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RESOLUCIÓN 03027 DE 2025

(julio 24)

Diario Oficial No. 53.195 de 28 de julio de 2025

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se compilan y simplifican las disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), de conformidad con las funciones asignadas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los numerales 19, 23, 24, 25, 27, y 30 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios."

El artículo 1o de la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo (…), dispone que, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución, los cuales fueron derogados y modificados respectivamente por el Acto Legislativo 02 de 2011, se conformó a través de la Ley 182 de 1995, la Comisión Nacional de Televisión - en adelante CNTV, como un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, para dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión y velar por su cumplimiento.

Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, dispuso entre otros aspectos, la liquidación de la CNTV y la transferencia de sus funciones a la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante ANTV, creada en virtud de la citada Ley, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual tuvo por objeto la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio.

Con la expedición de la Ley 1978 de 2019, por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones, se ordenó entre otros aspectos, la supresión y liquidación de la ANTV, así como la sustitución de la posición contractual, judicial y administrativa por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos de los artículos 39 y 43 de la citada Ley, de acuerdo con las competencias que le fueron atribuidas.

Las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV fueron conferidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), entidad que de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la citada Ley, tiene la función de promover la competencia en los mercados y el pluralismo informativo, evitar abuso de posición dominante, regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios.

En materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales y protección de los usuarios, se estableció en el artículo 37 de la misma Ley que, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ejerce dichas funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC y a su vez, como autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplica el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.

La intervención del espectro radioeléctrico destinado al servicio de televisión, la vigilancia y control, así como la elaboración de los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), junto con los estudios técnicos, documentos de soporte y la actualización de los planes técnicos de radiodifusión sonora, son funciones entre otras, a cargo de la Agencia Nacional del Espectro.

Por medio del artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, se modificó y adicionó el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, asignándole funciones en materia de televisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así:

De conformidad con el numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 es función del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones preparar y expedir los actos administrativos, para los siguientes fines: “a). Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política. b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes. c). Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. d). Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley."

En virtud de los numerales 23, 24, 25, 27, 29 y 30 adicionados al artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 por la Ley 1978 de 2019, le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: “(…) 23. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la Ley y en los reglamentos. 24. Fijar las tarifas, tasas y derechos, asociados a la concesión, a que se refiere la Ley 182 de 1995. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 25. Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión. (…) 27. Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros. (…) 30. Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se refiere el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, como acción afirmativa para que a través de los entes que por mandato legal del artículo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación. Para el efecto, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional revisará la reglamentación vigente relativa al servicio de televisión étnica y afrocolombiana y adelantará la actualización de la reglamentación que sea requerida."

En desarrollo de las funciones de las extintas CNTV y ANTV fueron proferidos múltiples actos administrativos (resoluciones, acuerdos, entre otros) que no han sido objeto de análisis de vigencia frente a los cambios de marco legal, en particular, la modernización del sector realizada mediante la Ley 1978 de 2019.

Con el objetivo de tener claridad sobre la regulación vigente aplicable al servicio de televisión, cuya competencia corresponda al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se hace necesario, compilar, simplificar e incorporar en un solo texto, las disposiciones jurídicas que se encuentran vigentes y que fueron expedidas por las hoy extintas CNTV y ANTV.

Lo anterior fundamentado en que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. En ese orden, la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

En efecto, la simplificación y compilación orgánica de la regulación constituye una política pública gubernamental que incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza con fundamento en la facultad reglamentaria.

De esta forma, la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

La compilación normativa en este caso implica un análisis orientado a identificar la derogatoria tácita y/o el decaimiento de los actos administrativos, con el propósito de determinar el marco jurídico vigente. Este proceso permite la sistematización de las disposiciones normativas vigentes, que supone modificar y adecuar su titulación en los casos que se requiera, sin que ello implique alterar su contenido sustancial ni modificar su naturaleza jurídica garantizando de tal forma la seguridad jurídica.

Así las cosas, la actividad compilatoria se realiza sobre la normativa de televisión expedida por la ANTV y la CNTV que, al momento de la compilación, este vigente, no haya sido compilada en otra norma y haga parte de las competencias a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones según las funciones dispuestas por la Ley 1978 de 2019, a través de la cual se dispuso la inclusión del servicio de televisión en la provisión de redes y servicio de telecomunicaciones. Las normas sobre la materia que estén vigentes y que no hayan sido compiladas en la presente resolución, por no ser de competencia del Ministerio, permanecerán en las normas que las contienen actualmente.

En ese sentido, es importante precisar que la presente compilación no recoge normativa de las extintas ANTV y CNTV respecto del servicio de televisión por suscripción, debido a que la Ley 1978 de 2019, contempló en el artículo 32 el régimen de transición para estos operadores y en la actualidad, no se encuentra vigente ningún contrato de concesión para la prestación de este servicio, por lo cual, el servicio de televisión por suscripción se presta bajo el régimen de habilitación general.

De esta forma, la compilación tiene por objetivo: (i) Identificar la reglamentación vigente de carácter general en materia televisión expedida por las hoy extintas CNTV y ANTV (ii) Simplificar las normas en desuso en materia de televisión; (iii) Contar con un marco normativo consolidado y simplificado en materia de televisión, que facilite su consulta y actualización; (iv) Compilar la reglamentación vigente en materia de televisión, que de acuerdo con la distribución de funciones son competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En todo caso, se aclara que, al ser el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la entidad competente para reglamentar las materias objeto de la presente compilación y simplificación, con el propósito de brindar mayor claridad, se eliminarán las referencias a las extintas CNTV y ANTV sustituyéndolas por la entidad competente, de acuerdo con la distribución de funciones realizada por la Ley 1978 de 2019. En este mismo sentido, se incluirán las referencias pertinentes relacionadas con la posibilidad de acogerse al régimen de habilitación general en materia de televisión, establecidas en el artículo 7o de la Ley 1978 de 2019, modificatorio del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Igualmente, se eliminarán o ajustarán las referencias que los actos administrativos objeto de la compilación hacían a sí mismos o a un artículo específico, y se realizará cualquier otra modificación de redacción a la que haya lugar.

Con base en lo anterior, por tratarse de un ejercicio de compilación, que se limita a reunir normas, con el fin de facilitar su consulta, sin crear nuevas normas o derogar el contenido de las existentes, la fundamentación de las normas compiladas, que se plasma en los considerandos de las normas fuente, se entiende también incorporada a esta resolución, aunque dichos considerandos no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen de este. En ese sentido, la agrupación normativa cumple una única finalidad sistemática, sin crear nuevas normas.

De conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, lo previsto en la Sección 3 del Capítulo 1 de la Resolución número 1857 de 2023, las normas de que trata la presente resolución fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 4 de junio de 2025 y el 30 de junio de 2025, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

Dentro del lapso antes descrito fueron recibidas 26 observaciones por parte de ocho (8) interesados. Los comentarios fueron tenidos en cuenta en lo pertinente, adelantándose los ajustes correspondientes con base en los aportes recibidos por parte de la ciudadanía y diferentes grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.1. Contrato de concesión: es el acto jurídico en virtud del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorga a una persona llamada concesionario, el derecho para utilizar y explotar los espacios de televisión en los Canales Nacionales de Operación Pública, a cambio de los derechos, tasas y tarifas fijados por el mismo. (CNTV, Ac. 20/1997, artículo 2o)

1.2. Contrato de concesión de Canales Nacionales de operación privada: el contrato de concesión de Canales Nacionales de operación privada es un acto jurídico mediante el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorga a una sociedad anónima llamada concesionario, la operación y explotación del servicio de televisión a través de canales privados, bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de los derechos, tasas, tarifas o contribuciones fijadas por la Entidad. (CNTV, Ac. 23/1997, artículo 3o).

1.3. Contrato de concesión de las estaciones locales con ánimo de lucro: El contrato de concesión de las estaciones locales con ánimo de lucro es un acto jurídico mediante el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorga a una persona jurídica privada llamada concesionario, la operación y explotación del servicio de televisión a través de estaciones privadas. Para las estaciones locales con ánimo de lucro, la concesión implica el pago de dicha concesión y de las tasas, tarifas y derechos por concepto de la adjudicación, asignación, explotación y uso de las frecuencias radioeléctricas otorgadas, las cuales serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (CNTV, Ac. 31/1997, artículo 3o).

1.4. Habilitación general. A la entrada en vigor de la Ley 1341 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia la presente definición no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la citada Ley dispone.

En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019.

La habilitación general se entenderá formalmente surtida con la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC, para lo cual serán aplicables las disposiciones del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978.

1.5. Producción: Es la realización del material audiovisual en sus etapas de preproducción, producción y posproducción, con recursos técnicos, humanos, artísticos, financieros y demás requeridos, que se emite a través de un canal o concesionario de televisión. (ANTV, Res. 202/2012, Anexo 2).

1.6. Programación: Es la acción de determinar el material audiovisual que se transmite a través de un canal o concesionario de televisión, así como su horario, ubicación y movimientos dentro de la parrilla de programación. (ANTV, Res. 202/2012, Anexo 2).

1.7. Radiodifusión de televisión: Es el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones de televisión están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. (ANTV, Res. 202/2012, Anexo 2).

1.8. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria. Los operadores del servicio de televisión por suscripción y del servicio de televisión comunitaria establecidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, deberán remitirse a lo establecido en el artículo 32 de la referida Ley y les serán aplicables las reglas de transición previstas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

1.9. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, deberán remitirse a lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley y les serán aplicables las reglas de transición previstas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

1.10. Televisión étnica: Es el servicio público de televisión, operado por el Estado, los particulares o los grupos étnicos reconocidos, con plena independencia del gobierno y las fuerzas políticas y económicas, con el propósito de difundir, fortalecer, reconstruir, reconocer y divulgar la cultura y valores de los grupos étnicos y de garantizar el pluralismo y la participación de sus miembros en la vida democrática. En ningún caso se podrá realizar proselitismo político, así como presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores. (CNTV, Ac. 1/2005, artículo 1o).

CAPÍTULO 2.

SOBRE LOS CANALES REGIONALES.  

SECCIÓN 1.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS, PATRIMONIO Y DIRECCIÓN DE LOS CANALES REGIONALES.  

ARTÍCULO 2.1.1. SOBRE LOS CANALES REGIONALES. La naturaleza jurídica de los canales regionales se encuentra contemplada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995. Por su parte, respecto del objeto y las funciones de estos canales se atenderá lo previsto en el artículo 16.1.3.1 de la Resolución número 5050 de 2016, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

ARTÍCULO 2.1.2. RESPONSABILIDAD. La responsabilidad de los socios de los canales regionales se regirá por las disposiciones vigentes para este tipo de Entidades.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.1.3. PATRIMONIO. El patrimonio de los canales regionales estará compuesto por:

1. Los aportes de los socios.

2. Los aportes que reciba la sociedad a cualquier título.

3. Los ingresos que perciban por la prestación de servicios.

4. El producto del arrendamiento de sus bienes o la enajenación de los mismos.

5. Los aportes que reciban del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.1.4. DIRECCIÓN. La Dirección y Administración de los canales regionales estará a cargo de la Junta Administradora Regional y tendrá un gerente quien será su representante legal.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.1.5. DE LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL. La Junta Administradora Regional es el máximo organismo de los canales regionales, hará las veces de Junta de Socios para todos los efectos.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.1.6. INTEGRANTES. Las Juntas Administradoras Regionales estarán integradas por los socios que por estatutos establezcan su participación. El gerente de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta con voz pero sin voto.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 10)

ARTÍCULO 2.1.7. COMPETENCIA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL. Corresponde a la Junta Administradora Regional, la dirección técnica y financiera, presupuestal y administrativa de la entidad.

Tiene además las siguientes funciones:

1. Adoptar los estatutos de la entidad y someterlos a su consideración y aprobación;

2. Designar y remover libremente al gerente de la entidad;

3. Autorizar al gerente para celebrar actos y contratos según cuantía establecida en los estatutos;

4. Autorizar el ingreso de nuevos socios, de conformidad con lo establecido en la Ley 182 de 1995 y el presente reglamento;

5. Estudiar, aprobar y modificar las tarifas que deba adoptar la entidad;

6. Examinar, aprobar o improbar los informes financieros de fin de ejercicio que debe rendir el gerente;

7. Aprobar el presupuesto anual de la entidad y sus modificaciones;

8. Las demás que señalen la ley, los estatutos y la presente reglamentación.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 11)

SECCIÓN 2.

AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN REGIONAL: SOLICITUD, EFECTOS Y MODIFICACIONES EN LA SOCIEDAD O MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE COBERTURA.  

ARTÍCULO 2.2.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. Para efectos de obtener la autorización para prestar el servicio público de televisión en el nivel regional, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la siguiente información:

1. Solicitud del representante legal de la sociedad y copia del Acta en la cual la Junta Administradora lo autoriza para presentar dicha solicitud.

2. Copia de la Escritura Pública de constitución de la sociedad.

3. Delimitación del área de cobertura para la cual se solicita la autorización.

4. Indicación del domicilio principal de la sociedad.

5. Denominación. La entidad se denominará de acuerdo con cada solicitud.

6. Plazo de duración.

7. Composición accionaria y aportes de los socios.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2. EFECTOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de autorización ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no genera ningún derecho al solicitante, ni obligación para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3. AUTORIZACIÓN DE LA OPERACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estudiará y decidirá sobre cada solicitud, autorizándola o negándola, mediante resolución motivada.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2. CAMBIOS EN LA SOCIEDAD O MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE COBERTURA. <, sic 2.2.4> La venta o cesión de acciones de un Canal Regional, deberá ser comunicada por el representante legal de la sociedad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante comunicación escrita, enviando la documentación que acredite el acto respectivo según sea el caso. Las ampliaciones en el área de cubrimiento deberán ser aprobadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 11.3.6 de la presente resolución.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.5. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para los canales regionales se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996 y la Ley 680 de 2001, correspondientes al Régimen Sancionatorio en cuanto a las normas pertinentes sobre la materia.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 24)

CAPÍTULO 3.

CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN EN CANALES NACIONALES DE OPERACIÓN PÚBLICA: LICITACIÓN, PROCEDIMIENTO, CONDICIONES Y CONTINUIDAD EN EL SERVICIO.  

ARTÍCULO 3.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a las licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones de espacios de televisión en los canales nacionales de operación pública. (CNTV, Ac. 20/1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 3.2. MECANISMOS PARA OTORGAR LA CONCESIÓN. La concesión de espacios de televisión, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública y se aplicarán las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sobre la materia, sus decretos reglamentarios y demás normas que la modifiquen adicionen o sustituyan y en lo no previsto por ellas, en las disposiciones expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(CNTV, Ac. 20/1997, artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3. PROCEDIMIENTO LICITATORIO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decidirá mediante acto administrativo sobre la apertura y términos de la licitación respectiva.

En el pliego de condiciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para efectos de la determinación de los criterios de evaluación, deberá incluir factores que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a la prestación del servicio.

(CNTV, Ac. 20/1997, artículo 4o)

ARTÍCULO 3.4. CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Los requisitos de los aspirantes a ser concesionarios de espacios de televisión son:

1. Encontrarse inscrito, calificado y clasificado en el Registro Único de Operadores (RUO) del servicio de televisión, con anterioridad a la fecha de presentación de la propuesta.

2. Ser nacional colombiano, o en caso de tratarse de una persona jurídica, encontrarse debidamente constituida conforme a la ley nacional. El término de duración de la persona jurídica no podrá ser inferior a veinte años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.

3. Los proponentes no podrán encontrarse incursos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en la Constitución y la Ley y en especial en las Leyes 14 de 1991, 80 de 1993, 182 de 1995, 335 de 1996 y las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, para licitar o celebrar contratos administrativos o de concesión de espacios de televisión.

4. Estar a paz y salvo con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones respecto de las obligaciones exigibles a la fecha de presentación de la propuesta.

(CNTV, Ac. 20/1997, artículo 5o)

ARTÍCULO 3.5. DECLARATORIA DE DESIERTA. En el evento de que por cualquier causa legal se declare desierta la licitación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a la contratación directa, utilizando un procedimiento que garantice la selección objetiva del concesionario o concesionarios.

(CNTV, Ac. 20/1997, artículo 8o)

ARTÍCULO 3.6. GARANTÍA ÚNICA. El concesionario deberá constituir a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una garantía expedida por una compañía de seguros autorizada en Colombia para tal efecto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.3.1.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.

(CNTV, Ac. 20/1997, artículo 10)

ARTÍCULO 3.7. APERTURA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones abrirá la licitación pública para el otorgamiento de las concesiones de los espacios de televisión en los Canales Nacionales de Operación Pública, por lo menos seis (6) meses antes del vencimiento de estas.

(CNTV, Ac. 20/1997, artículo 13)

ARTÍCULO 3.8. CONTINUIDAD EN EL SERVICIO. Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, este se suspendiere o terminare por cualquier motivo, o se le declarare la caducidad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá convenir con el Operador Público Nacional, la manera como habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio.

(CNTV, Ac. 20/1997, artículo 14)

CAPÍTULO 4.

CANALES NACIONALES PRIVADOS: CONCESIÓN Y PRÓRROGA.  

SECCIÓN 1.

CONCESIÓN DE CANALES NACIONALES PRIVADOS: FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO, MECANISMO Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES.  

ARTÍCULO 4.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente sección se aplicará a las licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones de los Canales Nacionales de operación privada.

(CNTV, Ac. 23/1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 4.1.2. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. En el proceso licitatorio, así como en la contratación de concesión de Canales Nacionales de operación privada, se deberán tener en cuenta los fines y principios del servicio público de televisión previstos en los artículos 2o de la Ley 182 de 1995 y 22 de la Ley 335 de 1996.

(CNTV, Ac. 23/1997, artículo 2o)

ARTÍCULO 4.1.3. MECANISMO PARA OTORGAR LA CONCESIÓN. Las concesiones para la operación y explotación de Canales Nacionales de operación privada se otorgarán mediante procedimiento de licitación pública por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(CNTV, Ac. 23/1997, artículo 4o)

ARTÍCULO 4.1.4. DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Previo al procedimiento licitatorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, elaborará el pliego de condiciones el cual deberá tener en cuenta entre otras, las siguientes pautas:

1. La indicación de los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección;

2. La definición de condiciones objetivas, justas, claras y completas que permitan la presentación de propuestas de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación;

3. La no inclusión de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren;

4. La definición de condiciones que no induzcan a error a los proponentes y que fijen claramente los parámetros de la propuesta;

5. Se señalarán los criterios de evaluación y calificación de las propuestas e igualmente para la adjudicación de la licitación;

6. Se señalará el plazo de la licitación, entendido este como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se puede presentar propuestas y su cierre;

7. Se señalará el plazo dentro del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá adelantar los estudios necesarios para la evaluación de las propuestas, y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables;

8. Se señalarán los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato, en razón de la naturaleza y objeto.

9. La obligación de constituir la garantía de seriedad de la oferta.

(CNTV, Ac. 23/1997, artículo 5o)

ARTÍCULO 4.1.5. DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Los requisitos para presentarse como proponente en la licitación para la adjudicación de los contratos de concesión de los Canales Nacionales de operación privada son:

1. Ser sociedad anónima constituida en Colombia conforme a la ley vigente, con un mínimo de 300 accionistas cuyas acciones deberán inscribirse en bolsa de valores.

2. Encontrarse inscrito, calificado y clasificado en el Registro Único de Operadores (RUO) del servicio de televisión, que lleva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación.

3. Que la inversión extranjera no supere el 40% del capital social del concesionario.

4. No encontrarse incurso en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, establecidas en la Constitución y la ley.

5. Cumplir las condiciones establecidas en el pliego de condiciones.

6. Constituir la garantía de seriedad de la oferta en los términos establecidos en el pliego de condiciones.

(CNTV, Ac. 23/1997, artículo 6o mod. Ac. 2/2005, artículo 1o)

ARTÍCULO 4.1.6. DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO. El proceso licitatorio se llevará a cabo conforme a las reglas establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), Ley 80 de 1993 y las normas que le sean concordantes y complementarias.

(CNTV, Ac. 23/1997, artículo 7o)

ARTÍCULO 4.1.7. GARANTÍA ÚNICA. El adjudicatario deberá constituir a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una garantía que deberá ser tramitada y emitida únicamente con entidades financieras que se encuentren bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia y con domicilio en Colombia, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.3.1.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.

(CNTV, Ac. 23/1997, artículo 12)

SECCIÓN 2.

PRÓRROGA DE CONCESIONES DE CANALES NACIONALES PRIVADOS: SOLICITUD, TRÁMITE Y MODIFICACIONES CONTRACTUALES.  

ARTÍCULO 4.2.1. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente sección se aplicará a las prórrogas de las concesiones de los Canales Nacionales de operación privada.

ARTÍCULO 4.2.2. SOLICITUD DE PRÓRROGA. Una vez reciba la correspondiente solicitud de prórroga de los contratos de concesión de parte de los concesionarios de Canales Nacionales de operación privada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento, por parte de cada uno de los concesionarios, de las obligaciones a su cargo y particularmente de las obligaciones pecuniarias, de las obligaciones derivadas del plan básico de expansión y programación, de la obligación de prorrogar, ampliar o modificar la garantía única, de las obligaciones en materia de prestación eficiente del servicio y de las obligaciones en materia de derechos de autor y del menor, y del derecho de rectificación e imparcialidad política.

Dicha verificación se hará por el supervisor o interventor del contrato de concesión, quien deberá elaborar un informe que contenga un reporte de la ejecución del contrato de concesión, junto con una relación de los incumplimientos que se hubiesen presentado durante el término de ejecución de este. Para efectos de la prórroga solo se entenderán como incumplimientos aquellos que hubiesen afectado de manera directa y grave la ejecución del contrato y la prestación del servicio y que consten en actos administrativos debidamente ejecutoriados o en sentencias judiciales en firme al momento de la presentación del respectivo informe.

(CNTV, Ac. 3/2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.3. INFORME DE CUMPLIMIENTO. Si como consecuencia del informe al que se refiere el artículo precedente el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones concluye que no se dio por parte del concesionario respectivo ningún incumplimiento de las obligaciones contractuales descritas en el citado artículo, dispondrá la continuación del trámite de la prórroga.

Si por el contrario concluye que existieron incumplimientos que afectaron de manera directa y grave la ejecución del contrato y la prestación del servicio, así lo declarará a través de decisión motivada, en la que dispondrá, además, que no procede la prórroga solicitada, caso en el cual el contrato de concesión correspondiente terminará una vez venza su término. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición.

(CNTV, Ac. 3/2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.4. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Una vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decida que es procedente continuar con los trámites de la prórroga, se adelantarán las revisiones tendientes a convenir con el concesionario los ajustes de tipo jurídico, económico y técnico que sean necesarios o convenientes introducir al contrato de concesión.

Para tales efectos, deberán tener en cuenta las disposiciones pertinentes de las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 506 de 1999, 680 de 2001, 80 de 1993, 1150 de 2007, 1341 de 2009 y 1978 de 2019, las resoluciones y demás actos administrativos expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como de las demás disposiciones aplicables a la contratación y a la prestación del servicio de televisión que estén vigentes al momento de la prórroga. Para efectos de las contraprestaciones y demás estipulaciones económicas, deberán tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones de los estudios que con tal propósito hubiere contratado el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(CNTV, Ac. 3/2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.5. RIESGOS PREVISIBLES. En la prórroga deberá estipularse que los concesionarios asumirán los riesgos previsibles asociados a la explotación comercial de los respectivos canales. Las partes pactarán la distribución de los demás riesgos previsibles que consideren apropiada.

(CNTV, Ac. 3/2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.6. MODIFICACIONES AL CONTRATO. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario llegan a un acuerdo sobre todos los ajustes jurídicos, económicos y técnicos que se han de introducir a los contratos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispondrá mediante acto motivado que se proceda con la suscripción de la respectiva modificación.

(CNTV, Ac. 3/2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.7. SUSCRIPCIÓN DE MODIFICACIONES AL CONTRATO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones recogerá en un solo texto integrado el contrato de concesión, en el que se incorporarán tanto las cláusulas que contengan los ajustes jurídicos, económicos y técnicos que se hayan convenido introducir con ocasión de la prórroga, como las estipulaciones que no se modifican. Hecho lo anterior, se suscribirá la respectiva modificación, previa verificación de la inscripción del concesionario en el Registro Único de Operadores (RUO) del servicio de televisión y, de que este se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones económicas con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(CNTV, Ac. 3/2008, artículo 6o)

CAPÍTULO 5.

CONCESIÓN DE LAS ESTACIONES LOCALES CON ÁNIMO DE LUCRO: FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO, LICITACIÓN, CONDICIONES, DURACIÓN, NÚMERO DE CONCESIONES Y REQUISITOS DE INICIACIÓN.  

ARTÍCULO 5.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a las licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones de las Estaciones Locales con ánimo de lucro.

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.2. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. En el proceso licitatorio, así como en la contratación de la concesión de Estaciones Locales con ánimo de lucro, se tendrán en cuenta los fines y principios del servicio público de televisión previstos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 y en el artículo 22 de la Ley 335 de 1996.

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 2o)

ARTÍCULO 5.3. DE LA LICITACIÓN PÚBLICA. La licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación pública, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, selecciona entre varios proponentes, personas jurídicas privadas, en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para contratar.

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 4o)

ARTÍCULO 5.4. DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Previo al procedimiento licitatorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones elaborará el pliego de condiciones en donde se indique, entre otras las siguientes reglas:

1. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección;

2. Se definirán las reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la presentación de propuestas de la misma índole, que aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación;

3. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos exigidos;

4. Se definirán condiciones que ilustren a los proponentes para no incurrir en error;

5. Se establecerán parámetros que permitan la presentación de la propuesta;

6. Se señalarán los criterios de evaluación y calificación de las propuestas, así como los necesarios para la adjudicación de la licitación;

7. Se señalará el plazo de la licitación, entendido este como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y su cierre;

8. Se señalará el plazo dentro del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará los estudios necesarios para la evaluación de las propuestas, y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables;

9. Se señalarán los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del respectivo contrato;

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 5o)

ARTÍCULO 5.5. DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Los requisitos para presentarse como proponente en la licitación para la adjudicación de los contratos de concesión de las Estaciones Locales con ánimo de lucro son:

1. Ser persona jurídica privada, constituida conforme a la ley vigente.

2. En todos los casos en que haya inversión extranjera, esta se sujetará a lo dispuesto en las normas nacionales vigentes, sin perjuicio de lo pactado en los convenios o tratados internacionales vigentes.

3. No encontrarse incurso en las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, establecidas en la Constitución y la Ley.

4. Cumplir con las condiciones establecidas en el pliego de condiciones.

5. Constituir la garantía de seriedad de la oferta en los términos y cuantías establecidos en el pliego de condiciones.

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 6o)

ARTÍCULO 5.6. DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO. El proceso licitatorio se llevará a cabo conforme a las reglas establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), Ley 80 de 1993 y las normas que le sean concordantes y complementarias.

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 7o)

ARTÍCULO 5.7. DURACIÓN DE LA CONCESIÓN. El término de duración de los contratos de concesión de las Estaciones Locales con ánimo de lucro será de diez (10) años prorrogables, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 9o)

ARTÍCULO 5.8. NÚMERO DE CONCESIONES. Para la prestación del servicio de televisión local con ánimo de lucro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá adjudicar el siguiente número de concesiones:

1. Una (1) para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los cien mil (100.000) habitantes, hasta un millón (1.000.000) de habitantes.

Se entiende que se adjudicará, en este caso, una sola estación local de televisión;

2. Dos (2) en municipios cuya población sea superior a un millón uno (1.000.001) de habitantes.

(CNTV, Ac. 24/1997, artículo 9o)

PARÁGRAFO. En ningún caso se adjudicará más de una (1) Estación Local con ánimo de lucro a un mismo proponente.

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 8o <Parágrafo>)

ARTÍCULO 5.9. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. El oferente deberá constituir al momento de presentar su propuesta la garantía de seriedad de la oferta a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 2.2.1.2.3.1.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 11)

ARTÍCULO 5.10. GARANTÍA ÚNICA. El adjudicatario deberá constituir a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una garantía que deberá ser tramitada y emitida únicamente con entidades financieras que se encuentren bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia y con domicilio en Colombia, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.3.1.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 12)

ARTÍCULO 5.11. DE LA APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobará las garantías, siempre que se ajusten a las condiciones señaladas en los artículos 2.2.1.2.3.1.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.

(CNTV, Ac. 31/1997, artículo 13)

ARTÍCULO 5.12. REQUISITOS DE INICIACIÓN. El concesionario deberá instalar su sistema e iniciar sus operaciones en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del contrato de concesión, prorrogable hasta por seis (6) meses más, a juicio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El concesionario comunicará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la conclusión de sus instalaciones en el plazo estipulado y durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha comunicación el Ministerio podrá efectuar la inspección técnica reglamentaria, para comprobar si las instalaciones cumplen con los términos de la propuesta presentada por el concesionario y las exigencias y requisitos técnicos señalados en las normas vigentes, en el contrato y en el pliego de condiciones de la licitación pública.

(CNTV, Ac. 24/1997, artículo 10)

CAPÍTULO 6.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO: TÍTULO HABILITANTE, CONVOCATORIA, REQUISITOS, LICENCIA, PAGO DE LOS DERECHOS, PÓLIZAS Y PAGO POR LA ASIGNACIÓN Y USO DE LA FRECUENCIA.  

ARTÍCULO 6.1. DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO. El ámbito de aplicación y definiciones relacionadas con el servicio de televisión local sin ánimo de lucro se encuentran previstas en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 16.1.5.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Las disposiciones relacionadas con el sostenimiento, la comercialización, reinversión, archivos fílmicos, encadenamiento, obligaciones y prohibiciones para la prestación de este servicio, se encuentran en la Resolución CRC 5050 de 2016, a partir del artículo citado.

ARTÍCULO 6.2. DEL TÍTULO HABILITANTE. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará directamente las licencias para la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos jurídicos, financieros y de programación previstos en el presente capítulo, las exigencias previstas en los formularios de solicitud y los definidos en la convocatoria que para estos efectos realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como los demás requisitos aplicables de conformidad con las normas vigentes, con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 10)

ARTÍCULO 6.3. CONVOCATORIA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la Dirección de Industria de Comunicaciones, cada dos años a partir de la expedición de la presente resolución, realizará un análisis integral de la situación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, conforme a los conceptos que, previa solicitud, reciba de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y demás autoridades que considere pertinentes, así como, de los informes que, respecto del servicio de televisión, hayan sido publicados en los últimos dos años. El resultado del análisis en mención será publicado en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, junto con el informe trimestral del sector de televisión que corresponda.

Este análisis contendrá entre otros aspectos, un análisis de la disponibilidad de espectro, condiciones técnicas y jurídicas, las necesidades del servicio y la dinámica en el mercado de cada uno de los servicios concesionados o licenciados.

Con fundamento en el anterior análisis el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si realiza convocatorias públicas a los interesados en acceder a la licencia para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

Para tal efecto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pondrá en conocimiento del público las condiciones y los requisitos para participar en cada convocatoria, los factores de selección y la ponderación que permita establecer el orden de elegibilidad y de asignación de la frecuencia o frecuencias disponibles en el respectivo municipio.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 11)

ARTÍCULO 6.4. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO. Además del cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos de manera específica para cada convocatoria, el solicitante deberá:

1. Ser una comunidad organizada, institución educativa tales como colegio y universidad, fundación, corporación o asociación sin ánimo de lucro debidamente constituida en Colombia.

2. Tener domicilio en el municipio para el cual se pretende prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

3. Presentar los siguientes documentos:

3.1. Solicitud formal suscrita por el representante legal en la que explícitamente pida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgar licencia para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

3.2. Acta de asamblea general de asociados o de consejo directivo en la cual autoricen expresamente al representante legal para realizar la solicitud prevista en el literal anterior.

3.3. Certificado de existencia y representación legal con vigencia inferior a 30 días con relación a la fecha de presentación de la solicitud de licencia, en cuyo objeto social contemple expresamente la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

3.4. Copia del acta o actas relativas a la constitución y conformación de la persona jurídica.

3.5. Propuesta de programación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1.5.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y demás normas que la modifica o sustituyan.

3.6. Estados financieros, balance general y estado de resultados de los dos (2) últimos años calendario, suscritos por el representante legal y certificados por contador público de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y/o revisor fiscal si lo requiere; o balance inicial certificado si la entidad se constituyó el mismo año de presentación de la solicitud de licencia.

3.7. Certificado de registro de libros de contabilidad expedido por autoridad competente.

3.8. Proyecto de inversión y de origen de los recursos que se vincularán al desarrollo de la licencia.

3.9. Documento en el que se indique la cobertura geográfica dentro de la cual pretende prestar el servicio. En el evento de que se trate de asociación de municipios o de áreas metropolitanas deberá adjuntar los documentos que demuestren su constitución y funcionamiento.

3.10. Documentos relacionados con las condiciones técnicas que se describan en la respectiva convocatoria.

4. No estar incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

5. No ser concesionario o titular de un título habilitante para ningún otro servicio de televisión.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 12)

ARTÍCULO 6.5. PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD. Presentada la solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, conforme a las exigencias señaladas en la respectiva convocatoria y en la presente resolución, se efectuará una revisión formal de los documentos presentados, por parte de la Dirección de Industria de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces conforme su naturaleza, a fin de establecer el cumplimiento de lo exigido para el efecto, de lo cual, se dejará constancia por parte de la dependencia a cargo de adelantar el proceso.

En el evento de que la documentación no cumpla con todos los requisitos exigidos, se efectuará, por una sola vez, requerimiento al peticionario para subsanar las fallas observadas en la solicitud, para lo cual contará con el término de dos (2) meses, so pena del archivo de la misma.

La solicitud será estudiada por la Dirección de Industria de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces conforme su naturaleza, la cual emitirá concepto sobre el cumplimiento de los requisitos dentro del cual indicará si es viable o no otorgar la licencia, calificará la propuesta de acuerdo con los factores de selección definidos en la convocatoria y recomendará el orden de elegibilidad.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 13)

ARTÍCULO 6.6. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA. Previo concepto favorable sobre la viabilidad de la licencia y la recomendación sobre el orden de elegibilidad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces contará con treinta (30) días para expedir la resolución motivada, mediante la cual otorga la licencia para la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, que será notificada al licenciatario, acto administrativo que será susceptible de los recursos de ley.

PARÁGRAFO. La titularidad de la licencia implica el pago de las tasas, tarifas y derechos por concepto de asignación de la frecuencia radioeléctrica otorgada, de acuerdo con lo definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 14)

ARTÍCULO 6.7. PAGO DE LOS DERECHOS, CONSTITUCIÓN Y APROBACIÓN DE PÓLIZAS. A partir de la notificación de la resolución que otorga la licencia y aprueba los estudios técnicos, el licenciatario tendrá un término de treinta (30) días calendario para acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

En este mismo plazo, el licenciatario deberá presentar las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual, las cuales tendrán que ser tramitadas y emitidas únicamente con entidades financieras que se encuentren bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia y con domicilio en Colombia, en los términos fijados en la normativa vigente, sin perjuicio de las condiciones particulares que se establezcan en la resolución de licencia, las cuales deberán permanecer vigentes durante todo el término de la misma. El valor asegurado de cada póliza debe corresponder a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al cálculo de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable al momento de presentación de las garantías, para la respectiva vigencia, conforme a lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El licenciatario deberá obtener la respectiva aprobación por parte de la Dirección de Industria de Comunicaciones del Ministerio o quien haga sus veces.

En todo caso, el valor a asegurar de cada póliza deberá ser calculado con base en el valor de la UVB, o el que haga sus veces, para la respectiva vigencia, o conforme a las normas que lo modifiquen o subroguen.

La licencia otorgada será revocada si vencido el plazo de 30 días el peticionario no acredita lo siguiente:

1. El pago total de los derechos a que hubiere lugar,

2. La presentación de las pólizas constituidas de acuerdo con los parámetros fijados y,

3. La aprobación de las garantías por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 15)

ARTÍCULO 6.8. PAGO POR LA ASIGNACIÓN Y USO DE LA FRECUENCIA. Para la prestación y uso de la frecuencia, las Estaciones Locales sin ánimo de lucro deberán pagar las tarifas anuales que para el efecto definida mediante resolución el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 19 <Partágrafo2o.>)  

PARÁGRAFO. Para la aceptación de una solicitud de cancelación de la licencia por las causales contempladas en el artículo 6.1.11 <sic, 6.11> de la presente resolución, los licenciatarios de las Estaciones Locales sin ánimo de lucro deberán encontrarse a paz y salvo por todo concepto, con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las actuaciones necesarias para recuperar la frecuencia asignada.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 20)

ARTÍCULO 6.9. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA LICENCIA. Los licenciatarios del servicio de televisión local sin ánimo de lucro no podrán ceder, vender, arrendar o transferir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la licencia. Queda expresamente prohibido el arrendamiento, venta o cesión a terceros bajo cualquier título de espacios o franjas horarias para la emisión de programación.

PARÁGRAFO. Las modificaciones en el número de miembros de la persona jurídica titular del título habilitante deberán ser informadas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la autoridad competente y en todo caso los licenciatarios deben cumplir las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que establecen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de este nivel del servicio.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 21)

ARTÍCULO 6.10. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DE LA LICENCIA. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, el término de duración de las licencias otorgadas para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro, incluidas las licencias vigentes, no podrá exceder de diez (10) años renovables hasta por diez (10) años más, previa solicitud escrita y oportuna del licenciatario, sin que procedan en ningún caso renovaciones automáticas.

Cuando por razones de interés público, o cuando resulte necesario el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales sobre la administración del espectro, el plazo de renovación de la licencia para operar la Estación Local sin ánimo de lucro, podrá ser inferior al plazo inicialmente otorgado.

Para la renovación de la licencia se tendrá en cuenta que el operador esté al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones incluyendo las económicas frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o ante quien haga sus veces, que haya cumplido en debida forma las sanciones si le fueron impuestas y, que, en la prestación del servicio haya dado cumplimiento a los fines y principios del servicio establecidos en la Ley 182 de 1995, lo cual se verificará mediante el cumplimiento de las obligaciones de programación. Para estos efectos, además de las verificaciones internas que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá solicitar conceptos a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de la Comunicaciones (CRC) o quien haga sus veces, en virtud de las competencias conferidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, sin perjuicio del análisis que en torno al cumplimiento del contrato de concesión, le corresponde realizar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como autoridad concedente.

PARÁGRAFO. Las frecuencias asignadas a un licenciatario por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, se encuentran enunciadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), el que podrá ser modificado o ampliado a criterio de esa entidad sin que haya lugar por ese hecho a indemnización.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 22)

ARTÍCULO 6.11. CAUSALES DE CANCELACIÓN O REVOCATORIA DE LA LICENCIA. Son causales de terminación de la licencia las siguientes:

1. Por vencimiento del término de la licencia o el de su renovación.

2. Por manifestación expresa de su asamblea general o consejo directivo. En este caso deberá acreditar, la decisión tomada por el órgano máximo directivo en tal sentido, la autorización al representante legal para presentar la petición ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces y estar al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones.

3. Por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad de seguir prestando el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

4. Por encontrarse en proceso de disolución de la persona jurídica a solicitud del licenciatario o de oficio.

5. Por desaparecer del objeto social del licenciatario la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO 1o. La terminación anticipada de la licencia por manifestación de la voluntad del licenciatario o por mutuo acuerdo no generará el pago de indemnizaciones, ni la devolución de conceptos pagados por el otorgamiento de la licencia, asignación y/o uso de la frecuencia de operación.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen sancionatorio previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 25)

ARTÍCULO 6.12. SANCIONES. El incumplimiento de los términos en que se otorga la licencia, la trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio, por parte del licenciatario que se encuentre en el régimen de transición de que trata el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, dará lugar a la imposición de sanciones, en los términos del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, mediante resolución motivada, previo agotamiento del debido proceso. En ese sentido, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al cálculo de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable a la respectiva vigencia, de la fecha en que se cometió la falta.

b) Suspensión del título habilitante hasta por seis (6) meses.

c) Revocatoria de la licencia para operar el servicio.

(CNTV, Ac. 3/2012, artículo 33)

CAPÍTULO 7.

TELEVISIÓN ÉTNICA: ÁMBITO LOCAL Y REGIONAL, RESPONSABLES, LICENCIA, ASIGNACIÓN DE FRECUENCIA PARA SEÑAL RADIODIFUNDIDA, ENCADENAMIENTOS ENTRE LOS LICENCIATARIOS, CONVOCATORIA SEÑAL COLOMBIA Y NORMATIVA APLICABLE.  

ARTÍCULO 7.1. TELEVISIÓN ÉTNICA EN EL ÁMBITO LOCAL. La televisión étnica en el ámbito local será prestada en un área geográfica continua que corresponda a un territorio colectivo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), comunidades indígenas, pueblo Rrom, municipio, asociación de municipios o distrito.

(CNTV, Ac. 1/2005, artículo 2o)

ARTÍCULO 7.2. RESPONSABLES DE LA OPERACIÓN Y PROGRAMACIÓN. Serán responsables de la operación y programación de la televisión étnica en el ámbito local, las autoridades étnicas y organizaciones que congreguen grupos étnicos reconocidos por el Ministerio del Interior, las alcaldías o departamentos, representativas de las comunidades ubicadas en el área de cubrimiento del respectivo operador.

En caso de coexistencia de comunidades, pueblos y/o autoridades étnicas, las propias comunidades deberán designar representantes conjuntos, de lo cual se informará a el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Ministerio del Interior, a este último, para que sean reconocidos como tales.

Las organizaciones, autoridades o responsables de la operación y programación de la televisión étnica en el ámbito local, podrán celebrar los contratos que sean necesarios con personas naturales o jurídicas, sin que ello traslade la responsabilidad de operación y programación a estos últimos.

(CNTV, Ac. 1/2005, artículo 3o)

ARTÍCULO 7.3. LICENCIA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará licencia para la operación del servicio de televisión abierta étnica en el ámbito local. Las organizaciones étnicas reconocidas por el Ministerio del Interior, las alcaldías o departamentos, deberán presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la respectiva solicitud, la cual deberá contener:

a) La justificación de la aspiración, anexando el documento que acredite el reconocimiento del Ministerio del Interior, las alcaldías o departamentos;

b) El monto de la inversión a realizar y las fuentes de financiación del proyecto;

c) La relación de la infraestructura física e instalaciones, acompañada de la relación de equipos a utilizar, sus características y cantidades, la disponibilidad de cámaras y demás elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asesorará a la autoridad étnica o a la organización solicitante, para efectos de la presentación del correspondiente diseño técnico.

(CNTV, Ac. 1/2005, artículo 4o)

ARTÍCULO 7.4. ASIGNACIÓN DE FRECUENCIA PARA SEÑAL RADIODIFUNDIDA. En aquellos casos en los que la distribución de la señal sea radiodifundida, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el acto administrativo mediante el cual otorgue la licencia, asignará la frecuencia correspondiente y señalará la tarifa a cancelar.

(CNTV, Ac. 1/2005, artículo 5o)

ARTÍCULO 7.5. ENCADENAMIENTOS ENTRE LOS LICENCIATARIOS DE TELEVISIÓN ÉTNICA. Los licenciatarios del servicio de televisión étnica, podrán encadenarse con el fin de emitir la misma programación. El encadenamiento que en estos términos se realice, podrá comprender hasta un ochenta por ciento (80%) de la programación de los respectivos operadores.

PARÁGRAFO. Los costos que se generen por el encadenamiento deben ser asumidos por los operadores que participen, de conformidad con los acuerdos que suscriban.

(CNTV, Ac. 1/2005, artículo 6o)

ARTÍCULO 7.6. FINANCIACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. La programación que se emita por parte de los licenciatarios de televisión étnica podrá ser financiada mediante auspicios, colaboraciones, aportes y la comercialización de hasta seis (6) minutos por cada media hora. Entendiéndose por:

Aportes. Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio a favor de la estación local destinado a apoyar su actividad de manera general y sin referencia a un programa específico.

Auspicios. Se entiende por auspicio la contribución que se efectúa para que se produzca un programa específico o para que se adquieran los derechos de transmisión.

Colaboración. Se entiende por colaboración el suministro de uno o varios programas determinados y de sus derechos de emisión para ser transmitidos por la estación local.

Patrocinio. Se entiende por patrocinio la contribución que se efectúe para la emisión de uno o varios programas o secciones de ese, o estos, que hayan sido producidos, o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.

En caso de que se obtuvieren excedentes financieros con ocasión de dicha comercialización, o cualquier otra que surgiere del ejercicio anual del respectivo licenciatario, deberán ser reinvertidos en la misma entidad encargada de la prestación del servicio.

(CNTV, Ac. 1/2005, artículo 7o)

ARTÍCULO 7.7. TELEVISIÓN ÉTNICA EN EL ÁMBITO REGIONAL. Para efectos de la programación de la televisión étnica en el ámbito regional, los canales regionales de televisión recibirán y estudiarán los proyectos de las organizaciones de los grupos étnicos presentados a través de sus representantes. Los canales regionales, teniendo en cuenta la particularidad de estos grupos poblacionales, determinarán la viabilidad del proyecto especialmente en lo referente a la producción y contenido.

En ejercicio de su autonomía, los canales regionales de televisión constituirán los mecanismos de concertación y participación que sean necesarios para garantizar lo previsto en el presente capítulo, con arreglo a los criterios establecidos en el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 335 de 1996.

(CNTV, Ac. 1/2005, artículo 8o)

ARTÍCULO 7.8. CONVOCATORIA SEÑAL COLOMBIA. En los instrumentos de convocatoria para la realización o producción de la programación de Señal Colombia y el Canal Institucional, se asegurará la participación de los grupos étnicos o de las organizaciones representativas que los agrupen, reconocidas por el Ministerio del Interior o registradas en los municipios y distritos, a través de invitaciones cerradas para la producción directa o coproducción de algunos espacios determinados o determinables, que deberán representar por lo menos el 5% del tiempo de programación diaria.

Las propuestas respectivas podrán ser presentadas por los grupos u organizaciones representativas que los agrupen separadamente o en conjunto.

(CNTV, Ac. 1/2005, artículo 9o)

ARTÍCULO 7.9. EMISIÓN DE PROGRAMAS FINANCIADOS POR EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Los proyectos de producción y programación de televisión étnica, financiados con cargo a recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de libre emisión por los prestatarios del servicio de televisión étnica en el ámbito local.

(CNTV, Ac. 1/2005, artículo 10)

ARTÍCULO 7.10. NORMATIVA APLICABLE. En los aspectos no reglamentados en este capítulo, la televisión étnica se regirá por las normas expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para las modalidades de prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro o comunitaria sin ánimo de lucro, dependiendo de la tecnología de transmisión utilizada y siempre que resulten aplicables para el caso en particular.

(CNTV, Ac. 1/2005, artículo 14)

CAPÍTULO 8.

TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (TDT).  

SECCIÓN 1.

ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS, RESERVA DE DERECHOS DE OTORGAMIENTO DE TELEVISIÓN MÓVIL Y ACTUALIZACIÓN DEL ESTÁNDAR DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE.  

ARTÍCULO 8.1.1. DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE. Las definiciones relacionadas con el servicio de Televisión Digital Terrestre se encuentran señaladas en el Título primero de la Resolución CRC 5050 de 2016. Las condiciones de implementación, el acceso, operación y explotación eficiente de los múltiplex digitales por parte de los operadores del servicio de televisión radiodifundida digital terrestre (TDT) se encuentran en el capítulo 15 del título IV de la Resolución CRC en cita. Por su parte, la gratuidad en el servicio, así como el sistema de codificación de video, están establecidos en los artículos 16.1.2.3. y 16.3.2.1. de la misma resolución CRC.

ARTÍCULO 8.1.2. ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a cada concesionario de televisión nacional de operación privada, 6 MHz del espectro radioeléctrico y cobrará por todos los ingresos derivados de la explotación de la concesión que constituyen la base de la compensación.

(CNTV, Ac. 8/2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 8.1.3. RESERVA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de otorgar concesiones de televisión móvil.

(CNTV, Ac. 8/2010, artículo 5o)

ARTÍCULO 8.1.4. ACTUALIZACIÓN. Actualizar para Colombia el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T al DVB-T2.

(CNTV, Ac. 4/2011, artículo 1o)

SECCIÓN 2.

TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (TDT): CESE DE LAS EMISIONES DE TELEVISIÓN TERRESTRE CON TECNOLOGÍA ANALÓGICA E INDICADORES DE IMPLEMENTACIÓN DE LA TDT.  

ARTÍCULO 8.2.1. CESE DE LAS EMISIONES DE TELEVISIÓN TERRESTRE CON TECNOLOGÍA ANALÓGICA. El proceso de cese de emisiones analógicas de televisión abierta radiodifundida inició a partir del 31 diciembre de 2022.

Para tal efecto podrán realizarse ceses parciales y escalonados conforme lo señalado en los parágrafos 3 y 4 del presente artículo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con base en los análisis, estudios, avances, desarrollos, implementaciones realizados y evolución de los indicadores de cobertura y conocimiento definirá las condiciones de apagado regionales y progresivos en el Plan General de Cese de Emisiones Analógicas.

PARÁGRAFO 1o. Para realizar el cese de emisiones de televisión abierta radiodifundida analógica en un municipio o en el conjunto de municipios cubiertos por una estación transmisora, los operadores de televisión abierta radiodifundida deberán contar con cobertura del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), en las condiciones definidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquella que la modifique, sustituya o adicione. Para el caso de RTVC, este deberá dar estricto cumplimiento al plan de despliegue de TDT aprobado y actualizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de garantizar la cobertura de la señal digital que permita realizar el cese de emisiones en las condiciones definidas en el parágrafo 2.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores de televisión abierta radiodifundida deberán realizar ceses de emisiones de televisión abierta radiodifundida analógicas siguiendo los lineamientos establecidos en el Plan General de Cese de Emisiones Analógicas (PGCEA), y previa aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en cualquier momento y previo proceso de divulgación y análisis con los agentes involucrados, entre ellos, los operadores del servicio de televisión abierta, entidades del sector y las entidades territoriales, podrá realizar planes piloto de cese de emisión de la señal analógica en cualquier área del territorio nacional, que tengan como finalidad evaluar e identificar el impacto de las estrategias del Plan General de Cese de Emisiones Analógicas.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con la participación de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, actualizará el Plan General de Cese de Emisiones Analógicas (PGCEA), con el fin de adecuarlo a las disposiciones de la presente resolución y promoverá su ejecución.

El plan general de cese de emisiones podrá ser actualizado de conformidad con la ejecución de las estrategias y la evolución de los indicadores definidos en él.

(CNTV, Ac. 2/2012, artículo 8o mod. Res. 795/2019 ar. 1o, mod. Res. 4672/2022 artículo 1o)

ARTÍCULO 8.2.2. INDICADORES DE IMPLEMENTACIÓN DE LA TDT. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la entidad que haga sus veces, establecerá los indicadores sobre la implementación o desarrollo del servicio de televisión abierta radiodifundida en Tecnología Digital Terrestre (TDT), y hará los análisis periódicos, teniendo en cuenta entre otros la cobertura del servicio, despliegue de la infraestructura de la red digital, niveles de antenización, comercialización de receptores, audiencia y penetración.

(CNTV, Ac. 2/2012, artículo 28)

CAPÍTULO 9.

REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES, RUO: CONDICIONES Y TÉRMINOS DE CLASIFICACIÓN, CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN, RENOVACIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DEL REGISTRO.  

ARTÍCULO 9.1. REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES, (RUO), DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. En el presente capítulo se reglamentan las condiciones y términos de clasificación, calificación e inscripción del Registro Único de Operadores, (RUO), del servicio de televisión, el cual estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En el RUO del servicio de televisión se asentarán la clasificación, la calificación y la inscripción, así como la actualización, la renovación, la cancelación y la revocación del registro, según corresponda, con base en la información que presenten los interesados en orden cronológico, previa la verificación documental que corresponda.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 9.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Sólo podrán licitar, ser adjudicatarios, celebrar o ejecutar contratos de concesión para ser operadores privados comerciales del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, las personas jurídicas que se hallen debidamente inscritas, clasificadas y calificadas en el RUO del servicio de televisión.

Sólo podrán licitar, ser adjudicatarios, celebrar o ejecutar contratos de concesión de espacios de televisión, las personas naturales o jurídicas que se hallen debidamente inscritas, clasificadas y calificadas en el RUO del servicio de televisión.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 9.3. COMITÉ EVALUADOR DEL RUO. Para efectos del estudio, análisis y evaluación de las solicitudes de registro en las etapas de clasificación, calificación e inscripción, se integrará un comité evaluador del RUO, conformado por el Director de Industria de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, quien lo presidirá, y al menos cuatro (4) funcionarios designados por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este delegue para ello.

Corresponde al comité evaluador del RUO estudiar, analizar y presentar al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, un informe de evaluación y recomendación sobre los resultados de las etapas de clasificación y calificación de cada solicitante de registro, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, prorrogables hasta por el tiempo otorgado al solicitante para aportar aclaraciones, documentos o información adicional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, deberá pronunciarse sobre la solicitud de registro dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del informe de evaluación y recomendación por parte del comité evaluador del RUO.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 9.4. ETAPAS DEL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES (RUO), DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. El Registro Único de Operadores (RUO), del servicio de televisión consta de las siguientes etapas: i) Solicitud de Inscripción, ii) Clasificación, iii) Calificación e iv) Inscripción. Adicionalmente, sobre el RUO del servicio de televisión aplica también las actividades de negación, actualización, renovación, cancelación y de revocatoria.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 9.5. DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. Con el fin de solicitar la inscripción en el RUO del servicio de televisión, el interesado deberá diligenciar el formulario de solicitud o renovación establecido en el Anexo 1. FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN - REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES (RUO) DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN, que hará parte integral de la presente resolución, debidamente firmado por el solicitante, o por el representante legal del solicitante o por su apoderado debidamente autorizado.

Las personas jurídicas interesadas en ser operadores privados comerciales del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional deberán adjuntar al formulario de solicitud o renovación los documentos requeridos para la evaluación de las condiciones establecidas en el Anexo 2. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL, que hará parte integral de la presente resolución.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en ser concesionarias de espacios de televisión deberán adjuntar al formulario de solicitud o renovación los documentos requeridos para la evaluación de las condiciones establecidas en el Anexo 3. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, que hará parte integral de la presente resolución.

El formulario de solicitud o renovación será puesto a disposición de los interesados de manera gratuita a través de la página web de la entidad.

Las solicitudes de inscripción podrán ser presentadas a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 5o)

ARTÍCULO 9.6. DE LA CLASIFICACIÓN. La clasificación será llevada a cabo por el comité evaluador del RUO del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y tiene por objeto clasificar a los interesados de inscripción o de renovación como: i) interesados para la operación privada del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, o ii) interesados para ser concesionarios de espacios de televisión, de conformidad con la solicitud de inscripción o con la solicitud de renovación presentada por el interesado y la documentación soporte de la misma. Las solicitudes contenidas en los anteriores literales i) y ii) del presente artículo serán excluyentes.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 9.7. DE LA CALIFICACIÓN. La calificación será llevada a cabo por el comité evaluador del RUO del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y tiene por objeto evaluar el debido cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo 2. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL, o en el Anexo 3. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, por parte del interesado al momento de presentar una solicitud de inscripción o de renovación, según sea el caso.

Como resultado de esta etapa, el solicitante será calificado como “Cumple" o “No Cumple" en cada uno de los requisitos a evaluar.

Durante el término de calificación, el comité evaluador del RUO podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes respecto de la documentación o información aportada por los solicitantes. El solicitante dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para responder, prorrogables por solicitud del interesado hasta por diez (10) días más. En el evento en que el solicitante no subsane lo requerido o no allegue los documentos exigidos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones rechazará la solicitud mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos exigidos para tal efecto.

La inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada con la solicitud de inscripción dará lugar al rechazo de dicha solicitud, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar. Por su parte, la inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada con la solicitud de renovación dará lugar a la cancelación de su inscripción en el Registro Único de Operadores (RUO), del servicio de televisión, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 9.8. DE LA INSCRIPCIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, procederá a inscribir en el RUO del servicio de televisión a aquellos solicitantes de inscripción o aquellos solicitantes de renovación que hayan cumplido con las condiciones objeto de evaluación que fueron establecidas en el Anexo 2. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL o en el Anexo 3. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, según sea el caso, durante las etapas de clasificación y calificación.

Para que proceda la inscripción, el solicitante deberá haber obtenido una calificación de “Cumple" en todas y cada una de las condiciones objeto de evaluación, establecidas en el Anexo 2. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL o en el Anexo 3. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, según sea el caso.

La inscripción en el RUO del servicio de televisión se ordenará por resolución motivada previa aprobación del informe de evaluación y recomendación presentado por el comité evaluador del RUO.

Cuando el solicitante de inscripción no cumpla con las condiciones exigidas en el Anexo 2. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL o en el Anexo 3. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la resolución motivada de negación de la inscripción.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 8o)

ARTÍCULO 9.9. VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. La vigencia de la inscripción en el RUO del servicio de televisión, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la resolución que ordena la inscripción del interesado.

Para participar en los procesos de selección de operadores privados comerciales del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional o de concesionarios de espacios de televisión, el proponente debe tener vigente la inscripción en el RUO. El proponente deberá mantener vigente la inscripción en el RUO durante todo el proceso de selección al que se presente, incluida la celebración y ejecución del respectivo contrato, en caso de que el proponente resulte adjudicatario.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 9o)

ARTÍCULO 9.10. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. Cuando se presente una modificación en los datos que obren en el RUO, del servicio de televisión, el concesionario deberá solicitar actualización del registro al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante el diligenciamiento del formulario de actualización, contenido en el Anexo 4. FORMULARIO DE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES (RUO), que hace parte integral de la presente resolución, acompañado de los documentos que acrediten las modificaciones.

Si la modificación se presenta sobre alguna de las condiciones del Anexo 2. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL o del Anexo 3. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, que fueron objeto de evaluación durante la etapa de Calificación al momento de presentar la solicitud de Inscripción en el RUO del servicio de televisión y bajo las cuales se adjudicó el contrato, el comité de evaluación de RUO tendrá que evaluar nuevamente que la información que el concesionario pretende actualizar, mantenga el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo 2. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL o en el Anexo 3. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, según sea el caso.

El comité evaluador del RUO podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes respecto de la documentación o información de actualización aportada por los concesionarios. El concesionario dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para responder. En el evento en que este no subsane lo requerido o no allegue los documentos exigidos, será rechazada su solicitud de actualización y, en consecuencia, se procederá con la actuación administrativa correspondiente.

Para que proceda la actualización, el concesionario deberá haber obtenido una calificación de “Cumple" en las condiciones que serán objeto nuevamente de evaluación de acuerdo a lo establecido en el Anexo 2. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL o en el Anexo 3. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, que hacen parte integral de la presente resolución, según sea el caso.

Corresponde al comité evaluador del RUO estudiar, analizar y presentar al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien este delegue para ello, un informe de actualización, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, prorrogables hasta por el tiempo otorgado al concesionario para aportar aclaraciones, documentos o información adicional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá pronunciarse sobre la solicitud de actualización dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del informe de actualización por parte del comité evaluador del RUO.

La actualización en el RUO del servicio de televisión se ordenará por resolución motivada previa aprobación del informe de actualización presentado por el comité evaluador del RUO.

Cuando la solicitud de actualización no cumpla con las condiciones exigidas en el Anexo 2. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL o en el Anexo 3. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, que hacen parte integral de la presente resolución, según sea el caso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la resolución motivada de negación de la actualización y procederá con la actuación administrativa correspondiente.

Si la modificación se presenta sobre información que no esté relacionada con las condiciones del Anexo 2. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL o del Anexo 3. CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, que hacen parte integral de la presente resolución, según sea el caso, el comité evaluador de RUO actualizará la respectiva información en el registro del concesionario.

En relación con las condiciones o requisitos reportados que no necesiten ser modificados o que no hayan perdido vigencia, la información y documentación que se haya diligenciado o aportado por el concesionario al momento de presentar la solicitud de inscripción seguirá sirviendo de soporte.

La inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada con la solicitud de actualización dará lugar a la cancelación de la inscripción en el RUO del servicio de televisión, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 10)

ARTÍCULO 9.11. RENOVACIÓN. La solicitud de renovación deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los cuatro (4) meses anteriores al vencimiento de la vigencia de la inscripción, establecido para cada solicitante de acuerdo con el artículo 9.9. de la presente resolución.

Para efectos de la renovación se utilizará el formulario de solicitud o renovación establecido en el Anexo 1. FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN - REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES -RUO- DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN, que hace parte integral de la presente resolución, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.

A la solicitud de renovación se le aplica lo dispuesto en los artículos 9.6., 9.7. y 9.8. de la presente resolución.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 11)

ARTÍCULO 9.12. CANCELACIÓN. En cualquier tiempo se podrá solicitar la cancelación de la Inscripción en el RUO del servicio de televisión, mediante comunicación escrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

No procederá la cancelación de la inscripción en el RUO del servicio de televisión cuando el solicitante de esta se encuentre participando como proponente en el proceso de licitación pública que adelante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el otorgamiento de la concesión del servicio en el cual se encuentre clasificado o cuando resulte adjudicatario y el contrato se encuentre en ejecución.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 12)

ARTÍCULO 9.13. REVOCATORIA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá revocar la inscripción en el RUO del servicio de televisión, de oficio o a solicitud de parte, por las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), siguiendo el procedimiento señalado en el mismo.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 13)

ARTÍCULO 9.14. NOTIFICACIONES. El acto de inscripción, actualización, renovación o negación según sea el caso, en el RUO del servicio de televisión, se notificará de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 14)

ARTÍCULO 9.15. RECURSOS. Contra los actos de inscripción, actualización, renovación, revocatoria o negación en el RUO del servicio de televisión, procederá el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de su representante legal, apoderado o la persona debidamente autorizada para el efecto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la anotación en el registro, o a la notificación del acto según corresponda.

El recurso de reposición frente al acto de inscripción deberá referirse exclusivamente a la función de evaluación en la etapa de calificación efectuada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o por defectos de forma en la etapa de clasificación con el objeto único de corregir yerros formales más no para modificar el sentido de la clasificación que corresponda conforme la solicitud y la documentación aportada. Procederá igualmente contra la actualización o renovación, pero sólo respecto de la información asociada a las condiciones que nuevamente se evalúen.

El recurso de reposición será tramitado de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 15)

ARTÍCULO 9.16. ARCHIVO DE DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conservará los documentos de soporte de la información suministrada por los solicitantes de inscripción o de renovación. No obstante, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implementará los medios, mecanismos y formatos electrónicos para el debido reporte y registro de la información asociada al RUO del servicio de televisión. En aquellos casos en los que se almacenen de manera digital, se podrá prescindir de los documentos físicos.

(ANTV, Res. 202/2012, artículo 16)

CAPÍTULO 10.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA.  

SECCIÓN 1.

CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DE LAS LICENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA.  

ARTÍCULO 10.1.1. DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA. La definición del servicio de televisión comunitaria se encuentra establecida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016. La programación, los derechos, las obligaciones y las prohibiciones de los licenciatarios de esta modalidad de servicio están definidas en los artículos 16.1.7.1 y siguientes de la citada Resolución de la CRC.

ARTÍCULO 10.1.2. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, podrá cancelar la licencia para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria si se produce, entre otros, alguno de los hechos enunciados a continuación:

1. Cuando la Comunidad Organizada no inicie operaciones dentro de los 6 meses siguientes al otorgamiento de la licencia.

2. Cuando la Comunidad Organizada incumpla con el pago de la compensación durante un periodo de ciento ochenta (180) días o más de manera continua.

La presente causal no aplicará en los casos en que la comunidad organizada haya suscrito acuerdo de pago y se encuentre al día en su cumplimiento al momento de la formulación de los cargos, o haya cancelado la totalidad de la deuda por compensación.

3. Cuando la Comunidad Organizada suspenda, sin justificación, la prestación del servicio público de televisión a sus asociados, siempre que ello no obedezca a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

Este numeral no aplica cuando la comunidad organizada, en cumplimiento de sus obligaciones, haya informado la suspensión del servicio al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debidamente justificada.

4. Cuando la Comunidad Organizada no tenga en operación el canal comunitario (canal de producción propia) o haya cedido, alquilado o transferido a terceros, a cualquier título, los espacios de la parrilla de programación de este canal, o cualquier otra modalidad.

5. Cuando la Comunidad Organizada modifique su naturaleza jurídica de entidad sin ánimo de lucro.

6. Cuando la Comunidad Organizada tenga más de 6.000 asociados.

(ANTV, Res. 650/2018, artículo 12)

ARTÍCULO 10.1.3. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA. Se entenderá terminada la licencia para la prestación del servicio de televisión comunitaria con la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

1. El vencimiento del término de la licencia, sin que se haya presentado solicitud de renovación de la misma.

2. Cuando desaparezca del objeto social de la Comunidad Organizada la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

3. Por disolución debidamente registrada ante la entidad competente e iniciado el trámite de liquidación de la persona jurídica que constituye la Comunidad Organizada.

4. Cuando la Comunidad Organizada por decisión de la Asamblea General apruebe finalizar la prestación del servicio de televisión comunitaria y devolver la licencia para su operación sin que se configuren las causales de disolución o liquidación de la comunidad organizada.

Con excepción de la causal prevista en el numeral 1 del presente artículo, la terminación de la licencia se formalizará con acto administrativo expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Las comunidades organizadas que soliciten la terminación de la licencia deberán continuar con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente acto administrativo hasta tanto se encuentre en firme la decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que acepte dicha solicitud y se encuentre a paz y salvo con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por todo concepto. Para tal efecto la entidad contará con un término de tres (3) meses para decidir sobre la solicitud, en caso de no haberse pronunciado en este término la comunidad organizada podrá finalizar la prestación del servicio, previa decisión de sus asociados, la cual debe constar en acta de asamblea salvo que se encuentre pendiente de pago cualquier obligación a su cargo, caso en el cual los tres meses correrán a partir del pago respectivo.

(ANTV, Res. 650/2018, artículo 13)

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES SOBRE EL ÁREA DE CUBRIMIENTO Y NÚMERO DE ASOCIADOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA.  

ARTÍCULO 10.2.1. ÁREA DE CUBRIMIENTO Y NÚMERO DE ASOCIADOS. Las comunidades organizadas deberán prestar el servicio público de Televisión Comunitaria en un área geográfica continua dentro de un municipio o distrito o parte de ellos, y sus miembros deberán estar unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995 o las normas que lo reformen o adicionen.

En todo caso, el número máximo de asociados del operador de Televisión Comunitaria no podrá ser superior a seis mil (6.000) asociados, en concordancia con lo dispuesto en la ficha I-COL-25 del Anexo I del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante las Leyes 1143 y 1166 de 2007.

PARÁGRAFO 1o. Con la finalidad de validar el estado de operación de las comunidades organizadas con licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reservará el derecho de hacer las verificaciones pertinentes, cuando lo estime conveniente, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control.

PARÁGRAFO 2o. En caso de modificaciones o ampliaciones de la cobertura inicialmente autorizada por la extinta Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el licenciatario deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, remitiendo copia del plano esquemático, sin que pueda superar los límites geográficos del respectivo municipio, distrito o localidad, en el caso de la ciudad de Bogotá, D. C., en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995.

(ANTV, Res. 650/2018, artículo 14)

SECCIÓN 3.

APORTES Y PAGO POR COMPENSACIÓN DE LAS LICENCIAS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  

ARTÍCULO 10.3.1. APORTES Y FINANCIACIÓN. Las comunidades organizadas con licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria establecerán los aportes que deberán cancelar sus asociados y los mecanismos por los cuales se determinará dicho valor.

Los aportes recaudados por las comunidades organizadas para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada serán invertidos, entre otros, en la realización y producción del canal comunitario, el pago de las garantías a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la administración, la operación, el mantenimiento, la reposición, la ampliación y la mejora del servicio, el pago de los derechos de autor y conexos en cumplimiento de la normativa vigente, así como el pago por concepto de compensación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(ANTV, Res. 650/2018, artículo 15)

ARTÍCULO 10.3.2. VALOR DE LA COMPENSACIÓN. Las comunidades organizadas titulares de licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, que se encuentren en el régimen de transición de que trata el artículo 32 de la Ley 1978 de 2019, pagarán al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una compensación por la explotación del servicio público de televisión, hasta la terminación de la licencia.

Rango PoblacionalPorcentaje de Compensación
Grupo 11- 20.0000,20%
Grupo 220.001 - 100.0000,40%
Grupo 3100.001 en adelante4,00%

El valor de la compensación se calculará con base en los ingresos brutos provenientes de la explotación del servicio de televisión dependiendo del tamaño del municipio o distrito para el cual está autorizada la respectiva comunidad organizada, así:

Dada la naturaleza del servicio de televisión comunitaria, los licenciatarios que tengan ingresos brutos mensuales superiores a los ciento veintisiete (127) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos brutos anuales superiores a los mil cuatrocientos noventa y un (1.491) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año anterior al periodo correspondiente, equivalentes al cálculo de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable a la respectiva vigencia, conforme a lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, independientemente del número de habitantes del municipio donde presten el servicio, deberán pagar por concepto de compensación el 5.1% de sus ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio de televisión comunitaria.

En todo caso, el valor correspondiente a la compensación deberá ser calculado con base en el valor de la UVB, o el que haga sus veces, para la respectiva vigencia, o conforme a las normas que lo modifiquen o subroguen.

PARÁGRAFO. Las comunidades organizadas sin ánimo de lucro que sean prestatarias del servicio de televisión en municipios donde no exista cobertura de la señal abierta radiodifundida, por parte de los canales nacionales de operación pública, quedarán exentas del pago de compensación, hasta el momento en que se preste dicho servicio en su municipio.

(ANTV, Res. 650/2018, artículo 16)

ARTÍCULO 10.3.3. GARANTÍAS. Los licenciatarios de dicho servicio, que se encuentren en el régimen de transición de que trata el artículo 32 de la Ley 1978 de 2019, deben constituir y mantener vigente la garantía exigida para avalar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas y aquellas que se generen como consecuencia del otorgamiento de la licencia, de conformidad con lo establecido en el ANEXO 5. MECANISMOS DE CUBRIMIENTO TELEVISIÓN COMUNITARIA que hace parte integral de la presente resolución.

(ANTV, Res. 650/2018, artículo 30)

SECCIÓN 4.

RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA LICENCIATARIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  

ARTÍCULO 10.4.1. SANCIONES. Las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de Televisión Comunitaria, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1978 de 2019 se encuentren en régimen de transición y que incumplan las obligaciones o incurran en las prohibiciones descritas en la Resolución 5050 de 2016 y demás normas aplicables a la prestación del servicio, se harán acreedoras de las siguientes sanciones previstas en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995:

1. Multas hasta de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes al cálculo de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable al momento de la comisión de la falta, para la respectiva vigencia, conforme a lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Suspensión de la operación hasta por seis (6) meses.

3. Cancelación de la licencia para operar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

(ANTV, Res. 650/2018, artículo 31)

CAPÍTULO 11.

TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.  

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.  

ARTÍCULO 11.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto adoptar el procedimiento, los requisitos y los trámites para la asignación de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio de televisión radiodifundida.

PARÁGRAFO. El procedimiento señalado en el presente capítulo no aplica para las asignaciones o modificaciones de parámetros técnicos que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de manera oficiosa, para lo cual aplicará lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 que la faculta para realizar asignaciones de frecuencia de espectro radioeléctrico.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 1o)

ARTÍCULO 11.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a todos los concesionarios o licenciatarios del servicio de televisión abierta radiodifundida.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

REQUISITOS GENERALES.  

ARTÍCULO 11.2.1. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio de televisión radiodifundida, de conformidad con el plan de frecuencias, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Ser concesionario o licenciatario del servicio de televisión abierta radiodifundida terrestre bajo cualquiera de las modalidades previstas en la normativa vigente.

2. Estar al día con el pago de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3. Tener las pólizas de seguros vigentes con las coberturas requeridas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. Presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitud escrita para la asignación de frecuencias radioeléctricas, suscrita por el representante legal del concesionario o licenciatario o su apoderado debidamente facultado, anexando los siguientes documentos:

4.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado del concesionario o licenciatario.

4.2. Certificado de existencia y representación legal del concesionario o licenciatario solicitante expedido por la cámara de comercio correspondiente, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Si actúa a través de apoderado, deberá allegar el poder debidamente otorgado.

5. Presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el estudio técnico en el formato que para tal fin defina y publique esta entidad en su página web, cumpliendo con los requisitos previstos en la presente resolución.

6. Presentar la declaración de cumplimiento de disposiciones de otras entidades, de conformidad con el formato publicado en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. El operador designado como gestor para la implementación de la red de TDT pública, deberá elaborar y presentar el estudio técnico de que trata el numeral 5 de este artículo, una vez reciba de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del presente artículo, la solicitud de asignación de la frecuencia respectiva.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 3o)

ARTÍCULO 11.2.2. ESTUDIO TÉCNICO. El estudio técnico comprendido en el numeral 5 del artículo 11.2.1. y numeral 6 del artículo 11.2.3. de la presente resolución deberá ser presentado en archivo de hoja de cálculo sin protección en el formato publicado en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con los archivos que contienen los patrones o diagramas de radiación de antenas a utilizar en formato.a3d o.pat, y estar acompañado de una certificación en la que se incluya el aval del estudio técnico por parte de un ingeniero electrónico, eléctrico, de telecomunicaciones o ingeniero con título de posgrado en telecomunicaciones, que acredite un mínimo de cinco (5) años de experiencia en ingeniería de redes de radiodifusión.

PARÁGRAFO 1o. El aval técnico deberá presentarse de conformidad con el formato publicado en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y deberá adjuntarse copia de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta profesional con constancia de vigencia, así como la documentación que acredite la experiencia y el título de posgrado cuando este aplique.

PARÁGRAFO 2o. El estudio técnico deberá estar acompañado de la declaración de cumplimiento a disposiciones de otras entidades, de que trata el numeral 6 del artículo 11.2.1. de la presente resolución.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 4o)

ARTÍCULO 11.2.3. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD PARA LA ASIGNACIÓN DE CANALES RADIOELÉCTRICOS DE MÚLTIPLEX DIGITALES COMPARTIDOS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará frecuencias o canales radioeléctricos a licenciatarios de televisión local sin ánimo de lucro que operen con tecnología digital en múltiplex digitales, a título compartido con otros licenciatarios del servicio, teniendo en cuenta la presente resolución (Capítulo 7 y Capítulo 9), y la Resolución CRC 5050 de 2016, y las normas que las modifiquen, aclaren o adicionen.

Para el efecto de la presentación de la solicitud, los operadores locales sin ánimo de lucro deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser licenciatario del servicio de televisión radiodifundida local sin ánimo de lucro.

2. Estar al día con el pago de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3. Tener las pólizas de seguros vigentes con las coberturas requeridas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. Presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitud escrita, suscrita por el representante legal del licenciatario del servicio de televisión local sin ánimo de lucro para la asignación de frecuencias radioeléctricas. En caso de que, en el área de servicio autorizada existan más de dos (2) licenciatarios, la solicitud deberá estar suscrita por los representantes legales de cada licenciatario del servicio o por el gestor designado, anexando los siguientes documentos:

4.1. Fotocopia del documento de identidad de los representantes legales o apoderado de los licenciatarios.

4.2. Certificado de existencia y representación legal de los licenciatarios solicitantes expedido por la cámara de comercio correspondiente, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Si actúa a través de apoderado, deberá allegar el poder debidamente otorgado.

5. Cuando en el área de servicio autorizada existan más de dos (2) licenciatarios, deberán presentar junto con la solicitud de frecuencia: I) documento de acuerdo entre los licenciatarios, suscrito por los respectivos representantes legales, que contenga los aspectos establecidos en el artículo 4o de la Resolución número 5049 de 2016 de la CRC o en su defecto en el acto administrativo de la CRC de solución de controversias, II) el Reglamento para la administración y uso del múltiplex digital, definidos por el comité de operación conjunta, de conformidad con el artículo 4.15.4.1 de la Resolución número 5050 de 2016. y III) indicar si la gestión del múltiplex se realizará de manera directa o a través de un tercero (gestor).

6. Presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el estudio técnico establecido en el artículo 11.2.2. de la presente resolución, cumpliendo con los requisitos previstos en la presente resolución. Si en el área de servicio existen más de dos (2) licenciatarios, se deberá presentar de manera conjunta o por el gestor designado el (los) estudio(s) técnico(s) de la(s) estación(es) TDT a implementar dentro del área geográfica a cubrir.

PARÁGRAFO. La asignación de frecuencias o canales radioeléctricos a estaciones del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, que operen con tecnología digital en múltiplex digitales, a título compartido, seguirá el procedimiento adoptado mediante la presente Resolución.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 5o)

ARTÍCULO 11.2.4. LÍMITES DE EXPOSICIÓN DE LAS PERSONAS A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS PRODUCIDOS POR ESTACIONES DE TELEVISIÓN. Todas las estaciones de radiodifusión de televisión deben cumplir lo establecido en la Resolución ANE 773 de 2023 o las normas que la modifiquen o adicionen.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 6o)

ARTÍCULO 11.2.5. CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FRENTE A OTRAS ENTIDADES. El operador debe tener en cuenta para la construcción de las estaciones de televisión y montaje de las torres de telecomunicaciones, el cumplimiento de reglamentos y normas de construcción y de seguridad, que expidan los organismos competentes de los órdenes nacional, departamental y municipal.

En este sentido, las estaciones de televisión deben atender y cumplir con las disposiciones ambientales, urbanísticas, sanitarias, establecidas por las respectivas autoridades, así como las restricciones de seguridad en la navegación aérea definidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia (UAEAC), relacionadas, entre otras cosas, con la frecuencia de operación de la estación de televisión, ubicación de la misma, altura máxima de la torre, luces de obstrucción y señalización y cualquier otro requisito previsto en la normativa vigente.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 7o)

SECCIÓN 3.

ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA.  

ARTÍCULO 11.3.1. EVALUACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11.2.1. y 11.2.3. de la presente resolución.

Si la información presentada no fuere suficiente o no cumple con los requisitos exigidos, requerirá por escrito y por una sola vez al concesionario o licenciatario solicitante para que aporte los documentos faltantes, complemente la información y subsane las deficiencias, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo del requerimiento. Dicho término podrá prorrogarse, en una única oportunidad, a solicitud del interesado por el término inicialmente otorgado.

Una vez atendido el requerimiento, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará que haya subsanado los requisitos y emitirá concepto sobre el cumplimiento o no de los mismos. Si el concepto es favorable continuará con el trámite indicado en los artículos subsiguientes.

En el evento que el concesionario o licenciatario solicitante no subsane lo requerido dentro del plazo señalado o que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en la sección 2 del presente capítulo, la solicitud será negada por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. La inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada, declarada por la autoridad competente, dará lugar al rechazo de la solicitud por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 8o)

ARTÍCULO 11.3.2. ANÁLISIS DE VIABILIDAD DE LA ASIGNACIÓN. Una vez realizada la evaluación por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones frente a la solicitud, procederá a remitir a la Agencia Nacional del Espectro (ANE), el estudio técnico para que esta entidad, en el marco de sus funciones y competencias legales y reglamentarias, realice los análisis internos respectivos para determinar la viabilidad o no de la solicitud de asignación de frecuencia y emita concepto favorable dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, siempre que la solicitud esté completa. Dentro de los análisis, la ANE podrá solicitar aclaraciones al concesionario o licenciatario, para que complete su solicitud en un término máximo de un (1) mes, lo que puede llevar a cambios en los parámetros técnicos de la estación solicitada. El interesado podrá solicitar la ampliación del plazo concedido hasta por un término igual.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 9o)

ARTÍCULO 11.3.3. ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE FRECUENCIA. A partir de los resultados de la evaluación realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la ANE de conformidad con los artículos 11.3.1 y 11.3.2 de la presente resolución, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá con la expedición del acto administrativo de asignación de la frecuencia o canal radioeléctrico correspondiente, contra el cual solo procederá el recurso de reposición.

El acto administrativo de asignación de frecuencia deberá contener como mínimo la frecuencia asignada, nombre de la estación, el plazo de la asignación y el número del Cuadro de Características Técnicas de la Red (CCTR) elaborado por la ANE.

En el evento que la decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sea negativa, se expedirá acto administrativo motivado negando la solicitud de asignación de frecuencia, contra el cual solo procederá el recurso de reposición.

PARÁGRAFO. El concesionario o licenciatario a quien se le asigne la frecuencia o canal radioeléctrico para la operación de la estación de televisión está obligado a iniciar operaciones dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de asignación de frecuencia e informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del inicio de operación. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos contratos.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 10)

ARTÍCULO 11.3.4. REGISTRO DE FRECUENCIAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informará a la ANE sobre la asignación de la frecuencia y remitirá copia del acto administrativo correspondiente para que esta actualice lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 11)

ARTÍCULO 11.3.5. VERIFICACIÓN DE LAS MEDICIONES DE NIVELES DE SERVICIO E INTERFERENCIAS. Dentro de los dos (2) años siguientes al inicio de operaciones de la estación de televisión, el concesionario o licenciatario deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los resultados de las mediciones de niveles de servicio e interferencias.

PARÁGRAFO. Los operadores regionales adelantarán las mediciones de que trata el presente artículo bajo la gestión de RTVC como gestor de la red pública de Televisión Digital Terrestre. En todo caso la responsabilidad de la presentación de las mediciones y el cumplimiento de niveles de servicio e interferencias es de cada operador.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 12)

ARTÍCULO 11.3.6. AUTORIZACIÓN DE MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS DE UNA ESTACIÓN DE TELEVISIÓN AUTORIZADA. En el evento en que un operador del servicio de televisión radiodifundida requiera modificar los parámetros técnicos de una estación de televisión autorizada, deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones una solicitud escrita para dicho fin, la cual se tramitará siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

1. Estar al día con el pago de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

2. Tener las pólizas de seguros vigentes con las coberturas requeridas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3. Presentar solicitud por escrito suscrita y presentada por el representante legal del concesionario o licenciatario del servicio de televisión radiodifundida o por el apoderado debidamente facultado.

4. Allegar fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado del concesionario o licenciatario, según sea el caso.

5. Allegar certificado de existencia y representación legal del concesionario o licenciatario solicitante expedido por la cámara de comercio correspondiente, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Si actúa a través de apoderado, deberá allegar el poder debidamente otorgado.

6. Presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el estudio técnico cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente sección.

7. Cumplir con los requisitos de los artículos 11.2.2., 11.2.4. y 11.2.5. de la presente resolución.

Para el trámite de la modificación de los parámetros técnicos de una estación de televisión, se aplicará lo previsto en la presente sección.

PARÁGRAFO. RTVC como gestor de la red pública de Televisión Digital Terrestre, podrá presentar la solicitud de modificación de parámetros técnicos de que trata el presente artículo en estaciones que gestione y opere en las cuales se transmita señal de los operadores regionales de televisión abierta, la cual deberá contar con el conocimiento y aval del (los) canal(es) regional(es) que transmita(n) desde la estación objeto de modificación. El presente parágrafo no aplica para la modificación de parámetros técnicos de estaciones que operen con tecnología analógica.

(ANTV, Res. 474/2019, artículo 13)

CAPÍTULO 12.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 12.1. DEROGATORIAS. Deróguese las siguientes disposiciones:

- Artículos 24, 25 y 26 del Acuerdo CNTV 2 de 1995.

- Artículos 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 del Acuerdo CNTV 12 de 1997.

- Artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13 y 14 del Acuerdo CNTV 20 de 1997.

- Artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 12, 13 y 14 del Acuerdo CNTV 23 de 1997.

- Artículos 9o, 10, 13, 36, 39, 43, 44, 45, 46, 62 y 63 del Acuerdo CNTV 24 de 1997.

- Artículo 1o del Acuerdo CNTV 25 de 1997.

- Artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo CNTV 31 de 1997.

- Artículo 1o de la Resolución CNTV 636 de 1999.

- Artículos 1o y 2o de la Resolución CNTV 856 de 2001.

- Artículo 1o de la Resolución CNTV 708 de 2004.

- Artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13 y 14 del Acuerdo 1 de 2005.

- Artículo 1o del Acuerdo CNTV 2 de 2005.

- Artículo 9o del Acuerdo CNTV 1 de 2006.

- Artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Acuerdo CNTV 3 de 2008.

- Artículos 3o, 4o y 5o del Acuerdo CNTV 8 de 2010.

- Artículos 49, 50, 51 y 52 del Acuerdo CNTV 2 de 2011.

- Artículo 1o del Acuerdo CNTV 4 del 20 de diciembre de 2011.

- Artículos 8o, 26, 28 y 29 del Acuerdo CNTV 2 de 2012.

- Artículo 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33, 37, 38 y 39 del Acuerdo CNTV 3 de 2012.

- Artículos 1o, 2o, 4o y 5o de la Resolución ANTV 33 de 2012.

- Artículo 1o de la Resolución ANTV 134 de 2012.

- Artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Resolución ANTV 202 de 2012.

- Artículos 19, 20, 21 y 22 de la Resolución ANTV 350 de 2016.

- Artículos 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 31, 32 y 33 de la Resolución ANTV 26 de 2018.

- Artículos 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Resolución ANTV 650 de 2018.

- Artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Resolución ANTV 474 de 2019.

- Artículos 1o y 2o de la Resolución MINTIC 2107 de 2020.

Por pérdida de fuerza de ejecutoria:

- Artículo 20 del Acuerdo CNTV 20 de 1997.

- Artículos 5o, 6o, 8o y 14 del Acuerdo 24 CNTV 24 de 1997.

- Artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o y 9o del Acuerdo CNTV 4 de 2004.

- Artículos 1o, 2o, 3o y 4o del Acuerdo CNTV 6 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. Quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector que, a la fecha de expedición de la presente resolución, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en esta resolución, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

PARÁGRAFO 2o. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en la presente resolución mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en la presente resolución compilatoria

ANEXOS

ANEXO 1. CAPÍTULO 9

FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES - RUO- DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN

A continuación, se presenta el Formulario de Solicitud o Renovación en el Registro Único de Operadores -RUO-del servicio de televisión.

Ciudad y fecha

Señores

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Asunto: Solicitud de __________ (Inscripción o Renovación) en el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión

1. Yo, ______________________________, identificado(a) como aparece al pie de mi firma, actuando en mi condición de ___________________ (Solicitante o Representante Legal o Apoderado) …

1.1. Persona Natural: “…con cédula de ciudadanía número ___________________ de _______________, solicito ________________ (Inscripción o Renovación) en el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión, para lo cual aporto este formulario debidamente diligenciado junto con los anexos que contienen toda la documentación que él exige, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.5 de la presente resolución, para su respectiva Calificación y Clasificación."

1.2. Persona Jurídica: “… de la persona jurídica denominada __________________, con identificación tributaria número _______________ (NIT), domiciliada en el municipio de _______________, solicito ________________ (Inscripción o Renovación) en el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión, para lo cual aporto el formulario debidamente diligenciado junto con los anexos que contienen toda la documentación que él exige, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.5 de la presente resolución, para su respectiva Calificación y Clasificación."

2. En mi condición de ___________________ (Solicitante o Representante Legal del Solicitante o Apoderado del Solicitante) adjunto a la presente…

2.1. Persona Natural: “…copia de mi cédula de ciudadanía número ___________________ de _______________".

2.2. Representante Legal de Persona Jurídica: “…certificado de existencia y representación legal de la sociedad que represento, expedido por la Cámara de Comercio, con no más de treinta (30) días de antelación con respecto a la fecha de la solicitud".

2.3. Apoderado de la Persona Jurídica: “…certificado de existencia y representación legal de la sociedad que represento, expedido por la Cámara de Comercio, con no más de treinta (30) días de antelación con respecto a la fecha de la solicitud, y poder debidamente constituido."

3. Presento la siguiente solicitud de_________ (Inscripción o Renovación) en el Registro Único de Operadores - RUO- del Servicio de Televisión - como interesado en _____________________________ (la Operación Privada del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional o en la concesión de Espacios de Televisión, según sea el caso)

Bajo la gravedad del juramento certifico que:

4. La información contenida en este formulario es verídica.

5. Acepto que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de verificar la veracidad de la información suministrada por mí o la persona jurídica que represento.

6. Que mi persona o la persona jurídica que represento (incluir datos de la persona natural o jurídica):

6.1. Si se trata de una solicitud de Inscripción señalar que: “no está inscrita actualmente en el RUO del Servicio de Televisión."

6.2. Si se trata de una solicitud de Renovación señalar que: “está inscrita en el RUO del Servicio de Televisión mediante la Resolución _____ del año ____, cuya vigencia vence el día ___ de __________ del año ____."

7. Conozco y acepto lo dispuesto en el inciso final del artículo 9.7 de la presente resolución, según sea el caso, que señala:

7.1. Si se trata de una solicitud de Inscripción: “…que la presentación de documentación inexacta, inconsistente o falta de veracidad dará lugar al rechazo de esta solicitud de Inscripción en el Registro Único de Operadores -RUO-del Servicio de Televisión; sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar."

7.2. Si se trata de una solicitud de Renovación: “…que la presentación de documentación inexacta, inconsistente o falta de veracidad dará lugar a la cancelación en el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión; sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar."

8. Tengo claro que la presente solicitud de Inscripción no constituye autorización, por lo cual el suscrito se abstendrá de prestar el Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional o el servicio de Espacio de Televisión hasta tanto no le sea otorgada la respectiva concesión, y que la prestación del servicio con antelación a la expedición de la concesión da lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas para tal efecto, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar."

9. Manifiesto que el suscrito y quien represento, si fuera el caso, conozco /conocemos amplia y claramente tanto el contenido de la presente resolución, como las disposiciones pertinentes de la Constitución Política y las normas aplicables a la prestación del servicio de televisión, las cuales nos comprometemos a cumplir cabal y estrictamente.

10. Conozco y acepto que la Inscripción en el RUO del Servicio de Televisión no implica ni obliga al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a aceptar la propuesta dentro del proceso licitatorio que adelante dicha entidad para el otorgamiento de la concesión de Canales Nacionales de Operación Privada con Ánimo de Lucro o de Espacios de Televisión.

11. Conozco y acepto lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 680 de 2001, relacionado con la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión, y por lo tanto acepto que la verificación del cumplimiento de dicha condición será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del proceso licitatorio respectivo.

12. Conozco, acepto y me obligo a cumplir lo establecido en el artículo 52 de la Ley 182 de 1995.

13. Conozco y acepto lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996, relacionado con quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión, y por lo tanto acepto que la verificación del cumplimiento de dicha condición será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del proceso licitatorio respectivo.

A continuación, listo y adjunto los anexos que contienen toda la documentación que se relaciona con las condiciones establecidas en el Anexo ___ (2 o 3 de la presente resolución, según sea el caso), teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución.

Relacionar la documentación soporte de las condiciones y requisitos exigidos en el Anexo ___(2 o 3, según sea el caso), señalada en la presente resolución teniendo en cuenta los medios, mecanismos y formatos electrónicos dispuestos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LOS PARTICIPANTES.

(Descripción de la estructura organizacional del interesado)

2. CAPACIDAD FINANCIERA.

(Descripción de la capacidad financiera del interesado)

3. EQUIPOS DE LOS QUE SE DISPONE.

(Descripción de los equipos de los que se dispone el interesado)

4. CAPACIDAD TÉCNICA Y EXPERIENCIA.

(Descripción de la capacidad técnica y experiencia con la que cuenta el interesado)

La información presentada en la documentación anexa tiene el carácter de reservado de acuerdo con la Ley y por lo tanto no podrá ser divulgada a terceros.

Atentamente,

Firma: ___________________________

Nombre: ___________________________

Cédula de ciudadanía número ____________ de ___________

Calidad: Solicitante o Representante Legal del Solicitante o Apoderado del Solicitante_______________________

Razón social de la sociedad:

Domicilio:

Dirección:

Teléfono:

Correo electrónico:

Fax:

ANEXO 2. CAPÍTULO 9

CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA OPERACIÓN PRIVADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en relación con los solicitantes interesados en la operación privada del Servicio Público de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional, evaluará lo siguiente: La estructura organizacional de los participantes, la capacidad financiera, los equipos de los que se dispone, la capacidad técnica y su experiencia y la de sus socios o accionistas mayoritarios o con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía, o control directo o indirecto cuando a ello haya lugar.

1. Estructura Organizacional de los Participantes

El solicitante deberá aportar un organigrama y los documentos de soporte que expliquen claramente cuál es o será su estructura organizacional y, dentro de ella, cuáles serán las funciones y responsabilidades de los socios o accionistas.

En aquellos eventos en que la capacidad técnica y la experiencia, o los equipos de los que se dispone o que tiene acceso sean aportadas por socios o accionistas, el solicitante deberá anexar a la solicitud copia de los contratos entre la sociedad y los accionistas o socios que aseguren al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que en el evento de resultar adjudicatarios de licitaciones para ser Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el nivel de cubrimiento Nacional, dicha capacidad técnica y experiencia y equipos se vincularán al solicitante.

Mientras tengan tal condición, los socios o accionistas a través de los cuales se acredita la capacidad técnica y experiencia y la disponibilidad de equipos, no podrán ser socios o accionistas de más de un solicitante.

2. Capacidad Financiera

Para acreditar la capacidad financiera, el solicitante deberá adjuntar sus Estados Financieros de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2649 de 1993 correspondiente a los dos (2) últimos ejercicios fiscales, o al último, si la empresa fue constituida en el marco de un único ejercicio fiscal, junto con sus respectivas notas, elaborados según la ley y basados en los libros de contabilidad debidamente registrados y certificados en los términos de la ley, los cuales deben estar suscritos por el representante legal del solicitante y el revisor fiscal o su equivalente. Las empresas constituidas en el mismo año de presentación de la solicitud de inscripción solamente deberán presentar balance inicial conforme al artículo 25 del Decreto número 2649 de 1993 y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 y certificado sobre la cuantía de capital pagado en la fecha de la solicitud de Inscripción, expedido por el revisor fiscal o su equivalente. Adicionalmente, el solicitante deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

2.1. Capital

Las sociedades solicitantes deberán tener en el momento de su registro un capital pagado no inferior a quinientos millones de pesos colombianos ($500.000.000). Sin embargo, sin perjuicio de las demás obligaciones derivadas de la ley o de la presente Resolución, en el evento de resultar adjudicataria en el proceso licitatorio que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y antes de la celebración del respectivo contrato, la sociedad correspondiente deberá tener un capital pagado no inferior a doce mil millones de pesos colombianos ($12.000.000.000).

2.2. Indicador de Capacidad Financiera

Las sociedades solicitantes deberán tener una capacidad financiera (CF) no inferior a cero punto ocho (0.8), calculada con base en los Estados Financieros correspondientes al año fiscal anterior o al año de constitución, en el caso de las empresas constituidas en el año de presentación de la solicitud; y en la aplicación de la fórmula que a continuación se presenta:

CF: (0.4 x L) + R + (0.2 x S)

Donde:

CF: Capacidad financiera

L: Razón de Liquidez = Activo Corriente/Pasivo Corriente (Las relaciones iguales o superiores a 1.5 recibirán siempre L=1.5; en los demás casos se aplicará la relación resultante).

R: Participación del Patrimonio = Patrimonio/Activo Total (Las relaciones iguales o superiores a 0.3 recibirán siempre R=0.3; en los demás casos se aplicará la relación resultante).

S: Solidez = Total Activo/Total Pasivo (Las relaciones iguales o superiores a 0.5 recibirán siempre S=0.5; en los demás casos se aplicará la relación resultante).

3. Equipos de los que se dispone

El solicitante, o sus socios o accionistas mayoritarios o con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía o control directo o indirecto, deberá demostrar que es propietario o que tiene acceso a los equipos requeridos en el presente numeral a través de contratos de arrendamiento, cartas de intención de compra o arrendamiento, construcción, u otro tipo de acuerdo de naturaleza similar, como mínimo de los siguientes equipos:

ÍTEMCANTIDAD TOTAL MÍNIMA
Sistemas de edición equipado con hardware y software especializado.10
Estudios de grabación con micrófonos, luces, parrilla y consola de iluminación.2
Salas de control de producción (incluyendo switcher, consola de audio y demás elementos requeridos).2
salas de control máster de emisión.1
Cámaras ENG y/o cadenas de cámaras EFP.15
Unidad Móvil equipada con: Fuente de Energía, Monitores, Switchers, Iluminación y Sistema de Monitoreo de Señal.2
Sistema de Microondas Portátil.2
Uplink Satelital Portátiles (Fly Away).2
Instrumentación de Control Técnico por Área en la Cadena de valor.1
Servidores de almacenamiento con software para playlist: Principal
De respaldo
1

1

Los solicitantes deberán relacionar el número de equipos de los que se disponen, sus características (Hoja de Especificaciones Técnicas), marca, modelo y año de producción, así como las descripciones del sistema de programación, de la automatización de comerciales, de la automatización de la sala de control y del laboratorio de mantenimiento. Todos los equipos deberán ser digitales y con calidad broadcast, es decir que la calidad técnica de la obra audiovisual producida debe cumplir con los estándares adoptados para poder ser emitida en un sistema de televisión radiodifundida.

La propiedad de los equipos se demostrará a través de certificaciones del Revisor Fiscal o el Representante Legal de las sociedades que no estén obligadas a tener revisor fiscal, o de certificaciones expedidas por los Auditores Externos del solicitante, o a través de las cartas de intención de compra o arrendamiento. La propiedad de los bienes inmuebles se demostrará mediante los correspondientes Certificados de Tradición y Libertad.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar en el proceso de licitación pública que los proponentes, que lleguen a ser concesionarios del servicio, dispongan de todos los equipos necesarios para la prestación del mismo.

4. Capacidad Técnica y Experiencia

El solicitante deberá acreditar su capacidad técnica y experiencia o la de sus socios o accionistas mayoritarios con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía o control directo o indirecto, en cada una de las siguientes categorías:

(i) Producción de material audiovisual que se haya transmitido a través de un canal o concesionario de televisión.

(ii) Programación de material audiovisual transmitido a través de un canal o concesionario de televisión.

(iii) Prestación del servicio de radiodifusión de televisión.

La experiencia en producción y programación se acreditará mediante la certificación de transmisión expedida por el canal o concesionario de televisión a través del cual se efectuó la transmisión del material audiovisual que relacione el solicitante.

La experiencia en la prestación del servicio de radiodifusión de televisión se acreditará mediante la certificación expedida por la autoridad competente que autorizó la prestación del servicio.

Además de lo anterior, dichas certificaciones en producción, programación y prestación del servicio de radiodifusión de televisión deberán estar acompañadas de la siguiente información:

- Copia del título habilitante en virtud del cual se le autorizó o se le otorgó concesión para la prestación del servicio de televisión al canal o concesionario.

- Certificación de la autoridad competente en la que conste el cumplimiento por parte del autorizado o del concesionario respecto de sus obligaciones de programación y el cumplimiento en la prestación del servicio.

El solicitante deberá acreditar la siguiente experiencia mínima:

1. Que la suma del material audiovisual con el que se está acreditando la experiencia en programación de televisión no sea inferior a once mil (11.000) horas.

2. Que la suma del material audiovisual con el que se está acreditando la experiencia en producción de televisión no sea inferior a seis mil (6.000) horas.

3. Que se haya prestado el servicio de radiodifusión de televisión por un término no inferior a once mil (11.000) horas.

Cuando en el país de origen las normas aplicables no prevean la posibilidad o no permitan que las autoridades competentes expidan las certificaciones a que se refiere el presente numeral, o razones justificadas no imputables al solicitante o sus socios o accionistas impidan la expedición de las mismas, todo lo cual deberá ser acreditado ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; los interesados deberán acompañar a sus solicitudes otros documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos, tales como certificaciones de auditores externos o declaraciones juramentadas otorgadas en el país de origen.

El material audiovisual acreditado por el solicitante no podrá ser acreditado simultáneamente por sus socios.

El material audiovisual cuya producción se acredite sólo podrá ser tenido en cuenta por una (1) vez, independientemente del número de veces que se haya emitido. Tratándose de programación, el material audiovisual cuya programación se acredite se tendrá en cuenta tantas veces como se haya emitido.

Cuando quiera que quien acredite capacidad técnica y experiencia en cualquiera de las áreas antes mencionadas sea un socio o accionista del solicitante, deberán acompañarse a la solicitud de inscripción contratos suscritos entre los socios o accionistas del solicitante, y entre ellos y éste último, mediante los cuales los primeros se comprometan en forma clara y exigible a continuar como socios o accionistas del solicitante, a participar activamente en la administración y operación de la sociedad en todo lo referente a la ejecución de las labores correspondientes a su área de experiencia y a aportar en forma real y efectiva tal experiencia a la sociedad durante al menos cinco (5) años contados a partir de la fecha de la solicitud de inscripción.

Para efectos de determinar en qué casos existe capacidad decisoria o control directo o indirecto se tendrán en cuenta los criterios que se desprenden de lo establecido en el artículo 261 del Código de Comercio.

ANEXO 3. - CAPÍTULO 9

CONDICIONES PARA INTERESADOS EN LA CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -, en relación con los solicitantes interesados en ser concesionarios de Espacios de Televisión, evaluará lo siguiente: La estructura organizacional de los participantes, la capacidad financiera, los equipos de los que se dispone, la capacidad técnica y su experiencia y la de sus socios o accionistas mayoritarios o con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía o control directo o indirecto, cuando a ello haya lugar.

1. Estructura Organizacional de los Participantes

El solicitante deberá aportar un organigrama y los documentos de soporte que expliquen claramente cuál es o será su estructura organizacional.

En aquellos eventos en que la capacidad técnica y la experiencia o los equipos de los que se dispone o que tiene acceso sean aportadas por socios o accionistas, el solicitante deberá anexar a la solicitud copia de los contratos entre la sociedad y los accionistas o socios que aseguren al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que en el evento de resultar adjudicatarios de concesiones de Espacios de Televisión, dicha experiencia, capacidad y equipos se vincularán al solicitante.

Mientras tengan tal condición, los socios o accionistas a través de los cuales se acredita la capacidad técnica y experiencia y la disponibilidad de equipos, no podrán ser socios o accionistas de más de un solicitante.

2. Capacidad Financiera

Para acreditar la capacidad financiera, el solicitante deberá adjuntar sus Estados Financieros de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2649 de 1993 correspondiente a los dos (2) últimos ejercicios fiscales, o al último, si la empresa fue constituida en el marco de un único ejercicio fiscal, junto con sus respectivas notas, elaborados según la ley y basados en los libros de contabilidad debidamente registrados y certificados en los términos de la ley, los cuales deben estar suscritos por el representante legal del solicitante y el revisor fiscal o su equivalente. Las empresas constituidas en el mismo año de presentación de la solicitud de inscripción solamente deberán presentar balance inicial conforme al artículo 25 del Decreto número 2649 de 1993 y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 y certificado sobre la cuantía de capital pagado en la fecha de la solicitud de inscripción, expedido por el revisor fiscal o su equivalente. Adicionalmente, el solicitante demostrará el cumplimiento de lo siguiente:

El solicitante deberá tener una capacidad financiera (CF) no inferior a cero punto ocho (0.8), calculada con base en los estados financieros correspondientes al año fiscal anterior o al año de constitución, en el caso de las empresas constituidas en el año de presentación de la solicitud, y en la aplicación de la fórmula que a continuación se presenta:

CF: (0.4 x L) + R + (0.2 x S)

Donde:

CF: Capacidad financiera

L: Razón de Liquidez = Activo Corriente/Pasivo Corriente (Las relaciones iguales o superiores a 1.5 recibirán siempre L=1.5; en los demás casos se aplicará la relación resultante).

R: Participación del Patrimonio = Patrimonio/Activo Total (Las relaciones iguales o superiores a 0.3 recibirán siempre R=0.3; en los demás casos se aplicará la relación resultante).

S: Solidez = Total Activo/Total Pasivo (Las relaciones iguales o superiores a 0.5 recibirán siempre S=0.5; en los demás casos se aplicará la relación resultante).

Los solicitantes deberán tener en el momento de su registro un capital suscrito y pagado no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al cálculo de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable en la respectiva vigencia, conforme a lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

No obstante, en el proceso licitatorio el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el evento de que el solicitante resultaré adjudicatario, podrá definir un valor del capital suscrito y pagado, que deberá contar antes de la celebración del respectivo contrato.

3. Equipos de los que se dispone

El solicitante deberá demostrar que es propietario, o que tiene acceso a los equipos requeridos en el presente numeral a través de contratos de arrendamiento, construcción, cartas de intención de compra o arrendamiento u otro tipo de acuerdo de naturaleza similar, como mínimo de los siguientes equipos:

ITEMCANTIDAD TOTAL MÍNIMA
Sistemas de Edición equipado con hardware y software especializado. 3
Estudio de grabación con micrófonos, luces, parrilla y consola de iluminación.1
Salas de control de producción (incluyendo switcher, consola de audio y demás elementos requeridos).1
Cámaras ENG y/o cadenas de cámaras EFP5
Unidad móvil equipada con: fuente de energía, monitores, switchers, iluminación y sistema de monitoreo de señal.1
Servidores de almacenamiento: Principal
De respaldo.
1
1

Los solicitantes deberán relacionar el número de equipos de los que se disponen, sus características (Hoja de especificaciones técnicas), marca, modelo y año de producción. Todos los equipos deberán ser digitales y con calidad broadcast, es decir que la calidad técnica de la obra audiovisual producida debe cumplir con los estándares adoptados para poder ser emitida en un sistema de televisión radiodifundida.

La propiedad o acceso a los equipos se demostrará a través de certificaciones del Revisor Fiscal o el Representante Legal de las sociedades que no estén obligadas a tener revisor fiscal, o de certificaciones expedidas por los Auditores Externos del solicitante, o a través de cartas de intención de compra o de arrendamiento.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar en el proceso de licitación pública que los proponentes, que lleguen a ser concesionarios de los espacios de televisión, dispongan de todos los equipos necesarios para la prestación del servicio.

4. Capacidad técnica y experiencia

El solicitante deberá acreditar que cuenta con capacidad técnica y experiencia mínimo en alguna de las siguientes actividades:

4.1. Como programadora y/o productora de televisión

El solicitante deberá acreditar tener una experiencia general mínima de cinco (5) años como programadora y/o productora de televisión, dentro de los últimos quince (15) años contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud de inscripción en el registro.

Si la solicitud de inscripción en el RUO del Servicio de Televisión es presentada por una persona jurídica con menos de cinco (5) años de constituida se tendrá en cuenta la experiencia como programadora de televisión de sus socios. No se podrán acumular la experiencia de los socios y del solicitante en la misma programadora o producción.

4.2. Horas de producción nacional

El solicitante deberá acreditar como mínimo tres mil (3.000) horas de producción nacional dentro de los últimos quince (15) años, contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud de inscripción en el registro.

Se entenderá por producción nacional lo establecido en el artículo 4o de la Ley 680 de 2001 o por las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Si la solicitud de Inscripción en el RUO del Servicio de Televisión es presentada por una persona jurídica con menos de dos (2) años de constituida, la experiencia en producción nacional podrá ser acreditada por sus socios o accionistas. No se podrán acumular la experiencia de los socios y del solicitante en la misma producción.

Para efectos de la acreditación correspondiente a las horas de producción nacional, se evaluará el número total de horas producidas por cada solicitante durante su vinculación contractual con un operador del servicio de televisión con título habilitante otorgado por autoridad competente u empresa legalmente constituida que preste servicios de televisión. Para tal efecto se deberá presentar las certificaciones correspondientes expedidas por el o los representantes legales de las empresas o entidades para las que se realizaron las horas de producción que se pretenden acreditar.

ANEXO 4. - CAPÍTULO 9

FORMULARIO DE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES – RUO

A continuación se presenta el Formulario de Actualización de información en el Registro Único de Operadores - RUO- del Servicio de Televisión.

Ciudad y fecha:

Señores:

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Bogotá, D.C.

Asunto: Solicitud de Actualización de Información en el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones --

1. Yo, ______________________________, identificado(a) como aparece al pie de mi firma, actuando en mi condición de ___________________ (Solicitante o Representante Legal de o Apoderado de…

1.1. Persona Natural: “…con cédula de ciudadanía número __________________ de _______________, solicito Actualización en el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión, para lo cual aporto este formulario debidamente diligenciado junto con los anexos que contienen toda la documentación que él exige, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.10 de la presente resolución, para su respectiva evaluación."

1.1. Persona Jurídica: “… de la persona jurídica denominada __________________, con identificación tributaria número _______________ (NIT), domiciliada en el municipio de _______________, solicito Actualización en el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión, para lo cual aporto el formulario debidamente diligenciado junto con los anexos que contienen toda la documentación que él exige, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.10 de la resolución, para su respectiva evaluación".

2. En mi condición de ___________________ (Solicitante o Representante Legal del Solicitante o Apoderado del Solicitante) adjunto a la presente…

2.1. Persona Natural: “…copia de mi cédula de ciudadanía número () ___________________ de _______________"

2.2. Representante Legal de Persona Jurídica: “…certificado de existencia y representación legal de la sociedad que represento, expedido por la Cámara de Comercio, con no más de treinta (30) días de antelación con respecto a la fecha de la solicitud."

2.3. Apoderado de la Persona Jurídica: “…certificado de existencia y representación legal de la sociedad que represento, expedido por la Cámara de Comercio, con no más de treinta (30) días de antelación con respecto a la fecha de la solicitud, y poder debidamente constituido."

3. Presento la siguiente solicitud de Actualización en el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión como ________________________ (Operador Privado del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional o concesionario de Espacios de Televisión, según sea el caso). Bajo la gravedad del juramento certifico que:

4. La información contenida en este formulario es verídica.

5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de verificar la veracidad de la información suministrada por mi representada.

6. Que mi persona o la persona jurídica que represento está inscrita en el RUO del Servicio de Televisión mediante la Resolución _____ del año ____, cuya vigencia vence el día ___ de __________ del año ____."

7. Conozco y acepto lo dispuesto en el inciso final del artículo 9.10 de la presente resolución, que señala que la presentación de documentación falsa bajo esta solicitud de Actualización dará lugar a la Cancelación del registro en el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión; sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar."

8. Conozco y acepto lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 9.10 de la presente resolución, que señala que si la modificación se presenta sobre alguna de las condiciones del Anexo ___ (2 o 3, según sea el caso) de la mencionada resolución, que fue objeto de evaluación durante la etapa de Calificación al momento de presentar la solicitud de Inscripción en el RUO del Servicio de Televisión, acepto que la misma se deba evaluar de nuevo frente a las condiciones establecidas en dicho Anexo.

9. Conozco y acepto que la Inscripción en el RUO del Servicio de Televisión no implica ni obliga al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a aceptar la propuesta dentro del proceso licitatorio que adelante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el otorgamiento de la concesión de Canales Nacionales de Operación Privada con Ánimo de Lucro o de Espacios de Televisión.

10. Conozco y acepto lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la ley 680 de 2001, relacionado con la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión, y por lo tanto acepto que la verificación del cumplimiento de dicha condición será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del proceso licitatorio respectivo.

11. Conozco, acepto y me obligo a cumplir lo establecido en el artículo 52 de la Ley 182 de 1995.

12. Conozco y acepto lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996, relacionado con quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión, y por lo tanto acepto que la verificación del cumplimiento de dicha condición será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

A continuación, listo y adjunto los anexos que contienen toda la documentación que se relaciona con la información a actualizar en el RUO del Servicio de Televisión.

La información presentada en la documentación anexa tiene el carácter de reservado de acuerdo con la Ley y por lo tanto no podrá ser divulgada a terceros.

Atentamente,

Firma: ___________________________

Nombre: ___________________________

Cédula de Ciudadanía número: ____________ de ___________

Calidad: Solicitante o Representante Legal del Solicitante o Apoderado del Solicitante _______________________

Razón social de la sociedad:

Domicilio:

Dirección:

Teléfono:

Correo Electrónico:

Fax:

ANEXO 5. - CAPÍTULO 10

MECANISMOS DE CUBRIMIENTO TELEVISIÓN COMUNITARIA

Las Comunidades Organizadas licenciatarias del servicio de Televisión Comunitaria están obligadas a constituir y renovar las siguientes garantías, de acuerdo con los requisitos que se relacionan a continuación:

El licenciatario deberá optar por uno de los mecanismos de cobertura del riesgo establecidos en la presente resolución, o la norma que lo modifique, adicione o derogue.

Requisitos:

A. Cumplimiento de Disposiciones Legales

El mecanismo de cobertura seleccionado por el licenciatario para amparar el cumplimiento de disposiciones legales deberá amparar como mínimo el Valor de la Compensación asociado por la explotación por un valor anual igual a:

Nota 1. Estos valores deben ser actualizados por el licenciatario anualmente de acuerdo con la variación de los ingresos brutos reportados al 30 de abril de cada año.

Nota 2. El mecanismo de cobertura actual deberá mantenerse vigente hasta la fecha contratada. Una vez superada ésta, el licenciatario deberá obtener el mecanismo de cobertura de acuerdo a las disposiciones establecidas anteriormente.

B. Vigencias de los Mecanismos de Cubrimiento:

El licenciatario deberá garantizar que los mecanismos de cubrimiento del riesgo se encuentren vigentes durante el plazo de la licencia, o de su prórroga y seis (6) meses más.

Los licenciatarios podrán dividir la vigencia de las garantías en etapas de un (1) año. En este caso el licenciatario deberá presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mínimo dos (2) meses antes del vencimiento de la garantía vigente, la garantía que cubrirá la siguiente anualidad.

De no ser renovada la garantía, se suspende la licencia hasta por un período de dos (2) meses, vencidos los cuales se incurrirá en las sanciones de que trata la presente resolución.

La garantía debe encontrarse firmada por el Representante Legal del garante y del afianzado.

La aseguradora debe dejar constancia que al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no le serán oponibles por parte de ella, las excepciones o defensas provenientes de la conducta del tomador, en especial las derivadas de las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en contra de la persona garantizada.

El licenciatario debe anexar el recibo de caja de pago de las primas respectivas. No se admiten constancias de no terminación por falta de pago.

Nota 1. En los aspectos no regulados en el presente anexo se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas en el Decreto 1082 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.

Nota 2. Para cumplir con la obligación de mantener las garantías durante todo el período de la licencia y su prórroga, el licenciatario podrá alternar cualquiera de los medios de garantía permitidos siempre y cuando no se generen periodos descubiertos de cubrimiento.

ARTÍCULO 12.2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2025.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Julián Molina Gómez.

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