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DECRETO 622 DE 2020

(mayo 2)

Diario Oficial No. 51.302 de 2 de mayo de 2020

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por el cual se modifica el artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para establecer las reglas para la operación de estaciones repetidoras del Servicio de Radioaficionado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los artículos 75 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 28 de la Ley 94 de 1993, y 12 de la Ley 1341 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que según las disposiciones de la Ley 94 de 1993, por la cual, entre otras materias, se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y se establecen los lineamientos del servicio de radioaficionados en Colombia; corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentar los requisitos y trámites correspondientes para el otorgamiento de las licencias de radioaficionados.

Que el 20 de marzo de 2009 el Gobierno expidió el Decreto 0963, “por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado”, cuyo artículo 5o le confirió a este Ministerio la potestad para otorgar licencias, autorizar la instalación y operaciones de estaciones repetidoras de radioaficionados de conformidad con los requisitos establecidos en el mismo.

Que, en la actualidad, las disposiciones del Decreto 963 de 2009 quedaron compiladas en el Título 5, Parte 2, Libro 2 de del Decreto 1078 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” (DUR-TIC). En particular, el artículo 2.2.5.4.7 del DUR-TIC otorga al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la facultad de autorizar a las asociaciones de radioaficionados, reconocidas por aquel, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.

Que la Constitución Política prevé que Colombia responde a un modelo de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, lo cual se erige como las bases fundamentales de la estructura política, institucional y territorial del país, es decir, un modelo adoptado bajo parámetros uniformes de orden nacional enmarcados dentro de la centralización política y una delimitación de competencias dadas en virtud de la Ley en el nivel territorial.

Que de conformidad con los artículos 287, 311 y 313 de la Constitución Política, son los entes territoriales quienes ejercen funciones de clasificación y uso del suelo. En concordancia con lo anterior, el artículo 3o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, define que les corresponde a los municipios, entre otras funciones, ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, así como formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales.

Que, por lo expuesto, este Ministerio no tiene competencia para autorizar el despliegue de infraestructura en las entidades territoriales y, por tanto, no le corresponde autorizar a las asociaciones de radioaficionados la instalación de estaciones repetidoras. En ese sentido, este Ministerio solo es competente para autorizar la operación y el funcionamiento de las frecuencias radioeléctricas en las bandas atribuidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Unión internacional de Radioaficionados para el Continente Americano (IARU por sus siglas en ingles International Amateur Radio Unión) Región 2 y que se encuentren atribuidas en Colombia en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente expedido por la Agencia Nacional del Espectro.

Que para garantizar una armonización entre el principio del Estado unitario y el de autonomía territorial la Constitución ha individualizado las facultades de las entidades territoriales dejando en la Ley la regulación de su grado de autonomía bajo el respeto de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación y los entes territoriales, es necesario modificar el artículo 2.2.5.4.7 Decreto 1078 de 2015 para aclarar el alcance del ejercicio de funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, concretamente en lo referido al despliegue de estaciones repetidoras por las asociaciones de radioaficionados.

Que, adicionalmente, es necesario que se definan de manera clara, oportuna y suficiente los requisitos para conceder la autorización para la operación de estaciones repetidoras a las asociaciones de radioaficionados, los requisitos para realizar modificaciones a estas autorizaciones y enlazar las estaciones autorizadas, de forma que se facilite el acceso por parte de los administrados a estas autorizaciones y se garantice la eficiencia, eficacia, economía y celeridad de la administración pública, por ello, se incluyen tres parágrafos al artículo en mención, que fijan dichas condiciones.

De acuerdo con las anteriores razones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones considera necesario modificar el artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1078 de 2015, para armonizar su contenido con las competencias de los municipios y garantizar la autonomía territorial.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.5.4.7 DEL DECRETO 1078 DE 2015. Modificar el artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1078 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo. 2.2.5.4.7. Autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respecto de las asociaciones de radioaficionados reconocidas por este, podrá autorizar el funcionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.

Para efectos de conceder la autorización para la operación de estaciones repetidoras, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adjuntando el formato básico de solicitud, o el que haga sus veces, que sea dispuesto para tal fin en la página web de la Entidad. Dicho formato debe estar completamente diligenciado, y suscrito por el representante legal de la asociación de radioaficionados interesada.

2. Documento en el que se señale la ubicación exacta del sitio donde operará(n) la(s) estación(es) repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda (si aplica), corregimiento, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado, así como el diligenciamiento del formato de descripción de redes, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

3. Documento que contenga la descripción de las características técnicas de los equipos, antenas y duplexers, adjuntando completamente diligenciado el formato de información técnica de equipos, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio, previo a la expedición del acto administrativo por el cual se resuelva la solicitud de autorización, verificará que la asociación solicitante haya realizado la consignación a favor del Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el valor equivalente a la autorización.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier modificación de los parámetros técnicos autorizados en el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados correspondiente requiere de una nueva solicitud por parte del representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado vigente al momento de solicitud de la autorización.

La presentación, condiciones y requisitos de las solicitudes de modificación de los parámetros técnicos autorizados previstos en el presente artículo y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, teniendo en cuenta que los formatos: básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o los que hagan sus veces, deben estar completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO 3o. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual deberán contar con permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionados, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto y allegar la solicitud para enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados Las solicitudes para enlazar las estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, previstas en el presente artículo y en las demás normas aplicables, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, incluyendo los formatos básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o aquellos que hagan sus veces, completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en el sitio web del Ministerio.

PARÁGRAFO 4o. Además de las autorizaciones que otorgue conforme sus competencias el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el despliegue e instalación de la infraestructura, las asociaciones de radioaficionados deberán contar con los permisos que sean necesarios, en cada caso, otorgados por las autoridades competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital conforme al ordenamiento jurídico vigente, tales como Planeación Municipal, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional, de acuerdo con la ubicación de la infraestructura y los permisos aplicables.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y MODIFICACIONES. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo y 2.2.5.4.7 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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