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DECISIÓN 715 DE 2009

(9 septiembre)

Gaceta Oficial No. 1752 de 9 de septiembre de 2009

PERIODO CIENTO DOS DE SESIONES

ORDINARIAS DE LA COMISION

LIMA - PERÚ

Modificación del artículo 7 de la Decisión 654 y la Decisión 707 en su artículo 5 y disposiciones transitorias

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo XIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 654 y 707; y,

CONSIDERANDO:

Que, es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas satelitales y su participación creciente en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones;

Que mediante Decisión 654 de la Comisión de la Comunidad Andina se aprobó el “Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Órbita Espectro de los Países Miembros”;

Que el artículo 7 de la Decisión 654 determina que “la autorización comunitaria será otorgada por veinte (20) años, pudiendo ser renovada por períodos iguales y sucesivos a Propuesta de la Secretaría General de la Comunidad Andina, presentada previo informe favorable del CAATEL. Lo anterior sujeto al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.”;

Que en virtud de la evolución tecnológica y las condiciones de la oferta comercial de los servicios satelitales, resulta necesario ampliar el período máximo de vigencia de la autorización comunitaria para la explotación del recurso órbita espectro, considerando para ese efecto el emplazamiento sucesivo de dos satélites de quince años para la misma posición orbital andina, así como un tiempo adicional relacionado con la vida útil del satélite;

Que, de otra parte, mediante Decisión 707 de la Comisión de la Comunidad Andina se aprobó el Registro Andino para la autorización de Satélites con Cobertura sobre Territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, el literal a) del artículo 5 de la Decisión 707 establece que los Operadores Satelitales sólo podrán prestar capacidad satelital a los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con la autorización o registro, expedido por las Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros;

Que, en razón a las condiciones de prestación de los servicios satelitales es necesario incluir dentro del alcance del artículo 5 de la Decisión 707, además de los operadores de servicios de telecomunicaciones, a todos los clientes y usuarios de los operadores satelitales que cuenten con autorizaciones o registros expedidos por las Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros;

Que, los Países Miembros requieren de un plazo adicional para incorporar en sus respectivos procedimientos de autorización o registro, la obligación de las empresas satelitales de cumplir con lo dispuesto en la Decisión 707, como requisito para otorgar la autorización nacional;

Que, para el cumplimiento oportuno, por parte de los operadores satelitales que actualmente se encuentran prestado capacidad satelital en la subregión, es necesario ampliar el plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 707 y establecer las consecuencias jurídicas de la inobservancia del mismo;

Que, con base en las recomendaciones de las XXVII y XXVIII Reuniones Extraordinarias del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones, CAATEL, contenidas en las actas de dichas reuniones, la Secretaría General presentó la Propuesta 223/Rev. 2 sobre la modificación del artículo 7 de la Decisión 654, así como del artículo 5 y las disposiciones transitorias de la Decisión 707;

DECIDE:

ARTÍCULO 1o. Sustituir el contenido del artículo 7 de la Decisión 654, por el siguiente texto:

Artículo 7.- La autorización comunitaria será otorgada hasta por treinta (30) años extendibles hasta por cinco años adicionales, conforme las condiciones establecidas en la respectiva autorización comunitaria.

La autorización comunitaria podrá ser renovada bajo las condiciones propuestas por la Secretaría General de la Comunidad Andina presentada previo informe favorable del CAATEL. La renovación estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Los períodos de autorización serán contados a partir de la entrada en operación de la red satelital autorizada.”

ARTÍCULO 2o. Sustituir el contenido del literal a) del artículo 5 de la Decisión 707, por el siguiente texto:

“a) Los Operadores Satelitales sólo podrán prestar capacidad satelital a los operadores de servicios de telecomunicaciones y a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cuenten con la autorización o registro, expedido por las Autoridades nacionales competentes de los Países Miembros.”

ARTÍCULO 3o. Sustituir las disposiciones transitorias Primera y Segunda de la Decisión 707 por el siguiente texto:

“PRIMERA: Los Países Miembros, hasta el 20 de diciembre de 2009, incluirán en sus respectivos procedimientos de autorización o registro el requisito de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión.

SEGUNDA: Los operadores satelitales que a la fecha de publicación de la presente Decisión cuenten con una autorización o registro nacional, o se encuentren prestando capacidad satelital en uno o más Países Miembros, deberán obtener, hasta el 20 de diciembre de 2009, el Registro Andino en aplicación de la presente Decisión.

Los Países Miembros cancelarán los registros o autorizaciones nacionales a los operadores que no obtuvieran el registro andino a la fecha indicada, conforme con sus respectivas disposiciones nacionales.”

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

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