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DECRETO <LEY> 591 de 1991

(febrero 26)

Diario Oficial No. 39702 de 26 de febrero de 1991

Por el cual se regulan las modalidades especificas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas.

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 522 de 1991 y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 11 de la Ley 29 de 1990

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos del presente Decreto, entiéndase por actividades científicas y tecnológicas.

1. Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información.

2. Difusión científica y tecnológica, esto es, Información, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología.

3. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normatización, metrología, certificación y control de calidad; a la prospección de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realización de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como a la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica.

4. Proyectos de innovación que incorporen tecnología, creación, generación, apropiación y adaptación de la misma, así como la creación y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnológicos y a empresas de base tecnológica.

5. Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías, nacionales o extranjeras.

6. Cooperación científica y tecnológica nacional e internacional.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

TITULO II.   

MODALIDADES DE CONTRATOS DE FOMENTO DE ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 8o. La Nación sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos de financiamiento destinados a actividades científicas y tecnológicas, que tengan por objeto proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad pública, en una cualquiera de las siguientes formas:

a) Reembolso Obligatorio. El contratista beneficiario del financiamiento deberá pagar los recursos en las condiciones de plazo e intereses que se hayan pactado.

b) Reembolso condicional. La entidad contratante podrá eximir parcial o totalmente la obligación de pago de capital y/o intereses cuando, a su juicio, la actividad realizada por el contratista ha tenido éxito. Esta decisión se adoptará mediante resolución motivada.

c) Reembolso parcial. Para inversiones en actividades precompetitivas, de alto riesgo tecnológico, de larga maduración o de interés general, la entidad contratante podrá determinar en el contrato la cuantía de los recursos reembolsables y la de los que no lo son.

d) Recuperación contingente. La obligación de pago del capital e Intereses sólo surge cuando, a juicio de la entidad contratante, se determine que se ha configurado una de los causases específicas de reembolso que se señalen en el contrato. La existencia de la obligación será establecida mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 9o. Para el desarrollo de las actividades científicas y tecnológicas previstas en este Decreto, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar can personas públicas o privadas contratos de administración de proyectos.

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 17. Para adelantar actividades científicas o tecnológicas, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación. En virtud de estos convenios, las personas que los celebran aportan recursos en dinero, en especie o de industria, para facilitar, fomentar o desarrollar alguna de las actividades científicas o tecnológicas previstas en el artículo 2o de este decreto.

Concepto SENA 31538 de 2019

Concepto SENA 31416 de 2017

Concepto SENA 11 de 2014             

- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 11001-03-06-000-2016-00102-00(2298) de 8 de marzo de 2017 (Levantada la reserva legal mediante Auto de 06/10/2017), Consejero Ponente, Dr. Edgar González López.

ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>.

ARTÍCULO 19. Cuando la naturaleza del contrato así lo exija, se pactarán las medidas conducentes para los efectos de la transferencia tecnológica, conforme a los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones legales de las entidades oficiales y deroga aquellas que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Título II del Decreto 1767 de 1990 y en el Decreto 3079 de 1990.

 Publíquese y Cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.E., a 26 de febrero de 1991

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,  

ARMANDO MONTENEGRO

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