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DECRETO 2978 DE 2013

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 49.010 de 20 de diciembre de 2013

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto número 933 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 define el contrato de aprendizaje como una forma especial dentro del derecho laboral y el artículo 34 de la misma norma le otorga la posibilidad a los empleadores obligados a cumplir con la cuota de aprendizaje, de monetizar dicha obligación, sin que ello constituya una multa o sanción.

Que el Decreto número 933 de 2003 reglamentó el contrato de aprendizaje, regulando en sus artículos 12 y 13, lo referente a la monetización de la cuota de aprendizaje y en el artículo 14, lo correspondiente a la imposición de multas para los empleadores que incumplan con la cuota o el pago de la monetización correspondiente.

Que el numeral 16 del artículo 4o del Decreto número 249 de 2004 señala como una de las funciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) “Imponer a los empleadores las sanciones a que haya lugar, en los términos establecidos en la ley y demás normas complementarias”.

Que las disposiciones normativas en cita determinan la imposición de multas para los empleadores que incumplen con la cuota de aprendizaje o el pago del valor de la monetización.

Que se hace necesario establecer un mecanismo proporcional para aquellos empleadores que decidieron contratar aprendices y que por alguna razón incumplieron con su obligación.

Que el SENA debe velar por el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución Política, y en especial el de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, en beneficio de trabajadores y empresarios.

Que en virtud de lo anterior se hace necesario modificar el artículo 14 del Decreto número 933 de 2003.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.15 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Modifíquese el artículo 14 del Decreto número 933 de 2003, el cual quedará así:

“Artículo 14. Incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) impondrá sanciones, conforme lo establece el numeral 16 del artículo 4o del Decreto número 249 de 2004, cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

El incumplimiento en el pago de la cuota mensual dentro del término señalado en el artículo 13 del presente decreto, cuando el patrocinador haya optado por la monetización total o parcial de la cuota de aprendices, dará lugar al pago de intereses moratorios diarios, conforme la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente.

PARÁGRAFO. La cancelación de la multa por incumplimiento de la obligación de contratar aprendices no exime al patrocinador del cumplimiento de la obligación principal incumplida o el pago de la monetización de la cuota de aprendizaje según corresponda, de conformidad con las siguientes opciones:

1. Cuando se ha decidido contratar aprendices:

1.1. El pago, por cada contrato de aprendizaje incumplido, del setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) al momento del incumplimiento, liquidados mensualmente o por fracción de mes. Cuando de acuerdo con la normatividad vigente haya lugar a aumentar al 100% de un (1) smlmv el valor del apoyo de sostenimiento de los aprendices en etapa práctica, el porcentaje indicado en este literal será igual a un (1) smlmv.

1.2. La contratación de los aprendices dejados de contratar por el tiempo del incumplimiento, adicionales a los de la cuota ordinaria obligatoria, siempre y cuando el periodo de incumplimiento sea mínimo de seis (6) meses. Los aprendices objeto de dicha compensación deberán ser patrocinados en la fase lectiva y práctica, si a ello hubiera lugar, de acuerdo con la Ley 789 de 2002.

Las condiciones para optar por la compensación establecida en el inciso anterior, serán reguladas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

2. Cuando se ha decidido monetizar:

2.1. Si el obligado al cumplimiento de la cuota optó por la monetización y se presenta incumplimiento en su pago, la obligación principal corresponde al valor dejado de pagar por ese concepto.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 14 del Decreto número 933 de 2003 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

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