DECISIÓN 654 DE 2006
(15 noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PERIODO NOVENTA Y CUATRO DE SESIONES
ORDINARIAS DE LA COMISION
15 DE NOVIEMBRE DE 2006
LIMA – PERU
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completa>
Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Orbita-Espectro de los Países Miembros
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 3, literal f), en la parte correspondiente a los programas y acciones de cooperación económica y social y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 292 y 395 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
El derecho soberano de los Países Miembros de reglamentar y normar los servicios de telecomunicaciones, con el fin de alcanzar los objetivos de las respectivas políticas nacionales del sector;
Que es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas satelitales andinos;
La necesidad de facilitar la participación creciente de los Países Miembros en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones;
La importancia de asegurar la debida explotación comercial del recurso órbita-espectro de los países miembros, como un factor esencial para profundizar y fortalecer la integración económica y la cohesión sociocultural de los Países Miembros del Grupo Andino; así como el fortalecimiento de las comunicaciones con el resto de países;
La Resolución CAATEL-XVI-OR-75 del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), que recomienda a la Comisión de la Comunidad Andina la derogación de la Decisión 395;
La Oficina de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, ha notificado a los Países Miembros, mediante nota 11SG(SPR)/0.3545/05, la suspensión de las asignaciones de frecuencias a la red de satélites Simón Bolívar 2, período de suspensión que expirará el 18 de septiembre de 2007;
La imperiosa necesidad de preservar el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, en la posición 67° Oeste, dentro de los plazos notificados por la UIT, en aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones;
Que los mecanismos utilizados para la explotación comercial del recurso órbita-espectro de los países miembros, dentro del marco de la Decisión 395, no dieron los resultados esperados, haciéndose necesario implementar nuevos mecanismos que aseguren la debida explotación y preservación de dicho recurso;
Que, con base en las recomendaciones del CAATEL contenidas en el Acta de la Decimosexta Reunión Ordinaria del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones CAATEL, celebrada los días 24 y 25 de agosto de 2006, la Secretaría General presentó la Propuesta 177/Rev. 1 sobre el establecimiento del Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Orbita-Espectro de los Países Miembros;
DECIDE:
Aprobar el presente marco regulatorio para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros.
Capítulo I.
Definiciones.
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por:
Autoridades nacionales competentes, las administraciones de telecomunicaciones de los Países Miembros.
Autorización comunitaria, derecho de uso que se otorga a la empresa autorizada sobre una parte específica del recurso órbita-espectro de los Países Miembros.
Empresa autorizada, aquélla que haya recibido la autorización para utilizar comercialmente el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así como establecer, operar y explotar sistemas satelitales andinos, en la forma prevista en la presente Decisión, y los términos y condiciones establecidos para cada autorización.
Recurso órbita-espectro, el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites, y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Recurso órbita-espectro de los Países Miembros, recurso órbita-espectro para el cual los Países Miembros en conjunto lleven a cabo los procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener el reconocimiento internacional del recurso órbita-espectro.
Segmento espacial, la capacidad de comunicación en uno o varios satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites, correspondientes a las estaciones de control y monitoreo.
Segmento terreno, todas las instalaciones terrenas necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite.
Sistema Satelital Andino, segmento espacial bajo el control o propiedad de empresas autorizadas, conforme a esta Decisión, que utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro de los Países Miembros.
Capítulo II.
Objetivos y principios generales.
ARTÍCULO 2. El objetivo de la presente Decisión es establecer el marco general que regula la explotación comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así como los procedimientos para otorgar las autorizaciones comunitarias.
ARTÍCULO 3. Los principios generales que se aplican a la presente Decisión son los siguientes:
a) Principio de equidado. Los Países Miembros tienen iguales derechos sobre el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así como sobre los aspectos relacionados con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales.
b) Principio de reciprocidado. Los Países Miembros estudiarán fórmulas que permitan establecer el principio de reciprocidad con terceros países, para los beneficios que se deriven de la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales.
c) Principio de trato nacionalo. En lo relativo a la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos, los Países Miembros concederán a las empresas autorizadas un trato no menos favorable que el que concedan a sus empresas nacionales, en materia de impuestos, tasas, gravámenes y demás regulaciones internas.
d) Principio de no discriminacióno. Las empresas autorizadas ofrecerán su capacidad satelital a todos los operadores autorizados, sean de los Países Miembros o de terceros países, con carácter universal, sin discriminación y sobre la base de criterios comerciales.
Dichas empresas gozarán, en cada uno de los Países Miembros, de condiciones no menos favorables que las establecidas o por establecerse para los demás proveedores del segmento espacial.
Capítulo III.
Autorización comunitaria para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos
ARTÍCULO 4. La autorización comunitaria otorga los siguientes derechos:
a) Utilizar el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, asignado a la empresa autorizada; y,
b) Comercializar el sistema satelital andino, en todo el ámbito de la Subregión.
ARTÍCULO 5. La Comisión de la Comunidad Andina otorgará la autorización comunitaria correspondiente cuando así lo considere mediante Decisión, a propuesta de la Secretaría General y visto el informe del CAATEL.
La Decisión de la Comisión que contenga la autorización comunitaria, constituirá título legal suficiente a favor de la empresa autorizada para disfrute de los derechos establecidos en el artículo anterior, conforme a los derechos y obligaciones establecidos en el respectivo contrato para el uso y explotación del recurso órbita-espectro.
<Párrafo adicionado por el artículo 1 de la Decisión 724 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Dicha Decisión podrá establecer condiciones especiales para uno o más Países Miembros respecto de las obligaciones y efectos jurídicos derivados del contrato que se suscriba con la empresa autorizada.
ARTÍCULO 6. Para el otorgamiento de la autorización comunitaria se seguirá el procedimiento siguiente:
a) La Secretaría General realizará un proceso internacional de selección objetiva y participativa, con el apoyo del CAATEL.
b) La Secretaría General, previo informe favorable del CAATEL, elevará una recomendación a la Comisión de la Comunidad Andina para el otorgamiento de la autorización comunitaria correspondiente a la empresa seleccionada.
c) La Decisión que otorgue la autorización comunitaria, instruirá al Secretario General la suscripción del respectivo contrato que contenga los derechos y obligaciones para el uso y explotación del recurso órbita-espectro de los Países Miembros.
d) El proceso de selección convocará a Operadores Internacionales de Sistemas Satelitales, debidamente reconocidos y que cumplan con los requisitos establecidos para cada caso.
ARTÍCULO 7o. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Decisión 715 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización comunitaria será otorgada hasta por treinta (30) años extendibles hasta por cinco años adicionales, conforme las condiciones establecidas en la respectiva autorización comunitaria.
La autorización comunitaria podrá ser renovada bajo las condiciones propuestas por la Secretaría General de la Comunidad Andina presentada previo informe favorable del CAATEL. La renovación estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Los períodos de autorización serán contados a partir de la entrada en operación de la red satelital autorizada.
Capítulo IV.
Comercialización del segmento espacial y del segmento terreno.
ARTÍCULO 8o. El segmento espacial podrá ser comercializado sin restricciones en todo el territorio de la Subregión Andina, sin otro requisito que el haber recibido la autorización comunitaria correspondiente. Para ello, los Países Miembros permitirán la comercialización en sus territorios del respectivo segmento espacial, la cual se hará con los usuarios debidamente autorizados.
La operación y explotación del segmento espacial deberá cumplir con las disposiciones pertinentes de la UIT.
ARTÍCULO 9o. Las empresas autorizadas requerirán de la obtención de un título habilitante del País Miembro donde deseen hacer uso del segmento terreno de dicho País, de conformidad con su respectiva legislación nacional.
ARTÍCULO 10. Las contraprestaciones para los Países Miembros por las Autorizaciones Comunitarias para la explotación del recurso órbita-espectro de la Comunidad Andina, serán establecidas para cada autorización en particular.
ARTÍCULO 11. En la operación y explotación del segmento espacial se tendrá en cuenta que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Constitución de la UIT, los Estados Miembros se reservan el derecho a interrumpir, de acuerdo a su legislación nacional, las telecomunicaciones que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, así como a suspender los servicios de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia. Tales eventos deberán ser comunicados a los Países Miembros y a la Empresa autorizada, a través de la Secretaría General. La Empresa se obliga a adelantar acciones tendientes a eliminar las causas que hayan generado dichas circunstancias y la Secretaría General se obliga a realizar la investigación que corresponda a fin de dar aplicación a lo dispuesto en el presente Artículo.
Capítulo V.
Relaciones con Organismos Internacionales de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12. Las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros designarán a una de ellas como Administración Representante para que, en nombre del grupo de autoridades y en coordinación con las empresas autorizadas, realice las acciones y procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener la inscripción y registro de las asignaciones de frecuencias y las características orbitales asociadas y, consecuentemente, el reconocimiento internacional de la utilización del recurso órbita-espectro asignado.
Capítulo VI.
Infracciones.
ARTÍCULO 13. Constituirán infracciones al presente marco Regulatorio, el incumplimiento, por parte de la empresa autorizada, de cualesquiera obligaciones establecidas en la Decisión de Autorización y en los contratos suscritos por el Secretario General.
El incumplimiento de las obligaciones, que generan las contraprestaciones por el otorgamiento de la Autorización Comunitaria, será considerado como infracción grave.
Las sanciones, a que den lugar las infracciones que se refiere el presente artículo, serán las establecidas en la Decisión de Autorización.
Capítulo VII.
Disposiciones Transitorias.
Primera: Se encarga a la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el apoyo del CAATEL, realizar a la brevedad posible el proceso de selección objetivo y competitivo de un Operador Satelital Internacional, para la explotación de la Posición Orbital 67° Oeste.
Segunda: La Secretaría General, con el apoyo del CAATEL, elaborará los pliegos de condiciones del proceso de selección, tomando en cuenta los siguientes requisitos que deberán cumplir los postulantes:
a) Ser Operador de Servicios Fijos por Satélite, FSS.
b) Poseer una experiencia de operación de al menos 3 satélites para servicios fijos por satélite, FSS. La experiencia requerida puede ser cumplida de forma directa o indirecta, a través de la sociedad que posea la mayoría accionaria del proponente.
c) Poseer actualmente al menos un satélite Operativo, explotado directamente por el oferente.
d) Comprometerse a adelantar todas las acciones necesarias para preservar los derechos de los países de la CAN, sobre el recurso órbita-espectro asociado a la posición 67° Oeste, asumiendo los costos asociados a estas acciones, así como los eventuales costos que estén pendientes a la fecha de adjudicación, y los inherentes al proceso de selección, los cuales les serán previamente precisados. Estas acciones pueden incluir la colocación de un Gap Filler, o el traslado de un satélite Operativo, previos los procesos de coordinación que se requieran.
e) La contraprestación que deberán ofrecer los oferentes a los Países Miembros, por el otorgamiento de la autorización comunitaria de la explotación del recurso órbita-espectro en la posición 67° Oeste, será en capacidad satelital, en los términos y condiciones fijados en los pliegos de condiciones del proceso de selección.
DEROGATORIAS
Única: Deróguese la Decisión 395 y toda otra disposición que se opongan a la presente.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis.