LEY ESTATUTARIA 2584 DE 2026
(junio 1)
Diario Oficial No. 53.511 de 3 de junio de 2026
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se crea y se reglamenta la Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto crear y reglamentar la Alerta Colombia como un sistema que incorpora una herramienta ágil de difusión de información de niños y niñas que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la búsqueda, localización y recuperación inmediata de estos.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por:
a) Niños y niñas extraviadas: son todas las personas menores de 18 años que salen o son extraídas de su domicilio, residencia, establecimiento educativo u otro lugar y no pueden retornar al mismo o a su hogar, y su familia o núcleo cercano no puede ubicarlas.
b) Personas llamadas a reportar: los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del niño o niña representantes legales o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán realizar el debido reporte de forma inmediata a través de cualquiera de los medios digitales disponibles, o de manera presencial cuando no se tenga acceso a servicios tecnológicos.
c) Alerta Colombia: herramienta de difusión de información de los datos de niños y niñas extraviados para alertar, a través de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de forma gratuita y cualquier canal o medio tecnológico que sirva para la difusión masiva a las autoridades y a la ciudadanía sobre los niños y niñas extraviados, con el fin de activar mecanismos de búsqueda, localización y recuperación de éstos de forma inmediata.
d) Datos biométricos: son aquellos datos sensibles que permiten individualizar a una persona natural a través del reconocimiento de una característica física intransferible que la distingue de otra persona como lo son el reconocimiento facial a través de fotografías, entre otros.
e) Datos personales: cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.
f) Autorización y divulgación del tratamiento de datos biométricos y personales de niños y niñas: es aquel documento escrito que debe ser radicado en físico o cargado a la plataforma virtual dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de manera física a la Policía Nacional, donde cualquiera de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores autoricen y consientan la divulgación y el tratamiento de los datos biométricos y personales de los niños y niñas, en aras de activar la Alerta Colombia.
g) Consentimiento informado: documento por el cual se establece el consentimiento informado de los padres, tutores o representantes legales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el tratamiento de los datos biométricos y personales de los niños y niñas, garantizando así su protección y el respeto a sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 3o. AUTORIZACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> Para activar la Alerta Colombia de manera expedita, ante situaciones de riesgo inminente, cualquiera de los padres, quienes son los que ostentan la patria potestad, representantes legales, quien tenga la custodia, cuidadores, familiares o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al momento del reporte de su extravío, deberán diligenciar y firmar de manera ágil el consentimiento informado que autorice hacer uso de los datos personales y biométricos de los niños y niñas extraviados en el territorio colombiano a la Policía Nacional. En caso de no tener autorización escrita, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces en el territorio con motivos fundados, solicitará a la Policía Nacional la activación de la Alerta.
PARÁGRAFO. El consentimiento informado contendrá una nota que especifique que esta autorización para el uso y tratamiento de datos solo tendrá efecto en el caso de activar la Alerta Colombia.
ARTÍCULO 4o. DATOS BIOMÉTRICOS Y PERSONALES. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> Los datos biométricos y personales mínimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia son los siguientes:
a) Nombres y apellidos del niño o niña.
b) Número de identificación.
c) Sexo.
d) Edad aproximada.
e) Descripción física.
f) Última fotografía que garantice su individualización.
g) Descripción de la última vestimenta con la que fue visto, si se llegase a contar con dicha información.
h). Fecha, hora y lugar en que se reporta la desaparición del niño o niña, si se llegase a contar con dicha información.
i) Información de contacto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del niño o niña, incluyendo números de teléfono y direcciones de correo electrónico, si se llegase contar con dicha información.
PARÁGRAFO. La Policía Nacional, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá recolectar estos datos para que, junto con los números a los cuales pueden comunicarse los ciudadanos en caso de tener alguna información, sean entregados de manera inmediata a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles del operador en territorio colombiano, quienes serán informados que solo podrán realizar el tratamiento de la información para las finalidades establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 5o. SISTEMA NACIONAL DE REPORTE VIRTUAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispondrá de una ventana especial dentro de su página web oficial para que las personas puedan realizar de manera sencilla el respectivo reporte del niño o niña extraviado, incluyendo el consentimiento informado para el tratamiento de los datos biométricos y personales. La ventana virtual tendrá el instructivo para poder realizar el reporte y brindará toda la información necesaria para activar la alerta en caso de riesgo inminente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará el acceso al Sistema Nacional de Reporte Virtual a la Policía Nacional, con el fin de consultar el reporte y generar la alerta.
Cuando se haga uso de la plataforma virtual deberá indicarse expresamente el nombre e identificación de la persona que realiza el reporte.
Lo anterior no impedirá que, en aquellos casos en que no se cuente con los medios tecnológicos disponibles para interponer el reporte por medio de la página web oficial, el reporte del niño o niña extraviado se pueda realizar de manera presencial ante la defensoría de familia, comisaría de familia o inspección de policía más cercana al lugar de la pérdida del niño o niña o la Policía Nacional en cualquier de sus instalaciones, donde se dispondrá de los medios necesarios para que se realice el trámite relacionado con la autorización para el tratamiento de datos biométricos y personales.
Inmediatamente después, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, quien deberá actuar en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 6o. DIVULGACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> Fundamentado en los principios constitucionales de solidaridad, corresponsabilidad social y empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán garantizar la divulgación, de forma gratuita e inmediata de la Alerta Colombia. La alerta será enviada a todos los teléfonos móviles que se encuentren en la zona donde se extravió el niño o niña. La cual deberá contener los datos señalados en el artículo 4 y los siguientes en caso de tenerlos:
a) Fecha exacta en la que se extravió el niño o niña.
b) Número telefónico dispuesto por las autoridades.
c) Número telefónico de los familiares.
d) Ciudad o municipio, localidad, departamento o distrito.
e) Zona donde se extravió el niño o niña.
f) Vestimenta del niño o niña extraviado.
g) Fotografía actualizada del niño o niña que permita su individualización.
h) Cualquier otra información que sirva para identificar y localizar al niño o niña extraviado, o a la persona que lo secuestró si se tiene certeza de su identidad o, por lo menos, la descripción física, so pena de los delitos cometidos si resultara dolosamente falsa la información.
PARÁGRAFO 1o. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberá ser gratuita e inmediata una vez recepcionen la información de la niña o niño por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Alerta Colombia deberá llegar a la pantalla principal de los teléfonos móviles cumpliendo los requisitos del presente artículo. En caso de tratarse de dispositivos cuya reproducción de la alerta en la pantalla principal no sea posible, esta deberá realizarse a través de mensajes de texto de notificación especial.
PARÁGRAFO 2o. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberá realizarse tres (3) veces al día desde el reporte de la desaparición y mínimo durante la semana siguiente a la alerta inicial, salvo que antes de este término el niño o niña sea encontrado.
PARÁGRAFO 3o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dispondrá en su página web oficial una ventana denominada Alerta Colombia, a fin que los ciudadanos tengan acceso a la misma y puedan verificar las alertas activas.
PARÁGRAFO 4o. El funcionario que recepcione el reporte y no active la Alerta Colombia será objeto de las investigaciones de acuerdo con el régimen disciplinario que le sea aplicable.
ARTÍCULO 7o. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. El tratamiento de los datos personales se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Los datos personales no podrán ser entregados a otras entidades diferentes de las que trata la presente ley y empresas nacionales o extranjeras se pena de incurrir en las sanciones consagradas en el Título VII, Capítulos I y II de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
ARTÍCULO 8o. ELIMINACIÓN DE REGISTRO DE LOS DATOS. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> Cuando el niño o niña sea encontrado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) comunicará a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, quienes eliminarán de forma inmediata tanto datos personales como biométricos de los niños y niñas en sus bases de datos.
PARÁGRAFO. Por una sola vez, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles enviarán una alerta de éxito anunciando que el niño o niña extraviado fue encontrado.
ARTÍCULO 9o. ACTIVACIÓN DE LA ALERTA COLOMBIA. Para activar la alerta Colombia deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Al momento de extraviarse el niño o niña deberá tener menos de 18 años.
b) El tiempo transcurrido entre el reporte de alerta en la ventana especial de la página web oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el reporte presencial ante la Policía Nacional o las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cualquiera de sus instalaciones cuando no se cuente con los medios tecnológicos disponibles para interponer el reporte por medio de la página web oficial, y la activación inmediata de la alerta no podrá ser superior a una (1) hora. La autorización para el uso de los datos biométricos y personales de los niños y niñas extraviados debe realizarse conforme al artículo 3 de la presente ley.
c) Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia, cuidadores o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien tenga conocimiento sobre un niño o niña extraviado deben disponer de información suficiente para que al momento de emitir la alerta, la colaboración de la sociedad pueda arrojar resultados positivos.
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO PARA LA DIFUSIÓN DE LA ALERTA. El procedimiento para la difusión de la Alerta Colombia deberá regirse por los principios de celeridad, eficacia y publicidad. Esto significa que no debe existir ningún tipo de dilaciones por parte de las autoridades competentes. Los procedimientos de difusión serán los siguientes:
a) Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán emitir la Alerta Colombia difundiendo la información del niño o niña extraviado de manera gratuita y oportuna conforme al artículo 6o de la presente ley.
b) Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que prestan sus servicios en el país deberán, en un tiempo máximo de una (1) hora posterior a la activación de la Alerta Colombia, difundir dicha alerta a todos los usuarios que se encuentren registrados en la zona en la cual el niño o niña se extravió. En todo caso, si existen indicios de que el niño o niña ha sido trasladado a otra ciudad o municipio, la alerta deberá ampliarse progresivamente.
c) Dicha alerta deberá ser emitida de manera ágil e inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y a todas las demás autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos con el propósito de evitar que el niño o niña extraviado salga del país. Los operadores logísticos de los aeropuertos internacionales deberán difundir la alerta en sus instalaciones cuando un niño o niña se haya extraviado en su ciudad o municipio.
d) Así mismo, se deberá comunicar e informar a los países fronterizos con Colombia sobre la alerta emitida, con el fin de articular esfuerzos para recuperar al niño o niña.
e) La Alerta deberá cubrir toda la pantalla mínima por 10 segundos en donde se dará la información del niño o niña extraviado debiendo ocupar por lo menos el 70% de la pantalla del dispositivo celular y deberá vibrar. La señal de alerta será en color rojo de peligro y no se permitirá que el usuario del dispositivo móvil elimine la alerta antes de cumplido dicho tiempo de duración.
f) Además de la difusión mediante dispositivos móviles, se implementará la difusión de alerta a través de otros medios de comunicación de amplia cobertura, como la radio, la televisión y los medios digitales, con el fin de alcanzar la mayor cantidad posible de personas en el menor tiempo posible.
PARÁGRAFO 1o. En cualquier momento, el contenido de la alerta podrá variar conforme a la información que reciban las autoridades y que sirva para localizar y recuperar al niño o niña extraviado.
PARÁGRAFO 2o. La Alerta Colombia integrará también el gran Sistema de Alertas Tempranas sobre la niñez colombiana creado por el artículo 4o de la Ley 2242 de 2022 con el apoyo de la Agencia Nacional Digital, o cualquier ley que la sustituya, modifique o adicione, sin perder su autonomía en su modalidad.
PARÁGRAFO 3o. La Alerta deberá ser activada de conformidad con el juicio razonable de las instancias competentes, según el lugar donde se reportó el niño o niña extraviado, y deberá atender al interés superior de los niños y niñas involucrados.
La activación se realizará sin anteponer prejuicios y valores personales, o cualquier otro acto de discriminación que pueda impedir u obstaculizar la búsqueda del niño o niña. La información sobre los niños y niñas extraviados será administrada bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su consulta, uso o acceso no autorizado.
ARTÍCULO 11. ZONA DE DIFUSIÓN. Conforme a la situación particular de cada caso de niños o niñas extraviados, la zona de difusión podrá ser local, municipal, departamental, regional o nacional. De no aparecer el niño o niña, esta se irá ampliando progresivamente.
PARÁGRAFO. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía Nacional deberá articular con los sujetos descritos en el artículo 6o de esta ley el protocolo de difusión de la Alerta Colombia en el país.
ARTÍCULO 12. MECANISMOS DE BÚSQUEDA. Durante la activación de la alerta Colombia la Policía Nacional implementará los mecanismos de búsqueda pertinentes para la búsqueda, localización y recuperación inmediata de niños y niñas extraviados.
En estos mecanismos de búsqueda la ciudadanía podrá participar de forma voluntaria en estricto cumplimiento del principio constitucional de solidaridad. Por lo tanto, dicha participación no generará ningún costo ni ingreso monetario para quienes colaboren en la búsqueda y localización del niño o niña extraviado.
Además, de acuerdo con el principio de solidaridad empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles pondrán a disposición la tecnología necesaria para estos fines.
ARTÍCULO 13. INFORME ANUAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entregará anualmente un informe detallado al Congreso de la República sobre las cifras de los niños y niñas que se extraviaron, mecanismos de búsqueda implementados, los resultados obtenidos y nuevas metodologías para mejorar la búsqueda y localización de estos.
Así mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberá entregar y sustentar un informe al Senado de la República y la Cámara de Representantes sobre los niños y niñas que aún se encuentran desaparecidos en el territorio colombiano.
PARÁGRAFO 1o. Entregados los informes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal, las mesas directivas de cada una de las Cámaras cuentan con un plazo no mayor de dos (2) meses para citar a dichas entidades para que sustenten en sesión ordinaria los respectivos informes.
PARÁGRAFO 2o. El informe anual presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Congreso de la República deberá incluir también un análisis detallado de los factores que contribuyeron a los casos de niños y niñas extraviados, así como recomendaciones específicas para abordar y prevenir estas situaciones en el futuro.
Asimismo, se deberá destacar cualquier obstáculo o limitación encontrada durante el proceso de búsqueda y localización, junto con propuestas concretas para superarlos.
ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, reglamentará lo necesario para la aplicación de la presente ley en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de su entrada en vigencia. Esta reglamentación deberá hacerse en articulación con el Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Niñez colombiana, creado por el artículo 4o de la Ley 2242 de 2022.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 1 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Yeimi Carina Murcia Yela.
El Ministro de la Igualdad y la Equidad,
Alfredo Acosta Zapata