Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 08001-23-33-000-2020-00619-01(73188)_20251203 de 2025
Rubros por incumplimiento en los contratos sometidos al derecho privado pueden ser incluidos en la liquidación judicial, aun cuando los actos contractuales que lo declararon sean objeto de litigio en otro proceso, circunstancia que no configura la excepción de pleito pendiente. "[L]a Sala no encuentra mérito para declarar probado el medio exceptivo de pleito pendiente, […] pues, en suma: no hay prueba que demuestre una decisión judicial que haya dejado sin efectos los actos que declararon el incumplimiento del contratista, ni la existencia de otro proceso que, por ser idéntico en partes, causa y objeto, condicione la decisión que debe adoptarse en este expediente. […] [S]i bien las resoluciones […] no fijaron el monto que se le impuso al contratista por el incumplimiento declarado, sí dispusieron que, en la liquidación del contrato, se retuvieran los valores correspondientes a las actividades no ejecutadas […]. [C]onsiderando que el eje de la inconformidad del contratista […] no versó sobre la cuantificación efectuada para el rubro relacionado con el incumplimiento, sino sobre el incumplimiento mismo; la Sala concluye que, en tanto este tiene fundamento en actos contractuales que no son materia del petitum del sub lite […], no es posible excluir del ejercicio liquidatorio el ítem cuestionado. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el principio de la autonomía de la voluntad permite a las partes de un contrato estatal de derecho privado pactar cláusulas que le asignen a una de ellas la potestad de declarar el incumplimiento del negocio, declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria; en ese caso, el ejercicio no deviene directamente de la ley sino del acuerdo de voluntades, sin que al efecto sea necesaria la intervención previa del juez. En el caso concreto, las partes convinieron expresamente […] que el Fondo podría "hacer efectiva" la cláusula penal y "hacer exigible" multas por mora en la ejecución del contratista, de manera que el Fondo, en todo caso, contaba con la atribución unilateral (de origen convencional) para declarar el incumplimiento y, por su virtud, hacer efectiva la decisión adoptada en los instrumentos correspondientes. […] La censura del contratista al balance financiero efectuado por la contratante, y acogido por el tribunal, no versó sobre la cuantificación efectuada para el rubro relacionado con el incumplimiento, sino sobre el incumplimiento mismo. Por lo tanto, en la medida que el fundamento de tal inclusión reside en actos contractuales que no han sido dejados sin efectos, y son materia de debate en otro expediente, no es posible excluir del ejercicio liquidatorio el ítem cuestionado."