DECRETO LEGISLATIVO 1417 DE 2026
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 53.630 de 17 de septiembre de 2026
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por el cual se adoptan medidas extraordinarias y temporales para proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia.
En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.
Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que para efectos de dicho examen, las disposiciones contenidas en el articulado y referidas con: 3.1. Beneficio extraordinario de apoyo al pago de nómina del empleo formal dependiente; 3.2. Protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados; 3.3. Medidas laborales extraordinarias y transitorias para la protección del empleo y los ingresos. Cada uno de estos componentes resulta necesario para crear, ejecutar y controlar el apoyo estatal y carecería de eficacia práctica si se aplicara aisladamente.
Que el artículo 50 de la Ley 137 de 1994 dispone que, durante el Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos expedidos con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política.
2.1. Contexto de la emergencia y afectación del sector trabajo
Que mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026 se declaró una situación de desastre de carácter nacional por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, se dispuso la formulación del Plan de Acción Específico para la Recuperación y se creó la Subcuenta SISMO 2026 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Que el sismo y sus réplicas ocasionaron cierres totales o parciales de establecimientos, pérdida o restricción temporal de acceso a lugares de trabajo, interrupciones de servicios públicos, daños en infraestructura productiva, dificultades de movilidad, ruptura de cadenas de abastecimiento y disminuciones súbitas de la actividad económica, con efectos inmediatos sobre el empleo, los ingresos y la continuidad de las unidades productivas.
Que la parte considerativa del Decreto número 1261 de 2026 identificó de manera específica para el sector trabajo la necesidad de adoptar medidas extraordinarias, excepcionales y transitorias destinadas a proteger los derechos de los trabajadores y demás afiliados al Sistema de la Protección Social, preservar el empleo y los ingresos, facilitar el cumplimiento de obligaciones de los aportantes afectados y garantizar la continuidad y efectividad de las funciones institucionales.
Que el Decreto número 1261 de 2026 concluyó que, pese a la activación de los mecanismos ordinarios del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la naturaleza súbita, irresistible e imprevisible del terremoto, la extensión territorial de sus efectos y la destrucción inmediata de infraestructura restringieron sustancialmente la idoneidad y alcance de los instrumentos ordinarios disponibles.
3. Justificación específica de las medidas que se desarrollan en el articulado
Que, frente a los efectos laborales de la calamidad, resulta necesario articular en un mismo instrumento tres líneas de intervención complementarias:; i) Beneficio extraordinario de apoyo al pago de nómina del empleo formal dependiente; ii) Protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados; iii) Medidas laborales extraordinarias y transitorias para la protección del empleo y los ingresos.
Que estas líneas de intervención operan sobre momentos distintos del riesgo laboral: el apoyo a la nómina tiene naturaleza preventiva y busca evitar la terminación del vínculo laboral del trabajador damnificado; la transferencia al cesante busca mitigar la vulnerabilidad derivada de la concurrencia entre situación de cesante damnificado; y las medidas laborales administrativas temporales permiten utilizar instrumentos de continuidad del vínculo, liquidez del trabajador y respuesta administrativa oportuna del Ministerio del Trabajo.
3.1. Beneficio extraordinario de apoyo al pago de nómina del empleo formal dependiente
Que la reducción inmediata de los ingresos empresariales contrasta con la exigibilidad continua de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, asimetría que amenaza los contratos de trabajo de las personas damnificadas y se puede transformar en una perturbación transitoria en destrucción permanente de empleo formal.
Que la caracterización empresarial incorporada al expediente evidencia una elevada participación de micro y pequeñas empresas y su mayor exposición frente a interrupciones súbitas de ventas, restricciones de liquidez y dificultades de abastecimiento, por su menor capacidad financiera y operativa para absorber estos impactos sin comprometer la continuidad de la nómina.
Que el Beneficio Extraordinario de Apoyo al Pago de Nómina del Empleo Formal Dependiente de trabajadores Damnificados tiene una doble finalidad: apoyar temporalmente a micro y pequeñas empresas y personas naturales empleadoras en una fracción de los costos asociados a la nómina de trabajadores damnificados, e incentivar la retención y protección del empleo formal de esas personas.
Que el aporte mensual equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de un salario mínimo legal mensual vigente por cada trabajador damnificado elegible constituye una contribución parcial al costo de la nómina, sin trasladar al Estado la totalidad de las obligaciones laborales.
Que se exige que el empleador, persona jurídica, micro y/o pequeñas empresas, esté constituido legalmente antes del 10 de agosto de 2026; que tanto los empleadores personas jurídicas o naturales, deben tener a sus trabajadores elegibles con pago de aportes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) a julio de 2026, aspectos que permiten comprobar la preexistencia del vínculo y evitar la creación de relaciones aparentes para obtener recursos públicos.
Que el beneficio se focaliza para trabajadores individualizados como damnificados elegibles, que devenguen entre uno (1) y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que concentra los recursos en personas de mayor vulnerabilidad económica y permite verificar objetivamente la conexidad del apoyo con la emergencia.
Que la duración máxima de seis (6) ciclos mensuales, la postulación independiente por cada ciclo, la verificación periódica por ciclo de los requisitos y la extinción del beneficio, por causa de terminación de los contratos de trabajo; garantizan la temporalidad, evitan derechos adquiridos sobre ciclos posteriores y sujetan el gasto a la persistencia del vínculo laboral y a la disponibilidad presupuestal.
Que la operación a través del Ministerio del Trabajo, la UGPP, las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito aprovecha capacidades institucionales existentes para la dirección, recepción de postulaciones, validación masiva, dispersión, fiscalización y recuperación de recursos, y que las cooperativas ahorro, deberán acreditar en cada ciclo la vigencia de su autorización, para ejercer actividad financiera en los términos previstos en el articulado.
Que el beneficio se financiará con recursos de las asignaciones establecidas en el Fondo Milagro creado mediante el Decreto número 1379 del 9 de septiembre de 2026, y los cupos y ventanas de cada ciclo deberán respetar la apropiación, el Programa Anual de Caja y el cupo efectivamente asignado.
Que el beneficio representa un cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual legal vigente de 2026, representando un aporte de setecientos mil trescientos sesenta y dos pesos ($700.362.oo) moneda corriente, por trabajador damnificado elegible por ciclo; esta base, permite programar por cada ciclo cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y tres (52.663) beneficios a la nómina, para una cobertura de beneficios totales por los 6 ciclos de trescientos quince mil novecientos setenta y ocho (315.978).
Que los instrumentos ordinarios de crédito, garantía o protección al cesante no producen el mismo efecto, que un aporte directo, parcial y no reembolsable, destinado a conservar vínculos laborales propios de empleo formal; y que las potestades administrativas ordinarias, tampoco permiten crear por sí solas los elementos sustanciales del beneficio, su población, cuantía, duración, condiciones, incompatibilidades y régimen especial de validación, fiscalización, restitución y cobro.
Que los Decretos Legislativos 639, 677 y 815 de 2020, examinados en las Sentencias C-458, C-459 y C-460 de 2020, constituyen antecedentes institucionales de aportes estatales temporales a la nómina, bajo la exigencia de determinar con precisión beneficiarios, cuantía, períodos, fuentes, procedimiento, incompatibilidades y controles.
3.2. Protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados
Que la Ley 1636 de 2013 creó el Mecanismo de Protección al Cesante (MPC) y el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), administrado por las Cajas de Compensación Familiar, y que la Ley 2225 de 2022 reformó las prestaciones del mecanismo y estableció una transferencia económica ordinaria de uno coma cinco (1,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que el régimen ordinario exige condiciones contributivas que pueden restringir la cobertura de personas damnificadas con historias de aporte cortas o discontinuas; y que, para trabajadores independientes, la afiliación al mecanismo es voluntaria y la condición ordinaria de acceso exige dos afias de aportes continuos o discontinuos durante los últimos tres años.
Que la condición de cesante, al concurrir con la acreditación de damnificado por el sismo, configura una situación de especial vulnerabilidad económica, en tanto la persona carece de ingresos laborales y debe enfrentar adicionalmente las afectaciones derivadas de la calamidad.
Que la conexidad de esta medida con los hechos de la emergencia se configura mediante la acreditación de la condición de damnificado por el sismo, sin que resulte exigible que la condición de cesante haya sido causada por dicho evento o se haya producido con posterioridad a este, de manera que la protección comprende a quienes se encuentren cesantes y cumplan los demás requisitos previstos.
Que, exclusivamente para la transferencia extraordinaria, resulta necesario considerar cumplida la condición contributiva con seis (6) meses de aportes válidos, continuos o discontinuos, acumulados durante los cinco (5) años anteriores al 10 de agosto de 2026, sin modificar ni suspender las condiciones ordinarias de acceso al MPC.
Que la transferencia extraordinaria tendrá un valor total de cero coma cinco (0,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2026, pagado en dos giros mensuales consecutivos, y constituye un beneficio distinto de la transferencia económica ordinaria, con reglas de incompatibilidad para evitar doble beneficio, es decir, que no concurran el mecanismo ordinario con el extraordinario, por el mismo hecho generador, en el mismo momento temporal y vigencia del presente del decreto.
Que la identificación de la población potencialmente beneficiaria requiere verificar conjuntamente la condición de cesante, la acreditación de damnificación, el historial de aportes y los demás requisitos, razón por la cual la consolidación progresiva de la información impide establecer anticipadamente un registro definitivo y cerrado de beneficiarios.
Que el Informe Consolidado del FOSFEC correspondiente al primer trimestre de 2026, elaborado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, reporta apropiaciones y saldos positivos posteriores a la ejecución, información que constituye una referencia para evaluar la capacidad de financiación, sin que dichos saldos equivalgan por sí mismos a recursos libres de compromisos.
Que la financiación extraordinaria se realizará con recursos efectivamente disponibles de las cinco subcuentas autorizadas del FOSFEC, con exclusión de la subcuenta de gastos de administración, previa protección de obligaciones ordinarias, reservas, provisiones, restricciones de destinación y recursos indispensables para la sostenibilidad del Mecanismo de Protección al Cesante.
Que la disponibilidad susceptible de reorientación deberá acreditarse mediante reportes y validaciones de las Cajas de Compensación Familiar sustentados en información actualizada y conciliada por subcuenta, y estará sujeta a verificación de la Superintendencia del Subsidio Familiar, separación contable, trazabilidad y reglas de compensación para corregir desbalances territoriales.
Que la medida no configura una garantía universal e ilimitada, pues su cobertura se encuentra delimitada por los requisitos de acceso, el orden cronológico de radicación y el monto neto efectivamente habilitado, sin requerir adiciones del Presupuesto General de la Nación ni generar una obligación de financiación complementaria a cargo de este.
Que el Decreto Legislativo 488 de 2020 y la Sentencia C-171 de 2020 constituyen antecedentes de flexibilización temporal del acceso a la protección al cesante durante una emergencia, y que los Decretos Legislativos 553 y 801 de 2020, examinados mediante las Sentencias C-195 y C-417 de 2020, constituyen antecedentes de operación a través de Cajas de Compensación Familiar para ampliar la cobertura de la población cesante.
3.3. Medidas laborales extraordinarias y transitorias para la protección del empleo y los ingresos
Que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 no contemplan, como supuesto general de retiro parcial de cesantías, que se haga durante la vigencia de la relación laboral; pero la suspensión temporal del contrato directamente asociada a una grave calamidad pública hace necesario que se habilite al trabajador damnificado para acceder voluntariamente a sus recursos durante la suspensión del contrato laboral.
Que el numeral 2 del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo establece un aviso de quince (15) días para el disfrute de vacaciones, término que puede impedir el uso inmediato del descanso remunerado como alternativa para preservar el vínculo y el ingreso frente a cierres o alteraciones súbitas de la operación causados por el sismo.
Que el parágrafo del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 7 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establecen un término máximo de dos (2) meses para decidir solicitudes relacionadas con la suspensión temporal de actividades, y que la conservación de dicho término resulta incompatible con la necesidad de establecer un término abreviado, uniforme y exigible para solicitudes directamente vinculadas con la emergencia.
Que resulta necesario sustituir temporalmente dicho término por uno máximo de quince (15) días hábiles, sin modificar las causales sustantivas de la autorización previa, la información a trabajadores y organizaciones sindicales, la valoración probatoria, la motivación de la decisión y el derecho de contradicción y respetando el debido proceso.
Que el término especial de quince (15) días hábiles constituye una medida proporcionada frente a la urgencia derivada de la emergencia, en cuanto se aplica exclusivamente a solicitudes radicadas en debida forma y directamente vinculadas con el sismo, mantiene íntegramente los presupuestos sustantivos, probatorios y de contradicción de la actuación y no modifica el término máximo de ciento veinte (120) días de duración de la suspensión de actividades.
Que los daños en infraestructura, las restricciones de movilidad y las interrupciones de servicios pueden comprometer temporalmente la capacidad operativa de Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo y el ejercicio oportuno de los derechos de los administrados; por lo que resulta necesario habilitar la suspensión motivada y delimitada de términos, dentro de las actuaciones administrativas, con la salvaguarda de no perjudicar derechos fundamentales, ni afectar actuaciones cuya suspensión pueda perjudicar a los trabajadoras.
Que el Decreto Legislativo 488 de 2020 y la Sentencia C-171 de 2020 constituyen un precedente relevante para el retiro parcial de cesantías y la reducción excepcional del término de aviso para vacaciones durante una emergencia, bajo condiciones de igualdad, temporalidad y protección del núcleo de los derechos laborales.
Que las medidas laborales previstas en los artículos 43, 44 y 45 tendrán un límite máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto. Una vez culminado el término del Estado de Emergencia y dentro de ese límite máximo, su continuidad estará condicionada a la certificación motivada del Ministerio del Trabajo sobre la persistencia de las circunstancias que justifican cada medida.
4. Juicios materiales
Que las medidas previstas en el presente decreto satisfacen el juicio de finalidad porque están directa y específicamente encaminadas a conjurar los efectos laborales y económicos del sismo y a impedir su extensión sobre el empleo, el ingreso, el mínimo vital y la continuidad de la protección social.
Que satisfacen la conexidad material externa, porque responden a las afectaciones sobre infraestructura productiva, actividad empresarial, liquidez, empleo e ingresos identificadas en la declaratoria; y la conexidad material interna, porque existe correspondencia entre los problemas descritos, las poblaciones focalizadas, las fuentes, los requisitos, los procedimientos y los controles desarrollados en el articulado.
Que satisfacen el juicio de necesidad fáctica porque aportan instrumentos inmediatos para conservar empleo, proteger ingresos de cesantes damnificados y remover barreras legales y procedimentales que dificultan la respuesta laboral; y el juicio de necesidad jurídica porque los mecanismos ordinarios no permiten crear los aportes extraordinarios, reorientar recursos parafiscales con los elementos esenciales previstos ni modificar temporalmente reglas de rango legal en los términos requeridos.
Que las medidas son proporcionales por su carácter parcial, temporal, focalizado, verificable y financieramente limitado; porque no relevan al empleador de sus obligaciones laborales, preservan reservas y obligaciones ordinarias del FOSFEC, limitan los retiros de cesantes al saldo individual disponible y mantienen las garantías sustantivas y procedimentales del régimen laboral.
Que, en materia de incompatibilidad, el apoyo a nómina y la transferencia al cesante no requieren suspender de manera general el régimen laboral, presupuestal o de protección social, sino crear habilitaciones legales extraordinarias y temporales; mientras que las medidas laborales suspenden o sustituyen únicamente los términos y reglas expresamente identificados en el articulado y exclusivamente para los supuestos vinculados con la emergencia.
Que las medidas superan los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad porque no suspenden derechos humanos ni garantías judiciales indispensables, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público, no modifican funciones básicas de acusación o juzgamiento y preservan el debido proceso y el control judicial.
Que las medidas superan el juicio de no contradicción específica y respetan la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, pues el apoyo a nómina no sustituye salarios ni aportes, la protección al cesante no reduce prestaciones ordinarias ya reconocidas y las medidas laborales no autorizan reducciones salariales, renuncias de derechos, nuevas causales de terminación ni afectaciones a la libertad sindical y la negociación colectiva.
Que las medidas satisfacen el juicio de no discriminación, dado que las diferencias de trato se apoyan en criterios objetivos y verificables relacionados con la condición de damnificado, la situación de cesante, la preexistencia del vínculo laboral, el nivel salarial, el tamaño del empleador, el ámbito territorial y la disponibilidad de recursos, sin utilizar categorías sospechosas.
5. Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar y regular medidas extraordinarias, temporales y territorialmente focalizadas destinadas a proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas, mediante:
1. Beneficio Extraordinario de Apoyo al Pago de Nómina del Empleo Formal dependiente.
2. Protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados.
3. Medidas laborales extraordinarias y transitorias para la protección del empleo y los ingresos.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE COMÚN. El presente decreto tendrá aplicación administrativa nacional para la dirección, financiación, operación, interoperabilidad, validación, pago, vigilancia, fiscalización, control y cierre de las medidas que correspondan, y su aplicación material se circunscribirá a los hechos, territorios, personas, empleadores y relaciones laborales vinculados con la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, de conformidad con las condiciones específicas previstas en cada Capítulo.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo podrá divulgar la relación actualizada de municipios comprendidos en el ámbito territorial de aplicación, con fundamento en los reportes oficiales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
Esta divulgación tendrá carácter informativo y no modificará el ámbito territorial definido.
BENEFICIO EXTRAORDINARIO DE APOYO AL PAGO DE NÓMINA DEL EMPLEO FORMAL DEPENDIENTE.
ARTÍCULO 3o. CREACIÓN Y NATURALEZA DEL BENEFICIO. Créase el Beneficio Extraordinario de Apoyo al pago de nómina del empleo formal dependiente de trabajadores damnificados elegibles. El beneficio constituye un aporte estatal financiado, entre otros recursos, con los del Fondo Milagro creado con el Decreto número 1379 de 2026; para micro, pequeñas empresas y personas naturales empleadoras, no supone sustitución de las obligaciones legales, salariales, prestacionales o de seguridad social a cargo del empleador.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se entenderá por:
1. Trabajador damnificado elegible: persona individualizada en el Registro Único de Damnificados (RUD), o en el mecanismo oficial equivalente definido por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), que cumpla los requisitos del artículo 6o del presente decreto.
2. Empleador beneficiario: persona jurídica que tenga la calidad de micro o pequeña empresa o personas naturales empleadoras mediante empleo dependiente, que cumplan los requisitos del artículo 5o del presente decreto.
3. Microempresa: Personas jurídicas con planta de personal entre uno (1) y diez (10) trabajadores dependientes.
4. Pequeña empresa: Personas jurídicas con planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabajadores dependientes.
5. Persona Natural: Persona natural empleadora con, entre uno (1) y cincuenta (50), trabajadores dependientes.
6. Mes de apoyo: periodo mensual respecto del cual exista un vínculo laboral, el pago de salarios y los aportes a seguridad social y parafiscales.
7. Mes de postulación: mes en el cual se postula para el beneficio.
ARTÍCULO 5o. EMPLEADORES BENEFICIARIOS. Podrán postularse los empleadores que:
1. Persona jurídica, micro y/o pequeñas empresas, constituidas legalmente antes del 10 de agosto de 2026; que tengan a sus trabajadores elegibles con pago de aportes de PILA a julio de 2026. Personas naturales, que tengan a sus trabajadores elegibles con pago de aportes de PILA a julio de 2026.
2. Hayan tenido a su cargo al menos un trabajador damnificado elegible;
3. Certificación suscrita por el representante legal sobre la naturaleza de micro y/o pequeña empresa o la persona natural empleadora que acredite estar al día en los pagos de salario y aportes a seguridad social integral exigibles para el mes de apoyo;
4. No sean entidades públicas ni sociedades con participación pública directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) y que no sean administraciones públicas cooperativas.
ARTÍCULO 6o. TRABAJADORES ELEGIBLES. El beneficio se reconocerá a la micro o pequeña empresa o persona natural empleadora por cada trabajador que, de manera concurrente:
1. Esté individualizado como damnificado en el Registro Único de Damnificados (RUD), o en el mecanismo oficial equivalente definido por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
2. Que devenguen entre uno (1) y hasta dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
3. Figure en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del empleador postulante desde julio de 2026;
4. Mantenga un vínculo laboral vigente durante el mes de apoyo; y
5. No haya sido contabilizado para el mismo mes por otro empleador o programa nacional de subsidio a la nómina.
ARTÍCULO 7o. CUANTÍA. El beneficio será equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de 2026 en el mes de apoyo por cada trabajador elegible, destinado a mitigar los costos por pago de salarios y seguridad social integral.
En ningún caso el beneficio podrá superar el ingreso base de cotización reportado por el empleador para el respectivo mes ni el valor efectivamente pagado por concepto de salario.
PARÁGRAFO. Si el beneficio a reconocer luego de la postulación de cada ciclo se hace en fecha posterior a 31 de diciembre de 2026, se mantendrá el porcentaje de cuarenta por ciento (40 %) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de 2026.
ARTÍCULO 8o. LÍMITE Y CONTINUIDAD DE LOS BENEFICIOS. Cada empleador podrá recibir como máximo un (1) aporte por ciclo por cada trabajador elegible, el otorgamiento del beneficio estará condicionado al mantenimiento del vínculo laboral y al cumplimiento continuo de los requisitos legales exigidos, es decir, el cumplimiento de los requisitos para la postulación por cada ciclo de cada trabajador elegible que tenga. El término de vigencia del programa permitirá que un empleador que se postule desde el primer ciclo del programa y cumpla con las postulaciones de cada ciclo posterior, pueda recibir 6 beneficios como máximo por trabajador elegible.
La terminación del contrato de trabajo extinguirá de pleno derecho el beneficio a futuro y no generará derechos adquiridos para los ciclos posteriores.
PARÁGRAFO. La postulación deberá realizarse de manera independiente para cada uno de los seis (6) ciclos mensuales. El otorgamiento del beneficio en un determinado ciclo no garantizará ni creará derecho a su reconocimiento en ciclos anteriores o posteriores.
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR BENEFICIARIO. El empleador deberá destinar el beneficio a la financiación de su nómina, pagar integral y oportunamente salarios y aportes a seguridad social integral, conservar los soportes durante cinco (5) años, informar cualquier cambio relevante y abstenerse de exigir al trabajador renuncias, devoluciones, compensaciones o disminuciones de derechos como condición para conservar el empleo o acceder al beneficio.
ARTÍCULO 10. POSTULACIÓN. El empleador presentará la postulación ante la entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito en la que tenga un producto de depósito, o mediante el canal electrónico que ponga a disposición la entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. La solicitud deberá estar suscrita por el representante legal o la persona natural empleadora y deberá contener:
1. Relación individual de trabajadores;
2. Autorización de consulta de información y declaración bajo gravedad de juramento sobre la veracidad de los datos, y
3. Documentos que soporten los requisitos exigidos en los artículos 5o y 6o del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para salvaguarda de los recursos públicos, cada cooperativa de ahorro y crédito que reciba postulaciones deberá remitir a la UGPP junto con las postulaciones recibidas en cada ciclo, una certificación emitida por la Superintendencia de Economía Solidaria que reporte la vigencia de la autorización para ejercer actividad financiera y el estado de viabilidad e idoneidad operativa de esta cooperativa para realizar dicha actividad.
ARTÍCULO 11. DIRECCIÓN, VALIDACIÓN, FISCALIZACIÓN Y COBRO DE RECURSOS DEL BENEFICIO. El Ministerio del Trabajo ejercerá la dirección del beneficio y la fijación de cupos. Las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito actuarán exclusivamente como canales operativos de recepción de postulaciones, verificación formal de la documentación, tramitación de desistimientos presentados por los postulantes y dispersión final de los recursos, conforme a los manuales operativos correspondientes que expida el Ministerio del Trabajo en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el beneficio.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantará los procesos de validación masiva y sistematizada de la información estructurada que le sea transferida por las entidades financieras, el Ministerio del Trabajo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La UGPP remitirá al Ministerio del Trabajo y a las entidades financieras los resultados consolidados de dicha validación para los trámites a que haya lugar conforme a lo que se disponga en los respectivos manuales operativos.
La UGPP ejercerá de forma exclusiva y unificada la competencia para adelantar los procesos de selección, persuasión, fiscalización, determinación e imposición de sanciones, así como el cobro coactivo respecto de los aportes e incentivos estatales otorgados o abonados de manera improcedente en el marco de este beneficio. En ningún caso la UGPP asumirá la recepción inicial de solicitudes, la atención de ventanilla, la custodia de expedientes físicos ni la decisión sobre el desistimiento de las postulaciones.
ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN. La medida se financiará entre otros recursos, con las asignaciones establecidas en el Fondo Milagro creado mediante el Decreto número 1379 del 9 de septiembre de 2026. El Ministerio del Trabajo definirá los criterios de asignación de la medida.
ARTÍCULO 13. POSTULACIÓN Y LÍMITE. El Ministerio del Trabajo fijará los cupos y las ventanas de postulación por ciclo, conforme a las consideraciones expuesta en el presente decreto.
Si alguna/s de las postulaciones superan el cupo de beneficios asignado para cada ciclo para el cual se presentan, éstas serán rechazadas sin perjuicio de que puedan postularse para el siguiente ciclo conforme a lo que establezca el manual operativo del respectivo ciclo.
ARTÍCULO 14. CONCURRENCIA E INCOMPATIBILIDADES. Un empleador únicamente podrá recibir un (1) beneficio o aporte estatal por ciclo mensual por cada trabajador elegible presentado en la postulación. El presente beneficio podrá concurrir con créditos, garantías u otras medidas de liquidez promovidas por el Gobierno nacional. No obstante, será incompatible con cualquier otro aporte, subsidio o incentivo destinado a financiar la nómina del mismo empleador para el mismo periodo.
ARTÍCULO 15. VERIFICACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. El Ministerio del Trabajo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las entidades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, las Cámaras de Comercio y demás entidades públicas o privadas que participen en la ejecución del presente beneficio, podrán consultar, intercambiar, cruzar y suministrar la información estrictamente requerida para la identificación de beneficiarios, validación de requisitos de elegibilidad y prevención de duplicidades.
El tratamiento de la información resultante del intercambio a que hace referencia el presente artículo se sujetará de forma estricta a las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás normas que regulan la protección de datos personales.
ARTÍCULO 16. FISCALIZACIÓN Y CONTROL. La UGPP podrá ejercer la fiscalización y control del cumplimiento de los requisitos relacionados con pago de salarios y aportes a Seguridad Social Integral a través de la PILA, y adelantará las actuaciones de cobro de su competencia.
Esta entidad podrá ejercer sus facultades de fiscalización dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la finalización del último ciclo de postulación del programa.
Esta fiscalización en todo caso será independiente de la fiscalización ordinaria a cargo de la mencionada entidad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1151 del 2007 artículo 156.
El Ministerio del Trabajo realizará el seguimiento administrativo y de resultados, conservará la trazabilidad de la apropiación orientada a la medida. Así mismo, podrá ejercer funciones de Inspección, Vigilancia y Control a las empresas frente al cumplimiento de los requisitos de postulación de los beneficiarios de este programa para garantizar la transparencia de la utilización de los recursos públicos.
ARTÍCULO 17. RESTITUCIÓN Y COBRO. El empleador deberá restituir los valores recibidos cuando se compruebe falsedad, inexactitud determinante, doble pago del beneficio, inexistencia del vínculo laboral dependiente de la persona damnificada, falta de pago del salario o incumplimiento de los requisitos. Las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito, al momento de la postulación, deberán indicar claramente el procedimiento que deben seguir los beneficiarios para restituir los recursos, en caso de que aplique. En cualquier caso, las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito deberán disponer de al menos un medio no presencial en el cual se reciban las restituciones de los recursos. Las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito que reciban recursos por concepto de restitución deberán reintegrar dichas sumas al Ministerio del Trabajo en la cuenta o canal que este indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del reintegro por parte de los beneficiarios, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y en la reglamentación o manuales que establezca el Ministerio del Trabajo.
En los eventos en que el beneficiario no realice la restitución de forma voluntaria, la UGPP adelantará el procedimiento administrativo correspondiente para declarar la improcedencia de los aportes y ejercerá el cobro coactivo de los valores adeudados, junto con los intereses que resulten legalmente exigibles, con observancia del debido proceso.
Para todos los efectos jurídicos, la fecha determinante para el cómputo de los intereses moratorias causados sobre el IPC aplicable y las sanciones aplicables será aquella en que los recursos hayan sido puestos a efectiva disposición del beneficiario por parte de la correspondiente entidad 'financiera o cooperativa de ahorro y crédito.
ARTÍCULO 18. PROTECCIÓN DE DATOS. El tratamiento de datos se limitará a la finalidad del beneficio y se sujetará a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso restringido, seguridad y confidencialidad. Los datos sensibles solo serán tratados cuando resulte indispensable y con las salvaguardas legales conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás normas que regulan la protección de datos personales.
ARTÍCULO 19. REGLAS PARA LA OPERACIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio del Trabajo y la UGPP expedirán los actos administrativos sobre formularios, cronograma, validaciones, procedimiento de pago, reclamaciones, reportes, restitución, cierre y demás aspectos que permitan la operación efectiva del beneficio. La reglamentación no podrá modificar los beneficiarios, cuantía, fuente, duración o límites establecidos en este decreto.
ARTÍCULO 20. DURACIÓN, CIERRE Y SALDOS. El beneficio operará por un máximo de seis (6) ciclos mensuales de apoyo. Finalizado el programa y pagadas las obligaciones válidamente causadas, los recursos no ejecutados serán reintegrados a la fuente presupuestal de origen, de conformidad con las normas presupuestales aplicables. La UGPP presentará un informe final de gestión dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre del programa.
PROTECCIÓN ECONÓMICA EXTRAORDINARIA PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES CESANTES DAMNIFICADAS.
ARTÍCULO 21. CREACIÓN, COMPONENTES Y DURACIÓN DE LA MEDIDA. Créase la Protección Económica Extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes Cesante damnificados por el Sismo del 10 de agosto de 2026, articulada al Mecanismo de Protección al Cesante. Tendrá dos componentes no acumulables entre sí: (i) una transferencia extraordinaria para trabajadores dependientes cesantes; y (ii) una transferencia extraordinaria para trabajadores independientes cesantes que cumplan la condición mínima de aportes prevista en este decreto.
El beneficio podrá ser reconocido hasta el 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de completar los pagos de las transferencias válidamente reconocidas dentro de la vigencia indicada, en fechas posterior y que se adelanten las actuaciones de cierre de la medida.
Las postulaciones completas que cumplan los requisitos se inscribirán en el Registro de Beneficiarios de la respectiva caja y se atenderán en estricto orden cronológico de radicación, hasta el agotamiento de los recursos. Si la disponibilidad de una Caja resulta insuficiente, las solicitudes permanecerán en ese orden mientras se apropien nuevos recursos parafiscales o se efectúa la compensación prevista en el artículo 28 y 29 del presente decreto.
ARTÍCULO 22. DEFINICIONES. Trabajador dependiente cesante es la persona natural que obtenía ingresos como remuneración pagada en el marco de un contrato de trabajo y generaba aportes como dependiente.
Trabajador independiente cesante es la persona natural que obtenía ingresos por cuenta propia, oficio, profesión, contrato de prestación de servicios o actividad productiva, comercial o de servicios, y generaba aportes como independiente.
Persona damnificada es la individualizada en el Registro Único de Damnificados (RUD), administrado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) con fundamento en el Decreto número 1171 de 2026 y en los actos administrativos y protocolos que regulen su conformación, actualización y consulta; y Aporte válido es el pago verificable realizado a una Caja de Compensación Familiar y registrado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
Registro de Beneficiarios será el registro que cada caja tendrá habilitado para recibir postulaciones y hacer seguimiento al estado y gestión de las mismas.
ARTÍCULO 23. BENEFICIARIOS. Podrán acceder quienes:
1. Sean mayores de edad;
2. Que acrediten estar en el registro único de damnificados RUD o UNGRD;
3. Registren aportes válidos a Caja de compensación familiar, como dependientes o independientes, con seis (6) meses de aportes, continuos o discontinuos, acumulados durante los cinco (5) años anteriores al 10 de agosto de 2026, cuya historia será verificada de oficio por la Caja de Compensación Familiar mediante la PILA y los mecanismos seguros de intercambio de información disponibles;
4. Se encuentren sin actividad remunerada ni fuente de ingreso al momento de la postulación y de cada giro;
5. No reciban pensión; y
6. Suministren información cierta y autoricen las consultas necesarias, sin perjuicio de las verificaciones que deban realizar de oficio las entidades competentes.
ARTÍCULO 24. CONDICIÓN MÍNIMA EXTRAORDINARIA DE ACCESO. Exclusivamente para el reconocimiento del beneficio creado en el presente decreto, y sin modificar ni suspender las condiciones de acceso del régimen ordinario del Mecanismo de Protección al Cesante, el requisito contributivo se entenderá cumplido con seis (6) meses de aportes válidos a Cajas de Compensación Familiar, continuos o discontinuos, acumulados durante los cinco (5) años anteriores al 10 de agosto de 2026. Se agregarán los aportes realizados a cualquier Caja y los efectuados sucesivamente como dependiente o independiente.
ARTÍCULO 25. AFILIACIÓN Y CATEGORÍA. No se exigirá afiliación vigente a una Caja de Compensación Familiar, pero sí pertenencia a las categorías A o B del Sistema del Subsidio Familiar, determinada con referencia al último aporte válido anterior al 10 de agosto de 2026.
Cuando el registro no identifique expresamente la categoría, la Caja la establecerá con base en el ingreso base de cotización del último aporte válido y las reglas vigentes para esa fecha.
La última Caja a la que se hubiere aportado actuará como ventanilla y operadora, sin que un traslado, una multiafiliación histórica subsanada o la discontinuidad puedan justificar el rechazo.
ARTÍCULO 26. NATURALEZA Y RELACIÓN CON EL RÉGIMEN ORDINARIO. La transferencia es un beneficio monetario extraordinario, temporal y no condicionado, en el sentido de no exigir una corresponsabilidad o acción a realizar por parte del beneficiario, articulado al Mecanismo de Protección al Cesante y distinto de la transferencia económica ordinaria prevista en la Ley 2225 de 2022. No constituye salario, renta laboral, pensión, indemnización ni reconocimiento de responsabilidad del Estado. La transferencia extraordinaria monetaria no confiere automáticamente las demás prestaciones ordinarias del Mecanismo y estará sujeto a la disponibilidad efectiva de los recursos dispuestos para la medida y al orden de atención previsto en el artículo 21 del presente decreto.
ARTÍCULO 27. CUANTÍA Y DISTRIBUCIÓN DE LOS GIROS. La transferencia tendrá un valor único total de cero coma cinco (0,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2026 y se pagará por una sola vez en dos (2) giros mensuales consecutivos, cada uno equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total. Los ajustes de redondeo a pesos enteros se efectuarán en el segundo giro, sin disminuir el valor total reconocido.
ARTÍCULO 28. FUENTES DE FINANCIACIÓN Y COMPENSACIÓN ENTRE CAJAS. La medida se financiará exclusivamente con recursos disponibles y no comprometidos de las subcuentas de Gestión y Colocación, Capacitación, Servicios de Fomento y Desarrollo Empresarial, Sistema de Información y Prestaciones Económicas del FOSFEC por un diez por ciento (10%) de los saldos que integren estas subcuentas. La disponibilidad inicial se determinará con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del presente decreto y se actualizará mensualmente, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, con una metodología uniforme definida por el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Para financiar esta transferencia extraordinaria, el Ministerio del Trabajo queda expresamente habilitado para definir los criterios de compensación entre Cajas de Compensación Familiar y los giros a que haya lugar, con base en los informes financieros generados por todas las Cajas y en la información consolidada por la Superintendencia del Subsidio Familiar. Los criterios serán objetivos y públicos y considerarán la demanda elegible, la afectación territorial, la disponibilidad certificada y la sostenibilidad del régimen ordinario.
ARTÍCULO 29. SALVAGUARDAS DEL FOSFEC. Toda Caja de compensación Familiar con presencia en los territorios en que se declaró la emergencia tendrá la obligación de comprometer recursos propios del FOSFEC para el financiamiento de esta medida. Antes de comprometer recursos parafiscales, todas las Cajas de Compensación Familiar deberán reportar, bajo la responsabilidad que corresponda a su representante legal, contador público y revisor fiscal, la información financiera de las subcuentas señaladas en el artículo 28 del presente decreto, las prestaciones ordinarias reconocidas, las solicitudes aprobadas pendientes, los compromisos, obligaciones y pagos, la demanda ordinaria y extraordinaria proyectada, la reserva técnica y el saldo realmente disponible. No se afectarán obligaciones legalmente contraídas ni otras subcuentas sin habilitación legal expresa.
La verificación de la Superintendencia del Subsidio Familiar consistirá en contrastar el reporte con la información financiera y de gestión reportada por las Cajas y en evaluar su metodología, consistencia, suficiencia y sostenibilidad. En el marco de sus competencias la Superintendencia del Subsidio Familiar, aprobará los traslados de saldos entre subcuentas del FOSFEC, solo para traslado de recurso hacia las cuentas contables que se creen para la atención de otorgamiento de la transferencia económica extraordinaria y suministrará la información consolidada necesaria para la compensación entre Cajas, previa validación del Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 30. SEGUIMIENTO Y SEPARACIÓN CONTABLE. En el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del presente decreto, la Superintendencia del Subsidio Familiar habilitará en el catálogo de cuentas del Sistema del Subsidio Familiar las adecuaciones pertinentes para la debida operación de la Transferencia económica necesarias para registrar la asignación, el reintegro, el recobro y la reactivación, y expedirá las instrucciones de reporte correspondientes.
Las Cajas mantendrán registros separados por fuente, subcuenta, beneficiario, obligación, giro, pago, restitución y saldo. La Superintendencia del Subsidio Familiar administrará un registro financiero unificado para garantizar la trazabilidad e impedir el doble respaldo de obligaciones o pagos.
ARTÍCULO 31. CAUSACIÓN, PAGO Y TERMINACIÓN. Una vez acreditados los requisitos y reconocida la transferencia por la Caja de Compensación Familiar, el primer giro se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del reconocimiento y el segundo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al primero.
ARTÍCULO 32. SERVICIOS DE EMPLEO Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS. Las personas beneficiarias podrán ser orientadas a la ruta de empleabilidad del Servicio Público de Empleo para facilitar su reinserción laboral.
ARTÍCULO 33. DIRECCIÓN Y OPERACIÓN. El Ministerio del Trabajo dirigirá y coordinará la medida. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá inspección, vigilancia y control y consolidará la información financiera y operativa reportada por las Cajas, Cada Caja de Compensación Familiar administrará y actualizará el Registro de Beneficiarios que garantice la identificación de estos, ordenado cronológicamente según la radicación, y la última Caja a la que se hubiere aportado recibirá la postulación, verificará los requisitos, reconocerá y pagará el beneficio y atenderá las reclamaciones. La UGPP apoyará los cruces de PILA y la UNGRD expedirá los certificados que acrediten la condición de damnificado.
ARTÍCULO 34. POSTULACIÓN Y CANALES. La postulación será gratuita y podrá efectuarse por los canales presenciales o virtuales establecidos por las Cajas de Compensación Familiar y vigilados por la Superintendencia del Subsidio Familiar. Los canales deberán ser accesibles para la población rural, las personas con discapacidad y quienes enfrenten limitaciones de conectividad. Las Cajas no exigirán al postulante documentos o certificaciones que puedan obtener directamente mediante los mecanismos de consulta e interoperabilidad previstos en este decreto, salvo contingencia técnica debidamente informada.
ARTÍCULO 35. VERIFICACIÓN E INTEROPERABILIDAD. La Caja de Compensación Familiar efectuará la verificación mediante la gestión de consulta e intercambio seguro de información sobre sistemas oficiales existentes, las demás bases oficiales estrictamente necesarias y sus propios sistemas de información para comprobar ingresos, actividad remunerada, incompatibilidades, pagos y duplicidades.
ARTÍCULO 36. RECONOCIMIENTO, NOTIFICACIÓN Y SUBSANACIÓN. La Caja de Compensación Familiar decidirá la postulación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción completa, respetando el orden cronológico y la disponibilidad de recursos. La decisión será motivada y comunicada por un medio accesible. La persona excluida o con información inconsistente dispondrá de diez (10) días hábiles para aportar o corregir soportes; la subsanación deberá resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 37. INCOMPATIBILIDADES Y CONCURRENCIA. La transferencia extraordinaria es incompatible con la transferencia económica ordinaria del Mecanismo de Protección al Cesante y con otra transferencia nacional de sustitución del ingreso cuando pretendan atender el mismo hecho generador de cesación o interrupción de la actividad derivado del sismo del 10 de agosto de 2026, con independencia del período en que se efectúe el pago. Las ayudas humanitarias en especie, subsidios de vivienda, créditos y apoyos de reactivación no serán incompatibles.
ARTÍCULO 38. RESTITUCIÓN Y RECUPERACIÓN DE RECURSOS. Quien reciba pagos sin cumplir los requisitos deberá restituirlos cuando medie falsedad, ocultamiento, doble pago o error conocido y no reportado. La Caja de Compensación Familiar que reconoció el beneficio adelantará el procedimiento con observancia del debido proceso y de las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin perjuicio de las acciones en materia penal que pueda adelantar. Para la restitución se aplicará, en lo compatible, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1636 de 2013. Todo recurso restituido deberá retornar al FOSFEC respetando lo dispuesto en el artículo 29 del presente decreto.
ARTÍCULO 39. PROTECCIÓN DE DATOS. El tratamiento de datos se regirá por la Ley 1581 de 2012 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 40. SEGUIMIENTO, TRANSPARENCIA Y CONTROL. La Superintendencia del Subsidio Familiar publicará información agregada sobre postulaciones, reconocimientos, pagos, fuentes, saldos, distribución territorial, subsanaciones y recuperación de recursos. Las cajas de compensación en calidad de operadoras, conservarán trazabilidad individual y financiera. La Superintendencia del Subsidio Familiar, la Contraloría General de la República y los demás órganos competentes ejercerán sus funciones de vigilancia y control.
ARTÍCULO 41. REGLAMENTACIÓN OPERATIVA. El Ministerio del Trabajo expedirá el manual operativo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, con participación técnica de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Dentro del mismo término, la Superintendencia expedirá, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones contables, financieras, de reporte y vigilancia necesarias.
ARTÍCULO 42. CIERRE FINANCIERO Y OPERATIVO. La medida cerrará de conformidad con el plazo establecido en el artículo 21 del presente decreto. Los saldos presupuestales con origen del FOSFEC retornarán a las subcuentas de origen o se distribuirán conforme a los porcentajes fijados por el Ministerio del Trabajo. Dentro de los noventa (90) días siguientes al último giro, la Superintendencia del Subsidio Familiar recolectará, consolidará y presentará al Ministerio del Trabajo un informe de cierre con los resultados financieros y operativos.
MEDIDAS LABORALES EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS PARA LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y LOS INGRESOS.
ARTÍCULO 43. TRAMITE DEL RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS POR SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA. <Vigencia máxima hasta el 17 de marzo de 2027> Durante la vigencia de la medida prevista en este artículo, el trabajador damnificado, cuyo contrato de trabajo se encuentre suspendido conforme al régimen legal aplicable, incluida la autorización administrativa previa, y siempre que la suspensión sea consecuencia directa de los hechos que dieron lugar al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, podrá retirar parcialmente de su cuenta individual de cesantías el monto de los salarios que no percibirá por el tiempo de la suspensión de los contratos, de acuerdo con el tiempo que el acto administrativo que autoriza la suspensión, decida, con el fin que el trabajador compense la perdida por el ingreso laboral, y sin exceder en ningún caso el saldo disponible.
El trabajador damnificado, solicitará el retiro parcial de las cesantías al empleador, quien autorizará el retiro parcial de las mismas, mediante autorización escrita dirigida al fondo donde se indique el monto de los salarios que no se percibirá producto del tiempo autorizado de suspensión del contrato.
El trabajador damnificado adelantará ante el fondo de cesantía, el trámite de retiro parcial de cesantías, para lo cual acreditará:
1. Acreditar la condición de damnificado mediante constancia expedida UNGRD
2. Carta de autorización del empleador conforme a lo dispuesto en el inciso anterior
3. Acto administrativo que autorizó la suspensión del contrato de trabajo.
El retiro tendrá carácter voluntario y no podrá ser exigido ni condicionado por el empleador como requisito para la continuidad del vínculo laboral o para el acceso a cualquiera de las demás medidas previstas en este decreto.
Las entidades que administren cesantías, independientemente de su naturaleza jurídica, habilitarán mecanismos presenciales o no presenciales que permitan la solicitud, verificación y pago oportuno del retiro y no podrán imponer requisitos adicionales que limiten injustificadamente la aplicación de la medida, sin perjuicio de las verificaciones de identidad, autenticidad y seguridad legalmente exigibles.
PARÁGRAFO 1o. El retiro autorizado en este artículo no podrá exceder el saldo disponible en la cuenta individual de cesantías del trabajador.
ARTÍCULO 44. TÉRMINO EXCEPCIONAL DE AVISO PARA EL DISFRUTE DE VACACIONES. <Vigencia máxima hasta el 17 de marzo de 2027> Cuando la operación del empleador o la situación del trabajador hayan resultado directamente afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 o sus réplicas, el empleador podrá dar a conocer al trabajador, con al menos un (1) día calendario de anticipación, la fecha a partir de la cual concederá vacaciones causadas, acumuladas, anticipadas y/o colectivas.
De igual manera, el trabajador damnificado podrá solicitar, con el mismo término de anticipación, el disfrute de vacaciones causadas, acumuladas o anticipadas.
En todos los casos deberá preservarse íntegramente el descanso remunerado y la medida no podrá utilizarse como mecanismo de sanción, discriminación, represalia o desmejora de las condiciones laborales.
PARÁGRAFO. Durante la vigencia de la medida prevista en este artículo, suspéndase exclusivamente para los supuestos aquí regulados, la aplicación del término de quince (15) días establecido en el numeral 2 del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. Las demás reglas legales aplicables al derecho y disfrute de las vacaciones conservarán plena vigencia.
ARTÍCULO 45. TRÁMITE EXCEPCIONAL DE LAS SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES. <Vigencia máxima hasta el 17 de marzo de 2027> Las solicitudes de autorización de suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días, de que tratan el numeral 3 del artículo 51 y el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que se fundamenten de manera directa en afectaciones técnicas, económicas u otras independientes de la voluntad del empleador ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 o sus réplicas, se tramitarán de manera preferente y deberán decidirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación en debida forma de la solicitud.
La solicitud deberá identificar de manera concreta la afectación alegada, su relación causal con el desastre, el ámbito de la suspensión solicitada, el número de trabajadores involucrados, el término requerido y las razones por las cuales la medida resulta necesaria para preservar la continuidad de la unidad productiva y del empleo. El empleador deberá informar simultáneamente por escrito a los trabajadores y, cuando haya lugar, a las organizaciones sindicales que los representen, en los términos previstos por la legislación laboral.
La autoridad laboral valorará la necesidad y proporcionalidad de la medida y podrá requerir la información estrictamente indispensable para establecer la afectación y su relación con la emergencia. La decisión deberá ser motivada y podrá autorizar la suspensión por un término inferior al solicitado cuando resulte suficiente para atender la afectación acreditada. La reducción del término para decidir no modifica los presupuestos sustantivos para la procedencia de la autorización, ni limita el derecho de los trabajadores afectados y de las organizaciones sindicales que los representen a intervenir, aportar información y ejercer contradicción dentro de la actuación administrativa.
PARÁGRAFO 1o. El vencimiento del término previsto en este artículo no producirá silencio administrativo positivo, ni relevará a la autoridad del deber de decidir.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no modifica la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito prevista en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. En estos eventos se mantendrá el deber de aviso inmediato a la autoridad laboral para la comprobación de la circunstancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO 3o. Durante la vigencia de la medida prevista en este artículo, suspéndase, exclusivamente respecto de las solicitudes cobijadas por esta disposición, la aplicación del término de dos (2) meses establecidos en el parágrafo del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 7 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. En su lugar se aplicará el término especial previsto en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 46. SALVAGUARDAS LABORALES. Las medidas previstas en este decreto no podrán interpretarse como autorización para reducir unilateralmente salarios, desconocer derechos ciertos e indiscutibles, afectar la libertad sindical y la negociación colectiva, eludir obligaciones en materia de seguridad social y seguridad y salud en el trabajo, crear causales adicionales de terminación del contrato de trabajo o desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
Cuando exista convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, contrato individual o cualquier otra fuente que establezca condiciones más favorables para el trabajador, las medidas previstas en este decreto no afectarán su vigencia ni autorizarán su desconocimiento unilateral.
ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL DE TÉRMINOS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando las afectaciones ocasionadas directamente por el sismo del 10 de agosto de 2026 o sus réplicas impidan o dificulten gravemente el normal desarrollo de las actuaciones administrativas a cargo de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo con jurisdicción en los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, el Ministerio del Trabajo podrá suspender, mediante acto administrativo motivado, los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias, querellas y demás trámites que se adelanten ante dichas dependencias, sin que el término total acumulado de suspensión, actuación o trámite pueda exceder de dos (2) meses.
El acto administrativo que disponga la suspensión deberá identificar las dependencias, actuaciones o trámites afectados, justificar su relación directa con las consecuencias de la emergencia y determinar expresamente la fecha de inicio y terminación de la suspensión.
El acto administrativo deberá notificarse y comunicarse en los términos contenidos en la Ley 1437 de 2011, por los medios disponibles, a los interesados en las actuaciones afectadas.
PARÁGRAFO 1o. La suspensión no procederá respecto de las actuaciones dirigidas a conjurar riesgo grave e inminente para la vida o la salud, ni de aquellas relacionadas con trabajo infantil, acoso laboral, discriminación, libertad sindical, mora en aportes al Sistema de Seguridad Social, ni respecto de actuaciones cuya paralización pueda ocasionar la pérdida de un derecho o la configuración de caducidad o prescripción en perjuicio de la persona trabajadora.
PARÁGRAFO 2o. La suspensión únicamente producirá efectos respecto de los términos que se encuentren corriendo o deban iniciar durante el período establecido en el respectivo acto administrativo. En ningún caso tendrá efectos retroactivos, revivirá términos vencidos con anterioridad a la ocurrencia del sismo del 10 de agosto de 2026, reabrirá actuaciones administrativas concluidas, ni afectará decisiones que hayan adquirido firmeza.
PARÁGRAFO 3o. Las Direcciones Territoriales que avoquen conocimiento de los trámites de que trata el presente artículo, reportarán a la Dirección de Inspección Vigilancia y Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 48. TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS. Las medidas previstas en los artículos 43, 44 y 45 del presente decreto podrán aplicarse hasta por seis (6) meses contados a partir de la publicación de este decreto legislativo, siempre que subsistan circunstancias directamente derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 o de sus réplicas que hagan necesaria su utilización. El término de seis (6) meses constituye un límite máximo y no supone la prolongación automática de las medidas durante la totalidad de dicho período.
Durante el término del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, las medidas previstas en los artículos 43, 44 y 45 podrán aplicarse con sujeción a los requisitos establecidos en cada disposición. Para continuar aplicando cualquiera de dichas medidas con posterioridad a la culminación de dicho término, el Ministerio del Trabajo deberá certificar, mediante acto administrativo motivado y con base en la información oficial disponible sobre la afectación y recuperación de los territorios, la persistencia de las circunstancias que justifican la respectiva medida. La certificación podrá delimitar su alcance territorial y material.
En ningún caso la certificación a que se refiere el inciso anterior podrá extender la aplicación de las medidas más allá del límite máximo de seis (6) meses previstos en este artículo.
ARTÍCULO 49. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado, a 17 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Ómar Nicolás Bula Escobar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),
Andrés Ricardo Quevedo Caro.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Eduardo Mora López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Indalecio Dangond Baquero.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra del Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
La Ministra de Minas y Energía,
María Nohemí Arboleda Arango.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Mauricio Gómez Amín.
La Ministra de Educación Nacional,
Ilva Myriam Hoyos Castañeda.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Alexandra Falla Zerrate.
La Ministra de Transporte,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Claudia Patricia Benavides Salazar.