Buscar search
Índice developer_guide

DECRETO 0063 DE 2026

(enero 26)

Diario Oficial No. 53.380 de 27 de enero de 2026

<Análisis jurídico en proceso>

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se adiciona el Capítulo 10 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, para reglamentar la Ley 2364 de 2024 por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 2364 de 2024

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 de la Constitución Política establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

Que el artículo 93 ibidem establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno. En virtud de este precepto, los compromisos internacionales asumidos por Colombia frente a la desaparición forzada constituyen parte del bloque de constitucionalidad y obligan al Estado a adoptar medidas integrales para prevenir, sancionar y erradicar esta práctica, así como para garantizar los derechos de las víctimas y sus familias.

Que, conforme el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de derechos humanos y particularmente de las obligaciones del Estado en relación con la búsqueda de personas desaparecidas, el presente Decreto se acoge a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado de manera reiterada el deber reforzado de garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral en casos de desaparición forzada. Así lo ha establecido en las sentencias Tabares Toro vs. Colombia (2023), Movilla Galarcio y otros vs. Colombia (2022), Víctor Manuel Isaza Uribe vs. Colombia (2019), Vereda La Esperanza vs. Colombia (2014), Rodríguez Vera y otros - Desaparecidos del Palacio de Justicia (2014) y Caballero Delgado y Santana vs. Colombia (1995), en las que enfatiza la obligación estatal de adoptar medidas efectivas para la búsqueda, localización e identificación de las personas desaparecidas, así como para la protección y participación de sus familiares en estos procesos.

Que según lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines".

Que el artículo 121 de la misma carta establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado".

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8C, de la Ley 418 de 1997, adicionado por el artículo 7o de la Ley 2272 de 2022, en los procesos de paz y en cada una de sus etapas deberá garantizarse la participación efectiva de las mujeres y de la sociedad civil, así como la reparación, la garantía de derechos de las víctimas, y la incorporación transversal de los enfoques étnico, participativo, de género, ambiental, de libertad religiosa y diferencial, en concordancia con el principio de centralidad de las víctimas.

Que igualmente, esta ley en su artículo 10 establece que, "[l]a dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta... [Este] podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz".

Que mediante los parágrafos 1 y 2 del artículo 13 de la Ley 434 de 1998, introducidos por el artículo 10 del Decreto número 885 de 2017, se establece que los ciudadanos promuevan la creación de los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia (CTPRC) los cuales son espacios institucionales de participación ciudadana que asesoran a las autoridades locales en la formulación e implementación de políticas públicas orientadas a la reconciliación, la convivencia, la no estigmatización y la implementación del Acuerdo Final en los territorios. En dichos consejos convergen actores sociales y gubernamentales para construir visiones compartidas de paz, promover el respeto por la diferencia y fomentar la resolución pacífica de los conflictos, en el marco de una política de Estado permanente, participativa y con enfoque territorial y diferencial.

Que el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 desarrolla los principios de coordinación y colaboración institucional en virtud de los cuales corresponde a las autoridades administrativas garantizar la armonía en el ejercicio de sus competencias a efectos de alcanzar los fines y cometidos estatales e, igualmente, prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones.

Que el artículo 7o de la citada ley faculta al Gobierno nacional para desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siendo especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales en concordancia con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

Que existe un marco legal aplicable a la desaparición y a la búsqueda de las personas desaparecidas en Colombia, el cual incluye, en virtud de los dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política –que reconoce la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el orden interno–, la Ley 74 de 1968, Ley 171 de 1994, Ley 589 de 2000, Ley 707 de 2001, Ley 742 de 2002, Ley 971 de 2005, Ley 1408 de 2010, Ley 1418 de 2010, Ley 1531 de 2012, el Acto Legislativo 01 de 2017, Acto Legislativo 02 de 2017, el Decreto Ley 589 de 2017 y el Decreto número 303 de 2015 compilado en el Decreto número 1066 de 2015, Decreto número 1069 de 2015, y Decreto número 0532 de 2024.

Que la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (2006) establece la extrema gravedad de las desapariciones y la importancia de tomar medidas para la prevención de estos hechos en los Estados Parte.

Que la Ley 589 de 2000 tipifica el delito de desaparición forzada en el Código Penal y crea la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas con el objetivo de "apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales. Esta comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos".

Que el Registro Nacional de Desaparecidos, a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, creado por la ley antes referida y reglamentado por el Decreto número 4218 de 2005, es el sistema de información nacional e interinstitucional que se constituye en una herramienta de información para identificar cadáveres sometidos a necropsia medicolegal, orientar la búsqueda de personas desaparecidas y hacer el seguimiento de casos y de la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente.

Que la Ley 1257 de 2008 establece disposiciones orientadas a la sensibilización, prevención y sanción de las diversas formas de discriminación y violencia contra las mujeres, garantizando su derecho a una vida libre de violencias.

Que el Auto número 092 del 2009 de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en el marco de la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, reconoce las condiciones de vulnerabilidad e inequidad social que viven las mujeres por el hecho de ser mujeres, los cuales se agudizan por el asesinato o desaparición de su proveedor económico (III.1.7.).

Que la Ley 1448 de 2011 crea el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas compuesto por diferentes entidades públicas nacionales y territoriales, al igual que por las mesas de participación efectiva de víctimas y organizaciones encargadas de realizar planes, programas y proyectos tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas que sufrieron algún daño en el marco del artículo 3o de esta ley. Asimismo, producto de la consulta previa con cada grupo étnico se expidieron los Decretos con Fuerza de Ley 4633 de 2011 para víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, 4634 de 2011 para víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, y el 4635 de 2011 para víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1448 de 2011, la Defensoría del Pueblo debe prestar servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas del conflicto armado, de que trata dicha norma, incorporando criterios diferenciales y un componente específico de asistencia para mujeres víctimas. Para ello, el Defensor del Pueblo deberá realizar los ajustes institucionales necesarios que garanticen el cumplimiento efectivo de este mandato, incluso mediante la reorganización de su estructura orgánica.

Que el Auto número 098 de 2013, "por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno nacional, en materia de prevención y protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de las mujeres líderes desplazadas y de las mujeres que, desde sus organizaciones, trabajan a favor de la población desplazada por el conflicto armado, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y a los Autos números 200 de 2007 y 092 de 2008", reconoce que el ejercicio de su liderazgo las pone en mayor riesgo de ataques contra su vida incluyendo desapariciones forzadas.

Que la Ley 1616 de 2013, modificada por la Ley 2460 de 2025 en su artículo 1o reconoce el derecho a la salud mental. Además, en su artículo 5o define la rehabilitación psicosocial como "un proceso que facilita la oportunidad a individuos -que están deteriorados, discapacitados o afectados por el handicap –o desventaja– de un trastorno mental– para alcanzar el máximo nivel de funcionamiento independiente en la comunidad. Implica a la vez la mejoría de la competencia individual y la introducción de cambios en el entorno para lograr una vida de la mejor calidad posible para la gente que ha experimentado un trastorno psíquico, o que padece un deterioro de su capacidad mental que produce cierto nivel de discapacidad. La Rehabilitación Psicosocial apunta a proporcionar el nivel óptimo de funcionamiento de individuos sociedades, y la minimización de discapacidades, dishabilidades y handicap, potenciando las elecciones individuales sobre cómo vivir satisfactoriamente en la comunidad".

Que el Acto Legislativo 01 de 2017 "por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones" creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) conformado por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz, así como por las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

Que mediante el artículo transitorio 3o del referido Acto Legislativo, se crea la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto Armado (UBPD), como una entidad de carácter humanitario y extrajudicial, la cual fue organizada a través del Decreto Ley 589 de 2017.

Que en el documento CONPES 4080 de 2022 "Política pública de equidad de género para las mujeres: hacia el desarrollo sostenible del país" se plantea la implementación de la Resolución número 1325 del 2000 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el fin de afianzar el liderazgo de las mujeres en la construcción de paz y la agenda de seguridad, incluyendo la definición de la segunda fase del Programa Integral de Garantías para Lideresas y defensoras de derechos humanos.

Que el artículo 198 de la Ley 2294 de 2023, que adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, crea el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, con la finalidad de "(...) materializar la articulación, coordinación y cooperación entre las diferentes ramas del poder público, instancias de articulación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y niveles de gobierno para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral, en la materia, en el cumplimiento del deber estatal de prevención y de brindar a las personas que buscan sus seres queridos desaparecidos, respuestas integrales, oportunas, y respetuosas sobre la suerte y el paradero de sus familiares, aliviar el sufrimiento de las víctimas, en atención al principio de centralidad de las víctimas (...)".

Que el mismo artículo prevé que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas contará con la participación de la sociedad civil, en especial de las mujeres y personas buscadoras y se articulará con todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

Que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dada por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada fue reglamentado mediante el Decreto número 532 de 2024.

Que con el objeto de reconocer a las mujeres buscadoras como constructoras de paz y sujetos de especial protección constitucional fue expedida la Ley 2364 de 2024 "por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada".

Que según su artículo 2o, la norma mencionada adoptó medidas de reconocimiento del derecho a la búsqueda, sensibilización, información, formación, prevención, educación, vivienda, reparación, atención y protección de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada respecto de las vulneraciones que sufren por razón o en ocasión de ser buscadoras, las cuales deben ser implementadas y aplicadas mediante los enfoques de igualdad de género, étnico-racial, interseccionalidad, y respeto a los derechos humanos, justicia restaurativa, territorio y diferencial.

Que con el objeto de hacer operativa la Ley 2364 de 2024 para que pueda ser aplicada y cumpla con su propósito, se hace necesaria su reglamentación de tal forma que sean definidos los criterios y medios a través de los cuales se llevará a cabo su implementación y ejecución.

Que en el proceso de construcción del presente decreto se garantizó la participación activa e incluyente de las mujeres buscadoras, al igual que sus organizaciones, de la mesa de asistencia técnica de género del Sistema Integral de Paz, de las instituciones concernidas y de organizaciones y expertos internacionales que han apoyado la búsqueda de las personas desaparecidas, particularmente el impulso para la sanción e implementación de la Ley 2364 de 2024.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene la obligación de coordinar las relaciones entre el poder ejecutivo, el poder judicial, el Ministerio Público y los organismos de control para el desarrollo y consolidación de la política pública para la prevención del delito según lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Ley 2897 de 2011, incluyendo la desaparición forzada y otras modalidades de la desaparición y las violencias diferenciadas que han vivido las mujeres buscadoras en razón de sus labores de búsqueda de personas desaparecidas.

Que de conformidad con el Decreto número 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene la facultad de proponer los lineamientos para la formulación de las políticas e iniciativas de Estado en materia criminal y penitenciaria, prevención del delito, acciones contra la criminalidad organizada, y demás aspectos relacionados, en coordinación con las entidades correspondientes, y en especial con el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con enfoque diferencial y especializado.

Que, conforme a los estándares interpretativos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que "en virtud del principio de corresponsabilidad, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado puedan concurrir en la garantía del derecho al cuidado, lo que implica la adopción de disposiciones orientadas al fortalecimiento de las redes comunitarias de cuidado y de los sistemas e infraestructuras nacionales y locales de cuidado".

Que la Resolución número 1325 de 2000 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas insta a los Estados miembros a velar porque aumente la representación de las mujeres en todos los niveles de adopción de decisiones de las instituciones y mecanismos nacionales, regionales e internacionales para prevención, la gestión y la solución de conflictos, como también velar por la protección de las defensoras de derechos humanos frente a riesgos diferenciados.

Que el Decreto número 1179 de 2025 adoptó el plan de acción de mujeres, paz y seguridad en el marco de la Resolución número 1325 de 2000 del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, y creó el Comité de Monitoreo y Seguimiento de este.

Que Colombia ratificó la Convención de Belém do Pará en el año 1996, asumiendo el compromiso internacional de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conforme a lo consagrado en dicho instrumento. En desarrollo de este compromiso, el Estado colombiano ha implementado políticas públicas orientadas a la protección y garantía de los derechos de las mujeres con el propósito de enfrentar la violencia que afecta su integridad física, sexual y psicológica en el ámbito público y privado y promover su plena reivindicación dentro de la sociedad.

Que la Ley 2388 de 2024 reconoce la familia de crianza como una forma legítima de vínculo social y le otorga efectos patrimoniales, ampliando el marco jurídico de protección de las relaciones de cuidado.

Que la Ley 1098 de 2006 la cual expide el Código de la Infancia y la Adolescencia para la "garantía a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna".

Que la Ley de Mujeres Buscadoras señala el impacto que ha tenido la desaparición forzada en las mujeres como víctimas directas e indirectas, las consecuencias emocionales, psicológicas, sociales, económicas y en las variaciones en la estructura familiar, así como en la estigmatización, señalamiento y persecución por actores armados siendo también víctimas de otros hechos victimizantes.

Que el artículo 2o de la Ley 2364 de 2024 reconoce los derechos económicos y sociales de las mujeres buscadoras, identificando que su autonomía física, económica y social se promueve mediante el fortalecimiento de los proyectos de vida y la generación de ingresos, como parte de las medidas de reparación integral y de garantías de no repetición.

Que el artículo 4o de la Ley 2364 de 2024 establece los principios que deben orientar interpretación y la aplicación de esta ley.

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 en especial su numeral 8, que establece el deber de publicar los proyectos de normas de carácter general en la página web de la entidad correspondiente para recibir observaciones de la ciudadanía, y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de garantizar la participación ciudadana en su proceso de elaboración.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo 10 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual tendrá el siguiente texto:

CAPÍTULO 10

Mujeres buscadoras

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.5.10.1.1. Objeto y alcance. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 2364 de 2024, que reconoce a las mujeres buscadoras como constructoras de paz y sujetos de especial protección constitucional y adopta medidas para el acceso a sus derechos, la prevención de violencias, la sensibilización, la atención y protección integral.

Artículo 2.2.5.10.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a todas las autoridades y entidades del nivel nacional, departamental, distrital, municipal y a las organizaciones comunales legalmente reconocidas, que en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias tengan el deber de garantizar las medidas de reconocimiento, prevención, protección, atención, acceso a la información y acceso a la justicia de las mujeres buscadoras.

Artículo 2.2.5.10.1.3. Principios. La implementación y seguimiento a las medidas que reglamenta este capítulo se regirá por la consolidación de principios establecidos en el artículo 4o de la Ley 2364 de 2024, así como por otras disposiciones relevantes aplicables para la búsqueda y atención integral de las mujeres buscadoras en el marco jurídico vigente, que se relacionan a continuación:

1. Dignidad humana. Las mujeres buscadoras serán tratadas con consideración y respeto, obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, y principio de dignidad humana.

2. Coordinación y colaboración armónica. Todas las entidades e instancias de articulación interinstitucionales con funciones y competencias en la atención y protección integral de las mujeres buscadoras deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindar una respuesta oportuna, efectiva y sin daño.

Asimismo, deberán garantizar la articulación en el ejercicio de sus funciones y coordinarán sus actividades para el cumplimiento y garantía de los fines del Estado, y los derechos de las mujeres buscadoras relacionados con el reconocimiento, respeto, prevención, protección, atención, acceso a la información y a la justicia, en los términos que señalan los artículos 113, 209 y 288 de la Constitución Política, el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3o, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

3. Corresponsabilidad. Las entidades e instancias de articulación interinstitucional competentes son corresponsables de la implementación de las medidas establecidas por la Ley 2364 de 2024 para la garantía efectiva de los derechos de las mujeres buscadoras.

Además, se establece el deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil, el sector privado y las comunidades, promoviendo la participación activa de las mujeres buscadoras en los procesos de decisión pública, en los términos establecidos en la misma ley.

4. Estándar de debida diligencia. Todas las entidades del Estado competentes tienen la obligación de promover los derechos de las mujeres buscadoras a una vida libre de violencias evitando revictimizaciones a partir de una acción diligente, proactiva, oportuna, ética y eficaz, que permita la materialización efectiva del derecho a la búsqueda de los desaparecidos.

5. Atención diferenciada. El Estado deberá aplicar enfoques diferenciales y perspectiva interseccional en la atención a las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres buscadoras, conforme a sus necesidades particulares y condiciones de vulnerabilidad.

6. Derecho a defender derechos. El Estado colombiano reconoce y protege el derecho fundamental de las mujeres buscadoras de personas desaparecidas a defender los derechos humanos propios y de sus comunidades, sin que ello implique discriminación, estigmatización, revictimización o exposición a riesgos adicionales. Toda medida, actuación o política pública en desarrollo de la Ley 2364 de 2024 deberá promover, facilitar y salvaguardar el ejercicio de este derecho, implementando mecanismos efectivos de protección individual y colectiva, y activando las rutas institucionales correspondientes ante cualquier acto que lo obstaculice o ponga en peligro, conforme a la Constitución, la ley y los estándares internacionales incorporados al orden interno.

7. Interés superior de niños, niñas, y adolescentes. Se entiende por interés superior de niños, niñas y adolescentes, el imperativo que obliga a todas las personas, autoridades e instituciones a garantizar la satisfacción integral, simultánea e interdependiente de sus derechos, los cuales son universales, prevalentes y exigibles.

8. Progresividad. Las entidades del Estado competentes deben garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las mujeres buscadoras y adelantar acciones necesarias para evitar el retroceso en esta materia.

9. Gradualidad del Registro Único de Mujeres Buscadoras. Implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.

10. Pro-persona. Las entidades del Estado competentes aplicarán la ley y/o interpretación más favorable y que propenda por el respeto a la dignidad y protección de los derechos de las mujeres buscadoras.

11. Igualdad en el trato y no discriminación. Las entidades del Estado competentes aplicarán el presente capítulo de protección de derechos de las Mujeres Buscadoras en igualdad de condiciones y sin distinción de la diversidad de género, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, la pertenencia étnica, la discapacidad, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la ubicación territorial, la opinión política o filosófica.

12. Interculturalidad. Las entidades del. Estado competentes brindarán reconocimiento a la legitimidad de la diversidad étnica y cultural de las mujeres buscadoras y sus organizaciones; así mismo, garantizará el respeto de su sabiduría ancestral, establecida por la Constitución Política para los pueblos indígenas, pueblos negros, afros, raizales, palenqueros y el pueblo Rrom. Bajo este principio implementarán acciones afirmativas, que partan del diálogo entre culturas y el reconocimiento equitativo de múltiples epistemologías y adoptando medidas específicas que materialicen su participación y la inclusión de prácticas y saberes de las mujeres buscadoras sabedoras, mayoras y de otras de las comunidades.

13. Integralidad. Las entidades del Estado competentes impulsarán la protección integral de los derechos de las mujeres buscadoras, velando por su derecho a la búsqueda de la verdad, la justicia, la reparación, la garantía de no repetición, el acceso a la información, el acceso a la justicia, la atención psicosocial, la orientación institucional, la prevención, el amparo y la sanción de las vulneraciones y conductas punibles que se cometan en razón o con ocasión de ser buscadoras.

14. Pluralismo. Consiste en el reconocimiento y el respeto de las diferencias políticas, económicas, ideológicas, culturales, raciales, etarias, entre otras, que tienen las personas y que confluyen en la democracia de un Estado Social de Derecho. Así, se valora como la diversidad en la forma de entender y habitar el mundo enriquece el ejercicio y la protección de derechos fundamentales.

15. Acción sin daño. Las entidades del Estado competentes garantizarán que cualquier acción realizada para dar cumplimiento a esta norma, deberá adelantarse con conocimiento previo de los contextos sociales, políticos, económicos, étnicos y culturales, incluido particularmente el daño al buen nombre, a la dignidad, a la integridad física y mental en los cuales ocurren las desapariciones y garantía de participación para evitar la generación de efectos e impactos negativos sobre los derechos de las mujeres buscadoras.

16. Reconocimiento de la diversidad sexual y de género. Todas las mujeres buscadoras tienen el derecho a definir por sí mismas su identidad de género, orientación sexual y expresión de género al tratarse de un aspecto crucial de su autodeterminación, dignidad y libertad. Este reconocimiento hace necesario flexibilizar procedimientos institucionales para eliminar barreras independientemente del cambio de sexo en el documento de identificación o de las intervenciones médicas adelantadas en el marco de un tránsito de género.

17. Seguridad humana. En el marco de la implementación de la Ley 2364 de 2024, todas las entidades del Estado en el ámbito de sus competencias deben respetar, proteger y garantizar el derecho de las mujeres buscadoras a vivir en libertad y con dignidad, libres de la pobreza y desesperación. Además, las mujeres buscadoras tienen derecho a vivir libres de temor, a ser protegidas en el ejercicio de su labor y su buen nombre, y a gozar de iguales oportunidades para ejercer plenamente sus derechos fundamentales.

El Estado reconocerá y atenderá los riesgos diferenciados y desproporcionados que afectan a las mujeres buscadoras en sus diversidades derivados de violencias, discriminaciones y desigualdad estructurales basadas en género, y adoptará medidas afirmativas integrales y territorializadas orientadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos.

18. Solidaridad social. Las entidades del Estado competentes reconocen la necesidad de implementar medidas concretas para satisfacer los derechos que han sido menoscabados como consecuencia de la desaparición. Para ello, se llevarán a cabo acciones intersectoriales que incluyan a la sociedad civil, orientadas a la atención integral, garantía de los derechos y protección de las mujeres buscadoras teniendo en cuenta los impactos diferenciales generados en el marco de la búsqueda.

19. Participación. Las entidades del Estado competentes tomarán medidas para que las mujeres buscadoras participen en las decisiones que las afecten. Asimismo, asegurarán su participación efectiva en los espacios de decisión relacionados con planes, programas, proyectos y procedimientos relacionados con su atención integral.

20. Intersectorialidad. Las entidades del Estado competentes promoverán acciones articuladas entre diversos sectores institucionales y sociales, reconociendo que las mujeres buscadoras constituyen un grupo heterogéneo con necesidades diferenciadas.

21. Comunicación dialógica en el marco de construcción de paz y sus políticas. Las entidades del Estado competentes adoptarán acciones de comunicación accesibles que promuevan la comprensión integral de los avances alcanzados y retos en materia de la búsqueda de personas desaparecidas y la garantía de los derechos de las mujeres buscadoras en el marco de escenarios de construcción de paz. Estas deberán reconocer la centralidad de las mujeres buscadoras en los procesos de construcción de verdad, memoria y no repetición.

22. Voluntariedad. Las mujeres buscadoras ejercerán sus derechos y participarán en las medidas previstas en este capítulo con base en su manifestación libre, previa y expresa de voluntad. Las entidades del Estado competentes deberán respetar su autonomía y garantizar que toda actuación institucional se realice con consentimiento informado y en condiciones que aseguren la Privacidad y la decisión libre de cada mujer.

Artículo 2.2.5.10.1.4. Enfoques. La implementación de las disposiciones previstas en este Capítulo se regirá por los enfoques establecidos en el artículo 2o de la Ley 2364 de 2024 y los que se enuncian a continuación, los cuales, para efectos del presente Capítulo, se definen de la siguiente manera:

1. Enfoque transversal de derechos humanos. Establece que las mujeres buscadoras son titulares de derechos, cuáles son estos derechos y sus alcances según las normas de Derecho Internacional Público y los Derechos Humanos, además de establecer quienes son los sujetos responsables de garantizarlos. Propicia espacios continuos de rendición de cuentas y revisiones de la pertinencia y del efecto transformacional de las políticas públicas y programas institucionales dirigidos a la garantía de sus derechos.

2. Enfoque de género. Consiste en una perspectiva o marco de análisis para la implementación de acciones que promuevan la eliminación de las desigualdades que históricamente han afectado –y continúan afectando– a las mujeres en general, mujeres buscadoras en particular y personas con orientación sexual, identidad, expresión de género diversa. Este enfoque reconoce la necesidad de implementar medidas diferenciadas para superar las barreras y brechas en el acceso a derechos, generadas por estructuras sociales y culturales, asignaciones de rol impuestas y construcciones simbólicas de carácter patriarcal que sustentan prejuicios y estereotipos a mujeres y/o personas LGBTIQ+.

3. Enfoque étnico, antirracista y multicultural. Este enfoque reconoce las vivencias diferenciadas de las mujeres buscadoras afrodescendientes, negras, raizales y palenqueras, indígenas y Rrom de una forma integral en la búsqueda y el ejercicio de sus derechos. Por lo anterior, se tendrá en especial consideración sus cosmovisiones, prácticas ancestrales y necesidades, visibilizando los procesos identitarios de las mujeres buscadoras y de sus organizaciones, pertenecientes a comunidades o pueblos étnicos, garantizando el respeto de sus dinámicas propias culturales, políticas, sociales y económicas y propiciando acciones participativas que garanticen el reconocimiento y respeto de sus lenguas, sus tradiciones y conocimiento ancestral, en el ejercicio de sus derechos.

4. Enfoque de persona mayor. Las entidades identificarán con participación de las Mujeres Buscadoras y sus organizaciones, los derechos económicos y sociales vulnerados, así como la situación humanitaria y de indefensión social que afrontan las mujeres buscadoras mayores de sesenta años, para lo cual se desarrollarán acciones específicas con el propósito de abordar las afectaciones diferenciadas, así como acciones nacionales y territoriales y céleres para lograr el goce efectivo de sus derechos, reconocer y rescatar sus habilidades, conocimientos, sabiduría, y experiencias.

5. Enfoque de infancia y adolescencia. Se trata de una perspectiva que reconoce como eje central de la búsqueda la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y vela por la garantía y goce de sus derechos fundamentales –incluyendo la familia, la educación, la vida libre de violencias– y promoviendo la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato de acuerdo con el principio del interés superior del niño, niña, y adolescentes. La protección integral se materializa a través de la implementación de medidas diferenciadas en el marco de la Ley 2364 de 2024 en políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Promocionando su participación efectiva en las decisiones que las involucran.

6. Enfoque de jóvenes. Reconoce a las jóvenes como sujetos de derechos y la importancia de la aplicación de medidas diferenciadas dirigidas a ellas en el marco de la búsqueda para el fortalecimiento de su autonomía física, intelectual, moral, económica, social y cultural, igual que su determinación y agencia. Son actores fundamentales en la construcción de país desde el ejercicio de la construcción de identidad y la diferencia. Por lo anterior, se debe promover su participación activa en los procesos de esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición ligada a los hechos de desaparición, promoviendo la visibilización de sus relatos y experiencias de resistencia, así como su aporte a la construcción de la paz.

7. Enfoque rural y campesino. Reconoce que las mujeres buscadoras rurales son agentes clave para conseguir los cambios económicos, culturales, ambientales y sociales necesarios para el desarrollo sostenible del campo.

Se ha identificado que cuentan con acceso limitado a la tierra productiva, políticas de adjudicación, créditos agropecuarios, asistencia sanitaria y educación. Es así que desde esta perspectiva se establece la necesidad de fortalecer la promoción y garantía de sus derechos, los de sus familias, en los términos establecidos en la Ley 2364 de 2024, al igual que los de sus organizaciones, promocionando su participación efectiva en las decisiones que las involucran.

8. Enfoque de diversidad funcional o discapacidad. Es la identificación e implementación de acciones en relación con las condiciones físicas y de la integridad mental de las Mujeres Buscadoras para eliminar las barreras de discriminación, y garantizar entornos para la inclusión plena y efectiva de personas con discapacidad, en igualdad de condiciones.

9. Enfoque territorial. Reconoce el territorio como un espacio físico y social construido, de amplia interrelación entre planos, actores y experiencias con particularidades propias derivadas de la cultura, la política, economía e historia que deben ser incorporados en los procesos de acción y planificación, a fin de resolver problemas comunes y solucionarlos de acuerdo con intereses y prioridades compartidas. Esto implica considerar las condiciones específicas de los territorios rurales y dispersos, incluyendo las limitaciones en infraestructura, conectividad y presencia institucional, con el fin de garantizar que las medidas adoptadas sean pertinentes, accesibles y equitativas en su implementación.

10. Enfoque psicosocial y psicoespiritual. Consiste en una forma de comprender y reconocer la interrelación de las dimensiones psicológicas, de la mente y las emociones de las mujeres buscadoras con los derechos, la política, lo cultural, lo sociológico, lo antropológico y lo medioambiental. Facilita ajustes a intervenciones para no generar efectos negativos en personas y al contrario potenciar la capacidad de contribuir al bienestar y la reconstrucción de sus proyectos de vida. Adicionalmente, en el marco del acompañamiento psicosocial a las mujeres buscadoras y sus familiares busca la construcción reflexiva de procesos de contención, apoyo emocional, resignificación y reparación de las mujeres buscadoras.

11. Enfoque diferencial desde una perspectiva interseccional. Se trata de una herramienta a través de la cual se reconocen las categorías sociales y culturales compuestas por la identidad y expresión género, la orientación sexual, condiciones socio-económicas, la discapacidad o diversidad funcional, la religión, la pertenencia étnica, la nacionalidad, su relación en distintos niveles y el entrecruzamiento con los sistemas históricos de opresión, dominación y discriminación que les han generado desigualdad y discriminación.

12. Enfoque de igualdad para la movilidad humana. El Estado debe abarcar las acciones que comprendan y reconozcan las afectaciones diferenciadas en las mujeres buscadoras y sus familias que han experimentado movimientos migratorios o desplazamientos forzados para transitar o establecerse temporal o permanentemente en un Estado o territorio diferente a aquel en el cual hayan residido previamente, con ocasión de la búsqueda de las personas desaparecidas.

13. Enfoque participativo. Reconoce la importancia de generar condiciones para la participación incidente de las Mujeres Buscadoras y sus organizaciones en los procesos institucionales relacionados con la búsqueda, desde sus saberes, experiencias y contextos. Este enfoque promueve espacios de diálogo, construcción conjunta y escucha activa, que fortalezcan la legitimidad de las acciones, el reconocimiento de los derechos y la pertinencia de las medidas adoptadas, en el marco de las competencias de las entidades responsables.

14. Enfoque sociocultural. Reconoce el conjunto de creencias, valores y significados compartidos por una comunidad (intangibles), los cuales se manifiestan en prácticas sociales, culturales y cotidianas (tangibles). Este enfoque analiza cómo dichos elementos han influido en la aparición, mantenimiento o superación de la violencia contra las mujeres buscadoras, centrándose en los impactos que estos procesos han tenido sobre los referentes fundamentales de la vida: la confianza en los demás, las formas de relacionamiento, las identidades colectivas e individuales, la espiritualidad y la visión del futuro.

15. Enfoque de Justicia Restaurativa. Consiste en medidas para las mujeres buscadoras, a través de las cuales se facilitan procesos de reparación del daño, la participación efectiva y el diseño de medidas de atención integral desde el enfoque diferencial. Estas acciones reconocen el sufrimiento, el diálogo con las instituciones, y la reconstrucción del tejido social. En este orden de ideas, esta perspectiva busca apoyar los procesos de sanación, acompañamiento y transformación desde la centralidad de la víctima.

16. Enfoque de cuidado. Reconoce el cuidado como un aspecto central de las labores que desarrollan las mujeres buscadoras en ámbitos urbanos y rurales, referido a todas aquellas actividades físicas, emocionales y relacionales necesarias para garantizar la sostenibilidad de la vida, el bienestar de las personas y el funcionamiento de la sociedad. Estas labores han sido históricamente invisibilizadas y asignadas de manera desproporcionada a las mujeres e incluyen desde la atención directa a personas en situación de dependencia, hasta las tareas domésticas cotidianas, lo que ha generado impactos estructurales en términos de desigualdad y restricción de derechos.

Artículo 2.2.5.10.1.5. Definiciones. Para efectos de este capítulo, se adoptarán las siguientes definiciones:

1. Mujeres en sus diversidades. Son todas las personas que se autorreconocen como tales, teniendo en cuenta la pertenencia e identidad étnico-racial, edad, diversidad funcional o discapacidad, lugar de origen, condición socio económica, identidad de género, expresión de género y orientación sexual diversa. Lo anterior, incluye el reconocimiento de los impactos y afectaciones diferenciadas.

2. Mujeres Buscadoras. Se denominan mujeres buscadoras aquellas que, de forma individual y/o colectiva, se han dedicado en forma continua y sustancial a la búsqueda de una persona desaparecida. No es necesario que exista una relación consanguínea, civil o social entre la mujer buscadora y la persona desaparecida.

3. Registro Único de Mujeres Buscadoras. Es un instrumento de carácter administrativo, gestionado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que contiene la identificación y caracterización oficial de mujeres buscadoras en su diversidad, así como de sus núcleos familiares. Este registro contempla las condiciones que viven las mujeres buscadoras en el marco de sus labores de búsqueda desde enfoques diferenciales, y tiene como finalidad facilitar el acceso a medidas estatales para su atención integral, protección y participación en planes, políticas y programas sociales del Estado.

4. Búsqueda continua. Se entenderá que la búsqueda es continua, cuando una mujer que solicite ser acreditada en el Registro Único de Mujeres Buscadoras manifieste que ejerce acciones de búsqueda que, en el tiempo afecten, interrumpan o se desarrollen de manera paralela a su vida cotidiana.

5. Búsqueda sustancial. Se entiende que la búsqueda es sustancial cuando una mujer que solicite ser acreditada en el Registro Único de Mujeres Buscadoras manifieste haber desarrollado una o más actividades de búsqueda, bien sea ante las instituciones del Estado, acciones de búsqueda individuales y/o comunitarias, acompañamiento y fortalecimiento del tejido social, acciones de cuidado o reconstrucción de la verdad y la memoria, acciones de incidencia, entre otras, que evidencien que la persona buscadora ha realizado algún tipo de seguimiento al proceso de búsqueda o ha llevado a cabo acciones de búsqueda en diferentes escenarios.

6. Acciones de búsqueda individual. Incluye recopilación de documentación, alertar a las autoridades, recolectar información con terceros que contribuya a identificar el paradero de la persona desaparecida, participación en espacios sociales de movilización y denuncia.

7. Acciones de búsqueda desde lo institucional. Incluye activar los mecanismos de búsqueda, presentar denuncias y solicitudes de búsqueda, acudir a los sistemas de justicia (transicional, ordinaria, militar) y participar en procesos legales.

Este tipo de trabajo implica que las mujeres desarrollen otras acciones de formación, conocimiento y experiencia para la comprensión detallada del sistema legal y un compromiso sostenido.

8. Acciones de búsqueda en lo comunitario. Comprenden acciones como el diálogo con actores comunitarios, Juntas de Acción Comunal, líderes y lideresas comunitarias y otros pobladores/as de las zonas donde se presume que puede estar la persona dada por desaparecida, así como el ingreso a territorios, y el uso de estrategias comunicativas mediante medios alternativos, locales o comunitarios orientados a la visibilización, denuncia y reconstrucción del paradero de personas desaparecidas.

9. Acciones de búsqueda desde el acompañamiento y el fortalecimiento del tejido social. Son aquellas que se llevan a cabo cuando las mujeres proporcionan apoyo emocional tanto a sus propias familias como a otras personas en situaciones similares. Este apoyo es fundamental para afrontar las afectaciones derivadas de la desaparición de un ser querido. Esto incluye la conformación y fortalecimiento de redes de solidaridad y apoyo mutuo, como también el fortalecimiento de sus capacidades organizativas.

10. Acciones de búsqueda desde el cuidado de la memoria. Son aquellas que se desarrollan para mantener vivo el recuerdo de las personas desaparecidas, esencial para la reconstrucción de la memoria histórica de Colombia. A través de la documentación de casos, la organización de actos conmemorativos y la preservación de historias y testimonios, las mujeres aseguran que sus seres queridos no sean olvidados/as.

11. Acciones de incidencia para el acceso a la justicia, a la verdad, a la reparación, las garantías de no repetición y el posicionamiento de la búsqueda de personas desaparecidas en las políticas públicas del Estado. Iniciativas impulsadas por familiares, organizaciones de buscadoras y otros actores sociales, tanto en el ámbito local, nacional, internacional como desde el exilio, orientadas a posicionar la búsqueda de personas desaparecidas como una prioridad en las agendas públicas y políticas del Estado. Estas acciones han contribuido al acceso a la justicia, la verdad, la reparación integral y las garantías de no repetición, mediante la visibilización de la desaparición, así como la exigencia de respuestas institucionales. Comprenden también labores de búsqueda judicial, humanitaria y forense que acompañan a las familias víctimas; al igual que acciones dirigidas al impulso para la creación y fortalecimiento de instancias como la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Sistema Integral para la Paz, el Sistema Nacional de Búsqueda, el Comité Nacional de Coordinación de la Alerta Rosa, entre otras.

12. Relevo generacional en la búsqueda. Se trata de la dimensión afectiva y simbólica de la desaparición mediante la cual nuevas generaciones de los seres queridos de las mujeres buscadoras asumen la carga de continuar con la búsqueda y exigencia de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. El presente capítulo establece la necesidad de reconocer este aspecto en el marco de la implementación del Registro Único de Mujeres Buscadoras.

13. Núcleo familiar. Se entiende como el conjunto de personas que comparten vínculos afectivos, de crianza, sociales, naturales o jurídicos, y que cohabitan o mantienen una relación de cuidado, solidaridad y corresponsabilidad. Este puede estar conformado por parejas (casadas o en unión marital de hecho}, con o sin hijos; madres, padres o cuidadores con sus hijos; así como por otras formas de organización familiar, incluyendo familias ensambladas, adoptivas, conformadas por parejas del mismo sexo y familias sociales. El núcleo familiar constituye una unidad de protección prioritaria en el marco del Estado Social de Derecho.

El presente capítulo estará sujeto a las medidas de acceso a la educación y seguridad social según lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley 2364 de 2024.

14. Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (SNB). Es el conjunto de actores públicos, privados y sociales relacionados directa e indirectamente con la materia, del orden local, nacional e internacional, bien sea de naturaleza judicial, extrajudicial o humanitaria; y de instrumentos (normas, políticas, programas, proyectos, reglamentos, protocolos, recursos, planes, estrategias, mecanismos de articulación y seguimiento) orientados a materializar la articulación, la coordinación y la cooperación para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y formular una política pública integral en la materia.

15. Política Pública Integral de Atención, Prevención, Búsqueda e Identificación. Consiste en un conjunto de acciones articuladas, coordinadas e integrales del Estado que, de manera coherente, sistemática y sostenible, buscan responder a las demandas sociales y desarrollar los mandatos constitucionales y legales relacionados con la prevención, atención y protección integral, garantías de acceso a la justicia, búsqueda, gestión de la información de las víctimas de desaparición y desaparición forzada en el marco del conflicto armado, que deberá ser formulada y adoptada por el Sistema Nacional de Búsqueda.

16. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidos. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD) fue creada mediante la Ley 589 del 2000 como un organismo nacional y permanente que apoya y promueve la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales.

SECCIÓN 2

REGISTRO ÚNICO DE MUJERES BUSCADORAS

Artículo 2.2.5.10.2.1. Registro Único de Mujeres Buscadoras (RUMB). Herramienta técnica de carácter administrativo, destinada a la identificación y caracterización de mujeres buscadoras y su núcleo familiar. Este Registro tendrá como objetivo acreditar la condición de mujer buscadora para acceder a las medidas y derechos que establece la Ley 2364 de 2024.

PARÁGRAFO. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será responsable del diseño, administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Mujeres Buscadoras en un término de diez (10) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo.

Artículo 2.2.5.10.2.2 Acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras (RUMB). De conformidad con el artículo 19 de la Ley 2364 de 2024, se reconocerán como criterios para la acreditación:

1. Ser mujer en sus diversidades, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.5.10.1.5 del presente capítulo.

2. Ejercer como buscadora, de acuerdo con lo definido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.10.1.5.

3. Haber llevado a cabo alguna de las acciones de búsqueda de personas desaparecidas, dispuestas en el artículo 2.2.5.10.1.5 del presente capítulo entre. las que se encuentran: i.) acciones de búsqueda individual; ii.) acciones de búsqueda desde lo institucional; iii.) acciones de búsqueda en lo comunitario; iv.) acciones de búsqueda desde el acompañamiento y el fortalecimiento del tejido social; v.) acciones de búsqueda desde el cuidado de la memoria; y vi.) acciones de incidencia para el acceso a la justicia, a la verdad, a la reparación, las garantías de no repetición y el posicionamiento de la búsqueda de personas desaparecidas en las políticas públicas del Estado.

4. Estar buscando a una o más personas desaparecidas.

5. Haber realizado una búsqueda continua de una o más personas desaparecidas, en los términos del numeral 4 del mismo artículo.

6. Haber desarrollado una búsqueda sustancial respecto de una o más personas desaparecidas, conforme al numeral 5 del artículo 2.2.5.10.1.5.

7. Que los hechos de desaparición hayan ocurrido en el marco territorial definido en el artículo 2.2.5.10.2.3 del presente capítulo.

8. La voluntad expresa de la mujer buscadora de pertenecer al Registro Único de Mujeres Buscadoras.

PARÁGRAFO. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas deberá diseñar y poner en marcha un instrumento técnico para la acreditación al RUMB, en el cual se establezcan los mecanismos de verificación de los criterios de acreditación que sean accesibles y razonables para las mujeres buscadoras, en un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo.

Artículo 2.2.5.10.2.3 Territorialidad. La acreditación del Registro Único de Mujeres Buscadoras se otorgará cuando los hechos de desaparición hayan ocurrido en territorio colombiano.

También procederá la acreditación cuando los hechos se presenten en zonas fronterizas, siempre que estén relacionados con dinámicas sociales, culturales, económicas o de movilidad propias de las comunidades que transitan entre ambos lados de la frontera, incluyendo situaciones derivadas de crisis migratorias, y que dichas circunstancias obedezcan a fenómenos de criminalidad o conflicto armado asociados al contexto colombiano.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá garantizar la articulación nacional y extranjera para promover el acceso al RUMB y trabajar en pro de los derechos relacionados con la búsqueda de las mujeres buscadoras connacionales que se encuentran fuera del país.

Artículo 2.2.5.10.2.4 Temporalidad. La condición de mujer buscadora no estará sujeta a límite temporal alguno. El reconocimiento en el Registro Único de Mujeres Buscadoras procederá sin importar la fecha de inicio de las labores de búsqueda.

No se perderá la calidad de mujer buscadora cuando dichas labores de búsqueda hayan cesado por haberse establecido el paradero de la persona desaparecida o conocido su última suerte, toda vez que se reconocen los daños sufridos durante la labor de búsqueda para efectos de su acreditación en el Registro.

PARÁGRAFO. Se reconocerá que las mujeres buscadoras, aún después de haber encontrado a la persona desaparecida que buscaban, han continuado o pueden continuar participando activamente y de manera solidaria en los procesos de búsqueda de otras personas desaparecidas, como expresión de compromiso colectivo y sororal con sus compañeras que aún enfrentan esta situación.

Artículo 2.2.5.10.2.5 Contenido mínimo del Registro Único de Mujeres Buscadoras. El Registro deberá contener al menos los siguientes elementos para la caracterización de las mujeres buscadoras desde los enfoques diferenciales:

1. Datos de identificación y caracterización de la mujer buscadora (desde los enfoques diferenciales, y de ser el caso, se reconozca el uso de nombres identitarios y/u orientación sexual).

2. Datos de identificación de la o las personas desaparecidas (desde los enfoques diferenciales, y de ser el caso, se reconozca el uso de nombres identitarios).

3. Datos de contacto de la mujer buscadora.

4. Las labores de búsqueda que ha realizado.

5. Violencias de derechos sobrevinientes en el marco de las labores de búsqueda, afectaciones diferenciadas –incluyendo daños culturales– y aquellas basadas en el género o por prejuicio, al igual que los riesgos existentes a la hora de la acreditación.

6. Domicilio, contexto urbano o rural, y la actividad productiva o económica que desarrolla incluidas aquellas relacionadas con economías del cuidado.

7. Información sobre afectaciones a la salud física, reproductiva, emocional, mental, económica y al buen nombre de la mujer buscadora en el marco de las labores de búsqueda, incluyendo las violencias sufridas, los impactos diferenciados y los riesgos psicosociales asociados. Esta información podrá ser actualizada por las entidades competentes, conforme a los reportes institucionales y a los mecanismos de seguimiento y acompañamiento establecidos.

Artículo 2.2.5.10.2.6. Interoperabilidad del Registro Único de Mujeres Buscadoras, el Registro Único de Víctimas y el Registro Nacional de Desaparecidos. El Comité Técnico de Acceso e Intercambio de Información del Sistema Nacional de Búsqueda con apoyo de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará y pondrá en marcha una estrategia de interoperabilidad entre el Registro Único de Mujeres Buscadoras, el Registro Único de Víctimas, el Registro Nacional de Desaparecidos, en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo.

El intercambio de información entre los registros y otras fuentes de información deberá propiciar la complementariedad de los datos relacionados con el universo de mujeres buscadoras, así como las condiciones en las que se desarrolla la búsqueda a nivel nacional, en especial los lugares donde aún existen entramados de impunidad, como consecuencia de la persistencia de dinámicas de conflicto.

PARÁGRAFO 1o. La interoperabilidad de los mencionados registros no significa que el reconocimiento en uno de ellos implique la inclusión en los otros, puesto que cada registro obedece a normatividades diferentes y a distintos criterios de inclusión o acreditación.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del estudio de las solicitudes de acreditación, las instituciones competentes podrán disponer de registros y bases de datos existentes sobre mujeres buscadoras, con el fin de realizar cruces de información que permitan orientar el proceso de verificación. Los mecanismos para garantizar el contacto y la manifestación de voluntad de las mujeres buscadoras serán definidos en el instrumento técnico de acreditación previsto en el artículo 2.2.5.10.2.2 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas podrá compartir, en el marco de sus competencias, información sobre mujeres que ejercen labores de búsqueda, con el fin de facilitar su contacto durante la construcción e implementación del Registro Único de Mujeres Buscadoras. Los mecanismos para garantizar dicho contacto y la manifestación de voluntad de las mujeres buscadoras serán definidos en el instrumento técnico de acreditación previsto en el artículo 2.2.5.10.2.2 del presente capítulo.

Artículo 2.2.5.10.2.7. Procedimiento de acreditación en el Registro de Mujeres Buscadoras. Para la acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras, las mujeres interesadas deberán solicitar su acreditación ante las oficinas de la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o ante los consulados de Colombia en el exterior.

La solicitud se realizará conforme al instrumento técnico definido de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, señalado en el parágrafo del artículo 2.2.5.10.2.2 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Una vez recibida la solicitud, el original en físico y/o digital deberá ser remitido, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción, al lugar designado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En caso de que la solicitud sea diligenciada en línea, el envío deberá realizarse de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud sea presentada de forma verbal, el funcionario receptor deberá consignar la información en el instrumento técnico definido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

PARÁGRAFO 3o. Durante la construcción del Registro, el tratamiento de datos provenientes de registros y bases institucionales podrá realizarse con fines de identificación preliminar, conforme a los principios de reserva, acción sin daño y progresividad, garantizando que los protocolos técnicos establezcan mecanismos adecuados para el contacto y la manifestación de voluntad de las mujeres identificadas.

Artículo 2.2.5.10.2.8. La solicitud para la acreditación en el RUMB. La solicitud podrá elaborarse de forma virtual o escrita y deberá contener, como mínimo, los elementos establecidos en el artículo 2.2.5.10.2.5 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Las organizaciones de mujeres buscadoras podrán apoyar la remisión de solicitudes de acreditación al Registro Único de Mujeres Buscadoras, siempre que cada solicitud sea presentada de manera individual, voluntaria y conforme a los requisitos establecidos en el presente capítulo. Esta participación no implica el reconocimiento de derechos colectivos ni la acreditación de organizaciones como titulares del registro.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitante carezca de identificación, es obligación del servidor público articular con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se adelante el trámite correspondiente, sin que esto genere dificultades en su solicitud de acreditación en registro.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de mujeres con discapacidad se promoverán medidas de accesibilidad, apoyos y ajustes razonables que faciliten la solicitud de acreditación en el RUMB.

Artículo 2.2.5.10.2.9. Sobre el estudio de la solicitud de acreditación de las mujeres buscadoras en el Registro Único de Mujeres Buscadoras. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, para su estudio y adopción de una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Mujeres Buscadoras, la cual deberá ser notificada a la mujer solicitante conforme a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011.

El estudio de la solicitud se adelantará conforme a los principios constitucionales de buena fe, debido proceso, dignidad humana, enfoque diferencial y no discriminación, así como a los principios establecidos en el presente capítulo. Se presumirá la buena fe de la solicitante en todas las actuaciones administrativas que se deriven de este trámite, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Para que las mujeres buscadoras puedan acceder a la acreditación en el RUMB no será un requisito previo la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Artículo 2.2.5.10.2.10. Socialización y capacitación sobre el procedimiento de acreditación. Durante el término de seis (6) meses desde la entrada en vigor del presente Capítulo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas socializará y capacitará sobre este procedimiento a sus colaboradores, a las mujeres buscadoras, a sus organizaciones y a la ciudadanía, en el marco de acciones de difusión y sensibilización, a través de la página oficial del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, así como de las plataformas de comunicación de las entidades que lo integran, incluyendo el Sistema de Medios Públicos RTVC. Finalizado dicho término, las entidades competentes deberán continuar con acciones de socialización y capacitación de manera progresiva y permanente, conforme a sus competencias y capacidades institucionales.

Artículo 2.2.5.10.2.11. Decisión sobre la solicitud de acreditación en el RUMB. La Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolverá la solicitud de acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras mediante acto administrativo motivado, en el que se indicará expresamente la decisión de inclusión o no inclusión y las razones que la sustentan, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

PARÁGRAFO 1o. La acreditación como mujer buscadora se producirá con la firmeza del acto administrativo mediante el cual se accede a su solicitud. La certificación podrá ser solicitada ante los canales de atención de la Unidad para las Víctimas o de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

PARÁGRAFO 2o. La acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras (RUMB) no conlleva, por sí misma, la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), dado que se trata de registros distintos, con propósitos, alcances y funciones diferenciadas dentro del marco legal vigente.

PARÁGRAFO 3o. La decisión de no acreditar en el Registro Único de Mujeres Buscadoras podrá adoptarse cuando, en el proceso de valoración de la solicitud, se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que la persona solicitante no se identifique como mujer en sus diversas expresiones y diversidades, de acuerdo con la definición establecida en el presente capítulo.

2. Que la persona solicitante no haya desarrollado labores de búsqueda de manera sustancial y continua, conforme a lo previsto en el artículo de definiciones del presente capítulo.

3. Que la solicitud de registro sea contraria a la verdad, con base en los elementos probatorios recaudados durante el proceso de valoración.

Artículo 2.2.5.10.2.12. Revocatoria de la acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá iniciar, en cualquier tiempo, un procedimiento administrativo con observancia de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, con el fin de revocar total o parcialmente la decisión de acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras, cuando se verifique que esta se realizó con base en información falsa, fraudulenta o sustancialmente errónea, o cuando la mujer buscadora manifieste de manera expresa su voluntad de renunciar a dicha acreditación.

Artículo 2.2.5.10.2.13. Recursos. En caso de que la decisión sea desfavorable, la solicitante podrá interponer los recursos de ley, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que emitió la decisión, y el recurso de apelación será conocido por el respectivo superior funcional, en su calidad de instancia competente para resolver en segunda instancia.

Artículo 2.2.5.10.2.14. Participación del Ministerio Público en los Procesos de acreditación en el RUMB. Las sedes regionales de la Defensoría del Pueblo y las personerías municipales y distritales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2364 de 2024, recibirán las solicitudes de acreditación de mujeres buscadoras en su respectiva jurisdicción, conforme al instrumento definido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. Asimismo, orientarán a las mujeres en el ejercicio de sus derechos y en la activación de medidas de atención y protección integral.

PARÁGRAFO 1o. La Procuraduría General de la Nación podrá participar en los procesos de orientación y articulación interinstitucional para la garantía de derechos de las mujeres buscadoras, en el marco de sus competencias constitucionales.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio Público podrá adelantar procesos de fortalecimiento de las capacidades técnicas de sus funcionarios, con el fin de garantizar una atención diferenciada y adecuada a las mujeres buscadoras, en el marco de sus competencias y autonomía institucional.

PARÁGRAFO 3o. La Defensoría del Pueblo en el marco de sus competencias y de manera gratuita y voluntaria, asesorará a las mujeres buscadoras en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 2.2.5.10.2.15. Obligaciones de las entidades de recibir las solicitudes de registro. Las y los servidores públicos y colaboradores de las entidades encargadas de recibir las solicitudes de registro deberán informar de manera pronta, completa y oportuna a toda persona que pueda ser reconocida como mujer buscadora, en los términos del artículo 3o de la Ley 2364 de 2024, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. En ese sentido, las servidoras y servidores públicos que reciban solicitudes de registro deberán:

1. Garantizar que las mujeres que solicitan la acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras sean atendidas de manera prioritaria y orientadas de forma digna y respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial, de género, multicultural e interseccional. En el caso de mujeres indígenas, se deberá facilitar el acompañamiento lingüístico cuando exista disponibilidad, sin que ello constituya requisito para la recepción de la solicitud.

2. Diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde una perspectiva de enfoque diferencial, de género, multicultural e interseccional.

3. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para la recepción de la solicitud, de acuerdo con los parámetros que defina la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

4. Remitir el original de la solicitud tomada en físico, a más tardar a los cinco (5) días hábiles a la toma de la solicitud al lugar que designe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de manera inmediata, en caso de que el diligenciamiento de la solicitud se realice en línea.

5. Orientar a Ja persona que solicite ser acreditada en el Registro Único de Mujeres Buscadoras sobre el trámite y los efectos de la diligencia, así como de la gratuidad durante todo el proceso.

6. En ninguna circunstancia, podrá negarse a recibir la solicitud de acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras.

7. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información, y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros.

8. Dar a conocer a la entidad competente la solicitud de acreditación, así como las medidas de atención y protección integral de las mujeres buscadoras y sus organizaciones, conforme a los deberes consagrados en la Ley 2364 de 2024.

9. Implementar un proceso de fortalecimiento de las capacidades técnicas de sus funcionarios(as) para la atención diferenciada de mujeres buscadoras, particularmente en territorios afectados por el conflicto armado.

10. Orientar y remitir a las rutas de atención integrales correspondientes, en relación con hechos de violencia subyacentes a las labores de búsqueda, con especial énfasis en violencias basadas en género y violencias por prejuicio, cuando estas sean identificadas en el proceso de evaluación de la solicitud de acreditación en el RUMB. En aplicación del principio de corresponsabilidad, las entidades competentes para activar dichas rutas deberán actuar conforme a sus funciones legales, procurando la articulación interinstitucional necesaria para garantizar una respuesta adecuada a las situaciones de vulneración de derechos que se identifiquen.

PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad del seguimiento del presente artículo estará a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías en el marco de sus competencias constitucionales y legales; y en caso de los consulados y embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que la solicitante sea una niña o una adolescente, deberá garantizarse su participación conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, asegurando el acompañamiento de su representante legal durante el proceso de solicitud de acreditación. En ausencia de este, se informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, conforme a sus competencias, determine el mecanismo de representación adecuado. Cuando no sea posible contar de manera inmediata con dicho acompañamiento, se podrá acudir al Defensor(a) de Familia o al Comisario de Familia, en calidad de autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para que asuma la representación de la menor de edad en los términos del numeral 12 del artículo 82 del mismo cuerpo normativo.

Artículo 2.2.5.10.2.16. Devolución de la solicitud de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisará el contenido mínimo de la solicitud de registro señalado en el 2.2.5.10.2.8. En caso de evidenciar la ausencia o diligenciamiento defectuoso de alguno de estos contenidos, la solicitud no será tramitada y será devuelta a la oficina de entidad receptora de la solicitud que la hubiera diligenciado según corresponda.

Las entidades encargadas de la recepción de la solicitud deberán corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un término no superior a diez (10) días hábiles, posteriores a la recepción del documento.

La mujer buscadora deberá ser notificada de la devolución de la solicitud, con el fin de que pueda participar en la subsanación de la información, sin perjuicio de que dicha corrección sea tramitada por la entidad receptora.

Si transcurrido dicho término no se realiza la corrección, la solicitud será archivada sin perjuicio de que la mujer buscadora pueda presentar una nueva solicitud en cualquier momento, conforme a lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. El plazo para otorgar o denegar la acreditación en el registro a que se refiere el artículo 2.2.5.10.2.9. del presente capítulo, comenzará a correr a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reciba la solicitud de acreditación en el registro con el contenido mínimo establecido en el artículo 2.2.5.10.2.5. del presente capítulo.

Artículo 2.2.5.10.2.17. Actualización de la información en el Registro Único de Mujeres Buscadoras. Se entiende por actualización de la información en el Registro Único de Mujeres Buscadoras, la inclusión de novedades respecto de los datos personales de las mujeres y de sus núcleos familiares, incluyendo aquellas configuraciones familiares sociales y de crianza. Dicha actualización podrá realizarse en cualquier momento por parte de la mujer buscadora, una vez haya sido acreditada en el registro.

La solicitud de actualización deberá presentarse ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la solicitud de acreditación en el registro, o directamente, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su radicación por parte de dicha Unidad.

PARÁGRAFO. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, estas deberán ser adelantadas por su representante legal o quien haga sus veces.

Artículo 2.2.5.10.2.18. Improcedencia de la solicitud de actualización. No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los siguientes casos:

1. Cuando la solicitud tenga por objeto acceder a las medidas previstas en los artículos 14 y 17 de la Ley 2364 de 2024, y no se acompañe de los documentos que acrediten los grados de parentesco allí contemplados. No obstante, esta omisión será subsanable en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

2. Cuando la solicitud refiera a modificaciones o actualizaciones sobre registros de otras personas no incluidas dentro de su núcleo familiar.

3. Cuando la solicitud no esté debidamente soportada con los documentos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Sin embargo, se requerirá a la solicitante para que la complemente en los términos y para los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

4. Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificación plena de la solicitante. En este evento, se le requerirá para que la subsane en los términos y para los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sin que ello implique una barrera de acceso, y siempre actuando con el acompañamiento institucional y el principio de buena fe.

SECCIÓN 3

ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN, MEMORIA Y RECONOCIMIENTO PARA LAS MUJERES BUSCADORAS.

Artículo 2.2.5.10.3.1. Plan de Sensibilización a Servidores Públicos. El Sistema Nacional de Búsqueda, a través del Comité Técnico de Prevención y No Repetición, formulará el Plan de Acción para la Sensibilización a Servidores Públicos encargados de implementar medidas de prevención, atención, protección integral, investigación, judicialización y reparación en casos de desaparición.

El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas se articularán al proceso de formulación del Plan, el cual incluirá acciones específicas frente a las violencias basadas en género y por prejuicio contra mujeres buscadoras. El Plan será construido desde los enfoques diferenciales e interseccionales, reconociendo las necesidades particulares de sensibilización en entornos rurales, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del decreto que adopte la política pública integral del Sistema Nacional de Búsqueda, construida de manera participativa con personas buscadoras, especialmente con mujeres buscadoras.

El Plan tendrá como objetivo fortalecer las capacidades institucionales de las entidades competentes para operar las rutas de prevención, atención integral, acceso a la justicia, reparación, protección y garantía de derechos, y deberá establecer lineamientos técnicos unificados que aseguren la confidencialidad, la activación de rutas efectivas, la corresponsabilidad institucional, el acceso a la información y la participación de las mujeres buscadoras desde el enfoque de derechos humanos.

PARÁGRAFO. En el marco del Plan de Sensibilización a Servidores Públicos, el Ministerio de Justicia y del Derecho diseñará y actualizará periódicamente estrategias orientadas a la sensibilización de servidores públicos vinculados a la atención de mujeres buscadoras. Estas estrategias podrán ser implementadas directamente por el Ministerio y, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y demás entidades competentes, se impulsará su adopción conforme a sus funciones legales y constitucionales.

Además, se promoverá la implementación pronta y efectiva de medidas afirmativas necesarias, dirigidas a la prevención, respeto, atención y protección integral, las garantías de investigación y judicialización, y la no repetición de nuevos ciclos de violencia, incluyendo las violencias basadas en género y/o violencia por prejuicio, requeridas para proteger el derecho a la búsqueda de las personas desaparecidas, al acceso a la verdad y a la justicia de mujeres buscadoras, en articulación con las autoridades competentes y conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 2.2.5.10.3.2. Sensibilización de funcionarios y colaboradores. Las entidades del Estado señaladas en la Ley 2364 de 2024, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, y en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública deberán poner en marcha, en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente capítulo, programas, cursos o capacitaciones de sensibilización el cual será obligatorio para funcionarios y colaboradores a cargo de la atención de mujeres buscadoras o la implementación de alguna de las medidas establecidas en la ley.

Se priorizará la incorporación de material de sensibilización y fortalecimiento técnico elaborado por mujeres buscadoras y/o sus organizaciones, el cual deberá garantizar la aplicación efectiva de los enfoques diferenciales y la perspectiva interseccional en el marco de la atención integral, Las entidades deberán adoptar las medidas administrativas necesarias para incluir este curso en sus procesos de formación institucional, conforme a sus competencias y disposiciones internas.

Artículo 2.2.5.10.3.3. Estrategia general de sensibilización a la sociedad acerca de la desaparición, los impactos de género y el rol de las mujeres buscadoras. Las entidades del Comité Técnico de Prevención y No Repetición del Sistema Nacional de Búsqueda, entre ellas RTVC Sistema de Medios Públicos y sus marcas, en coordinación con gobernaciones, alcaldías, organizaciones de mujeres buscadoras y agencias de cooperación, promoverán la implementación anual de una estrategia de comunicación para sensibilizar a la ciudadanía sobre la desaparición. Esta estrategia deberá incluir información sobre recomendaciones internacionales, derechos y afectaciones diferenciadas sufridas por las mujeres buscadoras, su papel en la construcción de paz, su participación en instancias pertinentes, el derecho a la búsqueda como parte del derecho a la verdad y la memoria histórica, los canales de activación de rutas de atención, y los resultados de la Ley 2364 de 2024.

Asimismo, las entidades deberán generar y difundir contenido audiovisual por medios oficiales, y podrán realizar actos de reconocimiento, exposiciones o eventos informativos de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de la implementación de la estrategia de sensibilización a la sociedad acerca de la desaparición, los impactos de género y el rol de las mujeres buscadoras, las entidades participantes podrán promover estrategias de inclusión laboral, procesos de selección y contratación inclusivas y accesibles que reconozcan el conocimiento experiencia! y comunitario de las mujeres buscadoras en sus diversidades.

PARÁGRAFO 2o. En el marco de las acciones de sensibilización y promoción de inclusión laboral previstas en este artículo, las entidades participantes podrán articularse con la Agencia Pública de Empleo para visibilizar oportunidades laborales, rutas de empleabilidad y programas de emprendimiento, conforme a sus competencias y a la normativa vigente.

Artículo 2.2.5.10.3.4. Día Nacional de Reconocimiento a las Mujeres Buscadoras. Cada 23 de octubre, en el marco del Día Nacional de Reconocimiento a las Mujeres Buscadoras el Sistema de Medios Públicos RTVC, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2364 de 2024, y en coordinación con el Sistema Nacional de Búsqueda a través del Comité Técnico de Prevención y No Repetición y con el apoyo técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñará e implementará de forma participativa campañas de sensibilización masiva de carácter nacional, que se difundirá por medios de comunicación públicos radiales y televisivos en formato audiovisual, sonoro, y/o piezas escritas en homenaje a sus acciones de búsqueda, como constructoras de paz, guardianas de la memoria y la esperanza, defensoras de derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

Las estrategias de difusión deberán hacer especial énfasis en la trasmisión de mensajes claves sobre: i) el esclarecimiento de la verdad; ii) la justicia; iii) la defensa de los derechos humanos; iv) la memoria histórica; v) las garantías de no repetición; vi) el derecho a la búsqueda; y vii) las rutas institucionales de acceso los derechos reconocidos en la Ley 2364 de 2024.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Relaciones Exteriores promoverá activamente a través de la Misión Permanente de Colombia ante la Asamblea General u organismos especializados pertinentes de Las Naciones Unidas el impulso del reconocimiento del Día Mundial de las Mujeres Buscadoras.

PARÁGRAFO 2o. El Sistema de Medios Públicos RTVC en coordinación con el Sistema Nacional de Búsqueda buscará aliados en el sector privado y la sociedad civil, particularmente medios de comunicación masivos, plataformas de redes sociales, prensa escrita o virtual, equipos deportivos, centros de investigación y organizaciones de defensa de los Derechos Humanos, para fomentar la participación activa en el marco de los esfuerzos de reconocimiento de las mujeres buscadoras y sensibilización social sobre el flagelo de la desaparición a nivel nacional.

PARÁGRAFO 3o. Las campañas de sensibilización masivas serán incluidas en las disposiciones del marco de gasto y marco fiscal de mediano plazo, para ello las entidades competentes realizarán las correspondientes solicitudes en su presupuesto cada año. En consecuencia, la ejecución de la estrategia de sensibilización estará condicionada a la existencia de la apropiación presupuestal aprobada.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes acompañará técnicamente la producción de contenidos culturales –como documentales, obras, exposiciones y otras expresiones– desarrollados desde las comunidades, los cuales podrán formar parte de las campañas de sensibilización y memoria. Asimismo, se promoverá la realización de conversatorios en los que las Mujeres Buscadoras puedan compartir sus experiencias, así como actos de reflexión, artísticos, culturales y de reconocimiento a las Mujeres Buscadoras, en el marco de una apuesta integral por la dignificación, la visibilización y la reparación simbólica.

PARÁGRAFO 5o. En el marco del Día Nacional de Reconocimiento a las Mujeres Buscadoras, el Ministerio de Justicia y el Derecho, en su calidad de Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Búsqueda, impulsará acciones de articulación interinstitucional orientadas a promover el reconocimiento y fortalecimiento progresivo de los derechos de las mujeres buscadoras, con la participación activa de ellas y de sus organizaciones, desde enfoques diferenciales y conforme a sus competencias legales.

SECCIÓN 4

MECANISMOS Y ACCIONES PARA LA PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS, PROTECCIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA.

Artículo 2.2.5.10.4.1. Medidas de prevención y protección de violencias en contra de las mujeres buscadoras y acceso a la justicia. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior impulsarán la inclusión en la Política Pública Integral del Sistema Nacional de Búsqueda, de medidas específicas de prevención y protección de derechos orientadas a fortalecer condiciones para el acceso voluntario a la denuncia, la justicia, la investigación judicial y disciplinaria en casos de violencia sexual, afectaciones contra la libertad, la integridad física, la libertad de circulación, amenazas, hostigamientos, estigmatización, discriminación, intimidación, extorsión, violencias basadas en género, violencia por prejuicio y otros delitos en los que puedan incurrir los servidores públicos y particulares respecto de los derechos de las mujeres buscadoras.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que componen el Sistema Nacional de Búsqueda y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas incluirán en sus estrategias de comunicación, mensajes que incentiven la denuncia y el esclarecimiento de casos de desaparición, y de violencia basada en género o violencia por prejuicio contra las mujeres buscadoras. Los servidores públicos que reciban denuncias o reportes por desaparición forzada deberán garantizar la confidencialidad de la información y la identidad de las mujeres buscadoras.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad que tenga conocimiento que una mujer buscadora ha sido presuntamente víctima de violencias en el marco de su labor por parte de un servidor público, deberá realizar de oficio la investigación disciplinaria o en su defecto poner en conocimiento los hechos a la entidad competente para que adelante la investigación y adopte la correspondiente sanción de ser el caso, conforme al artículo 86 de la Ley 1952 de 2019. Esta actuación se podrá adelantar de manera independiente o concurrente con las investigaciones penales que correspondan, sin que se requiera una calificación judicial previa para su activación.

Artículo 2.2.5.10.4.2. Acceso a la información. Las entidades del Estado brindarán a las mujeres buscadoras la información que dé cuenta de los avances, obstáculos y logros en la búsqueda de sus seres desaparecidos de forma rápida, oportuna y efectiva atendiendo los asuntos de fondo. Esta obligación se ejercerá conforme a los términos y garantías establecidos en los artículos 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, las entidades e instancias competentes generarán las condiciones necesarias para socializar con estos sujetos de especial protección los procedimientos, acciones integrales y medidas para garantizar la búsqueda de los desaparecidos, la promoción de la investigación y el acceso a la justicia.

PARÁGRAFO. En el marco del acceso a la información, las entidades competentes podrán promover el uso de lenguaje accesible, claro y culturalmente pertinente, incluyendo, cuando sea necesario y conforme a sus capacidades técnicas, traducciones a lenguas indígenas para las mujeres buscadoras.

Artículo 2.2.5.10.4.3. Medidas de protección a la seguridad a las mujeres buscadoras y su labor. El Ministerio del Interior en articulación con la Unidad Nacional de Protección, deberá adoptar lineamientos para el reconocimiento diferenciado de los riesgos que enfrentan las mujeres buscadoras debido a su labor, en particular, en contextos de conflicto armado. Asimismo, la valoración de sus experiencias será tenida en cuenta al momento de la formulación del plan de acción del programa integral de garantías para lideresas y mujeres defensoras de derechos humanos.

PARÁGRAFO. Los Comités de Evaluación de Riesgos (CERREM) deberán contar con orientaciones técnicas para el estudio o actualización efectiva de solicitudes de protección individual o colectiva de mujeres buscadoras.

Artículo 2.2.5.10.4.4. Protocolo y Estrategia para la Atención y Protección Integral de las Mujeres Buscadoras. El Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces en coordinación con el Ministerio de Interior y el Comité Técnico para la Atención del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas diseñará y pondrá en marcha de forma participativa con las Mujeres Buscadoras y sus organizaciones, en un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de este capítulo, una herramienta dirigida a las mujeres buscadoras, para socializar las rutas de acceso a la protección, atención integral y acciones afirmativas para atender y superar las violencias basadas en género y/o violencias por prejuicio en el marco de la búsqueda, que incorpore el enfoque de género, los enfoques diferenciales y enfoque interseccional, el cual deberá ir acompañado de una estrategia interinstitucional para la garantía de sus derechos.

Artículo 2.2.5.10.4.5. Medidas de prevención y atención a nivel territorial. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2364 de 2024 en el término de un año contado a partir de la expedición de este capítulo, los departamentos y municipios deberán construir con la participación de las Mujeres Buscadoras y sus organizaciones programas de prevención, atención y protección a mujeres buscadoras que se incluirán en sus planes de desarrollo territoriales, para lo cual, en ejercicio de su autonomía e independencia y bajo el principio de colaboración armónica podrán articularse con el Departamento Nacional de Planeación para el diseño e implementación de dichos planes.

Los departamentos y municipios podrán presentar un informe anual sobre la implementación de los programas de prevención, atención y protección a mujeres buscadoras ante los Comités Territoriales de Búsqueda, la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, como parte de los ejercicios de seguimiento y articulación interinstitucional.

PARÁGRAFO. Los insumos derivados del diagnóstico de la política integral de búsqueda, los Planes Nacionales y Territoriales de Búsqueda, así como la información sobre violencias basadas en género y violencia por prejuicio contra mujeres buscadoras que recoja el RUMB, podrán ser considerados por las entidades competentes para el diseño e implementación progresiva y coordinada de instrumentos de política pública complementarios en el ámbito territorial.

SECCIÓN 5

MECANISMOS Y HERRAMIENTAS DE IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES DE ATENCIÓN INTEGRAL DE MUJERES BUSCADORAS

Artículo 2.2.5.10.5.1. Medidas de atención en el marco de la búsqueda de personas desaparecidas. Las entidades del Estado competentes deberán implementar medidas efectivas para garantizar la atención integral de las mujeres buscadoras, que incluyan:

1. La activación de rutas interinstitucionales en casos de desaparición, con identificaciones claras, públicas y actualizadas de los responsables de sus respectivos componentes.

2. Fortalecimiento de los procesos de desestigmatización institucional de la labor de búsqueda, con base en el trato digno, la no discriminación y el respeto al pluralismo.

3. La coordinación interinstitucional, según las competencias de las entidades de la ruta de atención, para la implementación interdisciplinaria de mediadas integrales, psicosociales, médicas, jurídicas y técnico-forenses.

Estas medidas deberán responder a criterios de atención diferenciada, enfoque de género y protección psicosocial, conforme a los derechos consagrados en la Ley 2364 de 2024.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, incluirá en el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (SALVIA) una categoría de información específica sobre violencias basadas en género en el contexto de la búsqueda de personas desaparecidas, con el fin de emitir alertas preventivas y fortalecer la atención integral en estos casos.

Artículo 2.2.5.10.5.2. Fortalecimiento de la atención focalizada para las mujeres buscadoras en el marco de la ruta de violencias basadas en género y violencia por prejuicio de la normatividad vigente. El Ministerio de Igualdad y Equidad, o quién haga sus veces, establecerá lineamientos técnicos para la valoración del riesgo feminicida, el acompañamiento psicológico y jurídico, garantías para la investigación y judicialización de los hechos de violencia sufridos por las mujeres buscadoras que hayan vivido violencias basadas en género y violencia por prejuicio, particularmente violencia sexual en el marco de la búsqueda, desde el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones Sexo y Género (VBG), y sus comités territoriales.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Igualdad y Equidad, o quién haga sus veces, impulsará en sus programas y políticas el fortalecimiento técnico de organizaciones de mujeres buscadoras de base que acompañen los procesos de acceso a la atención integral de mujeres buscadoras víctimas de violencias basadas en género y violencia por prejuicio; así como, procesos de incidencia en las instancias interinstitucionales competentes para la superación de barreras en las rutas.

Artículo 2.2.5.10.5.3. Garantía de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres buscadoras consagrados en la Ley 2364 de 2024. Las entidades del Gobierno nacional, en el marco de sus competencias, deberán focalizar su oferta institucional para garantizar el acceso efectivo de las mujeres buscadoras a los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos en la ley.

PARÁGRAFO 1o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) coordinará la construcción de un Plan Interinstitucional de Acceso a Empleo Formal, formación técnica y profesional para mujeres buscadoras, así como líneas de crédito y fondos no reembolsables para emprendimientos liderados por ellas o sus organizaciones.

PARÁGRAFO 2o. En el marco del Plan Interinstitucional de Acceso a Empleo Formal se deberán establecer las pautas de seguimiento a las condiciones de empleabilidad de las mujeres buscadoras desde los enfoques diferenciales. Lo anterior, facilitando la coordinación entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como administradora del Registro Único de Mujeres Buscadoras y el Servicio Nacional de Aprendizaje, a través del observatorio laboral y ocupacional con el objetivo de monitorear y evaluar las medidas y políticas adoptadas para esta materia.

PARÁGRAFO 3o. El Servicio Único de Empleo (APE) en el marco de sus competencias, adelantará procesos de intermediación laboral y brindará orientación ocupacional a las mujeres buscadoras, que incluya la elaboración y fortalecimiento de hojas de vida, recomendaciones para entrevistas laborales, el uso de redes efectivas para la búsqueda de empleo, alfabetización digital y el desarrollo de habilidades blandas. Asimismo, promoverá con el sector empresarial la importancia de la empleabilidad de esta población, con el fin de facilitar su inserción laboral y el fortalecimiento de sus proyectos de vida.

Artículo 2.2.5.10.5.4. Acceso al derecho a la salud integral. El Ministerio de Salud y Protección Social propenderá por el goce del derecho a la salud mental, física y psicosocial de las mujeres buscadoras acreditadas en el RUMB y sus núcleos familiares promoviendo el acceso a los componentes de atención integral en salud con enfoque psicosocial y diferencial y al de atención psicosocial.

La ejecución del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas deberá responder a principios de gratuidad, accesibilidad, oportunidad, confidencialidad, enfoque territorial, interseccionalidad, no revictimización y dignidad humana.

PARÁGRAFO 1o. En el marco del componente de atención en salud integral, se incluirá la atención ginecológica, sexual y reproductiva, psicológica y psiquiátrica, de conformidad con el criterio médico y reconociendo los daños y afectaciones que causa la desaparición, la violencia basada en el género y la violencia por prejuicio, desde un enfoque diferencial étnico, de acción sin daño y cuidado, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. En el marco del componente de atención psicosocial, se podrán implementar medidas con un enfoque psicoespiritual con participación de las mujeres buscadoras que tengan una pertenencia étnico-racial, desde el reconocimiento a las prácticas ancestrales de los pueblos y su relación con sus territorios.

PARÁGRAFO 3o. Las instituciones prestadoras de servicios de salud garantizarán el acceso a rutas urgentes de atención integral y confidencial, las cuales se activarán al identificar a una persona como parte del Registro Único de Mujeres Buscadoras (RUMB), esta identificación deberá facilitarse mediante la interoperabilidad de los sistemas de información en salud, de conformidad con la disponibilidad que sobre dicha información disponga la Unidad para las Víctimas.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Salud deberá garantizar la participación efectiva, autónoma y vinculante de las Mujeres Buscadoras en: (i) El proceso de reforma estructural del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), a fin de que su contenido, metodologías y alcances respondan a las necesidades particulares derivadas de su experiencia de búsqueda, las afectaciones diferenciadas sufridas y las múltiples formas de violencia vividas, especialmente la violencia sexual, política y basada en género, y (ii) la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de rehabilitación integral para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 137 de Ley 1448 modificado por el artículo 37 de la Ley 2421 de 2024.

Artículo 2.2.5.10.5.5. Derecho de acceso a la vivienda. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en coordinación con las entidades territoriales, acorde a sus competencias establecerán, en el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, los mecanismos que permitan acceder de manera oportuna a los subsidios o programas de vivienda de interés social y de mejoramiento de vivienda en las cuales, por lo menos uno de sus integrantes que conforman el grupo familiar postulado sea mujer buscadora, acorde a los requisitos previstos en la constitución y la ley y de acuerdo a la disponibilidad de recursos.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de los mecanismos que se establezcan para el acceso a subsidios de vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deberán considerar criterios de priorización para mujeres buscadoras en condición de desalojo, desplazamiento, riesgo o extrema vulnerabilidad, conforme a sus competencias y a la normativa vigente. Estas medidas afirmativas deberán garantizar condiciones dignas, acompañamiento institucional que determinen las condiciones de acceso a subsidios de arrendamiento temporal.

PARÁGRAFO 2o. Todo proceso de reasentamiento o reubicación a cargo de la entidad territorial competente, que involucre a Mujeres Buscadoras deberá contar con acompañamiento psicosocial especializado, enfoque de acción sin daño y asegurar su participación efectiva.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a partir de lineamientos, apoyo técnico a entidades territoriales, fomentará el desarrollo de viviendas comunitarias o espacios colectivos para las organizaciones de Mujeres Buscadoras, denominados Casas de las Buscadoras, destinadas a: (i) actividades de memoria, cuidado colectivo, pedagogía, formación, ritualidad; (ii) producción artesanal y comercialización; y (iii) encuentros organizativos y fortalecimiento comunitario.

Los municipios y departamentos en el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de vivienda podrán, acorde a su autonomía, acoger los lineamientos del presente Capítulo en el desarrollo de sus programas y proyectos.

Artículo 2.2.5.10.5.6. Medidas afirmativas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en sus programas, así como sus entidades adscritas, establecerán lineamientos y ajustes de adecuación interna necesarios para garantizar la atención prioritaria a las mujeres buscadoras en reconocimiento de su labor en un término no mayor a 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente capítulo.

PARÁGRAFO. Los lineamientos previstos en este artículo deberán incorporar metas verificables, progresivas, con resultados cuantitativos y cualitativos sustanciales, tales como el número de mujeres buscadoras atendidas y/o beneficiadas por año, y estarán alineadas con los planes y subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria (SNRA), en especial, los subsistemas 1, 2, 3 y 8. La implementación de este artículo deberá sujetarse a las disposiciones presupuestales, al Marco de Gasto y Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 2.2.5.10.5.7. Derecho de acceso a la educación. El Ministerio de Educación Nacional realizará lineamientos dirigidos a las Entidades Territoriales Certificadas y entidades adscritas y vinculadas al sector educación para que se promuevan acciones afirmativas que permitan a las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada acceder al servicio educativo en sus distintos niveles y garantizar su derecho a la educación. Para el nivel de educación de básica, media y media técnica, se instará a las entidades territoriales certificadas en educación para que, en el marco del cumplimiento del artículo 14 de la Ley 2364 de 2024, adopten criterios de priorización y focalización de las solicitudes de ingreso de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada, así como de sus familias en el primer y segundo grado de consanguinidad, en los establecimientos educativos públicos adscritos al territorio bajo su administración.

En el nivel de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH) y Educación Superior, se instará a las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH) y a las Instituciones de Educación Superior para que en el marco de su autonomía establezcan criterios de focalización y priorización que permitan el acceso de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada, así como de sus familias en el primer y segundo grado de consanguinidad. Así mismo, se invitará a las instituciones mencionadas a que establezcan políticas de acceso a esta población, y de sus familias en los grados de consanguinidad señalados, representadas en beneficios en las matrículas, subsidios y créditos estudiantiles y demás medidas que garanticen la permanencia del grupo poblacional al que se hace referencia.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de acciones focalizadas para las mujeres buscadoras, el Ministerio de Educación Nacional invitará a las instituciones de educación que ofertan cursos de educación continua certificables para que incluyan dentro de su oferta la formación en materia de búsqueda de personas víctimas de desaparición forzada como constructoras de paz.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación promoverá el acceso a programas de formación integral y Educación Ciudadana para la Reconciliación, Antirracista, Socioemocional y para el Cambio Climático (CRESE).

PARÁGRAFO 3o. En el marco del Programa Nacional de Alfabetización, el Ministerio de Educación Nacional emitirá los lineamientos necesarios para que se prioricen y adapten las metodologías a las Mujeres Buscadoras, de conformidad con lo indicado en la Circular número 18 de 2025 emitida por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.2.5.10.5.8. Derecho al trabajo y la autonomía económica. De acuerdo, con el numeral 4 del artículo 7o de la Ley 2364 de 2024 y el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 el Departamento Nacional de Planeación, a través de la Subdirección de Empleo y la Subdirección de Desarrollo Productivo, liderará la Mesa Interinstitucional de Ruta para la Inclusión Económica de las Mujeres Buscadoras. Será un espacio transitorio que tendrá el objetivo de construir criterios y procedimientos para la inclusión productiva en la fuerza laboral y autonomía económica de las mujeres buscadoras, cuya duración no será superior a un (1) año posterior a la entrada en vigencia del presente capítulo.

En dicha mesa participarán el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo junto con sus entidades adscritas y vinculadas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Mujer Rural, el Ministerio de Igualdad y Equidad a través de la Dirección para la autonomía económica de las mujeres, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el Fondo Mujer Libre y Productiva, sin perjuicio de las demás entidades que se estime pertinente invitar.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio del Trabajo pondrán en marcha la Submesa Técnica para la Certificación de Conocimiento Empírico y Comunitario en materia de Búsqueda para las Mujeres Buscadoras. Será un espacio transitorio no superior a un (1) año posterior a la entrada en vigencia del presente Capítulo, que tendrá el objetivo de construir criterios y procedimientos intersectoriales para la certificación de conocimientos en materia de construcción de paz, memoria y verdad, búsqueda y ciencias forenses de mujeres buscadoras, a partir del reconocimiento de las experiencias individuales y colectivas de las mujeres buscadoras en el marco de la búsqueda, que promueva la empleabilidad de las mujeres buscadoras en escenarios de sensibilización sobre Derechos Humanos.

Los criterios y procedimientos resultados de esta mesa serán consolidados como parte de los lineamientos focalizados para el acceso a la educación en todos sus niveles, especialmente, secundaria, técnica y universitaria de las mujeres buscadoras, y deberán ser tenidos en cuenta por las entidades como parte de los requisitos educativos para las ofertas laborales de sensibilización de funcionarias/os y contratistas que hacen parte de las rutas de atención integral de mujeres buscadoras.

Artículo 2.2.5.10.5.9. Derecho de acceso a los programas sociales. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Departamento de Prosperidad Social, deberán revisar la metodología del Sisbén para subsanar y adecuar inconsistencias en los parámetros de exclusión que afectan a las Mujeres Buscadoras con el fin de reducir barreras de acceso a programas sociales y subsidios estatales.

PARÁGRAFO 1o. Las Mujeres Buscadoras tendrán acceso a programas como los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), las medidas establecidas en la Ley 2297 de 2023 y aquellas que sean reglamentadas frente a las condiciones especiales de acceso a programas de salud y protección social para la vejez.

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos, las entidades competentes garantizarán que su oferta institucional reconozca las afectaciones diferenciadas de las mujeres buscadoras para el acceso a los programas sociales.

Artículo 2.2.5.10.5.10. Derecho a la cultura. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, y sus entidades adscritas, fortalecerán las estrategias culturales para la inclusión de acciones de memoria, paz y justicia cultural para mujeres buscadoras desde los enfoques diferenciales, reconociendo las tradiciones, saberes ancestrales y experiencias comunitarias de búsqueda. Para esto, impulsará la creación de espacios de memoria y verdad en bibliotecas públicas de nivel nacional y territorial, salas de exposición, museos y casas de cultura, producciones audiovisuales y académicas, donde las mujeres buscadoras puedan compartir sus relatos, la reparación simbólica, archivos de búsqueda y sus procesos organizativos, así como sus expresiones artísticas para fomentar los diálogos dirigidos a la promoción de la construcción de paz reivindicando sus procesos de memorialización y contracultura con la participación activa de organizaciones, colectivos y mujeres buscadoras en su diseño y ejecución.

PARÁGRAFO. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes promoverá el desarrollo de procesos participativos artísticos de verdad y memoria para reconocer las afectaciones culturales particulares de quienes pertenecen a comunidades étnicas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y Rom, permitiendo el uso de categorías culturales propias para describir sus experiencias y trayectorias. El objetivo de dichos procesos será impulsar la incorporación progresiva de categorías sobre daños culturales en los instrumentos de política pública dirigidas a las mujeres buscadoras, la implementación de la Política Integral de Búsqueda, así como el registro del universo de este sujeto de protección legal en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SECCIÓN 6

MECANISMOS Y HERRAMIENTAS DE FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES BUSCADORAS EN LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ.

Artículo 2.2.5.10.6.1. Comunicación y participación de las mujeres buscadoras en la construcción de paz de nivel nacional, regional, local y comunitario. La Oficina del Consejero Comisionado de Paz implementará acciones afirmativas para promover la inclusión y participación efectiva de las mujeres buscadoras en escenarios comunitarios, locales, regionales y nacionales vinculados a la construcción de paz. Estas acciones se desarrollarán en las fases, espacios y modalidades previstas por la normatividad vigente, y respetando la dirección exclusiva del presidente de la República en la conducción de diálogos y negociaciones orientadas a la definición de la situación jurídica de actores que dinamizan el conflicto armado en Colombia.

PARÁGRAFO. En las etapas del proceso establecidas para la participación, las estrategias implementadas deberán incorporar el Plan de Acción de Mujeres, Paz y Seguridad -PAN1325- adoptado mediante el Decreto número 1179 de 2025, reconociendo la centralidad de las mujeres buscadoras en los procesos de construcción de verdad, memoria histórica y garantía de no repetición.

Artículo 2.2.5.10.6.2. Componentes para la participación efectiva de las mujeres buscadoras y de sus familiares. Con el propósito de fortalecer la participación efectiva de las mujeres buscadoras en escenarios relacionados con procesos de construcción de paz, todas las entidades del Estado que lideren procesos de políticas de construcción de paz coordinarán, implementarán y/o impulsarán acciones orientadas al:

1. Fortalecimiento de capacidades organizativas. Acciones que fomenten la autonomía para la toma de decisiones, formación en derechos de las mujeres buscadoras, y acompañamiento en procesos organizativos que favorezcan la deliberación reflexiva de sus propuestas y experiencias en el marco de la construcción de paz.

2. Fortalecimiento de capacidades de incidencia para el posicionamiento de la búsqueda en las agendas de construcción de paz. Acciones orientadas a visibilizar el aporte experiencia! de las mujeres buscadoras en el marco de las políticas públicas de paz en Colombia, que promuevan el desarrollo de habilidades para el seguimiento de acuerdos alcanzados con actores relevantes, en escenarios de diálogo, implementación y monitoreo.

3. Garantías de seguridad y condiciones de confianza. Acciones que propicien la confidencialidad relacionada a la identidad de organizaciones y mujeres buscadoras que participen en escenarios de construcción de paz, como medida para proteger su integridad física, emocional y buen nombre. Se adoptarán salvaguardias para fortalecer la confianza y el diálogo entre los actores participantes de dichos procesos.

4. Acompañamiento psicosocial en espacios dialógicos. Acciones de acompañamiento psicosocial a las mujeres buscadoras que participen en espacios de diálogo desde los enfoques diferenciales.

5. Garantías para la representatividad. Acciones dirigidas al reconocimiento de las expresiones heterogéneas de mujeres buscadoras en el nivel comunitario, local, regional y nacional, a través de criterios de convocatoria amplios y plurales.

Artículo 2.2.5.10.6.3. Participación de mujeres buscadoras en espacios de diálogo para la paz. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y en articulación con la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, promoverá la participación de mujeres buscadoras en los espacios de diálogo, deliberación y construcción de paz, incluyendo el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, conforme a la normativa vigente y a los mecanismos de designación establecidos para los representantes de la sociedad civil.

Esta participación buscará fortalecer el enfoque de búsqueda en los debates estratégicos del Consejo, visibilizar la agenda de protección de derechos de las personas desaparecidas, sus seres queridos, y la garantía de una vida de violencias para las personas buscadoras desde un enfoque de género.

PARÁGRAFO. Para este efecto, las plataformas de mujeres buscadoras serán invitadas a los espacios de elección de representantes de la sociedad civil, cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer, de acuerdo con el Decreto Ley 885 de 2017.

Artículo 2.2.5.10.6.4. Participación territorial. Con el fin de promover la participación efectiva en los procesos de territorialización de la paz, los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia (CTPRC) podrán invitar a las mujeres buscadoras en el marco de su autonomía, con el fin de escuchar sus recomendaciones y aportes desde experiencia en la construcción de estrategias locales para la verdad, la memoria, la reparación, la no repetición y el fortalecimiento del tejido social.

Artículo 2.2.5.10.6.5. Participación consultiva. El presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en el marco de la política de paz con enfoque diferencial, podrá invitar, en instancias avanzadas de las Mesas de Diálogo, a mujeres buscadoras de personas desaparecidas, con el fin de recibir sus aportes, experiencias o propuestas relacionadas con las acciones humanitarias de búsqueda. Esta participación tendrá carácter consultivo y no implicará vínculo directo con las delegaciones de las partes en negociación ni con la conducción de las conversaciones. La convocatoria se realizará respetando los principios de confidencialidad, oportunidad, pertinencia y demás protocolos establecidos en la Mesa, y deberán canalizase con las actividades y lineamientos de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas a través de encuentros diferenciados, espacios técnicos o mecanismos previamente acordados por la mesa.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 10 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy

El Ministro de Justicia y del Derecho (e),

Roberto Andrés Idárraga Franco.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo.

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Yannai Kadamani Fonrodona.

El Ministro de Igualdad y Equidad (e),

José Raúl Moreno.

La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (e),

Nhora Yhanet Mondragón Ortiz.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Natalia Irene Molina Posso.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Mauricio Rodríguez Amaya.

×
Volver arriba