DECRETO 523 DE 2020
(7 abril)
Diario Oficial No. 51.281 de 8 de abril 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Rige hasta el 30 de junio de 2020>
Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas en relación con la importación de materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2017.
Que en virtud de la Decisión 805 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes sobre política arancelarla común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, a través de la cual se busca, entre otras cosas, garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia y el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional.
Que el escalamiento de la pandemia del COVID-19 representa una amenaza global con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e Incalculables, incrementando la volatilidad de los mercados, de lo cual Colombia no está exenta.
Que, debido a la caída del precio mundial de referencia del petróleo y la incertidumbre de los mercados por la situación global, el precio del dólar ha Incrementado en los mercados emergentes, cotizándose en promedio al 16 de marzo de 2020 en $4.099,93, lo que ha dificultado la importación de materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya.
Que las materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya son deficitarias en su producción en el país e impactan hasta el 85% de los costos de producción de bienes de la canasta básica familiar como la carne de cerdo, el pollo, el huevo y el pescado, entre otros.
Que, con el fin de garantizar las fuentes de proveeduría de insumos para las empresas productoras de alimentos de la canasta básica familiar como la carne de cerdo, el pollo, el huevo, el pescado entre otros, se considera imperativo tomar medidas temporales y urgentes que permitan ampliar sin costo adicional las fuentes de insumos necesarios para su producción.
Que Estados Unidos y los países del Mercosur son los principales proveedores a nivel mundial del maíz amarillo, sorgo, soya y torta de soya, lo que garantiza durante la coyuntura de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica y de la devaluación del peso, tener más de una fuente de proveeduría para cubrir el déficit de producción en el país de estas importantes materias primas.
Que las importaciones de maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya alcanzaron en 2019 un volumen de 7.6 millones toneladas valoradas en USD$1.691 millones, al ser un insumo principal para la producción de alimentos balanceados; y que los costos de las cadenas productivas porcícola y avícola resultan dependientes en su estructura de costos (incluyendo la materia prima como el maíz, otra maquinaria e insumos veterinarios) de la cotización del dólar.
Que mediante Decisión 805 la Comisión de la Comunidad Andina dejó sin efecto las Decisiones 370, 465 y 535 y aquellas que las hubieran sustituido, modificado o complementado sobre el Arancel Externo Común, y dejó a consideración de los Países Miembros la posibilidad de continuar aplicando el artículo 8o de la Decisión 370, el anexo 1 de la misma o de aquellas decisiones que lo sustituyen, modifiquen o complementen y la Decisión 371, en la parte que corresponde a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, razón por la cual, la República de Colombia podrá suspender su aplicación sin incurrir en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino.
Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarlos y de Comercio Exterior suspender la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) y diferir el arancel aplicado a 0% hasta el 30 de junio de 2020, prorrogable por tres meses adicionales previa valoración del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios (Comité Triple A), para el maíz amarillo duro, clasificado en arancel de aduanas 1005.90.11.00, el sorgo clasificado en arancel de aduanas 1007.90.00.00, la soya clasificado en arancel de aduanas 1201.90.00.00 y para la torta de soya clasificada por la subpartida arancelaria 2304.00.00.00.
Que en su solicitud el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sugirió al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior que el volumen de importación realizado a través del diferimiento del arancel aplicado a 0% durante la vigencia de la medida no podía sobrepasar el volumen de importaciones de 2019 y, por tanto, sugirió hacer seguimiento sobre los siguientes volúmenes: para el maíz amarillo duro, clasificado en arancel de aduanas 1005.90.11.00 un volumen de 2.400.000 toneladas, para el sorgo clasificado en arancel de aduanas 1007.90.00.00 un volumen de 24.000 toneladas, para la soya clasificado en arancel de aduanas 1201.90.00.00 un volumen de 600.000 toneladas, y para la torta de soya clasificada por la subpartida arancelaria 2304.00.00.00 un volumen de 1.519.787 toneladas.
Que en sesión extraordinaria virtual 327 del 25 de marzo de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó suspender la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios y diferir el arancel aplicado a 0% hasta el 30 de junio de 2020, prorrogable por tres (3) meses adicionales, previa valoración del Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS, para el maíz amarillo duro clasificado en arancel de aduanas bajo la subpartida arancelarla 10.05.90.11.00, para el sorgo clasificado en arancel de aduanas con la subpartida arancelaria 10.07.90.00.00, para la soya clasificada en arancel de aduanas bajo la subpartida arancelaria 12.01.90.00.00, y para la torta de soya clasificada por la subpartida arancelarla 2304.00.00.00, y que una vez agotados los términos antes mencionados el Sistema Andino de Franja de Precios se restablecerá.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en sesión no presencial del 31 de marzo de 2020, una vez revisada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior presentada en su sesión Extraordinaria Virtual No. 327, otorgó concepto positivo para la suspensión de la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios y el diferimiento del arancel aplicado a cero por ciento (0%) hasta el 30 de junio de 2020, prorrogadle por tres meses adicionales previa valoración del Comité, para las materias primas a las cuales se refiere este decreto.
Que es necesario implementar con carácter urgente las medidas que se establecen en el presente Decreto en el marco de la emergencia-económica, social y ecológica declarada en el territorio nacional, por lo que resulta pertinente aplicar la excepción de que trata el inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 y la excepción contenida en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013.
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Suspender la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios para los siguientes productos:
a. Maíz amarillo duro, clasificado por subpartida arancelaria 1005.90.11.00.
b. Sorgo, clasificado por la subpartida arancelaria 1007.90.00.00
c. Soya, clasificada por la subpartida arancelaria1201.90.00.00.
d. Torta de soya, clasificada por la subpartida arancelaria 2304.00.00.00.
La suspensión del Sistema Andino de Franja de Precios se aplicará únicamente para los productos mencionados y no para la totalidad de los productos en cada una de las franjas.
ARTÍCULO 2o. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para los productos de que trata el artículo primero del presente decreto hasta el 30 de junio de 2020.
ARTÍCULO 3o. Las medidas mencionadas en los artículos 1o y 2o del presente decreto podrán ser prorrogadas por tres (3) meses adicionales a la fecha establecida, previa evaluación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS.
ARTÍCULO 4o. Los aranceles a los que se refiere este decreto no modificarán ningún programa de desgravación preferencial vigente en Colombia.
ARTÍCULO 5o. El tratamiento establecido en los artículos 1o y 2o del presente decreto aplicará, a partir de su entrada en vigor, al momento de la nacionalización de las mercancías.
ARTÍCULO 6o. El presente decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta el 30 de junio de 2020, y modifica en lo pertinente el artículo 1o del Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen. Vencido el plazo anterior, se restablecerá la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
IVAN DUQUE MARQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO