LEY 2628 DE 2026
(agosto 26)
Diario Oficial No. 53.604 de 26 de agosto de 2026
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio del cual se establecen medidas, servicios y mecanismos de atención integral, para la protección e inclusión de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto propender por medidas de inclusión para personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares en la sociedad y facilitar su experiencia de vida, así como crear mecanismos que permitan el acceso a programas, beneficios, atención y servicios más fáciles y expeditos en materia de salud, educación, trabajo y vida, que logren un diagnóstico pronto y eficaz para alcanzar una vida plena de esta población.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley tiene como alcance lograr y promulgar el cumplimiento de los derechos plenos de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y pacientes con diagnóstico en condiciones similares, así como promover y garantizar su igualdad material y real en el goce pleno de sus derechos con sus propias capacidades.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se tendrá en cuenta los siguientes conceptos:
Trastornos del neurodesarrollo: Son trastornos con base neurológica que afectan la adquisición, retención o aplicación de habilidades específicas o conjuntos de información. Pueden alterar la atención, la memoria, la percepción, el lenguaje, la resolución de problemas o la interacción social.
Trastornos del Espectro Autista (TEA.): Es una condición relacionada con el desarrollo del cerebro que afecta la manera en la que la persona percibe y socializa con otras personas, causando problemas con la interacción social y la comunicación. Este trastorno también comprende patrones de conducta restringidos y repetitivos.
Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH): Es una afectación crónica que se origina en factores neurobiológicos, que implica dificultad en la atención, el movimiento o los impulsos.
Trastornos del aprendizaje: Consiste en la falta de aptitud para adquirir, retener o usar ampliamente las habilidades específicas o la información, como consecuencia de deficiencias en la atención, la memoria o el razonamiento. La dislexia es un tipo de trastorno del aprendizaje, que consiste en la dificultad en la lectura debido a inconvenientes para identificar los sonidos del habla y aprender a relacionarlos con las letras y las palabras (decodificación).
Síndrome de RETT: Es un trastorno genético neurológico y de desarrollo poco frecuente que afecta la forma en que el cerebro se desarrolla a causa de la mutación genética de uno o más genes necesarios para el correcto desarrollo del cerebro, provocando la pérdida progresiva de las capacidades motoras y del habla. Este síndrome afecta de forma exclusiva a las niñas.
Discapacidad intelectual: La discapacidad intelectual se caracteriza por la afectación general de los procesos cognitivos a grado tal, que impide al individuo alcanzar las habilidades necesarias para realizar las tareas que se esperan para su edad. Por ejemplo, un adecuado dominio del lenguaje o de las funciones ejecutivas.
Condiciones similares: Son aquellas manifestaciones que impiden al individuo entender el alcance de sus actos, comprender los diferentes contextos sociales y ejecutar acciones básicas alterando el normal desarrollo de su cotidianidad, de tal manera que la discapacidad cognitiva se incluye dentro de las condiciones similares.
PARÁGRAFO. Las anteriores definiciones no son estáticas, pueden variar, transformarse y conmutarse de acuerdo con los lineamientos y parámetros del Ministerio de Salud, atendiendo a las recomendaciones impartidas por la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 4o. POLÍTICA PÚBLICA DE ATENCIÓN DEL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA). El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, creará la política pública de atención, acompañamiento y protección de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), en un espacio no mayor a un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Los departamentos, distritos y municipios deberán desarrollar dicha política pública para que se fomente, articule y desarrolle condiciones de vida más digna para las personas con Trastorno del Espectro Autista con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares.
PARÁGRAFO 2o. En la creación de la política pública de atención, acompañamiento y protección de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), se tendrán en cuenta la participación activa de las ligas con incidencia en el TEA y los estudios realizados por las organizaciones sociales, públicas o privadas.
ARTÍCULO 5o. LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE ATENCIÓN DEL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA). Para la elaboración de la política pública de atención, acompañamiento y protección de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), se tendrán en consideración los siguientes pilares: e) Conocimiento sobre las señales, síntomas, causas, factores de riesgo, y procedimientos de diagnósticos del Trastorno del Espectro Autista (TEA), que permitan informar a la comunidad sobre las particularidades y necesidades de las personas con dicho trastorno.
f) Acciones y herramientas de comprensión sobre el Trastorno del Espectro Autista (TEA), que coadyuven en la implementación de prácticas de manejo y cuidado respetuoso.
g) Reconocimiento de sujetos de derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), lo cual conlleva la garantía de acceso y protección en derechos tales como la salud, el trabajo, la recreación, la educación, la actividad deportiva, la inclusión en todos los entornos sociales.
h) Derechos y deberes de los cuidadores, red de apoyo y familiares de las personas Trastorno del Espectro Autista (TEA).
ARTÍCULO 6o. INVESTIGACIONES EN SALUD MENTAL. El Ministerio de Salud y Protección Social, en la elaboración de la Política Pública de Atención, Acompañamiento y Protección de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), desarrollará actividades de investigación en salud mental que permitan la actualización del Protocolo Clínico de Atención, con la inclusión de tecnologías en salud mental para las personas con dicho trastorno, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud (INS).
ARTÍCULO 7o. CERTIFICACIÓN ÚNICA. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá garantizar que, en los departamentos, distritos y/o municipios con una red de salud de alta complejidad, cuenten con centros especializados para certificar en un término de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la información del diagnóstico por parte de la EPS, un Certificado Único de Trastorno del Neurodesarrollo, con el fin de garantizar el acceso de las personas diagnosticadas y sus cuidadores a los beneficios otorgados por las autoridades de salud, educación, cultura, recreación, deporte, movilidad y transporte y vivienda. El trámite del certificado será voluntario y no se podrán establecer barreras de acceso a los servicios de salud en los distintos niveles de atención y priorización en salud a pacientes diagnosticados que no cuenten con dicha certificación.
De conformidad con el literal i) de la Ley 1861 de 2017, los pacientes con Trastorno del Espectro Autista (TEA), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares; están exonerados de la prestación del servicio militar obligatorio. El Comando de Reclutamiento reconocerá el Certificado Único de Trastorno del Neurodesarrollo como documento justificativo, sin perjuicio de la validez de la historia clínica para determinar la exoneración. En todo caso, el trámite deberá ser simple y expedito para garantizar los derechos de los pacientes.
PARÁGRAFO 1o. En la construcción de la Ruta de Atención Médica, se garantizará la participación de los pacientes, sus familias y en general organizaciones de la sociedad civil.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá establecer la Ruta dentro el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley, sin perjuicio de mantener su competencia para el efecto pasado este tiempo, para lo cual deberá establecer un mecanismo de seguimiento y monitoreo, y deberá garantizar el acceso oportuno a tratamientos y medicamentos de acuerdo a la orden médica y respetando el grado mejor de adherencia a los mismos; así como contar con estrategias de cubrimiento de la demanda en caso de desabastecimiento para lo cual podrá coordinar con entes de cooperación internacional como con los productores de los medicamentos.
ARTÍCULO 8o. ESTADÍSTICAS. En adelante, los censos poblacionales que se pretendan adelantar desde el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), deberán contar con parámetros que permita la identificación poblacional de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, para lo cual el gobierno nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, deberá estructurar en sus bases de datos un seguimiento y conteo estadístico de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, en los cuales deberá recopilarse como mínimo las condiciones de diagnóstico y el tratamiento realizado, el cual servirá de insumo para el desarrollo de políticas públicas sectoriales. El ministerio reglamentará sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, deberá estructurar en sus bases de datos un seguimiento y conteo estadístico de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, en los cuales deberá recopilarse como mínimo las condiciones de diagnóstico y el tratamiento realizado, el cual servirá de insumo para el desarrollo de políticas públicas sectoriales. El Ministerio reglamentará sobre la materia.
ARTÍCULO 9o. DERECHOS. En relación con la atención y los derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Política Pública deberá contener como mínimo:
- Una actualización del Protocolo Clínico para el diagnóstico, tratamiento y ruta de atención integral de niños, niñas y adolescentes con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
- Garantizar la atención integral en salud a las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), por intermedio de un equipo interdisciplinario que tenga en cuenta el nivel de gravedad o tipología del trastorno.
- Asegurar que, tanto las personas que padezcan un Trastorno del Espectro Autista (TEA), como sus familias, cuidadores y/o responsables, accedan a una información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional tratante e igualmente puedan participar en los procesos de atención integral en salud, rehabilitación funcional y autonomía posible.
- Elaboración de una Guía de Atención Integral para las Personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA) durante su curso de vida, la cual tendrá la inclusión de buenas prácticas en el respeto por la población con dicho trastorno.
- La gestión para la suficiencia, eficiencia y eficacia en la dispensación y abastecimiento de medicamentos para las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y condiciones de salud asociadas al trastorno del neurodesarrollo y similares.
ARTÍCULO 10. COMITÉ NACIONAL DE INCLUSIÓN. Confórmese el Comité Nacional de Inclusión para Personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, el cual estará conformado por:
1. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Educación o su delegado.
3. El Defensor del Pueblo o su delegado.
4. El Director del DANE o su delegado.
5. La Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad o su delegado.
6. Dos representantes de las ONG, organizaciones de la sociedad civil o entidades religiosas que trabajan en favor de esta población.
7. Una persona con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo o de condiciones similares.
8. Un representante de los alcaldes de ciudades capitales o su delegado.
9. Un representante de los gobernadores o su delegado.
La Secretaría Técnica estará en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
El Comité tendrá como objetivo evaluar el cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley, además de conceptuar y proponer medidas, políticas y programas que faciliten las condiciones de vida de las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, sus familiares, red de apoyo o cuidadores.
Para ello, deberán producir un documento anual donde se informe el avance, condiciones y mejora de las condiciones de vida de las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares., el cual deberá ser entregado a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República al inicio de cada legislatura.
El ejercicio del Comité deberá articularse con el Sistema Nacional de Discapacidad.
PARÁGRAFO 1o. La creación, composición y articulación del presente Comité, no conllevará a la creación de nuevos cargos ni costos fiscales para las entidades.
PARÁGRAFO 2o. El Comité deberá reunirse, por lo menos, dos veces al año.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley, reglamentará la puesta en funcionamiento del presente Comité.
ARTÍCULO 11. UNIFICACIÓN DE CONCEPTOS. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá consolidar la unificación de conceptos de acuerdo con el artículo 3o de la presente ley, para lo cual deberá expedir el manual único de atención de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares conformar un Comité Técnico y expedir las correspondientes circulares. Esto con el fin de usar un mismo lenguaje técnico que permita y facilite el diagnóstico, tratamiento y adecuación en las rutas de atención a la población objeto de esta ley.
ARTÍCULO 12. DETECCIÓN TEMPRANA. Se propenderá por la detección y atención temprana del Trastorno del Espectro Autista (TEA), así como de otras neuropatías asociadas, mediante la remisión de profesionales capacitados al encontrar características conductuales en las evaluaciones periódicas pediátricas.
ARTÍCULO 13. RUTA DE ATENCIÓN EN SALUD. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá y coordinará una Ruta de Atención Médica clara y pública con el fin de que las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares y sus familiares puedan conocer y acceder a las condiciones médicas mínimas que requieren para su vida en sociedad.
ARTÍCULO 14. CAPACITACIÓN MINISTERIO DE SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá un programa nacional de capacitación y sensibilización para el trato adecuado en materia de salud de las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares. Para ello deberá reglamentar la materia, en un término no superior a un año, sin perjuicio de mantener su competencia pasado dicho lapso de tiempo.
PARÁGRAFO. Los profesionales de atención primaria, que no tengan vocación o formación en temas de salud mental, pero que puedan tener relación directa con personas con TEA y sus cuidadores y familiares, deberán realizar esta capacitación, lo cual deberá constar en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS).
ARTÍCULO 15. RUTA EDUCATIVA. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las Secretarías de Educación de los departamentos, distritos y municipios, establecerá y coordinará una ruta de inclusión escolar clara y pública con el fin que las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares y sus familiares, puedan conocer y acceder a las condiciones escolares mínimas que requieren para su vida en sociedad.
PARÁGRAFO. Adicionalmente, dicha ruta educativa contará con la diferenciación y especialización de los docentes, de acuerdo con el nivel de espectro autista, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO 16. EDUCACIÓN INCLUSIVA. El Ministerio de Educación deberá garantizar que las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, definan un mínimo de cupos escolares, tanto oficiales como no oficiales, las condiciones de atención educativa eficientes y eficaces, para personas con Trastorno del Espectro Autista con trastorno, del neurodesarrollo y en condiciones similares, teniendo en cuenta los datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Ministerio de Salud y Protección Social y las Empresas Promotoras de Salud (EPS).
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales definirán los cupos de conformidad con la Resolución número 1515 del 3 de julio de 2003, o la que la modifique o sustituya, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Para lo cual el ministerio de educación reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del presente artículo no solo se encuentra determinada a admitir al estudiante, sino en propender por condiciones de prestación escolar eficientes de acuerdo con las capacidades y limitaciones presupuestales de los entes territoriales.
PARÁGRAFO 3o. Dentro de la prestación efectiva del sistema educativo se debe propender porque los espacios, donde los estudiantes con condiciones de hipersensibilidad realicen actividades de esparcimiento, cuenten con la debida seguridad.
ARTÍCULO 17. CAPACITACIÓN DOCENTE. El Ministerio de Educación Nacional establecerá un programa nacional de capacitación y sensibilización para el trato adecuado en materia educativa para las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, dirigido al cuerpo docente que se determine en las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles educativos. El Ministerio reglamentará sobre la materia.
PARÁGRAFO. Dada la disponibilidad de recursos, en principio la capacitación deberá priorizarse a los docentes de educación especial y de manera progresiva se capacitará a la demás planta docente.
ARTÍCULO 18. CONSOLIDACIÓN DE INFORMACIÓN ESCOLAR. En adelante, el Sistema de Gestión de la Matrícula Estudiantil de los estudiantes oficiales, deberá incluir un módulo en su plataforma que permita consolidar la información de las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional o quien hagas sus veces reglamentará sobre la materia.
PARÁGRAFO. El Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, no deberá entenderse en el registro como un trastorno psicosocial, sino como condición en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 19. APOYO FAMILIAR. Los miembros del núcleo familiar de una persona diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo o en condiciones similares, con su debido Certificado Único de Trastorno del Neurodesarrollo, podrá hacer uso de la flexibilidad laboral que trata el artículo 7o de la Ley 2297 de 2023, que permitan el acompañamiento de su respectivo familiar.
ARTÍCULO 20. CAMPAÑAS DE COMUNICACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones deberá articular con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional, una campaña de comunicación nacional que sensibilice sobre la convivencia de las personas con condición de Trastorno del Espectro Autista con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, con el objetivo de facilitar su convivencia en comunidad.
Igualmente, en compañía del Ministerio de Educación Nacional, establecerá una campaña de comunicación y sensibilización para que los menores con condición de Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, disfruten de espacios escolares seguros y dignos.
ARTÍCULO 21. APOYO A LOS CUIDADORES. Se propenderá por la creación y fortalecimiento de organizaciones con cuidadores de personas con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, que trabajen en beneficio de la autonomía y defensa de esta población, con el apoyo de los comités departamentales y distritales y municipales de Discapacidad, para promover acciones de apoyo, sensibilización, información de rutas de atención psicosocial y jurídica y capacitación a los cuidadores y población civil interesada.
Así mismo, realizar campañas con el fin de dar a conocer a la sociedad en general de qué se tratan los Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares mediante la implementación de acciones que promuevan la tolerancia y el respeto por la diferencia.
ARTÍCULO 22. MEDIDAS DE INSERCIÓN LABORAL. El Ministerio de Trabajo, en integración con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), promoverán una oferta específica de acceso laboral para las personas con condición de Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, donde podrán integrarse al sector público y privado.
PARÁGRAFO. Tanto el Ministerio de Trabajo, como el Sistema de Compras Nacionales, diseñarán una estrategia de estímulos de contratación y permanencia en todos los niveles laborales y contractuales para las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, con el objetivo de facilitar su inserción laboral.
ARTÍCULO 23. APOYO AL EMPRENDIMIENTO. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en articulación con las entidades territoriales, desarrollarán ferias empresariales donde se garantice una participación efectiva y real a la población con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares.
PARÁGRAFO. Los cuidadores de pacientes con condición de Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, recibirán apoyo para proyectos de emprendimiento por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del artículo 18 de la Ley 2297 de 2023.
ARTÍCULO 24. DÍA INTERNACIONAL DE CONCIENCIACIÓN SOBRE EL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, realizará el 2 de abril de cada año actividades educativas, culturales, y recreativas en celebración del día internacional de la concienciación sobre las personas con Trastorno del Espectro Autista con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares.
ARTÍCULO 25. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes,
Juan Sebastián Gómez Gonzales.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.