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RESOLUCIÓN 2752 DE 2019

(octubre 10)

Diario Oficial No. 51.102 de 10 de octubre 2019

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz.

Resumen de Notas de Vigencia

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 1341 de 2009, 1955 de 2019 y 1978 de 2019, y los Decretos 1078 de 2015 y 1414 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el uso y la naturaleza jurídica del espectro electromagnético tienen relevancia constitucional, porque, conforme con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Constitución Política, es parte del territorio colombiano y pertenece a la nación.

Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Política, el proceso de asignación de permisos de uso del espectro electromagnético debe estar orientado a garantizar el libre acceso en condiciones de igualdad y a evitar prácticas que faciliten la concentración de medios o prácticas monopolísticas, “cualquiera sea la forma que se pretenda adoptar(1)”.

Que de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, actualizado por última vez en la Conferencia de Ginebra de 2015 (CMR-2015) el espectro electromagnético relevante para los efectos de las telecomunicaciones está compuesto por ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Que como lo ha destacado la Corte Constitucional, “[e]n la porción más baja del espectro electromagnético se sitúa el espectro radioeléctrico, conformado por el conjunto de las ondas radioeléctricas que hacen posible las telecomunicaciones (radio, televisión, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.)”(2); servicio público fundamental para el bienestar y desarrollo de nuestra sociedad que se encuentra bajo la titularidad del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7o de la Ley 1978 de 2019.

Que la disposición precitada introduce en la ecuación constitucional los elementos de la igualdad y de la libre competencia que, conforme ha precisado la Corte Constitucional(3), deben ser tutelados por el Estado mediante acciones positivas, tales como la promulgación de leyes dirigidas a evitar las prácticas monopolísticas y a evitar la concentración de recursos en la utilización del espectro electromagnético por parte de uno o algunos particulares.

Que por tratarse de un bien escaso y estratégico, la Constitución Política le dio al espectro el carácter de inenajenable. En tal virtud, de un lado, “el Estado no puede transferir la propiedad del espectro electromagnético a los particulares o a empresas que tengan participación estatal”(4) y, de otro, tiene la obligación de hacer una gestión responsable y eficiente de dicho recurso(5) de tal forma que permita optimizar sus beneficios para la colectividad, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir de manera más equitativa los beneficios del desarrollo, contribuir a preservar un ambiente sano y generar competencia, calidad y eficiencia en beneficio de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Que tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional, en todo lo referente al acceso de los particulares al espectro “no se aplican, de manera absoluta, las reglas que orientan el régimen de la libre iniciativa, en la medida en que, por tratarse de un bien público, la gestión del espectro está sujeta a una especial regulación por el Estado”(6). En particular, por cuanto, como ha subrayado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, “el espectro electromagnético tiene una relación de conexidad de carácter esencial con los servicios públicos vinculados al desarrollo de las telecomunicaciones (…), de tal modo que su consideración no puede hacerse únicamente a la luz de las normas constitucionales que lo regulan de modo específico, sino que es necesario enmarcar el análisis dentro del concepto de servicio público y de las limitaciones que del mismo se derivan para la iniciativa privada”(7).

Que según la misma Corte,”[e]n la medida en que se trata de la prestación de un servicio público que se desarrolla a través de un bien que, como el espectro electromagnético, es de uso público, esa regulación no se mueve en el ámbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver, de un lado, con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la prestación regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y de otro, con la especialidad del régimen para la gestión de los bienes de uso público”(8).

Que la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro radioeléctrico por parte de los particulares envuelve un mandato constitucional y una prioridad primordial para el Estado, de conformidad con los artículos 75 y 13 de la Constitución, razón por la cual, debe entenderse que dicha igualdad “constituye una prescripción que busca excluir cualquier forma de discriminación mediante la prohibición de descalificar de manera a priori a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien público”(9). Lo anterior, sin que ello se traduzca en un mandato de trato igualitario en todos los casos, que impida a las autoridades introducir tratamientos diferenciados allí donde ello resulte razonable y proporcionado(10).

Que además del régimen constitucional del espectro radioeléctrico, deben examinarse también los parámetros legales y reglamentarios dirigidos a determinar las condiciones, requisitos uniformes y objetivos de acceso al espectro para la asignación de las bandas de este recurso.

Que las fuentes legales esenciales que establecen los marcos básicos que deben guiar el procedimiento para otorgar el permiso de uso del espectro radioeléctrico a favor de particulares son: (i) la Ley 1341 de 2009, en la cual se definen los principios, conceptos y reglas fundamentales en materia de la sociedad de la información y la organización del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y (ii) la Ley 1978 de 2019, por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea un regulador único, se distribuyen competencias y se dictan otras disposiciones.

Que el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 dispone que el Estado debe propiciar escenarios de libre competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y la concurrencia de mercado en condiciones de igualdad.

Que el numeral 3 de la misma disposición legal atribuye al Estado el deber de fomentar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que a través de ellas se puedan prestar, como la promoción del óptimo aprovechamiento de un recurso escaso como el espectro radioeléctrico.

Que el numeral 5 del precitado artículo 2o, modificado por el artículo 3o de la Ley 1978 de 2019, establece que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y deberán contribuir al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 establece el principio de neutralidad tecnológica, en cumplimiento del cual “el Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen tecnologías de la información y las comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible”.

Que así mismo, el numeral 7 del mismo artículo, adicionado por el artículo 3o de la Ley 1978 de 2019, dispone que, en desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución, el Estado tiene el deber de propiciar a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de derechos fundamentales constitucionales como la libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; deber cuyo cumplimiento enmarca los objetivos perseguidos por la presente subasta.

Que de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, el Estado debe promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos para generar, entre otros aspectos, calidad y eficiencia en beneficio de los usuarios. Desde la experiencia del usuario, la calidad se percibe principalmente como la disponibilidad del servicio (cobertura) y el ancho de banda disponible (velocidad de descarga o carga de la información, medida en Mbps), aspectos, ambos, que dependen directamente de la cantidad mínima de espectro radioeléctrico que posee cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.

Que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019, en desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso.

Que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019, dispone que la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, el fomento de la inversión y la certidumbre de las condiciones de inversión. Así mismo, define la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, “principalmente”, como “la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la UIT”.

Que el artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019, contiene los fines de la intervención del Estado en el sector de las TIC, dentro de los cuales deben ser destacados, entre otros, (i) el compromiso estatal con el acceso a las TIC teniendo como fin último el servicio universal, (ii) la garantía del despliegue y uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a recursos escasos, procurando la expansión y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial, beneficiando a poblaciones vulnerables, (iii) la garantía del uso adecuado del espectro radioeléctrico; así como (iv) la promoción de la ampliación de la cobertura del servicio.

Que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019, dispone que el uso del espectro radioeléctrico requiere de permiso previo y expreso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante El Ministerio o Ministerio).

Que el precitado artículo 11 prescribe como condiciones del permiso de uso del espectro que el mismo debe (i) respetar la neutralidad tecnológica, (ii) estar coordinado con las políticas de El Ministerio, (iii) no generar interferencia con otros servicios, (iv) ser compatible con las tendencias internacionales del mercado, (v) no afectar la seguridad nacional y (vi) contribuir al desarrollo sostenible.

Que el permiso de uso del espectro radioeléctrico se confiere por medio de un acto administrativo expedido por El Ministerio en uso de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, y con fundamento en estudios técnicos y económicos, labor que El Ministerio debe adelantar con unos fines específicos señalados por el legislador, tales como: fomentar la competencia, la inversión, la maximización del bienestar social, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.

Que según lo dispuesto por el literal c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, El Ministerio tiene como función preparar y definir, de acuerdo con la ley y los reglamentos, las condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las TIC.

Que en consideración de lo previsto tanto por el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019, como por el literal c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el contenido del permiso de uso del espectro radioeléctrico y las condiciones del ejercicio del derecho que emana de dicho acto no se encuentran definidas de manera estricta ni exclusiva por la ley, y se faculta al Ministerio para adoptar decisiones relevantes en estos aspectos.

Que en aplicación de los citados artículos, el otorgamiento por El Ministerio de permisos de uso del espectro radioeléctrico a favor de particulares presupone adelantar, previa convocatoria pública, un proceso de selección objetiva, transparente y público, que fomente la inversión en infraestructura y maximice el bienestar social, a la par que posibilite atender el mandato constitucional de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro y evitar prácticas monopolísticas.

Que con arreglo a lo previsto por el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, El Ministerio tiene por objetivo “[d]iseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brecha digital, contribuir al desarrollo económico, social y político de la nación, y elevar el bienestar de los colombianos”.

Que del análisis del régimen constitucional y legal expuesto se desprende que los criterios fundamentales para el otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico tienen como propósito promover la cobertura y la calidad de los servicios de telecomunicaciones, para posibilitar el acceso a un número cada vez mayor de habitantes del territorio nacional en condiciones óptimas como forma de asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y una distribución más equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo.

Que del recuento normativo efectuado se deriva que es primordial para la política pública ampliar la cobertura de las redes de telecomunicaciones móviles, con la finalidad de permitir a los colombianos acceder a los beneficios derivados de los servicios soportados sobre las mismas en condiciones de calidad e igualdad.

Que el espectro radioeléctrico es un instrumento esencial de política pública, cuyos objetivos se adoptan las decisiones de gestión de este recurso escaso y estratégico de titularidad del Estado. Decisiones que están relacionadas con el acceso al recurso por parte de los particulares titulares de derechos de uso y responsables de realizar las inversiones que permitan maximizar el bienestar social, el cierre de brechas y la prestación continua, oportuna y de calidad del servicio público de telecomunicaciones.

Que de acuerdo con cifras preliminares del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, solo el 43,4% de los hogares tiene Internet fijo o móvil.

Que si bien el país ha presentado avances en conectividad, estos han sido lentos. Según cifras de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), para 2008 ningún país tenía un indicador de suscripciones a banda ancha móvil por cada 100 habitantes mayor a 10. Después de nueve años, esta cifra ha evolucionado sustancialmente. No obstante, en 2017 Colombia, con un indicador de 48,8, se encontraba por debajo del promedio de América (62,3).

Que la mayor penetración de Internet en Colombia se concentra en los grupos poblacionales que se encuentran ubicados en las cabeceras municipales, lo que genera una brecha digital geográfica para Colombia que puede aumentar y que tiene un impacto directo en la calidad de vida de los habitantes, circunstancias que no pueden ser ignoradas ni desatendidas por El Ministerio y su política pública en el marco de los deberes que le impone la ley.

Que la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico debe contribuir al mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de telecomunicaciones móviles y es la base para masificar el entorno digital del país y mejorar la calidad de vida de todos los colombianos, especialmente aquellos que viven en zonas rurales y apartadas del país, y aquellos en condición de pobreza y vulnerabilidad.

Que el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su estudio Aproximación al impacto de las TIC en la desigualdad de ingresos en Colombia, encontró que “incrementos de 50 puntos porcentuales en la penetración de Internet para los quintiles de ingresos 1 y 2, pueden generar reducciones en el índice de desigualdad de ingresos (GINI) entre 0,30% y 1,26%”. Lo anterior evidencia la necesidad de diseñar políticas públicas para incrementar la cobertura del servicio en los hogares más necesitados, mejorando sus ingresos y productividad y disminuyendo la desigualdad de ingresos.

Que el DNP también encontró que el aumento en la velocidad de las conexiones a Internet puede impulsar la economía al tener un impacto positivo sobre el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita. En efecto, uno de los resultados del estudio Impacto Económico del Servicio de Internet Banda Ancha indica que “un aumento en un megabit por segundo (Mbps) puede generar aumentos en el PIB per cápita de hasta 1,6%”. Estos resultados, evidencian los beneficios de conectar al país y conectarlo bien.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (PND 2018-2022) “PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”, plantea lineamientos de política dirigidos a ampliar la cobertura de los servicios de banda ancha y posibilitar la transformación digital, con la intención de llegar a toda la geografía nacional, cerrar la brecha digital y lograr que la población vulnerable y de bajos recursos pueda acceder a tecnologías de última generación, en pro de masificar la conectividad del país y acelerar la inclusión social digital y los beneficios que ello representa.

Que en el marco de la ejecución del PND 2018-2022, el Pacto por la Transformación Digital tiene como uno de sus objetivos prioritarios cerrar la brecha digital, tanto en el ámbito geográfico como socioeconómico. Para cumplir este propósito, el PND propone, entre otras iniciativas, “adelantar una subasta de espectro en la banda de 700 MHz para facilitar el despliegue de la banda ancha y la conectividad”(11). En últimas, como se afirma en el documento de Bases del Plan, esta banda del espectro “es fundamental para mejorar la conectividad del país, en particular para el despliegue de la red 4G en todo el territorio”(12). En este sentido, el espectro radioeléctrico constituye un instrumento de política pública fundamental y estratégico para la conectividad del país.

Que una de las metas sectoriales del PND 2018-2022 es alcanzar 27 millones de conexiones a Internet móvil 4G suscritas.

Que desde 2013 Colombia no ha realizado procesos de selección objetiva para asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico para servicios móviles, por lo cual el presente proceso de asignación, que incluye la banda de 700 MHz, se convierte en una alta prioridad, debido a las potencialidades que presenta para la masificación de la cobertura a zonas rurales y apartadas, así como para el aumento de la capacidad de todas las redes; circunstancias que permiten un mayor avance en el cierre de la brecha digital. Esto, en línea con lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, modificatoria de la Ley 1341 de 2009, y en la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

Que Colombia se encuentra rezagada en materia de asignación de espectro y está por detrás de sus pares latinoamericanos que han puesto este insumo al servicio de sus ciudadanos y lo han asignado en forma oportuna, circunstancias que son necesarias para lograr el cierre de la brecha digital y el aprovechamiento de este recurso escaso de la nación.

Que para lograr los objetivos de conectividad también resulta cardinal, tal como se expresa en el documento de Bases del PND 2018-2022, que El Ministerio, en conjunto con la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y las demás entidades implicadas en esta materia, fomenten la modernización de las redes de telecomunicaciones móviles desplegadas en el país, esto es, la “modernización de las redes hacia nuevas tecnologías”(13).

Que al igual que Chile, Brasil, Argentina, Ecuador, Uruguay y México, entre otros, Colombia adoptó el plan de bandas Asia Pacific Telecommunity 700MHz (APT700), decisión que favorece el acceso a un ecosistema de dispositivos e infraestructura de red global.

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) recomienda el uso de la banda de 700 MHz para dar cobertura de cuarta generación con servicios móviles de banda ancha a las zonas alejadas de los centros urbanos de los países.

Que las características de propagación de la banda de 700 MHz bajo redes de cuarta generación facilitan y promueven el despliegue de infraestructura, porque esta banda ofrece una cobertura mayor por estación comparada con las demás bandas actualmente asignadas en Colombia, para la prestación del servicio móvil terrestre en la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), así como un uso más eficiente del espectro respecto a tecnologías de segunda y tercera generación.

Que conforme con lo establecido en la Resolución 181 de 2019, la ANE ha atribuido la banda de frecuencias 698 a 806 MHz al servicio móvil terrestre a título primario que, en consideración a las ventajas de cobertura, se identifica como una gran herramienta para proporcionar servicios de banda ancha inalámbrica a zonas rurales con baja densidad de población a un costo eficiente.

Que las velocidades pico teóricas que se pueden alcanzar en la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) dependen del tamaño del bloque de espectro utilizado, siendo mayores con bloques de espectro con tamaños más grandes. Por tanto, puede hacerse un uso más eficiente del espectro y maximizarse el bienestar social, si los asignatarios disponen de bloques de 2x10 MHz (20 MHz). Esto es particularmente importante para la banda de 700 MHz, porque es la única banda baja para subastar en el presente proceso, y la que posee las características de propagación más eficientes para cerrar la brecha digital en las zonas rurales y alejadas del país, e incentivar que la población en estas zonas pueda contar con la misma experiencia que en las zonas urbanas.

Que el hecho de contar con bloques de 2x10 MHz (20 MHz) en la banda de 700 MHz genera mayor certidumbre para que todos los operadores obtengan la cantidad mínima de espectro en bandas bajas que les permita ofrecer al mercado mayores velocidades de acceso a Internet, particularmente en las zonas rurales y alejadas del país. A este se suma que la configuración de la subasta de la banda de 700 MHz en bloques de 2x10 MHz (20 MHz), resulta en cuatro bloques de 2x10 MHz (80 MHz) y un bloque de 2x5 MHz (10 MHz), lo que permite a los operadores adquirir cantidades de espectro flexibles, promueve la competencia y un aprovechamiento más eficiente del recurso escaso.

Que, de otra parte, las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz se encuentran atribuidas en Colombia al servicio móvil terrestre, acorde con la identificación de la UIT y en línea con las canalizaciones descritas en la Recomendación UIT-R M.1036.

Que El Ministerio en virtud de sus competencias legales, con apoyo de la UIT y el apoyo técnico de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), ha ajustado y actualizado los modelos de valoración de espectro, así como las comparaciones internacionales (benchmark) correspondientes a las bandas de frecuencia objeto del presente proceso. Con base en esta información, El Ministerio ha determinado los valores de reserva para cada una de las bandas.

Que la Ley 1978 de 2019 define en su artículo 1o su objeto, de acuerdo con el cual se busca “alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector”.

Que con arreglo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico podrá pagarse parcialmente, hasta un 60% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, “para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias”. Así mismo, la norma dispone que el cumplimiento de las obligaciones de hacer asumidas por los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico contará con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio. Lo anterior, en el marco de la reglamentación que al efecto expida El Ministerio.

Que según lo previsto por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno nacional, por medio del Ministerio, “diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”.

Que la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional del Desarrollo 2018-2022”, en su artículo 310 modificó el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, y estableció en su numeral 1 que El Ministerio priorizará las iniciativas de acceso público a Internet, en beneficio de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas.

Que dados los enormes retos de conectividad antes señalados y teniendo como objetivo esencial de este proceso la masificación de la conectividad a Internet en el país, El Ministerio realizó la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Índígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rom, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, despliegue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento), priorización que se ve reflejada en el “Listado de localidades para la ampliación de cobertura”, el cual se incorpora como Anexo IV de la presente Resolución.

Que la determinación de obligaciones de ampliación de cobertura es un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal, el uso y la masificación de las TIC, por medio del diseño y la ejecución de planes de expansión y cobertura de servicios de telecomunicaciones, aprovechando la eficiencia operativa y las economías de escala de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Que de acuerdo con el régimen constitucional y legal del proceso de selección objetiva de que trata la presente Resolución, así como las líneas fundamentales de la política pública que se busca ejecutar y sus objetivos, corresponde al Ministerio establecer las reglas, requisitos y condiciones para la participación en el proceso para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico, mediante el mecanismo de subasta, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz.

Que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, y lo indicado por la Sentencia C-403 de 2010 de la Corte Constitucional, los permisos de uso temporal del espectro tienen carácter excepcional. En tal virtud, su vigencia “solo podrá extenderse por el término estrictamente necesario para que la administración, con pleno cumplimiento de los principios que orientan la función pública y sin dilaciones irrazonables, adelante los procesos necesarios para realizar la asignación de la banda mediante el mecanismo de selección objetiva, garantizando no solo la continuidad del servicio, sino también la adjudicación de los espacios radioeléctricos en condiciones de igualdad de oportunidades”(14).

Que a la fecha de apertura del presente proceso de selección mediante el mecanismo de subasta, Avantel S.A.S. mediante Resolución 1903 de 2019 y Comcel S. A. mediante Resoluciones 1575 de 2019 y 1576 de 2019, cuentan con asignaciones de permisos de uso de espectro temporales con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 o hasta la fecha de firmeza de la resolución de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico como consecuencia de la realización del proceso de selección objetiva para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas objeto de la asignación temporal, lo que suceda primero. Por tanto, dado el carácter excepcional de los permisos de uso temporal asignados en las bandas de frecuencia objeto del presente proceso de subasta, estos permisos no podrán ser renovados, porque el presente proceso supone la posibilidad efectiva de asignación de las bandas de espectro radioeléctrico en condiciones de igualdad de oportunidades para todos los interesados en acceder al espectro, razón por la cual desaparece el fundamento para su eventual renovación.

Que luego de analizar diferentes mecanismos posibles de subasta para el otorgamiento de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, examinar los precedentes nacionales en esta materia, valorar las experiencias de países de nuestro entorno y ponderar los objetivos que la Ley 1978 de 2019 traza en materia de maximización del bienestar social, fomento de la inversión y provisión de recursos para promover la inclusión digital, El Ministerio optó por el procedimiento denominado subasta “secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas con énfasis en cobertura” para la banda de 700 MHz y por el procedimiento denominado subasta “secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas” para las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz.

Que dado el estrecho vínculo que existe entre el factor de cobertura y los bloques del espectro de 700 MHz, el mecanismo propuesto incorpora la cobertura como un factor competitivo en la función objetivo de esta banda, de acuerdo con los lineamientos y prioridades de ampliar la cobertura definidos por El Ministerio.

Que para efectos del presente proceso de subasta, de conformidad con las metas que la Ley 1978 de 2019 fija a los procesos de selección objetiva de asignación del espectro radioeléctrico y con las normas de la Sección 1 del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 2, Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), y teniendo en cuenta las reglas específicas definidas para el desarrollo de esta subasta, en especial lo concerniente al precio e índice de reserva, se entiende por pluralidad de oferentes la situación resultado de la concurrencia de más un oferente habilitado en el presente proceso de subasta de espectro en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz.

Que con arreglo a la normatividad vigente en materia de telecomunicaciones, es facultad del Ministerio fijar “los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico” (literal c.- del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009), así como determinar “las garantías correspondientes” (artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 1978 de 2019) y precisar “su clase, valor y vigencia” (artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1078 de 2015). En este orden, resulta procedente efectuar una tasación anticipada, basada en una medición objetiva del riesgo, de los perjuicios que deben ser amparados por las garantías de seriedad y cumplimiento de las ofertas que se presenten en el marco del proceso de selección objetiva de que trata la presente Resolución.

Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política y el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, los procesos de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico deben garantizar la igualdad de oportunidades y procurar la maximización del bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital. Esto implica que las autoridades competentes deben adoptar acciones positivas en la regulación de los procesos de selección objetiva, que garanticen una igualdad material entre los participantes y, al mismo tiempo, satisfagan otras finalidades constitucionalmente legítimas como el acceso a la información, el pluralismo informativo y la inclusión de la población pobre y vulnerable.

Que estas medidas incluyen la previsión de un tratamiento diferenciado entre aquellos particulares que ya son titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico en bandas bajas y aquellos que no han sido beneficiarios de estos, precisamente con la finalidad de evitar las prácticas monopolísticas y permitir el acceso de un mayor número de interesados. Esto es también un mecanismo idóneo para promover el pluralismo informativo y el ejercicio de la libertad de expresión.

Que en busca de las finalidades constitucionalmente legítimas en mención y con el fin de responder a la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional de desarrollar acciones positivas que garanticen efectivamente la igualdad en el acceso al espectro radioeléctrico, las autoridades competentes están igualmente obligadas a determinar tratos diferenciados que favorezcan a aquellos participantes que deben realizar mayores inversiones para prestar el servicio debido a las frecuencias que les son asignadas, así como a aquellos que de mayor forma promuevan la inclusión digital.

Que, de conformidad con lo anterior, El Ministerio, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en consideración al alcance otorgado por la jurisprudencia constitucional a la garantía del derecho a la igualdad en sentido material y a las exigencias de política pública relativas al uso eficiente del espectro radioeléctrico y a la necesidad de avanzar decididamente en el cierre de la brecha digital, ha estimado procedente fijar algunas reglas diferenciales en cuanto al esquema para el pago de la contraprestación derivada del permiso de uso del espectro radioeléctrico a asignarse dentro del presente proceso, así como al reconocimiento de un incentivo respecto del acceso al espectro radioeléctrico de microondas en enlaces punto a punto en las localidades del Anexo IV escogidas en desarrollo de la presente subasta. Lo anterior, en atención a circunstancias objetivas, de tipo técnico, plenamente constatadas en el mercado móvil a la fecha del presente proceso, según se trate de un operador entrante, de un operador sin bandas bajas o de un operador con bandas bajas.

Que para lograr cobertura para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país, y contribuir al cierre de la brecha digital, tal como se establece en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3o de la Ley 1978 de 2019, es necesario incentivar el acceso a las bandas bajas por parte de quienes con anterioridad al presente proceso de selección no han sido asignatarios de dichas bandas. Esto, en consideración a las diferencias objetivas derivadas de las propiedades de propagación de cada una de las bandas. Así, el espectro por debajo de 1 GHz genera una ventaja sobre las frecuencias más altas en términos de cobertura geográfica, porque se requiere un menor número de sitios para obtener el mismo despliegue comparado con bandas más altas. Por tanto, los operadores sin bandas bajas requieren de mayores inversiones para lograr la misma cobertura que un operador con bandas bajas. La existencia de estos incentivos, en aplicación del mandato constitucional de la igualdad material en el acceso al espectro radioeléctrico, es una herramienta estratégica de política pública para facilitar que los operadores sin bandas bajas tengan más posibilidades de acceder a estas, generando de esta forma incentivos a la competencia que se reflejen en mayores opciones de acceso al servicio para los usuarios.

Que según lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)), en atención al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, sin perjuicio de las facultades sancionatorias que la ley reconoce a la Administración, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular “y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Además, “[l]a administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra”.

Que tal como ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, “no cualquier decisión administrativa unilateral con eventuales efectos negativos para un sujeto de derecho originada en el incumplimiento de una norma puede ser catalogada de sanción administrativa”(15). Esto, debido a que ello presupone, de un lado, desde una perspectiva formal, “que exista una norma con rango legal que tipifique una determinada conducta como infracción administrativa y establezca de manera paralela la correspondiente sanción, explícitamente calificada de tal (…) De otra parte, desde una perspectiva material, es preciso que la consecuencia jurídica expresamente calificada por la norma legal como sanción administrativa entrañe un mal coactivamente impuesto por la Administración al particular, e implique, por ende, la privación, el recorte o la afectación de un derecho, interés o situación jurídica del infractor como respuesta a la realización de un comportamiento previamente tipificado como infracción o falta administrativa”(16).

Que el artículo 90 del CPACA confiere a las autoridades administrativas la facultad para adoptar medidas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los actos administrativos que ellas adoptan en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Por tanto, esta norma no regula ni confiere a las autoridades administrativas una potestad sancionatoria.

Que en línea con estas consideraciones, sin perjuicio de las facultades sancionatorias del Ministerio reguladas por los artículos 63 a 66 de la Ley 1341 de 2009, la renuencia de los titulares de permisos de uso del espectro a atender en los tiempos y la forma debida las obligaciones de ampliación de cobertura, puede dar lugar a la aplicación de medidas administrativas como las multas previstas por el artículo 90 del CPACA, la ejecución por cuenta del obligado prevista por esa misma norma, la afectación parcial de la garantía de cumplimiento y la declaración de la condición resolutoria contemplada en este acto.

Que dada la trascendencia que tiene para el país la plena y oportuna materialización de los compromisos de ampliación de cobertura adquiridos por los asignatarios de los permisos de uso del espectro radioeléctrico asignados en el marco del presente proceso, El Ministerio, en ejercicio de sus facultades legales y frente a la evidencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas en estos permisos, antes de declarar la ocurrencia de la condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso, de proceder a recuperar el espectro objeto del permiso y de afectar de manera total la garantía de cumplimiento, aplicará un esquema de intervención gradual, orientado a promover y facilitar la efectiva ejecución de las obligaciones incumplidas.

Que en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 2194 de 2017, se fijan los topes de espectro máximo por proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, para uso en servicios móviles terrestres, en 90 MHz para bandas altas y 45 MHz para bandas bajas; disposición que resulta plenamente aplicable a la asignación de los derechos de uso del espectro otorgados en el marco del proceso reglado por medio de esta Resolución, así como a las autorizaciones que en virtud del mismo le corresponde impartir al Ministerio.

Que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, con la finalidad de establecer la pluralidad de interesados en el proceso de otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico, El Ministerio expidió la Resolución No. 00925 de 2019 “por la cual se invita a manifestar interés en participar en el proceso para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico en algunas bandas de frecuencia para la operación y prestación de servicios móviles terrestres identificadas para Telecomunicaciones Móviles Internacionales”.

Que en atención a dicho llamado, un número plural de actores del sector de las TIC manifestó su interés en tomar parte del proceso de selección objetiva que se abre por medio de la presente Resolución, acreditándose con ello el cumplimiento de la regla fijada en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015.

Que de forma paralela a la invitación para manifestar interés, el 1 de abril de 2019, El Ministerio hizo público el documento “Plan de acción de la subasta de espectro. Bandas 700 MHz y 1900 MHz”, en el cual dio a conocer los aspectos fundamentales del proceso de subasta y permitió la formulación de comentarios por parte de diferentes operadores y actores relevantes del sector, así como de la ciudadanía en general.

Que en atención a lo establecido por el numeral 7 del artículo 8o del CPACA, y con el fin de recibir los comentarios del sector y de la ciudadanía en general, el 9 de agosto de 2019 El Ministerio publicó el borrador de Resolución de apertura del proceso y recibió observaciones hasta el 3 de septiembre de 2019. En desarrollo de este proceso, se presentaron 419 observaciones, sobre el alcance del proceso y los términos de la Resolución y del mecanismo de subasta, procedentes de diversos sujetos y actores. Todos ellos fueron estudiados con detenimiento por El Ministerio y las razones para su consideración o desestimación están plasmadas en el documento “Comentarios_Subasta_700_1900_2500”, publicado de manera simultánea con este acto.

Que las observaciones recibidas en el marco de la etapa de participación ciudadana, como la normativa y jurisprudencia constitucional referida en las consideraciones que preceden, permiten al Ministerio concluir que es necesario y conveniente establecer múltiples determinaciones sobre el proceso, el mecanismo de subasta y las condiciones fijadas para el otorgamiento y ejercicio de los permisos de uso del espectro contempladas en el borrador de Resolución. Igualmente, ha dado lugar a que se introduzcan precisiones y claridades en relación con la información que se proporciona a los interesados en participar en el proceso y las medidas diferenciales que se contemplan en él. Esto último, para promover la participación de todos los interesados en condiciones de igualdad material, impulsar la competencia, favorecer la maximización del bienestar social, la inversión, el pluralismo informativo, el acceso al espectro en condiciones de igualdad y contribuir al logro de las metas de cobertura en zonas apartadas del país fijadas, entre otras, en las Leyes 1955 de 2019 y 1978 de 2019.

Que en cumplimiento del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), mediante comunicación con número de radicación 192079707, El Ministerio envió a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el borrador del proyecto de Resolución “por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”, el soporte técnico, el cuestionario definido por la SIC para el efecto, así como los comentarios recibidos a dicho borrador, con el fin de que dicha entidad rindiera concepto previo en ejercicio de sus funciones de Abogacía de la Competencia.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales mediante oficio con número de radicación No. 19191050419, rindió el concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto de Resolución sometido a su consideración. En él se valora positivamente el contenido del proyecto examinado y se formulan algunas recomendaciones que, una vez analizadas por el Ministerio, dado su valor y utilidad para el proceso de selección en curso, han sido incorporadas en su totalidad en la presente Resolución.

Que el citado concepto recomienda al Ministerio: “i. Advertir de manera clara y categórica que el número de bloques máximos al que puede acceder una Unión Temporal corresponde al número máximo de bloques que pueda adquirir aquel participante con mayor cantidad de espectro ya asignado, en aras de cumplir lo establecido en el Decreto 2194 de 2017. Lo anterior a efectos de prevenir cualquier riesgo de distorsión del esquema de competencia por el espectro identificado dentro del proyecto”. En consideración de lo anterior, se incluye la respectiva aclaración en lo referido a los requisitos generales de participación en el presente proceso.

Que, igualmente, sugiere la Superintendencia: “ii. Revelar, con anterioridad a la realización de la subasta, los valores A, B y ???? requeridos para la adjudicación de las bandas en la frecuencia de 700 MHz a todos los participantes, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la manera como está estructurado el proyecto, y conforme a los objetivos del regulador, B debe ser lo suficientemente grande respecto a A, con el propósito de garantizar intensidad en la competencia necesaria en las variables que persigan la maximización del bienestar social”. Al respecto, se aclara que dicha información siempre se consideró pública y, por tanto, se incluyen dichos valores en la sección explicación del mecanismo de subasta.

Que el citado concepto recomienda igualmente, “iii. Aclarar, de la redacción original del proyecto, que las localidades en cada uno de los tipos son elegidas por el participante y no por el MinTIC o por el Administrador de la subasta”. En este sentido, se aclara dicha condición en la explicación del mecanismo de subasta y en la descripción de las obligaciones de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico.

Que, así mismo, el concepto indica la necesidad de “iv. Brindar la georreferenciación de las localidades potenciales beneficiarias de cobertura que serán incluidas dentro del cálculo del índice para la asignación de bandas en la frecuencia de 700 MHz”. Al respecto, se aclara que dicha información siempre se consideró pública y, por tanto, en el listado de localidades para la ampliación de cobertura se incluyen las coordenadas de las mismas.

Que la Superintendencia recomienda “v. Incluir un criterio único y objetivo de segmentación de las localidades en los tipos I, II, y III dado el carácter multidimensional de los criterios socioeconómicos seleccionados para tal fin, en aras de garantizar objetividad sobre los elementos frente a los cuales los participantes de la subasta tendrán que competir”. En atención a lo cual, en la parte considerativa de la presente Resolución, se indican los parámetros utilizados para la priorización, los cuales fueron desagregados en los de carácter socioeconómico y técnico.

Que el concepto de abogacía de la competencia igualmente recomienda “vi. Precisar que en el caso de la banda de 700 MHz todas las secuencias tendrán el mismo Valor de reserva, con independencia del resultado obtenido en las secuencias anteriores, a efectos de mantener los incentivos para competir a lo largo del desarrollo de la subasta”. Al respecto, se aclara dicha condición en la explicación del mecanismo de subasta y en las definiciones a utilizar en la presente Resolución.

Que, igualmente, el citado concepto sugiere “vii. Enfatizar que para las bandas en frecuencias de 1900 MHz y 2500 MHz el valor de reserva del espectro en cada secuencia será el mismo con independencia de los resultados en las secuencias previas.” En consecuencia, se aclara dicha condición en la explicación del mecanismo de subasta y en las definiciones a utilizar en la presente Resolución.

Que, asimismo, recomienda “viii. Señalar explícitamente que las asignaciones temporales del espectro no serán computadas para efectos de los topes de espectro definidos en el artículo 1o del Decreto número 2194 de 2017”. Por ello, se incluye la respectiva aclaración en lo referido a los requisitos generales de participación en el presente proceso.

Que adicionalmente, sugiere la Superintendencia “ix. Aclarar en la redacción del literal a) del artículo 23 del Proyecto si la obligación de actualización tecnológica de las redes del servicio móvil aplica para aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes que hacen parte de la subasta o si esta condición aplica para todos los municipios en los que presta servicio cada asignatario”. En atención a lo anterior, se realiza la respectiva aclaración en la descripción de las obligaciones de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico.

Que, finalmente, el concepto de abogacía de la competencia proferido por la SIC, recomienda “x. Eliminar el tratamiento diferencial en la forma de pago de la contraprestación pecuniaria por el derecho del uso del espectro radioeléctrico, a efectos de garantizar condiciones simétricas para competir en cuanto al horizonte temporal en el que deba realizarse la contraprestación de la que trata el proyecto. Es decir, tanto para participantes con bandas bajas como aquellos que no las tienen, la forma de pago debe realizarse a 17 años en ambos casos, manteniendo la diferenciación para el segundo pago que se realizará según corresponda el tipo de asignatario”. Al respecto, atendiendo a las finalidades perseguidas en el proceso de subasta y a la necesidad de promover la concurrencia de participantes, en los términos recomendados por la SIC en su concepto, se incorpora la sugerencia en la definición de la forma de pago de la contraprestación pecuniaria por el derecho de uso del espectro radioeléctrico.

Que el artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto 1078 de 2015, dispone que El Ministerio podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencias o bandas de frecuencias en las que se otorgarán los permisos de uso del espectro radioeléctrico, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección, el cronograma respectivo, entre otros.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos, las condiciones, el cronograma y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional para los siguientes rangos de frecuencia:

1. 703 MHz a 748 MHz pareado con 758 MHz a 803 MHz, en adelante banda de 700 MHz.

2. 1865 MHz a 1867,5 MHz pareado con 1945 MHz a 1947,5 MHz, en adelante banda de 1900 MHz.

3. 2500 MHz a 2525 MHz pareado con 2620 MHz a 2645 MHz, y 2540 MHz a 2555 MHz pareado con 2660 MHz a 2675 MHz, en adelante banda de 2500 MHz.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, y para los efectos allí previstos, en la presente resolución se denominará banda baja a la banda de 700 MHz y bandas altas a las de 1900 MHz y 2500 MHz.

PARÁGRAFO 2o. Para el desarrollo de la subasta, se dispondrá de los siguientes bloques:

1. En la banda de 700 MHz, cuatro (4) bloques de 20 MHz y un bloque de diez (10) MHz

2. En la banda de 1900 MHz, un (1) bloque de 5 MHz.

3. En la banda de 2500 MHz, ocho (8) bloques de 10 MHz cada uno.

PARÁGRAFO 3o. El precio de reserva de los bloques y el índice de reserva son información reservada, conforme con las disposiciones del numeral 4 del artículo 24 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:

2.1 Administrador Central: Se refiere al director o directores del proceso de selección objetiva a través del mecanismo de subasta, que ejercerá las funciones señaladas en el Anexo III.

2.2 IMT: Telecomunicaciones Móviles Internacionales (por sus siglas en inglés).

2.3 Índice: Oferta de cada Participante resultado de la aplicación de una función matemática que tiene como variables de entrada el Valor ofertado 700 MHz y la ampliación de cobertura ofrecida por cada bloque de 20 MHz o de 10 MHz para la banda de 700 MHz, según corresponda. La ampliación de cobertura se ofertará dentro del Índice en términos del número de localidades ofertadas y el tiempo para el despliegue y puesta efectiva en servicio.

2.4 Índice base de reserva: Índice calculado por El Ministerio, que no será conocido por los Participantes y es uno de los elementos para determinar si el Participante pasa o no la ronda preliminar de una secuencia de subasta de un bloque de 20 MHz o de 10 MHz, según corresponda. Este índice será el mismo para cada uno de los bloques de 20 MHz. Para el bloque de 10 MHz, será la mitad del índice correspondiente a un bloque de 20 MHz. Ninguno de estos índices cambiará entre secuencias.

2.5 Índice vigente: Índice que propone el Administrador Central para cada ronda de secuencia de subasta de un bloque de 20 MHz o de 10 MHz para la banda de 700 MHz.

2.6 Índice de salida: Índice que propone el Participante para salir de la secuencia de subasta de un bloque de 20 MHz o de 10 MHz para la banda de 700 MHz, en caso de que decida no aceptar el índice vigente propuesto por el Administrador Central para la respectiva ronda.

2.7 Oferta: En la banda de 700 MHz corresponde al Índice definido previamente en el numeral 2.3 del presente artículo. En las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz corresponde al valor ofertado, definido en los numerales 2.19 y 2.20 del presente artículo.

2.8 Operador en bandas altas: Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones que cuenta con permiso vigente para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas entre 1 GHz a 6 GHz utilizadas en Colombia para las IMT.

2.9 Operador en bandas bajas: Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones que cuenta con permiso vigente para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas inferiores a 1 GHz utilizadas en Colombia para las IMT.

2.10 Operador entrante: Participante o interesado en el presente proceso que no sea titular de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para servicios móviles terrestres en bandas actualmente utilizadas en Colombia para las IMT.

2.11 Operador sin bandas altas: Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones que no sea titular de permiso vigente para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas entre 1 GHz y 6 GHz utilizadas en Colombia para las IMT.

2.12 Operador sin bandas bajas: Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones que cuenta con permisos temporales para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas inferiores a 1 GHz utilizadas en Colombia para las IMT, o que no sea titular de permiso vigente para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas inferiores a 1 GHz utilizadas en Colombia para IMT.

2.13 Secuencia: Hace referencia al proceso de subasta de un bloque en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz. El número de secuencias por banda se define en el parágrafo del artículo 6o de la presente resolución.

2.14 Ronda: Se refiere a la instancia de puja dentro de cada secuencia y para cada banda, por lo que el número de rondas en cada secuencia no está limitado a priori y lo determinará la dinámica de la subasta.

2.15 Puja: Ofrecimiento de un Índice (en la banda de 700 MHz), o de un Valor ofertado (en las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz), que sea mayor o igual al índice Vigente o al Valor vigente de la respectiva ronda.

2.16 Valor del espectroParticipante: Valoración en pesos del espectro por un bloque de 20 MHz o de 10 MHz en la banda de 700 MHz que realiza un Participante, y que corresponde a la suma del Valor ofertado700 MHz y el valor de la ampliación de cobertura ofertada por este mismo Participante en las localidades de su elección, seleccionadas del Anexo IV de la presente resolución.

2.17 Valor de reserva del espectro: Valoración en pesos del espectro, realizada por El Ministerio, que no será conocida por los Participantes.

a) Para la banda de 700 MHz: Es uno de los elementos para determinar si el Participante pasa o no la ronda preliminar de una secuencia de subasta de un bloque de 20 MHz o de 10 MHz, según corresponda. Este valor de reserva será el mismo para cada uno de los bloques de 20 MHz. Para el bloque de 10 MHz, será la mitad del valor correspondiente a un bloque de 20 MHz. Ninguno de estos valores cambiará entre secuencias.

b) Para la banda de 1900 MHz: Este elemento determinará si el Participante pasa o no la ronda preliminar de una secuencia de subasta del bloque de 5 MHz. Este valor será único y no cambiará entre secuencias.

c) Para la banda de 2500 MHz: Este elemento determinará si el Participante pasa o no la ronda preliminar de una secuencia de subasta de un bloque de 10 MHz. Este valor será el mismo para todos los bloques y no cambiará entre secuencias.

2.18 Valor ofertado700 MHz: Valor en pesos colombianos equivalente a mínimo el 40% y máximo al 100% de la contraprestación económica (Valor del espectroParticipante) y que corresponde a la contraprestación pecuniaria, de que trata el numeral 14.1 del artículo 14 de la presente Resolución para un bloque de 20 MHz o de 10 MHz en la banda de 700 MHz, según corresponda.

2.19 Valor ofertado1900 MHz: Valor en pesos colombianos ofertado por el Participante y que corresponde a la contraprestación pecuniaria, de que trata el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente Resolución, para la banda de 1900 MHz.

2.20 Valor ofertado2500 MHz: Valor en pesos colombianos ofertado por el Participante y que corresponde a la contraprestación pecuniaria, de que trata el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente resolución, para la banda de 2500 MHz.

2.21 Valor vigente: Valor en pesos que propone el Administrador Central para cada ronda de secuencia de subasta de un bloque de 10 MHz para la banda de 2500 MHz y para el bloque de 5 MHz en la banda de 1900 MHz.

2.22 Valor de salida: Valor que propone el Participante para salir de la secuencia de subasta de un bloque de 10 MHz para la banda de 2500 MHz o del bloque de 5 MHz en la banda de 1900 MHz, en caso de que decida no aceptar el valor vigente propuesto por el Administrador Central para la respectiva ronda.

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ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, la asignación de 90 MHz disponibles, ubicados dentro de la banda de 700 MHz, de 5 MHz en la banda de 1900 MHz y de 80 MHz en la banda de 2500 MHz, se hará por selección objetiva, dirigida por El Ministerio, mediante:

1. Mecanismo de subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas con énfasis en cobertura para la banda de 700 MHz.

2. Mecanismo de subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas para las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz.

PARÁGRAFO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico para cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que resulte asignatario del presente proceso se otorgará mediante acto administrativo particular. El espectro asignado dependerá del resultado de la subasta y no estará condicionado a la asignación de la totalidad del espectro que se encuentre disponible para el proceso de selección objetiva a que se refiere la presente Resolución.

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ARTÍCULO 4o. CRONOGRAMA DEL PROCESO. <Consultar nuevo cronograma directamente en el artículo 1 de la Resolución 2940 de 2019> El proceso de que trata el artículo 1o de la presente Resolución se regirá por el siguiente cronograma, que podrá ser modificado unilateral y discrecionalmente por El Ministerio, en ejercicio de sus facultades legales.

No ACTIVIDAD FECHA INICIO FECHA FINALIZACIÓN
1 Consulta pública del borrador de Resolución de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico 9 de agosto de 2019 27 de agosto de 2019
2 Recibo de observaciones al borrador de Resolución en el correo subastaespectro@mintic.gov.co 9 de agosto de 2019 3 de septiembre de 2019
3 Foro de socialización de comentarios al borrador de Resolución 5 de septiembre de 2019 5 de septiembre de 2019
4 Publicación de la Resolución definitiva 10 de octubre de 2019 10 de octubre de 2019
5 Audiencia de aclaración de inquietudes 17 de octubre de 2019 17 de octubre de 2019
6 Fecha de inicio para la presentación de solicitudes de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico 17 de octubre de 2019 17 de octubre de 2019
7 Fecha final para la presentación de solicitud de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico 5 de noviembre de 2019 5 de noviembre de 2019
8 Evaluación de solicitudes y presentación de aclaraciones a la documentación presentada (información subsanable) 6 de noviembre de 2019 12 de noviembre de 2019
9 Publicación del informe previo de evaluación de solicitudes presentadas 13 de noviembre de 2019 13 de noviembre de 2019
10 Recibo de observaciones al informe previo de evaluación de las solicitudes presentadas 14 de noviembre de 2019 18 de noviembre de 2019
11 Publicación del informe final de evaluación de solicitudes presentadas 25 de noviembre de 2019 25 de noviembre de 2019
12 Sesiones de presentación y explicación del mecanismo de la subasta 26 de noviembre de 2019 6 de diciembre de 2019
13 Subasta 12 de diciembre de 2019
14 Expedición de los actos administrativos particulares de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico 20 de febrero de 2020 20 de febrero de 2020
15 Notificación de los actos administrativos particulares de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico 21 de febrero de 2020 21 de febrero de 2020
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ARTÍCULO 5o. SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO (SOLICITUD). Cualquier interesado en participar en el presente proceso de selección objetiva de que trata la presente resolución mediante el mecanismo de subasta deberá presentar una solicitud de participación expresa, por escrito, dentro del plazo señalado en el artículo 4o de la presente resolución.

Dicha solicitud de participación estará conformada por la “Solicitud de Participación Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”, contenida en el Anexo I de la presente Resolución, y el “Certificado de Participación Independiente del Proponente Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”, contenido en el Anexo II de esta Resolución, así como por los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales de participación establecidos en la presente Resolución.

La solicitud de participación debe estar suscrita por el representante legal del interesado debidamente acreditado y con capacidad para su presentación, o por apoderado, acompañada de su antefirma (nombre claro y completo), dirigida al Ministerio.

La documentación deberá presentarse en idioma castellano, dentro de un sobre que se identificará como “Solicitud Participación Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz” conforme al Anexo I de la presente Resolución, en original impreso y una copia en CD. La copia contenida en el CD debe corresponder a la totalidad de los documentos que conforman la solicitud original, debidamente escaneados y en formato pdf. La solicitud de participación deberá presentarse numerada en orden consecutivo ascendente. En caso de discrepancia entre el original impreso de la solicitud y el CD, prevalecerá el contenido del original impreso.

La solicitud de participación deberá ser presentada y radicada en la ciudad de Bogotá D.C., en la carrera 8 entre calles 12A y 12B – Edificio Murillo Toro, Primer Piso - Oficina Grupo de Fortalecimiento de las Relaciones con los Grupos de Interés, debidamente identificada como “Solicitud Participación Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”, a partir de las 8:30:00 a.m. de la fecha de inicio y hasta las 4:30:00 p.m. de la fecha final indicada en el cronograma previsto por el artículo 4o de la presente Resolución. En ningún caso, se recibirán solicitudes de participación que se presenten fuera de la fecha y hora señaladas para la presentación de estas.

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ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURA DE LA SUBASTA. El mecanismo para la asignación de 90 MHz en la banda de 700 MHz, de 5 MHz en la banda de 1900 MHz y de 80 MHz en la banda de 2500 MHz seguirá lo descrito en el Anexo III de la presente Resolución.

PARÁGRAFO. El número total de secuencias para la banda de 700 MHz será de máximo nueve (9) secuencias para los cuatro (4) bloques de 20 MHz y de máximo dos (2) secuencias para el bloque de 10 MHz. Así mismo, el número total de secuencias máximas para la banda de 2500 MHz será de máximo nueve (9) secuencias y el número total de secuencias máximas para la banda de 1900 MHz será de máximo dos (2) secuencias. En el número total de secuencias definidas para cada banda se subastará la totalidad de bloques disponibles en la banda.

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ARTÍCULO 7o. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Podrán participar en el presente proceso de selección objetiva mediante subasta todas las personas jurídicas domiciliadas en Colombia, personas jurídicas no domiciliadas en Colombia, promesas de sociedades futuras, consorcios y uniones temporales (en adelante, “Participante” o “Interesado”), que cumplan con los siguientes requisitos:

7.1. Requisitos para las personas jurídicas domiciliadas en Colombia:

a) Tener una duración no inferior a la del plazo del permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 20 de la presente Resolución y dos (2) años más.

b) Incluir dentro de su objeto social como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

c) Estar registrada o comprometerse a iniciar el trámite de inscripción e incorporación al Registro Único de TIC, al que se refiere el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, en caso de resultar asignatario. Para comprobar dicho requisito deberá aportarse el certificado correspondiente o el documento suscrito por el representante legal en donde conste el compromiso para iniciar el trámite de inscripción referido.

d) Encontrarse al día en las obligaciones con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de la presentación de la solicitud y a la fecha de otorgamiento del permiso, cuando fuere el caso.

e) No encontrarse la persona jurídica, sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo o socios, excepto en las sociedades anónimas abiertas, incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de que la inhabilidad o la prohibición sobrevenga durante el proceso, dicha situación deberá ser informada al Ministerio y se entenderá que la solicitud de participación no cumple con las condiciones establecidas y que se renuncia a la participación, sin perjuicio de las consecuencias legales aplicables, según la causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal que se configure.

f) Contar con experiencia propia, o de cualquiera de sus socios, no inferior a cuatro (4) años en la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, a la fecha de presentación de la solicitud. Esta experiencia se acreditará mediante la certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica, o su apoderado, en la que conste el tiempo total de la experiencia certificada, el tipo de servicio y el área de cobertura. Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

7.2. Requisitos para las personas jurídicas no domiciliadas en Colombia:

a) Las personas jurídicas extranjeras que no cuenten con domicilio o sucursal debidamente establecida y constituida en Colombia deberán concurrir al proceso por medio de apoderado, debidamente facultado para presentar la solicitud, notificarse de los actos administrativos que se expidan durante el proceso, incluyendo la eventual adjudicación, y actuar durante el proceso de subasta.

b) Comprometerse, en caso de resultar adjudicataria de un permiso de uso de espectro radioeléctrico, a constituir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, una sociedad filial o sucursal en Colombia que incluya como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano, cuya duración no debe ser inferior a la del plazo del permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 20 de la presente Resolución y dos (2) años más.

c) Comprometerse a iniciar el trámite de inscripción e incorporación al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constitución de la sucursal o filial en Colombia. Para comprobar dicho requisito, deberá aportarse el certificado correspondiente o el documento suscrito por el apoderado donde conste el compromiso para iniciar el trámite de inscripción referido.

d) No encontrarse la persona jurídica, sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo o socios, excepto en las sociedades anónimas abiertas, incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de que la inhabilidad o la prohibición sobrevenga durante el proceso, dicha situación deberá ser informada al Ministerio y se entenderá que la solicitud de participación no cumple con las condiciones establecidas y que renuncia a la participación, sin perjuicio de las consecuencias legales aplicables, según la causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal que se configure.

e) Contar con experiencia propia, o de cualquiera de sus socios, no inferior a cuatro (4) años en la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, a la fecha de presentación de la solicitud. Esta experiencia se acreditará mediante la certificación suscrita por el representante legal de la empresa interesada o su apoderado en la que conste el tiempo total de la experiencia certificada, el tipo de servicio y el área de cobertura. Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

7.3. Requisitos para las promesas de sociedad futura:

a) Comprometerse, todos los integrantes de la sociedad futura conjuntamente, a constituir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, una sociedad o sucursal en Colombia que incluya como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano, cuya duración no deberá ser inferior a la del plazo del permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 20 de la presente Resolución y dos (2) años más.

b) Comprometerse, todos los integrantes de la sociedad futura, a iniciar el trámite de inscripción e incorporación de la sociedad futura al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la creación de la sociedad. Para comprobar dicho requisito deberá aportarse el documento suscrito por cada promitente, en donde conste el compromiso para iniciar el trámite de inscripción referido.

c) No encontrarse quienes suscriben la promesa de sociedad, sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo o socios, excepto en las sociedades anónimas abiertas, incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de que la inhabilidad o la prohibición sobrevenga durante el proceso, dicha situación deberá ser informada al Ministerio y se entenderá que la solicitud de participación no cumple con las condiciones establecidas y que se renuncia a la participación, sin perjuicio de las consecuencias legales aplicables, según la causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal que se configure.

d) Al menos una de las personas que suscribe la promesa de sociedad futura y que tenga participación mayoritaria en esta, acreditará, mediante certificación suscrita por el representante legal o su apoderado, que cuenta con experiencia propia mínima de cuatro (4) años en la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, a la fecha de presentación de la solicitud. En la certificación deberá constar el tiempo total de la experiencia certificada, el tipo de servicio y el área de cobertura. Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

7.4. Para los consorcios y uniones temporales:

a) Los miembros del consorcio o de la unión temporal deberán presentar el documento de constitución que contenga las reglas básicas que regulan las relaciones entre ellos, su responsabilidad y la manifestación expresa de su intención de participar en la presentación conjunta de la solicitud de participación en el proceso, comprometerse con el valor ofrecido en la subasta, suscribir las garantías requeridas y cumplir con las condiciones del permiso de uso del espectro radioeléctrico, en caso de resultar adjudicatarios.

b) El documento de constitución del consorcio o de la unión temporal deberá expresar claramente si la participación es a título de consorcio o de unión temporal y establecer expresamente, en los dos casos, que quienes integran la figura asumen una responsabilidad solidaria frente al Ministerio por el cumplimiento de las obligaciones que emanan del otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Si se trata de unión temporal, el documento deberá señalar la duración, las actividades a cargo de cada uno de los miembros y los porcentajes de participación. Si se trata de consorcio, sus miembros deberán acreditar, además de su duración, su porcentaje de participación en el mismo. Los términos de los acuerdos de la unión temporal o consorcio no podrán ser modificados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del Ministerio.

c) Indicar la duración del consorcio o de la unión temporal, que deberá comprender desde la fecha de presentación de la solicitud de participación por parte de los interesados hasta la fecha de vencimiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 20 de la presente Resolución y dos (2) años más.

d) Comprometerse, cada uno de los integrantes del consorcio o unión temporal, a iniciar el trámite de inscripción e incorporación de cada uno de ellos al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, en caso de resultar asignatario.

Para comprobar dicho requisito deberá aportarse el documento suscrito por cada integrante del consorcio o unión temporal, en donde conste el compromiso para iniciar el trámite de inscripción referido.

e) No encontrarse los miembros del consorcio o unión temporal, sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo o socios, excepto en las sociedades anónimas abiertas, incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de que la inhabilidad o la prohibición sobrevenga durante el proceso, dicha situación deberá ser informada al Ministerio y se entenderá que la solicitud de participación no cumple con las condiciones establecidas y que se renuncia a la participación, sin perjuicio de las consecuencias legales aplicables, según la causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal que se configure.

f) Al menos uno de los miembros de la unión temporal o consorcio, y que tenga una participación mayoritaria en esta, acreditará, mediante certificación suscrita por el representante legal o su apoderado, que cuenta con experiencia propia mínima de cuatro (4) años en la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones a la fecha de presentación de la solicitud. En la certificación deberá constar el tiempo total de la experiencia certificada, el tipo de servicio y el área de cobertura. Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales del presente artículo, según corresponda, dará lugar a que el respectivo oferente se tenga por no habilitado y quede excluido del proceso de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico de que trata la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cuando alguno de los socios de la persona jurídica, de la promesa de sociedad futura, de los integrantes del consorcio o de la unión temporal, ceda su participación, deberá hacerlo a una persona que cumpla las mismas condiciones exigidas al cedente en la presente resolución, previa autorización expresa del Ministerio.

PARÁGRAFO 3o. Si el solicitante, el Participante de la promesa de sociedad futura, el integrante del consorcio o de la unión temporal, o las empresas con las que cualquiera de los anteriores tenga vínculos decisorios comunes o una participación relevante, entendida en los términos señalados en el artículo 8o de esta Resolución, es asignatario en Colombia de permisos de uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas para las IMT, se contabilizará el espectro sobre el cual es actualmente asignatario para determinar la cantidad a la que puede acceder el interesado o solicitante en este proceso, de forma independiente, considerando los topes vigentes.

La máxima cantidad de espectro para bandas bajas y para bandas altas a la que podrán acceder los interesados que se presenten bajo la figura de promesa de sociedad futura, consorcio o unión temporal, no es acumulativa y corresponderá al valor mínimo obtenido del cálculo de la diferencia entre el tope de espectro vigente y las asignaciones de los permisos de uso del espectro para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas para las IMT (excepto los permisos temporales), a la fecha de realización de la subasta de cada uno de sus miembros. Este cálculo se realizará para bandas bajas o altas según corresponda.

PARÁGRAFO 4o. En todos los casos se aplicarán, sin excepción, las normas vigentes en materia de topes de espectro. Para efectos de computar la cantidad de espectro radioeléctrico a que puede acceder cada participante, interesado o solicitante dentro de este proceso de selección, no se tendrá en cuenta el que ha sido asignado por medio de permisos temporales.

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ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN RELATIVA A LA ESTRUCTURA SOCIETARIA. Además de lo establecido en el artículo 7o de la presente Resolución, los interesados en participar en el proceso de selección objetiva deberán informar en la solicitud de que trata el artículo 5o de esta Resolución lo siguiente:

1. Las sociedades por acciones deben informar el número y tipo de acciones emitidas (ej.: ordinarias, preferenciales, etc.), y el valor de estas. Otro tipo de sociedades, deben informar el número y valor de las cuotas o derechos de participación en el capital social.

2. Organigrama de la estructura societaria de la persona jurídica, o de los integrantes de la promesa de sociedad, unión temporal o consorcio, e indicar, cuando ello aplique, lo siguiente:

a) Solicitante.

b) Personas jurídicas o personas naturales que controlan al solicitante.

c) Personas jurídicas o personas naturales que tienen participación relevante, esto es, más del diez por ciento (10%) de participación.

PARÁGRAFO 1o. No podrán participar directamente ni como integrantes de promesas de sociedad futura, consorcios o uniones temporales, dos o más personas jurídicas que tengan el mismo socio mayoritario, o que sean subordinadas o controladas por una misma persona, en los términos definidos por el Código de Comercio y la legislación vigente en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los documentos presentados por los solicitantes podrán ser consultados por cualquier persona interesada en el proceso y por los organismos de control, por tanto, estos documentos serán tratados como información pública, a menos que el solicitante, al momento de presentar la solicitud de participación en el proceso, indique al Ministerio, por escrito y de manera expresa, la información presentada que tiene carácter de reservada y la norma legal que dispone la reserva de esta información. El Ministerio verificará que lo señalado en la norma legal citada por el solicitante corresponda con lo manifestado por este. En caso de que dichos documentos efectivamente tengan reserva legal, se procederá a darles el tratamiento establecido por la ley. El Ministerio informará al solicitante, por escrito, el resultado de la verificación realizada.

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ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN ANEXA A LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN. La solicitud de participación en el presente proceso de selección objetiva deberá contener igualmente la siguiente información:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, para personas jurídicas domiciliadas en Colombia, o un documento equivalente, expedido por la entidad competente para ello, debidamente apostillado, en el caso de personas jurídicas domiciliadas fuera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente artículo. Este documento debe acreditar que el término de duración de la persona jurídica es por lo menos igual al del permiso de uso del espectro radioeléctrico indicado en el artículo 20 de la presente Resolución y dos (2) años más. Este certificado deberá ser presentado por todas las personas jurídicas que soliciten participar en el proceso, a título individual, o bajo las figuras de promesa de sociedad futura, consorcio o unión temporal.

2. En el evento que el certificado expedido por la Cámara de Comercio, o aquel otorgado por la entidad que haga sus veces y sea competente para ello en los casos de personas jurídicas domiciliadas fuera de Colombia, haga una remisión a los estatutos de la sociedad para establecer las facultades del representante legal, el oferente deberá anexar copia de la parte pertinente de dichos estatutos, debidamente avalada por las autoridades competentes y apostillada, de ser el caso.

3. Cuando el representante legal del proponente, o de algunas de las sociedades que conforman la promesa de sociedad futura o el consorcio o unión temporal, se encuentre limitado en sus facultades para presentar la solicitud, se deberá anexar copia del documento en el cual conste la decisión del órgano social correspondiente que lo autoriza para presentar la solicitud, comprometerse con el valor ofrecido en la subasta y suscribir las garantías requeridas en el presente proceso.

4. Si se actúa mediante apoderado, se debe adjuntar el poder otorgado según lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias. El otorgamiento de poder especial conferido en el extranjero deberá ceñirse a lo dispuesto en los artículos 58 y 251 del Código General del Proceso.

5. Manifestación del representante legal o su apoderado, la cual se entenderá realizada bajo la gravedad del juramento, en el sentido de que ni la persona jurídica interesada, ni sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo, o socios, se encuentran incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

6. Indicación de la dirección del domicilio de la persona jurídica, nombre del representante encargado del presente proceso, número de teléfono, y dirección de correo electrónico donde se entenderán surtidas las notificaciones, comunicaciones, requerimientos o solicitudes que le formule El Ministerio en el curso del proceso de subasta.

7. Nombre completo e identificación de máximo cinco (5) personas autorizadas, en adelante “los autorizados”, para asistir a las Sesiones de presentación y explicación del mecanismo de la subasta descrita en el numeral 6 del Anexo III de la presente Resolución, y recibir la información asociada a dicho mecanismo y clasificada como confidencial por El Ministerio. Se debe adjuntar el documento que acredite la facultad de los autorizados para participar y representar al solicitante. En caso de que se actúe mediante poder, este deberá otorgarse de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

8. Suscribir y presentar los Anexos I y II de la presente Resolución.

9. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 1o. Para personas jurídicas no domiciliadas en Colombia, el documento que acredite su existencia, duración y representación legal, otorgado conforme a la legislación del país de domicilio y debidamente apostillado, el cual deberá contar con fecha de expedición no superior a los tres (3) meses anteriores a la presentación de la solicitud de que trata el presente artículo. En el mismo debe constar que su término de duración es por lo menos igual al del término de la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico objeto de este proceso y dos (2) años más, según el artículo 20 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Las promesas de sociedad futura y los consorcios o uniones temporales deberán presentar en original el acuerdo de promesa de sociedad o el documento de constitución del consorcio o unión temporal, acompañado de los documentos que acrediten las respectivas autorizaciones de las juntas, asambleas, consejos directivos o autoridades de sus integrantes, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias respectivas. El acuerdo de promesa de sociedad o el documento de constitución del consorcio o unión temporal debe indicar que su duración será por lo menos igual al del término de asignación del permiso de uso de espectro radioeléctrico objeto de este proceso y dos (2) años más, según el artículo 20 de la presente resolución.

De igual forma, las promesas de sociedad futura y los consorcios o uniones temporales deberán presentar el documento de constitución de apoderado con facultades expresas para presentar la solicitud, representar a los socios promitentes en todo el trámite del proceso de selección objetiva, comprometerse con el valor ofrecido en la subasta y suscribir las garantías requeridas, para lo cual se deberá anexar copia del documento en el cual conste la decisión del órgano social correspondiente de cada una de las personas jurídicas integrantes de la sociedad futura o del consorcio o unión temporal que lo autoriza.

PARÁGRAFO 3o. Los documentos públicos provenientes del exterior y los documentos en idioma diferente al castellano se deberán aportar con arreglo a las exigencias previstas por el artículo 251 del Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 10. GARANTÍA DE SERIEDAD DE OFERTA. El proponente deberá anexar a su solicitud de participación una garantía que ampare la seriedad de su oferta, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución y sus anexos. El proponente podrá utilizar como mecanismo de cobertura del riesgo cualquiera de las siguientes modalidades de garantía:

1. Contrato de seguro contenido en una póliza de cumplimiento de disposiciones legales, o

2. Garantía Bancaria.

Las garantías anteriormente descritas deberán atender las siguientes condiciones:

a) Todos los solicitantes con domicilio en Colombia presentarán garantías tramitadas con bancos bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y con domicilio en Colombia, o aseguradoras registradas ante la misma.

b) Los solicitantes que no tengan domicilio en Colombia pueden optar por presentar garantías emitidas por banco con domicilio en el extranjero. En este caso, si el emisor de la garantía es un banco extranjero, este banco deberá tener corresponsalía en Colombia. El banco corresponsal tiene la obligación de confirmar la garantía bancaria, asumiendo la responsabilidad ante el beneficiario en los mismos términos que el emisor, a partir de la fecha en que se haya otorgado la confirmación.

c) La calificación mínima para bancos con domicilio en Colombia debe ser: A+, según Fitch Ratings Colombia, o su equivalente si se trata de otra firma certificadora.

d) Las aseguradoras deben contar con un capital adecuado suficiente para expedir las garantías requeridas y cumplir con los requisitos de patrimonio adecuado, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo complementan emanadas de la Superintendencia Financiera.

En caso de requerirse la ampliación de la vigencia de la oferta, la vigencia de la garantía deberá ser igualmente ampliada de conformidad con lo requerido por El Ministerio.

La garantía de seriedad de la oferta amparará el cumplimiento de la oferta en todos los aspectos y obligaciones señaladas en la presente resolución y adicionalmente cubrirá los siguientes eventos:

a) La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la subasta o para la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico sea prorrogado.

b) El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.

c) La falta de constitución por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico o del seguro de responsabilidad civil extracontractual dentro de los tiempos señalados en esta resolución.

d) No iniciar el trámite de inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC dentro del plazo establecido en la presente resolución o no obtener el registro por razones que le sean imputables.

e) La no constitución de la sociedad o sucursal por parte del proponente, dentro del plazo y conforme a lo establecido en la presente resolución.

f) La no constitución como sociedad, si la forma de participación es la promesa de sociedad futura, dentro del plazo establecido en la presente resolución.

g) No presentar oferta en ninguna de las rondas de la subasta.

El Ministerio hará efectiva la garantía de seriedad de la oferta como indemnización de perjuicios, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de mayores perjuicios causados y no cubiertos por el valor de esta.

Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos particulares asociados a cada uno de los dos mecanismos de cobertura:

1. Garantía bancaria: Irrevocable y a primer requerimiento que garantice la seriedad de la oferta que realizará dentro de la subasta, acompañada de sus anexos respectivos, la cual deberá cumplir con las siguientes condiciones particulares:

a) Ordenante:

1. En caso de persona jurídica: Deberá indicarse la razón social que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio sin utilizar sigla, a no ser que el Certificado establezca que la firma podrá identificarse con la sigla y con el número de identificación tributaria. Para el caso de personas jurídicas extranjeras sin sucursal o filial en Colombia, esta información se tomará del registro que haga las veces en el país de domicilio de la sociedad.

2. En caso de promesa de sociedad futura: Deberá indicarse como afianzado a la promesa de sociedad futura y a todos los integrantes de esta, con número de identificación tributaria, porcentaje de participación y razón social señalada en el certificado de existencia y representación legal.

3. En caso de consorcio o unión temporal: Deberá indicarse como afianzado al consorcio o unión temporal, según sea el caso y a todos los integrantes de este, con número de identificación tributaria, porcentaje de participación y razón social señalada en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, el número de identificación tributaria será exigido a cada uno de los miembros y, en caso de resultar seleccionado para otorgarle el permiso de uso de espacio radioeléctrico, se le exigirá la presentación del número de identificación tributaria al Consorcio o Unión Temporal.

b) Garante: Banco con domicilio en Colombia.

c) Beneficiarios: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 899.999.053-1 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 800.131.648-6.

d) Valor garantizado: Por un valor de $42.000.000.000.

e) Vigencia: Desde el día de presentación de la solicitud de participación en la subasta hasta por seis (6) meses adicionales o hasta el día de la presentación y aprobación de la garantía de cumplimiento, si a ello hubiere lugar.

f) Condición de pago: A primer requerimiento, una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

g) Requisitos de exigibilidad: Presentación de la garantía y acto administrativo declarando el incumplimiento y el monto a cobrar.

h) Plazo para pago: A primer requerimiento, una vez quede en firme el acto administrativo: Cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los requisitos de exigibilidad.

i) La garantía debe estar firmada por el representante legal del garante y por el representante legal de los ordenantes.

j) Se deberá anexar constancia de pago de los derechos respectivos.

k) El garante debe manifestar expresamente que renuncia al beneficio de excusión, así como a la condición de irrevocabilidad.

2. Contrato de seguro contenido en una póliza de cumplimiento de disposiciones legales: Que garantice la seriedad de la oferta que se realizará dentro de la subasta, según las reglas fijadas por esta Resolución, que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tomador y asegurado:

1. En caso de persona jurídica: Deberá indicarse la razón social que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio sin utilizar sigla, a no ser que el certificado establezca que la firma podrá identificarse con la sigla, y con el número de identificación tributaria. Para el caso de personas jurídicas extranjeras sin sucursal o filial en Colombia, esta información se tomará del registro que haga las veces en el país de domicilio de la sociedad.

2. En caso de promesa de sociedad futura: Deberá indicarse como asegurado a la promesa de sociedad futura y a todos los integrantes de esta, con número de identificación tributaria, porcentaje de participación y razón social señalada en el certificado de existencia y representación legal.

3. En caso de consorcio o unión temporal: Deberá indicarse como asegurado al consorcio o unión temporal, según sea el caso y a todos los integrantes de este, con número de identificación tributaria, porcentaje de participación y razón social señalada en el certificado de existencia y representación legal.

b) Beneficiarios y asegurados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 899.999.053-1 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 800.131.648-6.

c) Valor garantizado: Por un valor de $42.000.000.000.

d) Vigencia: Desde el día de presentación de la solicitud de participación en la subasta y hasta por seis (6) meses adicionales.

e) El garante debe manifestar que se allana al pago una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

f) Condición de pago: Una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento, previo al debido proceso administrativo adelantado en los términos de los artículos 34 y siguientes del CPACA.

g) El plazo para el pago será el establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio.

h) La garantía debe encontrarse firmada por el representante legal del garante y por el representante legal del tomador.

i) Anexar la constancia del pago de la prima.

PARÁGRAFO 1o. Si la garantía presenta inconsistencias, El Ministerio requerirá al proponente para que realice las correcciones indicadas dentro del término establecido en el requerimiento. De no efectuarse la corrección de esta en el término fijado, la oferta será rechazada.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los términos señalados en esta resolución, la garantía de seriedad no podrá ser revocada sin la autorización previa y expresa del Ministerio, ni fenecerá por falta de pago de la prima.

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ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Para participar en la subasta, los interesados deberán presentar al Ministerio, en la fecha prevista en el artículo 4o de esta resolución, la documentación exigida por la misma, así como los Anexos I y II debidamente diligenciados.

El Ministerio verificará que la documentación cumpla con los requisitos exigidos en la presente resolución. En el evento en que se advierta que los documentos aportados contienen errores, información incompleta o inconsistencias, se requerirá al solicitante para que presente las respectivas correcciones o aporte la información faltante en el plazo especificado en el artículo 4o de este acto para la subsanación de las solicitudes presentadas. Si el solicitante no atiende el requerimiento dentro del plazo señalado o las aclaraciones no cumplen con lo solicitado, El Ministerio considerará que la solicitud no está habilitada para continuar en el proceso de selección objetiva y será rechazada.

Asimismo, El Ministerio verificará que los interesados no se encuentren incursos en ninguna de las causales de rechazo especificadas por el artículo 12 de la presente resolución.

Como resultado de la anterior revisión, El Ministerio publicará un informe previo en el que relacionará las solicitudes de participación que cumplen con los requisitos para continuar el proceso de selección objetiva y las que no se encuentran habilitadas.

El informe previo será publicado en la página web del Ministerio www.mintic.gov.co, en la fecha establecida en el cronograma inserto en el artículo 4o de la presente resolución. Con esta publicación, se entenderá surtido el traslado a los solicitantes para que formulen las observaciones que consideren pertinentes, dentro de las fechas previstas en este.

El Ministerio analizará las observaciones y publicará el informe definitivo en la fecha prevista en el cronograma señalado en el artículo 4o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 12. CAUSALES DE RECHAZO. Las solicitudes de participación presentadas en el proceso de selección objetiva mediante subasta serán rechazadas por El Ministerio si se presenta alguna de las siguientes causales:

a) Cuando se compruebe que el solicitante, alguno de sus integrantes o sus representantes legales o apoderados, según el caso, se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

b) Cuando vencido el plazo respectivo, el solicitante no responda las aclaraciones o solicitudes de subsanación requeridas por El Ministerio o la subsanación o aclaración no fuere suficiente.

c) Cuando no se incluya la Solicitud de Participación Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz de que trata el Anexo I de la presente Resolución.

d) Cuando no se incluya el Certificado de Participación Independiente del Proponente Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz de que trata el Anexo II de la presente Resolución.

e) Cuando la solicitud sea firmada por una persona diferente al representante legal o su apoderado, o estos no estén debidamente facultados para ello.

f) Cuando se presente la solicitud de forma extemporánea.

g) Cuando la solicitud de participación no se acompañe de la garantía de seriedad de la oferta o cuando a pesar de haberse allegado oportunamente, presente inconsistencias que no son subsanadas en los términos señalados por El Ministerio.

h) En cualquiera de los demás supuestos de rechazo establecidos en la presente Resolución.

i) Las demás definidas en la ley.

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ARTÍCULO 13. ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES DE ASIGNACIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO OBTENIDO EN LA SUBASTA. De conformidad con lo establecido en la ley y en la presente resolución, El Ministerio otorgará permiso para el uso del espectro radioeléctrico mediante acto administrativo de carácter particular a los participantes que hayan sido asignatarios de alguno de los bloques subastados. Este acto contendrá, entre otros, la descripción precisa de las bandas de espectro asignadas, según los resultados de la subasta, el valor a pagar, la forma de pago, las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las localidades en las cuales deberá cumplir la obligación de ampliación de cobertura de que trata el literal b) del artículo 23 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado por el inciso 4 del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, los permisos de uso temporal del espectro tienen carácter excepcional. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones titulares de permisos de uso temporal del espectro radioeléctrico sobre los bloques que son objeto del presente proceso de selección objetiva, cesarán el uso de dicho espectro, en la fecha establecida en el respectivo acto administrativo de asignación temporal del permiso de uso del espectro radioeléctrico, o de acuerdo con la regla de vigencia fijada en el mismo.

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ARTÍCULO 14. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR EL DERECHO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Para efectos de la presente resolución, El Ministerio establecerá la contraprestación económica de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, conforme a las siguientes reglas:

14.1 Para la banda de 700 MHz será la suma de los siguientes 2 ítems:

a) Contraprestación pecuniaria que será el valor ofertado700MHz dentro del Índice por bloque, mediante el cual el Participante sea declarado ganador de este, en aplicación del mecanismo de subasta, y que corresponderá a mínimo el 40% del valor del espectroParticipante que declare el Participante para cada bloque, de acuerdo con las condiciones y el mecanismo descritos en el Anexo III de la presente Resolución.

b) Valor de la ampliación de cobertura(17) en las localidades y tiempos ofertados dentro del Índice por bloque, mediante el cual el Participante sea declarado ganador de este, de conformidad con el mecanismo descrito en el Anexo III de la presente Resolución.

14.2 Para la banda de 1900 MHz y 2500 MHz:

a) Contraprestación pecuniaria que corresponderá al precio ofertado por bloque mediante el cual el Participante sea declarado ganador de este, en aplicación del mecanismo de subasta y en las condiciones definidas en la presente resolución, así como las descritas en el Anexo III.

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ARTÍCULO 15. CONTRAPRESTACIÓN PECUNIARIA POR EL DERECHO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y FORMA DE PAGO. La contraprestación pecuniaria de que trata el artículo 14 de la presente resolución será pagada por el asignatario de permisos de uso del espectro radioeléctrico, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así:

Un primer pago en dinero equivalente al 10% de la contraprestación pecuniaria, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la firmeza del acto administrativo de asignación de permiso de uso del espectro radioeléctrico. Si el pago no se realiza dentro de este plazo, se entenderá verificada una condición resolutoria del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, que deberá ser declarada por el Ministerio y dará lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria del permiso de uso del espectro radioeléctrico, en los términos del numeral 4 del artículo 91 del CPACA. En este evento, el Ministerio y/o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederán a hacer efectiva la garantía de cumplimiento presentada por el asignatario, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la presente resolución.

El pago del valor restante de la contraprestación pecuniaria se realizará teniendo en cuenta las definiciones del artículo 2o de la presente resolución, de la siguiente forma:

a) Para los operadores en bandas bajas:

i. Al segundo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

ii. Al tercer año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

iii. Al cuarto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

iv. Al quinto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

v. Al sexto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

vi. Al séptimo año posterior a la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

vii. Al octavo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

viii. Al noveno año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

ix. Al décimo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

x. Al décimo primer año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xi. Al décimo segundo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xii. Al décimo tercer año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xiii. Al décimo cuarto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xiv. Al décimo quinto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xv. Al décimo sexto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xvi. Al décimo séptimo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

b) Para los operadores entrantes u operadores sin bandas bajas:

i. Al sexto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

ii. Al séptimo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

iii. Al octavo año contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

iv. Al noveno año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

v. Al décimo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

vi. Al décimo primer año posterior a la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

vii. Al décimo segundo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

viii. Al décimo tercer año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

ix. Al décimo cuarto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

x. Al décimo quinto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xi. Al décimo sexto año posterior a la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xii. Al décimo séptimo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

PARÁGRAFO 1o. El asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico deberá realizar los pagos a que se refiere el presente artículo aplicando como parámetro para su actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los Títulos de Tesorería TES Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha del día de realización de la subasta, hasta la fecha efectiva de cada pago.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el permiso termine por cualquier causa, el Ministerio no devolverá, reconocerá, ni reintegrará suma alguna por concepto de la contraprestación pagada o causada con ocasión del otorgamiento de dicho permiso y no surgirá a favor del asignatario derecho alguno por concepto de reembolso, expropiación indirecta, desequilibrio económico ni cualquier otra situación similar.

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ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA. El Participante que resulte asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz, deberá cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades ofertadas dentro del índice por bloque en virtud del cual el participante sea declarado ganador del bloque, de conformidad con lo contemplado en el literal b) del artículo 23 de la presente resolución y el Anexo III, teniendo en cuenta las condiciones ofertadas, incluyendo los plazos de despliegue en virtud de los cuales resultó asignatario.

El seguimiento y verificación del cumplimiento de estas obligaciones está a cargo del Ministerio, quien podrá asumir esta responsabilidad directamente o por intermedio de un tercero.

Los costos en que incurra el asignatario para la ampliación de cobertura de que trata este artículo están a su cargo.

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ARTÍCULO 17. EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO POR CUENTA Y RIESGO DEL ASIGNATARIO. La explotación del espectro radioeléctrico será por cuenta y riesgo del asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico y tanto la oferta como el costo de las obligaciones asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico serán asumidas con base en su propio cálculo. En consecuencia, no habrá lugar a devolución o reconocimiento alguno sobre los valores pagados por el asignatario por concepto del uso del espectro, ni procederá reclamación alguna por parte del asignatario en este sentido, derivada de la ocurrencia de hechos de cualquier naturaleza, tales como, pero sin limitarse a, reajustes por cambios en las variables del entorno económico o monetario, variaciones en la tasa representativa del mercado, regulación expedida con posterioridad a la asignación, variaciones en las condiciones de utilización, interferencias radioeléctricas, impuestos, cambios en el mercado de telecomunicaciones, fusiones o liquidaciones empresariales, o cualquier otro elemento que le haya servido para realizar su oferta y asumir las obligaciones de la presente resolución y demás normas pertinentes.

En caso de que el permiso termine por cualquier causa, el asignatario no tendrá derecho a formular reclamación alguna por los costos de la infraestructura desplegada, la puesta en funcionamiento y/u operación de la red y el Ministerio no devolverá, reconocerá, ni reintegrará suma alguna por dicho concepto y no surgirá a favor del asignatario derecho alguno por concepto de reembolso, expropiación indirecta, desequilibrio económico ni cualquier otra situación similar. En todo caso, el asignatario deberá pagar el valor pendiente en pesos colombianos de las obligaciones pecuniarias, el valor en pesos colombianos equivalente a la obligación de ampliación de cobertura pendiente de cumplimiento a la fecha de la terminación del permiso y el valor en pesos colombianos que se requiera para ofrecer el servicio con los requisitos mínimos de cobertura en las localidades donde el asignatario se obligó a prestar el servicio en el marco del proceso de selección objetiva de que trata la presente resolución, lo cual se hará exigible de manera anticipada. El valor a pagar en pesos colombianos será calculado por el Ministerio, considerando en todo caso el Valor del EspectroParticipante, el Valor Ofertado700mhz, el número y categoría de las localidades para las cuales se obligó para ampliar la cobertura, valores de mercado, el tiempo remanente del permiso de espectro de 700 MHz y las obligaciones cumplidas y pendientes.

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ARTÍCULO 18. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO PARA EL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO ASIGNADO. El asignatario se obliga a constituir a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 899999053-1 y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 800131648-6, una garantía que ampare sanciones, perjuicios e incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución, sus Anexos y las Resoluciones números 917 de 2015 y 1090 de 2016 del Ministerio, y las normas que las modifiquen, aclaren o sustituyan, así como todas las obligaciones derivadas de la presente resolución. El asignatario podrá utilizar como mecanismo de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías, o una combinación de estas, cuya sumatoria en cualquier caso sea equivalente al valor garantizado aquí exigido, y dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidos para cada mecanismo de cobertura:

1. Garantía Bancaria.

2. Contrato de seguro contenido en una póliza de cumplimiento de disposiciones legales.

Las garantías anteriormente descritas deberán atender las siguientes condiciones:

a) Todos los asignatarios presentarán garantías tramitadas y extendidas por bancos o aseguradoras sometidos a la vigilancia directa de la Superintendencia Financiera de Colombia y con domicilio en Colombia.

b) La calificación mínima para bancos con domicilio en Colombia debe ser: A+, según Fitch Ratings Colombia o su equivalente si se trata de otra firma certificadora.

c) Las aseguradoras deben contar con un capital adecuado, suficiente para expedir las garantías requeridas, y cumplir con los requisitos de patrimonio adecuado, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo complementan emanadas de la Superintendencia Financiera.

La garantía deberá ser presentada por el asignatario dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico y cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por aquel, señalando expresamente los siguientes amparos y vigencias:

a) Valor garantizado:

I. El asignatario en la banda de 700 MHz, deberá constituir la garantía por una suma igual al valor ofertado700MHz que dio origen a la asignación, más un monto global para las obligaciones de ampliación de cobertura, resultante de multiplicar el valor de COP 1.885.010.000 por el número total de las localidades ofertadas que dio lugar a la asignación. Las sumas correspondientes a la contraprestación pecuniaria se actualizarán según lo previsto por el artículo 15 de esta resolución, descontando los montos efectivamente pagados. Los valores relativos a las obligaciones de ampliación de cobertura serán ajustados en los 10 primeros días de febrero de cada año, en relación con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE para el año inmediatamente anterior, descontando los valores correspondientes al cumplimiento de las obligaciones de cobertura en los términos del Parágrafo 8 de este artículo.

II. El asignatario en la banda de 1900 MHz, deberá constituir la garantía por una suma igual al valor de la oferta que dio origen a la asignación, suma que se actualizará según lo previsto por el artículo 15 de esta resolución, descontando los montos efectivamente pagados.

III. El asignatario en la banda de 2500 MHz, deberá constituir la garantía por una suma igual al valor de la oferta que dio origen a la asignación, suma que se actualizará según lo previsto por el artículo 15 de esta resolución, descontando los montos efectivamente pagados con independencia de la razonabilidad de la estimación del valor garantizado de la garantía por obligaciones de pago de la contraprestación pecuniaria y por obligaciones de ampliación de cobertura, su monto es una suma global que cubrirá el valor total de perjuicios, sanciones e incumplimiento de cualquier obligación. El monto de valor por localidad de COP 1.885.010.000 no acota la responsabilidad del garante ni del garantizado, ni tampoco corresponde a una definición ex ante del valor por localidad implícito en el índice de reserva. El monto total inicial de la garantía no será inferior al 100% del valor de la oferta que dio lugar a la asignación en la subasta, descontando cualquier pago de la contraprestación pecuniaria que se haya efectuado antes de la expedición de dicha garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución.

Aspectos particulares de los mecanismos de cobertura:

1. Garantía bancaria: Irrevocable y a primer requerimiento, la cual deberá cumplir con las siguientes condiciones particulares:

a) Ordenante: El asignatario. Si se trata de consorcio o unión temporal debe figurar el nombre de todos los consorciados o unidos, según corresponda.

b) Garante: Banco con domicilio en Colombia con una calificación mínima de A+ según Fitch Ratings Colombia o su equivalente si se trata de otra firma calificadora de riesgos.

c) Condición de pago: A primer requerimiento, una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

d) Término de la garantía: Desde el día de la firmeza de la resolución que otorga el permiso para el uso del espectro radioeléctrico hasta el vencimiento de este y un (1) año más.

e) Requisitos de exigibilidad: Presentación de la garantía y acto administrativo declarando el siniestro o el incumplimiento.

f) Plazo para pago, a primer requerimiento, una vez quede en firme el acto administrativo: treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de los requisitos de exigibilidad.

g) La garantía deberá encontrarse firmada por los representantes legales del garante y del asignatario.

h) Se debe citar expresamente el número del acto administrativo de asignación respectivo.

i) Se deberá anexar original del soporte de pago de los derechos del garante.

j) El garante debe manifestar expresamente que renuncia al beneficio de excusión, así como a la condición de irrevocabilidad.

2. Contrato de seguro contenido en una póliza de disposiciones legales:

a) Asegurado: El asignatario. Si se trata de consorcio o unión temporal, debe figurar el nombre de todos los consorciados o unidos, según corresponda.

b) Término de la Garantía: Desde el día de la firmeza de la resolución que otorga el permiso para el uso del espectro radioeléctrico hasta el vencimiento de este. Podrá presentarse una garantía por plazos iguales o superiores a dos años sucesivos y sin solución de continuidad, caso en el cual el asegurador solo podrá eximirse de no renovarla dando un aviso con seis (6) meses de anticipación al domicilio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este caso el asignatario debe presentar una nueva garantía sesenta (60) días antes de que venza la que está vigente, de no hacerlo, se declarará una condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico, en los términos detallados en esta resolución.

c) La póliza será exigible en los términos del artículo 10 de la Resolución 917 de 2015 del Ministerio, y las normas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.

d) Condición de pago: Una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento, previo debido proceso administrativo adelantado en los términos del artículo 34 y siguientes del CPACA.

e) Anexar el soporte del pago de la prima.

f) La póliza de cumplimiento de disposiciones legales debe encontrarse firmada por el representante legal del garante y el asignatario.

g) Se debe citar expresamente el número del acto administrativo por medio del cual se otorgó el derecho de uso del espectro.

PARÁGRAFO 1o. Si la garantía presenta inconsistencias, el Ministerio requerirá al asignatario para que realice las correcciones indicadas dentro del término establecido en el requerimiento.

PARÁGRAFO 2o. La falta de presentación de la garantía bancaria o póliza de cumplimiento establecida en este artículo dará lugar a que el Ministerio declare la ocurrencia de una condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico, el cual perderá fuerza ejecutoria, en los términos del artículo 91.4 del CPACA. En este evento, el Ministerio y/o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a hacer efectiva la garantía de seriedad presentada por el asignatario. La falta de renovación de la garantía de cumplimiento dará lugar a que se declare la ocurrencia de una condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico y a que se haga efectiva la garantía de cumplimiento presentada por el asignatario.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el garante sea un asegurador, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1110 del Código de Comercio, podrá asumir el cumplimiento de la obligación, caso en el cual la indemnización no se hará exigible si el asegurador cumple con la obligación en las condiciones que determine el Ministerio.

PARÁGRAFO 4o. La constitución de estos amparos no exonera al asignatario de las responsabilidades legales frente al Ministerio en relación con todos aquellos perjuicios que no sean cubiertos por la garantía, los cuales podrán ser reclamados por cualquiera de los medios legalmente dispuestos.

PARÁGRAFO 5o. El asignatario deberá mantener vigentes las garantías a que se refiere el presente artículo y será de su cargo el pago de todas las primas y demás erogaciones de constitución, mantenimiento y restablecimiento inmediato de su monto, cada vez que se disminuya o agote por razón de las sanciones que se impongan, de prórrogas o suspensiones.

PARÁGRAFO 6o. Dentro de los términos señalados en esta resolución, la garantía de cumplimiento no podrá ser revocada sin la autorización previa y expresa del Ministerio, ni fenecerá por falta de pago de la prima.

PARÁGRAFO 7o. El monto de la garantía de cumplimiento de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, asignados en virtud de este proceso de subasta, podrá ser reducido respecto de la obligación de pago de la contraprestación pecuniaria en el valor que pague el garantizado, una vez se acredite dicho pago con el comprobante de ingreso respectivo, expedido por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 8o. Anualmente, los asignatarios en la banda de 700 MHz también podrán reducir el monto de la garantía de cumplimiento en la medida en que se cumpla con las obligaciones correspondientes a la ampliación de cobertura, previa verificación y certificación de su cumplimiento por parte del Ministerio, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1) En 20% del valor estimado en $1.885.010.000, por cada una de las localidades que hayan sido instaladas; y 2) en 0,333% del valor estimado en $1.885.010.000 por cada mes de servicio efectivo que se haya prestado a cada una de las localidades.

PARÁGRAFO 9o. El valor de saldo de la garantía deberá ser ajustado en los diez (10) primeros días de febrero de cada año, con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En todo caso, el monto de la garantía de cumplimiento nunca será inferior a 15.000 SMLMV.

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ARTÍCULO 19. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. El asignatario se obliga a constituir a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 899999053-1 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 800131648-6, un seguro de responsabilidad civil extracontractual, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución y sus anexos y las Resoluciones número 917 de 2015 y 1090 de 2016 del Ministerio, y las normas que las modifiquen, aclaren o sustituyan, en cuantía no inferior a veinte mil millones de pesos colombianos ($20.000.000.000). El seguro estará vigente durante el plazo del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

Este seguro deberá ser presentado por el asignatario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico y garantiza la indemnización por eventuales daños y perjuicios que en el desarrollo de las labores relacionadas con la ejecución del permiso de uso del espectro asignado se causen a terceros o en sus bienes, incluyendo además de la cobertura básica de labores, predios y operaciones, los amparos extra patrimoniales, la responsabilidad civil causada por contratistas y subcontratistas, responsabilidad patronal, responsabilidad por vehículos propios y no propios y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, sin sublímite alguno más que la suma asegurada.

El Ministerio, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el asignatario deben tener la calidad de asegurados respecto de los daños producidos por el asignatario con ocasión de la ejecución del permiso de uso del espectro radioeléctrico amparado, y serán beneficiarios tanto las entidades estatales como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del asignatario o sus contratistas o subcontratistas.

PARÁGRAFO 1o. Si el seguro presenta inconsistencias, el Ministerio requerirá al asignatario para que realice las correcciones indicadas dentro del término establecido en el requerimiento.

PARÁGRAFO 2o. La falta de presentación del seguro establecido en este artículo dará lugar a que, a elección del Ministerio, se adquiera una póliza que ampare este riesgo, cuya prima deberá ser asumida por el asignatario, o que se entienda verificada una condición resolutoria del acto administrativo de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, que será declarada por el Ministerio y tendrá como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria del permiso, en los términos del numeral 4 del artículo 91 del CPACA. En este último evento, el Ministerio y/o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederán a hacer efectiva la garantía de cumplimiento presentada por el asignatario. La no subsanación oportuna de las inconsistencias de esta garantía dentro de los plazos fijados por el Ministerio en sus requerimientos dará lugar a la imposición de multas sucesivas en los términos del artículo 90 del CPACA.

PARÁGRAFO 3o. La constitución del seguro establecido en este artículo no exonera al asignatario de las responsabilidades legales en relación con los riesgos asegurados, los cuales podrán ser exigidos por el Ministerio por cualquiera de los medios legalmente dispuestos.

PARÁGRAFO 4o. El asignatario deberá mantener vigente el seguro a que se refiere el presente artículo y será de su cargo el pago de todas las primas y demás erogaciones de constitución, mantenimiento y restablecimiento inmediato de su monto, cada vez que se disminuya o agote por razón de las indemnizaciones pagadas o provisionadas.

PARÁGRAFO 5o. Las pólizas de seguro otorgadas por el asignatario por este concepto no son susceptibles de revocación unilateral y a su presentación debe acompañarse del soporte de pago total de la prima.

PARÁGRAFO 6o. El asignatario podrá dar cumplimiento a esta obligación relativa a la constitución de un seguro de responsabilidad civil extracontractual, presentando uno que ampare su operación global en Colombia, siempre y cuando el valor asegurado no sea inferior a veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) y cumpla con los demás requisitos aquí expresados.

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ARTÍCULO 20. VIGENCIA DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO ASIGNADO. La vigencia del permiso de uso del espectro radioeléctrico en los bloques asignados según el procedimiento descrito en la presente resolución, para las bandas de frecuencias de 700 MHz, 1.900 MHz y 2.500 MHz, será de veinte (20) años contados desde el momento de la firmeza del acto administrativo particular de asignación del respectivo permiso de uso del espectro radioeléctrico. El ejercicio efectivo del permiso de uso está condicionado a la aprobación de las garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, la inscripción o modificación del Registro Único de TIC, según aplique en cada caso, y al pago inicial de la contraprestación pecuniaria debida.

PARÁGRAFO. El permiso de uso del espectro radioeléctrico podrá renovarse por el Ministerio previa solicitud expresa del asignatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 9o de la Ley 1978 de 2019. La renovación no será gratuita, ni automática, y tanto el valor a pagar como las condiciones asociadas a la renovación serán definidas por el Ministerio, previa verificación del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico por parte del titular del permiso, de acuerdo con lo establecido en las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.

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ARTÍCULO 21. REGISTRO PARA EL INICIO DE OPERACIONES. Los operadores entrantes que hayan obtenido bloques de espectro durante el proceso de selección objetiva para ser asignatarios del permiso de uso del espectro radioeléctrico, deberán completar el trámite de inscripción e incorporación al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta.

Las personas jurídicas no domiciliadas en Colombia deberán constituir una sociedad o sucursal en Colombia que incluya en su objeto social como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano y registrarse en la Cámara de Comercio respectiva, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, requisito que deberá ser acreditado con el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, debiendo a continuación completar el Registro Único de TIC en los términos señalados en el inciso anterior. En este caso, el plazo de quince (15) días para desarrollar el trámite de inscripción e incorporación al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, correrá desde la firmeza de la inscripción de la nueva sociedad en la cámara de comercio respectiva.

Las personas jurídicas con promesa de sociedad futura deberán constituirse como sociedad, incluyendo en su actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano, y registrarse en la Cámara de Comercio respectiva, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, requisito que deberá ser acreditado con el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, debiendo a continuación completar el Registro Único de TIC en los términos señalados en el primer inciso de este artículo.

El acto administrativo mediante el cual se asigne el permiso para el uso del espectro radioeléctrico se expedirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la comunicación del Ministerio de que el proveedor ha sido incluido en el Registro Único de TIC, si es del caso.

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ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ASIGNATARIOS DE PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Además de las obligaciones que establece la normativa vigente, los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico, adjudicado en virtud del procedimiento reglado en esta resolución, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Cumplir a cabalidad con lo establecido en el objeto, alcances, condiciones y obligaciones descritas en la presente resolución, sus anexos y los documentos que hagan parte integral de la misma.

b) Cumplir con la normativa vigente y con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias expedidas y que se expidan a futuro por parte de las entidades competentes.

c) Asumir, por su cuenta y riesgo, la explotación del espectro cuyo permiso de uso fue asignado como resultado de la subasta, de conformidad con lo previsto en esta resolución, sus anexos y los actos administrativos particulares de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico asignado mediante el proceso de selección de que trata la presente resolución.

d) Enviar de manera clara y ordenada, en los términos indicados por el Ministerio y demás entidades competentes, la información que le sea requerida para llevar a cabo la efectiva supervisión e inspección del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

e) Prestar los servicios por su cuenta y riesgo, en forma continua, eficiente, y cumpliendo con los requisitos mínimos de calidad de servicio descritos en las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

f) Cumplir oportunamente con el pago de las contraprestaciones pecuniarias y la ejecución de las obligaciones de ampliación de cobertura que se originen por el permiso de uso del espectro radioeléctrico.

g) Cumplir oportunamente con el pago de las contraprestaciones periódicas a que esté obligado el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con el régimen aplicable, y atender cumplidamente las obligaciones de actualización tecnológica de la red en la medida en que le corresponda.

h) Cumplir con las normas y parámetros técnicos para el uso del espectro radioeléctrico, que resulten aplicables.

i) Garantizar el funcionamiento, interconexión y acceso de su red con las demás redes de telecomunicaciones, de conformidad con la regulación vigente.

j) Permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales en condiciones no discriminatorias, incluida la instalación esencial de roaming automático nacional, a cualquier otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos o condiciones establecidos al efecto.

k) Obtener y mantener vigentes todas las licencias, autorizaciones y permisos, de naturaleza nacional, departamental, distrital o municipal, necesarios para la instalación de su infraestructura, así como aquellos que deban obtenerse para la realización de obras.

l) Reparar todos los daños que por sus actos u omisiones se causen a la red de telecomunicaciones de otros proveedores de redes y servicios, e indemnizar a los titulares de tales redes, por los perjuicios que le hubieren causado.

m) No causar interferencias, y en caso de presentarse, acatar de manera expedita los requerimientos que realice la Agencia Nacional del Espectro (ANE).

n) Realizar la resintonización de las frecuencias asignadas, dentro de la misma banda, en el momento en que el Ministerio se lo solicite, en razón a la reorganización del espectro radioeléctrico, debido a un nuevo proceso de asignación o con el fin de garantizar asignaciones de espectro en bloques continuos.

o) En caso de que se definan metodologías o se establezcan parámetros de medición para validar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el asignatario deberá dar estricto cumplimiento a dichas medidas.

p) Asumir todos los riesgos derivados de posibles interferencias y, en general, de cualquier alteración que modifique el uso definido o esperado de la banda.

q) Suministrar al Ministerio o a quien este designe, la información requerida para el seguimiento y supervisión de las condiciones establecidas en el permiso de uso del espectro, así como brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de las labores de seguimiento, supervisión y control.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de estas obligaciones será verificado por el Ministerio, a través de la Dirección de Vigilancia y Control.

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ARTÍCULO 23. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS ASIGNATARIOS DE PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico, de que trata la presente resolución, deberán ejecutar las siguientes obligaciones específicas, cuyo cumplimiento será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

a) Actualización tecnológica de las redes del servicio móvil: <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 2796 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que resulten asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz como resultado de la presente subasta, deberán garantizar la modernización tecnológica de sus redes de telecomunicaciones móviles, en un plazo máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

La actualización tecnológica de sus redes se entiende como la provisión de tecnologías que ofrezcan velocidades pico teóricas en cualquier banda de frecuencias de acuerdo con la Tabla 1.

Tabla 1. Velocidades pico teóricas

Espectro asignado en el proceso de subasta de 700 MHz Downlink Peak (Mbps) Uplink Peak (Mbps)
Un bloque de 2x5 MHz 36,7 18,3
Un bloque de 2x10 MHz 73,7 36,7
Un bloque de 2x10 MHz y un bloque de 2x5 MHz 110,1 55,1
Dos bloques de 2x10 MHz 149,8 75,4

Dicha actualización deberá adelantarse en aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes418 en los que, al corte del segundo trimestre (2T) de 2019, el PRST que resulte asignatario de la banda de 700 MHz haya reportado cobertura 2G en tecnología GSM o 3G en tecnología UMTS, HSPA, HSPA+ o 4G en tecnología LTE, con velocidades pico teóricas inferiores a las referenciadas en la tabla anterior. Para esta actualización deberá considerarse la huella de cobertura que está definida con un nivel de señal “Bueno” o “con cobertura” de acuerdo con la leyenda que acompaña a los mapas reportados en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5.1.3.10. “REPORTE DE MAPAS DE COBERTURA” de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione.

La huella de cobertura obtenida como resultado de la actualización tecnológica, deberá ser como mínimo la unión de todos los contornos de 2G, 3G y 4G que reportó cada PRST, con un nivel de señal “Bueno” o “con cobertura”, al segundo trimestre (2T) de 2019, en cada uno de los municipios objeto de la presente obligación. La citada huella deberá tener un nivel de RSRP de al menos -100 dBm y las velocidades pico teóricas referenciadas en la Tabla 1.

Las metas anuales acumuladas mínimas a cumplir, contando el plazo en años a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz resultado de la presente subasta, son las siguientes:

- 20 % del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el primer año de vigencia del permiso.

- 50 % del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el segundo año de vigencia del permiso.

- 80 % del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el tercer año de vigencia del permiso.

- 100 % del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el cuarto año de vigencia del permiso.

Teniendo en cuenta las condiciones geográficas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que resulten asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz como resultado de la presente subasta, deberán realizar la actualización tecnológica de las redes del servicio móvil de que trata el literal a) del presente artículo, dentro del primer año de vigencia del permiso.

Para el cumplimiento de esta obligación, el asignatario deberá remitir al MINISTERIO, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico resultado del presente proceso, un plan detallado y el cronograma de trabajo, donde indique las fechas de actualización tecnológica de cada uno de los municipios con población menor a 100.000 habitantes en los cuales al 2T de 2019 la tecnología desplegada no ofrecía las velocidades pico teóricas referenciadas en la Tabla 1. Adicionalmente, el asignatario deberá presentar al menos un (1) informe semestral en el que se describa el estado de cumplimiento de esta obligación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b. Ampliación de cobertura del servicio móvil en localidades:

Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones que resulten asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz como resultado de la presente subasta, deberán desplegar tecnologías que soporten velocidades pico teóricas con al menos las tasas de transferencias descritas en la Tabla 2.

Tabla 2. Velocidades pico teóricas

Espectro asignado en el proceso de subasta de 700 MHz Downlink Peak (Mbps) Uplink Peak (Mbps)
Un bloque de 2x5 MHz 36,7 18,3
Un bloque de 2x10 MHz 73,7 36,7
Un bloque de 2x10 MHz y un bloque de 2x5 MHz 110,1 55,1
Dos bloques de 2x10 MHz 149,8 75,4

El mencionado despliegue lo deberán realizar en las localidades del Anexo IV que, en aplicación del mecanismo de subasta, escoja de manera autónoma cada participante, de conformidad con lo contemplado en el Anexo III de la presente resolución, teniendo en cuenta las condiciones ofertadas, incluidos los plazos de despliegue, mediante las cuales resultaron asignatarios, contados a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

Para el cumplimiento de esta obligación, el asignatario deberá remitir al Ministerio, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico resultado del presente proceso, un plan detallado y el cronograma de trabajo, en los cuales indique las fechas de puesta en servicio de cada una de las localidades de acuerdo con las condiciones ofertadas, mediante las cuales resultó asignatario, así como una descripción de la forma en la que será llevada a cabo el mismo. En todo caso, el asignatario deberá presentar al menos un (1) informe semestral en el que se describa el estado de cumplimiento de esta obligación.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2796 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por cobertura del servicio móvil en las localidades del Anexo IV cuando el nivel de potencia recibida de señal de referencia (RSRP) desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda sea de al menos -100 dBm. En la definición del citado punto se deberá considerar una ubicación en la localidad donde se presente la mayor concentración de población, y en los kilómetros a la redonda en los cuales se verificará la cobertura se exceptuarán aquellas áreas que por la topografía del terreno presentan obstáculos naturales.

La cobertura del servicio móvil que sea ofrecida en las localidades escogidas como parte del proceso de selección, no podrá ser reducida o eliminada durante la vigencia del permiso o su renovación, salvo la demostración previa de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor; evento en el cual deberá procederse de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo.

Las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades de que trata el Anexo IV de la presente resolución, indican la ubicación del territorio correspondiente a la localidad donde el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, de acuerdo con la definición de cobertura de que trata este parágrafo. En ningún caso, estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer la cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad y son objeto de inclusión exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de permisos puedan adelantar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cobertura de que trata el presente proceso de subasta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 2796 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El despliegue a que se refiere el literal b) del presente artículo, deberá realizarse en localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. Cada PRST asignatario entregará junto con el plan detallado y el cronograma de trabajo una declaración bajo la gravedad de juramento en la que certifique si a la fecha tiene o no cobertura de cualquier servicio IMT en las localidades incluidas en los actos administrativos particulares de que trata el artículo 13 de la presente Resolución. Para la verificación de cobertura el PRST asignatario deberá realizar visita in situ con el objeto de determinar que ningún operador ofrece servicios IMT en la localidad, con un RSCP para 3G o RSRP para el caso de 4G de al menos -100 dBm desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 3o. En caso de requerirse cambio de alguna localidad, por caso fortuito o de fuerza mayor, o porque antes de la instalación la respectiva localidad ya dispone del servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la siguiente que haya quedado disponible en el listado priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la presente Resolución. En caso de agotarse la lista de localidades, el operador podrá proponer una localidad en zonas rurales o apartadas del país que, bajo la gravedad de juramento, indique que no cuenta con cobertura previa de servicios móviles terrestres IMT. Esta localidad deberá ser aprobada por el Ministerio.

Para lo anterior, el asignatario deberá elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio con una anticipación mínima de noventa (90) días calendario a la fecha prevista para la instalación contemplada en los planes de trabajo y en los cronogramas detallados a los que hace referencia en el literal b) del presente artículo. En este caso, el plan de trabajo se ajustará conforme con el tiempo que demore la aprobación del cambio, por parte del Ministerio.

PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento del 30% o más de las obligaciones de ampliación de cobertura, establecidas en el literal b) del presente artículo, dará lugar a que el Ministerio declare la condición resolutoria del acto administrativo de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, el cual perderá fuerza ejecutoria, en los términos del numeral 4 del artículo 91 del CPACA. De forma previa a la declaración de la condición resolutoria, el Ministerio requerirá al operador la presentación inmediata de un plan de despliegue y operación del servicio, a ejecutar dentro del año siguiente a la fecha del requerimiento, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio. Si transcurrido este tiempo, no se verifica el cumplimiento del 100% de la meta fijada por el plan presentado, el Ministerio declarará la condición resolutoria del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, y recuperará el espectro asignado. Así mismo, el Ministerio y/o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederán a hacer efectiva la garantía de cumplimiento presentada por el asignatario.

PARÁGRAFO 5o. La verificación de las condiciones establecidas en los literales a) y b) del presente artículo podrá ser adelantada mediante visitas in situ o verificación remota a través de los centros de gestión del operador.

La verificación del cumplimiento de las condiciones de actualización tecnológica de que trata el literal a) deberá ser realizada con la información de los mapas de cobertura que cada PRST debe reportar al Ministerio en virtud de lo establecido en el artículo 5.1.3.10. “REPORTE DE MAPAS DE COBERTURA” de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione. Se verificará la evolución trimestral del contorno de cobertura, de acuerdo con los criterios definidos en el literal a) del presente artículo. Adicionalmente, el Ministerio podrá efectuar verificaciones in situ de las condiciones de prestación de servicios móviles en relación con lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Para la verificación del nivel de potencia recibida de señal de referencia (RSRP) de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, los proveedores deberán entregar anualmente al Ministerio los mapas de simulación de cobertura que representen el nivel de señal outdoor en ambientes rurales desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta dos (2) kilómetros a la redonda, considerando además las restricciones de cobertura que se presenten como consecuencia de la topografía del terreno y la existencia de obstáculos naturales. La presentación de dichos mapas deberá estar acompañada de un documento que describa: i) el modelo de propagación usado en la simulación; ii) la resolución de la cartografía utilizada, iii) la información de alturas con respecto al nivel del mar, y iii) clutter y vectores considerados.

En complemento de ello, se realizarán verificaciones en campo aleatorias, las cuales no superarán el 5% de la totalidad de las localidades que hayan sido propuestas para la ampliación de cobertura de que trata el literal b) del presente artículo, donde al menos el 90% de las mediciones que se realicen deben estar por encima del nivel de potencia definido para RSRP. Para definir las localidades en las cuales se efectuará la verificación en campo, se analizará la simulación de cobertura suministrada por el PRST y se contrastará si existen diferencias respecto a las simulaciones que se efectúen a partir de la información disponible en el Sistema de Gestión de Espectro (SGE).

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ARTÍCULO 24. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El derecho de uso del espectro radioeléctrico otorgado en virtud de este proceso no podrá ejercerse hasta que el asignatario realice el pago inicial de la contraprestación pecuniaria debida, se realice la inscripción o modificación del Registro Único TIC, según aplique en cada caso, y el Ministerio apruebe las garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual.

El espectro asignado solamente podrá ser usado de acuerdo con la atribución de las respectivas bandas de espectro especificadas en el CNABF (Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia) y con el acto administrativo particular de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Cualquier uso diferente dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley.

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ARTÍCULO 25. CESIÓN DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO. La cesión del permiso para uso del espectro deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019. En tal sentido, estará supeditada a la autorización previa y expresa del Ministerio y a la acreditación del acatamiento de las condiciones legales y, en particular, el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente resolución y las que en concreto emanen del respectivo permiso. El Ministerio deberá garantizar el cumplimiento de los topes de espectro establecidos en la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 26. INCENTIVO PARA OPERADORES ENTRANTES U OPERADORES SIN BANDAS BAJAS. A los operadores entrantes o sin bandas bajas, que resulten asignatarios del espectro en la banda de 700 MHz dentro del presente proceso de selección objetiva, se les aplicará un incentivo por la cobertura ofrecida en las localidades del Anexo IV de esta resolución a las que se obligó como resultado de la asignación en esta banda de frecuencia. El incentivo consistirá en que los operadores objeto de este artículo solo pagarán el 10% del valor de las contraprestaciones por uso del espectro en aquellos enlaces punto a punto nuevos que hagan parte del primer salto de las estaciones base que sean instaladas para ofrecer cobertura en cualquiera de las localidades elegidas por el operador, para dar cumplimiento a la obligación de ampliación de cobertura de que trata el literal b) del artículo 23 de la presente resolución. Para los fines del incentivo de que trata este artículo, se entiende que el primer salto es el primer enlace desde la estación base que despliegue el PRST para ofrecer cobertura en las localidades del Anexo IV.

Este incentivo se mantendrá hasta la finalización del permiso de uso del espectro radioeléctrico que se asigne en virtud del presente proceso de subasta y comenzará a aplicar para cada uno de los enlaces desde el momento en que hayan sido asignados por el Ministerio con posterioridad a la realización de la subasta. En todo caso, el valor anual de la contraprestación no podrá ser inferior al Valor Anual Mínimo de Contraprestación (VACmin) por uso del espectro para enlaces punto a punto a que hace referencia el Régimen de Contraprestación General establecido en las Resoluciones 290 de 2010, 2877 de 2011 y 2734 de 2019 o aquellas normas que la modifique, sustituya o adicione.

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ARTÍCULO 27. CONDICIONES RESOLUTORIAS DEL PERMISO. La declaración, por parte del Ministerio, de la ocurrencia de alguna de las condiciones resolutorias del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico previstas en la presente resolución dará lugar a que se entienda que el permiso de uso del espectro radioeléctrico ha perdido fuerza ejecutoria, en los términos del numeral 4 del artículo 91 del CPACA. En este evento, el Ministerio procederá a recuperar el espectro asignado. Esta declaración por parte del Ministerio deberá estar precedida del procedimiento administrativo común y principal establecido por los artículos 34 y siguientes del CPACA.

En estos eventos, sin perjuicio de hacer efectiva la garantía de cumplimiento y de las acciones legales pertinentes, el Ministerio no devolverá ni reconocerá suma alguna por concepto de la contraprestación económica pagada o del costo de la infraestructura desplegada, su despliegue o la operación de la red, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente proceso asociadas a los permisos otorgados, ni por ningún otro concepto.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las sanciones que por infracción a las normas de protección a la libre competencia y protección al consumidor le corresponda imponer a la autoridad competente o de la facultad del Ministerio para decretar medidas administrativas como las condiciones resolutorias o las multas previstas por el artículo 90 del CPACA, los incumplimientos, infracciones o violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o regulatorias en esta materia, así como de las obligaciones emanadas del presente acto administrativo, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009, o las disposiciones vigentes en la materia.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del riesgo cubierto por la garantía de cumplimiento exigida por el artículo 18 de esta resolución, la declaración por parte del Ministerio de alguna de las condiciones resolutorias previstas por el presente acto será entendida como un incumplimiento total por parte del asignatario de permiso de uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 3o. Considerando las facultades de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de cobertura emanadas de los permisos de uso del espectro asignados en virtud de la presente subasta, y en aras de garantizar su pleno y pronto cumplimiento, el Ministerio, antes de declarar la condición resolutoria del permiso, recurrirá al siguiente esquema de intervención gradual: (i) frente a incumplimientos parciales que no superen el 30% de las obligaciones de ampliación de cobertura, se impondrán multas de hasta 500 SMLMV por cada obligación de ampliación de cobertura incumplida, de conformidad con lo previsto por el artículo 90 del CPACA; (ii) de persistir el incumplimiento de que trata el literal (i) del presente parágrafo, se declarará el incumplimiento parcial de las obligaciones y se afectará parcialmente la garantía de cumplimiento; (iii) si luego de la aplicación de estos mecanismos administrativos persiste el incumplimiento y este alcanza la proporción señalada por el Parágrafo 4 del artículo 23 de esta Resolución, se procederá según lo allí establecido.

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ARTÍCULO 28. EXIGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS. De ser el caso, previo procedimiento administrativo adelantado de conformidad con lo establecido por el artículo 34 y siguientes del CPACA, el Ministerio expedirá el acto administrativo para hacer efectivas las garantías constituidas en virtud de este proceso de selección objetiva, en los términos del artículo 10 de la Resolución 917 de 2015 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 29. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2019.

El Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Sylvia Constaín.

<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 51.102 de 10 de octubre de 2016, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Notas de Vigencia

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, sentencia C-359 de 2016.

2. Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2013.

3. Corte Constitucional, sentencia C-403 de 2010.

4. Ídem.

5. Véase al respecto, de la Corte Constitucional, las Sentencias C-403 de 2010 y C-093 de 1996.

6. Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001. En el mismo sentido, véase las Sentencias C-150 de 2004 y C-359 de 2016.

7. Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001.

8. Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001. En igual sentido, véase la sentencia C-359 de 2016.

9. Corte Constitucional, sentencia C-359 de 2016.

10. Al respecto pueden verse por ejemplo, los casos abordados en las Sentencias C-815 de 2001, C-350 de 1997 o C-711 de 1996.

11. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022, Bogotá, DNP, 2019, p. 553.

12. Ídem, p. 562.

13. Ibídem, p. 562.

14. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010.

15. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 2016, Rad. No. 11001 03 24 000 201 00696 00. En sentido análogo, véase, de la misma Corporación, la Sentencia de 2 de marzo de 2019, Rad. No. 11001 03 24 000 2015 00310 00.

16. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 2016, Rad. No. 11001 03 24 000 2014 00696 00.

17. Definida en el literal (b) del artículo 23 de la presente Resolución

18. Para identificar los municipios de menos de 100.000 habitante, se deberá utilizar la información que esté publicada por el Dane en su página, el día de publicación de la presente Resolución

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