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DECRETO 36 DE 2015

(enero 14)

Diario Oficial No. 49.394 de 14 de enero de 2015

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia dispone como atribuciones del Presidente de la República ejercer la intervención en la actividad aseguradora.

Que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Que el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009 adicionó un parágrafo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el respectivo año.

Que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece el reajuste de las mesadas pensionales sujeto al incremento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, para aquellas pensiones cuyo monto mensual es igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

Que durante los últimos diez años, el incremento del salario mínimo mensual legal vigente en promedio ha sido superior a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior, conforme se encuentra sustentado en el documento técnico del mecanismo de cobertura de salario mínimo, elaborado por la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa Administrativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) y que debido a esta situación en el crecimiento del salario mínimo, las aseguradoras de vida no pueden medir apropiadamente el crecimiento de las mesadas pensionales y como consecuencia ha disminuido la oferta de las modalidades de pensión establecidas en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993.

Que por lo anterior es necesario establecer un mecanismo de cobertura, para que las aseguradoras de vida, puedan cubrir el riesgo del incremento del salario mínimo y ofrecer las modalidades de pensión en los términos de ley.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, en el Acta número 013 del 30 de octubre de 2014.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.17.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El presente decreto tiene por objeto establecer el mecanismo de cobertura que permita a las aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario mínimo, que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009. Serán sujetas de la cobertura las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas de salario mínimo o aquellas que a futuro sean susceptibles de reconocer mesadas de salario mínimo.

Se entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.

ARTÍCULO 2o. PARÁMETRO DE DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.17.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El parámetro de deslizamiento del salario mínimo que deberá ser utilizado por las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100, para proyectar el crecimiento de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al momento de reservar y tarifar, será equivalente al promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de productividad de que trata el artículo 8o de la Ley 278 de 1996, observado en los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales. Dicho parámetro no podrá ser inferior al cero por ciento (0%).

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) informará en los últimos cinco (5) días hábiles de cada año el valor del parámetro de deslizamiento, con base en la información que solicite al Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 3o. DESCRIPCIÓN DEL MECANISMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.17.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo deberán calcular al momento de su expedición el flujo de mesadas que espera pagar al beneficiario de la renta, asumiendo que el deslizamiento del salario mínimo será el establecido en el artículo 2o del presente decreto. El cálculo actuarial del monto tarifado y las reservas al momento de emisión de la renta vitalicia, deberán hacer uso del parámetro de deslizamiento establecido en el artículo 2o del presente decreto, como requisito para la inscripción de las rentas vitalicias cubiertas en el mecanismo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5o del presente decreto.

Cuando los incrementos en el salario mínimo legal mensual vigente ocasionen que las mesadas calculadas al momento de emisión de la renta sean diferentes a las mesadas efectivamente pagadas al beneficiario, el mecanismo garantizará una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas, de tal forma que la aseguradora de vida será responsable por el pago total de las mesadas.

El mecanismo permite que la reserva matemática de cada una de las rentas vitalicias inscritas corresponda al valor actuarial de las obligaciones futuras, asumiendo que las mesadas de salario mínimo crecen en términos reales de acuerdo con el parámetro de deslizamiento establecido en el artículo 2o del presente decreto. Dependiendo del deslizamiento observado, la cobertura podría ser de tres tipos:

a) Cobertura positiva: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará a las aseguradoras el faltante en reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el artículo 1o del presente decreto sea mayor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2 del presente decreto.

b) Cobertura negativa: Las aseguradoras pagarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un monto equivalente al exceso de reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el artículo 1o del presente decreto sea menor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2o del presente decreto.

c) Cobertura neutra: No habrá intercambio de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras. Este escenario ocurrirá cuando no haya diferencia entre el parámetro establecido en el artículo 2 del presente decreto y el deslizamiento observado descrito en el artículo 1 del presente decreto. También ocurrirá en los casos de las rentas vitalicias que reconocen mesadas superiores al salario mínimo legal mensual vigente y cuyo cálculo de reservas no se ve afectado por los ajustes anuales en salario mínimo.

ARTÍCULO 4o. CÁLCULO DE LA COBERTURA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.17.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El valor de la cobertura a reconocer se calculará como la diferencia entre:

a) El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1o de enero del respectivo año, que debe incorporar el ajuste real en el salario mínimo observado para el respectivo año y asumiendo un incremento real de las mesadas futuras de salario mínimo equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el artículo 2o del presente decreto, asociado a cada renta.

b) El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1o de enero del respectivo año, asumiendo que el salario mínimo del respectivo año tiene un crecimiento real equivalente al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2o del presente decreto asociado a cada renta, y que las mesadas futuras de salario mínimo presentan un incremento real equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el artículo 2o del presente decreto, asociado a cada renta.

PARÁGRAFO 1o. El valor presente actuarial descrito en los literales a) y b) del presente artículo corresponderá exclusivamente al cambio en reserva matemática por variaciones en el salario mínimo, de acuerdo con la metodología actuarial que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los parámetros actuariales contenidos en el artículo 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010.

El mecanismo de cobertura no reconocerá cambios en reserva por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad, otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes.

En caso de presentarse variaciones por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad y otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes, será deber de la compañía aseguradora el reconocimiento del cambio en reserva a que haya lugar y posterior a dicho reconocimiento el mecanismo de cobertura cubrirá el cambio en la reserva matemática que se presente como consecuencia únicamente de las variaciones en el salario mínimo.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de darse un reajuste en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente de forma extraordinaria, la OBP determinará los plazos y condiciones de pago de la cobertura.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE COBERTURA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.17.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La aseguradora de vida podrá solicitar ante la OBP la inscripción al mecanismo de las rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior. Podrán inscribirse las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993.

La inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión, el flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del artículo 3o del presente decreto y cualquier información adicional que determine la OBP.

La OBP estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de inscripción, mediante resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial.

PARÁGRAFO 1o. La OBP y las aseguradoras de vida deberán pagar el valor de la cobertura descrita en el artículo 4o, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.

PARÁGRAFO 2o. En el término de que trata el inciso 2 del presente artículo, las aseguradoras de vida deberán reportar un listado que contenga las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior, modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo contenido en el parágrafo 1o del artículo 4o del presente decreto, y un listado de las coberturas pagadas pero no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo del artículo 6o del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. La OBP determinará las características operacionales de la información que las aseguradoras deben presentar al momento de la inscripción y serán causales de rechazo de la inscripción:

a) Presentar la información incompleta o sin las características operacionales definidas por la OBP;

b) Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo establecido en el artículo 2o del presente decreto;

c) Las demás que determine la OBP.

PARÁGRAFO 4o. La inscripción de rentas vitalicias al mecanismo se hará por primera vez durante los primeros veinte (20) días hábiles del año 2016, período en el cual solo se podrán inscribir las rentas vitalicias emitidas durante el año 2015.

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.17.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La OBP deberá expedir mediante resolución en los primeros veinte (20) días hábiles del mes de mayo, el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia inscrita en el mecanismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4o del presente decreto. Las aseguradoras tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición de la resolución, para solicitar la revisión debido a las diferencias en el cálculo de la cobertura reconocida en dicha resolución. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de la aseguradora, para modificar o ratificar la resolución con base en los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras.

PARÁGRAFO. En los casos que extinguida la renta vitalicia antes del 1o de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura, pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de vida, se haya pagado la cobertura, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, la OBP deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el valor de la cobertura pagada pero no usada, reconociendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la cobertura y el reintegro de esta.

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.17.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando la cobertura sea positiva o negativa, de acuerdo a lo definido en el artículo 3o del presente decreto, el pago de la cobertura se realizará, a más tardar el primer día hábil del mes de septiembre, en los términos y condiciones que para el efecto le sean señalados por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución expedida por la OBP, más el reconocimiento de un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1o de enero y la fecha de pago de la cobertura positiva, teniendo en cuenta que la aseguradora deberá completar la reserva de cada renta vitalicia inscrita con recursos propios el 1o de enero de cada año, garantizando así una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas.

La cobertura negativa será girada por cada aseguradora a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las aseguradoras de vida reconocerán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1o de enero y la fecha de pago de la cobertura negativa.

Si la cobertura es neutra, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida.

ARTÍCULO 8o. FINANCIACIÓN DEL MECANISMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.17.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El pago de la cobertura a que haya lugar será soportado por la Ley Anual de Presupuesto, en los términos del artículo 346 de la Constitución Nacional y se realizará en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 7o del presente Decreto de forma anual, de acuerdo con la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) dentro del marco de sus competencias y de la Ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 9o. CONTROL DEL MECANISMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.17.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La OBP podrá efectuar una revisión de la vigencia de las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo, solicitando información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las aseguradoras de vida y a cualquier otra entidad que considere pertinente.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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