No. 42.820 de 02 de julio de 1996

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta la administración, asignación y gestión del espectro electromagnético atribuido a la radiocomunicación espacial, para ser utilizado por las redes satelitales, incluido el segmento espacial y el segmento terreno.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el numeral 8o. del artículo 1o. del Decreto 2122 de 1992 y teniendo en cuenta el artículo 101 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 75 establece: "El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado";

Que el Decreto-ley 1900 de 1990 en el artículo 18 asignó al Ministerio de Comunicaciones la función de gestionar, administrar y controlar el espectro electromagnético;

Que el Decreto 2122 de 1992, en el artículo 1o., numeral 8o., asignó al Ministerio de Comunicaciones, la función de administrar, asignar y gestionar el segmento espacial y las rampas ascendentes y descendentes del recurso satelital, tanto en su proyección nacional como internacional;

Que la administración, asignación y gestión de esos recursos tienen que ver con los servicios satelitales, con el segmento terreno, con las redes satelitales, con el uso de capacidad satelital y con la utilización de las bandas de frecuencia atribuidas a estos servicios y que por lo tanto, es necesario definir y reglamentar cada uno de estos aspectos;

Que en la regulación de las comunicaciones por satélite y la coordinación de las frecuencias que se utilizan se deben tener en cuenta las normas y reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones así como los compromisos del Estado Colombianos emanados de los Convenios y Tratados Internacionales;

Que le artículo 44 de la Constitución de la UIT, establece que en la utilización de las bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los miembros de la UIT tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo presentes las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países;

DECRETA:

CAPITULO I.

ADMINISTRACION, ASIGNACION Y GESTION DEL SEGMENTO ESPACIAL

ARTICULO 1o. DEL SEGMENTO ESPACIAL UTILIZABLE EN TERRITORIO NACIONAL. El segmento espacial legalmente utilizable para prestar servicios o realizar actividades de telecomunicaciones dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior es únicamente aquel que administre, asigne y gestione el Ministerio de Comunicaciones.

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ARTICULO 2o. DE LA GESTION DEL SEGMENTO ESPACIAL DE ORGANISMOS INTERNACIONALES DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE. Para los efectos del artículo anterior el Ministerio de Comunicaciones administrará, gestionará y asignará el segmento espacial perteneciente a las organizaciones internacionales de telecomunicaciones por satélite de las cuales sea parte el Estado Colombiano, en las condiciones vigentes conformidad con los acuerdos respectivos.

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ARTICULO 3o. DE LA GESTION DEL SEGMENTO ESPACIAL DEL SISTEMA SATELITAL ANDINO. La administración, gestión y asignación del segmento espacial del futuro sistema satelital andino, se hará de conformidad con las normas comunitarias que sobre el particular se expidan en el marco del Acuerdo de Cartagena.

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ARTICULO 4o. DE LA GESTION DEL SEGMENTO ESPACIAL DE SISTEMAS SATELITALES DE LOS QUE NO HACE PARTE EL ESTADO COLOMBIANO. Los proveedores de segmento espacial diferente del contemplado en el artículo 2o. y para los efectos del artículo 1o., deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la autorización correspondiente.

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ARTICULO 5o. PROVEEDOR DE SEGMENTO ESPACIAL. Se entiende por proveedor de segmento espacial, toda persona facultada por el Ministerio de Comunicaciones para suministrar el segmento espacial de una o varias redes satelitales, para su propio uso para proveerlo a terceras personas, con sujeción a las normas que establece el presente Decreto.

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ARTICULO 6o. DE LA AUTORIZACION COMO PROVEEDOR. El Ministerio de Comunicaciones a través de resolución otorgará las autorizaciones a los proveedores de segmento espacial, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tratados internacionales de telecomunicaciones de los cuales sea parte el Estado Colombiano.

La autorización para proveer segmento espacial conlleva el uso de las bandas de frecuencia asociadas.

Dichas autorizaciones deberán establecer las condiciones técnicas, operacionales, jurídicas y económicas para la utilización de tales recursos en la prestación de servicios y en la realización de actividades de telecomunicaciones en el país y en conexión con el exterior.

Concepto 964467 de 2016  

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ARTICULO 7o. DEL ALCANCE DE LAS AUTORIZACIONES. Las autorizaciones para proveer segmento espacial en ningún caso, involucran la concesión para prestar servicios de telecomunicaciones en el país o en conexión con el exterior, ni autorización para realizar actividades de telecomunicaciones ni para instalar y operar redes de telecomunicaciones.

Corresponde al Ministerio de Comunicaciones expedir tales las autorizaciones y otorgar las concesiones por actos administrativos distintos, cumpliendo con lo establecido en las normas especiales que regulen estas materias.

El uso del segmento espacial para el establecimiento de redes privadas que hagan uso de este recurso está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 930 de 1992 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

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ARTICULO 8o. DE LA SOLICITUD PARA SER PROVEEDOR. Los proveedores interesados en proporcionar segmento espacial en Colombia, deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificación de que actúa como titular del segmento espacial o bajo su delegación, representación u otro título idóneo.

2. Certificación de la existencia y representación legal de la persona jurídica.

3. Documentos expedidos por la entidades competentes, en donde consten los resultados de los procedimientos de coordinación, notificación y registro de las asignaciones de frecuencia ante la UIT a las estaciones del servicio de radiocomunicación espacial a la cual pertenece el segmento espacial.

4. Documentos que acrediten la capacidad técnica, económica y operativa de la persona jurídica, pública, privada o mixta solicitante.

5. Documentos, en donde se incluyan las condiciones técnicas, operativas, jurídicas y económicas que el solicitante propone para el suministro del segmento espacial en el país.

6. Declaración en la que se garantice un trato no discriminatorio a los usuarios.

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ARTICULO 9o. DEL REGISTRO DE PROVEEDORES. El Ministerio de Comunicaciones llevará un registro actualizado de los proveedores de segmento espacial y de las condiciones establecidas en los Actos Administrativos por los cuales se otorgó la autorización.

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ARTICULO 10. DE LA INSCRIPCION DE SIGNATARIOS DE ACUERDOS OPERATIVOS. Los signatarios de Acuerdos Operativos de las organizaciones internacionales de telecomunicaciones por satélite de carácter intergubernamental, tiene la calidad de proveedores de segmento espacial. Para efecto de su registro como tales, deben remitir al Ministerio aquellos documentos que se solicitan en el numeral quinto del artículo octavo <8o.>, y que no están consignados en los Acuerdos Operativos correspondientes.

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ARTICULO 11. DE LA INVERSION EXTRANJERA. La inversión extranjera en las materias reguladas por el Decreto, se regirá por la ley 9a. de 1.991 y las normas que la modifiquen o complementen, y no tendrán más limitaciones que las señaladas en esas disposiciones.

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ARTICULO 12. DEL CAMPO DE APLICACION. Los procedimientos y requisitos señalados en este Decreto son aplicables a sistemas satelitales geoestacionarios y no geoestacionarios incluidas las estaciones estratosféricas. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la explotación y operación de los sistemas en órbita baja y en órbita media dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operacionales, jurídicos y económicos asociados.

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ARTICULO 13. DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE LOS SISTEMAS SATELITALES. El Ministerio de Comunicaciones verificará que los sistemas satelitales que se vayan a usar para proveer segmento espacial en el país garanticen unas condiciones de calidad y confiabilidad adecuadas, para lo cual tendrá en cuenta entre otros, los siguientes aspectos:

1. Evaluación de la tecnología satelital propuesta.

2. Que garanticen una disponibilidad del segmento espacial mínima de un 99.99% anual, desde la iniciación de la etapa operacional del sistema geoestacionario y durante su vida útil.

3. Que garanticen continuidad del suministro de segmento espacial por un término no inferior al consignado en la resolución de autorización.

4. Que cumplan con los requisitos, procedimientos y recomendaciones de

la Unión Internacional de Telecomunicaciones, particularmente los establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones y los que resulten de los convenios y tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Colombiano.

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ARTICULO 14. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PROVEEDORES Y OPERADORES. El proveedor de segmento espacial, será responsable ante el Ministerio de Comunicaciones, ante los operados o entidades autorizadas por el Ministerio para prestar servicios o realizar actividades de telecomunicaciones, que utilicen estos recursos y ante terceros, por los perjuicios que ocasione directa o indirectamente la operación de la estación espacial. En especial será responsable por la no disponibilidad del segmento espacial en la forma y oportunidad acordadas y por las interferencias perjudiciales que cause.

Estas condiciones deben quedar establecidas en los Actos Administrativos por los cuales se concedan las autorizaciones.

El proveedor de segmento espacial será responsable ante el Ministerio, del Cumplimiento de las normas nacionales relacionadas con el establecimiento y operación de redes satelitales y con la utilización del espectro radioeléctrico asociado; así mismo será responsable del cumplimiento de las normas y recomendaciones internacionales pertinentes. En especial las siguientes:

1. Deberá dar acceso al segmento espacial y a las frecuencias asociadas a éste, únicamente a personas debidamente autorizadas por el Ministerio para prestar servicios o para realizar actividades de telecomunicaciones.

2. Deberá remitir al Ministerio de Comunicaciones, los estudios y datos técnicos de las redes satelitales que de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, sean necesarios para la notificación e inscripción en el Registro Internacional de frecuencias.

A su vez las personas habilitadas para prestar servicios o realizar actividades de telecomunicaciones y que en tal virtud operen estaciones terrenas, serán responsables ante el Ministerio de Comunicaciones, ante el proveedor del segmento espacial y ante terceros por los perjuicios que ocasionen, originados en la operación de las estaciones terrenas y en especial por las interferencias perjudiciales que causen.

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ARTICULO 15. DE LA CONTRATACION DE SEGMENTO ESPACIAL. Las personas autorizadas para prestar servicios o para realizar actividades de telecomunicaciones podrán contratar directamente el uso de segmento espacial con cualesquiera de los proveedores de segmento espacial autorizados.

Los convenios que celebre el proveedor de segmento espacial en Colombia, deberán contener cláusulas en las cuales se estipule que su utilización está sujeta al pleno cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los actos administrativos por los cuales el Ministerio otorgó las autorizaciones para realizar actividades o la concesión para prestar servicios de telecomunicaciones en el país o en conexión con el exterior.

De igual manera deben incluir el compromiso de las entidades que vayan a utilizar el segmento espacial de cumplir con las normas regulatorias nacionales e internacionales que sean pertinentes, so pena de la cancelación inmediata por parte del proveedor del acceso al segmento espacial convenido.

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ARTICULO 16. DEL ESTUDIO TECNICO DE LAS REDES SATELITALES Y SU TRAMITE. El Ministerio para la inscripción ante la UIT de las redes satelitales adelantará el siguiente procedimiento en cada una de las áreas que se relacionan a continuación:

La División de Redes, hará el estudio técnico de la red satelital y emitirá concepto sobre su conformidad con la actividad o servicios autorizados y con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR).

La División de Gestión de Frecuencias emitirá concepto en relación con la ausencia de interferencias objetables de la red propuesta con las redes satelitales autorizadas en el territorio nacional.

La Oficina Internacional adelantará los procesos de coordinación internacional con los casos requeridos, y los de notificación y riesgo ante la Oficina del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones establecerá los términos internos a que han de someterse las solicitudes, con el objeto de suprimir trámites y así agilizar la expedición de los conceptos.

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ARTICULO 17. DE LA INSCRIPCION DE LAS REDES EN EL REGISTRO INTERNACIONAL DE FRECUENCIAS Y DE LAS INTERFERENCIAS OBJETABLES. El Ministerio de Comunicaciones comunicará al proveedor de segmento espacial, los casos en los cuales la red o una determinada estación terrena no haya podido ser inscrita en el Registro Internacional de Frecuencias por no tener conclusión favorable de la UIT, o cuando cause interferencia objetable a redes extranjeras debidamente registradas.

En estos casos el proveedor de segmento espacial deberá cancelar en forma inmediata el acceso a estos recursos, a estas redes o estaciones terrenas, sin perjuicio de que puedan proponer soluciones alternativas que eliminen las interferencias que se estén causando.

El Ministerio de Comunicaciones informará a la Oficina del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT los casos que conozca de oficio o que le sean reportados por los proveedores de segmento espacial o por los concesionarios de servicios o licenciatarios de actividades de telecomunicaciones cuyas redes satelitales notificadas o inscritas, estén recibiendo interferencia objetable de redes en el exterior, con el fin de que las estaciones o redes interferentes sean retiradas del servicio o sean eliminadas las causas de la interferencia.

CAPITULO II.

ADMINISTRACION, ASIGNACION Y GESTION DE LAS RAMPAS ASCENDENTES Y DESCENDENTES

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ARTICULO 18. DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones administrar, asignar y gestionar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios que utilizan la radiocomunicación espacial, dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior.

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ARTICULO 19. PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA LAS ASIGNACIONES DE FRECUENCIA. El Ministerio de Comunicaciones, al hacer las asignaciones de frecuencia, deberá tener en cuenta que el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado que debe utilizarse en forma racional, eficaz y económica y que por lo tanto, en tales asignaciones se deben aplicar los siguientes criterios:

1. Evitar la concentración de las asignaciones, por uno o varios usuarios del espectro, bien sea para la operación de servicios de telecomunicaciones o para la realización de actividades privadas, con el fin de prevenir prácticas especulativas por parte de los usuarios del espectro radioeléctrico y de asegurar el acceso democrático a este bien público.

2. Establecer la revocatoria o cancelación del Acto Administrativo mediante el cual se hicieren las asignaciones cuando éstas no sean utilizadas en los plazos y en las condiciones determinadas en la autorización respectiva.

CAPITULO III.

REQUISITOS PARA EL USO DE SEGMENTO ESPACIAL EN EL PAIS O EN CONEXION CON EL EXTERIOR

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ARTICULO 20. DE LA AUTORIZACION DEL USO DEL SEGMENTO ESPACIAL. Compete al Ministerio de Comunicaciones autorizar el uso de segmento espacial para proveer servicios de telecomunicaciones en el país o en conexión con el exterior o para realizar actividades de telecomunicaciones así como asignar las frecuencias correspondientes en concordancia con lo establecido en los artículos 20 y 23 del Decreto-ley 1900 de 1990. Esta autorización se entiende concebida cuando la disposición que habilite para prestar servicios o el permiso para realizar actividades de telecomunicaciones, contemple la posibilidad de operar redes satelitales pero estará sujeta al cumplimiento de las normas establecidas en este Decreto y en la regulación internacional.

La fuerza pública y demás organismos de seguridad del Estado tendrán acceso prioritario al segmento espacial, por parte de los proveedores de estos recursos.

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ARTICULO 21. DEL ACCESO O SISTEMAS SATELITALES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES. La autorización para el acceso de sistemas satelitales de las organizaciones internacionales satelitales, de las que sea parte el Estado Colombiano, serán otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones teniendo en cuenta los procedimientos y niveles de acceso establecidos por estas organizaciones, y las normas que regulan los servicios. Dichas autorizaciones confieren la calidad de proveedor de segmento espacial y se sujetan a las normas que establece el presente Decreto.

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ARTICULO 22. DEL USO DE SEGMENTO ESPACIAL PARA PRESTAR SERVICIOS BASICOS. El uso del segmento espacial para prestar servicios básicos de larga distancia nacional o internacional en cualquier modalidad y entre estos los servicios telefónicos de larga distancia nacional e internacional, sólo puede ser autorizado a las entidades que de acuerdo con la ley estén habilitadas para prestar servicios básicos a nivel nacional o internacional.

CAPITULO IV.

DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO

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ARTICULO 23. DE LOS DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Y SU RECAUDACION. El MInisterio de Comunicaciones, establecerá los cánones que por derechos de utilización del espectro radioeléctrico, deben pagar al Fondo de Comunicaciones los concesionarios y demás entidades autorizadas para operar redes satelitales.

Estos derechos pueden ser pagados por los usuarios del segmento espacial, directamente, o a través de los proveedores de segmento espacial que hayan sido expresamente autorizados por el Ministerio para actuar como recaudadores de estos derechos, en los términos que establece el artículo 24 del presente Decreto.

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ARTICULO 24. DE LOS RECAUDADORES DE DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. Los proveedores de segmento espacial podrán ser autorizados por el Ministerio de Comunicaciones para actuar como recaudadores de los cánones que se cause por el derecho que el Ministerio concede para utilizar el espectro radioeléctrico, a los concesionarios de servicios de telecomunicaciones y licenciatarios de actividades de telecomunicaciones, con los cuales contraten. En tal caso los proveedores deberán:

1. Establecer en los contratos respectivos la obligación por parte del contratista de pagar las sumas por concepto de los cánones por uso del espectro radioeléctrico, en las cuantías y términos señalados en las normas vigentes y exigir póliza de cumplimiento con tal propósito, expedida por una compañía de seguros o garantía expedida por establecimiento bancario debidamente establecido en el país.

2. Expedir recibos a los contratistas, sobre las sumas que éstos cancelen por el concepto antes mencionado, pago que debe ser condición de la iniciación o de la continuidad del suministro de segmento espacial, según el caso.

3. Consignar a favor del Fondo de Comunicaciones el valor de los cánones que recauden, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a la recaudación efectiva y presentar al Ministerio una certificación sobre los contratos suscritos y las sumas que han recibido.

En caso de que el proveedor de segmento espacial no consigne a favor del Fondo de Comunicaciones el valor de los cánones que recaude dentro del término establecido, se generarán a sus cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses de mora, liquidados diariamente a la tasa vigente certificada por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación hasta el día en que ella se produzca. La renuencia a la consignación de estos cánones dará lugar a la cancelación de la habilitación, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

El hecho de la reincidencia en la mora de las asignaciones, el omitir ingresos o servir como instrumento de evasión en los pagos que se deban hacer al Ministerio de Comunicaciones, dará lugar a la cancelación de la habilitación como proveedor de segmento espacial, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

4. Dar cumplimiento a las demás reglamentaciones que expida el Ministerio de Comunicaciones sobre esta materia.

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ARTICULO 25. DE LA LIQUIDACION DE CANONES POR DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO V.

REGIMEN SANCIONATORIO

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ARTICULO 26. DE LOS SERVICIOS CLANDESTINOS. El uso de segmento espacial no autorizado, el establecimiento de redes satelitales para prestar servicios no autorizados y la utilización indebida de las redes y los servicios, se consideran servicios clandestinos por lo cual están sujetos a las sanciones establecidas en este Decreto y a las demás que contemplen las normas vigentes.

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ARTICULO 27. DE LA VIOLACION AL REGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES. Las conductas que constituyan violación al régimen de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, y entre éstas la prestación de servicios o la realización de actividades no autorizadas o en forma diferente a la autorizada, dan lugar a las sanciones y procedimientos contemplados en el Decreto 1900 de 1990.

El Ministerio de Comunicaciones ordenará a los proveedores de segmento espacial, la suspensión inmediata del suministro de estos recursos a las entidades o personas que hayan sido sancionadas so pena de la revocatoria de los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Comunicaciones haya concedido las autorizaciones a tales proveedores.

La suspensión del suministro puede ser temporal o definitiva.

Será definitiva en los siguientes casos:

1. Cuando se presten servicios diferentes de los autorizados.

2. Cuando exista reincidencia en incurrir en conductas violatorias al régimen de las telecomunicaciones o persistencia en tales conductas.

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ARTICULO 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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