DECRETO 2039 DE 2023
(noviembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.592 de 27 de noviembre de 2023
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se reglamenta el artículo 20-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 57 de la Ley 2277 de 2022, el inciso octavo y el parágrafo 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022, y parcialmente el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, se adiciona la Sección 4 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, los incisos 5 y 6 al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.5., el inciso 2 al parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.11., el literal o) al artículo 1.6.1.2.18., el numeral 13 al artículo 1.6.1.2.19., el numeral 4 al artículo 1.6.1.2.27. y el inciso 5 al artículo 1.6.1.2.29. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 y el artículo 1.2.4.39. al Título 4 de la Parte 2, se modifica el numeral 2 del artículo 1.6.1.2.5., el inciso 2 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.10., el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11., el parágrafo 5 del artículo 1.6.1.2.14., los literales j), k) y I) del artículo 1.6.1.2.18. y el inciso del numeral 10 y el numeral 10.1 del artículo 1.6.1.2.19., el inciso y los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.28. y se deroga el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.5. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con la tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 20-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 57 de la Ley 2277 de 2022, el inciso octavo y el parágrafo 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022, y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones” estableció la tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia.
Que el artículo 20-3 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 57 de la Ley 2277 de 2022, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 57. Adiciónese el artículo 20-3 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 20-3. TRIBUTACIÓN POR PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA EN COLOMBIA. Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes regias:
1. Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando:
1.1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional: y
1.2. Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional, y
2. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, siendo necesario cumplir los numerales anteriores, las personas que presten cualquiera de los siguientes:
2.1. Los servicios de publicidad online,
2.2. Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargadles, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y películas.
2.3. Los servicios de transmisión Ubre, incluyendo programas de televisión, películas, “streaming” música, transmisión multimedia “podcasts" y cualquier forma de contenido digital.
2.4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados porta actividad de dichos usuarios en mercados digitales.
2.5. Los servicios online de plataformas de intermediación.
2.6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, vídeo, juegos de cualquier tipo.
2.7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en la nube.
2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados, incluyendo "software” personalizado.
2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles.
2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.
2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del numeral 1.1. del presente artículo se presume que existe una (s) interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional cuando:
1. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con trescientos mil (300.000) o más dientes y/o usuarios ubicados, en el territorio colombiano durante el año gravadle anterior o el año grava ble en curso; o
2. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga o establezca la posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos (OOP) o permitir el pago en pesos colombianos (OOP).
PARAGRAFO 2. La persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia a la que se refiere esta disposición, podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional. En este caso, no aplicará el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
Cuando la persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia, opte por este mecanismo, podrá solicitar la no aplicación de la retención en la fuente indicada en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3. El numeral 1 del presente artículo se aplicará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo pactado en los convenios para eliminarla doble tributación suscritos por Colombia.
PARÁGRAFO 5. Lo dispuesto en este artículo que sea contrario a la norma mediante la cual se implemente un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta tributación, dejará de surtir efectos para los ejercicios fiscales que comiencen con posterioridad a la fecha en que entre en vigor dicho acuerdo internacional.
PARÁGRAFO 6. El Gobierno Nacional reglamentará las obligaciones de retención y declaración como también los mecanismos de recaudo.
PARÁGRAFO 7. Los individuos y personas jurídicas extranjeras con presencia económica significativa en el país, hayan sido o no nombrados gran contribuyente, no estarán sujetas a obligaciones formales, aplicables a los residentes fiscales.
PARÁGRAFO 8. Las reglas previstas en este artículo y el artículo 408 del Estatuto Tributario, en relación con la presencia económica significativa, entrarán a regir a partir del primero (1) de enero de 2024”.
Que para aplicar el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, se requiere definir los conceptos de “cliente, usuario, interfaz digital y servicio digital”, los cuales no se encuentran definidos en la Ley 527 de 1999 ni en el Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que por lo anterior, para lograr la adecuada aplicación de la ley, los conceptos de “cliente, usuario, interfaz digital y servicio digital” se definen a partir de los estándares internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OCDE, previstos en la Acción 1 de BEPS (por su sigla en inglés “Base Erosión and Profit Shifting”) y en el Pilar 1 que desarrolla las reglas para la atribución de la base imponible en una economía global y digitalizada, así como en el artículo 12B propuesto por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas sobre Cooperación Internacional en Materia Tributaria, al Modelo de Convenio para evitar la Doble Imposición. Estas fuentes fueron tenidas en cuenta en el tránsito legislativo de la Ley 2277 de 2022, como consta en las Gacetas del Congreso 917 y 1200 de 2022.
Que se requiere establecer criterios de sujeción pasiva respecto de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en territorio nacional para determinar si las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa -PES en Colombia. Para el caso de la venta de bienes, los criterios que deben cumplirse son dos pues si solo fuera uno, podrían presentarse situaciones en las que se activaría la tributación por presencia económica significativa sin que se presente una renta por la explotación del mercado colombiano.
Que para dar cumplimiento al parágrafo 6 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, es necesario: (i) desarrollar las obligaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con presencia económica significativa -PES en Colombia, (ii) definir el contenido mínimo del formulario para el cumplimiento de la obligación de declarar el Impuesto sobre la renta y complementarios que será prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, (iii) definir los plazos para la presentación de la respectiva declaración y pago del impuesto, (iv) definir los mecanismos de recaudo del Impuesto sobre la renta y complementarlos con presencia económica significativa - PES en Colombia, (v) la petición y resolución de las solicitudes de no aplicación de la retención en la fuente a título de Impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes de que trata el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, (vi) habilitar un mecanismo de recaudo internacional, para que los sujetos con presencia económica significativa -PES en Colombia puedan pagar el impuesto sobre la renta y complementarios al que haya lugar, así como de los pagos bimestrales, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-3 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este Decreto, (vii) dar claridad a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con presencia económica significativa -PES en Colombia, respecto de la hora en que se entiende presentada la declaración y pagado el impuesto sobre la renta y complementarios, así como el mecanismo de pago anticipado bimestral, para lo cual se adopta como huso horario la hora legal colombiana fijada en el Decreto 2707 de septiembre 16 de 1982 o la norma que lo modifique o sustituya, (viii) tasa representativa del mercado para cuando se declare y se pague el impuesto en divisas, (ix) prelación de agentes de retención de tal forma que haya claridad sobre quienes deben practicarla y en qué circunstancias y (x) reglas relacionadas con la inscripción, actualización y cancelación del registro único tributario, con el fin de lograr la correcta aplicación de las disposiciones relacionadas con la tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia.
Que en virtud del parágrafo 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario para las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, se derivan tres opciones para cumplir con la obligación sustancial, a saber; (i) quedar sometidas a la retención en la fuente de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, (ii) presentar una declaración anual en la que se liquide el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al 3% sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, y quedar sometidas a la retención en la fuente prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario y dar cumplimiento al mecanismo de recaudo previsto en el presente Decreto o (iii) presentar una declaración anual en la que se liquide el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al 3% sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, y solicitar la no aplicación de la retención en la fuente prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario y dar cumplimiento al mecanismo de recaudo previsto en el presente Decreto.
Que, con el fin de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y facilitar la administración del tributo, es necesario establecer un mecanismo de recaudo cuando el contribuyente opte por la opción de declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, sin que se ponga en riesgo el recaudo del tributo. En virtud del parágrafo 6 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario se determina un mecanismo de recaudo correspondiente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos brutos bimestrales; este mecanismo no corresponde a un deber formal sino al cumplimiento oportuno de la obligación sustancial; es decir, el pago del impuesto.
Que el último inciso del artículo 408 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022, en los siguientes términos:
“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la venta de bienes y/o prestación de servicios, realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor del cliente y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, que no se enmarquen en los demás supuestos de este artículo, están sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá regular la forma de aplicación de la respectiva retención en la fuente. ”
Que, cuando el contribuyente opte por declarar el impuesto sobre la renta y complementarios y la no aplicación de la retención en la fuente prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, materializará esta opción a través de la inscripción o actualización del Registro Único Tributario -RUT, en desarrollo del artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior, es necesario en la medida que, para lograr una aplicación y desarrollo efectivos del parágrafo 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, se requiere la inscripción de los sujetos con presencia económica significativa -PES en Colombia en el Registro Único Tributario -RUT, ya que, de esta manera dan cumplimiento a las obligaciones derivadas del sometimiento a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios con presencia económica significativa - PES.
Que las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia registradas como declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, pueden solicitar el retiro de dicha responsabilidad porque dejaron de cumplir los requisitos para tener presencia económica significativa -PES en Colombia o porque eligen el esquema de aplicación de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario. En este sentido, se requiere desarrollar el procedimiento para aprobar o rechazar la solicitud, así como los efectos y aplicación del acto administrativo que se expida.
Que, en desarrollo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, se requiere indicar que los contribuyentes que adquieran bienes y/o servicios de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con presencia económica significativa - PES en Colombia, soportarán sus operaciones a través del documento soporte con sujetos no obligados a expedir la factura de venta o documento equivalente de acuerdo con el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016.
Que es necesario aclarar que los contribuyentes podrán soportar la adquisición de bienes y servicios de personas con presencia económica significativa -PES en Colombia cuando la operación no estuvo sometida a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, lo anterior, a través del Registro Único Tributario -RUT en donde se identifique que el contribuyente se acogió a la no aplicación de la retención en la fuente en el impuesto sobre la renta y complementarios.
Que se requiere establecer las disposiciones relacionadas con la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario -RUT, aplicables a las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, que opten por declarar y pagar el impuesto de renta y complementarios a través del formulario que se prescriba para tal fin, atendiendo lo previsto en el artículo 20-3 del Estatuto Tributario.
Que, a partir de lo anterior, se requiere adicionar y modificar parcialmente los artículos 1.6.1.2.5., 1.6.1.2.10., 1.6.1.2.11., 1.6.1.2.14., 1.6.1.2.18., 1.6.1.2.19., 1.6.1.2.27., 1.6.1.2.28 y 1.6.1.2.29. del Decreto 1625 de 2016. Así mismo, se requiere derogar el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, en razón a que las adiciones de los numerales 5 y 6 al artículo 1.6.1.2.5. incorporan la información que contenía dicho parágrafo.
Que en línea con el parágrafo 8 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, se requiere desarrollar en el artículo de vigencia del presente Decreto, la fecha en que entran a regir para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con presencia económica significativa -PES en Colombia, las reglas previstas en los artículos 20-3 y 408 del Estatuto Tributario y desarrolladas en el presente decreto.
Que el inciso 8 y el parágrafo 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario, adicionados por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022, previeron la retención en la fuente aplicable y los agentes de retención para los pagos realizados a personas o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, así:
“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la venta de bienes y/o prestación de servicios, realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor del cliente y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, que no se enmarquen en los demás supuestos de este artículo, están sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá regular la forma de aplicación de la respectiva retención en la fuente. (...)
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de la retención en la fuente de que trata el inciso 8 del presente artículo, serán agentes de retención las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, las pasarelas de pago, los agentes de retención de que trata el artículo 368 del Estatuto Tributario y los demás que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”
Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer la prelación de agentes de retención para la correcta aplicación de la misma sobre los pagos o abonos en cuenta realizados a personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, cuando confluyan varios agentes retenedores en el proceso del pago de la operación.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comentarios del público en general.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. ADICIÓN DE LA SECCIÓN 4 AL CAPÍTULO 28 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARÍA. Adiciónese la Sección 4 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“ SECCIÓN 4
TRIBUTACIÓN POR PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA -PES EN COLOMBIA
Artículo 1.2.1.28.4.1, Definiciones. Para efectos de la tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia serán aplicables las siguientes definiciones:
1. Clientes: Los clientes son las personas naturales, jurídicas o entidades sin personería jurídica ubicadas en territorio nacional que paguen o contraten la adquisición de bienes o la prestación de servicios, ofrecidos por personas no residentes o entidades no domiciliadas en Colombia.
2. Usuarios: Los usuarios son las personas naturales, jurídicas o entidades sin personería jurídica, ubicadas en territorio nacional que adquieran o hagan uso de una interfaz digital, identificándose con un nombre de usuario y contraseña, para acceder a la mencionada interfaz.
3. interfaz digital: La interfaz digital es cualquier tipo de programa tecnológico, incluidos los sitios web o partes de estos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio, que permita a los usuarios y/o clientes ubicados en Colombia interactuar y/o comunicarse digitalmente con las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país.
4. Servicios digitales: Los servicios digitales son aquellos servicios prestados a través de internet o una red electrónica de manera automatizada que requieren de una participación humana mínima por el proveedor del servicio e imposibles de garantizar en ausencia de tecnología de la información. Los servicios digitales comprenden los servicios listados en el numeral 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario y excluyen aquellos servicios que tengan un tratamiento tributario establecido en otras disposiciones, tales como los servicios técnicos, los servicios de consultaría, la asistencia técnica y los servicios de educación, aunque se presten a través de una red o plataforma electrónica.
Artículo 1.2.1.28.4.2. Criterios para determinar clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. Para efectos del numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, se entenderá por clientes y/o usuarios ubicados en territorio nacional, cuando:
1. El domicilio o donde resida o viva habitualmente el cliente y/o usuario, se encuentra en Colombia, y/o
2. Los pagos se efectúan a través de tarjetas de crédito, débito u otro tipo de tarjetas o bonos o a través de cualquier mecanismo de pago, ubicado en Colombia, y/o.
3. La tarjeta crédito o débito por medio de la cual se realice el pago de la operación fue emitida en Colombia, y/o.
4. La dirección de envío por la venta de bienes se encuentra ubicada en Colombia, y/o.
5. La dirección de protocolo internet (“IR” por sus siglas en inglés) del dispositivo utilizado por el cliente y/o usuario, se encuentra ubicada en Colombia, al momento de realizar la operación, y/o.
6. El código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente y/o usuario lo ubica en Colombia.
PARÁGRAFO. Solo cuando se trate de la venta de bienes, la ubicación de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional se configura cuando se cumplan como mínimo dos criterios de los indicados en el presente artículo.
Artículo 1.2.1.28.4.3. Obligaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con presencia económica significativa - PES en Colombia. Las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia que cumplan los requisitos previstos en el articulo 20-3 del Estatuto Tributario estarán obligados:
1. A elegir entre declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios a través del formulario que se prescriba para tal fin o pagar el impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa -PES en Colombia de conformidad con lo previsto en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.
2. Si elige declarar el impuesto sobre la renta y complementarios a través del formulario estará obligada a:
2.1. inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT con la responsabilidad de declarante del impuesto sobre la renta y complementarios. Para el efecto, cumplirá con lo establecido en los artículos 1.6.1.2.10. y 1.6.1.2.11. del presente Decreto. Al momento de inscribirse o actualizar el Registro Único Tributario -RUT, el contribuyente debe elegir entre:
2.1.1. La no aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, y
2.1.2. La aplicación de la retención en fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.
2.2. Declarar y pagar el impuesto en el formulario que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN prescriba para tal fin y dentro de los plazos que establezca el Gobierno nacional.
2.3. Realizar los pagos a través del mecanismo de recaudo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.28.4.5. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1. Cuando un contribuyente con presencia económica significativa - PES en Colombia inicialmente haya optado por declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, y posteriormente decida retirar de su Registro Único Tributario -RUT la responsabilidad de declarante del impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa -PES en Colombia, deberá presentar una solicitud de actualización del RUT sujeta a verificación, a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (www.dian.gov.co) o a través de los medios electrónicos que para estos efectos la entidad implemente.
La solicitud deberá indicar la causal de retiro de la responsabilidad aplicable, las cuales tienen lugar cuando;
1. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, cierra las operaciones de venta de bienes o de prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional;
2. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, opta por la aplicación de la retención en la fuente indicada en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario; o
3. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, no haya cumplido en el año gravable anterior con los requisitos del numeral 1 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario y opta por retirar dicha responsabilidad.
PARÁGRAFO 2. De acuerdo con el artículo 592 del Estatuto Tributario el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con presencia económica significativa -PES en Colombia sólo se eximirá de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica, si la totalidad de los pagos o abonos en cuenta, establecidos en el numeral 17 del artículo 24 del Estatuto Tributario fueron sometidos a retención en la fuente a título del mismo impuesto de conformidad con el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.
Cuando las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia obtengan ingresos diferentes a los previstos en el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, deberán cumplir las obligaciones sustanciales y formales a que haya lugar por dichas operaciones.
Artículo 1.2.1.28.4.4. Respuesta a la solicitud de los contribuyentes con presencia económica significativa -PES en Colombia que soliciten el retiro de la responsabilidad de declarante del impuesto sobre la renta y complementario con presencia económica significativa -PES en Colombia.
La solicitud del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. del presente Decreto será resuelta de acuerdo con los artículos 1.6.1.2.28. al 1.6.1.2.31. del presente Decreto y previa verificación de:
1. La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o por la fracción de año, cuando corresponda a la razón de exclusión del numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. del presente Decreto.
2. La presentación y pago del mecanismo de recaudo -cuando haya lugar a ello- de que trata el artículo 1.2.1.28.4.5. del presente Decreto.
La decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN surtirá efectos así:
1. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo cuando la causal de retiro corresponda a los numerales 1 y 3 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. del presente Decreto.
2. A partir del primer día calendario del año gravable siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo cuando la causal de retiro corresponda al numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Los documentos que se adjunten por el solicitante deben presentarse en idioma español, debidamente apostillados o legalizados según sea el caso ante la autoridad competente.
Articulo 1.2.1.28.4.5. Mecanismo de recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios para sujetos con presencia significativa -PES en Colombia. Los contribuyentes con presencia económica significativa -PES en Colombia que optaron por declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios están obligados a realizar pagos bimestrales determinados de la siguiente forma:
PARÁGRAFO 1. Los pagos que se realicen se restarán del valor del impuesto a pagar al momento de declarar y pagar la declaración anual por presencia económica significativa -PES en Colombia.
PARÁGRAFO 2. El no pago total o parcial del pago de que trata este artículo en los plazos establecidos por el Gobierno nacional, dará lugar a la liquidación y pago de los intereses establecidos en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3. El pago del mecanismo de recaudo se efectuará a través del recibo oficial de pago que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 4. Los bimestres para determinar los ingresos y los pagos serán los siguientes:
Enero - Febrero
Marzo - Abril
Mayo - Junio
Julio - Agosto
Septiembre - Octubre
Noviembre - Diciembre
Artículo 1.2.1.28.4.6. Formulario para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes con presencia económica significativa -PES en Colombia. El formulario para el cumplimiento de la obligación de declarar el impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, será el que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el cual deberá contener como mínimo:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
3. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidas las sanciones, cuando fuere del caso.
4. La firma de quien deba cumplir el deber formal de declarar, de conformidad con lo previsto en los artículos 572 y 572-1 del Estatuto Tributario,
El formulario será de uso exclusivo de las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia.
Artículo 1.2.1.28.4.7. Tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Cuando los contribuyentes personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, facturen el servicio en una moneda diferente al peso colombiano, darán aplicación al artículo 288 del Estatuto Tributario y al artículo 1.1.3. del presente decreto.
La tasa de cambio representativa del mercado -TRM a utilizar será la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 1.2.1.28.4.8. Tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable al momento del pago del impuesto determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios PES Una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por los contribuyentes personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, podrán pagar el valor que resulte en la declaración a través del mecanismo de pago habilitado, transfiriendo el valor del impuesto a la cuenta internacional del Tesoro Nacional que el Gobierno nacional indique para estos efectos. En el momento del correspondiente pago, el responsable deberá consignar el valor adeudado, por concepto de impuestos, sanciones e intereses, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos, teniendo como tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable al día del respectivo pago, la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Para efectos de contabilizar el pago por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se tendrá en cuenta la fecha en que se hizo el pago respectivo o transferencia en el evento en que esta última fuere anterior a la fecha de recibir el respectivo pago. Lo anterior, sin perjuicio de que el pago se pueda efectuar en los bancos autorizados para recaudar dentro del territorio nacional en pesos colombianos.
PARÁGRAFO. El mismo tratamiento previsto en el presente artículo aplicará para los pagos de que trata el artículo 1.2.1.28.4.5. del presente Decreto, por parte de los contribuyentes personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, cuando se efectúe el pago en una moneda diferente al peso colombiano.
Artículo 1.2.1.28.4.9. Huso horario. El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la fecha de presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y de los pagos de que trata el artículo 1.2.1.28.4.5. del presente Decreto, por parte de los contribuyentes personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, será la hora legal colombiana, la cual corresponde al Tiempo Universal Coordinado -UTC disminuido en 5 horas (UTC-5).
Artículo 1.2.1.28.4.10. Soporte de operaciones con contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con presencia económica significativa -PES en Colombia. De acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que adquieran bienes y/o servicios de personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, soportarán sus costos, deducciones e impuestos descontables, con la expedición del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, de conformidad con el artículo 1.6.1.4.12. de este Decreto.
Lo anterior, siempre y cuando, las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia no opten por expedir factura electrónica de venta o documento equivalente, en los términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Artículo 1.2.1.28.4.11. Acreditación de operaciones no sujetas a retención en la fuente con contribuyentes con presencia económica significativa -PES en Colombia. Los contribuyentes que adquieran bienes y/o servicios de personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, podrán llevar los costos, deducciones e impuestos descontables derivados de tales operaciones sin que deban acreditar que sobre dichos pagos o abonos en cuenta se efectuó la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que el proveedor de tales bienes y/o servicios haya optado por presentar la declaración del impuesto sobre la renta y haya registrado el no sometimiento y no aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.
Para tales efectos, la condición de sujeto no sometido a retención en la fuente por presencia económica significativa -PES en Colombia se acreditará con Registro Único Tributario -RUT, en donde se evidencia tal condición.
ARTÍCULO 2. ADICIÓN DE LOS INCISOS 5 Y 6 AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 1.6.1.2.5. Y MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 1.6.1.2.5 DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los incisos 5 y 6 al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.5. y modifíquese el numeral 2 del artículo 1.6.1.2.5. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“La Identificación para las personas naturales no residentes prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia, está conformada por los nombres y apellidos, el Número de Identificación Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un dígito de verificación, tipo y número de documento de identificación, fecha y lugar de expedición del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y lugar de nacimiento, país de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país.
La identificación para las entidades o sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, está conformada por la razón social, el Número de identificación Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un dígito de verificación, país de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país."
“2. UBICACIÓN
La ubicación comprende el domicilio principal, código postal, números telefónicos y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, según se describe a continuación:
2.1 Personas naturales y sus asimiladas: residentes, no residentes prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia, serán los informados por el contribuyente.
2.2 Personas jurídicas o asimiladas, el domicilio principal deberá corresponder al señalado en el documento de constitución vigente y/o documento registrado. Cuando se determinen diferencias entre estos registros, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá actualizar de oficio el Registro Único Tributario -RUT, aceptando como domicilio válido para las entidades obligadas a registro, el que se encuentre en dicha entidad y para las demás la contenida en el documento de constitución o reforma vigente, lo anterior sin que medie acto administrativo.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una persona jurídica, este deberá incorporarse en el Registro Único Tributario -RUT y tendrá validez para todos los efectos, incluida la notificación de los actos administrativos proferidos por esta Entidad.
2.3 Sociedades y entidades extranjeras prestadoras de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, la dirección relacionada en el domicilio principal deberá corresponder a la señalada en el documento vigente que acredite la existencia y representación legal de las mismas, o en la certificación que expida el representante legal o apoderado que sea aportada para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT.
2.4 Para los Inversionistas extranjeros, el domicilio informado por el inscrito deberá corresponder a una dirección en Colombia donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito.
Cuando para los inscritos relacionados en los numerales 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4. se establezca que la información está desactualizada o presenta inconsistencias y se determine a través de fuentes confiables una nueva, cualquiera de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, podrá ordenar su actualización de oficio mediante acto administrativo debidamente motivado y se notificará de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de la dirección registrada como domicilio principal, el responsable deberá adicionalmente informar la ubicación de los lugares donde desarrolla sus actividades económicas.
ARTÍCULO 3. MODIFICACIÓN DEL INCISO 2 Y DE LOS PARÁGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 1.6.1.2.10. DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquense el inciso 2 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.10. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“Los trámites de inscripción, actualización y solicitud de cancelación, sujetas a verificación en el Registro Único Tributario -RUT, asistidos por funcionario podrán realizarse en forma presencial en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de Sa Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de videoatención o por cualquier otro mecanismo que establezca la entidad. Lo anterior considerando que en estos trámites siempre interactúan los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o los delegados, así como el solicitante o su apoderado debidamente acreditado, que no requiere tener la calidad de abogado,”
"Parágrafo 1. Las personas naturales que se encuentren en el exterior y que no puedan acceder a los demás canales autorizados, podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario -RUT, a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, anexando copia de su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del país. En caso de que por política de migración el solicitante no cuente con esta constancia, deberá manifestarse por escrito la fecha de salida del país."
PARÁGRAFO 2. Las personas naturales sin residencia, las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario -RUT, a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, aportando los documentos exigidos en el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11. del presente Decreto.
Para los casos del parágrafo 1 y del inciso 1 del parágrafo 2 del presente artículo, se entenderá formalizada la inscripción, actualización o solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, una vez se cumpla el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y se expida el respectivo certificado. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, formalice el respectivo trámite, enviará a la dirección electrónica informada por el peticionario, el certificado del Registro Único Tributario -RUT.”
ARTÍCULO 4. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 1.6.1.2.11. DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“11. Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas - IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia.
11.1. Personas naturales no residentes en Colombia:
Copia del documento de Identidad de la persona natural solicitante.
11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:
11.2.1. Copia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado(s) o legalizado(s), según sea el caso, ante autoridad competente.
Cuando estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en este país o el que haga sus veces, el domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo electrónico; el representante legal o apoderado deberá informarlo, para todos los efectos, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.
11.2.2. Copia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces."
ARTÍCULO 5. ADICIÓN DEL INCISO 2 AL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 1.6.1.2.11 DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el inciso 2 al parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de las sociedades o entidades con presencia económica significativa -PES en Colombia que estén previamente registradas como prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, se tendrá como una actualización del Registro Único Tributario -RUT del prestador de servicios desde el exterior, aportando los documentos establecidos en el numeral 11 del presente artículo; adicionalmente, el representante legal o apoderado deberá realizar la solicitud de actualización del registro, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.”
ARTÍCULO 6. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 5 DEL ARTÍCULO 1.6.1.2.14. DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Parágrafo 5. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, así como los sujetos sin residencia o sin domicilio en el país con presencia económica significativa - PES en Colombia, podrán actualizar toda la información del Registro Único Tributario -RUT a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad disponga.
Los sujetos sin residencia o sin domicilio en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia que soliciten actualizar su Registro Único Tributario -RUT por el incumplimiento de requisitos y condiciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, deberán adjuntar al trámite de actualización del Registro Único Tributario -RUT, un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual solicitan el retiro de la responsabilidad en renta.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario."
ARTÍCULO 7. MODIFICACIÓN DE LOS LITERALES J), K) Y I) DEL ARTÍCULO 1.6.1.2.18. Y ADICIÓN DEL LITERAL O) AL ARTÍCULO 1.6.1.2.18. DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquense los literales j), k) y I) del artículo 1.6.1.2.18. y adiciónese el literal o) al artículo 1.6.1.2.18. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“j) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA por la no realización definitiva del hecho generador, o los sujetos con presencia económica significativa -PES en Colombia por la cesación definitiva de las actividades que dan lugar a la presencia económica significativa -PES en Colombia.
k) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas-IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.
l) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.”
“o) Cuando la persona natural extranjera no tenga domicilio fiscal en Colombia y no tenga que cumplir con obligaciones exigibles ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”
ARTÍCULO 8. MODIFICACIÓN DEL INCISO DEL NUMERAL 10 Y EL NUMERAL 10.1 DEL ARTÍCULO 1.6.1.2.19. Y ADICIÓN DEL NUMERAL 13 AL ARTÍCULO 1.6.1.2.19. DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquense el inciso del numeral 10 y el numeral 10.1 del artículo 1.6.1.2.19. y adiciónese el numeral 13 al artículo 1.6.1.2.19 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“10. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia.
10.1. Documento original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso, ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia y/o la presencia económica significativa -PES en Colombia,”
“13. A solicitud de parte cuando la persona natural extranjera no tenga domicilio fiscal en Colombia y no tenga que cumplir con obligaciones exigibles ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Documento suscrito por el solicitante indicando que no tiene domicilio ni vínculos económicos en Colombia, así como la inexistencia de deudas u obligaciones con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”
ARTÍCULO 9. ADICIÓN DEL NUMERAL 4 AL ARTÍCULO 1.6.1.2.27. DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el numeral 4 al artículo 1.6.1.2.27. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“4. Retiro de la responsabilidad - Renta presencia económica significativa -PES en Colombia.”
ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL INCISO Y LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 1.6.1.2.28. DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquense el inciso y los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.28. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.6.1.2.28. Requisitos para las actualizaciones del Registro Único Tributario - RUT sujetas a verificación. Para la actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, la cancelación a solicitud de parte del Registro Único Tributario -RUT y retiro de la responsabilidad - renta presencia económica significativa -PES en Colombia, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.11. de este Decreto.
2. Que se acompañe de los documentos exigidos por los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14, el artículo 1.6.1.2.19 y el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. de este Decreto, de manera virtual o presencial, según corresponda.”
ARTÍCULO 11. ADICIÓN DEL INCISO 5 AL ARTÍCULO 1.6.1.2.29. DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el inciso 5 al artículo 1.6.1.2.29. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Para el retiro de la responsabilidad - renta presencia económica significativa -PES en Colombia, se verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.2.1.28.4.4. del presente Decreto."
ARTÍCULO 12. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.4.39. AL TÍTULO 4 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el artículo 1.2.4.39. al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.2.4.39. Prelación de agentes de retención para la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, cuando concurran en una misma operación múltiples agentes de retención, los agentes de retención establecidos en el parágrafo 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario tendrán en cuenta, el siguiente orden de prelación:
1. Los agentes de retención de que trata el artículo 368 del Estatuto Tributario, cuando adquieran directamente el bien o servicio.
2. La entidad financiera emisora de la tarjeta cuando éste sea el medio de pago y cuente con la información necesaria para practicarla.
3. Las pasarelas de pago, cuando los pagos se realicen por estas. Este orden de prelación no exime a la pasarela de compartir la información a la entidad financiera del numeral 2, para que sea esta quien realice la retención.
4. La franquicia de la tarjeta crédito o débito. Si la transacción es diferente al pago con tarjeta crédito o débito y corresponde a otro producto o servicio financiero, el agente de retención será la entidad que provea el producto o servicio financiero.
5. Los recaudadores de efectivo a cargo de terceros.
6. Los vendedores de tarjetas prepago.
7. Las demás que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 1. Las entidades relacionadas con el pago de bienes o servicios sujetos a tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia, estarán obligadas a transmitir la información necesaria para practicar correctamente la retención.
PARÁGRAFO 2. Para el caso previsto en el numeral 1 del presente artículo, el agente retenedor practicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, salvo que el vendedor o prestador de servicios desde el exterior manifieste bajo gravedad de juramento que no cumple con los criterios del artículo 20-3 del Estatuto Tributario o cuando haya optado por declarar el impuesto sobre la renta y haya solicitado la no sujeción a la retención en la fuente de acuerdo con el artículo 1.2.1.28.4.3. de este Decreto.”
ARTÍCULO 13. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, adiciona la Sección 4 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, los incisos 5 y 6 al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.5., el inciso 2 al parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.11., el literal o) al artículo 1.6.1.2.18., el numeral 13 al artículo 1.6.1.2.19., el numeral 4 al artículo 1.6.1.2.27. y el inciso 5 al artículo 1.6.1.2.29. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 y el artículo 1.2.4.39. al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, modifica el numeral 2 del artículo 1.6.1.2.5., el inciso 2 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.10., el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11., el parágrafo 5 del artículo 1.6.1.2.14., los literales j), k) y I) del artículo 1.6.1.2.18. y el inciso del numeral 10 y el numeral 10.1 del artículo 1.6.1.2.19., el inciso y los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.28. y deroga el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.5. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Los artículos 1 y 12 del presente Decreto aplicarán a partir del primero (1) de enero de 2024.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los 27 NOV 2023
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ