Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 8254 DE 2026

(junio 12)

Diario Oficial No. 53.520 de 12 de junio de 2026

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se adoptan medidas regulatorias sobre la actividad mayorista de provisión de redes de acceso local para FTTH.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

De igual modo, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado deben prestarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.

En tal sentido, la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.

Así mismo, mediante la Sentencia C-186 de 2011, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció señalando que "(…) la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación– cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios". Del mismo modo la referida sentencia establece que "[l]a intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley".

A su vez, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1162 de 2000, expresó que "[l]a regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla [sic] tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios".

Conforme lo decidido en la Sentencia C-389 de 2002, la regulación a cargo de las comisiones de regulación implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución y la ley, dirigidas a los proveedores de servicios públicos para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia.

De modo que, desde la expedición de la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, se hizo explícito el reconocimiento, por parte del Estado, como pilares para la consolidación de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión, la competitividad y productividad del país.

En efecto, la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2o de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Posteriormente, el 25 de julio de 2019 fue promulgada la Ley 1978, por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones, con el objeto de alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector TIC, aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, entre otros.

A su vez, los numerales 3, 4 y 10 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 desarrollan los principios orientadores de uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, la protección de los derechos de los usuarios y el acceso a las TIC y despliegue de infraestructura, de los cuales se deriva el deber legal del Estado de garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones de forma continua, oportuna y de calidad.

En consonancia con lo establecido por los preceptos constitucionales, el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, la consecución de los siguientes fines: (i) proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes; (ii) velar por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios; y (iii) promover la ampliación del acceso a las TIC y la cobertura de los servicios de telecomunicaciones.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

De igual modo, según lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otros, con la libre competencia, el régimen de acceso, los parámetros de calidad de los servicios de telecomunicaciones, y las condiciones de oferta mayorista.

En ejercicio de sus funciones, mediante Resolución 6522 de 2022 la CRC realizó la actualización del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión compilado en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

A su turno, por medio de Resolución número 7156 de 2023 la CRC modificó el Anexo 3.1 del Título de Anexos "ANEXOS TÍTULO III" de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el sentido de modificar la dimensión geográfica del mercado mayorista portador de nacional a municipal y modificó el Anexo 3.2, en el sentido de declarar susceptibles de regulación ex ante 170 mercados mayoristas municipales de portador.

De igual manera, mediante Resolución CRC 7714 de 2025, estableció medidas para mejorar la calidad del servicio portador y fortalecer la competencia, con el fin de equilibrar las condiciones de negociación entre ISP y proveedores del servicio portador, así como para aumentar la transparencia y el acceso a la información sobre la prestación del servicio en el segmento mayorista.

2. DESARROLLO DEL PROYECTO REGULATORIO

El 20 de diciembre de 2024, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y COLOMBIA MÓVIL S.A.S (en adelante COLOMBIA MÓVIL) presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) solicitud de preevaluación de la operación de integración entre dichas compañías. La transacción referida corresponde a la adquisición por parte de MILLICOM SPAIN S.L., empresa controlante de COLOMBIA MÓVIL y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., del 100% de la participación accionaria que TELEFÓNICA HISPANOAMÉRICA S.A. tiene en COLOMBIA TELECOMUNICACIONES(1).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1340 de 2009(2), y estrictamente en el marco de los asuntos de su competencia, la Comisión intervino en varias ocasiones durante el curso del trámite de autorización que adelantó la SIC con el propósito de poner de presente sus consideraciones técnicas respecto de la operación de integración. En concreto, se destaca que, mediante comunicación del 14 de mayo de 2025, la CRC remitió concepto técnico, en el cual analizó el posible impacto de la integración en los mercados relevantes definidos por la CRC, así como en algunas actividades económicas vinculadas que, si bien no están formalmente delimitadas como mercados relevantes, son fundamentales para la dinámica sectorial.

Así, respecto de la prestación de servicios neutrales de conectividad por fibra óptica al hogar (FTTH), la Comisión subrayó que dicha actividad se desarrolla en el segmento mayorista en tanto permite que un agente despliegue la red neutral de fibra con el propósito de que sea utilizada por los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones. En su abordaje, la CRC destacó que se trata de una actividad emergente en la que participa ONNET FIBRA COLOMBIA S. A. S. (ONNET) como proveedor de servicios neutrales de fibra FTTH, el cual, dada su arquitectura empresarial y conformación accionaria, cuenta con participación de TELEFONICA COLOMBIA, circunstancia que podría otorgarle a este último la capacidad de bloquear decisiones estratégicas del negocio, aunado al hecho que se desconocen las estipulaciones obrantes en el pacto social suscrito entre KOHLBERG KRAVIS ROBERTS & CO. (KKR) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Con fundamento en lo indicado, la Comisión concluyó que era necesario evaluar, en el marco del análisis de la integración referida, los potenciales efectos que esta generara respecto de la actividad mayorista de ONNET, incluida la incidencia de la participación accionaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en la propiedad de ONNET.

Así, mediante la Resolución número 94169 de 2025, la SIC decidió autorizar, sujeta al cumplimiento de condicionamientos, la transacción proyectada entre COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Al momento de evaluar los riesgos derivados de la misma, especialmente en torno al control negativo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sobre ONNET y su impacto en la dinámica de competencia en los mercados relevantes allí inmiscuidos, la SIC reiteró que por cuenta de la participación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en la conformación accionaria de ÁLAMO HOLDO SL (40%), quien a su vez tiene el 100% de las acciones de ONNET, dicha sociedad tiene una participación indirecta sobre ONNET correspondiente al 40%.

En la decisión expedida por la SIC, y como resultado de la valoración de los riesgos derivados de la operación analizada, especialmente en torno al control negativo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sobre ONNET y su impacto en la dinámica de competencia en los mercados relevantes allí inmiscuidos, la SIC fijó una serie de condicionamientos encaminados a mitigar los riesgos detectados en el mercado mayorista de acceso a infraestructura o elementos de red derivados del control negativo del ente integrado sobre ONNET.

Por lo anterior, mediante la modificación de la Agenda Regulatoria CRC 2025-2026, suscitada en agosto de 2025, esta Comisión incluyó la necesidad de desarrollar un proyecto regulatorio denominado "Marco regulatorio para el servicio portador local"(3). La revisión propuesta tiene como orientación asegurar que el servicio funciones bajo condiciones técnicas y económicas que promuevan su operación como red neutra, en aras de que facilite el acceso abierto, equitativo y no discriminatorio.

De igual modo, en la Agenda Regulatoria 2026-2027, la CRC dio continuidad al proyecto incorporado en la Agenda Regulatoria 2025-2026, el cual tiene por objeto revisar y definir, de ser necesario, el marco regulatorio aplicable al servicio de conectividad mayorista local. En concreto, en su etapa inicial, el proyecto tiene como finalidad evaluar: (i) la identificación de las condiciones actuales de provisión y demanda del servicio; (ii) las posibles barreras técnicas o contractuales que limiten su utilización eficiente; y (iii) la pertinencia de establecer condiciones regulatorias específicas en el régimen de Acceso, Uso e Interconexión que promuevan su desarrollo y adopción en beneficio de la expansión de redes y servicios minoristas.

3. ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

En el desarrollo del proyecto la CRC identificó que el problema a resolver consiste en que "El surgimiento del modelo de conectividad mayorista local para redes FTTH ha generado interpretaciones divergentes del sector sobre la aplicación del marco regulatorio vigente".

La CRC identificó y describió las causas que permitieron delimitar la existencia del problema, a saber:

i. Aparición de modelos de negocio mayoristas de acceso local basados en FTTH;

ii. Limitada disponibilidad de información sobre el servicio de acceso local mayorista;

iii. Aplicación heterogénea del régimen de acceso, uso e interconexión al servicio de acceso local para FTTH.

Con el propósito de mitigar las consecuencias asociadas al problema identificado, se determinó que el objetivo general del proyecto regulatorio consiste en "Revisar el esquema técnico y operativo del servicio mayorista de acceso local para la provisión de FTTH, con el fin de evaluar la pertinencia de actualizar el marco regulatorio aplicable, de manera que se promuevan condiciones de competencia y se facilite el acceso abierto, equitativo y no discriminatorio por parte de los distintos agentes del sector.", y como objetivos específicos: (i) Caracterizar la oferta y la demanda del servicio de prestación de redes de acceso local para FTTH conectividad mayorista local a nivel municipal; (ii) Analizar las posibles barreras contractuales que puedan limitar la utilización eficiente del servicio y su aprovechamiento por parte de los PRST demandantes; (iii) Evaluar la pertinencia de establecer o ajustar instrumentos para la recolección de información sobre el servicio mayorista de redes de acceso local para FTTH, con el fin de contar con insumos que faciliten el monitoreo y análisis de este modelo de negocio; y finalmente (iv) Identificar mecanismos regulatorios que permitan brindar mayor claridad y homogeneidad en la aplicación del régimen de acceso e interconexión sobre los modelos de conectividad mayorista local basados en FTTH, con el propósito de evitar interpretaciones divergentes entre los agentes del sector.

Teniendo en cuenta el problema identificado en el marco de este proyecto, sus causas y consecuencias, así como los objetivos trazados (general y específicos), la CRC analizó situaciones problemáticas, para lo cual se plantearon, de manera preliminar, alternativas para su solución, bajo el principio de mejora regulatoria, que involucra dentro de sus pilares la aplicación de la metodología AIN. Las problemáticas identificadas en el proyecto fueron las siguientes:

1. Limitada disponibilidad de información sobre el servicio de acceso local mayorista para FTTH, lo cual limita la capacidad del regulador para el monitoreo y análisis de nuevos modelos de negocio.

2. Aplicación heterogénea del régimen de acceso, uso e interconexión al servicio de acceso local FTTH, lo que genera interpretaciones divergentes entre agentes y puede afectar las condiciones de acceso, transparencia y competencia en el mercado.

Con base en las situaciones identificadas, la CRC realizó la evaluación de alternativas bajo la metodología de análisis multicriterio. Como consecuencia de los análisis técnicos, jurídicos y económicos correspondientes, y producto de la evaluación de alternativas derivada del análisis multicriterio fue estructurada una propuesta regulatoria con las siguientes medidas:

i. Inclusión de nuevas obligaciones de reporte de información: Incorporar un nuevo formato de reporte de información específico para el servicio de provisión mayorista de red de acceso local para FTTH. Específicamente, el formato permitirá conocer la información relativa a los unidades conectadas y pasadas en cada una de las relaciones mayoristas por zona geográfica, así como las tarifas relacionadas con cada una de las relaciones constituidas. Adicionalmente, la información será publicada por la CRC con el ánimo de transparentar información relativa a las condiciones del servicio.

Para lo anterior, se incluye el Formato T.3.6 en el Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016. Este formato estará compuesto por tres (3) tablas: la primera, refiriendo a la cantidad de unidades pasadas; la segunda, refiriendo a la cantidad de unidades conectadas; y la tercera, refiriendo a las tarifas acordadas para la prestación del servicio.

Asimismo, se modifica el Formato T.1.1 en el Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016 en el sentido de incorporar una categoría específica que permita distinguir los ingresos derivados de la provisión del servicio mayorista de red de acceso local para FTTH.

Conjuntamente, se introduce la Sección 3 en el Capítulo 12 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, esto con el fin de establecer la obligación de reporte de información según la cual los proveedores del servicio mayorista deberán entregar información geográfica (mapas) que permita evidenciar las zonas de cobertura de los servicios de acceso local mayorista para FTTH, así como la ubicación de los elementos de red involucrados y la disponibilidad de dichas redes para soportar nuevos hogares conectados.

ii. Establecer excepciones sobre el régimen de acceso e interconexión: Dichas excepciones, serán aplicables sobre el modelo de negocio mayorista de provisión de red de acceso local para FTTH y permitirán reconocer las particularidades técnicas, operativas y comerciales del servicio. En ese sentido, se debe dar cumplimiento con el contenido del régimen de acceso e interconexión contenido en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, con excepción de las disposiciones que refieren a la desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos (Artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016), y a la obligación de actualización de la garantía o mecanismo para asegurar el pago y criterios de actualización (Artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016).

4. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015, que desarrolla lo concerniente a la publicidad de proyectos de resoluciones, el 25 de marzo de 2026 esta Comisión publicó para comentarios de los diferentes agentes interesados la propuesta regulatoria del proyecto "Definición del marco regulatorio aplicable para el servicio de conectividad mayorista local". Para tales efectos, la CRC dispuso de un término comprendido entre la mencionada fecha de publicación y el 13 de abril de 2026, el cual fue ampliado por solicitud de distintos agentes hasta el 20 de abril de 2026.

La CRC analizó de manera integral los comentarios recibidos y los incorporó al proceso de evaluación técnica y jurídica que soporta la decisión regulatoria. En consecuencia, como resultado de las observaciones, sugerencias y propuestas formuladas por los agentes del sector y el público en general, a continuación, se presentan las medidas que fueron ajustadas efectivamente en la versión de la decisión regulatoria:

i. En cuanto a las modificaciones propuestas sobre el Formato T.1.1, así como sobre el nuevo Formato T.3.6 y el nuevo artículo 4.12.1.3, se aclara la terminología con el objetivo de precisar el modelo de negocio y los agentes sobre los cuales recaen dichas obligaciones. En ese sentido, se precisa que las mismas recaen sobre la provisión de redes mayoristas de acceso local para la prestación de FTTH; así como sobre los PRST "(…) que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes mayoristas de acceso local para la prestación de FTTH".

ii. Frente a la modificación propuesta del artículo 4.1.7.6 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, se ajusta la redacción en el sentido de incluir la expresión "injustificado", como parte de los asuntos que rodearían la constatación sobre el incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo del proveedor que solicita acceso o demanda el servicio.

De igual modo, se incluye una precisión relacionada con la posibilidad que tiene el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que otorga el acceso, uso o interconexión a sus redes de "proceder con la desconexión provisional del servicio mayorista como consecuencia de las facturas impagas", a causa del incumplimiento injustificado de las obligaciones de pago a cargo del proveedor solicitante o demandante del servicio durante dos (2) periodos consecutivos.

En el mismo sentido, se aclara que "en el caso de proceder con la desconexión provisional", cada proveedor deberá informar previamente a la Comisión y a la SIC sobre las medidas que adoptarán respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de la desconexión provisional.

iii. Respecto a la modificación del artículo 4.1.7.7 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo primero que resulta necesario señalar es que, como parte de los comentarios formulados por el sector, se acoge la propuesta de adicionar un nuevo artículo al Título IV en lugar de incluir un parágrafo a lo establecido en el artículo 4.1.7.7. Por lo anterior, se adiciona el artículo 4.1.7.8, el cual contiene las reglas que orientan la medida propuesta en materia de la obligación de actualización de la garantía o mecanismo para asegurar el pago y criterios de actualización en la provisión mayorista de red local de acceso para la prestación de FTTH.

Ahora bien, en lo que atañe al contenido de dicho artículo, se consideran e incorporan los comentarios formulados por el sector frente a la medida propuesta. De este modo, se ajusta la redacción para aclarar que, en lo concerniente a la provisión mayorista de red local de acceso para la prestación de FTTH, cuando las partes lo acuerden o el PRST que otorga el acceso requiera de instrumentos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato, se deberán constituir los instrumentos de garantía que correspondan, los cuales, a su vez, deberán mantenerse vigente y renovarse antes de su vencimiento.

De igual modo, la propuesta se ajusta en el sentido de señalar que también resulta necesario que el PRST que funge como propietario, administrador u otorgante del acceso a la infraestructura ostente el deber de constituir en favor de quien demanda el servicio, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los instrumentos que contengan las garantías para salvaguardar el cumplimiento de la provisión mayorista del servicio de red local de acceso para la prestación de FTTH y las órdenes de servicio.

iv. Sobre lo establecido en el artículo 6, la Comisión incluyó un ajuste en el sentido de especificar el lenguaje sobre el modelo de negocio al que se refieren las obligaciones contenidas en la medida regulatoria. En el mismo sentido, el ajuste aplicado comprende la eliminación del verbo "instar", bajo el entendido que los PRST que participan en la provisión mayorista de red de acceso local para la prestación de FTTH ya se encuentran obligados a remitir los contratos señalados, luego dicho deber ya se encuentra contenido en la regulación aplicable, como parte de las reglas que recaen sobre tales servicios.

v. Respecto a las vigencias, se modifica la entrada en vigencia del Formato T.3.6, de modo que el mismo entre en vigor con la expedición de la medida regulatoria, esto dado que dicha información en todo caso será reportada semestralmente, luego su primer reporte se mantendrá para el mes de enero de 2027.

Asimismo, se modifica la entrada en vigencia del segundo inciso del artículo 4.12.3.2. Lo anterior dado que previo a hacer exigible dicha obligación de insertar en su portal, "un botón enlazado a la página web que determine la CRC mediante circular administrativa para publicar los mapas y atributos de las redes de acceso local mayorista.", la CRC debe recolectar la información necesaria, y poner a disposición dicha información. En ese sentido, la obligación en comento será exigible a partir de julio de 2027.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia.

En observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8. del Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 22 de abril de 2026 la CRC envió a la SIC el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, incluyendo los demás documentos y archivos publicados junto con la propuesta, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la CRC.

La SIC, en sede del mencionado procedimiento de abogacía de la competencia, mediante comunicación identificada con el radicado número 26-162481-3 del 8 de mayo de 2026, rindió concepto en el cual recomendó lo siguiente:

"5. RECOMENDACIONES

Por las razones expuestas, se recomienda respetuosamente a la CRC:

- En relación con el artículo 3 del proyecto, se propone: PRECISAR quién es el proveedor facultado para realizar la desconexión de los hogares puesto que el proveedor del servicio al usuario es quien tiene la información de las unidades u hogares en mora y las razones de su impago para evitar limitaciones prácticas en el esquema y posibles afectaciones al usuario final.

Igualmente se solicita ACLARAR los términos del reporte previo a la SIC, el nivel de suficiencia de las medidas que cada proveedor debe adoptar para minimizar los efectos de la desconexión, así como el alcance de la recepción de dicho aviso previo respecto a la desconexión por parte del proveedor.

- En relación con el artículo 5 del proyecto, se propone: DELIMITAR el contenido que puede ser publicado y su nivel de desagregación, ya que tal como se encuentra la redacción actual puede considerar la divulgación de información muy sensible, lo que podría eventualmente perjudicar las condiciones de competencia en el mercado".

En primera medida, la SIC recomienda que se precise, respecto de lo propuesto en el artículo 3 del proyecto, "quién es el proveedor facultado para realizar la desconexión de los hogares puesto que el proveedor del servicio al usuario es quien tiene la información de las unidades u hogares en mora y las razones de su impago para evitar limitaciones prácticas en el esquema y posibles afectaciones al usuario final".

Frente a lo anterior, la Comisión encuentra necesario precisar que el texto normativo ya recoge la orientación señalada por la SIC, en el sentido de que el proveedor habilitado para adoptar la medida es el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que otorga el acceso, esto es, el proveedor mayorista que pone a disposición la infraestructura. En la norma se establece expresamente que, en los casos en los que se establezca incumplimiento respecto de las obligaciones de pago a cargo del proveedor solicitante o demandante del servicio, "el proveedor que otorga el acceso" está facultado para proceder con la desconexión provisional.

De igual modo, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la relación que se origina entre agentes, pues se trata de una relación mayorista entre PRST, regida por el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la que participa, de un lado, el PRST mayorista que funge como otorgante del acceso, el cual despliega, administra la infraestructura y la pone a disposición, y, por otro lado, el PRST demandante, que accede a esa infraestructura para soportar la prestación de sus servicios en el segmento minorista. En este caso, conforme a lo recomendado por la SIC, debe subrayarse que el supuesto que se tiene en cuenta para aplicar las medidas previstas en la norma está asociado al incumplimiento de obligaciones en la relación de acceso, incluido el impago del PRST demandante del servicio al PRST mayorista, y no la mora o el impago del usuario final en el marco de la relación minorista. Si bien el PRST minorista dispone de información sobre su facturación al usuario final, lo cierto es que las medidas regulatorias se predican del cumplimiento entre PRST y se aplican sobre el acceso mayorista, sin trasladar lo relacionado con el impago del usuario final al régimen de acceso.

Por otro lado, la SIC solicita que la CRC aclare "los términos del reporte previo a la SIC, el nivel de suficiencia de las medidas que cada proveedor debe adoptar para minimizar los efectos de la desconexión, así como el alcance de la recepción de dicho aviso previo respecto a la desconexión por parte del proveedor."

Sobre ese asunto, la Comisión resalta que el deber de aviso contenido en la norma, según el cual, a cada PRST inmerso en la relación de acceso le corresponde informar a la CRC y a la SIC sobre las medidas que adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de la desconexión provisional, se hace efectivo bajo los supuestos en que el PRST que otorga el acceso prevé adoptar una medida de desconexión derivada del incumplimiento de obligaciones de pago en el marco de la relación mayorista.

En ese sentido, el aviso señalado en la norma tiene como finalidad poner en conocimiento de la SIC, como autoridad facultada para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, conforme lo establece el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, las particularidades que podrían derivarse del escenario de desconexión, en aras de que, en el ámbito de sus competencias, verifique que se adopten medidas orientadas a minimizar el impacto de los usuarios.

En cuanto al nivel de suficiencia de las medidas a cargo de cada PRST, la Comisión precisa que corresponde a cada agente que deba informar sobre la desconexión exponer y sustentar los detalles pertinentes, para lo cual les corresponde describir las acciones que adoptarán para asegurar el menor impacto posible sobre los usuarios. Para ello, es indispensable considerar los derechos y garantías que asisten a los usuarios en el marco de la prestación de los servicios involucrados, de manera que las medidas propuestas se orienten efectivamente a salvaguardar tales garantías. Sin perjuicio de lo anterior, la SIC, en el ámbito de sus competencias, podrá requerir o disponer por vía de órdenes administrativas la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los derechos de los usuarios, cuando advierta que las acciones anunciadas no resultan suficientes para ese fin.

De igual modo, sobre el alcance de la recepción del aviso, la Comisión reitera que la finalidad que persigue la norma es que, conocido el asunto por parte de la SIC, dicha autoridad, en ejercicio de sus competencias, disponga lo que considere a fin de constatar que tanto las medidas anunciadas por los PRST como aquellas que esta disponga surtan la finalidad de minimizar la afectación de los derechos de los usuarios.

Finalmente, frente al artículo 5 del proyecto, la SIC recomendó delimitar "el contenido que puede ser publicado y su nivel de desagregación, ya que tal como se encuentra la redacción actual puede considerar la divulgación de información muy sensible, lo que podría eventualmente perjudicar las condiciones de competencia en el mercado".

Frente a esa recomendación, la Comisión acoge la observación en el sentido de precisar que, a efectos de una eventual publicación de la información derivada de los reportes señalados en este proyecto, esta se realizará con sustento en criterios que restrinjan la divulgación de información sensible, desde el punto de vista comercial, o relevante, bajo cualquier otro criterio que se encuentre establecido en la normativa que rige la reserva y confidencialidad de la información. En particular, como se explicó en el documento de respuestas a comentarios, la Comisión considerará la aplicación de criterios de anonimización y, en caso de que corresponda, de agregación para cualquier publicación que se considere, de modo que los resultados se presenten en un nivel descriptivo y estadístico que sea útil para el mercado, sin permitir la identificación de condiciones individuales por agente, ni la exposición de atributos de red cuya granularidad pueda comprometer la seguridad e integridad de la infraestructura.

5. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA

Teniendo en cuenta que se requiere que los PRST adelanten actividades operativas, administrativas y logísticas necesarias para recolectar la información que se solicita para dar cumplimiento con las obligaciones de reporte de información derivadas de la modificación del Formato.T.1.1 y de la remisión del reporte de mapas de cobertura en la Sección 3 del Capítulo 12 del Título IV, la Comisión procede a establecer que dichas modificaciones, exceptuando el segundo inciso del artículo 4.12.3.2, entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2026.

En lo referente a la obligación de que los proveedores del servicio mayorista de red local de acceso para FTTH inserten en su portal, "en un lugar visible y de fácil acceso, un botón enlazado a la página web que determine la CRC mediante circular administrativa para publicar los mapas y atributos de las redes de acceso local mayorista." de la que trata el segundo inciso del artículo 4.12.3.2, la misma entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2027, esto, dado que la publicación de dicha información tiene como precedente la etapa de recolección de la misma.

Por lo anterior, el primer reporte de información del Formato T.1.1, que ha sido modificado, corresponderá al cuarto trimestre de 2026 y deberá presentarse hasta sesenta (60) días después de finalizado dicho trimestre, es decir, a más tardar el 1 de marzo de 2027.

En el caso del nuevo Formato T.3.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el primer reporte corresponderá al tercer y cuarto trimestre de 2026 y deberá realizarse hasta treinta (30) días calendario después de finalizado el semestre, es decir, a más tardar el treinta (30) de enero de 2027.

De igual forma, el primer reporte con información geográfica de la red mayorista de acceso local, introducido en la sección 3 del Capítulo 12 del Título IV, deberá realizarse a más tardar el treinta (30) de enero de 2027.

Una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, la Comisión elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, según corresponda. Dicho documento y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta número 1570 del 28 de mayo de 2026 y de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 10 de junio de 2026 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta número 502.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

<ARTÍCULO 1.>. <Rige a partir del 1 de octubre de 2026> Modificar el Formato T.1.1. del TÍTULO - REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"FORMATO T.1.1. INGRESOS.

Periodicidad: Trimestral

Contenido: Trimestral

Plazo: Hasta 60 días calendario después de finalizado el trimestre

Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

- Provean el servicio de internet fijo en el segmento residencial de manera individual o empaquetada y que cuenten con 30.000 o más accesos residenciales,

- Provean el servicio de internet al segmento corporativo, pero no al segmento residencial,

- Provean el servicio portador,

- Provean el servicio de redes mayoristas de acceso local para la prestación de FTTH.

Este formato no debe ser reportado por los Proveedores del Servicio de Internet Comunitario Fijo (PSICF).

12 3 4
Año Trimestre Servicio  Ingresos

1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero, serie de cuatro dígitos.

2. Trimestre: Corresponde al trimestre del año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero, con valores esperados entre 1 y 4.

3. Servicio: Corresponde al tipo de servicio prestado por el proveedor de redes y servicios de acuerdo con la siguiente lista:

Servicio

Acceso fijo a Internet

Portador, excluyendo redes mayoristas de acceso local para FTTH

Redes mayoristas de acceso local para la prestación de FTTH

Telefonía fija

Telefonía Larga Distancia Internacional Entrante

Telefonía Larga Distancia Internacional Saliente

Televisión abierta

4. Ingresos: Corresponde al valor total de los ingresos operacionales en pesos colombianos por concepto de la prestación del servicio de telecomunicaciones en referencia registrado por parte del proveedor en el trimestre de medición. No incluye ingresos que se producen por otros conceptos no operacionales, tales como ingresos financieros, rendimientos de inversiones o utilidades en venta de activos fijos, entre otros. No incluye IVA ni otros impuestos aplicables.

Para el reporte del servicio de Televisión abierta solo se deben reportar los ingresos operacionales relacionados con la pauta publicitaria, auspicios, patrocinios, aportes, colaboraciones o transferencias del MinTIC, según corresponda. No incluye IVA ni otros impuestos aplicables".

ARTÍCULO 2o. Adicionar el Formato T.3.6 al Título de REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así.

"FORMATO T.3.6. SERVICIO DE REDES MAYORISTAS DE ACCESO LOCAL PARA LA PRESTACIÓN DE FTTH.

Periodicidad: Semestral

Contenido: Trimestral

Plazo: 30 días calendario después de finalizado el semestre

Esta sección solo debe ser completada por PRST que prestan el servicio mayorista de red de acceso local a terceros para llegar con fibra óptica a los hogares (FTTH).

A. UNIDADES PASADAS

1234 5 6
AñoTrimestreMunicipioLocalidad ComunaTipo de red Unidades pasadas

1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero, serie de cuatro (4) dígitos.

2. Trimestre: Corresponde al trimestre del año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero con valores esperados entre 1 y 4.

3. Código de Municipio: Código del municipio en el cual el proveedor mayorista ofrece el servicio de red de acceso local para la prestación de FTTH. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

4. Código de Localidad/Comuna: Código que corresponde a la subdivisión administrativa de un municipio con más de 500 mil habitantes en el cual el proveedor mayorista ofrece el servicio de red de acceso local para FTTH. Para reportar el agregado total del municipio este campo se debe reportar con "0".

5. Tipo de red: Clasificar la red de acceso según el modelo de uso que aplique:

- Red neutra: cuando la infraestructura se ofrece en condiciones equivalentes a múltiples PRST sin integración vertical, o

- Red compartida: cuando la red es explotada conjuntamente por uno o varios PRST que también prestan servicios minoristas sobre la misma infraestructura.

6. Unidades pasadas: Número total de unidades pasadas (u hogares) por la red mayorista de acceso local en la localidad y municipio reportado, es decir, unidades inmobiliarias que cuentan con la infraestructura necesaria para ser conectadas sin despliegues adicionales significativos.

B. UNIDADES CONECTADAS

1234567
AñoTrimestreMunicipio Localidad Comuna Tipo de redNIT PRST demandanteUnidades conectadas contratadas por terceros

1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero, serie de cuatro (4) dígitos.

2. Trimestre: Corresponde al trimestre del año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero con valores esperados entre 1 y 4.

3. Código de Municipio: Código del municipio en el cual el proveedor mayorista ofrece el servicio de red de acceso local para FTTH. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

4. Código de Localidad/Comuna: Código que corresponde a la subdivisión administrativa de un municipio con más de 500 mil habitantes en el cual el proveedor mayorista ofrece el servicio de red de acceso local para FTTH. Para reportar el agregado total del municipio este campo se debe reportar con "0".

5. Tipo de red: Clasificar la red de acceso según el modelo de uso que aplique:

- Red neutra: cuando la infraestructura se ofrece en condiciones equivalentes a múltiples PRST sin integración vertical, o

- Red compartida: cuando la red es explotada conjuntamente por uno o varios PRST que también prestan servicios minoristas sobre la misma infraestructura.

6. NIT operador demandante: Número de identificación tributaria del PRST que demanda la red mayorista de acceso local para FTTH; en caso de que el uso sea exclusivamente propio por parte del proveedor mayorista, registrar N/A.

7. Unidades conectadas contratadas por terceros: Número de unidades efectivamente conectadas sobre la red mayorista de acceso local en la localidad y municipio reportado que corresponden a clientes finales atendidos por el PRST que contrata el servicio mayorista (indicado en la columna 6).

C. TARIFAS

1 2345 6  7 89 10
 Año Trimestre MunicipioNIT PRST demandante Cargo habilitaciónDescuento por VolumenDescuento por PermanenciaOtro tipo de descuentosCargo mensual por unidad sin descuento Cargo mensual por unidad con descuento

1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero, serie de cuatro (4) dígitos.

2. Trimestre: Corresponde al trimestre del año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero con valores esperados entre 1 y 4.

3. Código de Municipio: Código del municipio en el cual el proveedor mayorista ofrece el servicio de red de acceso local para FTTH. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

4. NIT operador demandante: Número de identificación tributaria del PRST que demanda la red mayorista de acceso local para FTTH; en caso de que el uso sea exclusivamente propio por parte del proveedor mayorista, registrar N/A.

5. Cargo de habilitación: Valor no recurrente asociado a la activación o habilitación de cada unidad inmobiliaria u hogar.

6. Descuento por Volumen: Indicador binario (Sí/No) que señala si en la relación contractual se aplican criterios de descuento por volumen o número de unidades.

7. Descuento por Permanencia: Indicador binario (Sí/No) que señala si en la relación contractual se aplican criterios de descuento por permanencia o por plazo mínimo).

8. Otro tipo de descuentos: Indicador binario (Sí/No) que señala si en la relación contractual se aplican otros criterios de descuento (por ejemplo, promociones temporales, descuentos por polígono, canje por capacidad).

9. Cargo mensual por unidad sin descuento: Valor recurrente mensual por unidad inmobiliaria u hogar efectivamente conectado, correspondiente a la tarifa base antes de descuentos.

10. Cargo mensual por unidad con descuento: Valor recurrente mensual por unidad inmobiliaria u hogar efectivamente conectado después de aplicar los descuentos reportados en las columnas 6, 7 y 8."

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 4.1.7.6. Desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.

Si antes de que la CRC autorice la terminación definitiva de la relación se lleva a cabo el pago de los saldos totales a que hace referencia el inciso anterior, no podrá autorizarse la terminación definitiva.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, ante la no comparecencia al CMI del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos o ante la falta de colaboración en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En el marco de las relaciones de acceso que correspondan con la provisión mayorista de red local de acceso para la prestación de FTTH no será aplicable la medida de desconexión provisional prevista en el presente artículo por la no transferencia oportuna de saldos netos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando en el seno del CMI, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos existe incumplimiento injustificado de las obligaciones de pago a cargo del proveedor solicitante o demandante del servicio, el proveedor que otorga acceso podrá abstenerse de atender nuevas órdenes de servicio, altas de servicio o nuevas instalaciones mientras persista la mora frente a la facturación de los servicios que dieron origen a esta, así como la posibilidad de proceder con la desconexión provisional del servicio mayorista como consecuencia de las facturas impagas, hasta tanto se supere dicha situación. Para el efecto, en el caso de proceder con la desconexión provisional, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión provisional."

ARTÍCULO 4o. Adicionar el artículo 4.1.7.8 a la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"ARTICULO 4.1.7.8. Obligación de actualización de la garantía o mecanismo para asegurar el pago y criterios de actualización en la provisión mayorista de red local de acceso para la prestación de FTTH. En relación con la provisión mayorista de red local de acceso para la prestación de FTTH, cuando las partes acuerden o el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que otorga el acceso requiera instrumentos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato, deberán constituir los instrumentos de garantía correspondientes y estos deberán mantenerse vigentes y renovarse antes de su vencimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que funge como propietario, administrador u otorgante del acceso a la infraestructura deberá constituir en favor del proveedor que demanda el servicio, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, los instrumentos que contengan las garantías para salvaguardar el cumplimiento de la provisión mayorista del servicio de red local de acceso para la prestación de FTTH y de las órdenes de servicio."

ARTÍCULO 5o. <Rige a partir del 1 de octubre de 2026, salvo el numeral 4.12.3.2 que rige a partir del 1 de julio de 2027> Adicionar la Sección 3 al Capítulo 12 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

"SECCIÓN 3.

CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LA PROVISIÓN MAYORISTA DE RED DE ACCESO LOCAL PARA LA PRESTACIÓN DE FTTH.

ARTÍCULO 4.12.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene como objeto definir las condiciones necesarias para que las ofertas de provisión mayorista de red de acceso local para la prestación de FTTH sean divulgadas de manera pública y transparente.

Las disposiciones previstas en la presente sección aplican a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes mayoristas de acceso local para la prestación de FTTH.

ARTÍCULO 4.12.3.2. Obligación de reporte de información de la red mayorista de acceso local para la prestación de FTTH. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes mayoristas de acceso local para la prestación de FTTH, deberán reportar a la CRC la información de su red local por medio del mecanismo, formato, parámetros y atributos que esta autoridad establezca mediante circular administrativa. El reporte de la información se deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada semestre del año.

Adicionalmente, dichos proveedores deberán insertar en su portal, en un lugar visible y de fácil acceso, un botón enlazado a la página web que determine la CRC mediante circular administrativa para publicar los mapas y atributos de las redes de acceso local mayorista. Este botón deberá ser ubicado en el home de la página web de cada operador."

ARTÍCULO 6o. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que participan en la provisión mayorista de red de acceso local para la prestación de FTTH deberán remitir a la CRC, a más tardar el 30 de octubre de 2026, los contratos que soportan las relaciones vigentes, y sus modificaciones, en los términos y condiciones previstos en el Formato T.3.2 – ACUERDOS DE ACCESO O INTERCONEXIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las siguientes disposiciones que entrarán en vigor en la fecha indicada:

1 de octubre de 2026:

- El Formato T.1.1. del Título de REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 1o de la presente resolución.

- La Sección 3 del Capítulo 12 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionada por el artículo 5o de la presente resolución, exceptuando el segundo inciso del artículo 4.12.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

1 de julio de 2027:

- El segundo inciso del artículo 4.12.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 12 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 5o de la presente resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 12 de junio de 2026.

La Presidente,

Paola Vélez Marroquín.

El Director Ejecutivo,

Felipe Augusto Díaz Suaza

NOTAS AL FINAL:

1. Resulta pertinente aclarar que la operación de integración no incluyó la adquisición de la participación accionaria del 32% que actualmente ostenta la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se limita únicamente al porcentaje de las acciones propiedad de TELEFÓNICA HISPANOAMÉRICA S.A. en COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

2. Ley 1340 de 2009. "Artículo 8o. Aviso a otras autoridades. En la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación, dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados.

Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades deberán darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos jurídicos o económicos que justifiquen su decisión."

3. Con ocasión de la modificación de la Agenda Regulatoria 2026-2027 del 25 de marzo de 2026, el proyectó se denominó "Definición del marco regulatorio aplicable para el servicio de conectividad mayorista local".

×
Volver arriba