Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 686 DE 2020

(abril 28)

Diario Oficial No. 51.300 de 29 de abril de 2020

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 1 y 2 de la Resolución 2388 de 2016.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en el artículo 3.2.3.4 del Decreto 780 de 2016, el numeral 23 del artículo 2o del Decreto - Ley 4107 de 2011, el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, adicionado por el artículo 26 del Decreto 538 de 2020 y el artículo 3o del Decreto 558 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) es una ventanilla virtual que permite la autoliquidación y pago integrado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, en desarrollo de lo establecido en el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 3.2.3.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario en Salud y Protección Social;

Que, mediante la Resolución 2388 de 2016, modificada por las Resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, 3559, 5306 de 2018 y 736, 1740, 2514 de 2019 y 454 de 2020, se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con el fin de ser aplicados por los aportantes, los operadores de información y las administradoras del Sistema;

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 11 de marzo del presente año, declaró el coronavirus COVID-19 como una pandemia e instó a la adopción de acciones urgentes por parte de los Estados para hacer frente a la propagación y mitigación del contagio;

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y adoptó medidas destinadas a prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos;

Que, mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar medidas para conjurar la crisis originada por la propagación del coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos;

Que el parágrafo del artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, adicionado por el artículo 26 del Decreto Ley 538 de 2020, establece que, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por este Ministerio, con ocasión de la pandemia por Coronavirus COVID19, y hasta el mes siguiente calendario a su terminación, no se causarán intereses moratorios por el pago extemporáneo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral;

Que el artículo 3o del Decreto 558 de 2020 dispone que, para las cotizaciones correspondientes a los periodos de abril y mayo de 2020, que deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores y los trabajadores independientes que opten por este alivio podrán efectuar únicamente el pago del 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración;

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas citadas, se hace necesario ajustar la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con el fin de que se dé aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, adicionado por el artículo 26 del Decreto Ley 538 de 2020, y en el artículo 3o del Decreto 558 de 2020;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el Anexo Técnico 1, “Glosario de Términos PILA”, de la Resolución 2388 de 2016, en el sentido de adicionar el acápite “Tarifas a cotizar para el Sistema General de Pensiones”, el cual quedará así:

“Las tarifas a cotizar para el Sistema General de Pensiones son las siguientes:

1. Normal sin novedades: 16%

2. Con novedad SLN en X: 12% o 16%

3. Con novedad SLN en X naturaleza jurídica pública: 75% del valor de la tarifa total correspondiente.

4. Cotizante alto riesgo: 26%

5. Congresistas: 25,5%

6. Cotizantes trabajadores del CTI: 35%

7. Aviador: 21%”

Para los periodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes pueden optar por reportar las siguientes tarifas al Sistema General de Pensiones:

1. Normal sin novedades: 16% o 3%

2. Con novedad SLN en X: 3%, 12% o 16%

3. Con novedad SLN en X naturaleza jurídica pública: 3% o el 75% del valor de la tarifa total correspondiente.

4. Cotizante alto riesgo: 26%

5. Congresistas: 25,5%

6. Cotizantes trabajadores del CTI: 35%

7. Aviador: 21%”

Los aportantes que coticen por trabajadores con las tarifas especiales de: alto riesgo, Congresistas, trabajadores del CTI y aviadores que opten por reportar la tarifa del 3% deberán reportar como una tarifa normal en el campo “79 - Indicador tarifa especial pensiones” del registro tipo 2 del archivo tipo 2.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos”, así:

1. En el numeral 2.1.2.3.14 “Campo 46 - Tarifa de aportes al Sistema General de Pensiones”; modificar las aclaraciones para este campo, así:

“2.1.2.3.14 Campo 46 - Tarifa de aportes al Sistema General de Pensiones

Los valores válidos son los legalmente vigentes para el período que se está pagando. Sólo se permite 0, si el tipo de cotizante no es obligado a cotizar a pensión.

Para los periodos de cotización de abril y mayo de 2020 cuyos pagos deben efectuarse en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, las tarifas a cotizar al Sistema General de Pensiones, pueden ser 3%, 16% o la tarifa especial según corresponda. Cuando el aportante durante este periodo reporte una novedad “SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios” en “X” podrá reportar las tarifas de 3%, 12%,16% o el 75% del valor de la tarifa especial según corresponda.

La cotización parcial de que trata el artículo 3o del Decreto 558 de 2020 aplica para los cotizantes dependientes e independientes obligados a aportar al Sistema General de Pensiones, a excepción de los tipos de cotizantes “4. Madre sustituta”, “33. Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional”, “36. Concejal municipal o distrital no amparado con póliza de salud beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional” y “52. Beneficiario del mecanismo de protección al cesante”.

Cuando un aportante para un grupo de sus trabajadores se acoja a la tarifa del 3% establecida en el artículo 3o del Decreto 558 de 2020, deberá reportar estos cotizantes en una planilla, y, en otra planilla deberá reportar los otros cotizantes que aporten al Sistema General de Pensiones con las tarifas plenas.

Cuando el aportante no realice el pago de aportes al Sistema General de Pensiones durante los meses de mayo y junio de 2020, de los periodos de cotización de los meses de abril y mayo de 2020, deberá reportar la tarifa del 16%”.

2. En el numeral 2.1.2.3.16 “Campo 48 - Aporte voluntario del afiliado al fondo de pensiones obligatorias”; modificar las aclaraciones para este campo, así:

“2.1.2.3.16 Campo 48 - Aporte voluntario del afiliado al fondo de pensiones obligatorias

En el régimen de prima media es 0. Este campo se debe usar en el caso de que el afiliado realice aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorias. El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes. Cuando se diligencie este campo el aportante debió haber reportado el campo 28- “Aporte voluntario a pensión” en X.

Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los periodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, el afiliado podrá realizar aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorias”.

3. En el numeral 2.1.2.3.18 “Campo 51 - Aportes a fondo de solidaridad pensional – Subcuenta de solidaridad”; modificar las aclaraciones para este campo, así:

“2.1.2.3.18 Campo 51 - Aportes a fondo de solidaridad pensional – Subcuenta de solidaridad

Este campo es obligatorio solo cuando la suma del campo 42 definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2 de todos los registros de un mismo cotizante sean iguales o superiores a cuatro (4) SMLMV para los que estaría obligado a hacer aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 797 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya.

En tal caso, se debe multiplicar el valor del campo “42 – IBC Pensión”, definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, por el factor correspondiente a la Subcuenta de Solidaridad de dicho Fondo. El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes.

Aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones, con más de una fuente de ingresos cuya sumatoria sea igual o superior a cuatro (4) SMLMV, deberán efectuar el aporte adicional con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, mediante el código FSP001 – Fondo de Solidaridad Pensional.

Este campo, deberá reportarse en cero (0), cuando el aportante reporte novedad “SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios” en “X” y aporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador. También puede ser reportado en cero (0), cuando la liquidación se realice a través del tipo de planilla “J. Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial” y el aportante reporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador, de acuerdo con lo establecido en la sentencia.

Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los periodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, no se liquidarán aportes al fondo de solidaridad pensional a la subcuenta de solidaridad, debido a que el Decreto 558 de 2020, establece exclusivamente un aporte del 3% al Sistema General de Pensiones para estos periodos.”.

4. En el numeral 2.1.2.3.19 “Campo 52 - Aportes a fondo de solidaridad pensional – Subcuenta de subsistencia”; modificar las aclaraciones para este campo, así:

“2.1.2.3.19 Campo 52 - Aportes a fondo de solidaridad pensional – Subcuenta de subsistencia

Este campo es obligatorio solo cuando la suma del campo 42 definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, de todos los registros de un mismo cotizante sean iguales o superiores a cuatro (4) SMLMV para los que estaría obligado a hacer aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 797 de 2003 o la norma que la modifique o sustituya.

En tal caso se debe multiplicar el valor del campo “42 – IBC Pensión”, definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, por el factor correspondiente a la Subcuenta de Subsistencia de dicho fondo. El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes.

Adicionalmente, los cotizantes deberán aportar a la Subcuenta de Subsistencia de acuerdo con los siguientes rangos (Artículo 2.2.14.1.6 del Decreto 1833 de 2016).

IBC EN SMLMV FACTOR
Igual a 16 hasta 17 0.2%
Mayor a 17 hasta 18 0.4%
Mayor a 18 hasta 19 0.6%
Mayor a 19 hasta 20 0.8%
Mayor a 20 1%

Aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones con más de una fuente de ingresos cuya sumatoria sea igual o superior a cuatro (4) SMLMV, deberán efectuar el aporte adicional con destino a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, mediante el código FSP001 – Fondo de Solidaridad Pensional.

Este campo deberá reportarse en cero (0), cuando el aportante reporte novedad “SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios” y aporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador. También puede ser reportado en cero (0), cuando la liquidación se realice a través del tipo de planilla “J. Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial” y el aportante reporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador, de acuerdo con lo establecido en la sentencia.

Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los periodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, no se liquidarán aportes al fondo de solidaridad pensional a la subcuenta de subsistencia, debido a que el Decreto 558 de 2020, establece exclusivamente un aporte del 3% al Sistema General de Pensiones para estos periodos”.

5. En el numeral 12 “TARIFAS APORTES A PENSIÓN DESDE LA LEY 100 DE 1993” del capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DE DATOS” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos, modificar las aclaraciones; así:

“12. TARIFAS APORTES A PENSIÓN DESDE LA LEY 100 DE 1993

Para la liquidación de aportes a pensión de años anteriores, se debe aplicar la tarifa vigente para el respectivo año, las cuales se relacionan a continuación:

Tipo de cotizanteVigencia o periodo de cotizaciónTarifas validas (incluyen alto riesgo)Sustento jurídico
delal  
01, 02, 03, 16, 20, 22, 30, 31, 32, 34, 35, 43, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 61abr.-94dic.-9411,50%17,50%20,00%Ley 100 de 1993 artículo 20.
ene.-95dic.-9512,50%18,50%21,00%
ene.-96ago.-0313,50%19,50%22,00%
sep.-03dic.-0313,50%23,50% Ley 797 de 2003 artículo 7º
Decreto 2090 de 2003 artículo 5º
ene.-04dic.-0414,50%24,50% 
ene.-05dic.-0515,00%25,00% 
ene.-06nov.-0715,50%25,50% 
dic.-07dic.-0715,50%25,50% 
ene.-08actual16,00%26,00% 
18abr.-94actual16%25,50% Artículo 6º del Decreto 1293 de 1994, que es del 25,5%
47abr.-94actual4%  Artículo 4º de la resolución 475 de 2011
01Jul.-94actual21%  Artículo 6º Decreto 1282 de 1994
01Ago.-2008actual35%  Artículo 1º Ley 1223 de 2008
01, 02, 03, 16, 18 20, 22, 30, 31, 32, 34, 35, 43, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 61Abr.-2020Mayo 20203%  Artículo 3º del Decreto 558 de 2020

Para la planilla tipo F, se debe reportar el valor faltante en la liquidación de la planilla tipo T con los recursos girados por el Sistema General de Participaciones”.

6. En el numeral 13 “NORMATIVIDAD PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA DE ACUERDO CON LA CLASE DE APORTANTE” del Capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DE DATOS” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos, modificar las aclaraciones, así:

“13. NORMATIVIDAD PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA DE ACUERDO CON LA CLASE DE APORTANTE

a) Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de periodos comprendidos entre febrero de 1995 y septiembre de 1999 deberán ser efectuados en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones en los siguientes plazos:

Último dígito NIT o documento de identidad Fecha de pago (día del mes)
1, 2, 3, 4, 5 3, 4, 5, 6, 7
6, 7, 8, 9, 0 6, 7, 8, 9, 10

b) Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de periodos comprendidos entre octubre de 1999 y mayo de 2007, se tomarán los plazos establecidos en la normatividad vigente en dichos periodos.

c) Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de periodos comprendidos entre el mes de junio de 2007 y el 5 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016.

Aportantes de 200 o más cotizantes.

Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento
00 al 10
11 al 23
24 al 36
37 al 49
50 al 62
63 al 75
76 al 88
89 al 99

Aportantes de menos de 200 cotizantes.

Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento
00 al 08
09 al 16
17 al 24
25 al 32
33 al 40
41 al 48
49 al 56
57 al 64
65 al 72
73 al 79 10
80 al 86 11
87 al 93 12
94 al 99 13

Trabajadores independientes.

Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento
00 al 07
08 al 14
15 al 21
22 al 28
29 al 35
36 al 42
43 al 49
50 al 56
57 al 63
64 al 69 10
70 al 75 11
76 al 81 12
82 al 87 13
88 al 93 14
94 al 99 15

d) Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales desde el 6 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya.

e) Cuando el aportante esté diligenciando una planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP”, se realizarán los descuentos de los intereses de mora de que tratan los parágrafos 7, 8 y 9 del artículo 118 y 6 y 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, dependiendo de:

i. Si el “Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “2”, se exonerará en el 80% del pago del valor de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 31 de diciembre de 2020.

ii. Si el “Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “3”, se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.

iii. Si el “Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “4”, se exonerará en el 80% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 30 de junio de 2020.

iv. Si el “indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “5”, se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.

v. Si el “Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “6”, se exonerará en el 70% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 30 de junio de 2020.

vi. Si el “Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “7”, se exonerará en el 70% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.

f) Cuando el aportante requiera pagar solamente intereses de mora al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo deberá hacer a través del botón de pagos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); para el caso de las administradoras de los otros subsistemas, se deberán realizar ante cada una de ellas en los mecanismos establecidos para el efecto.

g) A partir del 12 de abril de 2020, fecha en la que se publicó el Decreto Ley 538 de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria por la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, no se liquidarán intereses de mora al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales por las cotizaciones que se paguen en forma extemporánea a partir de esa fecha, de los trabajadores independientes que correspondan al período de cotización de marzo de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria, para el caso de los trabajadores dependientes y de los pensionados, al periodo de cotización de salud, de abril de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria”.

ARTÍCULO 3o. ACTUALIZACIÓN DE LOS ANEXOS. La Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación de este Ministerio, publicará en la página web de la entidad, la versión compilada y actualizada de los anexos técnicos adoptados en la Resolución 2388 de 2016, modificados por las Resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, 3559 de 2018, 736, 1740 y 2514 de 2019 y 454 de 2020 incluyendo lo dispuesto en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y modifica los Anexos Técnicos 1 y 2 de la Resolución 2388 de 2016, modificada a su vez por las Resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, 3559 de 2018, 736, 1740, 2514 de 2019 y 454 de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2020.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez

×
Volver arriba