DECRETO 799 DE 2025
(julio 9)
Diario Oficial No. 53.177 de 10 de julio de 2025
<Rige a partir del 11 de julio de 2025>
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1o de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1o de la Ley 2430 de 2024, la administración de justicia es una función pública, cuyo funcionamiento debe ser desconcentrado y autónomo.
Que igualmente, la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 1o de la Ley 2430 de 2024, consagra el deber del Estado de garantizar el acceso de todas las personas a la administración de justicia, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.
Que, en armonía con lo anterior, el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, prevé: "Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales. // La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia".
Que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
Que mediante Decreto número 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela, y se estableció en su artículo 37, que "[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".
Que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, dispuso las reglas para el reparto de la acción de tutela y en su numeral 12 se estableció que, "[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado".
Que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de julio de 2023 (Radicado número 11001-03-24-000-2021-00162-00-Acumulado) decretó la suspensión provisional de la expresión "así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias de(l) (...) autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos", del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto número 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto número 333 de 2021.
Que la Ley 1437 de 2011 en su numeral 6 del artículo 9o, establece que a las autoridades les queda especialmente prohibido "[r]eproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión".
Que dicha corporación en la misma providencia negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la regla de reparto de tutelas realizada al Consejo de Estado para las tutelas dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, pues no se encontraba que esta vulnerara prima facie los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, 50 de la Ley 270 de 1996 y 37 del Decreto número 2591 de 1991 (Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 25 de julio de 2023, Radicado número 11001-03-24-000-2021-00162-00- Acumulado).
Que la honorable Corte Constitucional mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, providencia hito en asuntos de reparto y de competencia de la acción de tutela, enfatizó que "[…] las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto".
Que la honorable Corte Constitucional mediante el Auto A-137 de 2005, reiterado en Auto 086 de 2007, estableció que: "3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, establece que (...) 4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca".
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República simboliza la unidad nacional, y, en tal condición, actúa "como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa", cumpliendo las funciones previstas en tales mandatos.
Que en atención a las funciones que le corresponde cumplir como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (C.P. art. 189), y dadas las implicaciones que ellas tienen a nivel interno -para la sociedad y el país-, se considera procedente que las decisiones que adopte, en caso de que las mismas sean objeto de la acción de tutela, puedan ser revisadas por los jueces de la República.
Que las reglas de reparto no definen competencias funcionales -las cuales son exclusivas de la Constitución y la ley-, sino que tienen como finalidad organizar la distribución interna de los asuntos entre los jueces que ya cuentan con competencia para conocer de una determinada acción, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recogida en el Auto 193 de 2021 al señalar: "8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto número 1069 de 2015, modificado por el Decreto número 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia".
Que se considera oportuno introducir una nueva regla de reparto que refuerce el principio de desconcentración funcional y se fundamente en la aplicación uniforme de la regla prevista en el numeral 2 del mismo artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, según la cual las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades nacionales, deben ser conocidas por los jueces del circuito o de igual categoría.
Que de esta forma la nueva regla de reparto reconoce que el Presidente de la República, en tanto autoridad nacional, puede ser controlado en sede de tutela con los mismos criterios de distribución aplicables a otras autoridades, sin perjuicio del control constitucional que ejerce la Corte Constitucional en sede de revisión.
Que esta nueva regla de reparto contribuye a fortalecer la imparcialidad estructural del sistema judicial, al evitar que una misma corporación deba conocer previamente de un asunto en sede de tutela y, posteriormente, como juez natural del control objetivo de legalidad de los actos administrativos del Presidente de la República, lo cual podría generar causales de impedimento, conforme al numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En similar sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-1034 de 2006 indicó que, "Por otra parte, la doctrina distingue entre la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad".
Que la regla de reparto que se propone no excluye ni limita el control constitucional de la Corte Constitucional ni restringe el acceso a la justicia, dado que la acción de tutela continúa siendo ejercible en todo momento y lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución, y su reparto se mantiene dentro del marco de jueces ya competentes conforme a los factores territoriales y subjetivos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:
"2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría".
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, modifica el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho y deroga el numeral 12 del mismo artículo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Luis Eduardo Montealegre Lynett.