CONCEPTO 252055179 DE 2025
(abril 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Doctor
XXXXX
Asunto: | Su consulta con radicado MinTIC No. 251028519 de 2025: “Solicitud Concepto Jurídico aplicabilidad normativa” |
Sinopsis del concepto: | Conforme las disposiciones del artículo 147 de la Ley 2294, que modificó el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, la normativa que deben aplicar las entidades territoriales y las entidades públicas y privadas competentes para resolver las peticiones y trámites relacionados con la instalación o regularización de redes e infraestructuras para telecomunicaciones, es la prevista en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 (y las normas que lo modifiquen o subroguen), teniendo presente para el efecto el régimen de transición establecido en el artículo 2.2.30.20 del mismo Decreto 1078 de 2015. |
Reciba un cordial saludo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC).
Acusamos recibo de su consulta citada en el asunto, a través de la cual plantea el siguiente interrogante:
[C]uál es la normatividad que debe aplicar la Secretaría de Planeación Municipal de Floridablanca - Santander, para brindar respuesta a las peticiones y trámites relacionados con la instalación o regularización de redes e infraestructuras para telecomunicaciones en nuestra jurisdicción; teniendo en cuenta la autonomía municipal que consagra la Constitución Política, en especial, en los relacionado con la reglamentación del uso y ocupación del suelo, así como la reglamentación de la ocupación y aprovechamiento económico del espacio público.
Al respecto, esta Dirección Jurídica emite el siguiente pronunciamiento, no sin antes recordar que, conforme lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
1. Consideraciones previas
Como quiera que la consulta está asociada a la aplicabilidad de las disposiciones del Decreto 1031 de 2024, mediante el cual el Gobierno reglamentó el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de
telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”, y que, además, en la consulta se cuestiona la obligatoriedad de ese procedimiento frente al principio de autonomía territorial, para responder el interrogante planteado esta Dirección Jurídica revisará previamente los siguientes temas: i) La naturaleza y jerarquía normativa de la ley del Plan Nacional de Desarrollo; ii) la competencia para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional y la jerarquía normativa de ese procedimiento; iii) compatibilidad entre el procedimiento único para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el principio de autonomía territorial; y, finalmente, iv) con fundamento en esas consideraciones jurídicas, se dará respuesta concreta al interrogante de la consulta.
2. Naturaleza jurídica y jerarquía normativa de la ley del Plan Nacional de Desarrollo
2.1. La Constitución Política (C.P.), se ocupa en el Capítulo 2 del Título XII, de “los Planes de Desarrollo”,
estableciendo en su artículo 339 que: “Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional.”.
2.2. A su turno, el inciso 3o del artículo 341 ibidem le atribuye un carácter prevalente a la ley mediante la cual se expida el Plan Nacional de Desarrollo (PND), al señalar que (extractamos en lo pertinente): “El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes: en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores (El énfasis es nuestro)
2.3. La Corte Constitucional se ha referido a esa jerarquía de la ley del PND en los siguientes términos:
(...) Consecuencia necesaria de la trascendencia que la Constitución confiere al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas es la superior jerarquía de la ley por medio de la cual se adopta sobre las demás leyes. La obligatoriedad del Plan no cobija tan sólo a quienes ejecuten las políticas en él trazadas, sino que vincula de manera expresa al legislador, no únicamente en lo relativo a la expedición de las leyes anuales de presupuesto sino, en términos generales, en lo relativo a todas las normas que apruebe. Como lo señala de modo expreso la Constitución, los mandatos contenidos en la Ley del Plan constituyen mecanismos idóneos para la ejecución de las leyes y suplirán los existentes, sin necesidad de la expedición de leyes posteriores. En ese orden de ideas la jerarquía superior de dicha Ley implica la necesaria adaptación de la normatividad que la precede a sus dictados.[1]
(El énfasis es nuestro)
En ese orden de ideas, conforme a la misma Carta Magna, la consecuencia necesaria de la trascendencia que la CP confiere a la ley del PND, es la de una norma que prevalece sobre las demás leyes, destacando que sus mandatos constituyen mecanismos idóneos para la ejecución, y que suplirán los existentes, sin necesidad de la expedición de leyes posteriores.
3. Jerarquía del procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, y competencia para reglamentarlo
3.1. A través del artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026”, el legislador modificó los incisos primero y segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”.
Es así como, el texto actual de los incisos primero y segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 es del siguiente tenor:
Artículo 193. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno Digital, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, incluido el servicio público de acceso a Internet declarado como servicio público esencial, para lo cual, velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.
Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y con observancia del principio de autonomía territorial, y con previa socialización a las entidades territoriales, reglamentará un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, la (sic) cual será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones. Dicha reglamentación deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento. En adición, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
3.2. Como se observa, en virtud del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, valga reiterarlo, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, el legislador reconoce que el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y el despliegue de infraestructura constituyen un medio indefectible para garantizar el ejercicio y goce efectivo de varios derechos fundamentales, entre estos, a la comunicación, y es por ello que le asignó a la Nación el deber de asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, velando por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales. Y conviene añadir que, como lo vimos párrafos atrás, por tratarse de leyes mediante las cuales se han expedido planes nacionales de desarrollo, tienen prelación sobre las demás leyes.
3.3. Ahora bien, para hacer efectivo ese deber en cabeza de la Nación, el legislador ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) reglamentar un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, disponiendo además que ese procedimiento “será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales”.
3.4. De allí se sigue que, por expreso mandato del legislador, (i) la normativa que expida el MinTIC para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones tiene aplicación en el territorio nacional, y (ii) es de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, tal como está replicado en el artículo 2.2.30.19 del Decreto 1078 de 2015 (adicionado por el Decreto 1031 de 2024), que dice:
Artículo 2.2.30.19. Obligatoriedad del Procedimiento Único de Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones. En los términos del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 y en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en el presente título son de aplicación y obligatoria observancia por las entidades territoriales y las entidades públicas y privadas competentes para expedir los permisos o las autorizaciones necesarias para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones así como para sus funcionarios y/o trabajadores. Las normas o lineamientos que expidan dichas entidades no podrán establecer requisitos, tiempos, procedimientos o medidas que estén en contravía con lo dispuesto en el presente título.
(El subrayado es nuestro)
4. Compatibilidad entre el procedimiento único para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el principio de autonomía territorial
A continuación, presentaremos una sucinta explicación del por qué el procedimiento único para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, tal como ha sido establecido por el legislador y reglamentado por el MinTIC, responde al interés público nacional y no vulnera el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales, previsto en los artículos 1 y 287 de la Constitución Política.
4.1. Marco normativo del interés público en materia TIC
4.1.1. La Ley 1753 de 2015, artículo 193 (modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023), establece de forma expresa que el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones es un medio necesario para garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como el acceso a la comunicación, y que su prestación continua, oportuna y de calidad constituye una responsabilidad de la Nación. (Esa es precisamente la disposición que ordena al MinTIC reglamentar el procedimiento único para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones).
4.1.2. Por su parte, la Ley 1341 de 2009 contiene varias disposiciones que, en forma taxativa, le confieren al desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y particularmente al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, una trascendencia de orden nacional. Veamos:
4.1.2.1. El artículo 2, que contiene los principios orientadores de esa Ley, dice que “el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [es] una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad Y añade que: “Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.”
Ese mismo artículo 2 contiene el principio de “Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura”, conforme al cual “es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones (...) en las entidades territoriales.”
4.1.2.2. El artículo 4, erige como uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las TIC el de “6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura (...)”. Sobre el particular, resulta necesario destacar que esa intervención del Estado está expresamente atribuida al MinTIC, en virtud del literal a) del numeral 19 del artículo 18 de la misma Ley 1341 de 2009, así: “Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley (...).”
4.1.2.3. El artículo 10, que creó la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, establece que “la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. es un servicio público bajo la titularidad del Estado”. Añade que, esa “habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones”. A ese respecto, es preciso mencionar que esa habilitación se formaliza con la incorporación en el Registro Único de TIC, que lleva este Ministerio de TIC, en los términos del artículo 15 eiusdem.
Y lo que resulta más relevante para nuestro análisis, el artículo 10 en comento declara “de utilidad pública y de interés social los proyectos y la ejecución de las obras requeridas para el estudio, tendido, construcción, instalación, ampliación, modificación, operación y mantenimiento de las redes para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones”.
4.1.3. Como se observa, ese marco normativo evidencia, de un lado, que el despliegue de infraestructura TIC constituye un asunto de interés público nacional, dado su papel instrumental en el goce efectivo de derechos fundamentales y en la realización de fines esenciales del Estado, como el acceso a la educación, la salud, la justicia y la inclusión social. Y, del otro, que no es novedoso que el MinTIC haya sido investido de expresas facultades para regular temas relacionados con el despliegue de infraestructura de comunicaciones, pues, por el contrario, desde la misma expedición de la Ley 1341 de 2009 el legislador le atribuyó la importante función de ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley. Y, para nuestro caso concreto, esa ley es precisamente la del Plan Nacional de Desarrollo, contenido en Ley 1753 de 2015, artículo 193, conforme fue modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023.
4.2. Competencia del Gobierno Nacional en materia de servicios públicos de telecomunicaciones
4.2.1. El artículo 365 de la Constitución señala que los servicios públicos, entre estos el de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que su prestación se hará bajo la regulación, control y vigilancia del Estado. Así mismo, el artículo 189, numeral 11, otorga al Presidente de la República (y por delegación a los ministerios) la facultad de reglamentar las leyes.
4.2.2. El Ministerio de TIC, como organismo rector del sector, tiene la competencia de definir las políticas, planes y programas para el desarrollo y uso eficiente de las TIC, y de garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones en condiciones de igualdad. Esta competencia se justifica por la necesidad de asegurar una coordinación nacional y uniformidad normativa frente a un servicio público de escala nacional y con fuertes externalidades interjurisdiccionales.
4.3. Autonomía territorial: límites y coordinación
4.3.1. Los artículos 1 y 287 de la Constitución Política consagran el principio de autonomía de las entidades territoriales, lo cual implica que estas pueden gestionar sus intereses en el marco de la Constitución y la ley. Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta, y debe ejercerse en armonía con los principios de unidad, legalidad y coordinación del Estado (art. 1 y 113 CP).
4.3.2. La Corte Constitucional ha sostenido en diversos pronunciamientos que la autonomía territorial no puede invocarse para desconocer competencias nacionales en temas que por su naturaleza requieren regulación centralizada o que inciden en derechos fundamentales (Véanse los numerales 4.1 y 4.2 que preceden).
En la Sentencia C-600 de 2010, la Corte reiteró que:
La autonomía territorial no impide la existencia de normas que impongan ciertos límites o condiciones para garantizar intereses generales superiores como la igualdad, la eficacia o la eficiencia de los servicios públicos. (El énfasis es nuestro)
De igual forma, en la Sentencia C-403 de 2019, la Corte reconoció que:
Cuando se trata del desarrollo de infraestructuras que hacen parte de un servicio público esencial, el Estado puede fijar condiciones uniformes que aseguren su expansión y operación eficiente, incluso si ello implica restringir competencias territoriales. (El énfasis es nuestro)
4.4. Conclusión: compatibilidad del procedimiento único para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones con la Constitución
A partir del análisis anterior, se concluye que:
i. El procedimiento único para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones es una medida de interés público nacional, que busca garantizar derechos fundamentales y objetivos del Estado Social de Derecho.
ii. Su regulación centralizada por parte del MinTIC es constitucionalmente legítima, en cuanto garantiza la eficiencia, oportunidad y continuidad del servicio público de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.
iii. La obligación de las entidades territoriales de ajustarse a este procedimiento no vulnera su autonomía, sino que constituye una limitación razonable y proporcionada, en el marco de la colaboración armónica y el principio de unidad nacional.
5. Solución del problema jurídico
Habiendo efectuado las anteriores consideraciones jurídicas, y con fundamento en estas, a continuación, la Dirección Jurídica dará respuesta concreta al interrogante de la consulta, que está plantado como sigue:
[C]uál es la normatividad que debe aplicar la Secretaría de Planeación Municipal de Floridablanca
- Santander, para brindar respuesta a las peticiones y trámites relacionados con la instalación o regularización de redes e infraestructuras para telecomunicaciones en nuestra jurisdicción; teniendo en cuenta la autonomía municipal que consagra la Constitución Política, en especial, en los relacionado con la reglamentación del uso y ocupación del suelo, así como la reglamentación de la ocupación y aprovechamiento económico del espacio público.
La Dirección Jurídica responde:
Para abordar la respuesta, lo primero que debe precisarse es que, como lo ha reconocido este Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, prevista en el artículo 2.2.30.17 del Decreto 1078 de 2015, equivale, para todos los efectos legales, a la licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación, de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones. De manera que, la normativa que debe aplicarse para dar respuesta a las peticiones y trámites relacionados con la instalación de redes e infraestructuras para telecomunicaciones, resulta ser la misma que debe aplicarse para dar respuesta a las peticiones y trámites relacionados con la regularización de redes e infraestructuras para telecomunicaciones.
Es por lo anterior que el citado canon 2.2.30.17 señala que:
(...) los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura soporte podrán solicitar la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentre instalada y no cuente con la autorización previa de la autoridad competente, para lo cual deberá dar cumplimiento a las condiciones dispuestas en el presente Título para la solicitud de autorización de despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, salvo lo referente a los numerales 4, 7 y 8 del artículo 2.2.30.11 del presente decreto. (Negrillas fuera de texto)
Efectuada la anterior precisión, solo resta por señalar que la normativa que deben aplicar las entidades territoriales y las entidades públicas y privadas competentes para resolver las peticiones y trámites relacionados con la instalación o regularización de redes e infraestructuras para telecomunicaciones, es la prevista en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 (y las normas que lo modifiquen o subroguen), ya que así lo estableció expresamente el legislador a través de las disposiciones del artículo 147 de la Ley 2294, que modificó el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
Con todo, es indispensable tener presente que esas disposiciones deben aplicarse conforme al régimen de transición que rige el trámite de las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, consagrado en el artículo 2.2.30.20 del mismo Decreto 1078 de 2015 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2.2.30.20. Transición. El trámite de las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas antes de la entrada en vigor del presente título se adelantará hasta su final conforme la normativa vigente al momento de presentación de la respectiva solicitud.
Por su parte las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas después de la entrada en vigor del presente título se adelantarán dando cumplimiento al Procedimiento Único de Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones dispuesto en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015. (Subrayamos)
En los anteriores términos rendimos el concepto solicitado.
Atentamente,
RAÚL FERNANDO NÚÑEZ MARÍN
Director Jurídico