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LEY 94 DE 1993

(Diciembre 14)

Diario Oficial No. 41.138 de 15 de diciembre de 1993

Por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombina de Radioaficionados.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES DEL SERVICIO

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración del sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de Radioaficionados y con tal motivo rinde homenaje a sus fundadores, señores: Gustavo Uribe, Roberto Jaramillo Ferro, Fernando Carrizosa V., Jorge Alvarez Lleras, Roberto E. Lee, entre otros distinguidos ciudadanos, quienes fueron al mismo tiempo pioneros de las Radiocomunicaciones y de la Radiodifusión en Colombia.

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ARTÍCULO 2o. Declárese de utilidad pública e interés nacional la actividad del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite.

Concordancias
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ARTÍCULO 3o. El servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

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ARTÍCULO 4o. El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.

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ARTÍCULO 5o. El servicio de radioaficionados por satélite, es el servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de radioaficionados.

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ARTÍCULO 6o. La estación de servicio de radioaficionados es aquella que comprende uno o más transmisores o receptores con las instalaciones accesorias para ser operada en las bandas y frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones al servicio de radioaficionados o radioaficionados por satélite. La estación puede ser fija, móvil o portátil, dependiendo de la categoría de la licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones de Colombia.

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ARTÍCULO 7o. Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionados establecidas de acuerdo con las normas de la presente Ley, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

CAPÍTULO II.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

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ARTÍCULO 8o. Para operar una estación de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento de la estación y la licencia correspondiente para su operador.

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ARTÍCULO 9o. La licencia de radioaficionados será otorgada por el Ministerio de Comunicaciones de Colombia, previa reglamentación que hará de los requisitos y trámites correspondientes.

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ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional establecerá todo lo relativo a bandas, frecuencias, potencias, tipos de emisión y demás medidas necesarias para el debido desarrollo de la actividad radioaficionada según las categorías señaladas en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan obtenido licencia en un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda licencia de radioaficionados en la categoría equivalente y por el mismo término que les fue concedida en el exterior.

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ARTÍCULO 12. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los aparatos de una estación de radioaficionado deberá aprobar un examen que certifique su aptitud. El Ministerio de Comunicaciones podrá delegar estos exámenes en las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas, previa aprobación de los bancos de preguntas y el sistema de evaluación de dichas pruebas.

CAPÍTULO III.

DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS

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ARTÍCULO 13. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

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ARTÍCULO 14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

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ARTÍCULO 15. Las ligas o asociaciones de radioaficionados será de carácter nacional y regional. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará lo relativo a requisitos y trámites para el reconocimiento y registro de las diferentes categorías de ligas y asociaciones.

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ARTÍCULO 16. Las ligas o asociaciones deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que será el distintivo de llamada. Dicha inscripción deberá ser renovada cada cinco (5) años.

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ARTÍCULO 17. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las asociaciones de radioaficionados, la instalación y funcionamiento de repetidoras, de acuerdo con el plan nacional de frecuencias, expedido por el Ministerio, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio de los radioaficionados.

Concordancias

CAPÍTULO IV.

DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

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ARTÍCULO 18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará integrado por:

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones;

c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones;

d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones;

e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas;

f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas.

El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo.

Concordancias
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ARTÍCULO 19. Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados:

a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados con el servicio de radioaficionados;

b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del servicio de radioaficionados.

PARÁGRAFO. Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 20. El Ministerio de Comunicaciones proveerá lo necesario para la instalación y el funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados.

CAPÍTULO V.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS RADIOAFICIONADOS Y DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 21. El titular de la licencia de radioaficionado es el único autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente asignados. El radioaficionado que transgreda esta obligación será sancionado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 22. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

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ARTÍCULO 23. Las transmisiones se realizarán en lenguaje claro y cortés, observando las normas nacionales e internacionales al respecto.

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ARTÍCULO 24. En las transmisiones que realicen los radioaficionados no se podrá:

a) Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.

b) Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.

c) Transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones en clave, temas de carácter político, religioso, comercial u otros que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionados; ni informaciones falsas ni alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas; o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

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ARTÍCULO 25. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la prestación de servicios de radioaficionados, en caso de calamidad Pública, perturbación del orden público, conmoción interna y emergencia. En tales circunstancias podrá ser suspendido temporalmente el uso de las bandas, frecuencias y tipos de emisión, atribuidas al servicio de radioaficionados. Sólo en casos previamente autorizados, podrán ser usadas las estaciones de radioaficionados para enlaces o retransmisiones de otro servicio de radiodifusión.

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ARTÍCULO 26. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la obligación de los titulares de licencia de radioafición, en lo relativo a irregularidades o infracciones en la utilización de las frecuencias o bandas respectivas.

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ARTÍCULO 27. El Gobierno Nacional regulará la obligación de los titulares de licencias de radioafición en lo relativo a las infracciones sobre la indebida utilización de las frecuencias y por las violaciones a esta Ley y los reglamentos.

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ARTÍCULO 28. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará todas aquellas materias derivadas de la presente Ley con el propósito de facilitar y promover la labor de los radioaficionados.

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ARTÍCULO 29. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

El Presidente del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ

El Ministro de Comunicaciones

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1633656>

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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