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DECRETO 1428 DE 2024

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 52.953 de 27 de noviembre de 2024

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, para reglamentar el mecanismo de Alerta Rosa, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 25 de la Ley 2326 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 12 y 13 de la Constitución Política establecen que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que es deber del Estado de promover acciones afirmativas para garantizar que el derecho a la igualdad sea real y efectivo, en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a quienes, por su condición económica, física o mental, estén en debilidad manifiesta.

Que el artículo 43 de la Constitución Política establece que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Por su parte, los artículos 44 y 45 consagran los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, el derecho a la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Que según lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Que el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. A su turno, el artículo 47 de la citada ley establece las responsabilidades especiales de los medios de comunicación, entre ellas, promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas y adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes.

Que la Ley 971 de 2005 reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada (MBU) con el objeto de que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a la localización de las personas que se presume han sido desaparecidas, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada.

Que de acuerdo con los “Lineamientos del enfoque de género para las mujeres y niñas en el proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas” emitido por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, la desaparición y la desaparición forzada se encuentran mediadas por una estructura de discriminación diferenciada en contra de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres en sus diversidades.

Que la Comisión del Esclarecimiento de la Verdad ha establecido que en Colombia persiste un continuum de violencias basadas en género y discriminación por prejuicio, que se recrudece mediante el control territorial de grupos armados por lo que las desapariciones de niñas, mujeres y personas con orientación sexual o identidad o expresión de género diversa se encuentran relacionadas con otro tipo de violencias conexas, incluyendo la violencia sexual, el feminicidio, el transfeminicidio, la explotación sexual y/o doméstica, la trata de personas, la violencia digital, la utilización de menores y el reclutamiento forzado por grupos armados.

Que la Ley 2326 de 2023, por medio de la cual se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niños, jóvenes, adolescentes y mujeres víctimas de desaparición, crea y regula el funcionamiento de un mecanismo de búsqueda urgente nacional, estandarizado, multicanal y de difusión masiva y pública, que permita la pronta localización y protección de niñas, niños y adolescentes, jóvenes y mujeres reportados como desaparecidos, denominado “Alerta Rosa” a efectos de garantizar su vida, libertad, seguridad, integridad y dignidad, así como contar con un mecanismo que permita su pronta localización y protección para prevenir que tras su desaparición puedan ser objeto de otro tipo de violencias, incluyendo Violencias Basadas en Género (VBG).

Que el parágrafo del artículo 2o de la Ley 2326 de 2023 establece que la difusión de la Alerta Rosa deberá realizarse de manera voluntaria a través de radio y/o televisión y, de manera obligatoria, a través de los prestadores de servicios de comunicación móvil, quienes adecuarán sus redes para la difusión de la alerta rosa en un periodo de seis (6) meses, de conformidad con la reglamentación emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Que el artículo 25 de la Ley 2326 de 2023 establece que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará el funcionamiento y operatividad de la Alerta Rosa y el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa.

Que en el marco de la reglamentación, se evidenció que el artículo 50 de la Ley 1978 de 2019 ordenó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) realizar un estudio y expedir la reglamentación que permita diseñar e implementar una alerta nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, mediante la que se difundirá la información de la desaparición del menor de edad, previa orden judicial o de autoridad competente, con el fin de garantizar su inmediata localización y reintegro a su entorno familiar.

Que en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expidió la Resolución número 6141 de 2021, por medio de la cual se adiciona el Título XIII a la Resolución CRC número 5050 de 2016 y se reglamenta la Alerta Nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, corregida formalmente por la Resolución CRC número 6152 de 2021, en el sentido de modificar la referencia que se hace al Título XIII de la Resolución CRC número 5050 de 2016 y a su articulado, en tanto los mismos deben corresponder al Título XIV de la misma.

Que de acuerdo con los estudios realizados, y con ocasión de la expedición de la Resolución CRC número 6141 de 2021, se determinó que el medio masivo de comunicación que, por sus características de cobertura, oportunidad, selectividad geográfica, usabilidad y seguridad, resulta ser el más idóneo para difundir la información asociada a la desaparición de niños, niñas y adolescentes, son las redes de acceso móvil bajo una solución denominada servicio de difusión de mensajes por celdas (CBS, por sus siglas en inglés: Cell Broadcast Service). Esta tecnología estándar permite a las autoridades públicas enviar mensajes a todos los dispositivos móviles (2G/3G/4G/5G) dentro de un área de cobertura determinada.

Que, en el referido acto administrativo se evidenció que el uso de una alerta basada en CBS puede garantizar que el usuario visualice el mensaje de alerta en su terminal móvil una vez este haya sido recibido, y que al estar dicha solución estandarizada por organismos internacionales tales como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones ETSI (TS 123 041 V.16.4.0 2020-07), permite mayor facilidad en su implementación y operación.

Que, adicionalmente, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha recomendado la utilización del protocolo de alerta común (CAP, por su sigla en inglés) para la implementación de Sistemas Públicos de Alertas, desarrollado por la Organización para el Avance de los Estándares de Información Estructurada (OASIS, por su sigla en inglés), y ha definido las condiciones para su uso a través de la Recomendación UIT-T X.1303.

Que, según la Resolución CRC número 6141 de 2021, es necesaria la designación de un Agregador de Alertas, cuya función es recibir mensajes de alerta, emitirlos a los medios masivos de comunicación participantes para su respectiva difusión y posteriormente almacenarlos en una base de datos.

Que, adicionalmente, la Ley 2326 de 2023 establece que para el efectivo desarrollo e implementación de la Alerta Rosa en Colombia que permita difundir a la comunidad la información asociada a la desaparición de un niño, niña, adolescente, joven o mujer, se requiere de la participación coordinada y activa de distintos organismos del Estado, así como de agentes privados y de la misma comunidad.

Que el artículo 198 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, dispuso la creación del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, con la finalidad de materializar la articulación, coordinación y cooperación entre las diferentes ramas del poder público, instancias de articulación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y niveles de gobierno para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral en la materia.

Que la Ley 2281 de 2023 creó el Ministerio de Igualdad y Equidad como organismo principal del sector central de la rama ejecutiva, rector del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y de sus entidades adscritas o vinculadas.

Que, el Presidente de la República expidió el Decreto número 1075 del 29 de junio de 2023 por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones. En ese sentido, el artículo 48 de esta disposición reglamentaria, trasladó a este ministerio las competencias en los temas relacionados con mujer, juventud, discapacidad, atención social a población migrante, LGTBIQ+, y los asociados a la superación de la pobreza, hasta ese momento atendidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de las Consejerías para la Mujer y la Juventud y la Subdirección General para la Superación de la Pobreza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, trasladó las instancias intersectoriales en las que participaban estos organismos, siendo asumidas por este ministerio.

Que, por esta razón, en el presente decreto reglamentario se considera al Ministerio de Igualdad y Equidad, como el sucesor jurídico de las competencias asignadas por la Ley 2326 de 2023 a las Consejerías Presidenciales para la Equidad de la Mujer, y para la Niñez y la Adolescencia.

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) hace parte del Sector Igualdad y Equidad y estará adscrito al Ministerio de la Igualdad y la Equidad.

Que, en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, modificado por los Decretos número 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, durante el período comprendido entre el dos (2) y el diecisiete (17) de mayo de 2024, para opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN. Adiciónese el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual tendrá el siguiente texto:

CAPÍTULO 8

ALERTA ROSA

SECCIÓN 1

Disposiciones Generales

Artículo 2.2.2.8.1.1. Objeto y alcance. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el funcionamiento y operatividad de la Alerta Rosa, así como el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa creados por la Ley 2326 de 2023. Lo anterior con el propósito de: i) establecer los lineamientos y criterios necesarios para que este mecanismo de búsqueda inmediata nacional sea efectivo; ii) materializar la articulación entre las entidades involucradas en la implementación de la Alerta Rosa; iii) fortalecer la interoperabilidad de los sistemas de información que contribuyen en los procesos de búsqueda; y iv) elaborar, planificar, coordinar, impulsar, implementar y evaluar acciones de prevención de la desaparición y protección de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, y mujeres en sus diversidades dadas por desaparecidas, incluyendo víctimas de desaparición forzada, de conformidad con los artículos 11 y 14 de la Ley 2326 de 2023.

Artículo 2.2.2.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a todas las autoridades y entidades del nivel nacional, departamental, distrital, municipal y comunal que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tengan el deber de intervenir o puedan contribuir en la búsqueda, localización y recuperación de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, quienes deberán articularse con medios masivos de comunicación participantes y autoridades en zonas de frontera, en aeropuertos y en terminales terrestres.

Artículo 2.2.2.8.1.3. Mecanismo de búsqueda Alerta Rosa. Es un mecanismo de búsqueda inmediata consistente en el conjunto de acciones coordinadas y planificadas entre las instituciones públicas, equipos locales de búsqueda, autoridades locales, juntas de acción comunal, vecinos, cuerpos de bomberos, medios de comunicación, entidades y organizaciones del sector religioso en el marco de su autonomía, organizaciones de mujeres y de otros sectores y liderazgos sociales relevantes, y la sociedad en general, encaminadas a agilizar y lograr la localización, ubicación y protección de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que se encuentran desaparecidas, a través de la activación de una alerta masiva multicanal que se emitirá a estas instituciones, organizaciones, ciudadanía y otros actores que se disponen a la búsqueda inmediata de la persona desaparecida y reportada en dicha alerta.

Artículo 2.2.2.8.1.4. Principios de la Alerta Rosa. La implementación, seguimiento y supervisión del presente decreto se regirá por los principios establecidos en el artículo 4o de la Ley 2326 de 2023, así como por los que se relacionan a continuación:

1. Dignidad humana. Se trata de un principio y de un derecho humano. Es el derecho que tienen todas las personas de decidir libremente sobre su proyecto de vida, dentro de unas condiciones materiales mínimas, sin humillaciones y/o violencia, con el propósito de que puedan coexistir activamente en la sociedad, libre de afectaciones a su dimensión física, emocional e incluso espiritual.

2. Igualdad en el trato y no discriminación. La activación de la Alerta Rosa se desarrollará teniendo en cuenta que todo ser humano tiene el derecho a ser igual en dignidad, a ser tratado con respeto y consideración.

3. Buena fe. En los términos que señala el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas que intervengan en el Mecanismo de Búsqueda de la Alerta Rosa deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

4. Solidaridad. Deber que tienen las personas que conforman la sociedad de realizar esfuerzos para apoyar la prevención de la desaparición y los procesos de búsqueda, localización, identificación, recuperación y restauración de los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas. Los particulares deben contribuir al ejercicio pleno del derecho a una vida libre de violencias, en mayor medida cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección.

5. Inmediatez. La respuesta institucional contemplada en la Ley 2326 de 2023 a través de la activación de la Alerta Rosa debe ocurrir de manera inmediata, célere, oportuna, efectiva y sin dilación para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

6. Presunción de vida: La búsqueda se realizará bajo la presunción de que la persona desaparecida está viva, independientemente de las circunstancias de la desaparición, de la fecha en que inicia la desaparición y del momento en que comienza la búsqueda.

7. Búsqueda Permanente. La búsqueda y localización deberá realizarse de manera permanente hasta que se determine con certeza la suerte y/o paradero de la niña, niño, adolescente, joven y mujer desaparecida para que (i) en caso de encontrarse con vida, se logre su protección inmediata; (ii) en caso de que no se encuentre con vida, identificar plenamente el cadáver o restos mortales parciales conforme a los estándares internacionales y entregarlos dignamente a sus familiares y seres queridos.

8. Reconocimiento de la diversidad sexual y de género. Todas las personas tienen derecho a definir por sí mismos su orientación sexual y/o identidad y expresión de género al tratarse de un aspecto crucial para su autodeterminación, dignidad, y libertad. El reconocimiento de la diversidad sexual y de género establece la necesidad de ser flexible para eliminar barreras institucionales que lleven a una persona a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad y expresión de género, independientemente de si ha habido procedimientos médicos en el marco de un tránsito de género o un ajuste en sus documentos de identidad.

9. Interés superior del niño, niña y del adolescente: Se trata de un derecho, un principio y una norma de procedimiento, basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños, niñas o adolescentes en una situación concreta. El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y el desarrollo integral de los menores.

10. lnterculturalidad. Se trata del reconocimiento y legitimidad de la diversidad étnica y cultural establecida en la Constitución Política. Contribuye al diálogo entre culturas y epistemologías de forma equitativa.

11. Acción sin daño y cuidado. Todas las acciones que se lleven a cabo en el marco de la Alerta Rosa deberán propender por el cuidado de la víctima de desaparición, su familia y seres queridos y las personas involucradas en la búsqueda, velando por su bienestar físico y psicosocial, al igual que el respeto por sus derechos humanos y fundamentales.

12. Centralidad de las víctimas y no revictimización. En toda actuación de la Alerta Rosa se tomará en cuenta el reconocimiento y satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de violencias basadas en género, discriminación por prejuicio y/o de violaciones a los derechos humanos como principios de orden constitucional e internacional.

13. Estándar de debida diligencia. Impone a las entidades competentes la obligación de garantizar los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas para garantizar el derecho de vivir sin violencias, evitando revictimizaciones a partir de una acción oportuna, ética y eficaz.

14. Corresponsabilidad de las entidades públicas. Las entidades que conforman el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa son corresponsables de la activación y funcionamiento del mecanismo de búsqueda inmediata contemplada por la Ley 2326 de 2023 de forma célere y efectiva.

15. Comunicación y participación efectiva. Las familias y seres queridos de las víctimas deberán ser informadas oportunamente del desarrollo de los procesos de búsqueda de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas y se les deberán ofrecer condiciones para garantizar su participación efectiva, así como aquella de la ciudadanía, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción de una vida libre de violencias y/o búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, y/o mujeres en sus diversidades con el objetivo de fortalecer la implementación y seguimiento de la Ley 2326 de 2023 y la aplicación de los enfoques establecidos en el artículo 2.2.2.8.1.5. del presente decreto.

16. Progresividad. Las entidades que conforman la Alerta Rosa tendrán que avanzar constantemente, haciendo uso máximo de los recursos disponibles, en la garantía, reconocimiento y ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres dadas por desaparecidas y evitar el retroceso de la implementación de las medidas establecidas para el cumplimiento de la Ley 2326 de 2023.

17. Seguridad humana. Establece que las personas tienen el derecho a vivir en libertad y con dignidad, libres de la pobreza y la desesperación. Reconoce que todas las personas, en particular las que son vulnerables, tienen derecho a vivir libres del temor y la miseria, a disponer de iguales oportunidades para disfrutar de todos sus derechos y a desarrollar plenamente su potencial humano.

Artículo 2.2.2.8.1.5. Enfoques de la Alerta Rosa. La implementación de la Alerta Rosa se realizará de conformidad con los siguientes enfoques:

1. Enfoque transversal de derechos humanos. Se trata de una perspectiva o metodología de análisis que busca establecer quiénes son titulares de derechos, cuáles son estos derechos y sus alcances según las normas de Derecho Internacional Público y los Derechos Humanos, además de establecer quiénes son los sujetos responsables de garantizarlos, propicia espacios continuos de rendición de cuentas y revisiones de la pertinencia y del efecto transformacional de las políticas públicas y programas institucionales.

2. Enfoque diferencial. Reconoce las barreras diferenciadas en el acceso a los derechos de sujetos de especial protección constitucional por sistemas de discriminación basados en categorías sociales como edad, género, orientación sexual, pertenencia étnica, discapacidad, clase social, nacionalidad, entre otras.

3. Enfoque de género. Abarca aquellas acciones que promuevan la eliminación de las desigualdades que históricamente han afectado y continúan afectando a mujeres y personas con orientación sexual o identidad o expresión de género diversa, y reconoce la necesidad de implementar medidas diferenciadas para superar las barreras y brechas en el acceso a derechos, generadas por las estructuras sociales y culturales del género, los roles socialmente asignados e imaginarios sociales predominantemente patriarcales, que son la base de prejuicios y estereotipos.

4. Enfoque de niñas, niños, adolescencia y juventud. Se trata de una perspectiva de análisis por la cual se busca reconocer, comprender, actuar y transformar los riesgos y afectaciones diferenciadas de la desaparición desde el curso de vida, en relación con la primera infancia (0 a 6 años), la infancia (6 a 12 años) y la adolescencia (12 a 18 años).

5. Enfoque étnico, antirracista y multicultural. Se trata de una perspectiva de análisis que busca visibilizar en el devenir histórico los procesos identitarios de pueblos étnicos que se han gestado en el país y se han reintegrado en torno a una cultura con dinámicas propias culturales, políticas, sociales y económicas. Por lo anterior, para la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas se tendrán en cuenta los protocolos e instrumentos concertados con los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rrom, relacionados con la prevención, atención, búsqueda, identificación, reencuentros y entregas dignas de las personas dadas por desaparecidas, los cuales orientarán las acciones, planes y programas relacionados con la implementación de la Alerta Rosa.

6. Enfoque de diversidad funcional o discapacidad. Perspectiva de análisis que problematiza las nociones que se construyen en la interacción humana en relación con las condiciones físicas y mentales de una persona, y que crean barreras debido a la actitud y el entorno que evitan la participación plena y efectiva en la sociedad de personas con discapacidad, en igualdad de condiciones a otras personas.

7. Enfoque territorial. Reconoce el territorio como un espacio físico y social construido, de amplia interrelación entre diferentes planos, actores y experiencias con particularidades propias derivadas de la cultura, la política, la economía y la historia que deben ser incorporadas en los procesos de acción y planificación, para resolver problemas comunes y solucionarlos de acuerdo con intereses y prioridades compartidas.

8. Enfoque psicosocial. Se define como una forma de comprender y reconocer la interrelación de las dimensiones psicológicas, sociales y culturales de las poblaciones que sean objeto de protección en el marco de la Alerta Rosa. Facilita hacer ajustes a las intervenciones para no generar efectos negativos en las personas y al contrario potenciar la capacidad de contribuir al bienestar y a la reconstrucción de sus proyectos de vida. Adicionalmente, en el marco del acompañamiento psicosocial a las víctimas y sus familiares se busca la construcción reflexiva de procesos de contención, apoyo emocional, resignificación y reparación de las víctimas y familiares de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

9. Enfoque interseccional. Perspectiva de análisis de cómo las categorías biológicas, sociales y culturales compuestas por el sexo, la identidad y expresión de género, las condiciones socioeconómicas, la discapacidad o diversidad funcional, la orientación sexual, la religión, la pertenencia étnica, la racialización, la nacionalidad, entre otros, se relacionan en distintos niveles y su entrecruzamiento perpetúa sistemas de opresión, dominación y discriminación generando contextos diferenciados de vulnerabilidad.

10. Enfoque de igualdad para la movilidad humana: Abarca las acciones que comprenden y reconocen las afectaciones diferenciadas que experimentan las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que han experimentado movimientos migratorios o desplazamientos forzados para transitar o establecerse temporal o permanentemente en un Estado o territorio diferente al de su origen o en el que hayan residido previamente.

Artículo 2.2.2.8.1.6. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Niño, niña o adolescente: De conformidad con lo establecido en los artículos 3o y 29 de la Ley 1098 de 2006, se entiende como niña, niño y adolescente toda persona entre 0 y 18 años, que de acuerdo a su edad se puede reconocer en los cursos de vida de primera infancia, (entre 0 y 6 años), infancia (entre 6 y 12 años) y adolescencia (entre 12 y 18 años).

2. Joven: Toda persona entre los 14 y 28 años de edad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1622 de 2013.

3. Mujeres: Para efectos de este decreto reglamentario, se entenderá que la población de mujeres incluye a las mujeres en sus diversidades, en la que se agrupan distintas experiencias de vida por su confluencia con otras categorías sociales, incluyendo la diversidad de identidades o expresiones de género y/u orientación sexual, la pertenencia étnica o racialización, ciclo de vida, la diversidad funcional o discapacidad, entre otras. En este sentido, las mujeres trans y personas con sexo masculino asignado al nacer que se identifiquen como mujeres o expresen su género como mujeres se entienden incluidas en la expresión mujer o mujeres en el presente decreto.

4. Desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres: Es la ausencia o desconocimiento del paradero de la persona en su entorno familiar, laboral, social, educativo, comunitario e institucional, incluyendo la desaparición forzada.

5. Desaparición forzada: Conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, es toda forma de privación de la libertad perpetrada por particulares, agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer la situación de privación de libertad o a revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, lo que sustrae a la víctima del amparo de la ley.

6. Mecanismo de Búsqueda Urgente: Es el mecanismo público para proteger la libertad y la integridad personal y los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o de la Ley 971 de 2005.

7. Registro Nacional de Desaparecidos (RND): Es un sistema de información referencial de datos suministrados por las entidades intervinientes de acuerdo con sus funciones, que se encuentra a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y constituye una herramienta de información veraz, oportuna y útil para orientar la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada y facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio del Mecanismo de Búsqueda Urgente, así como identificar cadáveres sometidos a necropsia médico legal en el territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 589 de 2000 y los artículos 2o y 4o del Decreto número 4218 de 2005.

8. SIRDEC: Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres que hace parte del Registro Nacional de Desaparecidos, y permite ingresar toda la información que se conoce sobre las personas desaparecidas, y sobre cadáveres sometidos a necropsia médico legal y registrar procedimientos realizados (interconsulta a laboratorios, identificación, entrega e inhumación), a partir del 1 de enero de 2007, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 281 de 2008 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

9. Consultas públicas del RND: Aplicativo de acceso público del Registro Nacional de Desaparecidos, que permite consultar personas reportadas como desaparecidas, cadáveres sometidos a necropsia médico legal y seguimiento de las acciones de búsqueda, así como datos estadísticos sobre la problemática de personas desaparecidas.

10. Registro de niñas, niños, adolescentes, Jóvenes y mujeres desaparecidas: De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 2326 de 2023, se trata de una sección especial en el módulo de consultas del Sistema de información red de desaparecidos y cadáveres (SIRDEC) para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas a nivel nacional, que deberá ser de dominio público a manera de página web oficial de la Alerta Rosa y funcionará como base de datos de las alertas activas y las alertas inactivas, y en el que también reposará un registro privado de las acciones realizadas a nivel local, nacional e internacional por el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa que podrá ser consultado por los familiares, con el objeto de apoyar a las familias en la localización de las víctimas.

11. Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas: Herramienta que tiene por objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas, que funciona bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación y la administración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con las disposiciones del Decreto número 303 del 2015 y los artículos 4o, 5o y 6o de la Ley 1408 de 2010.

12. Reporte de desaparición: Proceso mediante el cual se informa a las autoridades competentes la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer con el fin de que se inicien las labores de verificación, activación de la Alerta Rosa en los casos que proceda, búsqueda y localización.

13. Autoridad de Activación: Autoridad o autoridades que, ante la desaparición de un niño, niña, adolescente, joven o mujer, decidirán en cada caso concreto si debe autorizarse y enviarse electrónicamente al Agregador de Alertas un Boletín de la Alerta Rosa.

14. Boletín de la Alerta Rosa: Mensaje de alerta que contiene la información necesaria a ser transmitida para apoyar la búsqueda y localización de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, y que se difunde a través de los medios de comunicación masiva.

15. Protocolo de Alerta Común (CAP): El Protocolo de Alerta Común (Common Alerting Protocol (CAP) por su sigla en inglés) se refiere al estándar CAP-V1.2 o versión posterior, definido por la Organización para el Avance de los Estándares de Información Estructurada (OASIS).

16. Agregador de alerta: En los términos del artículo 14.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen es la autoridad responsable de administrar, operar y mantener la Plataforma de Agregación, la cual permitirá interconectar los diferentes agentes, transmitir el Boletín de la Alerta Rosa y permitir la interoperabilidad entre las diferentes plataformas.

17. Medios de comunicación masiva: Se entenderán como todos aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, operadores del servicio de radiodifusión sonora, operadores de plataformas de distribución de contenidos audiovisuales desde Internet y operadores de plataformas de redes sociales, entre otros, que obligatoria o voluntariamente participen en la Alerta Rosa ante la desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

18. Alto riesgo inminente: Situación de extrema gravedad y urgencia que puede causar daños irreparables en la integridad física, psicosocial o sexual de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, la cual es determinada de acuerdo con los parámetros del presente decreto y para efectos de la activación de la Alerta Rosa.

19. Criterios de Activación: Circunstancias, elementos y características que, de acuerdo con el presente decreto, deben ser valoradas por la autoridad de activación para activar la Alerta Rosa.

20. Protocolo de actuación de la Alerta Rosa: Lineamientos técnicos y procedimentales para la implementación y operación de la Alerta Rosa.

21. Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado: Conjunto de normas, políticas, programas, proyectos, reglamentos, protocolos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos de articulación y seguimiento, y de los diferentes actores públicos, privados y sociales, orientado a materializar la articulación, coordinación y cooperación entre las diferentes ramas del poder público, instancias de articulación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y niveles de gobierno, para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral en la materia.

22. SALVIA: El Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG), creado por el artículo 343 de la Ley 2294 de 2023, es el mecanismo que permite centralizar la información de los casos individuales para operativizar, monitorear y hacer un seguimiento a las rutas aplicadas a cada caso incorporando alertas tempranas y estrategias de reacción para tomar acciones frente a las barreras de acceso a la justicia y a las medidas de protección, atención y estabilización establecidas por la ley incluyendo las casas refugio.

23. SIVIGE: El Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE), creado por el artículo 12 de la Ley 1761 de 2015, en concordancia con el Artículo 9o de la Ley 1257 de 2008, Artículo 31 de la Ley 1719 de 2014, y los Decretos número 164 de 2010, 4796 de 2011 y Decreto número 1710 de 2020, es un sistema que dispone de información estadística sobre las violencias de género, mediante la armonización, integración, organización y divulgación y gestión, que permite al Mecanismo Articulador realizar el seguimiento, monitoreo, y la evaluación de las acciones de política pública para la prevención de la violencia por razones de sexo y género, y la garantía en la atención y acceso a la justicia de las víctimas.

24. Familiares de las víctimas: En aplicación del enfoque de género se entenderá que las familias sociales de las personas con orientación sexual o identidad o expresión de género diversa están incluidas dentro de la expresión familiares, de conformidad con los “Lineamientos del Enfoque de Género para personas LGBTI en el proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas” de la Unidad de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas (UBPD). En ningún caso esta definición limitará el principio de solidaridad que debe atender toda la sociedad y el Estado. Estas familias sociales incluyen, pero no se limitan a las personas con vinculaciones afectivas con la persona desaparecida y no necesitarán demostrar parentesco consanguíneo o jurídico para reportar la desaparición o participar en la búsqueda y tener los derechos que señala la Ley 2326 de 2023 y este decreto.

SECCIÓN 2

Reporte de Desaparición de niñas, niños, Adolescentes, Jóvenes y Mujeres.

Artículo 2.2.2.8.2.1. Canales para reportar la desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres. La Secretaría Ejecutiva y la Dirección del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa en un plazo máximo de cuatro (4) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán definir y disponer los canales virtuales, físicos y telefónicos más eficientes para que cualquier persona y los primeros respondientes puedan reportar la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer con el fin de solicitar la activación de la Alerta Rosa, independientemente de la comisión o no de un posible delito en contra de la persona desaparecida.

PARÁGRAFO 1o. Las líneas de atención telefónica del 122, 123, 155 y 141 dispondrán de una opción para reportar las desapariciones de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas en los canales institucionales previstos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para lo cual las instituciones responsables harán las adecuaciones necesarias en un plazo máximo de cuatro (4) meses posteriores a la definición de estos canales.

PARÁGRAFO 2o. Toda persona que tenga conocimiento de la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida deberá reportarlo inmediatamente ante la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación a través de los medios dispuestos para ello.

Artículo 2.2.2.8.2.2. Estandarización del reporte de desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas. El formato de reporte de la Alerta Rosa deberá contener la siguiente información:

a. Nombre con el que la persona se identifica, incluyendo el nombre identitario y el nombre consagrado en el documento de identificación.

b. Dirección de domicilio, incluyendo departamento, municipio, corregimiento, vereda, barrio.

c. Edad.

d. Sexo/género.

e. Orientación sexual

f. Pertenencia étnica.

g. Tipo y clase de discapacidad y enfermedades crónicas.

h. Indicación de la forma de comunicación, indicando oral o lengua de señas, idioma en que se comunica incluyendo lenguas extranjeras y lenguas o dialectos de pueblos o comunidades étnicas.

i. Antecedentes relevantes de salud física y mental.

j. Características físicas de la persona.

k. Características particulares de la expresión de género.

l. Vestimenta.

m. Profesión u ocupación, incluyendo labores de liderazgo, incidencia política, búsqueda de personas dadas por desaparecidas, defensa de derechos humanos y territoriales o actividades sexuales pagas entre otras que puedan tener un impacto en sus condiciones de seguridad.

n. Circunstancias de hecho de la desaparición y/o desaparición forzada.

o. Descripción de los elementos de modo, tiempo y lugar de la última vez en que la persona fue vista

p. Características de la persona que lo acompañaba la última vez en que la niña,  niño, adolescente, joven o mujer desaparecida fue vista.

q. Descripción del vehículo involucrado en la desaparición de ser el caso.

r. Presunción de conductas delictivas conexas a la desaparición.

s. Determinantes contextuales y/o territoriales en el marco de la desaparición incluyendo situaciones de orden público y conflicto armado o que el hecho haya tenido lugar en zonas fronterizas.

t. Antecedentes conocidos de violencias basadas en género, violencia por prejuicio, violencia intrafamiliar, violencia vicaria, incluyendo exposición a violencias de esta índole por medios digitales, así estos no hayan sido reportados o denunciados previamente.

u. Condiciones de seguridad conocidas que pongan en riesgo la integridad física, sexual o la vida de la niña, niño, adolescente, joven o mujer, particularmente relacionadas a un riesgo feminicida o transfeminicida, así estas no hayan sido reportadas o denunciadas previamente.

v. Descripción física del presunto responsable de la desaparición de conocerse.

w. Información del funcionario o persona que reporta la desaparición.

x. Datos de contacto de los padres, tutores legales, familiares y/o seres queridos interesados en la búsqueda de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida.

y. Foto de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida cuando esté disponible.

z. Otra información relevante que pueda contribuir a la búsqueda de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida

PARÁGRAFO 1o. El formato de reporte de desaparición de la Alerta Rosa deberá sistematizar adecuadamente los datos de caracterización del género y orientación sexual, para incluir y reconocer las experiencias de vida de personas con identidad o expresión de género y/u orientación sexual diversas.

PARÁGRAFO 2o. Aunque el reporte debe ser lo más completo posible, la ausencia de información sobre alguno de estos ítems no impedirá el reporte en el Registro de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas de que trata el artículo 2.2.2.8.4.2. del presente decreto.

Artículo 2.2.2.8.2.3. Primeros respondientes. Autoridades y otros particulares que en ejercicio de sus funciones o actividades reciban información sobre la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer, y quienes de forma inmediata deberán brindar a los familiares y seres queridos la información sobre la Alerta Rosa y realizar el reporte de la desaparición a través de los canales establecidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente decreto se entenderán como primeros respondientes, entre otros, los funcionarios y funcionarias pertinentes para la atención a la ciudadanía de las siguientes entidades: Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional de Colombia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Casas de Justicia, Consultorios Jurídicos, Comisarías de Familia, Defensorías de Familia, Personerías Municipales, Casas Refugio, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y gobiernos municipales, locales y comunales.

PARÁGRAFO 2o. Los primeros respondientes deberán recabar, de la persona que atienden y de los sistemas de información a su disposición, la información necesaria que permita llenar de la manera más completa posible el formato de reporte de desaparición y que permita analizar, por parte de la Secretaría Ejecutiva, los criterios de activación de la Alerta Rosa, incluyendo los parámetros de alto riesgo inminente.

Los primeros respondientes podrán emitir su recomendación no vinculante, acerca de si consideran que la Alerta Rosa debe ser activada según los criterios de activación establecidos en este decreto.

Artículo 2.2.2.8.2.4. Capacitación primeros respondientes. De conformidad con el numeral 6 artículo 14 de la Ley 2326 de 2023, la Dirección del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa deberá disponer los medios necesarios para capacitar a los primeros respondientes sobre el Protocolo de Actuación de la Alerta Rosa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su adopción, de tal manera que estén en capacidad de aplicar los enfoques diferenciales y principios rectores consagrados en la Ley 2326 de 2023 y el presente decreto, así como solicitar, recabar y analizar la información esencial que les permita atender, responder y diligenciar adecuadamente el formato de reporte recibido sobre la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida a través de los mecanismos dispuestos para tal fin en el marco de la Alerta Rosa y ofrecer su recomendación sobre la activación. Para tal fin se podrá acudir a la financiación prevista en el artículo 24 de la Ley 2326 de 2023 y los artículos 2.2.2.8.4.5 y 2.2.2.8.4.6 del presente decreto.

Artículo 2.2.2.8.2.5. Corresponsabilidad de las líneas y chats de atención de violencias contra la niñez, basadas en género o discriminación por prejuicio contra personas LGBTIQ+. Cualquier autoridad nacional, distrital, departamental, municipal o local que disponga de líneas de atención telefónica, Chats de WhatsApp o algún otro canal virtual para la recepción de denuncias, o para la orientación o atención de violencias contra la niñez, violencias basadas en género y discriminación por prejuicio contra personas LGBTIQ+ pondrán a disposición y adecuarán estos medios de contacto con la ciudadanía para hacer, en calidad de primeros respondientes, el reporte de casos de desaparición de las personas beneficiarias de la Alerta Rosa por los medios dispuestos para tal fin por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Para lo anterior, las autoridades harán las adecuaciones necesarias en un plazo máximo de cuatro (4) meses posteriores a la definición de los mismos.

SECCIÓN 3

Activación y Desactivación de la Alerta Rosa

Artículo 2.2.2.8.3.1. Autoridad de activación y agregador de la Alerta Rosa. La Secretaría Ejecutiva del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa a cargo de la Policía Nacional, en línea con las funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 2326 de 2023, en especial sus numerales 1, 3 y 7, será la autoridad de activación y agregador de la Alerta Rosa, de conformidad con la Resolución CRC número 6141 de 2021 compilada en el Título XIV de la Resolución CRC número 5050 de 2016 o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 1o. La implementación y operación del Sistema de Alerta Rosa se realizará de conformidad con la Resolución CRC número 6141 de 2021 compilada en el Título XIV de la Resolución CRC número 5050 de 2016 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Para ello, la Fiscalía General de la Nación en calidad de Dirección y la Policía Nacional en calidad de Secretaría Ejecutiva del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, establecerán y pondrán en marcha un plan de trabajo, que incluya los aspectos presupuestales que se requieren para la puesta en marcha de la difusión de las alertas a través del Servicio de Difusión de Mensajes por Celdas en redes de acceso móvil (Cell Broadcast Service (CBS), en los términos que señala la referida resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. Se aplicará el principio de progresividad a la implementación de dicho servicio teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos y los recursos que se requieren para su funcionamiento.

PARÁGRAFO 3o. Mientras se implementa plenamente el Servicio de Difusión de Mensajes por Celdas en redes de acceso móvil (Cell Broadcast Service (CBS), la Dirección y la Secretaría Ejecutiva del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa deberán garantizar, a través de los medios disponibles actualmente para ello, la emisión del Boletín para efectos de su difusión. Para ello podrán realizar acuerdos con los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles y contarán con el apoyo técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades expedirán la normatividad necesaria para garantizar la implementación y el funcionamiento de la Alerta Rosa en los términos que se señalan en este decreto.

Artículo 2.2.2.8.3.2. Funciones de la Autoridad de Activación. La Secretaría Ejecutiva cumplirá las funciones señaladas en los artículos 15 y 16 de la Ley 2326 de 2023. Para ello, deberá:

1. Dentro de un término máximo de las tres (3) horas siguientes al reporte de desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida, analizar y activar la Alerta Rosa si se cumple con los criterios de activación establecidos en artículo 2.2.2.8.3.12. del presente decreto.

2. Registrar de forma inmediata y diligente los casos de desaparición reportados a través de todos los canales dispuestos para ello, en el Registro de niñas, niños adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

3. Designar un coordinador territorial en cada departamento y municipio que sirva como enlace para agilizar la evaluación de casos y de ese modo garantizar que no haya retrasos en la activación de los mecanismos de búsqueda urgentes.

4. Conformar los equipos locales de búsqueda de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 2326 de 2023 y los artículos 2.2.2.8.3.8. y 2.2.2.8.3.9. de este decreto.

5. Garantizar el funcionamiento de la Alerta Rosa 24 horas al día, los 7 días de la semana.

6. Reportar la activación de la Alerta Rosa cuando se trate de violencias basadas en género, para que repose la información en el Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE) y el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG) - SALVIA.

7. Remitir los casos a las entidades o instancias de articulación competentes para activar medidas de protección y atención pertinentes -incluyendo el acompañamiento psicosocial para las víctimas y sus familiares, apoyo jurídico y/o medidas de restablecimiento de derechos de menores- según cada caso concreto, entre las que se encuentran las secretarías técnicas de los Mecanismos Articuladores para el abordaje integral de las violencias por razones de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes; las Mesas Nacionales o Territoriales de Casos Urgentes para la atención de las violencias basadas en género y discriminación por prejuicio en contra de las personas LGBTIQ+; las secretarías de los Mecanismos de Prevención y Atención Integral de Violencia y Actos de Discriminación a Población LGBTIQ+; el Centro Operativo Anti-Trata de personas (COAT); los Comités Territoriales de lucha contra la trata de personas; los Comités Territoriales del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado en donde existan; las secretarías distritales o municipales que estén a cargo de los asuntos de mujer, niñez, juventud, de género y/o de diversidad sexual; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; empresas promotoras o instituciones prestadores de servicios de salud; Unidad Nacional de Protección; Comisarías o Defensorías de familia.

8. Trasladar el reporte a la mayor brevedad posible a la Fiscalía General de la Nación, en el marco del Mecanismo de Búsqueda Urgente, quien lo conocerá de inmediato a efectos de iniciar las investigaciones para la localización de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida y determinar a los responsables de la desaparición, sin perjuicio de participar en las acciones de búsqueda que le corresponden por ser parte de los equipos de búsqueda locales.

9. Realizar los informes de la activación de la Alerta Rosa de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres dispuestos en el numeral 8 del artículo 15 de la Ley 2326 de 2023 y el artículo 2.2.2.8.3.11 del presente decreto. A partir de estos, realizar un consolidado trimestral que dé cuenta de la información, difusión y resultados obtenidos y remitirlos al Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa para tomar decisiones que permitan mejorar el mecanismo de emergencia.

Adicionalmente, si decide activar la alerta deberá cumplir las siguientes funciones:

10. Elaborar el Boletín de la Alerta Rosa, atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.2.8.3.5. del presente decreto.

11. Coordinar las acciones necesarias para la emisión y difusión inmediata del boletín en todos los medios de comunicación disponibles de conformidad con el parágrafo del artículo 2o, el numeral 3 del artículo 15 y el artículo 17 de la Ley 2326 de 2023.

12. Determinar el periodo de tiempo en que debe permanecer activa la Alerta Rosa y su desactivación para cada caso, de conformidad con la presente reglamentación.

13. Convocar a los equipos locales de búsqueda.

14. Enviar comunicaciones inmediatas de alerta a las autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos, con el fin de evitar la salida de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida del país. Las autoridades estarán obligadas a corroborar la titularidad del documento de identificación de cada persona que se traslada de un país a otro.

Si no se cumple con los criterios de activación establecidos en el artículo 2.2.2.8.3.12. de este decreto y, por lo tanto, no procede la activación de la Alerta Rosa, la Secretaría Ejecutiva deberá:

15. Dejar constancia en el Registro de niñas, niños adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas de las razones por las que no se cumplió con los criterios de activación y realizar las acciones necesarias para que se active el Mecanismo de Búsqueda Urgente dentro de un término no mayor a seis (06) horas desde la recepción del reporte de desaparición.

Artículo 2.2.2.8.3.3. Funciones del Agregador de la Alerta Rosa. La Secretaría Ejecutiva de la Alerta Rosa, en su rol de agregador de Alertas deberá cumplir las funciones establecidas en el artículo 14.1.3.1. de la Resolución CRC número 6141 de 2021 compilada en el Título XIV de la Resolución CRC número 5050 de 2016 emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. El agregador solo podrá transmitir las alertas que reciba de la Autoridad de Activación.

Artículo 2.2.2.8.3.4. Capacitación de la autoridad de activación y agregador de la Alerta Rosa: de conformidad con el numeral 6 artículo 14 de la Ley 2326 de 2023, la Dirección del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa deberá disponer los medios necesarios para que el personal designado para las funciones de Secretaría Ejecutiva y los coordinadores territoriales que designe en cada departamento y municipio reciban capacitación de acuerdo con el Protocolo de actuación de la Alerta Rosa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su adopción, con el propósito de estar en capacidad de ejercer las funciones de la misma. Para tal fin se podrá acudir a la financiación prevista en el artículo 24 de la Ley 2326 de 2023 y los artículos 2.2.2.8.4.5 y 2.2.2.8.4.6 del presente decreto.

Artículo 2.2.2.8.3.5. Estandarización del boletín de desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas. El boletín de desaparición de la Alerta Rosa deberá contener la siguiente información:

a. Nombre con el que la persona se identifica (Nombre identitario y/o nombre consagrado en el documento de identificación).

b. Edad.

c. Sexo/Género.

d. Características físicas de la persona: peso, altura, color de ojos, color de piel, color de cabello, discapacidad u enfermedad crónica, incluyendo vestimenta, cicatrices/marcas/tatuajes que el público podría identificar fácilmente.

e. Expresión de género.

f. Descripción de modo, tiempo y lugar de la última vez en que la persona fue vista.

g. Características de la persona que la acompañaba la última vez en que la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida fue vista, incluyendo vestimenta, cicatrices/marcas/tatuajes que el público podría identificar fácilmente.

h. Descripción del vehículo involucrado en la desaparición de ser el caso, cuando haya lugar.

i. Foto adecuada para permitir su localización y respetuosa de su imagen.

j. Número de SIRDEC.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 2.2.2.8.3.1 del presente decreto, el Boletín de la Alerta Rosa que sea difundido a través de los Proveedores de Redes de Telefonía Móvil (PRSTM), deberá elaborarse con base en el Protocolo de Alerta Común (Common Alerting Protocol (CAP) por su sigla en inglés), de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRC número 6141 de 2021 compilada en el Título XIV de la Resolución CRC 5050 de 2016 o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 7o de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 2326 de 2023, tratándose de menores de edad, para el tratamiento de sus datos personales y la difusión del boletín será necesaria la autorización de los padres o quien tenga la custodia legal o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con el principio del interés superior del menor y el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2.2.2.8.3.6. Emisión de la Alerta Rosa. La Secretaría Ejecutiva emitirá el Boletín de Alerta Rosa hacia los medios de comunicación disponibles en la zona determinada, de conformidad con el artículo 2o y el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 2326 de 2023 y el presente decreto.

Artículo 2.2.2.8.3.7. Difusión de la Alerta Rosa. Es el proceso mediante el cual los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), y otros medios de comunicación de manera voluntaria, difunden el Boletín de la Alerta Rosa hacia los equipos terminales de los usuarios finales, en el área geográfica correspondiente. La difusión deberá realizarse por un término máximo de 48 horas siguientes a la recepción del boletín, y podrá extenderse por 24 horas más, en caso de que la Secretaría Ejecutiva lo determine según la evaluación del riesgo.

PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía General de la Nación en calidad de Dirección y la Policía Nacional en calidad de Secretaría Ejecutiva del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el marco de sus competencias, y con la participación de los PRSTM, definirán los criterios de duración y frecuencia para la difusión del Boletín que deban adoptar los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) para garantizar su operación, teniendo en cuenta, entre otros, aspectos técnicos de capacidad y dimensionamiento de las redes.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Comunicaciones adelantará la adecuación normativa necesaria para garantizar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles difundan los boletines de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, cuando la Alerta Rosa sea activada, a todos los usuarios en el área geográfica correspondiente.

Artículo 2.2.2.8.3.8. Equipos locales de búsqueda. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2326 de 2023, los equipos locales de búsqueda serán equipos constituidos de manera permanente, organizados para llevar a cabo las acciones de búsqueda inmediata de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que se encuentren desaparecidas a nivel departamental, distrital, municipal y comunal. En lo posible, deberá garantizarse que los equipos locales de búsqueda estén conformados por representantes y personas que residan en el territorio en el que se presuma haya ocurrido la desaparición de la niña, niño, adolescente, joven o mujer. La Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 14 de la Ley 2326 de 2023, planificará, coordinará e impulsará las acciones de búsqueda y localización.

Artículo 2.2.2.8.3.9. Conformación equipos locales de búsqueda. La Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Ejecutiva de la Alerta Rosa, a través de los coordinadores territoriales que designen en cada departamento y municipio, coordinarán la conformación de los equipos locales de búsqueda, que deberán estar integrados por agentes de la Policía Nacional; autoridades étnicas; representantes locales de las organizaciones de derechos humanos, de mujeres, campesinas, de adultos mayores o personas con discapacidad, bomberos; vecinos; entidades y organizaciones del sector religioso en el marco de su autonomía; así como por cualquier persona o institución, a efecto de garantizar que se realicen inmediatamente todas las acciones de búsqueda localización y ubicación de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

Los equipos locales tendrán a su cargo las labores físicas de búsqueda de la Alerta Rosa de acuerdo al Protocolo de actuación establecido en el artículo 2.2.2.8.4.1. del presente decreto. Estos grupos deberán continuar con su labor incluso una vez se desactive la Alerta Rosa y deberán informar de cualquier hallazgo, a efecto de que la Fiscalía General de la Nación coordine las acciones de investigación y persecución correspondientes.

PARÁGRAFO. Los equipos locales de búsqueda deberán recibir capacitaciones para el entendimiento cabal de sus funciones dentro del marco legal, la adecuada atención de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, así como los familiares y seres queridos interesados en la búsqueda, incluyendo la desnormalización de estereotipos, particularmente de género y desde los enfoques étnico y antirracista aplicados de manera interseccional. Para tal fin, y de conformidad con el numeral 6 artículo 14 de la Ley 2326 de 2023, la Dirección del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa deberá disponer los medios necesarios para garantizar dichas capacitaciones, para lo cual podrá acudir a la financiación prevista en el artículo 24 de la Ley 2326 de 2023 y los artículos 2.2.2.8.4.5 y 2.2.2.8.4.6 del presente decreto.

Artículo 2.2.2.8.3.10. Desactivación de la Alerta Rosa. Cuando la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida se encuentre y recupere antes de las 48 horas o 72 horas excepcionales, desde que se activó la Alerta Rosa, la Secretaría Ejecutiva solicitará la desactivación de manera inmediata.

Si la persona continúa desaparecida transcurridas las primeras 48 o 72 horas excepcionales desde que se activó la Alerta Rosa, la Secretaría Ejecutiva solicitará la desactivación de la Alerta Rosa, sin que ello implique el cese de la búsqueda.

PARÁGRAFO 1o. Los grupos locales de búsqueda deberán continuar sus esfuerzos por encontrar a la persona al menos por los siguientes treinta (30) días a partir de la desactivación de la Alerta.

PARÁGRAFO 2o. La Fiscalía General de la Nación o la autoridad judicial competente deberá continuar la búsqueda a través del mecanismo de búsqueda urgente según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 971 de 2005. El cierre del mecanismo de búsqueda urgente no exonera al Estado de la responsabilidad de continuar con las labores de búsqueda.

Artículo 2.2.2.8.3.11. Informe de la activación de la Alerta Rosa. Tan pronto como concluya una Alerta Rosa y sea factible, la Secretaría Ejecutiva emitirá un informe sobre los resultados de este mecanismo de búsqueda inmediata, en cada caso en particular, que deberá ser presentado al Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa. El informe analizará las facetas del proceso, recomendará acciones de seguimiento pertinentes al caso por parte de autoridades competentes, enlistará los obstáculos o dificultades que ocasionaron demoras en el proceso de la alerta y recomendará acciones de mejora, incluyendo el fortalecimiento de la articulación con entidades e instancias competentes para la atención y protección de la niña, niño, adolescente, joven y mujer desaparecida y sus familiares.

Artículo 2.2.2.8.3.12. Criterios de activación de la Alerta Rosa. Para activar la Alerta Rosa la autoridad de activación deberá verificar el cumplimiento de todos los criterios que se mencionan a continuación:

a) Que la persona sea niña, niño, adolescente, joven o mujer en sus diversidades.

b) Que la desaparición se haya llevado a cabo en el territorio colombiano incluyendo zonas fronterizas dentro del territorio nacional.

c) Que el reporte de la desaparición contenga la información mínima requerida para adelantar los esfuerzos de búsqueda y localización de la niña, niño, adolescente, joven, mujer desaparecida, esto es, su descripción física y la ubicación geográfica donde se presume ocurrió el hecho.

d) Que se determine que la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida se encuentra en alto riesgo inminente en los términos señalados en el artículo 2.2.2.8.3.13 del presente decreto.

PARÁGRAFO. No se exigirá un tiempo mínimo transcurrido desde el conocimiento de la desaparición para analizar los criterios de activación de la alerta y proceder, cumplidos los requisitos, a su activación.

Artículo 2.2.2.8.3.13. Factores para determinar el alto riesgo inminente. Para efectos de determinar una situación de alto riesgo inminente, la Secretaría Ejecutiva de la Alerta Rosa utilizará el instrumento de valoración del alto riesgo inminente que será establecido en el Protocolo de actuación de la Alerta, el cual diseñará una metodología con perspectiva interseccional de evaluación, que permita establecer la existencia del alto riesgo inminente considerando los factores enlistados a continuación:

a) Riesgo por ciclo de vida: Cuanto menor sea la edad de la niña, niño o adolescente desaparecido, mayor será el riesgo, ya que se verá comprometido considerablemente su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de derechos.

En los casos de las mujeres desaparecidas mayores de 60 años, se entenderá que hay un mayor riesgo por encontrarse en situación de indefensión manifiesta.

b) Riesgo por discapacidad: Cuando la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida sea una persona con una discapacidad física, psicosocial, intelectual o cognitiva, en los términos que señala el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad.

c) Riesgo por establecerse que la niña, niño o adolescente fue visto por última vez en compañía de un adulto no autorizado por sus padres o representantes legales: Cuando la niña, niño o adolescente haya desaparecido en compañía de un adulto, conocido o desconocido, sin contar con la autorización de sus padres o representantes legales.

d) Riesgo por identidad de género u orientación sexual: Cuando la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida tenga una identidad de género, orientación sexual o expresión de género diversa, o sea percibida como tal, se enfrenta a un mayor riesgo como consecuencia de la violencia por prejuicio que históricamente han vivido las personas sexo-género divergentes y el continuum de violencias basadas en género.

e) Riesgo por el ejercicio de actividades sexuales pagadas por parte de mujeres o por explotación sexual de niños, niñas o adolescentes: Se entenderá que, así estas no hayan sido reportadas o denunciadas, cualquier niño, niña o adolescente con indicios de estar siendo explotado sexualmente está en mayor riesgo, así como lo está la mujer que realiza actividades sexuales pagadas como consecuencia de una mayor exposición a violencias basadas en género y la estigmatización de su actividad.

f) Riesgo por pertenencia étnica o racialización: Se entenderá que la niña, niño, joven o mujer desaparecida racializada o que tenga una pertenencia étnica se enfrenta a un mayor riesgo, como consecuencia de la discriminación y racismo estructural que históricamente han vivido, a raíz de dinámicas colonialistas y la falta de capacidades institucionales de respuesta en sus territorios.

g) Riesgo por antecedentes de violencia basada en género o violencias o discriminación por prejuicio previas a la desaparición: Cuando el reporte de desaparición arroje información sobre la existencia previa de violencias basadas en género o discriminación o violencias por prejuicio, incluyendo violencia física, sexual, reproductiva y aquella ejercida por medios digitales, así estas no hayan sido reportadas o denunciadas.

h) Riesgo por antecedentes de violencia intrafamiliar previos a la desaparición: Cuando el reporte de desaparición arroje información sobre la existencia de violencia intrafamiliar previa, así esta no haya sido reportada o denunciada.

i) Riesgo por violencia vicaria: Cuando el reporte de desaparición arroje información sobre la existencia previa de una acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle daño.

j) Riesgo por reconocimiento comunitario a labores de liderazgo, periodismo, incidencia política, búsqueda de personas desaparecidas, defensa de los derechos humanos y territoriales: Se entenderá que aquellas niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres reconocidas por sus comunidades como líderes o lideresas que realizan veedurías políticas, defensa de derechos humanos o territoriales, labores de búsqueda de personas desaparecidas, activismo y periodismo son susceptibles de estar en una situación de mayor riesgo.

k) Riesgo por situación grave de orden público: Cuando la desaparición ocurre en lugares, territorios o momentos de alteración de orden público o contextos de violencia armada, los cuales pueden ser identificados a través de instrumentos como alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, decisiones judiciales de la Corte Constitucional u otras altas cortes o tribunales pertinentes, diagnósticos de política pública, información de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Policía Nacional o autoridades propias de comunidades étnicas, informes periodísticos o de organizaciones sociales o étnicas, al igual que otros instrumentos de similar naturaleza que den cuenta de estas situaciones.

l) Riesgo por salud: Cuando la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida necesiten medicamentos o atención médica inmediata o constante para garantizar su salud e integridad física y psicológica o la desaparición ocurra en contexto climáticos que, por sus condiciones de salud, puedan poner en riesgo inminente a la persona.

m) Riesgo por trata de personas o reclutamiento ilícito: Cuando la información disponible indique que la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida puede estar siendo víctima de trata de personas (interna o externa), incluyendo aquella con fines de explotación sexual o laboral, o se encuentre en riesgo de ser trasladada ilícitamente dentro o fuera del país, así no haya reporte o denuncia previa. Así mismo, cuando se tenga información que indique que puede estar en curso un reclutamiento ilícito, así no haya reporte o denuncia previa.

n) Riesgo por secuestro o privación ilegítima de la libertad: Cuando la información disponible arroje que la niña, niño, adolescente, joven, o mujer desaparecida haya sido secuestrada o ha experimentado una privación ilegítima de la libertad, así esta no haya sido reportada o denunciada.

o) Riesgo por situación de vida en calle: Cuando la información disponible arroje que la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida habita en las calles, al prevalecer un riesgo excepcional a la salud y a ser víctimas de diversos delitos como consecuencia de la carencia de un espacio digno de vivienda, exclusión social, estigma y discriminación.

p) Riesgo de feminicidio o transfeminicidio Cuando la información disponible arroje que la niña, adolescente, joven o mujer desaparecida puede encontrarse en riesgo de experimentar un feminicidio o transfeminicidio a partir de una valoración del riesgo feminicida o de transfeminicidio, para lo cual se tendrán en cuenta, en lo pertinente, lo establecido en: i. la Ley 1257 de 2008; ii. el “protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de su pareja o expareja” (2013) del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; iii. la Directiva número 0001 de 2021 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se establecen directrices generales para el acceso a la justicia, la recepción de denuncias, investigación, judicialización y persecución del delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 2019; iv. La Directiva número 006 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se establecen lineamientos para la investigación y judicialización de violencias fundadas en la orientación sexual y/o identidad de género, real o percibida; v. la Directiva número 0004 de 2024 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se establecen directrices generales para la investigación y judicialización del feminicidio; y demás disposiciones y protocolos que ofrezcan parámetros para este fin.

PARÁGRAFO. Las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo deberán ser usadas en lo pertinente para el análisis de los factores establecidos en el presente artículo.

Artículo 2.2.2.8.3.14. Víctimas en el exterior. Si se llegase a contar con información que indique que la víctima se encuentra fuera del territorio nacional, la Secretaría Ejecutiva deberá comunicarse inmediatamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de articular la búsqueda con los Estados correspondientes. En caso de que el país donde se encuentre la víctima posea un sistema de alerta de emergencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá coordinar su activación.

Dado el caso en que la persona desaparecida se encuentre en un país miembro de la Red Global para Niños, Niñas y Adolescentes creada por el Internacional <sic> Center for Missing and Exploited Children (ICMEC), la Secretaria Ejecutiva se articulará con el punto focal de la Red en el país en cuestión para impulsar la búsqueda.

Artículo 2.2.2.8.3.15. Coordinaciones fronterizas, bilaterales y multilaterales. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, realizarán las acciones necesarias a efecto de que se comunique la alerta a cada puesto de control migratorio con que se cuente en el país, con la finalidad de tomar las medidas para localizarlas y evitar su traslado a otro país.

Asimismo, de ser procedente coordinará con sus homólogos de los países fronterizos la activación de la búsqueda inmediata de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, a fin de que puedan prestar el apoyo necesario para su localización, protección y repatriación de forma segura y ordenada, en el marco de los derechos humanos que les asisten, así como dar a conocer el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho que haya generado su desaparición.

El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá también coordinar con las autoridades correspondientes en los países en el extranjero, la búsqueda de aquellas niñas, niños, adolescentes, jóvenes o mujeres que voluntariamente salieron del país y cuyo paradero al estar en tránsito es desconocido, a efecto de tomar las medidas necesarias para localizarlas, de conformidad con el párrafo anterior.

SECCIÓN 4

Mecanismos y Herramientas de Implementación de la Alerta Rosa

Artículo 2.2.2.8.4.1. Protocolo de actuación de la Alerta Rosa. El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, a través de sus entidades, elaborarán en el plazo máximo de dos (2) meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, con observancia de los principios y enfoques establecidos en el presente decreto, el Protocolo de actuación de la Alerta Rosa que incluya los procedimientos, acciones en sus diferentes etapas, fases o momentos de la Alerta Rosa, instrumentos de valoración de alto riesgo inminente y las rutas de respuesta interinstitucionales ante la desaparición de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas y lineamientos para la atención psicosocial de las víctimas y sus familiares. El Protocolo de actuación deberá ser parte de las capacitaciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 2.2.2.8.4.2. Registro de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en un plazo máximo de dos (2) meses posteriores a la conformación del Comité de Coordinación de la Alerta Rosa y según sus instrucciones, adoptará dentro del Registro Nacional de Desaparecidos, una sección especial en el módulo de consultas públicas, de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas a nivel nacional, que deberá ser de dominio público a manera de página web oficial de la Alerta Rosa. Funcionará como base de datos de las alertas activas y las alertas inactivas, y tendrá un registro privado de las acciones realizadas por el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa que podrá ser consultado por los familiares y seres queridos, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 2326 de 2023.

PARÁGRAFO 1o. El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa determinará las variables e información que debe ser visualizada en el Registro de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas atendiendo a las disposiciones del artículo 2.2.2.8.2.2. de este decreto, Adicionalmente, el Registro deberá contar con información desagregada relacionada con la edad, nacionalidad, pertenencia étnica, racialización, sexo, identidad y expresión de género, orientación sexual, ubicación de la desaparición, así como información de los delitos y violencias basadas en género, y demás datos establecidos en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 2326 de 2023.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección, la Secretaría Ejecutiva, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de la Igualdad y la Equidad deberán garantizar la interoperabilidad de los canales para reportar la desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres con el Registro de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, y entre este y el Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE) y el Sistema Nacional Contra las Violencias Basadas en Género (SALVIA).

Artículo 2.2.2.8.4.3. Banco de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) de Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y Mujeres Desaparecidas y de los parientes que demandan su localización. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación tendrán a su cargo las medidas de fortalecimiento de las capacidades técnicas y materiales del Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas para incrementar la inclusión de los perfiles genéticos de los familiares de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres, así como la inclusión de lineamientos para la identificación de niñas, niños, adolescentes, jóvenes o mujeres para lo cual deberán tener en cuenta los estándares y lineamientos existentes.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptará dentro del Registro Nacional de Desaparecidos una base de datos de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que han sido inhumados sin haber sido identificadas, que deberá contener fotografías, registros dentales, huellas digitales, informe pericial, así como cualquier otro dato o medio de prueba que contribuya a su reconocimiento.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación adoptarán medidas con enfoques diferenciales en todas las etapas del proceso forense desde la toma de muestras de ADN, hasta los cotejos que lleven a la identificación de la persona desaparecida.

Artículo 2.2.2.8.4.4. Interoperabilidad de Sistemas de Información: Las entidades del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa deberán coordinar y garantizar el acceso y la interoperabilidad de las bases de datos y sistemas de información de sus sectores que estén relacionados con la desaparición y los tipos de violencias que afecten particularmente de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres o que puedan facilitar el análisis de los factores de alto riesgo inminente o la búsqueda, a través de convenios o mecanismos que permitan el intercambio de la información propia de cada entidad. Así mismo, promoverán este acceso e interoperabilidad de otros sistemas de información relevantes para el mecanismo de la Alerta Rosa.

PARÁGRAFO. El acceso e intercambio de la información en el marco de la Alerta Rosa seguirá las disposiciones relacionadas con la protección de datos personales establecidas en la normatividad vigente, particularmente las señaladas en la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014 o las normas que las modifiquen, sustituyen o deroguen.

Artículo 2.2.2.8.4.5. Financiación de la Alerta Rosa. De conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 2326 de 2023, la Fiscalía General de la Nación adelantará las acciones necesarias para asignar con cargo a su presupuesto, los recursos necesarios para la implementación y adecuado funcionamiento de la Alerta Rosa en los términos que establece la ley y el presente decreto. Para tal fin, la Fiscalía General de la Nación presentará de manera oportuna las necesidades presupuestales y la proyección de recursos para cada vigencia fiscal y deberá incluir este tema en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. Las demás entidades que hacen parte del Comité de Coordinación de la Alerta Rosa, así como aquellas que integran los equipos locales de búsqueda, de que trata los artículos 2.2.2.8.3.8. y 2.2.2.8.3.9. de este decreto, adelantarán, en el marco de sus competencias, las acciones necesarias para asignar con cargo a su presupuesto, los recursos económicos, técnicos y logísticos suficientes para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 2326 de 2023 y el presente decreto. Para tal fin, presentarán de manera oportuna las necesidades presupuestales y la proyección de recursos para cada vigencia fiscal y deberán incluir este tema en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Artículo 2.2.2.8.4.6. Celebración de convenios y contratos. El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, por medio de la Fiscalía General de la Nación, como órgano de dirección, dentro del marco legal vigente, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades nacionales e internacionales, convenios interadministrativos o contratos para el logro de los objetivos de este decreto.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, cada una de las entidades que conforman el Comité de Coordinación de la Alerta Rosa, en el marco de sus competencias y dentro del marco legal vigente, podrán celebrar convenios de cooperación con entidades nacionales e internacionales, convenios interadministrativos o contratos para el logro de los objetivos y funciones asignadas en este decreto.

Artículo 2.2.2.8.4.7. Alianzas estratégicas con medios de comunicación. El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, especialmente su Dirección, Secretaria Ejecutiva y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como los Equipos Locales de Búsqueda, deberán propiciar alianzas estratégicas con medios de comunicación nacionales y locales, organizaciones sociales, entidades territoriales, autoridades fronterizas y organismos internacionales que puedan contribuir a la difusión de las alertas emitidas.

Artículo 2.2.2.8.4.8. Evaluación de impacto de la Alerta Rosa. Anualmente, el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa realizará una evaluación del mecanismo de búsqueda inmediata de la Ley 2326 de 2023 y el Plan Transversal de Búsqueda, a partir de los informes de la activación de la Alerta Rosa presentados por la Secretaría Ejecutiva según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2326 de 2023 y el artículo 2.2.2.8.3.2. del presente decreto, con especial énfasis en los avances y barreras en la recuperación y restablecimiento de derechos de las niñas, niños, adolescentes, y mujeres dadas por desaparecidas desde el enfoque diferencial y perspectiva interseccional. Esta evaluación será plasmada en un informe que deberá publicarse en la página web de la Alerta Rosa y servirá de referente para realizar los ajustes necesarios al Plan Transversal y la implementación de la Alerta Rosa según los resultados.

PARÁGRAFO. La Dirección Nacional del Comité de Coordinación de la Alerta Rosa, deberá allegar el informe de evaluación de impacto de la Alerta Rosa a las Secretarías de Senado y Cámara, así como presentarlo en sesión formal de la Comisión Legal de Derechos Humanos de Senado y Cámara y de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, en el primer trimestre de cada año.

Artículo 2.2.2.8.4.9. Plan transversal para la búsqueda y reparación de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres y Plan operativo de búsqueda, localización y protección de un niño, niña, adolescente, joven o mujer desaparecida. Los anteriores mecanismos y herramientas se alinearán en lo pertinente con el plan transversal y el plan operativo previsto en los artículos 7o y 19 de la Ley 2326 de 2023.

SECCIÓN 5

Componente de Prevención y Atención de la Desaparición de Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y Mujeres

Artículo 2.2.2.8.5.1. Implementación de campañas de difusión de la Alerta Rosa para la Sociedad Civil. El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa,a través de sus entidades, deberá iniciar campañas periódicas informativas sobre la activación de la Alerta Rosa y su Protocolo de actuación y de fortalecimiento de la confianza en las instituciones para promover el reporte de desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres, iniciando dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su adopción, a través de aplicaciones o plataformas digitales APP, programas de radio, televisión, redes sociales o cine y en los diferentes canales de atención o medios oficiales con los que cuenten las entidades del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, así como las autoridades de orden nacional y local identificadas como primeros respondientes de conformidad con las obligaciones del Estado determinadas en el artículo 8o de la Ley 2326 de 2023.

Adicionalmente, deberá brindar información accesible sobre qué constituye la desaparición y/o desaparición forzada de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, y cuáles pueden ser las violencias conexas a este tipo de hechos. Las campañas deberán erradicar la estigmatización de la desaparición o desaparición forzada dándole a la ciudadanía información sobre los derechos de las víctimas y los deberes del Estado en la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

Artículo 2.2.2.8.5.2. Procesos formativos para la desnaturalización de las violencias basadas en género, discriminación por prejuicio y desaparición. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Educación Nacional, con participación de las lideresas sociales de los territorios y los movimientos de mujeres, son responsables de orientar y dar lineamientos para que las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, coordinen e implementen esfuerzos pedagógicos en centros de educación primaria, secundaria, técnica y superior a nivel nacional, en programas de cuidado o educación comunitaria de las entidades territoriales o del Instituto de Bienestar Familiar y similares con el objetivo fortalecer la desnaturalización de las violencias basadas en género y de la discriminación por prejuicio, incluyendo todas las formas de explotación, desde el enfoque diferencial y de género entre las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y educadores. Además, deberán incluir información acerca del funcionamiento de la Alerta Rosa y las rutas de atención ante casos de desaparición y/o desaparición forzada, medidas de autocuidado y factores de riesgo. El desarrollo de estos procesos pedagógicos es prioritario en territorios afectados por el conflicto armado y zonas fronterizas.

Artículo 2.2.2.8.5.3. Fortalecimiento de las capacidades instaladas para la búsqueda y localización. De conformidad con las obligaciones emanadas del artículo 8o de la Ley 2326 de 2023, las entidades del Comité de Coordinación Nacional y los gobiernos municipales, distritales y departamentales deben llevar a cabo estrategias de formación con actores relevantes para la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, incluyendo los Equipos de Búsqueda Locales. El objetivo de los esfuerzos nacionales y territoriales es fortalecer las rutas y respuesta institucional en caso de desaparición y/o desaparición forzada de estas personas y las pautas necesarias para evitar su revictimización, y/o la de sus familiares o seres queridos, y transformar las representaciones sociales, estereotipos, prejuicios sobre los cuales se justifican las violencias conexas a estos tipos de hechos.

Artículo 2.2.2.8.5.4. Deber de participación de todas las entidades del Estado y de otros sectores frente a la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas. Para lograr el objeto de la Alerta Rosa, es preciso que todas las entidades del nivel nacional y territorial participen, así como también el sector privado, social y académico, especialmente:

a) Concesionarios de radio y televisión a nivel nacional y local.

b) Periódicos y revistas de circulación nacional y local tanto impresos como en medios electrónicos

c) Empresas de transporte público y privado.

d) Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM)

e) Empresas de telefonía móvil.

f) Centros comerciales y tiendas.

g) Cámaras de comercio.

h) Prestadores de servicios de internet.

i) Agencias publicitarias.

j) Puertos, terminales de transporte y aeropuertos.

k) Sindicatos

l) Organizaciones de la sociedad civil.

m) Organizaciones no gubernamentales.

n) Organismos internacionales.

o) Universidades y colegios.

p) Institutos superiores, técnicos, etc.

PARÁGRAFO. La participación de medios de comunicación se hará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece las responsabilidades especiales de los medios de comunicación, entre ellas, promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas y adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes. Así mismo, se hará en línea con el parágrafo del artículo 2o de la Ley 2326 de 2023 que indica que la difusión de la Alerta Rosa se hará de manera voluntaria a través de radio y/o televisión.

Artículo 2.2.2.8.5.5. Acompañamiento psicosocial de las familias y seres queridos de las víctimas. De conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 2326 de 2023, se debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres víctimas de desaparición que aparecieron con vida y a los familiares de estas que aparezcan con o sin vida, si así lo solicitan, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social hará las adecuaciones normativas, administrativas y esfuerzos de difusión pertinentes.

En los casos en los que la desaparición esté vinculada a la comisión de alguna conducta delictiva, las víctimas o sus familiares podrán solicitar, a las autoridades competentes, una orientación jurídica inicial. Adicionalmente, en los casos en los que las víctimas que aparecieron o sus familiares requieran medidas de protección para salvaguardar su seguridad podrán solicitar las medidas de protección correspondiente a través de las entidades competentes.

SECCIÓN 6

Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa

Artículo 2.2.2.8.6.1. Naturaleza. El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa es un órgano de dirección, planificación, coordinación, impulso y evaluación de las acciones dirigidas a la prevención, búsqueda, localización, ubicación y protección inmediata de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

Artículo 2.2.2.8.6.2. Integración. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2326 de 2023, el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa está conformado por las siguientes entidades:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. Ministerio de Defensa Nacional.

5. Ministerio de Salud y Protección Social.

6. Ministerio de Educación Nacional.

7. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8. Ministerio de Igualdad y Equidad

9. Fiscalía General de la Nación, quien lo presidirá

10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

11. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

12. Policía Nacional de Colombia

13. Procuraduría General de la Nación

14. Defensoría del Pueblo.

15. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

16. Comisión de Regulación de Comunicaciones.

17. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

PARÁGRAFO 1o. La delegación de los representantes de las entidades que conforman el Comité se realizará en los términos que señala el artículo 12 de la Ley 2326 de 2023.

PARÁGRAFO 2o. Podrán ser invitadas a las reuniones del Comité, con derecho a voz, otras entidades, públicas, privadas o mixtas, expertos en la materia, academia y sociedad civil, asociaciones o gremios de empresas nacionales de telecomunicación o medios de comunicación, cuando se vayan a tratar temas de su competencia o experticia.

Artículo 2.2.2.8.6.3. Funciones del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa. El Comité de Coordinación Nacional cumplirá las siguientes funciones:

1. Articular las actividades necesarias para la implementación de la Alerta Rosa.

2. Aprobar las estrategias que proponga la Dirección frente a la articulación y coordinación entre las entidades que lo integran, para implementar la Alerta Rosa y garantizar la interoperabilidad de los Sistemas de información que intervienen en la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

3. Organizar mínimo tres (3) espacios de articulación interinstitucional anuales con el objetivo de coordinar las acciones necesarias para la implementación de la plataforma tecnológica de Servicio de Difusión de Mensajes por Celdas en redes de acceso móvil (Cell Broadcast Service CBS).

4. Evaluar la efectividad de los procesos de solicitud de Alerta Rosa, así como las herramientas utilizadas para difundir la información al público.

5. Evaluar anualmente los informes de los avances de búsqueda presentados por la Secretaría Ejecutiva sobre los casos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, con el fin de fortalecer la operatividad de la Alerta Rosa.

6. Facilitar el intercambio de información, herramientas tecnológicas y la coordinación de acciones que ayudan a la búsqueda y pronta recuperación de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

7. Realizar el seguimiento y evaluación al funcionamiento de la Alerta Rosa con el propósito de emitir informes y recomendaciones para fortalecer la estrategia de búsqueda de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

8. Realizar periódicamente la evaluación posterior de la activación de una Alerta Rosa, con la finalidad de identificar los elementos que incidieron en la localización exitosa o fallida de la persona desaparecida.

9. Elaborar su propio reglamento.

10. Las demás que se requieran para la implementación y efectividad de la Alerta Rosa.

Artículo 2.2.2.8.6.4. Estructura. El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa se encuentra estructurado por los siguientes órganos:

1. Dirección: Es el órgano encargado de ejercer la representación, dirección y seguimiento a las decisiones del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, así como la ejecución de las acciones necesarias para el logro de sus objetivos, y que atendiendo a las disposiciones del artículo 14 de la Ley 2326 de 2023 estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

2. Secretaría Ejecutiva: Es el órgano encargado de ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda inmediata de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, así como la ejecución a las decisiones del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa. Atendiendo a las disposiciones del artículo 15 de la Ley 2326 de 2023 estará a cargo de la Policía Nacional y cumplirá las funciones establecidas en el artículo 2.2.2.8.3.2 del presente decreto.

3. Equipos Locales de Búsqueda: Equipos constituidos por la Policía Nacional en los términos que señala el artículo 16 de Ley 2326 de 2023, organizados para llevar a cabo las acciones de búsqueda inmediata de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas a nivel departamental, distrital, municipal y comunal.

Artículo 2.2.2.8.6.5. Funciones de la Dirección. La Dirección del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa adicionalmente a las señaladas en el artículo 14 de la Ley 2326 de 2023 y otras señaladas en el presente decreto, cumplirá las siguientes funciones:

1. Designar un coordinador territorial en cada departamento y municipio que sirva como enlace para cumplir las funciones de planificación, coordinación e impulso de las acciones de búsqueda, localización y protección, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 14 de la Ley 2326 de 2023.

2. Articular las diferentes instancias o mecanismos que desarrollan acciones en materia de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, entre ellas, el Mecanismo de Búsqueda Urgente (MBU), el Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional creado por la Resolución número 641 de 2021 y el Sistema Nacional de Búsqueda.

3. Proponer recomendaciones de ajustes dirigidos a superar las dificultades y barreras institucionales que surjan en la implementación de la Alerta Rosa y su articulación con el Mecanismo de Búsqueda Urgente.

4. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, para lo cual verificará la existencia del quórum necesario para el inicio de las sesiones.

5. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, para lo cual convocará y preparará la agenda del día, preparará los insumos necesarios y propondrá las temáticas que se desarrollarán en el orden del día del Comité.

6. Levantar, documentar y custodiar las actas de las sesiones del Comité.

7. Recibir, compilar e incorporar oportunamente los reportes de activación, actualización y desactivación de las alertas emitidas.

8. Solicitar informes y realizar seguimiento a los compromisos y decisiones adoptadas por el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa.

9. Realizar campañas informativas sobre el Protocolo de actuación de la Alerta Rosa y la respuesta institucional derivada de su activación, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de la Equidad y la Igualdad y el Ministerio de Educación en conjunto con las lideresas sociales de los territorios y los movimientos de mujeres. Estas campañas, deberán promover el derecho a una vida libre de violencias desde un enfoque de género y diferencial.

10. Las demás que se requieran para la implementación y efectividad de la Alerta Rosa.

Artículo 2.2.2.8.6.6. Secretaría Técnica. Las funciones de Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa estarán a cargo de la Fiscalía General de la Nación como órgano de Dirección del Comité.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, de estimarlo necesario, tendrá la facultad de designar en cualquier momento a otra entidad para ejercer las funciones de Secretaría Técnica.

Artículo 2.2.2.8.6.7. Sesiones. El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa sesionará de manera ordinaria mínimo tres (3) veces al año, y de manera extraordinaria a solicitud de sus integrantes.

Artículo 2.2.2.8.6.8. Quórum deliberativo y decisorio. El Comité Nacional de la Alerta Rosa deberá sesionar con mínimo diez (10) de sus integrantes con derecho a voz y voto. Las decisiones serán aprobadas por la mayoría simple de los asistentes.

Artículo 2.2.2.8.6.9. Articulación, coordinación y cooperación con el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. El Comité de Coordinación de la Alerta Rosa se articulará con la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda para contribuir en la formulación, implementación y seguimiento de la Política Pública Integral de atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentro o entrega digna de cuerpos de personas dadas por desaparecidas en razón y en contexto del conflicto armado, incluyendo las víctimas de desaparición forzada y las desapariciones en las zonas de frontera nacional, y la consecución de los demás objetivos estratégicos del Sistema. Así mismo, se articularán para el fortalecimiento e implementación del Plan Transversal de Búsqueda de Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y Mujeres.

Artículo 2.2.2.8.6.10. Articulación de la formulación del Plan Transversal de Búsqueda con otros planes y políticas de búsqueda existentes. Para la formulación e implementación del Plan Transversal de Búsqueda de que trata el artículo 7o de la Ley 2326 de 2023, las entidades responsables tendrán en cuenta y armonizarán, en lo pertinente, los Planes Nacionales y Regionales de Búsqueda de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, el Plan Nacional de Búsqueda de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y cualquier otro plan o estrategia relevante de las entidades parte del Comité de Coordinación de la Alerta Rosa con el fin de lograr su alineación y evitar la duplicación y desarticulación de esfuerzos.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ángela María Buitrago Ruiz.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (e),

Paulo Alberto Molina Bolívar

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