Buscar search
Índice developer_guide

CIRCULAR 173 DE 2026

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Para:OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA
De:SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE
Referencia:Principios de pluralismo, equilibrio informativo e imparcialidad en la cobertura televisiva del proceso electoral presidencial.

La Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y control del Estado, y reconoce la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, en el marco de la responsabilidad social de los medios de comunicación.

En el contexto del proceso electoral presidencial, el adecuado cubrimiento informativo por parte de los operadores del servicio de televisión contribuye al ejercicio del derecho de los ciudadanos a recibir información plural, veraz e imparcial, así como al desarrollo de un debate público amplio y democrático.

En este sentido, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- y el Consejo Nacional Electoral -CNE- consideran oportuno reiterar a los operadores del servicio de televisión abierta la importancia de observar el marco constitucional y legal aplicable a la cobertura informativa de los procesos electorales en Colombia, en el ámbito de sus competencias.

Marco constitucional y legal aplicable

De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política: «Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social (...)».

A su vez, el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, el cual debe intervenir para garantizar el pluralismo informativo y la competencia.

En desarrollo de estos mandatos, el artículo 2o. de la Ley 182 de 1995 dispone que el servicio público de televisión tendrá, entre otros fines: «(...) formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana (...)», los cuales deben cumplirse con arreglo, entre otros, a los principios de imparcialidad en las informaciones, respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural, preeminencia del interés público sobre el privado y responsabilidad social de los medios de comunicaciones.

Sobre el alcance del principio constitucional de veracidad, la Corte Constitucional, en sentencias de unificación, ha señalado:

El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación.[1]

Y más adelante, la misma Corporación reiteró:

(L)a Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados tácticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor. (...) En ese contexto, se desconoce el principio de veracidad cuando la información se sustenta en "rumores, invenciones o malas intenciones” o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario. (...) Igualmente, (iii) se considera inexacta la información, y por ende violatoria de la carga de veracidad, cuando habiendo sido presentada como un hecho cierto e indiscutible, corresponde en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter táctico que enuncia no pueden ser verificados.[2]

Sobre el alcance del principio constitucional de imparcialidad, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1723 de 2000, ha señalado:

Esta imparcialidad, tratándose de medios de comunicación, implica evitar emitir juicios valorativos que puedan afectar la percepción de los hechos por el auditorio. Sin embargo, "una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada, "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente".[3]

Y lo reiteró en la Sentencia SU -355 de 2019, indicando:

De otra parte, este principio (de imparcialidad) exige establecer distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público tiene derecho a formar libremente su opinión y no recibir una versión unilateral, acabada y 'pre-valorada' de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, establece que corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones a través de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales ejercer funciones de regulación, vigilancia y control sobre los contenidos audiovisuales del servicio de televisión, en particular en relación con la observancia de los principios que rigen el servicio y la protección de los derechos de los televidentes.

En el ámbito electoral, la Ley 130 de 1994, a través de la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, dispone en su artículo 27 garantías en la información, indicando que: «(...) Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad (...)».

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005 establece el acceso equitativo a espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético. El artículo 22 regula el procedimiento que adoptará el Consejo Nacional Electoral para la distribución de los espacios. A su vez, el artículo 25 [4] configura la garantía de equilibrio informativo entre las campañas presidenciales, señalando:

Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se les otorgaron a las actividades de campaña presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa.

Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la información de las actividades políticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitará al respectivo medio de comunicación social que establezca el equilibrio informativo, y podrá acordar con el respectivo medio y la Comisión Nacional de Televisión, o el Ministerio de Comunicaciones, según sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.

Las campañas presidenciales suministrarán diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las actividades políticas de sus candidatos a los medios de comunicación social, quienes seleccionarán libremente los aspectos que consideren valiosos para la información noticiosa.

Así mismo, la Ley 1475 de 2011 regula aspectos relacionados con la propaganda electoral y la participación de los medios de comunicación en el fortalecimiento de la democracia, así como las condiciones para la difusión de publicidad política y electoral.

Aspectos a tener en cuenta en la cobertura televisiva del proceso electoral presidencial

En desarrollo del marco constitucional y legal mencionado, la CRC y el CNE recuerdan a los operadores del servicio de televisión abierta que, en la cobertura informativa del proceso electoral presidencial, resulta relevante considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Respetar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad, en los términos previstos en la Ley 130 de 1994, la Ley 182 de 1995 y la jurisprudencia aplicable.

II. Asegurar condiciones de equidad en el acceso a los medios de comunicación social que utilizan el espectro electromagnético, en la cobertura de las campañas presidenciales, conforme a lo dispuesto en la Ley 996 de 2005.

III. Observar las disposiciones legales aplicables a la propaganda electoral y al acceso a los medios de comunicación, en los términos previstos en la Ley 1475 de 2011.

Sobre los deberes de los operadores del servicio de televisión pública

En relación con los operadores del servicio público de televisión de naturaleza pública, es preciso señalar que estos cumplen una función diferenciada dentro del ecosistema de medios, en tanto prestan un servicio público en el marco de la función administrativa.

De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3o. de la Ley 489 de 1998, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en principios como la igualdad, la moralidad, la imparcialidad y la publicidad, los cuales resultan aplicables a las actuaciones de las entidades públicas, incluyendo aquellas relacionadas con la producción y difusión de contenidos audiovisuales.

En este sentido, los medios públicos, debido a su naturaleza, financiamiento y finalidad, tienen deberes específicos que se acentúan en periodos electorales para asegurar que la sociedad acceda a información plural, imparcial y equilibrada que refleje las propuestas de los distintos partidos políticos y candidatos o candidatas[5].

Sobre este punto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, en el informe «Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión Ubre e incluyente»[6], al hacer una exposición detallada sobre la naturaleza diferenciada de los medios públicos, su función democrática y sus deberes especiales, señaló:

(...) Así, la radio y la televisión públicas no pueden ser utilizadas como herramientas de comunicación o propaganda de los gobiernos, sino como espacios informativos y culturales autónomos que actúen al servicio de los intereses de la sociedad en su conjunto. Su programación debería: (1) difundir producciones artísticas, culturales, científicas, académicas y educativas de interés general llevadas a cabo en los diversos puntos del país; (2) informar sobre cuestiones de interés público; y (3) reflejar el pluralismo político, social, geográfico, religioso, cultural, lingüístico y étnico de la sociedad.

Adicionalmente, en los términos de la Ley 1952 de 2019, los servidores públicos deben cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y la ley, así como ejercer sus funciones con diligencia, eficiencia e imparcialidad, lo cual resulta aplicable a quienes adoptan decisiones en materia de contenidos y programación en los medios públicos.

El Consejo Nacional Electoral y la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC agradecen el compromiso de los operadores con el cubrimiento del proceso electoral de manera veraz, plural y equilibrada.

Atentamente,

Presidente Consejo Nacional Electoral

CRISTIAN RICARDO QUIROZ

Presidente

Comisionados, Sesión de Contenidos Audiovisuales, CRC.

ANDREA MUÑOZ GOMEZ

Comisionada

MAURICIO VERA SÁNCHEZ

Comisionado

SADI CONTRERAS FUSET

Comisionado

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sentencia SU- 1723 de 2000

2. Sentencia SU - 355 de 2019

3. Sentencia T-080/93

4. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 al revisar la constitucionalidad de la disposición expresó:

(...) La garantía de! equilibrio informativo, como se dijo, se justifica en un mundo en e/que /a televisión ha pasado a ser el medio comunicación con mayor poder de penetración social. En esas condiciones,una distribución equitativa del tiempo en televisión implica una distribución igualitaria de la oportunidad de presentación de los programas de gobierno. La distribución igualitaria de los espacios de comunicación también constituye una herramienta para garantizar la objetividad informativa pues impide la exposición excesiva o deficiente de determinados candidatos y la exposición parcializada de sus programas po/íticos.La necesidad de transmisión neutral y veraz de la información persigue la correcta utilización del poder de sugestión cognitiva de la televisión, factor determinante de la formación del criterio político de la sociedad. (...)

La Corte considera, igualmente, que en el manejo de! equilibrio informativo que debe imperar en este escenario, el Consejo Nacional Electoral deberá velar por que dicho balance se dé, no exclusivamente en términos cuantitativos,sino cualitativos, es decir, en términos del contenido de la información que se presenta.Igua/mente, para la Corte es claro que, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 25 del proyecto de ley de la referencia, los eventuales desequilibrios que pudieran detectarse deberán acordarse con los medios de comunicación, sin perjuicio de la libertad de información de que los mismos son titulares.

5. CIDH. Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. Octubre 2000. Sección B: Interpretación, párr. 53.

6. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. (2010). Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. Organización de los Estados Americanos. http://www.cidh.org/relatoria.

×
Volver arriba