DECRETO 1615 DE 2003
(junio 12)
Diario Oficial No. 45.217 de 13 de junio de 2003
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley;
Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 3 y 4 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control;
Que el Congreso de la República expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998;
Que dentro del marco constitucional establecido en los artículos 75, 334, 365, 367 y 369 de la Constitución Política, el Estado puede intervenir en la prestación de los servicios públicos con el fin de asegurar su prestación continua y eficiente, garantizar la calidad de los bienes objeto de los servicios públicos y buscar la ampliación permanente de la cobertura de los servicios a los habitantes del territorio nacional;
Que de conformidad con lo previsto en los numerales 2.4. y 2.5 del artículo 2o. de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos con el fin de garantizar la prestación continua e ininterrumpida de dichos servicios, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan;
Que en los Documentos Conpes número 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002 se examinó la viabilidad global de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, concluyendo que, no obstante la ejecución de un plan de ajuste, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom no era viable ni solvente y que a pesar de los esfuerzos gubernamentales no se generó mejoría en la viabilidad financiera, comprometiendo la garantía en la prestación del servicio y generando una mayor pérdida en el valor patrimonial de la Nación;
Que en la evaluación de la viabilidad financiera de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom realizada por la Contraloría General de la República, contenida en el -Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral abreviada sobre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- de agosto de 2002, revela que la empresa enfrenta problemas estructurales que hacen incierta su sostenibilidad, tales como el elevado pasivo pensional y que las inflexibilidades administrativas que enfrenta, tanto a nivel interno como externo, impedirían una necesaria reestructuración;
Que de acuerdo con el documento técnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones -Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones- de fecha junio 11 de 2003, la actual estructura operacional del sector administrativo del orden nacional que interviene en la prestación de servicios de telecomunicaciones, en la cual la responsabilidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones está dispersa entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, sus veintisiete (27) gerencias departamentales y las catorce (14) Teleasociadas, ha generado una serie de ineficiencias que no permiten el desarrollo de todo el potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector ni la obtención de necesarias economías de escala y que se traducen en sobrecostos por la duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial, razón por la cual las recomendaciones incluyen la liquidación de Telecom y de las empresas Teleasociadas;
Que con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios, es necesario proceder a la supresión y consecuente liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y de las Teleasociadas,
DECRETA:
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992,
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, incluido el Instituto Tecnológico de Electrónica y Telecomunicaciones ITEC, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación -Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación-.
El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000.
ARTÍCULO 2o. DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4781 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006.
Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación.
ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.
ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Con el fin de que la Nación pueda cumplir con el mandato constitucional y legal de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación deberá:
4.1 Garantizar que los bienes, activos y derechos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación destinados a la prestación del servicio de telecomunicaciones, incluyendo el nombre comercial -Telecom- y los demás nombres comerciales, las enseñas comerciales, las marcas, los logotipos, los símbolos y, en general, todos los derechos de propiedad intelectual de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en especial todos aquellos que recaigan sobre los signos distintivos que incluyan o hagan referencia a la palabra Telecom se mantengan afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones;
4.2 Garantizar la continuidad en la prestación del servicio mediante la celebración de los contratos que se requieran, respetando las disposiciones legales que regulan la liquidación de las entidades públicas y amortizar con cargo a la renta que generen dichos contratos, el pagaré que sea extendido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación a favor del patrimonio autónomo de que trata la Ley 651 de 2001 para el pago de las obligaciones pensionales y atender otras obligaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, de acuerdo con la prelación de pagos establecida en la ley.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto se entiende por servicios de telecomunicaciones, los servicios de telecomunicaciones propiamente dichos, domiciliarios o no, las actividades de telecomunicaciones, los servicios relacionados con las -Tecnologías de Información y Comunicaciones- y las actividades relacionadas con la instalación, uso y explotación de redes para esos servicios.
Igualmente, se entiende por Gestor del Servicio la empresa que se cree con el fin de asegurar la prestación del servicio de telecomunicaciones.
DESTINACIÓN DE BIENES Y DERECHOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 5o. TÍTULOS HABILITANTES. Como consecuencia de la liquidación y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, en relación con los siguientes bienes y títulos de la Nación, se deberá:
5.1 Devolver a la Nación, Ministerio de Comunicaciones, las licencias, permisos y concesiones, al igual que cualquier título habilitante que tenga la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, para la prestación de los diferentes servicios de telecomunicaciones.
5.2 Recuperar los números, bloques de numeración, prefijos, códigos de acceso, dominios y cualquier otro sistema de identificación que permita la prestación del servicio de telecomunicaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom.
5.3 Recuperar el derecho al uso del espectro radioeléctrico y electromagnético que tenga la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
PARÁGRAFO. Como consecuencia de la liquidación cesa la autorización legal conferida a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom para prestar los servicios de larga distancia nacional e internacional y servicios portadores.
ARTÍCULO 6o. SUBROGACIÓN DE LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y DE CONDICIONES UNIFORMES. En desarrollo del artículo 8.3 de la Ley 142 de 1994 y con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y permitir la generación del flujo de ingresos para pagar la contra prestación por el Contrato de explotación, los contratos de interconexión celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom con operadores de telecomunicaciones se subrogan por mandato de este Decreto al Gestor del Servicio, en las mismas condiciones que estuvie ren actualmente pactados. Igualmente se subrogan por mandato de este Decreto al Gestor del Servicio los contratos de condiciones uniformes y demás contratos para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones vigentes entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y los usuarios de dichos servicios.
ARTÍCULO 7o. BIENES AFECTOS Y NO AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Se entiende por bienes afectos al servicio, los necesarios para la prestación del servicio de telecomunicaciones, de acuerdo con la metodología que se establezca en el contrato de explotación.
Los bienes muebles e inmuebles no destinados a la prestación del servicio de telecomunicaciones, serán realizados por el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación.
PARÁGRAFO. En todo caso se definen como no afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones, entre otros, los siguientes bienes, los cuales serán excluidos desde el inicio del Contrato de Explotación y por lo mismo deberán ser realizados:
7.1 Centro Recreacional El Milagro, ubicado en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, e identificado con la matrícula inmobiliaria 270-0003787.
7.2 Centro Vacacional Ovasimillas, ubicado en el departamento del Huila, identificado con las matrículas inmobiliarias 200-0024769, 200-0000723, 200-0105621.
7.3 Centro Recreacional Cartago, ubicado en el departamento del Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 375-0025529.
7.4 Centro Recreacional San Rafael Del Campo, ubicado en el municipio de Fusagasugá, departamento de Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria 290-0059506-7-8.
7.5 Centro Recreacional Sari Bay, ubicado en San Andrés Islas, identificado con las matrículas inmobiliarias 450-21858 y 45021859.
7.6 Centro Recreacional Santa Elena, ubicado en el departamento de Antioquia, identificado con las matrículas inmobiliarias 001-0326933 y 001-0607153.
7.7 Las acciones y cuotas sociales de que es titular la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión, en la Compañía de Informaciones Audiovisuales - Audiovisuales y en el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., se transferirán a la Nación - Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 8o. CONTRATO DE EXPLOTACIÓN. Con el propósito de generar recursos para atender pasivos y de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, se ordena a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación celebrar en forma directa y en conjunto con las demás empresas del orden nacional prestatarias de servicios de telecomunicaciones cuya liquidación se disponga, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prest ación del servicio de telecomunicaciones, con aquella entidad que se establezca como Gestor del Servicio, en los términos del artículo 39 numeral 3 de la Ley 142 de 1994, respetando las disposiciones legales y reglamentarias sobre la liquidación de entidades públicas.
ARTÍCULO 9o. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4781 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La masa de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Telecom en Liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 254 de 2000 y la contraprestación que pague el, Gestor del Servicio en virtud del contrato de explotación a que se refiere el artículo anterior.
PARÁGRAFO. <Parágrafo NULO>
ORGANOS DE DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 10. ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3269 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación tendrá como órgano de dirección un Liquidador.
El Liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación será la Fiduciaria La Previsora S.A. quien asumirá sus funciones; a partir de la fecha de suscripción del correspondiente contrato.
ARTÍCULO 11. ORGANO DE CONTROL. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación tendrá como órgano de control un revisor fiscal quien será designado por la Junta Liquidadora.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa, dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto, y de las demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
12.1 <Aparte tachado NULO> <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar el inventario físico detallado y el avalúo de los activos no afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones y de aquellos bienes declarados como tales por el Gestor del Servicio y elaborar el inventario de los pasivos de la entidad, en los términos del presente decreto.
12.2 <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio.
Una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil mencionado, los bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones se transferirán automáticamente al patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se denominará PARAPAT, con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación.
Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el pago de la contraprestación derivada del Contrato de Explotación lo realizará el Gestor del Servicio al PARAPAT, el cual distribuirá la contraprestación pagada entre el Patrimonio Autónomo de Pensiones - PAP y el PAR, teniendo prioridad el financiamiento del pasivo pensional, en cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en el contrato de fiducia mercantil de que trata el presente numeral, y de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Producido el cierre del proceso liquidatorio, el PARAPAT, en desarrollo del contrato a que hace referencia el presente artículo, deberá efectuar las actualizaciones y ajustes al cálculo actuarial del pasivo pensionad de Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, así como suscribir el pagaré a favor del patrimonio autónomo de pensiones, todo de conformidad con la Ley 651 de 2001.
<sic> Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
12.4 <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos y los fondos acumulados de la entidad priorizando aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma. El contrato celebrado por la Empresa en Liquidación para la organización de los archivos se subrogará automáticamente al PAR, una vez se produzca el cierre el proceso liquidatorio.
12.5 Informar a los organismos de veeduría, control y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del inicio del proceso de liquidación.
12.6 Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que se deben acumular al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.
12.7 Dar aviso a los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan decretado embargos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, para que oficien a los registradores de instrumentos públicos con el fin de que procedan a cancelar los correspondientes registros.
12.8 Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que procedan a cancelar los registros correspondientes a los embargos y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación, informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.
12.9 Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.
12.10 Liquidar los contratos que con ocasión de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom se terminen, subroguen, cedan o traspasen, a más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio, previa apropiación y disponibilidad presupuestal.
12.11 Terminar los contratos laborales de los trabajadores oficiales cuyos cargos sean suprimidos.
12.12 Presentar a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como liquidador.
12.13 Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente.
12.14 Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación.
12.15 Dar cierre a la contabilidad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom e iniciar la contabilidad de la liquidación.
12.16 Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el monto que le haya sido autorizado por la Junta Liquidadora, y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.
12.17 Contratar personas especializadas, naturales o jurídicas, para la realización de las actividades propias del proceso de liquidación.
12.18 Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, con previa autorización de la Junta Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas legalmente.
12.19 Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación.
12.20 Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten.
12.21 Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.
12.22. Presentar, para aprobación de la Junta Liquidadora, el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
12.23 Presentar informes periódicos de ejecución, en la oportunidad que establezca la Junta Liquidadora.
12.24 Presentar al Ministerio del Interior y de Justicia un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones, al igual que cumplir con las demás funciones establecidas en el Decreto 414 de 2001.
12.25 Presentar el informe final de las labores realizadas en el ejercicio de su encargo a la Junta Liquidadora.
12.26 Realizar operaciones de títulos valores a tasas de mercado con la entidad que se establezca como Gestor del Servicio.
12.27 Las demás funciones que le sean asignadas en el presente Decreto o que sean propias de su encargo.
12.28 <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente la Liquidación al momento de la terminación de su existencia legal. El pasivo pensional y el saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, y el pago de las demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del Contrato de Expl otación Económica suscrito con el Gestor del Servicio, como con los recursos excedentes del PAR, una vez este cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso.
El financiamiento del fondo para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos, los gastos que demande la atención de los procesos judiciales o administrativos, los gastos que se deriven de la administración del PAR y el cumplimiento de las demás obligaciones que no tengan una fuente específica de financiamiento o respecto de las cuales la entidad en liquidación no haya trasladado los recursos correspondientes al PAR, se pagarán con el producto obtenido de las actividades de administración y/o realización de los activos no afectos al servicio.
12.29 <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.
ARTÍCULO 13. ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.
Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.
El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.
ARTÍCULO 14. JUNTA LIQUIDADORA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 3269 de 2004>
ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA JUNTA LIQUIDADORA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 3269 de 2004>
DISPOSICIONES LABORALES Y PENSIONALES.
ARTÍCULO 16. SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, la Junta Liquidadora, suprimirá los empleos y cargos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom.
La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.
El personal amparado por la protección especial de que trata el artículo 12 la Ley 790 de 2002, continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 17. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de levantamiento del fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto los respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral.
ARTÍCULO 18. PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas.
ARTÍCULO 19. CÁLCULO ACTUARIAL. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar, para el pago de las respectivas pensiones.
ARTÍCULO 20. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES Y CUOTAS PARTES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en la fecha de vigencia del presente Decreto, en desarrollo del convenio 08 suscrito el día 8 de Abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y Caprecom.
ARTÍCULO 21. REVISIÓN DE PENSIONES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 22. BONOS PENSIONALES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom reconocerá, liquidará y emitirá los bonos pensionales cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Capreco m emitirá los bonos pensionales con cargo al patrimonio autónomo constituido en los términos de la Ley 651 de 2001 por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom.
ARTÍCULO 23. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las cuotas partes pensionales serán pagadas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom de conformidad con el mecanismo que se establezca para el efecto. El cobro de las cuotas partes pensionales estará a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación o el patrimonio autónomo, una vez asuma sus obligaciones. Los recursos obtenidos por este cobro se destinarán al patrimonio autónomo constituido en los términos de la Ley 651 de 2001 por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom.
ARTÍCULO 24. INDEMNIZACIONES. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5o. de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949.
ARTÍCULO 25. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto son incompatibles con cualquier otra de las establecidas para la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo.
ARTÍCULO 26. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo.
ARTÍCULO 27. GARANTÍA PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Los activos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, destinados al pago de los pasivos pensionales, en los términos de la Ley 651 de 2001 conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de la liquidación.
ARTÍCULO 28. PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL. A la finalización del proceso de liquidación el patrimonio autónomo constituido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en ejercicio de la autorización conferida en la Ley 651 de 2001, continuará desarrollando sus funciones en la forma prevista en la ley, en el Decreto Reglamentario 2387 de 2001 y en las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
La titularidad sobre ese patrimonio autónomo estará a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y, una vez concluido el término previsto para la liquidación, su titularidad será asumida por la Nación - Ministerio de Comunicaciones.
ACREENCIAS Y RECLAMACIONES.
ARTÍCULO 29. EMPLAZAMIENTO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
En los procesos jurisdiccionales que se encuentren en curso en el momento en que entre en vigencia el presente Decreto, y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, se levantará tal medida y el o los actuantes se deberán constituir como acreedores de la masa de la liquidación.
La publicación de avisos, el término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetarán a las disposiciones que rigen la toma de posesión de entidades financieras.
INVENTARIO DE ACTIVOS Y PASIVOS Y AVALÚO DE BIENES.
ARTÍCULO 30. INVENTARIO Y VALORACIÓN DE ACTIVOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Dentro del plazo establecido en las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas, el Liquidador deberá realizar el inventario físico detallado del activo y del pasivo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación. En el encargo fiduciario se le señalará al liquidador el plazo para realizar la reconstrucción contable del activo fijo y su correspondiente valoración, para lo cual celebrará los contratos que se requieran con una o más firmas especializadas. El Liquidador se podrá apoyar en la entidad que se establezca como Gestor del Servicio para la realización del inventario y su valoración.
ARTÍCULO 31. INVENTARIO DE PASIVOS. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, incluidos los laborales y las contingencias que surjan de las reclamaciones y procesos en curso, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
31.1 Incluir la relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías;
31.2 Sustentar la relación de pasivos en los estados financieros de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad; y
31.3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la Entidad.
ARTÍCULO 32. AUTORIZACIÓN DE INVENTARIOS. Los inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación y autorizados por la Junta Liquidadora. Copia de los inventarios, debidamente autorizados por la Junta Liquidadora, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para un control posterior.
ARTÍCULO 33. ESTUDIO DE TÍTULOS. Durante la etapa de inventarios, el Liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.
Así mismo, el Liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar. En cuanto a los que no correspondan a la prestación del servicio y que, por lo mismo, no hacen parte del Contrato de Explotación, el Liquidador deberá establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros; de lo contrario proceder a su restitución. Si la restitución no se obtuviere en este lapso, se cederán dichos contratos a la entidad a la cual se traspasen los remanentes de la liquidación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 4781 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo se referirá únicamente a los bienes inmuebles no afectos al servicio, y en caso de que al cierre del proceso líquidatorio no se hubiese cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR.
PAGO DE OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 34. PAGO DE OBLIGACIONES. Las obligaciones serán atendidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación o por el patrimonio autónomo al que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 cuando las mismas le fueren transferidas, en la forma prevista en el presente decreto y en las normas legales, teniendo en cuenta la prelación de créditos prevista en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil y la disposición relativa a los gastos de los archivos.
Para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
34.1. Toda obligación a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.
34.2. El Liquidador deberá elaborar un plan de pagos para la cancelación de las obligaciones laborales, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar. Este programa deberá ser aprobado por la Junta Liquidadora.
34.3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación se podrán cancelar en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los q ue se hubieren estipulado expresamente.
34.4. Para el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas, cuando estas llegaren a hacerse exigibles, se efectuará la reserva correspondiente.
34.5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.
INFORME FINAL Y ACTA DE LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 35. INFORME FINAL DE LA LIQUIDACIÓN. Una vez culminado el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, el Liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:
35.1 Administrativos y de gestión.
35.2 Laborales.
35.3 Operaciones comerciales y de mercadeo.
35.4 Financieros.
35.5 Jurídicos.
35.6 Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.
35.7 Bienes y obligaciones remanentes; y
35.8 Procesos en curso y estado en que se encuentren.
El informe deberá ser presentado a la Junta Liquidadora y al Ministerio de Comunicaciones para la formulación de las objeciones pertinentes.
ARTÍCULO 36. ACTA DE LIQUIDACIÓN. Si no se objetare el informe final de liquidación en ninguna de sus partes, se levantará un acta que deberá ser firmada por el Liquidador. Si se objetare, el Liquidador realizará los ajustes necesarios y posteriormente se levantará el acta de liquidación.
El Liquidador, previo concepto de la Junta Liquidadora, declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual se deberá publicar conforme a la ley.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 37. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Teniendo en cuenta el actual estado de inventarios de la entidad y las labores de reconstrucción, levantamiento y avalúo que este Decreto dispone, los empleados y trabajadores que desempeñen empleos o cargos de dirección, confianza y manejo y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.
ARTÍCULO 38. PROCESOS JUDICIALES. Dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, el Liquidador de la entidad deberá presentar a la Junta Liquidadora y al Ministerio del Interior y de Justicia, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, el cual deberá contener como mínimo:
38.1 El nombre, dirección, identificación y cargo, si es del caso, que ocupaba el demandante o reclamante.
38.2 Las pretensiones.
38.3 El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso.
38.4. El estado actualizado del proceso y su cuantía.
38.5. El nombre y dirección del apoderado de la entidad a liquidar.
38.6. El valor y forma de pago de los honorarios del apoderado de la entidad.
PARÁGRAFO. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que se llegaren a iniciar dentro de dicho término. El Liquidador deberá entregar al Ministerio del Interior y de Justicia un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.
ARTÍCULO 39. ARCHIVOS. Los archivos de la entidad en liquidación se conservarán conforme a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, el Acuerdo 041 de 2002 del Archivo General de la Nación y las normas que lo adicionan, modifican o complementan y las demás normas aplicables.
Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.
Los archivos relacionados con los contratos serán entregados por el Liquidador a la entidad que se establezca como Gestor del Servicio, para lo cual suscribirán un acta que dé cuenta de dicha entrega.
ARTÍCULO 40. CONTABILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. Las políticas, normas y procedimientos contables aplicables a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación serán establecidas por el Contador General de la Nación.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación seguirá presentando información financiera, económica y social al Contador General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.
ARTÍCULO 41. COLABORACIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. En desarrollo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, los Alcaldes y otras autoridades municipales deberán prestar su colaboración para la guarda de los bienes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, conforme a las solicitudes que en tal sentido les eleve el Liquidador. En particular, realizarán, en la oportunidad solicitada por el Liquidador, el arqueo y conservación del efectivo que estuviera en poder de las oficinas recaudadoras de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y la conservación de los archivos de tales oficinas.
ARTÍCULO 42. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. Para efectos de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, en los aspectos no contemplados en el presente decreto se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 43. TRANSITORIO. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2003, comprometidas antes de la expedición del presente decreto por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom.
ARTÍCULO 44. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 45. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS NO AFECTOS AL SERVICIO Y DE LA SUBROGACIÓN DE CONTRATOS AL PAR. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 4781 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se celebre el contrato de fiducia mercantil a que se hace referencia en el numeral 12.29 del artículo 12 del presente decreto, se transferirá automáticamente al PAR la propiedad de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación, así como los recursos líquidos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación para el cumplimiento de las actividades, obligaciones o fines a cargo del mismo determinadas en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.
Así mismo, producido el cierre del proceso liquidatorio se subrogarán automáticamente al PAR únicamente aquellos contratos o procesos de contratación en curso y los convenios vigentes que el Liquidador previamente identifique a través de la suscripción del acta correspondiente. Igualmente, se subrogarán automáticamente aquellos contratos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 33 del presente decreto.
Si posteriormente existieren activos no afectos al servicio sin inventariar, estos se transferirán automáticamente al PAR, tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros. Lo anterior, sin perjuicio de su inventario, avalúo y saneamiento, cuando este sea necesario, por parte del PAR.
ARTÍCULO 46. EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PARAPAT Y EL PAR. <Ver prórroga en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4924 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Producido el cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ocupará la posición de fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PARAPAT y el PAR, y exclusivamente respecto a sus derechos.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ocupará tanto la posición de fideicomitente como la función de coordinación entre el PARAPAT y el PAR para que efectivamente cumplan su finalidad, hasta el 31 de diciembre de 2010 en el caso del PAR, y en el caso del PARAPAT hasta su extinción.
ARTÍCULO 47. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LA RED DE TELEVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4781 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La propiedad de la red de difusión de audio y video de señales de televisión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, se transfiere de manera automática por mandato del presente decreto a la Nación – Ministerio de Comunicaciones, por el valor registrado en los estados financieros de la entidad en liquidación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2003
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Viceministro de Salud y Bienestar, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,
Juan Gonzalo López Casas.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Elena Pinto de De Hart.
El Director del Departamento Administrativo De La Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano.