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RESOLUCIÓN 181 DE 2019

(abril 30)

Diario Oficial No. 50.941 de 2 de mayo 2019

AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO

Por medio de la cual se simplifica el marco normativo relacionado con la planeación y atribución del espectro radioeléctrico.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO,

en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley 1341 de 2009 y 1753 de 2015 y el Decreto número 4169 de 2011.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Igualmente, dispone que, para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético;

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación;

Que la Ley 252 de 1995 adoptó la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en adelante UIT, suscrito en Ginebra en 1992;

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, es deber del Estado fomentar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar y promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos, con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios;

Que el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 señala que el Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible;

Que el numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 establece que uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada a su uso;

Que el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009 crea la Agencia Nacional del Espectro y posteriormente el Decreto-ley 4169 de 2011 señala que su objeto es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico;

Que de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 3o del Decreto-ley 4169 de 2011 la ANE es la entidad encargada de planear y atribuir el espectro radioeléctrico, para lo cual establecerá y mantendrá actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) con base en las necesidades del país y en el interés público, así como también elaborará los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), para la asignación de frecuencias;

Que el constante avance tecnológico hace obligatorio que la ANE realice de forma periódica la actualización de sus disposiciones y que las mismas se realicen conforme a las funciones legalmente establecidas asociadas para el caso particular con el establecimiento y actualización del Cuadro Nacional de Bandas de Frecuencias (CNABF);

Que es necesario efectuar una simplificación normativa de las disposiciones legales contenidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) relacionadas con la atribución del Espectro Radioeléctrico, para que sean consultadas por el ciudadano de una forma más sencilla;

Que las Notas Nacionales son parte integral del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, en tal sentido, cualquier modificación a las mismas deberá verse reflejado en el Cuadro Nacional de Bandas de Frecuencias (CNABF) que publica esta entidad en su página web;

Que la Resolución número 37 de 2012 de la Agencia Nacional del Espectro atribuyó las bandas de frecuencia de 698 MHz a 806 MHz para el servicio de radiodifusión de televisión y modificó la Resolución número 2623 de 2009 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

Que la Resolución número 668 de 2012 de la Agencia Nacional del Espectro modificó la Resolución número 37 del 20 de enero de 2012;

Que la Resolución número 442 de 2013 de la Agencia Nacional del Espectro actualizó el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias y adoptó su contenido;

Que la Resolución número 357 de 2013 de la Agencia Nacional del Espectro atribuyó los rangos de frecuencias 894 MHz a 905 MHz y 942.5 MHz a 950 MHz y dictó otras disposiciones;

Que la Resolución número 418 de 2014 de la Agencia Nacional del Espectro adoptó un plan de distribución de canales del servicio fijo para comunicaciones punto a punto en la banda de 18 GHz e inscribió en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandasde Frecuencias;

Que la Resolución número 14 de 2014 de la Agencia Nacional del Espectro actualizó los planes de distribución de canales del servicio fijo punto a punto en el rango de frecuencias 1427 MHz a 30 GHz y los inscribió en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias;

Que la Resolución número 148 de 2015 de la Agencia Nacional del Espectro atribuyó una banda de frecuencias para los servicios móviles terrestres y adoptó medidas en materia de ordenamiento técnico del espectro radioeléctrico;

Que la Resolución número 711 de 2016 de la Agencia Nacional del Espectro estableció las bandas de frecuencia de libre utilización dentro del territorio nacional y derogó otras disposiciones;

Que la Resolución número 441 de 2016 de la Agencia Nacional del Espectro actualizó el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF);

Que la Resolución número 450 de 2017 de la Agencia Nacional del Espectro actualizó el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF);

Que la Resolución número 461 de 2017 de la Agencia Nacional del Espectro modificó la Resolución número 711 de 2016 y estableció las condiciones de uso de los dispositivos de espacios en blanco;

Que la Resolución número 361 de 2018 de la Agencia Nacional del Espectro actualizó el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF);

Que en aras de lograr un mayor entendimiento de las normas vigentes, se hace necesario unificar la normatividad existente, por lo que mediante Resolución número 963 de 2019 del MinTIC se derogaron las disposiciones señaladas con anterioridad, y se expide un único acto administrativo;

Que durante los días 27 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2017 se publicó para comentarios “Documento Resumen”, “Actualización de las CLM”, “Acto administrativo Simplificación Normativa”, así como, desde el 21 de enero hasta el 22 de febrero de 2019, los actos administrativos “por medio de la cual se simplifica el marco normativo relacionado con la planeación y atribución del espectro radioeléctrico” y “por la cual se derogan unas disposiciones en materia de planeación, atribución y asignación del espectro”;

Que la presente resolución fue presentada y aprobada en la sesión del Consejo Directivo de la Agencia Nacional del Espectro el día 29 de abril de 2019;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

ESTABLECIMIENTO Y PLANIFICACIÓN DE BANDA DE FRECUENCIAS PARA LOS SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIÓN DE BANDA CIUDADANA1. (1)

ARTÍCULO 1o. Se establece la banda de frecuencias comprendida entre 26,96 MHz y 27,41 MHz para la operación y uso compartido de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana.

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ARTÍCULO 2o. La planificación y canalización de la banda de frecuencias de 26,96 MHz a 27,41 MHz se realiza de la siguiente manera:

- La Tabla 1 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) se destina para la operación y uso compartido de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, conforme lo determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

- La Tabla 2 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) se destina de manera exclusiva para la operación de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana conforme lo determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 1o. La modalidad de operación de los equipos de las estaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana será en modo simplex, utilizando la misma frecuencia para la transmisión y recepción de la señal.

PARÁGRAFO 2o. La instalación de repetidoras o enlaces, la operación simultánea de más de un (1) canal radioeléctrico, así como el uso de potencias de equipos y ganancias de antenas mayores a las autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, está prohibido. De igual forma, no se permite el uso del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana para fines distintos a los permitidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 3o. Los equipos y antenas que conforman el Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana deben operar única y exclusivamente en las frecuencias establecidas en el presente título y conforme a los siguientes parámetros técnicos y características técnicas:

3.1 Los equipos del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana utilizarán equipos de frecuencias fijas en cada uno de los cuarenta (40) canales autorizados o con oscilador de frecuencia variable (VFO), siempre y cuando se sintonicen las frecuencias estipuladas para los 40 canales autorizados.

3.2 Se autoriza la modulación en equipos de la estación del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana en las siguientes emisiones:

- A3E: Un canal de voz con doble banda lateral.

- A1D: Un canal digital con doble banda lateral sin utilizar subportadora.

- A2D: Un canal digital con doble banda lateral utilizando subportadora.

- H3E: Un canal de voz con banda lateral única con portadora completa.

- R3E: Un canal de voz con banda lateral única con portadora reducida.

- J3E: Un canal de voz con banda lateral única con portadora suprimida.

- J2D: Un canal de datos con información cuantificada o digital con banda lateral única con portadora suprimida

- F2D: Un canal de datos con información cuantificada o digital utilizando una subportadora moduladora

- G2D: Un canal de datos con información cuantificada o digital utilizando una subportadora moduladora

3.3 La potencia de los equipos del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana que funcionan en modulación no será superior a 5 vatios de potencia de portadora, en el caso de modulación de amplitud con doble banda lateral (A3E), ni a 15 vatios de potencia de cresta de la envolvente en los distintos casos de modulación de amplitud con banda lateral única.

3.4 La tolerancia de la frecuencia portadora debe ser mantenida dentro del ± 0,005%.

3.5 Los sistemas radiantes utilizados por las estaciones de Banda Ciudadana tendrán una ganancia máxima de 6 dB respecto al dipolo en media onda.

PARÁGRAFO. Las estaciones de Banda Ciudadana podrán ser fijas, móviles o portátiles, que operen dentro de los parámetros radioeléctricos autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 4o. La operación de estaciones de Banda Ciudadana se realiza con base en el uso compartido de las frecuencias radioeléctricas entre los operadores del Sistema de Banda Ciudadana, sin protección alguna contra las interferencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones del mismo sistema.

PARÁGRAFO. Acorde con la nota internacional 5D.150 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que está incluida en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), se establece que la banda comprendida entre 26,957 MHz y 27,283 MHz se encuentra designada para aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM). Los equipos y estaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana que funcionen en esta banda de frecuencia deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones.

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ARTÍCULO 5o. La operación de estaciones del Sistema de Banda Ciudadana, así como el uso de los canales radioeléctricos establecidos en el presente título, requiere permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 6o. Los temas relacionados con las finalidades, obligaciones, restricciones, permisos, registros, contraprestaciones y operadores autorizados del Sistema de Banda Ciudadana están determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Resolución número 1704 de 2002 MINTIC (Derogada)

TÍTULO II.

ESTABLECIMIENTO DE PLANES DE BANDA PARA LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIÓN MÓVIL Y FIJO EN LOS RANGOS DE FRECUENCIAS HF, VHF Y UHF.

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ARTÍCULO 7o. Se adopta el plan de banda previsto en la Tabla 3A del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para los servicios de radiocomunicación móvil y fijo en la banda de frecuencias de 138 MHz a 174 MHz.

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ARTÍCULO 8o. Se adopta el siguiente plan de banda en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para los servicios de radiocomunicación móvil y fijo en la banda de frecuencias de 412 MHz a 420 MHz y 422 MHz a 430 MHz:

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ARTÍCULO 9o. Se adopta el plan de banda previsto en la Tabla 13 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para los servicios de radiocomunicación móvil y fijo en la banda de frecuencias de 440 MHz a 470 MHz(2).

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ARTÍCULO 10. Se adopta el siguiente plan de banda en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para el servicio de radiocomunicación móvil en la banda de frecuencias de 806 MHz a 824 MHz, 851 MHz a 869 MHz(3):

PARÁGRAFO. El plan de banda establecido en el presente artículo contiene la planificación con las siguientes características técnicas:

- Ancho de banda de portadora de hasta 25 kHz.

- Separación entre frecuencias de transmisión y recepción de 45 MHz.

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ARTÍCULO 11. La operación en recinto cerrado(4) estará sujeto a los estudios de planificación y canalización que la Agencia Nacional del Espectro disponga, así mismo su operación está restringida a recintos cerrados, de operación radio a radio sin necesidad de estaciones base o repetidoras.

PARÁGRAFO. Los equipos portátiles de recinto cerrado operarán con un límite de potencia radiada aparente (PRA) de 2 W.

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ARTÍCULO 12. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones autorizados para usar los canales radioeléctricos de los planes de banda establecidos en el presente título, deben operar única y exclusivamente conforme a las características técnicas y áreas de servicio autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 13. El uso de los canales radioeléctricos de los planes de banda establecidos en el presente título requiere permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 14. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones autorizados para operar en los canales radioeléctricos de los planes de banda establecidos en el presente título, se obligan al pago de contraprestación definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su normatividad vigente.

Resolución número 2472 de 1991- Resolución número 407 de 1995- Resolución número 5273 de 1997- Resolución número 1966 de 2002 MINTIC Resolución número 441 de 2016 ANE (Derogadas)

TÍTULO III.

ESTABLECIMIENTO Y PLANIFICACIÓN DE FRECUENCIAS PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA5.  (5)

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ARTÍCULO 15. Se establecen las siguientes frecuencias radioeléctricas para ser utilizadas de manera compartida y coordinada por el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, con fines de seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario, sin fines políticos, religiosos, privados, comerciales o de lucro, conforme lo determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

PARÁGRAFO 1o. La modalidad de explotación de los canales de frecuencia 1 y 2 de la Tabla de frecuencias establecida en el presente título, deberá ser realizada en modo semidúplex, utilizando ambas frecuencias para la transmisión y recepción de la señal.

PARÁGRAFO 2o. La modalidad de explotación de los canales de frecuencia 3, de la Tabla de frecuencias establecida en el presente título, deberá ser realizada en modo simplex, utilizando la misma frecuencia para la transmisión y recepción de la señal. Dicho modo permite la operación radio a radio entre los pertenecientes al Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.

PARÁGRAFO 3o. Se destinan las frecuencias 142,95 MHz, 143,8 MHz,148,8125 MHz, 460,775 MHz, 465,775 MHz y 467,925 MHz, para la operación exclusiva de la Policía Nacional y su red de apoyo en coordinación con los usuarios del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.

PARÁGRAFO 4o. Las estaciones radioeléctricas, radios, o equipos de radiocomunicación podrán ser fijos, móviles, transportables o portátiles, y deberán operar dentro de los parámetros radioeléctricos autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 5o. La potencia de transmisión de los radios o equipos de radiocomunicación fijos, móviles o portátiles no deberá exceder de los 25 vatios nominales. Los equipos y las antenas deben ajustarse en potencia y ganancia respectivamente, para que se permita el cubrimiento del municipio correspondiente y la coordinación de frecuencias con los municipios adyacentes.

PARÁGRAFO 6o. Se destinan las frecuencias radioeléctricas 157,8375 MHz y 164,2375 MHz con ancho de banda de 12,5 kHz, para ser utilizadas por los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana como frecuencias de enlace punto a punto, para comunicarse con el Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana en las condiciones que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 7o. Se destinan las frecuencias radioeléctricas 139,2375 MHz y 142,2375 MHz con ancho de banda de 12,5 kHz para ser utilizadas por los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana como frecuencias de enlace punto a punto, para comunicarse con el Servicio de aficionados en las condiciones que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 16. Las frecuencias radioeléctricas descritas en el presente título tendrán prioridad en situaciones de seguridad, atención de desastres, socorro y emergencia, tal y como lo establece el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 17. La operación de las frecuencias de que trata este título se realiza con base en el uso compartido y coordinado, sin protección alguna contra interferencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.

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ARTÍCULO 18. Los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana deben operar única y exclusivamente en las frecuencias y condiciones técnicas establecidas en el presente título.

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ARTÍCULO 19. La utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, diferentes a las establecidas en el presente título, requieren permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 20. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará de acuerdo con sus competencias el pago de la contraprestación si a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 21. Los operadores y usuarios que conforman el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, así como las condiciones generales, restricciones, prohibiciones, obligaciones, finalidades, forma de utilización y coordinación de las frecuencias radioeléctricas establecidas en el presente título, están determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Resolución número 1201 de 2004 MINTIC (Derogada)

TÍTULO IV.

ESTABLECIMIENTO Y PLANIFICACIÓN DE FRECUENCIAS PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN CÍVICO TERRITORIAL. (6)

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ARTÍCULO 22. Se establecen las siguientes frecuencias radioeléctricas para ser utilizadas de manera compartida y coordinada por el Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial, con fines de carácter cívico, recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial, sin fines particulares, políticos, religiosos, comerciales o de lucro, conforme lo determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

PARÁGRAFO 1o. La potencia de transmisión de los radios o equipos de radiocomunicación no deberá exceder de los 25 vatios nominales. Los equipos y las antenas deben ajustarse en potencia y ganancia respectivamente, para que se permita el cubrimiento del municipio correspondiente y la coordinación de frecuencias con los municipios adyacentes.

PARÁGRAFO 2o. La modalidad de explotación de los canales radioeléctricos de las tablas de frecuencias establecidas en el presente título podrá ser realizada en modo semidúplex, utilizando ambas frecuencias para la transmisión y recepción de la señal respectivamente, o en modo de explotación simplex, para la operación radio a radio, entre los pertenecientes al Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial.

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ARTÍCULO 23. La operación de las frecuencias de que trata este título se realiza con base en el uso compartido y coordinado sin protección alguna contra interferencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones del mismo sistema.

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ARTÍCULO 24. Los operadores y usuarios autorizados del Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial deben operar única y exclusivamente en las frecuencias y condiciones técnicas establecidas en el presente título.

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ARTÍCULO 25. La utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, diferentes a las establecidas en el presente título, requieren permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 26. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará de acuerdo con sus competencias el pago de la contraprestación si a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 27. Los operadores y usuarios que conforman el Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial, así como las condiciones generales, restricciones, prohibiciones, obligaciones, finalidades, forma de utilización y coordinación de las frecuencias radioeléctricas establecidas en el presente título, están determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones.

Resolución número 1713 de 2004 MINTIC (Derogada)

TÍTULO V.

ESTABLECIMIENTO DE BANDAS DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN (SONORA), EQUIPOS TRANSMÓVILES Y ENLACES ENTRE ESTUDIOS Y SISTEMAS DE TRANSMISIÓN.

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ARTÍCULO 28. Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión (sonora) se encuentran establecidas en la Sección 3 “Atribución de Frecuencias” del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF).

PARÁGRAFO. Los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora vigentes hacen parte integral del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y pueden ser consultados en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 29. Se establecen las bandas de frecuencias de 227,500–228,250 MHz, 232,500– 233,250 MHz y 245,450 – 246,950 MHz para la operación de los equipos transmóviles del servicio de radiodifusión (sonora). La canalización se encuentra dispuesta en los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora vigentes.

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ARTÍCULO 30. Se establece la banda de frecuencias de 300–328,6 MHz para la operación de enlaces entre estudios y sistemas de transmisión de las estaciones de radiodifusión sonora. La canalización se encuentra dispuesta en los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora vigentes.

TÍTULO VI.

ESTABLECIMIENTO DE BANDAS DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN (TELEVISIÓN) Y LOS SISTEMAS O ESTACIONES TRANSMISORAS MÓVILES.

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ARTÍCULO 31. Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión (televisión) se encuentran establecidas en la Sección 3 “Atribución de Frecuencias” del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF). El plan de distribución de canales puede consultarse en la Tabla 3 del CNABF.

PARÁGRAFO. El Plan Técnico de Televisión vigente, hace parte integral del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y puede ser consultado en la página web de la Agencia Nacional del Espectro.

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ARTÍCULO 32. Se establece la banda de frecuencias comprendida entre 2025 MHz y 2110 MHz, para ser utilizada por los sistemas o estaciones transmisoras móviles, como aplicación complementaria del servicio de radiodifusión (televisión), con la siguiente distribución y canalización:

PARÁGRAFO 1o. La banda de frecuencias de 2025 MHz a 2110 MHz, con 85 MHz de ancho de banda total, está compartida a título primario con los servicios previstos en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente (CNABF).

PARÁGRAFO 2o. Las estaciones autorizadas para operar según el plan de canales de la banda de 2025 MHz a 2110 MHz podrán utilizar también los siguientes 40 canales de conexión de datos (CCD), en el rango bajo de 2025,0 MHz a 2025,5 MHz y en el rango alto de 2109,5 MHz a 2110,0 MHz, para facilitar sus operaciones en la banda establecida:

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ARTÍCULO 33. Los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión (televisión) operarán en los canales radioeléctricos de la banda establecida en el presente título de manera compartida y coordinada con otros operadores autorizados y conforme a las características técnicas y áreas de servicio permitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información de las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar un uso eficiente de los canales radioeléctricos y minimizar el riesgo a interferencias perjudiciales, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones técnicas:

- La potencia máxima permitida para la operación de los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión (televisión) en la banda de 2025 MHz a 2110 MHz es de 35 dBW de PIRE (Potencia Isotrópica Radiada Efectiva).

- Los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión (televisión) autorizados para operar en la banda de 2025 MHz a 2110 MHz operarán con un ancho de banda máximo de 12 MHz y con la emisión correspondiente a las comunicaciones análogas o digitales del servicio de radiodifusión (televisión).

- Podrán utilizarse por los operadores autorizados los subcanales A y B, de un canal de 12 MHz de la banda de 2025 MHz a 2110 MHz, con ancho de banda de 6 MHz cada uno, para su operación en modo digital.

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ARTÍCULO 34. El uso de los canales radioeléctricos establecidos en el presente título, requieren permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 35. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones autorizados para la operación de sistemas o estaciones transmisoras móviles de televisión que hagan uso de los canales radioeléctricos establecidos en el presente título, se obligan al pago de contraprestación definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su normatividad vigente.

Resolución número 1671 de 2006 MINTIC - Resolución número 441 de 2016 ANE (Derogadas)

TÍTULO VII.

ESTABLECIMIENTO Y RESERVA DE BANDAS DE FRECUENCIAS PARA LA OPERACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES MÓVILES INTERNACIONALES (IMT).

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ARTÍCULO 36. Se establecen las siguientes bandas de frecuencias: 698 a 806 MHz, 824 a 849 MHz, 869 a 894 MHz, 894 a 905 MHz, 939 a 950 MHz, 1710 a 1755 MHz, 1850 a 1910 MHz, 1930 a 1990 MHz, 2110 a 2155 MHz y 2500 a 2690 MHz para la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internaciones (IMT).

PARÁGRAFO. La atribución de las bandas de frecuencias enunciadas en el presente título se encuentra establecida en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente (CNABF).

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ARTÍCULO 37. Se reservan las bandas comprendidas entre 1427 a 1518 MHz, 1755 a 1780 MHz, 2155 a 2180 MHz, 2300 a 2400 MHz y de 3300 a 3700 MHz para la futura operación de las Telecomunicaciones Móviles Internaciones (IMT).

PARÁGRAFO 1o. Los permisos para el uso de las bandas de 1755 a 1780 MHz, 2155 a 2180 MHz y de 3300 a 3700 MHz incluidas las renovaciones a los permisos existentes, que hayan sido otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previamente a la expedición de la presente resolución, continuarán operando hasta su fecha de vencimiento, de acuerdo con las condiciones establecidas en cada uno de los actos administrativos.

PARÁGRAFO 2o. Los permisos para el uso de la banda de 1427 a 1518 MHz, incluidas las renovaciones a los permisos existentes, se otorgarán por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con un plazo máximo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

PARÁGRAFO 3o. Los permisos para el uso de la banda de 2300 a 2400 MHz, incluidas las renovaciones a los permisos existentes, se otorgarán por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con un plazo máximo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

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ARTÍCULO 38. El uso de las bandas de frecuencias establecidas en el presente título, requieren permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 39. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones autorizados para operar en las bandas de frecuencias establecidas en el presente título, se obligan al pago de contraprestación definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su normatividad vigente.

Resolución número 1512 de 2001 - Resolución número 908 de 2003 - Resolución número 2579 de 2004 - Resolución número 332 de 2007 - Resolución número 2218 de 2007- Resolución número 2623 de 2009 - Resolución número 909 de 2009 - Resolución número 1438 de 2010 MINTIC Resolución número 37 de 2012 - Resolución número 668 de 2012 - Resolución número 357 de 2013 - Resolución número 148 de 2015 - Resolución número 450 de 2017 ANE (Derogadas)

TÍTULO VIII.

ATRIBUCIÓN Y PLANIFICACIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO DE AFICIONADOS.

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ARTÍCULO 40. Se adopta la atribución establecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para el servicio de aficionados y aficionados por satélite - Región 2, en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF). Este servicio cuenta con reglamentación especial expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 1o. Las actividades propias del servicio de aficionados que operan en las bandas de frecuencias atribuidas a título secundario y que comparten con otros servicios atribuidos a título primario, deben atender las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT a fin de evitar interferencias perjudiciales a los mismos.

PARÁGRAFO 2o. Se adoptan los planes de banda LF/MF/HF de la Unión Internacional de Radioaficionados Región II (IARU Región 2) para la organización y uso eficiente de las bandas de frecuencias.

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ARTÍCULO 41. Las condiciones generales, requisitos, permisos, certificaciones, asociaciones, obligaciones y contraprestaciones, están determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Decreto número 1078 de 2015 (Vigente)

TÍTULO IX.

PLANES DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES Y DISTANCIAS MÍNIMAS DEL SERVICIO FIJO EN LOS RANGOS DE FRECUENCIAS DE 1.4 GHZ, SHF Y EHF.

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ARTÍCULO 42. Se establecen los siguientes planes de distribución de canales radioeléctricos del servicio fijo, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y previstos en la Sección 6 “Tablas anexas” del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias:

PARÁGRAFO 1o. Los planes de distribución de canales de las Tablas 17 y 18 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, contienen una nota en la cual se establece que la banda de frecuencias comprendida entre 1427 a 1518 MHz, se encuentra reservada para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales y por tanto los permisos o renovaciones a los permisos existentes, se otorgarán por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con un plazo máximo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

PARÁGRAFO 2o. Se suprimen los canales 1, 2 y 3 de la Tabla 19 y el canal 1 de la Tabla 20. Los permisos que hayan sido otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los canales anteriormente mencionados, continuarán operando de acuerdo con las condiciones establecidas en cada uno de los actos administrativos, hasta su fecha de vencimiento.

PARÁGRAFO 3o. Se permite el uso de los canales de la Tabla 59 para sistemas punto multipunto de acuerdo con la Rec. UIT-R F. 1568 - Anexo 1, sin restricción de límite de distancia recomendada. Adicionalmente, se puede agregar al canal solicitado hasta dos canales adyacentes de 7 MHz de ancho de banda, de acuerdo con el plan de distribución de canales de la Tabla 57.

PARÁGRAFO 4o. Se incluyen las siguientes tablas de distribución de canales:

TABLA 38 A

PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES BANDA DE 7 GHz (7110 - 7900 MHz)

REC. UIT-R F. 385-10 RECOMIENDA 1 y 6

ANCHO DE BANDA DEL CANAL: 56 MHz

TABLA 53 A

PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES BANDA DE 8 GHz (7725 - 8500 MHz)

REC. UIT-R F.386-9 RECOMIENDA 4

ANCHO DE BANDA DEL CANAL: 56 MHz

TABLA 72 A

PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES BANDA DE 13 GHz

(12765 – 13250 MHz)

REC. UIT-R F.497-5 RECOMIENDA 7, Alternativa III, opción B

ANCHO DE BANDA DEL CANAL: 14 MHz

TABLA 72 B

PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES BANDA DE 13 GHz

(12750 – 13250 MHz)

REC. UIT-R F.497-5 RECOMIENDA 4

ANCHO DE BANDA DEL CANAL: 56 MHz

PARÁGRAFO 5o. Se establece el plan de distribución de canales radioeléctricos del servicio fijo de la Tabla 90, que se encuentra previsto en la Sección 6 “Tablas anexas” del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias. Los permisos que hayan sido otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la Tabla 90 del CNABF, continuarán operando de acuerdo con las condiciones establecidas en cada uno de los actos administrativos. La fecha de vencimiento de los nuevos permisos que otorgue o renueve el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el plan de distribución de canales dispuestos en esta tabla, será hasta septiembre 30 de 2028.

PARÁGRAFO 6o. La utilización del plan de distribución de canales de la Tabla 127 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias debe cumplir con las siguientes condiciones técnicas:

* En caso de emplear antenas con ganancia inferior a 50 dBi, por cada dB que la ganancia de la antena sea menor a 50 dBi, se deberá reducir en 2 dB el valor de la Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima permitida, como se ilustra en la siguiente fórmula:

PIRE máxima= 85 dBm – 2 * (50 dBi – G antena).

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ARTÍCULO 43. Se modifican las distancias mínimas de los enlaces punto a punto sugeridas en los planes de distribución de canales desde la Tabla 17 hasta la 83 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la siguiente forma:

PARÁGRAFO. Los planes de distribución de canales desde la Tabla 84 hasta la 127 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, no tienen ningún tipo de restricción de distancia mínima.

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ARTÍCULO 44. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará de acuerdo con sus competencias el pago de la contraprestación si a ello hubiere lugar.

Resolución número 14 de 2014 - Resolución número 418 de 2014 - Resolución número 441 de 2016 - Resolución número 450 de 2017 ANE (Derogadas)

TÍTULO X.

ESTABLECIMIENTO DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE USO LIBRE.

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ARTÍCULO 45. Se establecen en el Anexo de la presente resolución las bandas de frecuencias, los límites de las emisiones y las condiciones técnicas y operativas tanto generales como específicas de las aplicaciones permitidas para utilizar el espectro bajo la modalidad de uso libre dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009.

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ARTÍCULO 46. La utilización del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencia y bajo las condiciones establecidas en el Anexo de la presente resolución, no requiere el permiso de uso del espectro de que trata el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier uso del espectro radioeléctrico que se realice de forma distinta a las condiciones técnicas establecidas en el anexo de la presente resolución y que no cuente con un permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, será considerado como uso ilegal del espectro de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 y el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO 2o. Quienes pretendan prestar servicios de telecomunicaciones a terceros haciendo uso del espectro radioeléctrico, en las bandas de frecuencia establecidas en el Anexo de la presente resolución y bajo las condiciones señaladas en el mismo, deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, y cumplir con el pago de la contraprestación periódica de que trata el artículo 10 de la misma norma.

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ARTÍCULO 47. Para garantizar el uso eficiente de las bandas de frecuencias radioeléctricas definidas en el Anexo de la presente resolución, los aparatos deben funcionar de conformidad con los estándares técnicos de radiocomunicación establecidos o que establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o contar con los certificados de homologación que determine dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, en los casos a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Los aparatos que funcionen bajo la modalidad de uso libre del espectro deben ser considerados para funcionar en un ambiente público e incontrolado y deben ser operados de tal forma que se asegure que el público no sea expuesto a niveles de energía de radio frecuencia que exceda las normas que haya expedido o expida la Agencia Nacional del Espectro.

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ARTÍCULO 48. La utilización del espectro de que trata el presente título no podrá causar interferencia a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se le hayan asignado o se le asignen frecuencias, así mismo, no podrá reclamar protección ante interferencias.

PARÁGRAFO. Quien cause interferencia perjudicial a una radiocomunicación autorizada a título primario o secundario deberá suspender la operación y no podrá reanudarla hasta que se haya subsanado el conflicto interferente, so pena de la imposición de las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

TÍTULO XI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 49. Adoptar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente con las modificaciones dispuestas en esta resolución.

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ARTÍCULO 50. Efectuar la correspondiente actualización de las Notas Nacionales del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) conforme las disposiciones del presente acto administrativo.

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ARTÍCULO 51. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución constituye una violación al régimen de telecomunicaciones y genera las sanciones previstas en las normas legales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009.

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ARTÍCULO 52. La Agencia Nacional del Espectro publicará en su página web el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias con sus modificaciones y actualizaciones para que puedan ser consultados libremente por los interesados.

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ARTÍCULO 53. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2019.

La Directora General,

Martha Liliana Suárez Peñaloza.

ANEXO.

1. DEFINICIONES.

Para los efectos del presente anexo se deben aplicar las siguientes definiciones, que han sido tomadas del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) y de los informes relacionados en recomendaciones emitidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

1.1. ALARMAS SOCIALES.

El servicio de alarmas sociales es un servicio de asistencia de emergencia diseñado para permitir a la población indicar que se encuentra en peligro y permitir que reciban la asistencia adecuada. El servicio se organiza como una red de asistencia en la que se reciben las señales de alarma y se toman las medidas oportunas para proporcionar la asistencia requerida. La alarma se envía normalmente mediante líneas telefónicas, asegurando el marcado automático mediante equipos fijos (unidad local) conectados a la línea. La unidad local se activa desde un dispositivo radioeléctrico portátil pequeño (activador) por cada individuo.

1.2. ALTURA PROMEDIO DEL TERRENO.

La altura promedio del terreno de un punto geográfico se calcula como el promedio de todas las alturas del terreno a una distancia entre 1.5 km y 16 km alrededor de dicho punto.

1.3. APLICACIONES INALÁMBRICAS DE AUDIO.

Las aplicaciones para sistemas inalámbricos de audio incluyen las siguientes: altavoces inalámbricos; auriculares inalámbricos; auriculares sin cordón portátiles, es decir, reproductores de disco compacto portátiles; radiocasetes o receptores de radio transportados por personas; auriculares sin cordón para su utilización en un vehículo, por ejemplo, para ser utilizados con un radioteléfono o un teléfono móvil, etc.; comprobación auricular para su utilización en conciertos u otras producciones. Los sistemas se diseñarán de forma que en ausencia de una entrada de audio no se produzca ninguna transmisión de portadora de RF.

1.4. APLICACIONES PARA RADIODETERMINACIÓN.

Las aplicaciones para radiodeterminación incluyen dispositivos de corto alcance para la detección de movimiento y generación de alerta.

Radiodeterminación se define como la determinación de la posición, velocidad u otras características de un objeto, u obtención de información relativa a estos parámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas.

1.5. BANDAS INDUSTRIALES, CIENTÍFICAS Y MÉDICAS (ICM).

Son las bandas de frecuencias designadas para la operación de aplicaciones que producen y utilizan energía radioeléctrica en espacios reducidos con fines Industriales, Científicos y Médicos (ICM). Los servicios de radiocomunicación que funcionan en estas bandas deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de las aplicaciones ICM. En la Tabla 1 se presentan las bandas ICM.

Tabla 1. Bandas ICM.

1.6. BANDA ULTRA ANCHA (UWB).

Tecnología para radiocomunicaciones de corto alcance en la que interviene la generación y transmisión intencionada de energía de radiofrecuencia dispersa a lo largo de una gama de frecuencias muy amplia que puede superponerse a varias bandas de frecuencias atribuidas a servicios de radiocomunicación.

1.7. CANAL DISPONIBLE.

Canal de radio en el cual la comprobación de disponibilidad de canal no ha identificado la presencia de uso de espectro por parte de otro dispositivo.

1.8 COMPROBACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE CANAL.

Comprobación durante la cual un dispositivo escucha un radio canal para identificar si existe otro dispositivo operando en dicho canal.

1.9. CONTROL DE TRANSMISIÓN DE POTENCIA (TPC).

Característica que permite a un dispositivo cambiar dinámicamente entre varios niveles de potencia de transmisión durante el proceso de la transmisión de datos.

1.10. CONTROL REMOTO PARA MODELOS.

El control remoto para modelos tiene por objeto controlar el movimiento del modelo (juguete) en el aire, en tierra, sobre o bajo la superficie del agua.

1.11. DENSIDAD ESPECTRAL DE POTENCIA.

Es la energía total de salida por unidad de ancho de banda de un pulso o una secuencia de pulsos en el cual la potencia de transmisión está en su máximo nivel, dividido por la duración total de los pulsos. Este tiempo total no incluye el tiempo entre pulsos durante el cual la potencia de transmisión está apagada o por debajo de su máximo nivel.

1.12. DENSIDAD ESPECTRAL MÁXIMA DE POTENCIA.

Corresponde al valor máximo de la densidad espectral de potencia en un ancho de banda de medición específico dentro de la banda de funcionamiento del dispositivo.

1.13. DISPOSITIVOS DE ASISTENCIA AUDITIVA.

Aparato de radiocomunicaciones usado para proveer ayuda a personas con o sin limitaciones auditivas. El dispositivo puede ser usado para entrenamiento auricular en instituciones educativas, para asistencia en lugares de reuniones públicas, tales como iglesias, teatros o auditorios y para asistencia a individuos discapacitados o impedidos.

1.14. DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN POR RADIO FRECUENCIA (RFID).

El objeto de cualquier sistema RFID consiste en transportar datos mediante transpondedores adecuados, conocidos generalmente como etiquetas, y recuperar datos por medios manuales o mecánicos en un instante y lugar adecuado para satisfacer necesidades de aplicaciones particulares. Los datos en una etiqueta pueden proporcionar la identificación de un elemento en fabricación, tránsito de mercancías, una ubicación, la identidad de personas o sus pertenencias, un vehículo u objetos, un animal u otro tipo de información. Al incluir datos adicionales se proporciona la posibilidad de soportar aplicaciones como información específica de elementos o instrucciones disponibles inmediatamente al leer la etiqueta. Se utilizan a menudo etiquetas de lectura y escritura como una base de datos descentralizada para hacer el seguimiento y la gestión de mercancías en ausencia de un enlace.

El sistema requiere, además de las etiquetas, un medio para leer o interrogar las etiquetas y algunos medios para comunicar los datos a un ordenador anfitrión o a un sistema de gestión de información. Un sistema también incluirá los medios para introducir o programar datos en las etiquetas, si no lo realiza en origen el fabricante.

1.15. DISPOSITIVOS DE OPERACIÓN MOMENTÁNEA (SEÑALES INTERMITENTES DE CONTROL Y TRANSMISIONES PERIÓDICAS).

Dispositivos que operan de forma discontinua, con la duración y periodos de silencio previstos en la Sección 3.4 DISPOSITIVOS DE OPERACIÓN MOMENTÁNEA del presente Anexo.

1.16. DISPOSITIVOS DE RADIOCOMUNICACIONES DE CORTO ALCANCE (RCA).

Dispositivos transmisores o receptores de radiocomunicaciones, o ambos, cuyo corto radio de cobertura de la señal guarda relación directa con la muy baja potencia de salida emitida por los transmisores, sin que lleguen a producir interferencia a otras radiocomunicaciones. Los RCA admiten todo tipo de características de modulación, de canal, de diseño, y una gran diversidad de aplicaciones de radiocomunicación.

1.17. DISPOSITIVOS DE TELEMETRÍA BIOMÉDICA.

Se refiere a equipos utilizados para transmitir mediciones de fenómenos biomédicos en seres humanos o animales, destinadas a un receptor ubicado en el interior de una zona restringida.

1.18. EMISIONES FUERA DE BANDA.

Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.

1.19. EMISIONES NO DESEADAS.

Conjunto de las emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de banda.

1.20. EMISIONES NO ESENCIALES.

Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencia están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.

1.21. ENLACE FIJO PUNTO A PUNTO.

Comunicación proporcionada por un enlace radioeléctrico, entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

1.22. ENLACE FIJO PUNTO MULTIPUNTO.

Comunicación proporcionada por enlaces radioeléctricos entre una estación situada en un punto fijo determinado y un número de estaciones situadas en puntos fijos determinados.

1.23. EQUIPO DE LOCALIZACIÓN DE CABLES.

Radiador intencional utilizado ocasionalmente por operadores entrenados para localizar cables, líneas, tuberías y estructuras o elementos similares enterrados. Su utilización implica el acoplamiento de señales radioeléctricas en un cable, tubería, etc. y la utilización de un receptor para determinar la ubicación de dicha estructura o elemento.

1.24. ESPACIOS EN BLANCO.

Frecuencias de la banda comprendida entre 470 MHz y 698 MHz que no están asignadas en un área específica y que pueden ser usadas por aplicaciones de radiocomunicaciones en dicha área, sin causar interferencias perjudiciales a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se le hayan asignado o se le asignen frecuencias en el futuro.

1.24.1. DISPOSITIVO DE ESPACIOS EN BLANCO.

Dispositivo con capacidad de geolocalización incorporada, que puede hacer uso de los espacios en blanco mediante la interacción con una base de datos de espacios en blanco. Se clasifican en dispositivos maestros y dispositivos esclavos.

1.24.2. DISPOSITIVO MAESTRO.

Dispositivo de espacios en blanco con conexión a Internet que realiza una petición de canales disponibles directamente a la base de datos de espacios en blanco para hacer uso del espectro y que tiene la capacidad de realizar peticiones de canales disponibles para los dispositivos esclavos a él asociados.

1.24.3. DISPOSITIVO ESCLAVO.

Dispositivo de espacios en blanco asociado a un dispositivo maestro. El dispositivo esclavo realiza una petición de canales disponibles a la base de datos de espacios en blanco a través de su dispositivo maestro asociado.

1.24.4. BASE DE DATOS DE ESPACIOS EN BLANCO (BDEB).

Herramienta de software administrada por la ANE que calcula la lista de canales disponibles y responde a una petición realizada por un dispositivo de espacios en blanco. Esta base de datos entrega como respuesta una lista de canales disponibles que el dispositivo puede usar. Para obtener la lista de canales disponibles la BDEB tiene en cuenta la ubicación geográfica del dispositivo, las asignaciones existentes en la banda 470 MHz a 698 MHz y las condiciones de coexistencia, para garantizar la protección de los servicios primarios y secundarios contra interferencias.

1.24.5. PETICIÓN DE CANALES DISPONIBLES.

Petición realizada por un dispositivo maestro de espacios en blanco a la BDEB para obtener una lista de canales disponibles, calculada para una ubicación geográfica específica, de acuerdo con las asignaciones existentes de los servicios primarios y secundarios, y las condiciones de coexistencia.

1.24.6. LISTA DE CANALES DISPONIBLES.

Lista de canales calculada por la BDEB y enviada a un dispositivo maestro de espacios en blanco como respuesta a una petición de canales disponibles. Para obtener esta lista, la BDEB tiene en cuenta la ubicación geográfica del dispositivo, las asignaciones existentes en la banda 470 MHz a 698 MHz y las condiciones de coexistencia para garantizar la protección de los servicios primarios y secundarios contra interferencias.

1.24.7. CONDICIONES DE COEXISTENCIA.

Condiciones técnicas para garantizar la protección a las asignaciones existentes en la banda 470 MHz a 698 MHz. Dentro de ellas se enmarcan los márgenes de protección, las potencias máximas, las alturas máximas, los canales prohibidos por zonas o a nivel nacional, entre otras. Estas condiciones están consignadas dentro de la BDEB y son empleadas para calcular las listas de canales disponibles garantizando que no haya interferencia a las asignaciones existentes en la mencionada banda. Estas condiciones están sujetas a cambio por parte de la ANE sin previo aviso.

1.25. IDENTIFICACIÓN AUTOMÁTICA DE VEHÍCULOS (AVI).

El sistema AVI utiliza la transmisión de datos entre un transpondedor ubicado en un vehículo y un interrogador fijo situado en la vía para proporcionar la identificación automática y sin ambigüedades de un vehículo que pasa. El sistema también permite leer cualquier otro dato almacenado y facilita el intercambio bidireccional de datos variables.

1.26. INTERFERENCIA.

Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.

1.27. INTERFERENCIA PERJUDICIAL.

Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

1.28. MEDICIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE MATERIALES.

Dispositivos que utilizan energía de radiofrecuencia para medir las características de un material.

1.29. MICRÓFONOS INALÁMBRICOS.

Los micrófonos radioeléctricos (también denominados micrófonos sin cordón o micrófonos sin hilos) son transmisores unidireccionales pequeños de baja potencia, diseñados para ser llevados en el cuerpo o tomados en la mano para la transmisión de sonido a distancias cortas para uso personal.

1.30. MODULACIÓN DIGITAL.

Se refiere al proceso mediante el cual algunas características de la onda portadora (frecuencia, fase, amplitud o una combinación de ellas) varía de conformidad con una señal digital (una señal que consiste en impulsos codificados o estados obtenidos a partir de información cuantificada).

1.31. OPERACIÓN ITINERANTE.

Es la operación de radiocomunicación entre aparatos transceptores portátiles, en sitios o lugares geográficos no especificados dentro del territorio nacional, por periodos variables u ocasionales y que no usan estaciones base o repetidoras.

1.32. PERIODO DE NO OCUPACIÓN.

Periodo de tiempo en el cual el canal no será seleccionado como canal disponible debido a que se ha detectado en dicho canal una señal de un dispositivo en operación.

1.33. POTENCIA ISÓTROPA RADIADA EQUIVALENTE (P.I.R.E.).

Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).

1.34. POTENCIA MÁXIMA DE SALIDA CONDUCIDA.

Potencia promedio total transmitida a todas las antenas y elementos de antena, cuando el transmisor está funcionando a su máximo nivel de control de potencia. La potencia debe ser sumada a través de todas las antenas y elementos de antena. El promedio no debe incluir los intervalos de tiempo durante el cual el transmisor está apagado o está transmitiendo a un nivel de potencia reducida. Si múltiples modos de funcionamiento son posibles (por ejemplo, métodos alternativos de modulación), la potencia de salida máxima conducida corresponde a la máxima potencia de transmisión total que ocurre en cualquier modo.

1.35. POTENCIA RADIADA APARENTE (P.R.A.).

Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.

1.36. RADIADOR INTENCIONAL.

Dispositivo que intencionalmente genera y emite energía de radiofrecuencia ya sea por fuente propia o por inducción electromagnética.

1.37. RADIOCOMUNICACIÓN.

Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

1.38. RADIOS DE OPERACIÓN ITINERANTE.

Aparatos transceptores portátiles, para la transmisión y recepción de señales radioeléctricas de voz en operaciones itinerantes y de tránsito, radio a radio, que operan con los niveles de potencia dispuestos en el presente documento.

1.39. RED INALÁMBRICA DE ÁREA LOCAL (RLAN).

Red inalámbrica de área local destinada para las comunicaciones entre dispositivos tales como ordenadores, portátiles, estaciones de trabajo, servidores, impresoras, equipos digitales electrónicos de consumo y otros equipos de red.

1.40. SELECCIÓN DINÁMICA DE FRECUENCIA (DFS).

Mecanismo que detecta dinámicamente señales de otros sistemas de radiocomunicación y evita la operación cocanal con estos sistemas.

1.40.1. UMBRAL DE DETECCIÓN DFS.

Está definido como la detección de una señal cuya intensidad recibida supera un umbral específico dentro del ancho de banda del canal del dispositivo.

1.41. SENSORES DE PERTURBACIÓN DE CAMPO.

Dispositivo que establece un campo radioeléctrico en su proximidad y detecta cambios en dicho campo resultantes del movimiento de personas y de objetos dentro de su radio de acción.

1.42. SERVICIO PRIMARIO.

Servicio de radiocomunicaciones atribuido a título primario, conforme a lo dispuesto en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia.

1.43. SERVICIO SECUNDARIO.

Servicio de radiocomunicaciones atribuido a título secundario, conforme a lo dispuesto en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia.

1.44. SISTEMAS DE ACCESO INALÁMBRICO (WAS).

Conexión(es) radioeléctrica(s) entre el usuario final y una red básica. Son redes básicas, por ejemplo: Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), Red Digital de Servicios Integrados (RDSI), Red Móvil Terrestre Pública (RMTP), Red Pública de Datos Conmutada (RDPC), Internet, Rede Inalámbrica de Área Local (RLAN), Recepción de Televisión con Antena Colectiva (CATV), etc. El usuario final puede ser un solo usuario o un usuario que accede a los servicios en nombre de múltiples usuarios.

1.45. SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE IMPLANTES MÉDICOS (MICS).

MICS es una red de comunicaciones de baja potencia, corto alcance y alta tasa de transferencia de datos, la cual es usada para dar soporte a las funciones terapéuticas y de diagnóstico asociadas a los dispositivos de implantes médicos como marcapasos, desfibriladores implantables, estimuladores nerviosos, entre otros. Los MICS utilizan módulos transceptores para la comunicación de radiofrecuencia entre un dispositivo externo denominado programador/controlador y un implante médico situado dentro de un cuerpo humano o animal. Estos sistemas de comunicación se utilizan de muchas formas, por ejemplo: para ajustar los parámetros de un dispositivo (por ejemplo, modificación de los parámetros de un marcapasos), para la transmisión de información almacenada (electrocardiogramas almacenados durante un tiempo o registrados durante operaciones médicas) y para transmitir en tiempo real signos vitales comprobados durante cortos espacios de tiempo.

La duración de estos enlaces está limitada a cortos periodos necesarios para la recuperación de datos y la reprogramación de implantes médicos relacionados con la salud del paciente.

1.46. SISTEMA DE ESPECTRO ENSANCHADO.

Sistemas de radiocomunicación en el que la energía media de la señal transmitida se reparte sobre un ancho de banda mucho mayor del ancho de banda de la información, con una densidad espectral de potencia más baja, y un mayor rechazo a las señales interferentes que operan en la misma banda de frecuencias, empleando un código independiente al de los datos, ofreciendo una capacidad de direccionamiento selectiva y la alternativa de compartir el espectro con otros sistemas de radiocomunicación. Los sistemas de espectro ensanchado presentan modalidades de funcionamiento; los sistemas de secuencia directa (Direct Sequence - DS), los de salto en frecuencia (Frequency Hopping - FH), y los sistemas híbridos (FH/DS) que son una combinación de los anteriores.

1.46.1. ESPECTRO ENSANCHADO POR SALTO DE FRECUENCIA (FREQUENCY HOPPING).

Técnica de estructuración de la señal que conmuta automáticamente la frecuencia portadora transmitida; proceso que se realiza en forma seudo aleatoria a partir de un conjunto de frecuencias que ocupa un ancho de banda mucho mayor que el ancho de banda de información. El receptor correspondiente realiza el “salto” de frecuencia en sincronismo con el código del transmisor para recuperar la información deseada.

1.46.2. ESPECTRO ENSANCHADO POR SECUENCIA DIRECTA (DIRECT SEQUENCE).

Técnica de estructuración de la señal que utiliza una secuencia seudo aleatoria digital o código, con una velocidad de transmisión muy superior a la velocidad de la señal de información. Cada bit de información de la señal digital se transmite como una secuencia seudo aleatoria de datos codificados que produce un espectro semejante al ruido.

1.47. SISTEMA DE PROTECCIÓN DE PERÍMETRO.

Sistema Emisor-Sensor de perturbación de campo electromagnético que utiliza líneas de transmisión de radiofrecuencia como fuente radiante y está instalado de tal forma que permite al sistema detectar movimiento dentro de la zona protegida.

1.48. SISTEMA DE SONIDO EN INTERIORES.

Sistema compuesto de un transmisor y receptores integrados con altavoces para sustituir los medios físicos de interconexión entre la fuente sonora y los altavoces.

1.49. TELECOMUNICACIÓN.

Es toda transmisión, emisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

1.50. TELECONTROL INALÁMBRICO.

Utilización de radiocomunicaciones para la transmisión de señales que inician, modifican o finalizan funciones de equipos a distancia.

1.51. TELÉFONOS FIJOS INALÁMBRICOS.

Aparato terminal compuesto de dos transceptores, uno de ellos es una estación base y el otro es la unidad telefónica móvil que se comunica directamente y de manera inalámbrica con la estación base.

1.52. TELEMÁTICA DE TRANSPORTE Y TRÁFICO (TTT).

Sistemas que proporcionan comunicaciones de datos entre dos o más vehículos en carreteras o entre los vehículos y la infraestructura de la carretera para diversas aplicaciones de transporte y viajes basado en información, incluidas pago automático, señalización de carreteras y de aparcamiento, prevención de colisiones y aplicaciones similares.

También está referido a comunicaciones especializadas de corto alcance para Sistemas de Información y Control de Transportes (TICS).

1.53. TELEMETRÍA INALÁMBRICA.

Utilización de las radiocomunicaciones para indicar o registrar automáticamente medidas a cierta distancia del instrumento de medida.

2. CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS GENERALES.

A continuación, en la Tabla 2, se presentan los rangos de frecuencias y las condiciones técnicas y operativas generales de las aplicaciones permitidas para utilizar espectro bajo la modalidad de uso libre en Colombia.

Tabla 2. Condiciones técnicas y operativas de las aplicaciones permitidas para espectro de uso libre

(1)(2)(3)(4)

2.1. LÍMITES DE EMISIONES NO DESEADAS.

Las emisiones no deseadas de cualquier radiador intencional no deben superar los límites de la Tabla 3. Adicionalmente, en las Secciones 3.8, 3.9, 3.11 y 3.12 del presente anexo, se establecen condiciones adicionales respecto a las emisiones no deseadas, que deben cumplir las aplicaciones de WAS, enlaces fijos punto a punto, UWB y sensores de perturbación de campo (en la banda de 76 - 81 GHz), respectivamente.

Tabla 3. Límites de emisiones no deseadas para cualquier radiador intencional

El nivel de cualquier emisión no deseada de un radiador intencional no debe exceder el nivel de emisión de la portadora principal.

2.2. ANTENAS.

No se permite la operación de dispositivos con antenas diferentes a las suministradas o recomendadas por el fabricante, así mismo, no se pueden usar antenas que permitan que el sistema exceda los límites de potencia o intensidad de campo eléctrico o magnético establecidos en el presente Anexo.

2.3. EQUIVALENCIA ENTRE POTENCIA E INTENSIDAD DE CAMPO.

Vatios (W) son las unidades usadas para describir la cantidad de potencia generada por un transmisor. Micro voltios por metro (íV/m) son las unidades usadas para describir la intensidad del campo eléctrico creado por la operación de un transmisor. Un transmisor que genera un nivel constante de potencia (P) puede producir campos eléctricos de diferente intensidad (E) dependiendo de, entre otras cosas, el tipo de línea de transmisión y la antena conectada a él. Debido a que es el campo eléctrico el que causa interferencia a los sistemas de radiocomunicaciones autorizados, y debido a que una intensidad de campo eléctrico particular no corresponde directamente a un nivel particular de potencia del transmisor, la mayoría de los límites de emisión del presente Anexo son especificados en intensidad de campo eléctrico.

La relación aproximada entre Potencia e Intensidad de campo eléctrico se representa comúnmente a través de la siguiente ecuación:

Donde:

P: potencia de transmisión (W)

G: ganancia numérica de la antena de transmisión relativa a una antena isotrópica

D: distancia de medición del campo eléctrico desde el centro de la antena (m)

E: intensidad de campo eléctrico (V/m)

 Área de superficie de la esfera centrada en la fuente de radiación y ubicada a una distancia D (m) de la misma fuente

 Impedancia característica del espacio libre (ú)

Teniendo en cuenta la definición de P.I.R.E. del numeral 1.33 del presente anexo, se puede simplificar la fórmula de la siguiente manera:

La fórmula anterior se puede usar para determinar el valor aproximado de potencia a través de una intensidad de campo eléctrico dada, sin embargo, para efectos del cumplimiento de la norma se usarán los valores establecidos en el presente Anexo.

3. CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS ESPECIALES.

En esta sección se presentan las disposiciones técnicas y operativas especiales de las aplicaciones permitidas para utilizar espectro bajo la modalidad de uso libre en Colombia.

3.1. APLICACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES DE CORTO ALCANCE (RCA) NO ESPECÍFICAS.

Se establecen las siguientes condiciones para toda clase de dispositivos radioeléctricos de corto alcance y baja potencia usados para radiocomunicaciones cuyo funcionamiento no se pueda clasificar dentro de cualquiera de las aplicaciones permitidas descritas en el presente Anexo.

Con el fin de evitar posibles interferencias a comunicaciones radioeléctricas sensibles tales como radionavegación aeronáutica, radioastronomía, operaciones de búsqueda y rescate y comunicaciones móviles, entre otras, los radiadores intencionales de aplicaciones RCA no específicas no podrán funcionar en las bandas descritas en la Tabla 4, a excepción de emisiones no esenciales.

Tabla 4. Bandas restringidas para los radiadores intencionales de aplicaciones no específicas

3.2. RADIOS DE OPERACIÓN ITINERANTE.

Se establecen las siguientes condiciones y parámetros técnicos de operación que deberán ser usadas por el público en general para la operación de radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante.

3.2.1. MODOS DE OPERACIÓN.

Los radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante pueden ser utilizados en sitios o lugares geográficos no especificados dentro del territorio nacional, por periodos variables u ocasionales, así mismo, deberán operar exclusivamente en modo de operación radio a radio. Está prohibido el uso de estaciones base o repetidoras de enlace o cubrimiento, así como el acceso a la red telefónica pública conmutada RTPC o a otras redes privadas o públicas de telecomunicaciones.

3.2.2. COMPARTICIÓN SIMULTÁNEA.

Las frecuencias radioeléctricas podrán ser utilizadas y compartidas por múltiples usuarios, en un mismo instante mediante codificación programada de canal o de clave de usuario, sin que estos puedan llegar a reclamar interferencia perjudicial o privacidad en la comunicación.

3.2.3. ANCHO DE BANDA DE CANAL.

Los radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante deberán operar con un ancho de banda de 12.5 kHz.

3.3. TELÉFONOS FIJOS INALÁMBRICOS.

El uso de teléfonos fijos inalámbricos debe ajustarse a las siguientes condiciones y parámetros técnicos de operación:

a) Solo se considerará autorizado el uso libre del espectro radioeléctrico para estos equipos cuando sean de baja potencia y corto alcance y sean utilizados exclusivamente en espacios interiores.

b) Deben tener antenas integradas, sin conector de antena externo. El diseño de la estación base debe contemplar la opción de reemplazar la antena en caso de daño; está prohibido el uso de conectores para antenas externas, pues pueden implicar cambios en las condiciones de niveles de potencia emitidos.

c) Las emisiones fuera de banda y las emisiones no esenciales deberán estar atenuadas de conformidad con lo establecido en el apéndice 3 del RR de la UIT.

d) Se permite el uso de cualquier técnica de modulación y de cualquier técnica de acceso.

3.4. DISPOSITIVOS DE OPERACIÓN MOMENTÁNEA.

3.4.1. SEÑALES INTERMITENTES DE CONTROL.

Dispositivos de operación momentánea cuya emisión está restringida a transmisión de señales de control, tales como las que se utilizan en sistemas de alarmas, interruptores remotos y dispositivos de apertura y cierre de puertas, entre otros. Estos deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Un transmisor de operación manual deberá emplear un interruptor que automáticamente desactive el transmisor en un periodo máximo de 5 segundos después de haber sido presionado;

b) Un transmisor de operación automática deberá finalizar la transmisión en un máximo de 5 segundos después de su activación;

c) Las transmisiones periódicas a intervalos regulares predeterminados empleadas como señales intermitentes de control no son permitidas, a excepción de transmisiones de supervisión o escaneo para determinar la integridad sistémica de los transmisores utilizados en aplicaciones de seguridad o salvamento si la duración total de las transmisiones no excede los 2 segundos por hora por cada transmisor (no existe límite en la cantidad de transmisiones individuales, siempre que el tiempo total de transmisión por hora no exceda dos segundos);

d) Los radiadores intencionales empleados para propósitos de radio control durante emergencias que involucran fuego, seguridad de bienes (alarmas antirrobos) y seguridad de la vida, cuando son activados para dar la señal de alarma, pueden operar durante el intervalo de alarma;

e) No se permite la operación de mandos a distancia para juguetes, transmisiones continuas, tales como voz o video y transmisiones de datos, a excepción de datos usados como códigos de reconocimiento (estos códigos son usados para identificar el sensor activado o para identificar un componente particular como parte del sistema).

El ancho de banda de emisión no deberá ser más amplio que el 0,25% de la frecuencia central para dispositivos que operen por encima de 70 MHz y por debajo de 900 MHz. Para dispositivos que operan a más de 900 MHz, la emisión no debe ser mayor que 0,5% de la frecuencia central. El ancho de banda se determina en los puntos 20 dB por debajo de la portadora modulada.

Para los dispositivos que funcionan dentro de la banda de frecuencias 40,66 a 40,70 MHz, el ancho de banda de emisión se limitará a los bordes de la banda y la tolerancia de la frecuencia portadora será de ± 0,01%.

3.4.2. TRANSMISIONES PERIÓDICAS.

Los radiadores intencionales pueden operar a una tasa periódica y ser empleados para cualquier tipo de operación, sin embargo, deberán estar provistos de medios que limiten automáticamente su funcionamiento de tal manera que la duración de cada transmisión no supere un segundo seguido por un período de silencio entre transmisiones de al menos 30 veces la duración de la transmisión sin que sea menor a 10 segundos.

3.5. SISTEMAS RADIOELÉCTRICOS EN TÚNELES.

Un dispositivo o aparato transmisor radioeléctrico utilizado como parte de un sistema radioeléctrico en túneles puede operar en cualquier frecuencia y a cualquier potencia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El sistema radioeléctrico (Transmisor, dispositivos y cables de conexión) debe operar exclusivamente dentro del túnel, mina o estructura subterránea que confina y proporciona la atenuación de la señal radiada;

b) Cualquier dispositivo o señal radioeléctrica externos al túnel, mina o estructura subterránea se encuentran sujetos a las demás disposiciones reglamentarias contenidas en este documento y en las demás normas de telecomunicaciones;

c) El campo electromagnético total en cualquier frecuencia, que se halle fuera del túnel, mina o estructura subterránea, incluidas sus entradas, no podrá exceder los límites establecidos en el numeral 2.1 del presente anexo. En particular, se deberá prestar atención a las emisiones de cualquier abertura en la estructura al ambiente exterior.

3.6. DISPOSITIVOS DE SALTO EN FRECUENCIA, MODULACIÓN DIGITAL O HÍBRIDOS.

Se establecen las siguientes condiciones técnicas de operación para los dispositivos de salto en frecuencia, modulación digital o híbridos (dispositivos que emplean tanto técnicas de salto de frecuencia como de modulación digital) que utilicen el espectro bajo la modalidad de uso libre.

3.6.1. CONDICIONES GENERALES DE OPERACIÓN EN LAS BANDAS DE 915 - 928 MHZ, 2400 - 2483.5 MHZ Y 5725 - 5850 MHZ..

En cualquier ancho de banda de 100 kHz fuera de la banda de frecuencias en la cual está operando el dispositivo, la potencia de radio frecuencia que es producida por el transmisor deberá ser al menos 20 dB menor que en los 100 kHz de ancho de banda dentro de la banda que contiene el más alto nivel de la potencia deseada, basado en una medición de RF bien sea conducida o radiada, siempre y cuando el transmisor demuestre cumplimiento con los límites de potencia de salida conducida. Si el transmisor cumple con los límites de potencia basada en el uso de un promedio RMS sobre un intervalo de tiempo, la atenuación requerida en esta sección será de 30 dB en vez de 20 dB.

Para dispositivos modulados digitalmente, la densidad espectral de potencia conducida desde el transmisor a la antena no debe ser mayor a 8 dBm en cualquier segmento de 3 kHz durante cualquier intervalo de tiempo de transmisión continua.

La operación de salto de frecuencia de los dispositivos híbridos, con la operación en secuencia directa o modulación digital interrumpida, deberá tener un tiempo promedio de ocupación de cualquier frecuencia que no exceda 0,4 segundos dentro de un periodo en segundos igual al número de frecuencias de salto empleadas multiplicado por 0,4. La operación en modulación digital de los dispositivos híbridos con la operación en salto de frecuencia interrumpida cumplirá con el requerimiento de densidad espectral de potencia conducida descrito en el párrafo anterior.

Los dispositivos de espectro ensanchado por saltos de frecuencia no requieren emplear todos los canales disponibles durante cada transmisión, sin embargo, tanto los transmisores como los receptores deberán estar conformes a las condiciones establecidas en el presente documento si el transmisor emite un flujo continuo de datos o información. Además, los dispositivos que empleen cortas ráfagas de transmisión deben cumplir con la definición de dispositivos de saltos de frecuencia y deben distribuir sus transmisiones sobre el número mínimo de canales de salto especificado en este documento.

Es permitida la incorporación de inteligencia dentro de un dispositivo de espectro ensanchado por saltos de frecuencia que posibilite reconocer a otros usuarios dentro de la banda del espectro de modo que elija y adapte individual e independientemente sus puntos de salto para evitar caer en los canales ocupados. La coordinación de dispositivos de salto de frecuencia de cualquier otra forma, con el propósito expreso de evitar que múltiples transmisores ocupen simultáneamente frecuencias individuales de salto, no es permitida.

3.6.1.1. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE OPERACIÓN EN LA BANDA DE 915 - 928 MHZ.

Los dispositivos de salto de frecuencia tendrán frecuencias portadoras por canal de salto separadas como mínimo por el mayor valor entre 25 kHz y el ancho de banda del canal a 20 dB. Los dispositivos saltarán a los canales de frecuencias que sean seleccionados a la velocidad de salto del sistema, de una lista de frecuencias de salto ordenada pseudo aleatoriamente. Cada frecuencia se debe utilizar igualmente en promedio por cada transmisor. Los receptores harán coincidir sus anchos de banda de entrada con los anchos de banda del canal de salto de sus transmisores correspondientes y cambiarán frecuencias en sincronización con las señales transmitidas.

Los dispositivos de salto de frecuencia deben operar de la siguiente forma: Si el ancho de banda del canal de salto a 20 dB es menor que 250 kHz, el dispositivo utilizará por lo menos 50 frecuencias de salto y el tiempo medio de la ocupación de cualquier frecuencia no será mayor a 0,4 segundos dentro de un periodo de 20 segundos. Si el ancho de banda del canal de salto a 20 dB es de 250 kHz o mayor, el dispositivo utilizará por lo menos 25 frecuencias de salto y el tiempo medio de la ocupación de cualquier frecuencia no será mayor a 0,4 segundos dentro de un periodo de 10 segundos. El ancho de banda máximo permitido del canal de saltos a 20 dB es 500 KHz.

Está permitido el funcionamiento de los dispositivos tanto en configuración punto a punto como en configuración punto a multipunto.

Los dispositivos que utilizan técnicas de modulación digital pueden operar en esta banda y su ancho de banda mínimo a 6 dB debe ser de por lo menos 500 kHz.

La potencia máxima de salida conducida del transmisor no excederá de lo siguiente:

a) 1 W para los dispositivos que emplean por lo menos 25 canales de saltos de frecuencia;

b) 0,25 W para los dispositivos que emplean menos de 25 canales de saltos de frecuencia, pero mínimo 13 canales;

c) 1 W para dispositivos que utilicen modulación digital;

d) Si se emplean antenas de transmisión de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia de salida conducida del transmisor deberá ser reducida, como sea apropiado, por la cantidad en dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 6 dBi.

3.6.1.2. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE OPERACIÓN EN LA BANDA DE 2400 - 2483.5 MHZ.

Los dispositivos de salto de frecuencia tendrán frecuencias portadoras por canal de salto separadas como mínimo por el mayor valor entre 25 kHz y el ancho de banda del canal a 20 dB. Alternativamente, las frecuencias de salto podrán tener portadoras separadas por el mayor valor entre 25 kHz o dos tercios del ancho de banda del canal a 20 dB, siempre y cuando estos dispositivos operen con una potencia de salida no mayor a 125 mW. Los dispositivos saltarán a los canales de frecuencias que sean seleccionados a la velocidad de salto del sistema, de una lista de frecuencias de salto ordenada seudo aleatoriamente. Cada frecuencia se debe utilizar igualmente en promedio por cada transmisor. Los receptores harán coincidir sus anchos de banda de entrada con los anchos de banda del canal de salto de sus transmisores correspondientes y cambiarán frecuencias en sincronización con las señales transmitidas.

Los dispositivos de salto de frecuencia deberán utilizar al menos 15 canales. El tiempo promedio de ocupación de cualquier canal no deberá ser mayor a 0.4 segundos dentro de un periodo de 0.4 segundos multiplicado por el número de canales de salto empleados. Los dispositivos de salto de frecuencia pueden evitar o suprimir transmisiones en una frecuencia particular de salto siempre y cuando se emplee un mínimo de 15 canales.

Los dispositivos que utilizan técnicas de modulación digital pueden operar en esta banda y su ancho de banda mínimo a 6 dB debe ser de por lo menos 500 kHz.

La potencia máxima de salida conducida del transmisor no excederá de lo siguiente:

a) 1 W para los dispositivos de salto de frecuencia que empleen al menos 75 canales de salto no superpuestos;

b) 0,125 W para los demás dispositivos de salto de frecuencia;

c) 1 W para dispositivos que utilicen modulación digital;

d) Si se emplean antenas de transmisión de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia máxima de salida conducida del transmisor deberá ser reducida, como sea apropiado, por la cantidad en dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 6 dBi;

e) Los dispositivos que sean utilizados exclusivamente para operaciones fijas punto a punto pueden emplear antenas de transmisión con ganancia direccional mayor a 6 dBi, siempre y cuando la potencia máxima de salida conducida del transmisor sea reducida en un 1 dB por cada 3 dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 6 dBi;

f) La operación fija punto a punto excluye el uso de dispositivos punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales y emisores co-localizados transmitiendo la misma información.

Adicional a las operaciones fijas punto a punto, los transmisores que emiten múltiples haces direccionales, simultáneamente o secuencialmente, con el propósito de dirigir señales a receptores individuales o grupos de receptores, deberán cumplir con lo siguiente:

g) Se debe transmitir diferente información a cada uno de los receptores;

h) Si el transmisor emplea un sistema de antena que emite múltiples haces direccionales no emitidos simultáneamente, la potencia total de salida conducida al arreglo o arreglos que componen el dispositivo (suma de la potencia suministrada a todas las antenas, elementos de antena, etc.) sumada a través de todas las portadoras de los canales de frecuencia, no deberán superar los límites especificados anteriormente para esta banda. Sin embargo, la potencia total de salida conducida debe ser reducida en un 1 dB por debajo de los límites especificados por cada 3 dB que la ganancia direccional de la antena o arreglo de antenas exceda 6 dBi. La ganancia de la antena direccional se calculará como la suma de 10 veces el logaritmo del número de elementos del arreglo más la ganancia direccional del elemento que tenga la mayor ganancia, un valor más bajo que éste puede ser admitido si se presenta evidencia suficiente.

Si un transmisor emplea una antena que funciona simultáneamente con varios haces direccionales que utilizan los mismos o diferentes canales de frecuencia, la potencia suministrada a cada haz de emisión está sujeta a la limitación de la potencia especificada en el anterior párrafo. Si los haces transmitidos se superponen, la potencia debe ser reducida para garantizar que la potencia agregada no exceda el límite especificado en el anterior párrafo. Adicionalmente, la potencia agregada simultáneamente sobre todos los haces no deberá exceder el límite especificado en el párrafo anterior en más de 8 dB.

3.6.1.3. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE OPERACIÓN EN LA BANDA DE 5725 - 5850 MHZ.

Los dispositivos de salto de frecuencia tendrán frecuencias portadoras por canal de salto separadas como mínimo por el mayor valor entre 25 kHz y el ancho de banda del canal a 20 dB. Los dispositivos saltarán a los canales de frecuencias que sean seleccionados a la velocidad de salto del sistema, de una lista de frecuencias de salto ordenada pseudo aleatoriamente. Cada frecuencia se debe utilizar igualmente en promedio por cada transmisor. Los receptores harán coincidir sus anchos de banda de entrada con los anchos de banda del canal de salto de sus transmisores correspondientes y cambiarán frecuencias en sincronización con las señales transmitidas.

Los dispositivos de salto de frecuencia deben usar por lo menos 75 frecuencias de salto. El ancho de banda máximo permitido del canal de saltos a 20 dB es 1 MHz. El tiempo medio de la ocupación de cualquier frecuencia no será mayor a 0.4 segundos dentro de un periodo de 30 segundos.

Los dispositivos que utilizan técnicas de modulación digital pueden operar en esta banda y su ancho de banda mínimo a 6 dB debe ser de por lo menos 500 kHz.

La potencia máxima de salida conducida del transmisor no excederá 1 W tanto para dispositivos de salto de frecuencia como para dispositivos que usen modulación digital.

Si se emplean antenas de transmisión de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia máxima de salida conducida del transmisor deberá ser reducida, como sea apropiado, por la cantidad en dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 6 dBi. Los sistemas que sean utilizados exclusivamente para operaciones fijas punto a punto pueden emplear antenas de transmisión con ganancia direccional mayor a 6 dBi sin la correspondiente reducción en la potencia máxima de salida conducida del transmisor. La operación fija punto a punto excluye el uso de dispositivos punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales y emisores co-localizados transmitiendo la misma información.

3.7. DISPOSITIVOS DE MEDICIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE MATERIALES.

Estos dispositivos no se utilizarán para comunicaciones de voz o transmisión de cualquier otro tipo de mensaje y no excederán los límites de campo establecidos en el presente Anexo.

Los dispositivos no deben tener ningún tipo de control externo o accesible para el usuario que permita el ajuste o la operación de manera incompatible con las disposiciones de este documento. Cualquier antena que sea utilizada deberá estar permanentemente unida al dispositivo y no deberá ser modificada o reemplazada por el usuario.

3.8. SISTEMAS DE ACCESO INALÁMBRICO (WAS).

Se establecen las siguientes bandas de frecuencias y condiciones operativas para los dispositivos transmisores de los Sistemas de Acceso Inalámbrico (WAS) que utilicen el espectro bajo la modalidad de uso libre.

3.8.1. CONDICIONES GENERALES DE OPERACIÓN EN LAS BANDAS DE 5150 - 5250 MHZ, 5250 - 5350 MHZ, 5470 - 5725 MHZ, 5725 - 5850 MHZ.

La potencia máxima de salida conducida debe ser medida sobre cualquier intervalo de transmisión continua, utilizando instrumentación calibrada en términos de un voltaje RMS equivalente.

Las mediciones de emisiones no deseadas deben ser realizadas usando una resolución mínima de ancho de banda de 1 MHz. Una resolución más baja puede ser empleada cerca al borde de la banda, cuando sea necesario, siempre que la energía medida este integrada para mostrar la potencia total en 1 MHz.

Las emisiones no deseadas por debajo de 1 GHz deben cumplir con los límites generales de intensidad de campo establecidos en la Sección 2.1.

Cuando se midan los límites de emisiones no deseadas, la frecuencia portadora nominal deberá ser ajustada tan cerca de los bordes de los bloques de frecuencia superior e inferior como el diseño del equipo permita.

El dispositivo deberá interrumpir automáticamente la transmisión en caso de ausencia de información a transmitir o en caso de falla operacional. Estas disposiciones no tienen la intención de impedir la transmisión de la información de control o señalización o el uso de códigos repetitivos utilizados por ciertas tecnologías digitales para completar los intervalos entre tramas o ráfagas.

Quienes usen los dispositivos que operan en estas bandas de frecuencia son responsables de asegurar una estabilidad de frecuencia tal que una emisión sea mantenida dentro de la banda de operación bajo todas las condiciones de operación.

Todos los dispositivos deben contener funciones de seguridad para protección contra modificación del software por parte de terceros no autorizados.

3.8.1.1. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE OPERACIÓN EN LA BANDA DE 5150 - 5250 MHZ.

La potencia máxima de salida conducida no debe exceder 1 W para los dispositivos de acceso y 250 mW para los dispositivos de cliente. Además, la densidad espectral máxima de potencia no debe exceder 17 dBm para los dispositivos de acceso y 11 dBm para los dispositivos de cliente, en cualquier banda de 1 MHz. Si son utilizadas antenas de transmisión de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia máxima de salida conducida y la densidad espectral máxima de potencia deberán ser reducidas en la cantidad de dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 6 dBi. Para operaciones de los dispositivos de acceso en exteriores, la PIRE máxima en cualquier ángulo de elevación por encima de 30 grados, medido desde el horizonte, no debe exceder 125 mW.

Para los dispositivos que sean utilizados exclusivamente para operaciones fijas punto a punto, la potencia máxima de salida conducida no debe exceder 1 W. Además, la densidad espectral máxima de potencia no debe exceder 17 dBm en cualquier banda de 1 MHz. Si son utilizadas antenas de transmisión de ganancia direccional mayor a 23 dBi, la potencia de transmisión pico y la densidad espectral máxima de potencia deberán ser reducidas en la cantidad de dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 23 dBi. La operación fija punto a punto excluye el uso de dispositivos punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales y emisores co-localizados transmitiendo la misma información.

Las mediciones de densidad espectral máxima de potencia deberán ser efectuadas utilizando una resolución mínima de ancho de banda de 1 MHz o ancho de banda de emisión del dispositivo a 26 dB, el que sea menor. Una resolución más baja de ancho de banda puede ser empleada, siempre y cuando la potencia medida esté contenida completamente en el ancho de banda de referencia.

Todas las emisiones no deseadas fuera de la banda de operación no deberán exceder una PIRE de -27 dBm/MHz.

3.8.1.2. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE OPERACIÓN EN LAS BANDAS DE 5250 - 5350 MHZ Y DE 5470 - 5725 MHZ.

La potencia máxima de salida conducida no debe exceder 250 mW. Además, la densidad espectral máxima de potencia no debe exceder 11 dBm en cualquier banda de 1 MHz. Si son utilizadas antenas de transmisión de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia máxima de salida conducida y la densidad espectral máxima de potencia deberán ser reducidas en la cantidad de dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 6 dBi.

Las mediciones de densidad espectral máxima de potencia deberán ser efectuadas utilizando una resolución mínima de ancho de banda de 1 MHz o ancho de banda de emisión del dispositivo a 26 dB, el que sea menor. Una resolución más baja de ancho de banda puede ser empleada, siempre y cuando la potencia medida esté contenida completamente en el ancho de banda de referencia.

Está permitido el funcionamiento de los dispositivos tanto en configuración punto a punto como en configuración punto a multipunto.

Todas las emisiones no deseadas fuera de la banda de operación no deberán exceder una PIRE de -27 dBm/MHz.

Los dispositivos que operan en estas bandas de frecuencias deben emplear mecanismos de Control de Transmisión de Potencia (TPC) y Selección Dinámica de Frecuencia (DFS) que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los dispositivos deben emplear un mecanismo de TPC y deben tener la capacidad para operar al menos 6 dB por debajo del valor medio PIRE de 30 dBm. No se requiere mecanismo de TPC para sistemas con una PIRE menor a 500 mW;

b) Los dispositivos que operan con cualquier parte de su ancho de banda de emisión de 26 dB deben emplear un mecanismo de detección de emisiones de otro dispositivo por DFS para detectar la presencia de otros dispositivos que hagan uso del espectro y evitar la operación co-canal con estos sistemas. El dispositivo debe detectar las señales de otro dispositivo en un 100 por ciento de su ancho de banda de emisión. El umbral de detección mínimo del DFS para dispositivos con una PIRE entre 200 mW a 1 W es de -64 dBm. Para los dispositivos que operan con menos de 200 mW de PIRE y una densidad espectral de potencia de menos de 10 dBm en una banda de 1 MHz, el umbral de detección mínimo es de -62 dBm. El umbral de detección es la potencia promedio recibida en 1 microsegundo referido a una antena de 0 dBi;

c) El dispositivo, que se encuentre operando en modo maestro, deberá comprobar si existe un sistema operando en el canal antes de poder iniciar una transmisión en ese canal y cuando este ha de ser trasladado a un nuevo canal. Adicionalmente, dicho dispositivo puede comenzar a usar el canal si no se detecta ninguna señal con un nivel de potencia mayor que los valores de umbral de interferencia enunciados, en el plazo de 60 segundos;

d) Después de ser detectada la presencia de operación de un sistema, todas las transmisiones cesarán la operación del canal dentro de 10 segundos. Las transmisiones durante este periodo serán de tráfico normal de máximo 200 milisegundos después de ser detectada la señal. Adicionalmente, una señal de gestión y control intermitente puede ser enviada durante el tiempo restante para facilitar la liberación del canal;

e) Un canal que ha sido advertido de la presencia de un sistema, bien sea por verificación de disponibilidad del canal o bajo un servicio de monitoreo, está sujeto a un periodo de no-ocupación de por lo menos 30 minutos. El periodo de no-ocupación empieza en el momento en que el sistema sea detectado.

3.8.1.3. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE OPERACIÓN EN LA BANDA DE 5725 - 5850 MHZ.

La potencia máxima de salida conducida no debe exceder 1 W. Además, la densidad espectral máxima de potencia no debe exceder 30 dBm en cualquier banda de 500 kHz. Si son utilizadas antenas de transmisión de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia máxima de salida conducida y la densidad espectral máxima de potencia deberán ser reducidas en la cantidad de dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 6 dBi.

Los dispositivos que sean utilizados exclusivamente para operaciones fijas punto a punto pueden usar antenas de transmisión de ganancia direccional mayor a 6 dBi sin la correspondiente reducción de potencia máxima de salida conducida. La operación fija punto a punto excluye el uso de dispositivos punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales y emisores co-localizados transmitiendo la misma información.

Las mediciones de densidad espectral máxima de potencia deberán ser efectuadas utilizando una resolución mínima de ancho de banda de 500 kHz o ancho de banda de emisión del dispositivo a 26 dB, el que sea menor. Una resolución más baja de ancho de banda puede ser empleada, siempre y cuando la potencia medida esté contenida completamente en el ancho de banda de referencia.

Todas las emisiones no deseadas fuera de la banda de operación se limitarán a un nivel de -27 dBm/MHz a 75 MHz o más, por encima o por debajo del borde de la banda, aumentando linealmente hasta 10 dBm/MHz a 25 MHz por encima o por debajo del borde de la banda, y desde 25 MHz por encima o por debajo del borde de la banda aumentando linealmente a un nivel de 15.6 dBm/MHz hasta 5 MHz por encima o por debajo del borde de la banda, y desde 5 MHz por encima o por debajo del borde de la banda aumentando linealmente hasta un nivel de 27 dBm / MHz en el borde de la banda. Las mediciones de emisiones deben ser realizadas usando una resolución mínima de ancho de banda de 1 MHz, una resolución más baja puede ser empleada cerca al borde de la banda, cuando sea necesario, siempre que la energía medida este integrada para mostrar la potencia total en 1 MHz.

El ancho de banda mínimo a 6 dB de los dispositivos debe ser de por lo menos 500 kHz.

3.8.2. CONDICIONES GENERALES DE OPERACIÓN EN LA BANDA DE 57 - 71 GHZ.

Los dispositivos que operen en esta banda de frecuencias no están permitidos a bordo de satélites. Los dispositivos que operen en esta banda de frecuencias están permitidos a bordo de aeronaves siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La aeronave esta sobre el suelo.

b) La aeronave está en el aire y los dispositivos se usan exclusivamente en redes cerradas de comunicación a bordo de la aeronave. Sensores y cámaras que hagan parte de estas redes, deben estar al interior de la aeronave. Los dispositivos no deben ser usados en aeronaves donde hay poca atenuación de las señales de RF por parte de su fuselaje; estas aeronaves incluyen, entre otros, aviones de juguete, aviones no tripulados, aviones de pulverización de cultivos, aeróstatos, etc.

La PIRE promedio de cualquier emisión no podrá ser superior a 40dBm y la potencia máxima de cualquier emisión no podrá ser superior a 43 dBm.

La potencia máxima de salida conducida del transmisor no deberá exceder 500 mW, siempre y cuando se cumplan las condiciones de PIRE expuestas anteriormente. Adicionalmente, aquellos transmisores cuyo ancho de banda de emisión sea menor que 100 MHz deberán limitar su potencia máxima de salida conducida al producto resultante de multiplicar 500 mW por su ancho de banda de emisión dividido entre 100 MHz. Para los propósitos de esta sección, el ancho de banda de emisión se define como el rango de frecuencia instantánea ocupado por una señal estable cuya densidad espectral de potencia radiada nunca este 6 dB por debajo de su valor máximo, medido con un analizador de espectro cuyo ancho de banda de resolución sea de 100 kHz. Durante el intervalo de medición la frecuencia central deberá ser estacionaria incluso si no lo es durante su normal operación.

La potencia máxima y la potencia máxima de salida conducida deberán ser medidas con un detector de RF que tenga un ancho de banda de detección que abarque la banda de 57 - 71 GHz y adicionalmente cuente con un ancho de banda de video de al menos 10 MHz. Los niveles promedios de emisión deberán ser medidos a través del periodo de tiempo real durante el cual se produce la transmisión.

La densidad espectral de potencia de las emisiones fuera de la banda de 57 - 71 GHz estará compuesta exclusivamente de emisiones no esenciales. Adicionalmente, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

c) Las emisiones radiadas por debajo de 40 GHz no superarán los límites establecidos en la Sección 2.1.;

d) En la banda comprendida entre 40 GHz a 200 GHz, el nivel de estas emisiones no excederá de 90 pW/cm2 a una distancia de 3 metros;

e) Los niveles de las emisiones no esenciales no deberán exceder el nivel de emisión de la portadora principal.

3.9. ENLACES FIJOS PUNTO A PUNTO.

La operación de enlaces fijos punto a punto a la que se refiere la presente sección se limitará al uso de sistemas que emplean un transmisor fijo usado para transmitir a un lugar remoto fijo. Sistemas empleados para enlaces punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales o múltiples transmisores co-localizados transmitiendo la misma información no están permitidos bajo las condiciones expuestas en esta sección.

3.9.1. CONDICIONES GENERALES DE OPERACIÓN EN LA BANDA DE 24,05 – 24,25 GHZ.

La operación fija de enlaces punto a punto en la banda de 24,05 – 24,25 GHz estará sujeta a las siguientes disposiciones técnicas:

a) La antena usada para el transmisor deberá ser instalada sobre una estructura fija con una ganancia mínima de 33 dBi. Adicionalmente, la anchura de haz del lóbulo principal no debe exceder 3,5 grados. El límite de ancho de haz se aplicará tanto a los planos de azimut como de elevación. Para antenas con ganancias superiores a 33 dBi o ancho de haz menor de 3,5 grados, la potencia debe ser reducida para asegurar que la intensidad de campo no supere el límite establecido de 2500 mV/m;

b) Las emisiones fuera del rango de frecuencias establecido, a excepción de los armónicos, deberán ser atenuadas al menos 50 dB por debajo del nivel de la frecuencia fundamental o del límite general de emisión radiada establecido en la Sección 2.1.

3.9.2. CONDICIONES GENERALES DE OPERACIÓN EN LA BANDA DE 57 - 64 GHZ.

Bajo las condiciones especificadas en esta sección, está permitida solamente la operación de radioenlaces fijos punto a punto localizados en exteriores.

La PIRE promedio de cualquier emisión no podrá ser superior a 82 dBm y deberá ser reducida en 2 dB por cada dB que la ganancia de la antena sea inferior a 51 dBi. La potencia máxima de cualquier emisión no podrá ser superior a 85 dBm y deberá ser reducida en 2 dB por cada dB que la ganancia de la antena sea inferior a 51 dBi.

La potencia máxima de salida conducida del transmisor no deberá exceder 500 mW, siempre y cuando se cumplan las condiciones de PIRE expuestas anteriormente. Adicionalmente, aquellos transmisores cuyo ancho de banda de emisión sea menor que 100 MHz deberán limitar su potencia máxima de salida conducida al producto resultante de multiplicar 500 mW por su ancho de banda de emisión dividido entre 100 MHz. Para los propósitos de esta sección, el ancho de banda de emisión se define como el rango de frecuencia instantánea ocupado por una señal estable cuya densidad espectral de potencia radiada nunca este 6 dB por debajo de su valor máximo, medido con un analizador de espectro cuyo ancho de banda de resolución sea de 100 kHz. Durante el intervalo de medición la frecuencia central deberá ser estacionaria incluso si no lo es durante su normal operación.

La potencia máxima y la potencia máxima de salida conducida deberán ser medidas con un detector de RF que tenga un ancho de banda de detección que abarque la banda de 57 - 64 GHz y adicionalmente cuente con un ancho de banda de video de al menos 10 MHz. Los niveles promedios de emisión deberán ser medidos a través del periodo de tiempo real durante el cual se produce la transmisión.

La densidad espectral de potencia de las emisiones fuera de la banda de 57 - 64 GHz estará compuesta exclusivamente de emisiones no esenciales. Adicionalmente, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) Las emisiones radiadas por debajo de 40 GHz no superarán los límites establecidos en el numeral 2.1 del presente anexo;

b) En la banda comprendida entre 40 GHz a 200 GHz, el nivel de estas emisiones no excederá de 90 pW/cm2 a una distancia de 3 metros;

c) Los niveles de las emisiones no esenciales no deberán exceder el nivel de la emisión fundamental.

3.10. DISPOSITIVOS DE ESPACIOS EN BLANCO.

Las siguientes condiciones técnicas y operativas deberán ser cumplidas por todos los dispositivos de espacios en blanco que funcionan en el territorio colombiano.

3.10.1. FRECUENCIA DE OPERACIÓN.

Los dispositivos de espacios en blanco sólo podrán hacer uso de los segmentos de la banda 470 MHz a 698 MHz que se encuentren disponibles de acuerdo con lo establecido por la ANE.

3.10.2. MODO DE OPERACIÓN.

Los dispositivos de espacios en blanco deberán operar únicamente en ubicaciones fijas determinadas en las modalidades punto a punto o punto a multipunto. No se permite el uso de dispositivos de espacios en blanco portátiles o móviles.

3.10.3. DENSIDAD ESPECTRAL MÁXIMA DE POTENCIA.

La potencia que un dispositivo de espacios en blanco entrega a su antena no podrá superar 12,6 dBm medidos en cualquier segmento de 100 kHz.

3.10.4. GANANCIA MÁXIMA DE ANTENA.

La ganancia máxima de la antena conectada a un dispositivo de espacios en blanco no deberá superar 14 dB referidos a un dipolo de media onda (dBd).

3.10.5. LÍMITE DE EMISIONES NO DESEADAS.

Las emisiones no deseadas no deberán superar una potencia de -42.8 dBm medidos en cualquier segmento de 100 kHz.

3.10.6. CONTROL AUTOMÁTICO DE POTENCIA.

Los dispositivos de espacios en blanco deberán emplear técnicas de control automático de potencia de manera que transmitan sus señales con la potencia mínima requerida para establecer comunicación.

3.10.7. ALTURA MÁXIMA DE ANTENA.

La altura de la antena por encima del nivel del terreno de los dispositivos de espacios en blanco no podrá superar 50 metros.

3.10.8. ALTURA MÁXIMA POR ENCIMA DEL PROMEDIO DEL TERRENO.

Los dispositivos de espacios en blanco sólo podrán operar en puntos geográficos cuya altura por encima del promedio del terreno sea menor a 800 metros.

3.10.9. PETICIÓN PERIÓDICA DE LA LISTA DE CANALES DISPONIBLES.

Los dispositivos maestros deberán obtener periódicamente una lista de canales disponibles para hacer uso del espectro.

3.10.10. RESTRICCIONES DE OPERACIÓN.

Se prohíbe la operación de los dispositivos de espacios en blanco en determinadas zonas geográficas del país que serán definidas por la ANE, con el fin de evitar interferencias a las asignaciones existentes. La determinación de dichas zonas estará sujeta a cambios sin previo aviso por parte de la ANE.

No se permite el uso de determinados canales a nivel nacional para evitar interferencias a los servicios de telecomunicaciones que operen en bandas adyacentes. La determinación de estos canales por parte de la ANE estará sujeta a cambios sin previo aviso.

3.10.11. DISPONIBILIDAD DE ESPECTRO.

No se garantiza que una vez instalado un dispositivo de espacios en blanco, este siempre tenga un canal disponible para su uso. Adicionalmente, la disponibilidad de canales está sujeta a cambios sin previo aviso.

3.10.12. SOLUCIÓN DE INTERFERENCIAS.

En caso de que se sospeche que un dispositivo de espacios en blanco genera interferencias a un servicio primario o secundario, la ANE podrá realizar la verificación técnica pertinente. En caso de que se determine que dicho dispositivo es el causante de la interferencia, la ANE ordenará el cese de su transmisión hasta que el responsable del dispositivo presente oficialmente las medidas que empleará para mitigar la interferencia y estas sean aprobadas por la ANE.

Si el causante de la interferencia no presenta las medidas que empleará para cesar la interferencia o no cumple aquellas que haya propuesto, se impondrán las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

3.10.13. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE CANALES DISPONIBLES.

La frecuencia de operación de los dispositivos de espacios en blanco podrá ser solicitada manualmente de acuerdo con el procedimiento descrito en el numeral 3.10.14 del presente anexo (PROCEDIMIENTO MANUAL PARA SOLICITUD DE CANALES DISPONIBLES), sin embargo, cuando la BDEB sea implementada y puesta en servicio por la ANE, la frecuencia de operación de los dispositivos de espacios en blanco será suministrada automáticamente a través de dicha base de datos. No obstante, y como medida transitoria por un periodo máximo de 6 meses contados a partir de la entrada en operación de la BDEB, la frecuencia de operación de los dispositivos de espacios en blanco también podrá ser solicitada manualmente.

En caso de que la solicitud sea automática a través de la BDEB, además de cumplir con lo establecido en los numerales 3.10.1 a la 3.10.12 del presente anexo, también deben cumplirse las siguientes condiciones.

3.10.13.1. USO DEL ESPECTRO.

Los dispositivos de espacios en blanco solamente podrán conectarse a la BDEB designada por la ANE para realizar peticiones de canales disponibles. La dirección de la BDEB en Internet será publicada por la ANE en su sitio web.

3.10.13.2. CAPACIDAD DE GEOLOCALIZACIÓN.

Solo se permite el uso de dispositivos de espacios en blanco que tengan capacidad de geolocalización automática con un margen de error inferior a ±50 metros.

3.10.13.3. USO DE MÚLTIPLES CANALES.

Un dispositivo de espacios en blanco podrá utilizar más de un canal de la lista de canales disponibles que la BDEB le comunique.

3.10.13.4. INICIO DE LA COMUNICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ESCLAVOS.

Un dispositivo esclavo deberá utilizar el mismo canal de transmisión del dispositivo maestro asociado únicamente para realizar la petición inicial de canales disponibles a la BDEB. Luego de obtener su propia lista de canales disponibles, el dispositivo esclavo deberá emplear inmediatamente un canal que pertenezca a dicha lista para continuar su operación.

3.10.13.5. INICIO Y CONTINUACIÓN DE OPERACIÓN.

Un dispositivo maestro de espacios en blanco no podrá iniciar o continuar operación en caso de que:

a) La lista de canales disponibles entregada por la BDEB sea una lista vacía;

b) La BDEB entregue una señal de error;

c) La BDEB entregue una señal de cese de operación;

d) Realice una petición a la BDEB y no obtenga respuesta de ella.

Adicionalmente, un dispositivo esclavo de espacios en blanco no podrá iniciar o continuar operación en caso de que:

e) No tenga comunicación con un dispositivo maestro;

f) Su lista de canales disponibles y la del dispositivo maestro asociado no tengan canales en común.

3.10.13.6. PETICIONES PERIÓDICAS DE CANALES DISPONIBLES.

Los dispositivos de espacios en blanco deberán realizar al menos una petición de canales disponibles a la BDEB cada 24 horas calendario.

Los dispositivos de espacios en blanco solamente podrán emplear los canales incluidos en la lista de canales disponibles más reciente entregada por la BDEB.

3.10.13.7. SEGURIDAD DE LA COMUNICACIÓN CON LA BDEB.

La comunicación entre un dispositivo de espacios en blanco y la BDEB debe ser segura, de manera que un tercero no pueda modificar dicha comunicación.

3.10.13.8. DATOS DE CONTACTO DEL RESPONSABLE DE UN DISPOSITIVO.

Con el fin de resolver interferencias, toda petición de canales disponibles que realice un dispositivo de espacios en blanco a la BDEB deberá ir acompañada de la siguiente información:

a) Número serial del dispositivo;

b) Coordenadas de su ubicación (Datum WGS-84);

c) Nombre de la persona/entidad responsable del dispositivo;

d) Dirección física de la persona/entidad responsable del dispositivo;

e) Correo electrónico de la persona/entidad responsable del dispositivo;

f) Teléfono de la persona/entidad responsable del dispositivo.

Por lo tanto, la persona o entidad cuyos datos de contacto son enviados en cada petición de canales disponibles será considerada por la ANE como el responsable de resolver las interferencias que se presenten, conforme al numeral 3.10.12 SOLUCIÓN DE INTERFERENCIAS del presente anexo.

3.10.13.9. CONFIRMACIÓN DE USO DE CANALES.

Los dispositivos maestros de espacios en blanco deberán informar a la BDEB su canal de operación. Adicionalmente, los dispositivos maestros deberán informar a la BDEB los canales de operación de los dispositivos esclavos asociados.

3.10.14. PROCEDIMIENTO MANUAL PARA SOLICITUD DE CANALES DISPONIBLES.

Todas las solicitudes que se realicen en el marco de este procedimiento temporal deberán ser realizadas a través de correo electrónico, cumpliendo para ello con los siguientes requisitos:

3.10.14.1. SOLICITUD DE DISPONIBILIDAD DE CANALES.

La persona o entidad responsable de los dispositivos de espacios en blanco (en adelante “el Responsable”) debe enviar un correo electrónico a la dirección tvws@ane.gov.co para solicitar la disponibilidad de canales para dichos dispositivos.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente información para que dicha solicitud sea válida:

a) Nombre de la persona/entidad responsable del dispositivo;

b) Tipo y número de documento de identidad de la persona/entidad responsable del dispositivo;

c) Datos de contacto de la persona/entidad responsable del dispositivo: dirección física, correo electrónico y teléfono (fijo o móvil);

d) Para cada uno de los dispositivos de espacios en blanco a desplegar: marca (o nombre del fabricante) y modelo, coordenada geográfica de la ubicación donde será desplegado (datum WGS-84), municipio y departamento de la ubicación donde será desplegado;

e) Cantidad total de canales requeridos.

Dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de la solicitud, la ANE responderá dicho correo electrónico, determinando si la solicitud es válida. Si el Responsable no recibe dicha comunicación en el plazo mencionado, la solicitud se deberá entender como rechazada.

3.10.14.2. REQUERIMIENTO DE ACLARACIÓN DE LA SOLICITUD.

En caso de que la solicitud no tenga toda la información necesaria o que esta no sea clara, la ANE informará al Responsable que la solicitud es no válida y hará un requerimiento con el fin de que el Responsable corrija lo necesario. El Responsable deberá responder el requerimiento dentro de los 3 días hábiles siguientes al envío del mismo, de lo contrario se entenderá desistida la solicitud. Si la ANE recibe la respuesta del Responsable en este periodo y si la respuesta atiende de manera completa el requerimiento, la solicitud será válida, en caso contrario será rechazada.

3.10.14.3. DISPONIBILIDAD DE CANALES.

En caso de que la solicitud sea válida, la ANE enviará un correo electrónico informando al Responsable la disponibilidad de canales para los dispositivos a desplegar y su tiempo de validez.

3.10.14.4. VALIDEZ DE LA DISPONIBILIDAD DE CANALES.

La disponibilidad de canales tendrá asociado un tiempo de validez fuera del cual, dicha disponibilidad no será válida. Por lo tanto, si el Responsable desea continuar la operación de sus dispositivos, deberá realizar una nueva solicitud de canales a la ANE antes que finalice este tiempo, de manera que los dispositivos de espacios en blanco siempre hagan uso de canales disponibles válidos.

Si se lleva a cabo algún cambio en la atribución o asignación de frecuencias de un servicio primario o secundario, la ANE informará al Responsable con la antelación suficiente para que éste realice una nueva solicitud de canales o apague los dispositivos de espacios en blanco que estén usando dichas frecuencias.

Adicionalmente, si se requiere realizar cambio de la persona responsable, los dispositivos, la ubicación de dispositivos o cualquiera de los datos suministrados en la solicitud, es necesario enviar una nueva solicitud de canales a la ANE antes de efectuar dicho cambio.

3.11. DISPOSITIVOS DE BANDA ULTRA ANCHA (UWB).

El ancho de banda de un sistema UWB, el cual se encuentra delimitado por los puntos que están 10 dB por debajo de la emisión radiada más alta generada por el sistema de transmisión completo, incluida la antena, deberá ser mayor o igual a 500 MHz y estar contenido entre 3,7 y 10,6 GHz.

Los dispositivos UWB podrán funcionar con una PIRE media de máximo -41.3 dBm medida con una resolución de ancho de banda de 1 MHz.

Está prohibido el uso de dispositivos UWB para la operación de juguetes. Así mismo, está prohibida la operación a bordo de aeronaves, barcos y satélites.

Los dispositivos UWB portables, los cuales son dispositivos relativamente pequeños que se sostienen de forma manual durante su operación y no emplean una infraestructura fija, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El radiador intencional UWB transmitirá solo cuando envíe información a un receptor asociado;

b) El radiador intencional UWB deberá cesar la transmisión en el transcurso de 10 segundos a menos de que reciba una confirmación del receptor asociado de que se está recibiendo su transmisión. El radiador intencional UWB debe seguir recibiendo el acuse de recibo al menos cada 10 segundos o deberá dejar de transmitir;

c) No está permitido el uso de antenas montadas en estructuras exteriores, por ejemplo, antenas montadas en el exterior de un edificio, en un poste o cualquier otra infraestructura exterior fija. Las antenas pueden montarse solo en el dispositivo UWB portable;

d) Las emisiones no deseadas para frecuencias iguales o menores a 960 MHz no deben exceder los límites establecidos en la Sección 2.1. Para frecuencias entre 960 y 1610 MHz estas emisiones no deberán exceder una PIRE media de -75.3 dBm medidos con una resolución de ancho de banda de 1 MHz, para frecuencia entre 1610 y 1990 MHz de -63.3 dBm, para frecuencias entre 1990 y 3700 MHz de -61.3 dBm y para frecuencias mayores a 10.6 GHz de -61.3 dBm.

Los dispositivos UWB que funcionan con infraestructura fija deberán cumplir las siguientes condiciones:

e) Solo está permitido su uso en interiores;

f) Las emisiones de los dispositivos no deberán ser dirigidas intencionalmente fuera del recinto en el que se encuentran funcionando;

g) No está permitido el uso de antenas montadas en estructuras exteriores, por ejemplo, antenas montadas en el exterior de un edificio, en un poste o cualquier otra infraestructura al aire libre;

h) Se considerará uso en interiores a los sensores de perturbación de campo instalados dentro de tanques metálicos o de almacenamiento subterráneo siempre que sus emisiones se dirijan hacia el suelo;

i) El radiador intencional UWB debe transmitir solo cuando está enviando información a un receptor asociado;

j) Las emisiones no deseadas para frecuencias iguales o menores a 960 MHz no deben exceder los límites establecidos en la Sección 2.1. Para frecuencias entre 960 y 1610 MHz estas emisiones no deberán exceder una PIRE media de -75.3 dBm medidos con una resolución de ancho de banda de 1 MHz, para frecuencias entre 1610 y 1990 MHz de -53.3 dBm, para frecuencias entre 1990 y 3700 MHz de -51.3 dBm y para frecuencias mayores a 10.6 GHz de -51.3 dBm.

Las emisiones de un dispositivo UWB, contenidas dentro de un ancho de banda de 50 MHz centrado en la frecuencia a la que se produce la emisión radiada más alta, deberán ser de máximo 0 dBm de PIRE.

3.12. SENSORES DE PERTURBACIÓN DE CAMPO VEHICULARES EN LA BANDA DE 76 - 81 GHZ.

Los sensores de perturbación de campo montados en vehículos podrán funcionar en la banda de 76 - 81 GHz. El ancho de banda ocupado de estos dispositivos deberá estar contenido en la banda de frecuencia de 76 - 81 GHz. Vehículos incluyen automóviles de pasajeros; autobuses; camiones; aeronaves mientras carretean; locomotoras de trenes, vagones, monorrieles o tranvías; vehículos de construcción; vehículos agrícolas tales como tractores y cosechadoras; motocicletas; plataformas de trabajo móvil; y botes y barcos operados dentro de las aguas territoriales de Colombia. Los dispositivos montados en aeronaves deben estar equipados con mecanismos que prevengan automáticamente su operación una vez la aeronave esté en el aire.

La PIRE promedio no debe exceder los 50 dBm a través de todo el ancho de banda ocupado. La PIRE máxima no debe exceder los 55 dBm. Las mediciones deben ser realizadas con una resolución de ancho de banda de 1 MHz.

Las emisiones no deseadas de los dispositivos no podrán exceder los siguientes límites:

a) Por debajo de 40 GHz no podrán exceder los límites establecidos en la sección 2.1.;

b) Para frecuencias entre 40 y 200 GHz no podrán exceder de 600 pW/cm2 a una distancia de 3 metros de la superficie exterior de la estructura radiante;

c) Para frecuencias entre 200 y 231 GHz no podrán exceder de 1000 pW/cm2 a una distancia de 3 metros de la superficie exterior de la estructura radiante.

<Anexo 1: Matriz de comentarios - Derogatoria Gestión ERE (2637) (.xlsx) ver en: https://www.avancejuridico.com/docpdf/ANEXO_MTIC_1.xlsx>

<Anexo 2: Matriz de comentarios - Gestión ERE (2638) (.xlsx)

https://www.avancejuridico.com/docpdf/ANEXO_MTIC_2.xlsx>

<Anexo 3: Informe global evaluación de comentarios - Gestión ERE (2639) (.xlsx)

https://www.avancejuridico.com/docpdf/ANEXO_MTIC_3.xlsx>

<Anexo 4: Informe global evaluación de comentarios - Derogatoria gestión ERE (2640) (.xlsx)

https://www.avancejuridico.com/docpdf/ANEXO_MTIC_4.xlsx>

<Anexo 5: Respuesta comentarios ANE (pdf)

https://www.avancejuridico.com/docpdf/ANEXO_MTIC_5.xlsx>

NOTAS AL FINAL:

1. De acuerdo con la definición establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y afines.

2. Esta banda se encuentra en estudio técnico de reorganización por parte de la ANE.

3. Esta banda de frecuencias se encuentra en estudio de uso futuro por parte de la Agencia Nacional del Espectro, de modo que los permisos o renovaciones para el uso de la misma estarán sujetos a la aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. De acuerdo con la definición establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la operación en recinto cerrado.

5. De acuerdo con la definición establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana y afines.

6. De acuerdo con la definición establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial y afines.

1. La longitud total de la línea de transmisión, antena y cable a tierra (si es usado) no debe exceder 15 m.

2. La longitud total de la línea de transmisión, antena y cable a tierra (si es usado) no debe exceder 3 m.

3. Aplica cuando la anchura de banda a 6 dB = 10% de la frecuencia central.

4. El ancho de banda ocupado no deberá exceder los 200 kHz.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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