DECRETO 23 DE 2010
(enero 8)
Diario Oficial No. 47.586 de 8 de enero de 2010
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Por el cual se declara la existencia de una situación de desastre departamental y distrital.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 19 del Decreto 919 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que la actual temporada de verano que se ha presentado en el territorio nacional y que se ha incrementado en los últimos días, especialmente por el fenómeno del Niño, ha sido una de las más intensas de los últimos años, lo cual ha incidido de manera notoria en la ocurrencia de incendios forestales en varios municipios del territorio nacional.
Que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, a través del Comunicado especial número 002 del 7 de enero de 2010 manifestó que “en los últimos días, la reducción en el contenido de humedad atmosférica ha traído como consecuencia días más soleados con ascensos de las temperaturas en amplios sectores del territorio nacional y en especial en las regiones Caribe, Andina, Orinoquía y Piedemonte Amazónico. Las temperaturas en algunas zonas de la región Caribe han sobrepasado los 38°C, particularmente en algunas zonas del Cesar; en la región Andina, en particular en el Altiplano cundiboyacense se han registrado temperaturas mayores a 25°C. Estas condiciones han favorecido la ocurrencia de incendios, pero la mayoría de estos, se produce por descuido en la manipulación del fuego, en actividades agropecuarias y recreativas”.
Que según el Reporte de Incendio en Cobertura Vegetal de los años 2009 y 2010, suministrado por la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, se han registrado incendios que comprenden porciones territoriales de once Departamentos y setenta y siete Municipios: San Jerónimo, Itagüí, Copacabana, Guarne, La Estrella, Bello, Caldas y San Antonio de Prado (Antioquia); Aquitania, Garagoa, Cómbita, Somondoco, Santa Rosa de Viterbo, Pachavita, Sogamoso, Macanal, Pesca, Villa de Leiva, Tasco, Almeida, Sutamarchán, Boabita, La Capilla, Iza, Chita, Guateque, Tenza, Sotaquirá,
Firavitoba, Guacamayas, Paipa, Umbita, Ramiriquí, Viracachá, Sutatenza, Saboyá, Ventaquemada y Chivor (Boyacá); Támara y Orocué (Casanare); Chocontá, Gama, La Calera, Tausa, Nemocón, Choachí, Zipaquirá, Cogua, Tiribita, Cajicá, Cucunubá, Ubaté, Fosca, Fómeque, Mesitas del Colegio, Ubalá, Gutiérrez, Cáqueza, Chía, Fúquene, Susa, Gachetá, Sutatausa, Guatavita, Guachetá y Guasca (Cundinamarca), Inírida (Guanía), Villavicencio, Puerto Rico y El Castillo (Meta), Córdoba (Nariño), Pamplona (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Apia y Pereira (Risaralda), Palmira (Valle del Cauca) y Bogotá, D. C.
Que según el reporte citado, en los primeros (6) días del mes de enero del año 2010, se han afectado aproximadamente 2.200 hectáreas que incluyen Parques Nacionales Naturales, reservas Forestales, Páramos y Cultivos Agrícolas, como consecuencia de los incendios.
Que a causa de la situación que se ha venido presentando en los primeros días del año y considerando que según el reporte del Ideam se mantiene la alerta máxima de incendios, la Comisión Nacional Asesora de Incendios Forestales, en reunión del 7 de enero de 2010, recomienda al Comité Nacional de Prevención y Atención de Desastres emitir concepto para la Declaratoria de situación de Desastre Departamental.
El Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, acogiendo el pronunciamiento de la Comisión Nacional Asesora de Incendios Forestales, emitió concepto recomendando al señor Presidente de la República la Declaratoria de Situación de Desastre Departamental, en los departamentos enunciados en el considerando tercero.
Que el artículo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre: “El daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”.
Que el Decreto 919 de 1989 consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar acciones coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas.
Que el artículo 19 ibídem, dispone que tal situación deberá ser declarada mediante Decreto Presidencial, hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen, clasificando su magnitud y efectos, previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres Departamental.
Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, señaló que la situación presentada en los Departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Valle del Cauca, Norte de Santander, Casanare, Risaralda, Quindío, Nariño, Guainía, Meta y Bogotá D.C, es constitutiva de desastre departamental y distrital.
Que declarada una situación de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes donados. También se dará aplicación por parte de las autoridades competentes a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes en materia de trámite aplicable a las importaciones de las donaciones destinadas a los damnificados de situaciones de desastre.
Que es de interés del Gobierno Nacional, agilizar los procesos de rehabilitación y recuperación de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacia la fase de recuperación y rehabilitación del área afectada.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Declárese la existencia de una situación de Desastre Departamental en los Municipios: San Jerónimo, Itagüí, Copacabana, Guarne, La Estrella, Bello, Caldas y San Antonio de Prado (Antioquia); Aquitania, Garagoa, Cómbita, Somondoco, Santa Rosa de Viterbo, Pachavita, Sogamoso, Macanal, Pesca, Villa de Leiva, Tasco, Almeida, Sutamarchán, Boabita, La Capilla, Iza, Chita, Guateque, Tenza, Sotaquirá, Firavitoba, Guacamayas, Paipa, Umbita, Ramiriquí, Viracachá, Sutatenza, Saboyá, Ventaquemada y Chivor (Boyacá); Támara y Orocué (Casanare); Chocontá, Gama, La Calera, Tausa, Nemocón, Choachí, Zipaquirá, Cogua, Tiribita, Cajicá, Cucunubá, Ubaté, Fosca, Fómeque, Mesitas del Colegio, Ubalá, Gutiérrez, Cáqueza, Chía, Fúquene, Susa, Gachetá, Sutatausa, Guatavita, Guachetá y Guasca (Cundinamarca), Inírida (Guanía), Villavicencio, Puerto Rico y El Castillo (Meta), Córdoba (Nariño), Pamplona (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Apia y Pereira (Risaralda), Palmira (Valle del Cauca) y Bogotá, D. C., tal como se indica en la parte considerativa del presente decreto.
ARTÍCULO 2o. Será de aplicación en los municipios señalados en el artículo anterior el régimen normativo especial para situaciones de desastre contemplado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 919 de 1989, así como lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes.
Los órganos competentes de las entidades territoriales dictarán, igualmente, las disposiciones especiales que deban regir a partir de la presente declaratoria.
ARTÍCULO 3o. Los Comités Regionales de los Departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Valle del Cauca, Norte de Santander, Casanare, Risaralda, Quindío, Nariño, Guainía y Meta, en coordinación con los Comités Locales de los Municipios del respectivo departamento, detallados en el artículo 1o del presente decreto, y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital, elaborarán y coordinarán en su ejecución un plan de acción específico para el manejo de la situación de desastre declarada en el presente decreto que será de obligatorio cumplimiento para todas las entidades públicas y privadas que deban contribuir a su ejecución.
El Plan de Acción específico deberá elaborarse con base en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, las instrucciones impartidas en el presente decreto y atendiendo a los lineamientos que formule la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO 4o. El Plan de Acción específico deberá contener como mínimo las siguientes disposiciones:
1. Que las Alcaldías adopten dentro del ámbito de su competencia medidas tendientes a la prohibición del uso de pólvora, fogatas o de cualquier otra actividad susceptible de originar un incendio.
2. Que las autoridades ambientales en el marco de su competencia adopten medidas de cierre o restricción de actividades en áreas protegidas o en ecosistemas estratégicos, o adopten las disposiciones pertinentes para la mitigación de los efectos de los incendios en el área de su jurisdicción
PARÁGRAFO. Como temas transversales en el Plan de Acción, se debe tener en cuenta:
1. La Coordinación de las acciones del Sistema por parte de la Dirección de Gestión del Riesgo, con los respectivos Comités Regionales.
2. Mantener clara y oportuna información pública del desarrollo del Plan.
3. Activar las redes de comunicaciones que sean necesarias.
4. Activar las acciones necesarias de logística y donaciones.
ARTÍCULO 5o. Las entidades públicas y privadas Integrantes del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, las entidades públicas del orden nacional de carácter financiero, de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia deberán participar en la ejecución de las labores tendientes a recuperar y restaurar la zona afectada.
ARTÍCULO 6o. Comuníquese el presente decreto a los Comités Regionales y Locales de Prevención, y Atención de Desastres y a las autoridades ambientales con jurisdicción en los departamentos y municipios de que trata la presente declaratoria.
ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1005844>